Aviso por el que se dan a conocer los Lineamientos Sanitarios para la Prestación de Servicios de Podología a Pacientes Ambulatorios

10 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 15 de Febrero de 2017

AGENCIA DE PROTECCIÓN SANITARIA

Doctor José Jesús Trujillo Gutiérrez, Director General de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Órgano Desconcentrado, sectorizado a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 fracción IV, 110 fracción I inciso j), fracción II y V de la Ley de Salud del Distrito Federal, 7 fracción VII, último párrafo y 216 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 5 fracción I incisos p), r), y), fracción IV, 10 fracción IV del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal. Emite los siguientes lineamientos sanitarios.

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Secretaría de Salud local por conducto de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la protección sanitaria de la Ciudad de México, así como establecer la regulación, control, vigilancia y definir los requisitos sanitarios de las actividades, condiciones, sitios, servicios, productos y personas, entre los que se encuentran los servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , fracción XIII y lo relativo del Título Tercero de la Ley de Salud del Distrito Federal.

Que la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cuenta con la atribución para establecer los requisitos sanitarios de las actividades, condiciones, sitios, servicios, productos y personas, entre los que se encuentran los servicios de salud, con base en lo establecido en el artículo 5º fracción I, inciso p) del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal.

Que la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cuenta con la atribución para llevar a cabo la vigilancia sanitaria a través de la realización de visitas de verificación sanitaria, para constatar el cumplimiento de la Ley y demás disposiciones legales aplicables, con base en lo establecido en el Capítulo VI, artículo 135, fracción II, de la Ley de Salud del Distrito Federal.

Que la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cuenta con la atribución para imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables, así como aplicar las medidas de seguridad, preventivas y correctivas en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en el artículo 5º fracción XIII, del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal.

Que los servicios de podología deben ser de calidad, ya sean públicos, sociales o privados.

Que la falta de requisitos sanitarios para los consultorios de podología puede representar un riesgo a la salud de la población, por lo que resulta necesario normar y verificar que las condiciones en las que se prestan los servicios sean las exigidas por la normativa aplicable.

Que resulta ineludible precisar a los podólogos, cuales son las actividades que pueden realizar en un consultorio de podología, a efecto de lograr que la atención se brinde con profesionalismo, calidad y calidez.

Que con la intención de fortalecer la organización jurídica-administrativa de los consultorios que prestan servicios de podología, resulta indispensable contar con una adecuada integración y vigilancia de la infraestructura, instrumental, equipo y documentación con los que cuentan.

Que se debe indicar a los podólogos, cuáles son las actividades permitidas para tratar las afecciones del pie, que pueden realizarse en un consultorio de podología.

Que para establecer una correcta organización funcional de los establecimientos que prestan servicios de podología es indispensable contar con una adecuada integración del instrumental, equipo e infraestructura.

Que los servicios de podología son considerados servicios de salud, ya que se emplean técnicas básicas y especializadas para el cuidado de los pies, por lo que los profesionales y técnicos del ramo deben contar con la preparación, capacitación y actualización necesarias que les permitan ejercer buenas prácticas sanitarias.

Que los servicios de podología coadyuvan con el ejercicio clínico de varias áreas de la medicina como son la dermatología, ortopedia, angiología, infectología, endocrinología, medicina del deporte (rehabilitación), medicina interna y medicina familiar.

Por lo anteriormente expuesto, se hace preciso establecer los requisitos y las condiciones sanitarias mínimas obligatorias para los consultorios de podología, con el objetivo de prevenir riesgos a la salud de la población, por lo que tengo a bien emitir el siguiente:

AVISO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS LINEAMIENTOS SANITARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PODOLOGÍA A PACIENTES AMBULATORIOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones

Primero.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos sanitarios mínimos de infraestructura, equipamiento y actividades relacionadas con la prestación de servicios de podología en un consultorio.

Segundo.- Estos lineamientos están dirigidos a la prestación de servicios de podología en consultorios.

Tercero.- Corresponde a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, a través de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) ejercer la vigilancia sanitaria de los consultorios de podología.

Cuarto.- Además de lo dispuesto en la Ley de Salud del Distrito Federal, su Reglamento y el Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, para los efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:

I. Agencia: Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

II. Aviso de funcionamiento: Es una obligación administrativa que tienen los prestadores de servicios de podología de informar a la autoridad sanitaria de su existencia, con las actividades que realiza.

III. Consultorio o establecimiento de podología: Las instalaciones o anexos, ya sean públicos, sociales o privados, donde se atienden a pacientes ambulatorios con procedimientos preventivos, de desbridación, curación, y rehabilitación de las afecciones del pie, así como otros servicios de podología.

IV. Desbridamiento: Es la remoción, eliminación o corte del tejido necrosado, dañado o infectado de la uña o piel del pie, para mejorar la salubridad de los restos tisulares con la finalidad de evitar una infección o promover el adecuado proceso de reparación cutánea. El desbridamiento podrá ser mecánico, enzimático o autolítico.

V. Evaluación Biomecánica: Estudio de la marcha o pisada consistente en el análisis del pie en posición estática y dinámica así como su relación con otras estructuras como la rodilla, la cadera o la columna.

VI. Expediente clínico: Conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro del consultorio de podología, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, y de cualquier otra índole, en los cuales, el podólogo deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en los servicios de podología, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

VII. Paciente: Persona que es atendida por un podólogo, que no necesita hospitalización.

VIII. Podología: Rama de la actividad médica que se ocupa del tratado o estudio del pie del paciente sano, así como de las afecciones estructurales y funcionales del mismo. Su actividad comprende acciones de identificación, prevención, tratamiento, pronóstico y atención que conduzca a lograr el bienestar del pie de los pacientes y las manifestaciones sistémicas relacionadas con el pie.

IX. Podólogo: Aquel técnico o profesional que ejerce la actividad de la podología.

X. Responsable Sanitario: Personal con título, certificado o diploma legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes en materia de podología.

XI. Servicios de podología: Actividades y procedimientos relacionados con el pie.

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