Ley de instituciones asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León
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Ley de instituciones asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y vigilar el funcionamiento de las Instituciones Asistenciales, públicas y privadas que tengan bajo su guarda, custodia o ambas, a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León; estableciendo las bases y directrices necesarias para tutelar el pleno goce de los derechos de éstos y garantizar su seguridad física y jurídica, atendiendo al interés superior de la niñez. ARTÍCULO 2. Corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Nuevo León, la aplicación de la presente Ley. Para tales efectos son Autoridades coadyuvantes de la Procuraduría las siguientes dependencias estatales: a) La Secretaría General de Gobierno; b) La Secretaría de Salud; c) La Secretaría de Educación; d) La Secretaría de Desarrollo Social; e) La Secretaría de Seguridad Pública; f) La Procuraduría General de Justicia; y g) Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que por su competencia tengan relación con el cumplimiento del objeto de la presente Ley. ARTÍCULO 3. La interpretación y aplicación de la presente Ley corresponde a las Autoridades que se refiere el Artículo anterior, dentro del ámbito de su competencia, observando para tal efecto las directrices señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Convención sobre los Derechos del Niño, el marco jurídico internacional correspondiente y la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, debiendo en todo caso atender al interés superior de los mismos. Las disposiciones contenidas en esta Ley no eximen a las Instituciones Asistenciales del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Autoridad: Las Dependencias a que se refiere el Artículo segundo de este ordenamiento; II. Institución Asistencial: Las casas hogar, casas cuna, albergues, internados o cualquier otra institución pública, social, privada o de b...Ver el contenido completo de este documento
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