Reglamento de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil
Publicado en | DOF |
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Actividades, las actividades realizadas por las Organizaciones enunciadas en el artículo 5 de la Ley;
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Consejo, el Consejo Técnico Consultivo del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
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Consejeros, los miembros del Consejo;
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lnscripción, el procedimiento mediante el cual se incorpora a una organización al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, una vez que se ha determinado que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y en el presente Reglamento;
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Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
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Registro, el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
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Responsable de Coordinación, el servidor público que designan los titulares de las Dependencias o Entidades para coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, con relación a las acciones de fomento;
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Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social;
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Secretaría Técnica, la Secretaría Técnica de la Comisión, y
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Sistema de Información, aquél que facilita los instrumentos necesarios para que el Registro realice adecuadamente sus funciones y se identifiquen las Actividades que las Organizaciones realicen.
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Persiguen fines de lucro, cuando su acta constitutiva o su estatuto no prohíba expresamente que los apoyos y estímulos que reciban y, en su caso, sus rendimientos, sean distribuidos entre sus asociados o, cuando a pesar de dicha prohibición, lleven a cabo tal distribución;
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Realizan proselitismo partidista o político-electoral cuando:
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Participen en algún partido o agrupación política o tengan por objeto apoyarlos;
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Formen parte de confederaciones, federaciones u organizaciones de partidos políticos;
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En su objeto social se establezcan actividades encaminadas a fomentar el voto o apoyo a favor de alguna corriente partidista o candidato, o
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Condicionen algún servicio de carácter social con fines político-electorales o realicen actividades de las que se desprende un fin político-partidario.
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Realizan proselitismo o propaganda religiosos, cuando de su objeto social o actividades se desprenda que éstas se orientan hacia la promoción de alguna doctrina o cuerpo de creencias religiosas o, con base en éstos, se condicione la entrega o distribución de cualquier bien o servicio de carácter social.
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Supervisar el correcto ejercicio y aplicación por parte de las Dependencias y Entidades de los recursos públicos federales destinados a acciones de fomento;
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Vigilar y evaluar el adecuado y oportuno desarrollo de los programas y acciones de fomento que realicen las diferentes Dependencias y Entidades, y
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Procurar la rendición de cuentas de las Organizaciones que realicen Actividades previstas en el artículo 5 de la Ley.
Las Organizaciones podrán formular ante la Secretaría las opiniones, recomendaciones o evaluaciones que resulten de las actividades que se mencionan en el presente artículo, sin que éstas tengan carácter vinculatorio alguno.
Las Dependencias y Entidades prestarán asesoría, capacitación y colaboración a las Organizaciones en el marco de los programas que al efecto establezcan y ejecuten dentro del ámbito de su competencia y, de conformidad con los recursos aprobados para tales fines en su respectivo presupuesto.
La capacitación y colaboración a las Organizaciones son los procesos de instrucción, preparación y entrenamiento que, en su caso, les proporcionen las Dependencias o Entidades, por sí o a través de terceros, con la finalidad de que mejoren el cumplimiento de su objeto social, mediante la profesionalización de sus integrantes, así como la consolidación de sus conocimientos y habilidades técnico- organizacionales.
Las asesorías, capacitaciones y colaboraciones que reciban las Organizaciones se podrán desarrollar a través de acciones de formación mediante la modalidad de presencia o a distancia.
Una vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Técnica deberá notificar a cada Organización mediante oficio que ha cumplido con esta obligación y, en caso de insuficiencia de información, se le notificará por escrito para que dentro de un plazo de 10 días hábiles, complemente o subsane la misma. De no recibirse la solventación correspondiente, la Secretaría Técnica notificará a la Comisión el incumplimiento de esta obligación para que se determine la sanción a que se hará acreedora la Organización, de conformidad con la fracción Xl del artículo 30 de la Ley.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede se hará dentro de un plazo no mayor a 45 días hábiles contados a partir de que ocurra cualquiera de los supuestos antes mencionados, anexando la documentación que en cada caso corresponda, de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Organizaciones podrán dar aviso de las modificaciones antes referidas o del acuerdo de disolución mediante el correo electrónico.
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