Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del 20 de Marzo de 2017 (Tercera Sección)

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 48/2015,
promovida por el Municipio de Jesús María, Estado de Aguascalientes y voto de
minoría.
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Manual de Lineamientos y Políticas para el Control de los Recursos del Instituto
Estatal Electoral.
Resolución del Consejo General del IEE, sobre la manifestación de intención pre-
sentada por la Asociación Civil “Uniendo Fuerzas por ti A.C”, cuya denominación
cambió a “Asociación Humanista Aguascalentense A.C.” para la Constitución de
un Partido Político Local.
Í N D I C E :
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PERIODICO OFICIAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX}
TERCERA SECCIÓN
TOMO LXXX Aguascalientes, Ags., 20 de Marzo de 2017 Núm. 12
C O N T E N I D O :
RESPONSABLE: Francisco Javier Luévano Núñez, Secretario General de Gobierno.
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Marzo 20 de 2017
(Tercera Sección)
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACTOR: MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, ESTA-
DO DE AGUASCALIENTES.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspon-
diente al día uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver el expediente de la con-
troversia constitucional identicada al rubro; y
Cotejó:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado
el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la O-
cina de Certicación Judicial y Correspondencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura
Hernández Lirra, en su carácter de Síndico del Ayun-
tamiento del Municipio de Jesús María, Estado de
Aguascalientes, promovió controversia constitucional
en representación de dicho Municipio, en la que se-
ñaló como autoridades demandadas a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado mencionado, así
como al Secretario de Gobierno de la entidad, y
como acto cuya invalidez se solicita la expedición,
promulgación y publicación del Decreto 205 en el Pe-
riódico Ocial del Estado de Aguascalientes de seis
de julio de dos mil quince, por el que se reforman y
adicionan diversos preceptos de la Ley de Agua para
el Estado de Aguascalientes. Asimismo, se señalaron
con el carácter de terceros interesados al Instituto
de Educación de Aguascalientes, a la Secretaría de
Salud de dicho Estado y al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se
narraron como antecedentes los siguientes:
1. En el Diario Ocial de la Federación de vein-
titrés de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, se publicó la reforma al artículo 115 de la
Constitución General de la República, que tuvo como
punto de referencia la renovación y el fortalecimiento
del Municipio, a través de la dotación de libertad y
autonomía y de mayores responsabilidades públicas,
mediante el reconocimiento y protección del ámbito
competencial exclusivo municipal y reenvío de la
normatividad secundaria a las Legislaturas de los
Estados y a los Ayuntamientos, según el caso. Se
actualizaron los conceptos contenidos en la fracción
III como de competencia exclusiva de los Municipios,
no concurrente con el Estado, entre ellos, agua
potable, obra pública, policía preventiva, entre otros
servicios públicos, que supone no sólo su prestación
sino también la función reglamentaria de promoción,
desarrollo y participación comunitaria.
2. Conforme a los artículos 115 de la Constitución
General de la República y 66 de la Constitución del
Estado de Aguascalientes, el Municipio es la insti-
tución jurídica, política y social de carácter público,
con autoridades propias y funciones especícas, libre
administración de su hacienda pública, personalidad
jurídica y patrimonio propio, que tiene la potestad
para normar directa y libremente las materias de su
competencia. El Municipio es libre en su régimen
interior y es gobernado por un Ayuntamiento de elec-
ción popular directa, sin que pueda existir autoridad
intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
3. En el Estado de Aguascalientes, las adminis-
traciones municipales se renuevan cada tres años
y, especícamente, en el Municipio de Jesús María
para el periodo dos mil catorce - dos mil dieciséis,
que inició el uno de enero de dos mil catorce, quien
suscribe la demanda tiene el carácter de Síndico.
4. Mediante sesión ordinaria de Cabildo de cinco
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se
expidió el acuerdo publicado en el Periódico Ocial
del Estado de Aguascalientes de uno de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, por el que se creó
la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Sanea-
miento (CAPAS), como organismo descentralizado
del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que en el numeral 96, fracción XVI, del
Código Municipal de Jesús María, aparece como la
dependencia administrativa encargada del adecua-
do ejercicio de las atribuciones y responsabilidades
ejecutivas en relación con la prestación del servicio
de agua potable.
5. En el Periódico Ocial del Estado de Aguas-
calientes de seis de julio de dos mil quince, se
publicó el Decreto de reformas y adiciones a la Ley
de Agua para el Estado, que en los numerales que
se impugnan invade la esfera de atribuciones del
Municipio actor.
6. Dentro del territorio de dicho Municipio hay
siete planteles educativos públicos y diez unidades
médicas, ocho de ellas de la Secretaría de Salud del
Estado de Aguascalientes, lo que se menciona para
hacer evidente el perjuicio que sufre la hacienda
municipal con motivo de los ingresos que dejará de
percibir a causa de las modicaciones y adiciones
que se impugnan y que invaden la esfera de com-
petencia del Municipio actor.
TERCERO. Preceptos constitucionales seña-
lados como violados y conceptos de invalidez. El
Poder actor señaló como violados los artículos 4°,
Estados Unidos Mexicanos y planteó, en síntesis, los
siguientes conceptos de invalidez:
¾Los artículos 96, cuarto párrafo, y 104, pri-
mero y segundo párrafos, de la Ley del Agua
para el Estado de Aguascalientes, invaden la
esfera de competencia exclusiva del Munici-
pio actor pues regulan aspectos que corres-
ponden a la facultad reglamentaria municipal.
En efecto, conforme al artículo 115, fracción
II, párrafo segundo, de la Constitución, los
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Ayuntamientos están facultados para aprobar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal
que expidan las Legislaturas de los Estados,
los bandos de policía y buen gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones ad-
ministrativas de observancia general dentro
de sus respectivas jurisdicciones.
Por su parte, la fracción III de la citada norma
suprema establece que los Municipios ten-
drán a su cago, el servicio público de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposiciones de aguas residuales, lo que
constituye una facultad que les es exclusiva y
que les corresponde regular, sin perjuicio de
observar lo que dispongan las leyes federales
y estatales.
Esto es, siendo competencia exclusiva del
Municipio prestar el servicio público de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de aguas residuales, por sí o a
través del ente creado para ello, corresponde
al propio Municipio establecer en norma de
carácter general, la administración y forma
especíca de prestación del servicio; éste
implica un gasto presupuestal derivado de
la operación del sistema y el mantenimiento
de tuberías, pozos, bombas, desazolve de
drenaje, etcétera, que es recuperable con
el pago de las cuotas o tarifas del consumo
medido de los usuarios. La problemática
derivada de la operatividad día a día sólo es
conocida por el Municipio, al que compete
su regulación y no al Estado que únicamente
debe establecer bases generales en relación
con las facultades y atribuciones municipales.
¾El artículo 96, párrafo cuarto, de la Ley de
establece que a las escuelas y hospitales
públicos, por considerarse bienes de dominio
público, conforme al numeral 8, fracción II, de
la Ley de Bienes de dicho Estado, no se les
cobrará por los servicios de agua potable y
alcantarillado.
La anterior prescripción es contraria al artículo
115, fracción IV, constitucional y al criterio
establecido por la Segunda Sala al fallar la
contradicción de tesis 43/2010, en la que
determinó que los bienes del dominio público
están excluidos de la exención prevista en la
citada norma suprema, según se aprecia de
la jurisprudencia con el rubro: “DERECHOS
POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE
AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLI-
CO. NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
115, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PU-
BLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE
1999, AL CUAL REMITE EL NUMERAL 122,
APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN
V, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA.”
La Legislatura demandada interpretó incorrec-
tamente la modicación que sufrió la fracción
de la República en mil novecientos noventa y
nueve, ya que la intención del Constituyente
fue fortalecer la hacienda municipal, modi-
cando la exención a los bienes de dominio
público que atiende sólo a la calidad de esos
bienes y no al carácter de los sujetos pasivos
de la relación tributaria o a la función u objeto
públicos, de suerte que el benecio que reere
se circunscribe a la actualización del hecho
imponible que tenga por objeto la propiedad,
posesión o detentación de un bien del dominio
público y, por tanto, sólo en las contribuciones
que recaigan sobre alguna conducta relacio-
nada con bienes raíces, el hecho imponible
se vincula directamente con el objeto aludido
y gozan de la exención, lo que no ocurre con
los derechos por servicios pues el supuesto
generador de la obligación tributaria es la
recepción del servicio público; así, la calidad
del bien inmueble, sea de dominio público o
no, es ajeno para la conguración del tributo.
Se sigue de lo anterior, que la referida dis-
posición impugnada vulnera la esfera com-
petencial del Municipio actor y los derechos
institucionales que a su favor consagra la
¾Igual vulneración se produce con motivo de
la modicación que sufrió el primer párrafo
del numeral 104 de la Ley de Agua impugna-
da, así como con la adición de su segundo
párrafo, en los que se prevé que la falta de
pago consecutivo por parte de los usuarios no
domésticos, faculta al Municipio o al presta-
dor del servicio para suspender el suministro
de agua potable hasta que se regularice el
pago y, tratándose de uso doméstico, la falta
de pago en tres ocasiones consecutivas,
dará lugar a que se reduzca el suministro a
doscientos litros de agua potable al día, por
considerarse que se está en el supuesto de
grupo vulnerable en atención a los criterios
del Índice de Tendencia Laboral de la Pobreza
que emite el Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social (CONE-
VAL), sin que sea posible generar o cobrar
cuotas posteriores a la implementación de la
medida hasta que no se regularice la presta-
ción del servicio.
Tal disposición no cumple con el principio de
objetividad de la ley y deja en estado de inde-
fensión al Municipio actor al impedirle prestar
correctamente el servicio de suministro de
agua, pues es ilógico aplicar de manera gene-
ral los criterios del Índice de Tendencia Labo-
ral de la Pobreza; ello, porque en nuestro país
rige la cultura del no pago y éste puede darse
por múltiples causas, lo que no es privativo de
las clases sociales baja o media baja, además
de que la medida es contraria a la fracción IV
del numeral 31 de la Constitución General de
la República, en tanto hay personas que se

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