Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 21 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 31 de diciembre de 2015.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2277

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO UNICO

SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12

Del ámbito y del Objeto

Artículo 1o La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California Sur y los beneficios que se deriven de la presente, serán aplicables a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en la entidad.
Artículo 2o La presente Ley tiene por objeto:
  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de los Sistemas Estatal y Municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

  4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y sus municipios; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

  5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

(REFORMADO, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 3o

Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que México sea parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado del Estado (sic) Libre y Soberano de Baja California Sur, la legislación Civil y las demás leyes que estén vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En su interpretación y aplicación será obligatoria la observancia de los principios de interpretación conforme y pro persona.

Artículo 4o Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales impulsarán las acciones y tomarán medidas de conformidad con los siguientes principios:
  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, origen étnico, sexo, edad, condición social o económica, lengua y otras de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento, de evaluación, de implementación de políticas, programas gubernamentales en materia de respeto e igualdad, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

  4. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector, y

    Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

    (REFORMADA, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  5. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación anual de recursos económicos con los que permitan cumplir la (sic) acciones que establezca esta Ley, Mismo que deberá aprobar el Congreso del Estado de forma anual y progresiva.

    De la misma manera los Ayuntamientos incorporarán y aprobarán en sus presupuestos para dar cumplimiento a las acciones de la presente Ley.

    (REFORMADO, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 5o El Estado y los municipios, en el diseño y ejecución de políticas públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior, tomando en cuenta en lo posible, su situación familiar, social, económica y cultural.
Artículo 6o Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental, ética y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7o Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

  1. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal que las autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a cada situación en particular y se verán encaminados a respetar los principios de justicia, igualdad y proporcionalidad.

  2. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia, especialmente en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional y el Código Civil del Estado;

    (REFORMADA, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

  4. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el ejercicio, goce y disfrute, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

    (REFORMADA, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

  5. Centros de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio físico de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

    (REFORMADA, B.O. 20 DE ENERO DE 2020)

  6. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección avalado por el CESADYFA o en caso de adopciones internacionales, por la autoridad central del país de origen de los adoptantes, en virtud del cual se determina que las y los solicitantes de adopción son aptos e idóneos para adoptar, soportado por un expediente técnico para ello; los cuales serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 20 DE ENERO DE 2020)

  7. CESADYFA: El Consejo Estatal de Adopciones y Familias de Acogimiento, será el órgano que definirá las políticas y acciones en materia de adopciones y familias de acogimiento con y sin fines de adopción.

  8. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

    (REFORMADA, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

  9. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas...

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