Código Civil del Estado de Campeche

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Código Civil del Estado de Campeche

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado.

ARTÍCULO 2.

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

ARTÍCULO 3.

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los lugares distintos de aquél en que se publique el Periódico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios, las leyes, reglamentos, etc., se necesita que además del plazo fijado anteriormente transcurre un día más por cada diez y seis kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTÍCULO 4.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

ARTÍCULO 5.

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 6.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los, derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

ARTÍCULO 7.

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 8.

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTÍCULO 9.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 10.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 11.

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 12.

Las leyes Campechanas, incluyendo las relativas al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado, sean campechanos, originarios de otros estados de la República o extranjeros, domiciliados, residentes o transeúntes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil de la Federación.

ARTÍCULO 13.

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del estado, se regirán por las disposiciones del Código Civil vigente en materia Federal.

ARTÍCULO 14.

Los bienes inmuebles sitos en el Territorio del Estado, y los bienes muebles que dentro del mismo territorio se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando pertenezcan a extranjeros.

ARTÍCULO 15.

la forma de los contratos y demás actos jurídicos se regirá por la ley del lugar donde se otorguen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del territorio del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto o contrato haya de tener ejecución en el Estado.

ARTÍCULO 16.

Respecto de la fuerza y efecto de las leyes de otros Estados de la República y de su aplicación en el Estado, debe observarse lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 17.

Los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado pueden ser demandados ante los tribunales del mismo, por las obligaciones contraídas con mexicanos o extranjeros dentro o fuera del Estado.

ARTÍCULO 18.

Los mexicanos y extranjeros, aun cuando estén de paso por el territorio del Estado, pueden ser demandados ante los tribunales de éste, por las obligaciones contraídas dentro del propio territorio.

ARTÍCULO 19.

Dichos tribunales podrán conocer de las demandas contra personas que se encuentren fuera del Estado, si en su territorio se hayan los bienes afectados por la obligación o ésta deba ejecutarse en Campeche, o si el demandado se ha sometido a la jurisdicción de las autoridades judiciales campechanas.

ARTÍCULO 20.

Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia, imperiosa necesidad o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato o la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

ARTÍCULO 21.

El silencio obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

ARTÍCULO 22.

Las controversia judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resol...

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