Código Civil para el Estado de Baja California
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Código Civil para el Estado de Baja California
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California en asuntos de orden común. ARTÍCULO 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles. #ARTÍCULO 3.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007 ARTÍCULO 3. Derogado; #ARTÍCULO 4.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007 ARTÍCULO 4. Derogado; ARTÍCULO 5. A ninguna Ley ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTÍCULO 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTÍCULO 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario. ARTÍCULO 9. La Ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior. ARTÍCULO 10. Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTÍCULO 11. Las Leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. ARTÍCULO 12. Las Leyes del Estado de Baja California, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeuntes. ARTÍCULO 13. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 14. Los bienes inmuebles, sitos en el Estado de Baja California, y los bienes muebles que en ellos se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros . ARTÍCULO 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado de Baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado. ARTÍCULO 16. Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este Código y en las Leyes relativas. #ARTÍCULO 17.- Fue derogado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue: ARTÍCULO 17. D E R O G A D O. ARTÍCULO 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. ARTÍCULO 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. ARTÍCULO 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. ARTÍCULO 21. La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interés público. LIBRO PRIMERO De las personas. TÍTULO PRIMERO De las personas fís...Ver el contenido completo de este documento
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