Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
LIBRO PRIMERO Disposiciones preliminares
TÍTULO PRIMERO Reglas generales CAPÍTULO UNICO Normas civiles generales ARTÍCULO 1.- AMBITO ESPACIAL DE APLICACION. Las disposiciones de este Código regirán los asuntos del orden Civil en el Estado de Morelos. Además se aplicarán con carácter supletorio, a toda relación jurídica o situación de Derecho no prevista o reglamentada de modo incompleto, por otras disposiciones de jurisdicción local. ARTÍCULO 2.- EFECTOS DE LOS ACTOS QUE DEBAN SER EJECUTADOS EN MORELOS. Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Morelos, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 3.- CONDICION JURIDICA DE LOS BIENES UBICADOS EN EL ESTADO DE MORELOS. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Morelos, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños no sean mexicanos, ni morelenses, ni vecinos del Estado. ARTÍCULO 4.- APLICACION LOCAL Y FORANEA RESPECTO A LA FORMA DE LOS ACTOS. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde ocurriesen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no morelenses, y los extranjeros residentes fuera del Estado de Morelos, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado. Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que surtan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, aun cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento ARTÍCULO 5.- AMBITO PERSONAL DE APLICACION DE LA LEY CIVIL. Las Leyes de Morelos, incluso las que se refieren al estado civil y a la capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado, estén domiciliados o no en él, o sean transeúntes; respecto de los extranjeros se observará, además, lo dispuesto por las leyes federales. ARTÍCULO 6.- IGUALDAD JURIDICA CIVIL. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. ARTÍCULO 7.- ENTRADA EN VIGOR. Las Leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior. ARTÍCULO 8.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS. A ninguna Ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ARTÍCULO 9.- ABROGACION Y DEROGACION DE LA LEY CIVIL. La Ley Civil sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior; las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. ARTÍCULO 10.- OBLIGATORIEDAD JERARQUICA DE LA LEY CIVIL. La voluntad de los particulares no puede eximir la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. La renuncia prevista en el párrafo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTÍCULO 11.- DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LAS LEYES PROHIBITIVAS O DE INTERES PUBLICO. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley específicamente ordene lo contrario. ARTÍCULO 12.- IGNORANCIA Y PRACTICA CONTRARIA A LA LEY. Nadie puede substraerse a la observancia de las leyes alegando que las ignora, pero el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés público y quien las incumpla sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación, particularmente si se tratare de individuos integrantes de pueblos indígenas. El Juez instruirá a la persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes y, de ser posible, le otorgará plazo para que los cumpla. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTÍCULO 13.- LESION JURIDICA CIVIL. Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el lesionado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del acto y,...Ver el contenido completo de este documento
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