Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus Acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2014 Y SUS ACUMULADAS 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 Y 75/2014

PROMOVENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIAS: FABIANA ESTRADA TENA

MAKAWI STAINES DÍAZ

COLABORARON: GERALDINA GONZÁLEZ DE LA VEGA

MARIANA MERINO COLLADO

ROBERTO NIEMBRO ORTEGA

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, reformado mediante Decretos de fechas veintisiete y treinta de junio de dos mil catorce:

Acción Fecha de presentación y lugar Promovente Normas impugnadas

45/2014

Artículos 220 y 356, fracción III.

Veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Movimiento Ciudadano, por conducto de Dante Alfonso Delgado Rannuro, en su carácter de coordinador; María Elena Orantes López, en su carácter de Secretaria de Acuerdos; y, Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly del Carmen Vargas Pérez, en su carácter de integrantes, todos de la Comisión Operativa Nacional.

Artículos 244 Bis, segundo párrafo, 244 Ter, 244 Quáter y 244 Quintus.

46/2014

Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 356

fracción III (parte final).

66/2014

Veintinueve de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 292

fracción II.

67/2014

Artículo 316 Bis

68/2014

Veintinueve de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

75/2014 Treinta de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.

Se precisaron como autoridades emisoras y promulgadoras de las normas impugnadas a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal. El Partido Revolucionario Institucional también precisó, como órganos promulgadores de la norma, al Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal y a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. De manera coincidente, los accionantes señalan como violados los artículos 1°; 4°, primer párrafo; 6°; 7°; 9°; 14; 16, primer párrafo; 17; 35, fracciones I, II, y III; 36, fracción IV; 39; 40; 41; párrafos primero y segundo, bases I, II, III, IV y V; 54; 56; 116, fracciones II y IV; 122; 124; 133 y 135 de la Constitución General1.

En algunas acciones de inconstitucionalidad2 también se señala como precepto constitucional violado, el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

I. En la acción de inconstitucionalidad 45/2014, el Partido Movimiento Ciudadano señaló que:

El artículo 220 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal vulnera el derecho de asociación y el acceso al cargo público, reconocidos en los artículos 1°, 9° y 35, fracciones I, II y III de la Constitución General, al establecer que los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro.

La figura de la coalición representa una opción más de participación a favor de los ciudadanos en la postulación de candidaturas afines en un proceso electoral, por lo que la intervención de los partidos políticos de registro reciente no puede verse acotada en la postulación de candidatos con otros partidos políticos ya existentes, ya que su participación contribuye a la maximización de los derechos de votar y ser votado.

El artículo 220 impugnado limita la intervención efectiva de los partidos políticos de reciente creación en contravención a la Base I del artículo 41 constitucional, pues negar la posibilidad de participar en la postulación de candidatos afines junto con otros partidos políticos niega el mandato constitucional establecido en dicho precepto de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

Además, la reforma en comento se sustenta en la Ley General de Partidos Políticos, la cual a su vez se pretende sustentar en el artículo segundo transitorio de la Ley General de Partidos Políticos de la reforma constitucional en materia político-electoral, cuando un precepto transitorio no puede estar por encima de la Ley Fundamental.

1El Partido Movimiento Ciudadano, al precisar los preceptos constitucionales que se estiman violados, lo hace señalando su relación con los artículos 14, punto 1, 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Carta Democrática Americana.

2 El Partido Verde Ecologista de México en la acción de inconstitucionalidad 66/2014 y el Partido Revolucionario Institucional, en la acción de inconstitucionalidad 75/2014.

Partido del Trabajo, por conducto de

Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez Gonzalez, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional.

Artículos 355, fracción VII; 356; 220; 292, fracción

II, y 293, fracción

VI, numeral 1.

69/2014

Partido Revolucionario Institucional, por conducto de César Octavio Camacho Quiroz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 318

El artículo 356, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece lo relativo a la forma en que se tendrá como válido un voto tratándose de candidaturas comunes, señalando que en el caso de que el elector marque uno o más círculos o cuadros, el voto se asignará al partido postulante.

Al establecer dicha norma, la Asamblea Legislativa hace uso indebido de sus facultades porque desvirtúa la forma en que se contabiliza el voto emitido por los ciudadanos a favor de las candidaturas comunes, al establecer sin ningún sustento que los votos sólo se cuenten a favor del partido postulante y no para el resto de los partidos políticos que apoyan la candidatura común, lo que impacta en el porcentaje de votación de cada partido político y afecta gravemente la distribución de las prerrogativas y la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

Con lo anterior se da un manejo injustificado al voto ciudadano, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar el objeto y fin de la manifestación del sufragio previsto en el artículo 41, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a) de la Ley Fundamental, así como el principio de autenticidad en el sufragio.

Asimismo, dicho precepto vulnera el derecho de asociación previsto en el artículo 9º constitucional porque vuelve inviable la candidatura común al contar los votos sólo para el partido postulante.

La norma impugnada disminuye la objetividad del voto en perjuicio del electorado atentando contra el principio de certeza. Asimismo, se desnaturaliza la figura de las candidaturas comunes, por distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector, pues debe entenderse que la expresión de la voluntad del ciudadano al emitir su voto tiene efectos jurídicos diversos a la consecución de la mayoría para la elección del candidato ganador, por lo que aseverar que un mismo voto tiene determinados efectos para la elección del candidato y para el partido que lo postula, pero ninguna para los partidos políticos que lo apoyan en candidatura común es incongruente con el sistema constitucional.

Finalmente, se solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se realice una interpretación conforme de los preceptos combatidos en el sentido de que las limitaciones y prohibiciones no signifiquen un menoscabo a la libertad, pluralidad y democracia.

II. En la acción de inconstitucionalidad 46/2014, el mismo...

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