Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 3 de junio de 2015.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 193

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 135
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12

Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1° La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes

Todas las autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus competencias están obligadas a respetar, proteger, promover y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que habiten o transiten en el Estado de Aguascalientes. El objeto de la presente es:

  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección, promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que habitan y transitan en el Estado de Aguascalientes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, tomando en cuenta los derechos y deberes de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, así como a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, así como conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y las disposiciones de la Ley General de los Derechos de los (sic) Niñas, Niños y Adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de los Sistemas Local y Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, a efecto de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

  4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en el Estado de Aguascalientes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; así como las facultades, competencias, concurrencias y bases entre el Estado y sus Municipios; y la actuación del Poder Legislativo y Judicial, y los Organismos Autónomos;

  5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prevenir su vulneración; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)

  6. Establecer las bases generales para que todas las autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus competencias coadyuven con el padre y la madre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de las niñas, niños y adolescentes en el cumplimiento integral de sus obligaciones.

Artículo 2° Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades Estatales y Municipales realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niños, niñas y adolescentes, a fin de que cuando se presenten diferentes interpretaciones se elija la que satisfaga de forma más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños y adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus de sus Municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus presupuestos la asignación de recursos que permita dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 3°

Las autoridades del Estado y de los Municipios de Aguascalientes, concurrirán en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias y se coordinarán, con las autoridades de la Federación, de las demás entidades federativas y sus municipios; así como con los Poderes Legislativo y Judicial, y de los organismos públicos autónomos, en el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental, cívica y al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4° Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción Internacional: Aquella que se realice en los términos de los tratados Internacionales y conforme a las disposiciones legales aplicables;

  4. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

  5. Castigo Corporal: Todo castigo en el que se utilice de manera severa o innecesaria la fuerza física y tenga por objeto causar dolor o malestar;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

  6. Castigo Humillante: Cualquier trato que vulnere la dignidad, la salud mental y psicológica de niñas, niños y adolescentes, donde se emplee el trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador, de menosprecio, con el objeto de provocar dolor, amenaza, molestia o humillación; y que no corresponda con la naturaleza intrínseca de las medidas correctivas como medio de disciplina positiva en beneficio de niñas, niños y adolescentes.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

  7. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

  8. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF o por el Sistema DIF Estatal, o por la autoridad central de (sic) país de origen de los adoptantes en el caso de una adopción internacional, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción...

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