Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 19, 27 y 55 de la Ley Minera; y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 10 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY MINERA EN MATERIA DE GAS ASOCIADO A LOS YACIMIENTOS DE CARBÓN MINERAL

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones que establece la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Reglamento, se estará a las definiciones previstas en la Ley Minera, además de las siguientes:

  1. Concesionario: el titular de una concesión minera;

  2. Carbón mineral: la roca sedimentaria de origen orgánico formada por diagénesis de materia vegetal, compuesta básicamente por carbono, hidrógeno y oxígeno, así como por pequeñas cantidades de azufre y nitrógeno con trazas de dióxido de carbono, metano y compuestos aceitosos;

  3. Gas: aquél a que se refiere el artículo 4, fracción VIII de la Ley;

  4. Ley: la Ley Minera;

  5. PEMEX: Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus organismos subsidiarios;

  6. SE: Secretaría de Economía, y

  7. SENER: Secretaría de Energía.

ARTÍCULO 3

Los concesionarios en ningún caso podrán enajenar el gas.

ARTÍCULO 4

La aplicación de este Reglamento compete a la SE y la SENER, en el ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las facultades conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Es atribución de la SE la aplicación de las disposiciones que en materia minera le otorgan la Ley y su Reglamento.

Por su parte, corresponde a la SENER la aplicación de las disposiciones relativas a permisos y autorizaciones que se establecen en el presente Reglamento.

Las obras y trabajos en materia de recuperación y aprovechamiento del gas, se comprobarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de los informes y avisos que los concesionarios deben proporcionar a la SENER, en los términos de la Ley y del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 5

Corresponden a la SENER las atribuciones siguientes:

  1. Expedir y, en su caso, modificar los permisos a que hace referencia el artículo 19, fracción XIII de la Ley;

  2. Negar los permisos solicitados para la recuperación y aprovechamiento de gas, en los casos previstos en el artículo 20 de este Reglamento;

  3. Revocar los permisos para la recuperación y aprovechamiento de gas en los términos del artículo 23 del presente ordenamiento;

  4. Autorizar las asociaciones previstas en el artículo 19, fracción XIII, inciso a) de la Ley;

  5. Revocar o modificar, según corresponda, las autorizaciones que hubiese otorgado cuando el representante común de la asociación autorizada renuncie a la autorización respectiva; o bien cuando la propia SENER hubiese revocado alguno de los permisos correspondientes a la autorización otorgada, o cuando la SE cancele alguna concesión también relacionada con la autorización otorgada;

  6. Expedir las disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse los permisionarios para la recuperación y aprovechamiento del gas;

  7. Establecer, en conjunto con la SE, las disposiciones técnicas de carácter general relativas a la ejecución de obras y trabajos para la recuperación y aprovechamiento de gas;

  8. Formular y actualizar, en conjunto con la SE, las políticas de recuperación y aprovechamiento de gas, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

  9. Evaluar, en conjunto con la SE, la factibilidad técnica de los proyectos de recuperación y aprovechamiento del gas y su congruencia con la política de energía;

  10. Solicitar a la SE, de acuerdo con lo dispuesto en este ordenamiento, la realización de visitas de inspección;

  11. Coadyuvar con la SE, a solicitud de ésta, en las visitas de inspección previstas por la Ley;

  12. Solicitar a la SE la verificación de los sistemas de medición y de los volúmenes de gas recuperados o aprovechados, a fin de comprobar que se cumplan las disposiciones aplicables y, en su caso, coadyuvar con la misma en los términos de la fracción anterior de este artículo;

  13. Coadyuvar con la SE en la verificación de la ejecución y de la comprobación de obras y trabajos previstos por la Ley, así como, en su caso, brindar el apoyo que le solicite dicha dependencia en la integración de los expedientes correspondientes a las infracciones a que se refieren los artículos 55 y 57 de la Ley;

  14. Coadyuvar con la SE en la verificación de que las obras y trabajos previstos por la Ley se realicen con apego a las condiciones técnicas fijadas por dicha dependencia, cuando se trate de terrenos amparados por asignaciones petroleras;

  15. Resolver sobre las reclamaciones contra los actos de PEMEX en términos del artículo 36 y el Capítulo V del presente Reglamento;

  16. Establecer las disposiciones administrativas de carácter general que fijen los términos de los contratos para la entrega del gas que al efecto celebren PEMEX y los permisionarios;

  17. Establecer los términos y la metodología para el pago de la contraprestación por la entrega del gas que formará parte de los contratos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, y

  18. Las demás que le confiera la normatividad vigente.

ARTÍCULO 6

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley, la SENER deberá notificar a la SE sobre el otorgamiento de asignaciones petroleras dentro de los diez días hábiles posteriores a su expedición, remitiéndole copia fiel de los títulos correspondientes y acompañando los datos cartográficos para la ubicación geográfica de las mismas en un medio de almacenamiento electrónico de datos.

CAPÍTULO II De los Permisos y las Autorizaciones Artículos 7 a 25
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Comunes Artículos 7 a 18.bis
ARTÍCULO 7

Los concesionarios que pretendan obtener o modificar el permiso o, en su caso, la autorización a los que se refiere el artículo 19, fracción XIII de la Ley, deberán presentar ante la SENER una solicitud por escrito en original y copia, acompañada de la información establecida en los artículos 19 y 25, según corresponda, del presente Reglamento.

Con la solicitud se proporcionarán los datos y documentos siguientes:

  1. Nombre, denominación o razón social, y documento que acredite el carácter de concesionario;

  2. Nombre del representante común, en su caso;

  3. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

  4. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en caso de que el solicitante acepte expresamente ser notificado por este medio;

  5. Constancia de inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas, si cuenta con ella, con sujeción a las normas aplicables del Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En este caso, no deberá presentar la información a que se refieren las fracciones I a IV anteriores;

  6. Original y copia de una identificación oficial y del documento que acredite la representación legal;

  7. Indicar si la solicitud es de permiso o de autorización;

  8. Resultados de los estudios practicados a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral, conforme a las disposiciones de carácter técnico que se emitan por las autoridades competentes, y

  9. Medio de almacenamiento electrónico de datos que contendrá la versión electrónica del documento presentado por escrito, así como todos los datos y documentos anexos que contengan la información y requisitos establecidos en los artículos 19 y 25 de este Reglamento, según corresponda.

ARTÍCULO 8

La SENER, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará el formato y tipo de archivo que se utilice en el medio electrónico al que se refiere la fracción IX del artículo anterior.

ARTÍCULO 9

El solicitante identificará, dentro de la información proporcionada, aquélla que entregue con el carácter de confidencial, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

ARTÍCULO 10

La representación se acreditará:

  1. Con la...

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