Acción de Inconstitucionalidad 96/2014 y su Acumulada 97/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2014 Y SU ACUMULADA 97/2014

PROMOVENTES: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO

FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, promovidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. El doce y trece de agosto de dos mil catorce, mediante escritos interpuestos, respectivamente, por los representantes de las referidas comisiones de derechos humanos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron dos acciones de inconstitucionalidad en contra de la aprobación, promulgación y publicación de varios preceptos de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, publicada el catorce de julio de dos mil catorce en el No. 1899 Bis de la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

  2. La comisión del Distrito Federal impugnó los artículos 7, 9, 69, 213 y 214 y la comisión nacional el numeral 212, todos de la citada Ley de Movilidad. En estas disposiciones, por una parte, se establece que no se reexpediría permiso o licencia para conducir cuando la Secretaría de Seguridad Pública compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacidad mental o física que le impida manejar vehículos motorizados, cuya negativa puede ser superada con ciertos acondicionamientos; asimismo, se detallan definiciones en torno a quiénes son las personas con movilidad limitada, cuál es el criterio de accesibilidad de la ley y a quiénes se le otorgará prioridad del espacio vial y se beneficiará con la distribución de recursos presupuestales (aludiendo a las personas con discapacidad y con movilidad limitada); por otra parte, se prevén los requisitos para la realización de ciertos tipos de concentraciones humanas o manifestaciones en la ciudad, tales como los avisos de 48 horas previas a la realización de la misma y la prohibición de utilizar las vías primarias de circulación continua en determinadas circunstancias, así como las obligaciones y facultades de la referida secretaría al respecto, como el deber de tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo de las aludidas vías primarias de circulación.

  3. En los escritos de demanda, indistintamente, se señalaron como normas transgredidas los artículos , , , , 11 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la 2015Constitución Federal2016); 2, 12, 19, 21, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 13, 15, 16 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros.

  4. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez planteados por las comisiones de protección de derechos humanos son los que se sintetizan en los párrafos subsecuentes.

    5. Demanda de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Tras detallarse los antecedentes que se estimaron pertinentes sobre la oportunidad de la acción, se expusieron los siguientes argumentos en dos conceptos de invalidez:

    38 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 20 de Octubre de 2016

    a). PRIMERO. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Movilidad deben declararse inválidos, pues no se adecuan a las limitaciones que establece la Constitución Federal en torno al derecho a la reunión. En principio, a diferencia de lo que mandata el citado artículo 213 que delimita que las manifestaciones o reuniones especificadas en esa disposición deberán llevarse a cabo en todas aquéllas vialidades que no sean las vías primarias de circulación, se aduce que el texto constitucional jamás restringe los lugares para ejercer tal derecho; es decir, las normas impugnadas establecen una restricción a la libertad de reunión que no se encuentra prevista en la Constitución Federal.

    b). En segundo lugar, valorando el contenido del artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se afirma que la propia disposición convencional acepta que pueda limitarse el derecho de reunión pacífica, pero únicamente cuando las restricciones se establezcan en ley y sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o moral pública o los derechos o libertades de los demás.

    c). En ese tenor, se argumenta que los requisitos plasmados en el artículo 213 para ejercer las manifestaciones no superan tales lineamientos convencionales, ya que el legislador no señaló en ningún documento legislativo las razones imperiosas para establecer lugares específicos para la celebración de manifestaciones o concentraciones humanas. A juicio del promovente, el espacio público es un elemento de participación política y social que constituye un lugar óptimo para la celebración de reuniones.

    d). En relación con lo anterior, se arguye entonces que al preverse de manera general en el artículo 213 que, las manifestaciones o concentraciones humanas no podrán llevarse a cabo en las 2015vías primarias de circulación continua2016, provoca un vacío legal e inseguridad jurídica. Desde su punto de vista, ni la norma reclamada ni los artículos 27 y 178 de la mismas ley detallan con certeza y claridad cuáles son esas vías y permite a la Comisión de Clasificación de Vialidades la categorización o re-categorización de esas vialidades, transgrediendo consecuentemente el mencionado artículo convencional al no preverse en una ley uno de los elementos de restricción del derecho a la reunión.

    e). Se alega que los anteriores razonamientos de inconstitucionalidad resultan también aplicables al citado artículo 214, pues éste es el que le otorga materialmente a las autoridades la facultad para disolver manifestaciones en contra del artículo 9º de la Constitución Federal, el cual prevé que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente.

    f). Aunado a lo sintetizado en párrafos precedentes, en la propia demanda se señala que si se consideraran los artículos impugnados como constitucionales, deben interpretarse a la luz de lo expuesto en la Ley de Cultura Cívica, en atención al principio pro persona que consiste en que deberá preferirse aquella disposición que resulte más protectora a los derechos de las personas.

    g). En ese sentido, se indica que la fracción II del artículo 25 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, supletoria de la ley de movilidad, regula que bloquear o estorbar el espacio público se encuentra justificado si es en ejercicio razonable de la manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica. Consecuentemente, se establece un nivel de protección de la manifestación de las ideas en la vía pública que no puede ser limitado bajo el argumento de 2015liberar la vía pública2016, lo que ocasiona que la Ley de Movilidad se deba de interpretar considerando lo regulado en la Ley de Cultura Cívica, al ser una concepción y disposición más protectora.

    h). Adicionalmente, se señala que aun cuando las disposiciones reclamadas son similares a las que se encontraban en la abrogada Ley de Transporte y Vialidad para el Distrito Federal, con vigencia anterior a la Ley de Movilidad, tales preceptos deben interpretarse de manera que no resulten lesivos a los derechos humanos.

    i). SEGUNDO. Los artículos 7, 9 y 69 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal contradicen el artículo 1º constitucional y diversos tratados internacionales, cuyos objetivos son promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos a las personas con discapacidad; en particular, el preámbulo y los artículos 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que mandatan promover prácticas de inclusión social y adoptar medidas positivas para remover las barreras existentes en el entorno que afectan a este grupo y que le impiden el pleno goce de sus derechos y libertades.

    j). Así, se argumenta que el artículo 69, fracción II, de la referida ley de movilidad, al establecer como una prohibición para reexpedir permiso o licencia para conducir que se compruebe la existencia de una discapacidad mental o física, incumple el deber del Estado de promover la inclusión social de los miembros de este grupo y no adopta las medidas pertinentes para que se puedan superar los obstáculos derivados de la discapacidad física o mental.

    k). Adicionalmente, se dice que tal norma reclamada viola el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica, dignidad, igualdad y no discriminación, los cuales se encuentran reconocidos, entre otros, en los artículos 2, 5 y 12 de la recién citada convención, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo I, punto 2, incisos a) y b), de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad.

    l). En primer lugar, porque la negativa a expedir el permiso o licencia lesiona la dignidad de las personas con discapacidad y supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de que sean titulares y gocen de los mismos derechos y obligaciones.

    m). En segundo lugar, toda vez que se origina una discriminación y afectación a la dignidad de las personas con discapacidad al preverse de plano la negativa de obtener un permiso o licencia para conducir automotores en un plano de paridad con otras personas. Además, en atención al principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR