Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo

Fecha de publicación19 Agosto 2013

DECRETO NÚMERO: 305

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO

De la Administración Pública del Estado de Quintana Roo

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado de Quintana Roo. Asimismo, asignar las facultades y obligaciones para la atención de los asuntos del orden administrativo entre las diferentes unidades de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado quien tendrá las facultades y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes en el Estado. La Administración Pública Central y Paraestatal, se regirán por la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes que resulten aplicables.

ARTÍCULO 3. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de Unidades Administrativas adscritas a su despacho, de las dependencias y entidades que señala la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.

Los servidores públicos de las dependencias y entidades que prevé esta ley, que con motivo o en ejercicio de sus funciones incurran en responsabilidades, serán sancionados conforme a la Ley de la materia y disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 4. El Despacho del Gobernador del Estado y las dependencias contempladas en el Artículo 19 de esta Ley, integran la Administración Pública Central.

ARTÍCULO 5. El Gobernador del Estado podrá crear o suprimir mediante acuerdo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar programas o funciones prioritarias o estratégicas que requiera el desarrollo, la seguridad y la protección de la población en el Estado.

La creación de dichas unidades, en caso de requerir mayor presupuesto del autorizado anualmente para el Poder Ejecutivo, requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado.

ARTÍCULO 6. La Administración Pública Central podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán subordinados al Despacho del Gobernador o a la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo. Estos se agruparán en el sector mayormente vinculado con sus responsabilidades, bajo la coordinación de la dependencia a la que se adscriban.

ARTÍCULO 7. El Gobernador del Estado se auxiliará en los términos de las disposiciones legales respectivas de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal.

I. Organismos Descentralizados;

II. Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, y

III. Fideicomisos Públicos.

ARTÍCULO 8. Las facultades y poderes directamente conferidos al Gobernador del Estado no son delegables, sino en los casos expresamente determinados por la Constitución Política y las Leyes del Estado. La delegación de facultades deberá ser expresa, transitoria y limitada y no requiere más formalidad que la de una comunicación escrita, salvo que en atención a la materia, el interés o la cuantía del negocio, exijan las leyes formalidades especiales.

ARTÍCULO 9. El Gobernador del Estado podrá convocar a los Titulares y demás servidores públicos competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a reuniones de Gabinete General o especializado, cuando se trate de definir o evaluar políticas globales o específicas de la misma.

ARTÍCULO 10. El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones para el despacho de los asuntos en los cuales por su naturaleza, deban intervenir varias dependencias del Ejecutivo. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a estas comisiones, cuando se traten asuntos relacionados con su objeto. Estas comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán integradas por los titulares o representantes de las dependencias interesadas. Serán presididas por el titular o representante de la dependencia que el propio Gobernador determine.

ARTÍCULO 11. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado, deberán para su validez ir firmados por el Secretario al que el asunto corresponda; cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías deberán ser firmados por todos los titulares de las mismas.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del Titular de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 12. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras disposiciones que regulen la organización y funcionamiento interno de las dependencias y entidades del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos, para proveer en la esfera administrativa el exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones, dentro de su capacidad presupuestal.

ARTÍCULO 13. El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las leyes del Estado.

ARTÍCULO 14. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado a que se refiere la presente Ley, deberán conducir sus actividades de acuerdo con los planes, programas, políticas presupuestales y medidas de simplificación administrativa y desregulación, que se aprueben en el marco del Sistema Estatal de Planeación del Estado, conforme a la legislación aplicable.

El Gobernador del Estado evaluará y proveerá lo necesario para asegurar el cumplimiento de los objetivos, metas y compromisos establecidos en los planes y programas respectivos.

ARTÍCULO 15. El Gobernador del Estado está facultado para resolver las dudas que surjan en las dependencias y entidades de la administración pública, sobre la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 16. El Gobernador del Estado, de conformidad a lo previsto en las Constituciones Políticas Federal y Estatal y demás disposiciones legales que de ellas emanen, podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los ayuntamientos de la entidad, la prestación de servicios públicos, la administración de tributos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

El Gobernador del Estado designará a las dependencias de la Administración Pública Estatal que deberán coordinarse tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal como de las administraciones municipales.

TÍTULO SEGUNDO

De la Administración Pública Central

CAPÍTULO PRIMERO

De la Administración Pública Central

ARTÍCULO 17. La Administración Pública del Estado tendrá a su cargo la prestación de los servicios públicos que las leyes establezcan. Dicha prestación sólo podrá concesionarse en los términos, modalidades, condiciones y mediante las formalidades que expresamente determinen los ordenamientos y disposiciones legales que los regulen.

Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a las leyes vigentes en el Estado, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo.

ARTÍCULO 18. Para el estudio, atención y despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador del Estado contará con las unidades de asesoría, apoyo técnico, jurídico y de coordinación que disponga o que considere necesarios, de conformidad con su capacidad presupuestal.

Los titulares de las unidades serán designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado y ejercerán sus funciones por acuerdo y conforme a las indicaciones del mismo. Las unidades contarán con las unidades administrativas necesarias para su buen desempeño que autorice el Titular del Ejecutivo con base en el presupuesto respectivo.

ARTÍCULO 19. Para el despacho, estudio y planeación de los asuntos que correspondan a los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Poder Ejecutivo, las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Gobierno;

II. Secretaría de Desarrollo Social e Indígena;

III. Secretaría de Planeación y finanzas;

IV. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;

V. Secretaría de Infraestructura y Transporte;

VI. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;

VII. Secretaría de Desarrollo Económico;

VIII. Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

IX. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural;

X. Secretaría de Educación y Cultura;

XI. Secretaría de Salud;

XII. Secretaría de Turismo;

XIII. Secretaría de la Gestión Pública;

XIV. Oficialía Mayor;

XV. Procuraduría General de Justicia del Estado, y

XVI. Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 20. Para ser titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta ley, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, mayor de veintiún años, en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser nativo o nativa de la entidad o tener residencia efectiva no menos de cinco años en el Estado, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

Para ser titular de la Procuraduría General de Justicia, se deberán cumplir los requisitos que establece el Artículo 96 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en este artículo.

Tratándose de lo dispuesto en la fracción II del presente artículo, podrá ser dispensable únicamente para el cargo de Secretario de Seguridad Pública.

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