Código Civil del Estado de Mexico
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Código Civil del Estado de Mexico
LIBRO PRIMERO Parte General
Ambito territorial y material ARTÍCULO 1.1. Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes. Inicio de vigencia de la ley ARTÍCULO 1.2. Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha. Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables ARTÍCULO 1.3. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros. Renuncia de derechos privados ARTÍCULO 1.4. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia. Nulidad de actos contrarios a la ley ARTÍCULO 1.5. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Derogación y abrogación de la ley ARTÍCULO 1.6. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Observancia de la ley ARTÍCULO 1.7. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Leyes que establecen excepciones ARTÍCULO 1.8. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley. Personas sometidas a las leyes del Estado ARTÍCULO 1.9. Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes. Actos y contratos celebrados fuera del Estado ARTÍCULO 1.10. Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código. Bienes sujetos a este Código ARTÍCULO 1.11. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código. Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos ARTÍCULO 1.12. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado. Límite a los derechos ARTÍCULO 1.13. Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad. Obligatoriedad judicial de resolver controversias ARTÍCULO 1.14. Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley. Solución de conflictos a falta de ley ARTÍCULO 1.15. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad. Ignorancia de la ley ARTÍCULO 1.16. El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento. Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al espíritu y fines de la norma. La equidad ARTÍCULO 1.17. La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de individuos con atraso intelectual, debilidad económica o social o hábitos o tradiciones propias de la etnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento de la ley civil. LIBRO SEGUNDO De las personas TÍTULO PRIMERO De las personas físicas Concepto de persona física y viabilidad ARTÍCULO 2.1. Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley. Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el oficial del Registro Civil. Restricciones a la personalidad ARTÍCULO 2.2. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer ...Ver el contenido completo de este documento
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