Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura., de 25 de Junio de 2014

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura, recibida de la diputada Martha Edith Vital Vera, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014

La que suscribe, Martha Edith Vital Vera, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México, perteneciente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

En México el delito de tortura es un fenómeno recurrente que es utilizado por servidores públicos encargados de la seguridad pública en el ámbito de la prevención del delito, procuración de justicia, así como en la ejecución de penas con el fin de obtener de un probable responsable de un delito información, una confesión, o para castigar, intimidar o coaccionar a una persona, incurriendo en atentados en contra de su integridad personal. Uno de los sectores más vulnerables son los pueblos indígenas, es un grupo que tiene mayor marginación y es más vulnerable ante el sistema penal ya que por el hecho de pertenecer a una etnia sufren discriminación, hay una estigmatización y menosprecio a su diversidad cultural, como consecuencia se violan sus derechos humanos; por otro lado, el acceso a la justicia se ve obstaculizado por su lenguaje al no dominar plenamente el idioma español ya que no cuentan con intérpretes y traductores que les facilite el acceso a la información y comunicación por lo que se vuelve imposible participar y defenderse.

  1. La población indígena en México

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 2o., define al país como una nación pluricultural; y a su vez es una nación multilingüe ya que de acuerdo al Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional para las Lenguas Indígenas (Inali), en nuestro país se hablan 364 variantes lingüísticas, agrupadas en 68 agrupaciones lingüísticas y 11 familias lingüísticas, lo cual lo hace uno de los países con mayor diversidad lingüística del continente.

    Según datos del Censo de Población y Vivienda realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México hay 15.7 millones de personas consideradas indígenas, de las cuales 6.9 millones hablan alguna lengua indígena y 9.1 millones se reconocen indígenas aunque no hablen alguna lengua; respecto a las personas hablantes de lengua indígena el 54.7 por ciento hablan náhuatl, maya, mixteco, tzeltal y zapoteco.

    La población hablante de lengua indígena se concentra en pocas entidades y localidades del país. Aproximadamente cuatro quintas partes de los hablantes de lengua indígena (poco más de 5.5 millones) se concentran en los ocho estados con mayor población indígena: Chiapas (18.3 por ciento), Oaxaca (17.3 por ciento), Veracruz (9.3 por ciento), Puebla (9 por ciento), Yucatán (7.9 por ciento), Guerrero (6.6 por ciento), Estado de México (5.8 por ciento) e Hidalgo (5 por ciento).

    Por otra parte, respecto a datos sobre indígenas presos según la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en el año 2013 había 8 mil 486 personas indígenas recluidas en los centros penitenciarios del país, de las cuales 8 mil 196 son hombres y 290 son mujeres.

  2. Marco jurídico.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente la tortura y contiene tres artículos que tienen estrecha vinculación; el artículo 19 último párrafo establece la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes: “Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”. Por otra parte, el artículo 20, fracción II, relativo a los derechos de la persona imputada en todo proceso penal, menciona que “...desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”. Finalmente, el artículo 22 dispone que “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales...” Como puede apreciarse, nuestra Carta Magna hace referencia expresa a la tortura únicamente en la fracción II del artículo 20, que si bien es cierto no define el concepto, determina ciertas prácticas que pueden considerarse tortura.

    Ahora bien, la “Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura”, en su artículo 3o. define el tipo penal del delito de tortura y establece que “comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.” Además el artículo 5o. complementa que también cometerá el delito de tortura el “...servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.” Por otra parte, el artículo 194, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales define a la tortura como delito grave por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, por lo cual el Ministerio Público podrá ordenar la detención de una persona, misma que deberá estar fundada y motivada de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Del mismo modo, respecto a los delitos de administración de justicia cometidos por servidores públicos el artículo 225, fracción XII, del Código Penal Federal establece como delito el “obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura.” Con ello notamos que el Estado mexicano legisla arduamente en materia de tortura y a través de La Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura previene la práctica de la misma, es tipificada como delito grave, se sanciona al funcionario público o tercero que cometa el delito y se indemniza a la víctima, entre otros. Además, se protege la integridad personal del ser humano, manteniendo y conservando en todo momento su integridad física, psicológica y moral.

    En el derecho internacional la tortura es reconocida como una violación grave a los derechos humanos, y los diversos instrumentos normativos internacionales en los que se habla de tortura y de los cuales México es parte son los siguientes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en el artículo 5o. señala que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1 en el artículo 7o. establece que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”; por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 señala en el artículo 5.2 que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

    Respecto a las Convenciones tanto Universal como Regional relacionadas...

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