Reglamento de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

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Publicado enDOF
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 2 Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que se establecen en el artículo 2 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se entenderá por:
  1. Actividades, las actividades realizadas por las Organizaciones enunciadas en el artículo 5 de la Ley;

  2. Consejo, el Consejo Técnico Consultivo del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

  3. Consejeros, los miembros del Consejo;

  4. lnscripción, el procedimiento mediante el cual se incorpora a una organización al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, una vez que se ha determinado que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y en el presente Reglamento;

  5. Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

  6. Registro, el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

  7. Responsable de Coordinación, el servidor público que designan los titulares de las Dependencias o Entidades para coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, con relación a las acciones de fomento;

  8. Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social;

  9. Secretaría Técnica, la Secretaría Técnica de la Comisión, y

  10. Sistema de Información, aquél que facilita los instrumentos necesarios para que el Registro realice adecuadamente sus funciones y se identifiquen las Actividades que las Organizaciones realicen.

ARTÍCULO 3 Para los efectos del artículo 3 de la Ley, se entenderá que las Organizaciones:
  1. Persiguen fines de lucro, cuando su acta constitutiva o su estatuto no prohíba expresamente que los apoyos y estímulos que reciban y, en su caso, sus rendimientos, sean distribuidos entre sus asociados o, cuando a pesar de dicha prohibición, lleven a cabo tal distribución;

  2. Realizan proselitismo partidista o político-electoral cuando:

    1. Participen en algún partido o agrupación política o tengan por objeto apoyarlos;

    2. Formen parte de confederaciones, federaciones u organizaciones de partidos políticos;

    3. En su objeto social se establezcan actividades encaminadas a fomentar el voto o apoyo a favor de alguna corriente partidista o candidato, o

    4. Condicionen algún servicio de carácter social con fines político-electorales o realicen actividades de las que se desprende un fin político-partidario.

  3. Realizan proselitismo o propaganda religiosos, cuando de su objeto social o actividades se desprenda que éstas se orientan hacia la promoción de alguna doctrina o cuerpo de creencias religiosas o, con base en éstos, se condicione la entrega o distribución de cualquier bien o servicio de carácter social.

ARTÍCULO 4 Las Organizaciones que se encuentren en cualquiera de los supuestos antes previstos no serán inscritas en el Registro y, por lo tanto, no podrán acogerse a los derechos, apoyos y estímulos que establece la Ley.
ARTÍCULO 5 La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este Reglamento, es facultad del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO De los derechos y obligaciones de las organizaciones Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6 Para su inscripción en el Registro las Organizaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley, además de estar a lo establecido en el Capítulo Cuarto del presente Reglamento.
ARTÍCULO 7 Las Organizaciones podrán ejercer su derecho a participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen las Dependencias y Entidades, de manera corresponsable y honorífica, con base en los lineamientos correspondientes que cada una expida.
ARTÍCULO 8 Las actividades en materia de contraloría social deberán ir encaminadas a:
  1. Supervisar el correcto ejercicio y aplicación por parte de las Dependencias y Entidades de los recursos públicos federales destinados a acciones de fomento;

  2. Vigilar y evaluar el adecuado y oportuno desarrollo de los programas y acciones de fomento que realicen las diferentes Dependencias y Entidades, y

  3. Procurar la rendición de cuentas de las Organizaciones que realicen Actividades previstas en el artículo 5 de la Ley.

Las Organizaciones podrán formular ante la Secretaría las opiniones, recomendaciones o evaluaciones que resulten de las actividades que se mencionan en el presente artículo, sin que éstas tengan carácter vinculatorio alguno.

ARTÍCULO 9 Las Dependencias y Entidades facilitarán a las Organizaciones el acceso a la información para ejercer sus actividades en materia de contraloría social, sin perjuicio de lo que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ARTÍCULO 10 Las actividades de contraloría social en ningún caso sustituirán las atribuciones que, de conformidad con las disposiciones aplicables, correspondan a las autoridades en materia de control, evaluación, fiscalización, seguimiento, investigación y sanción, respecto de la aplicación y ejercicio de recursos públicos federales que se otorguen conforme a la Ley.
ARTÍCULO 11 Los derechos de las Organizaciones a que se refieren las fracciones V y VII del artículo 6 de la Ley, se otorgarán conforme a los recursos aprobados para tales fines en el presupuesto de las Dependencias y Entidades, así como en los términos de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 12 Para el mejor cumplimiento de su objeto y ejecución de sus actividades, las Organizaciones tendrán derecho a recibir la asesoría, capacitación y colaboración que en materia de fomento brinden las Dependencias y Entidades.

Las Dependencias y Entidades prestarán asesoría, capacitación y colaboración a las Organizaciones en el marco de los programas que al efecto establezcan y ejecuten dentro del ámbito de su competencia y, de conformidad con los recursos aprobados para tales fines en su respectivo presupuesto.

ARTÍCULO 13 Las asesorías se entenderán como aquellas indicaciones o sugerencias que reciban las Organizaciones por parte de las Dependencias y Entidades para el mejor cumplimiento de su objeto social.

La capacitación y colaboración a las Organizaciones son los procesos de instrucción, preparación y entrenamiento que, en su caso, les proporcionen las Dependencias o Entidades, por sí o a través de terceros, con la finalidad de que mejoren el cumplimiento de su objeto social, mediante la profesionalización de sus integrantes, así como la consolidación de sus conocimientos y habilidades técnico- organizacionales.

Las asesorías, capacitaciones y colaboraciones que reciban las Organizaciones se podrán desarrollar a través de acciones de formación mediante la modalidad de presencia o a distancia.

ARTÍCULO 14 Las Organizaciones deberán informar anualmente a la Comisión, mediante el formato que para tal fin expida la Secretaría Técnica, sobre las Actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como presentar la demás información a que se refiere la fracción V del artículo 7 de la Ley, teniendo como plazo para ello el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal.

Una vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Técnica deberá notificar a cada Organización mediante oficio que ha cumplido con esta obligación y, en caso de insuficiencia de información, se le notificará por escrito para que dentro de un plazo de 10 días hábiles, complemente o subsane la misma. De no recibirse la solventación correspondiente, la Secretaría Técnica notificará a la Comisión el incumplimiento de esta obligación para que se determine la sanción a que se hará acreedora la Organización, de conformidad con la fracción Xl del artículo 30 de la Ley.

ARTÍCULO 15 Las Organizaciones deberán informar al Registro, mediante los formatos que expida la Secretaría Técnica, cualquier modificación que realicen a su acta constitutiva o estatuto, incluyendo la relativa a su disolución.

El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede se hará dentro de un plazo no mayor a 45 días hábiles contados a partir de que ocurra cualquiera de los supuestos antes mencionados, anexando la documentación que en cada caso corresponda, de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Organizaciones podrán dar aviso de las modificaciones antes referidas o del acuerdo de disolución mediante el correo electrónico.

ARTÍCULO 16 La entrega de apoyos y estímulos a las Organizaciones con cargo a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se sujetará a las disposiciones aplicables en la materia y, en ningún caso, dichos recursos podrán ser destinados para cubrir el gasto corriente de las Organizaciones.
CAPÍTULO TERCERO De las autoridades Artículos 17 a 23
SECCIÓN I De la comisión Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17 La Comisión tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento...

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