Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a fin de proveer a su exacta observancia. ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y las siguientes: I. Ley: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; II. México: Estados Unidos Mexicanos; III. NOM: Norma Oficial Mexicana; IV. OGM con finalidades de salud pública: Aquellos organismos cuya modificación genética tenga como objetivo generar mecanismos de prevención o control de enfermedades del ser humano, salvo aquellos a que se refiere el artículo 6, fracción III, de la Ley; V. Protocolo de Cartagena: El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica; VI. SALUD: La Secretaría de Salud; VII. Secretaría competente: SEMARNAT y SAGARPA en el ámbito de sus competencias conforme a la Ley; VIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM; IX. Solicitud integrada: Los datos y los documentos anexos, a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, y X. UTM: Proyección Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas. ARTÍCULO 3. A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 4. Cuando se realice un trámite ante la Secretaría competente o SALUD, en su caso, se deberá adjuntar copia del pago de derechos, al momento que lo señale la Ley correspondiente. TÍTULO SEGUNDO Permisos para Actividades con OGMs CAPÍTULO I De la solicitud de permisos ARTÍCULO 5. Quienes pretendan realizar las actividades previstas en el artículo 32 de la Ley, deberán presentar ante la Secretaría competente, una solicitud por escrito, en el formato que al efecto expidan las Secretarías competentes, acompañada de la información a que hacen referencia los artículos 16, 17 y 19 del presente Reglamento. Deberá presentarse una solicitud por cada OGM, en original y copia. Los datos que contendrá la solicitud serán los siguientes: I. Nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, nombre del representante legal; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; III. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en caso de que el promovente desee ser notificado por este medio; IV. Modalidad de la liberación solicitada y las razones que dan motivo a la petición; V. Señalar el órgano de la Secretaría competente, al que se dirige la solicitud; VI. Lugar y fecha, y VII. Firma del interesado o del representante legal, o en su caso, huella digital. El promovente deberá adjuntar a su solicitud los documentos que acrediten su personalidad. En caso de que cuente con el número de identificación en el registro de personas acreditadas, podrá citarlo en el escrito, sin necesidad de asentar la información prevista en las fracciones I, II y VII de este artículo, ni los documentos con los que acredite su personalidad, excepto la información prevista en las fracciones III, IV, V y VI, de este artículo. El promovente no estará obligado a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la Secretaría competente, siempre y cuando señale los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante dicha Dependencia. Adicionalmente a los requisitos antes mencionados, deberán presentarse los datos y documentos anexos que contengan la información y requisitos establecidos en los a...Ver el contenido completo de este documento
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