Código Civil del Estado de Jalisco
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Código Civil del Estado de Jalisco
LIBRO PRIMERO Disposiciones preliminares
ARTÍCULO 1. La Ley dará trato igual a las personas en el reconocimiento de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. En los actos y hechos civiles los jueces tomarán en consideración las circunstancias de incapacidad, senectud, cultura y condición social de las personas y en todos los casos procurarán la equidad entre las partes. ARTÍCULO 2. Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la Legislación Estatal. Cuando en este código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la mujer salvo disposición expresa en contrario. Las disposiciones de este código se deberán de entender de una manera generalizada, cuando por alguna circunstancia y siempre que sea de manera accidental faltare dicha generalización se hará así constar especialmente para que el acto jurídico surta sus efectos. Cuando se haga referencia a algún artículo se entenderá que es de este mismo código salvo señalamiento en contrario. Cuando se hable de salario mínimo general se entenderá que es el que rija en la capital del Estado. ARTÍCULO 3. En las relaciones sociales, las disposiciones de este código se deberán de entender bajo los principios de reciprocidad y equidad entre los afectados. ARTÍCULO 4. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor de quien trate de evitarse perjuicios, y no en favor del que pretenda obtener un lucro. ARTÍCULO 5. El derecho personal es el vínculo jurídico patrimonial entre dos personas. ARTÍCULO 6. El derecho personalísimo es la potestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales. Es irrenunciable, intransferible e indelegable. ARTÍCULO 7. El derecho real es el poder jurídico que tiene su titular sobre un bien. Es preferente, perseguible y oponible frente a terceros. ARTÍCULO 8. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público y siempre que la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTÍCULO 9. La renuncia autorizada en el artículo anterior sólo producirá efecto si se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTÍCULO 10. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público no tendrán valor, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario. ARTÍCULO 11. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. ARTÍCULO 12. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTÍCULO 13. La costumbre se debe de tomar en consideración para la interpretación de las leyes, de las convenciones o contratos y nunca para sustituirlos. ARTÍCULO 14. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. ARTÍCULO 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código; III. La propiedad y la administración de bienes ubicados en el territorio del Estado, adquiridos por consortes domiciliados o no dentro del mismo, pero cuyo matrimonio se celebró fuera de él, bajo capitulaciones matrimoniales expresas u otro régimen económico matrimonial, se regirán por lo que se establezca en las capitulaciones o en las disposiciones que rijan dichas relaciones económico patrimoniales; IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo; V. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este código; VI. Las disposiciones de este código en todo lo relativo a los derechos sobre alimentos; derechos de familia o derecho sucesorio, se aplicarán fuera del Estado cuando esas relaciones jurídicas se hubieren originado dentro del mismo; y VII. El Derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en Jalisco. ARTÍCULO 16. Los habitantes del Estado de Jalisco, quienes en él se encue...Ver el contenido completo de este documento
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