Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del 08 de Junio de 2015 (Primera Sección)

Fecha de disposición08 Junio 2015
Fecha de publicación08 Junio 2015
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO.- LXII Legislatura:
PODER EJECUTIVO
OFICINA DEL C. GOBERNADOR
SECRETARÍA DE FINANZAS
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y COMUNICACIONES
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL NORTE DE AGUASCALIENTES
INSTITUTO CULTURAL DE AGUASCALIENTES
CACEA
OFICIALÍA MAYOR
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO
H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS
H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE EL LLANO
Í N D I C E
Página 56
PERIODICO OFICIAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX}
PRIMERA SECCIÓN
TOMO LXXVIII Aguascalientes, Ags., 8 de Junio de 2015 Núm. 23
C O N T E N I D O :
RESPONSABLE: Lic. Sergio Javier Reynoso Talamantes, Secretario de Gobierno.
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Junio 8 de 2015
(Primera Sección)
GOBIERNO DEL ESTADO
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador
Constitucional del Estado de Aguascalientes,
a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 194
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos
1º; 2º; 6º, párrafo primero; 9º, Fracciones VII, IX,
XXVIII y XXIX y se le adiciona una Fracción XXX; se
reforman los Artículos 16; 17; 19, Fracciones V y XVIII
en su inciso c); 20, Fracción III; 22, párrafo tercero;
24, párrafo cuarto; 27, Fracción I; 30; 31, Fracciones
VI, IX y X, y se le adicionan las Fracciones XI y XII;
se reforman los Artículos 39, párrafo primero; 52,
párrafo segundo; 59, párrafo segundo; 76, párrafo
quedar como sigue:
ARTÍCULO 1°.- Esta Ley es de orden público, de
interés social y de aplicación en todo el Estado de
Aguascalientes en materia de Derechos Humanos
en términos de lo establecido por el Artículo 62 de
la Constitución Política del Estado. Tiene por objeto
establecer el funcionamiento y estructura jurídico
administrativa de la Comisión, así como los procedi-
mientos sustanciados por la misma a n de promover
y salvaguardar los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 2°.- Todas las actuaciones y proce-
dimientos que se sigan ante la Comisión serán gra-
tuitos y se sujetarán a los principios de inmediación,
concentración, rapidez y buena fe, procurándose el
contacto directo con quejosos, denunciantes y auto-
ridades para evitar la dilación de las comunicaciones
escritas.
Serán de aplicación supletoria la Ley del Procedi-
miento Administrativo del Estado de Aguascalientes,
Aguascalientes y los principios generales del dere-
cho, en ese orden y en lo que no contravengan las
bases esenciales de este ordenamiento.
La información en posesión de la Comisión, será
tratada en términos de lo dispuesto por la Ley General
y la normatividad local aplicable.
ARTÍCULO 6°.- La Comisión es un órgano autó-
nomo en su gestión y presupuesto, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto
proteger los Derechos Humanos en el Estado de
Aguascalientes, conociendo de quejas en contra de
actos u omisiones de naturaleza administrativa, en
términos de lo dispuesto por el Artículo 102 Apartado
La Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, no recibirá instrucciones
de autoridades o servidores públicos que le sean
ajenos.
ARTÍCULO 9°.- …
I. a la VI. …
VII. Supervisar que las condiciones de las perso-
nas privadas de su libertad que se encuentren en los
separos de la Policía Ministerial, Seguridad Pública,
Centros de Internamiento o Centros de Reinserción
Social, estén apegadas a la ley y se garantice el pleno
respeto de sus Derechos Humanos, pudiendo solici-
tar el reconocimiento médico de los detenidos cuando
se aleguen malos tratos o torturas. El personal de la
Comisión deberá tener acceso a los quejosos priva-
dos de su libertad;
VIII. …
IX. Formular programas y proponer acciones en
coordinación con las dependencias competentes, que
impulsen el cumplimiento de los tratados, convenios
y acuerdos internacionales signados y raticados por
México, en materia de Derechos Humanos, así como
recopilar y divulgar en el Estado, tales instrumentos
internacionales;
X. a la XXVII. …
XXVIII. Interponer en contra de leyes que violen
los Derechos Humanos y que fueren expedidas por
el Congreso del Estado, la acción de inconstituciona-
lidad que señala la Fracción II, inciso g) del Artículo
XXIX. Practicar visitas e inspecciones a los
centros de asistencia social y de atención para las
adicciones, públicos o privados, con la nalidad de
cerciorarse que en éstos se respetan los Derechos
Humanos; y
XXX. Las demás que establezcan otras leyes y
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16.- El titular de la Comisión será el
Presidente, mismo que deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus
derechos, nacido en el Estado de Aguascalientes o
con residencia en él de cinco años anteriores al día
en que se publique en el Periódico Ocial del Estado
la convocatoria con la que se inicie el proceso de
elección de Presidente;
II. Contar, al menos, con título profesional de li-
cenciatura o equivalente, de preferencia Licenciatura
en Derecho, así como acreditar experiencia y amplios
conocimientos en materia de Derechos Humanos;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos
al día en que se publique en el Periódico Ocial del
Estado la convocatoria con la que se inicie el proceso
de elección de Presidente;
IV. No pertenecer al Estado eclesiástico o al
servicio activo de las fuerzas armadas ni ser ministro
de algún culto;
V. No haber resultado responsable por violacio-
nes a los Derechos Humanos en alguna de las reco-
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mendaciones emitidas por un organismo público de
defensa y protección de los Derechos Humanos;
VI. No haber sido condenado por delito doloso;
VII. No haber tenido cargo de elección popular,
o bien, de Secretario, Subsecretario o su equivalen-
te en la administración pública estatal o municipal,
Fiscal General del Estado durante los tres años
anteriores al día en que se publique en el Periódico
Ocial del Estado, la convocatoria con la que se inicie
el proceso de elección de Presidente; y
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado
cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido
político en los tres años anteriores al día en que se
publique en el Periódico Ocial del Estado, la con-
vocatoria con la que se inicie el proceso de elección
de Presidente.
ARTÍCULO 17.- El nombramiento del Presiden-
te se realizará en términos de lo establecido en el
Artículo 62 de la Constitución Política Local y de los
siguientes lineamientos:
I. La Comisión Legislativa convocará a las aso-
ciaciones civiles que estén legalmente constituidas
cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protec-
ción de los Derechos Humanos, así como a colegios
de profesionistas e instituciones de educación supe-
rior en el Estado, a n de que presenten propuestas
de aspirantes para ocupar el cargo de Presidente.
Dicha convocatoria será publicada en el Periódico
Ocial del Estado, por lo menos en uno de los diarios
de mayor circulación en la Entidad y en la página
electrónica del Congreso del Estado, asimismo, se
jará en diversos estrados de instituciones públicas
y privadas que lo permitan;
II. Quienes propongan algún aspirante deberán
anexar la documentación necesaria para acreditar
que la persona cumple con los requisitos referidos
en el Artículo 16 de esta Ley, así como un escrito
rmado por el aspirante donde acepta participar en
el proceso. La omisión de la presentación del escrito
de referencia y de algún documento o su gestión para
obtenerlo en los plazos señalados en la convocatoria,
será causa de exclusión de la lista de candidatos a
que se reere la Fracción III. Nadie podrá realizar
más de una propuesta;
III. Recibidas las propuestas, la Comisión Le-
gislativa analizará los documentos de los aspirantes
para determinar quienes cumplen con los requisitos
para ocupar el cargo y con base en ello elaborará
una lista de candidatos.
Si el Presidente tiene y hace valer su expectativa
de derecho a ser reelecto, formará parte de la lista;
IV. La lista de candidatos elaborada por la Comi-
sión Legislativa, deberá publicarse para conocimiento
de los interesados y la ciudadanía en general, en el
Periódico Ocial del Estado, por lo menos en uno de
los diarios de mayor circulación en la Entidad y en la
página electrónica del Congreso del Estado;
V. La Comisión Legislativa llevará a cabo una
consulta pública en términos del Artículo 62, párrafo
octavo, Fracción III de la Constitución Política Local,
en la que podrán intervenir todos los Diputados del
Congreso del Estado. Dicha consulta se desahogará
de la siguiente manera:
a) Podrá registrarse para participar, a más
tardar 24 horas antes del inicio de la
consulta pública, toda asociación civil
legalmente constituida, cuyo objeto esté
vinculado con la difusión y protección de
los Derechos Humanos, así como cole-
gios de profesionistas e instituciones de
educación superior en el Estado, acredi-
tando tal calidad con la documentación
correspondiente;
b) Los candidatos presentarán un plan de
trabajo y responderán los cuestiona-
mientos que realicen los Legisladores
presentes; y
c) Se concederá el uso de la palabra a un re-
presentante de cada una de las asociacio-
nes, colegios e instituciones registradas,
para que se maniesten sobre los planes
de trabajo y realicen propuestas relacio-
nadas con la protección y difusión de los
Derechos Humanos. Las expresiones de
preferencia o rechazo a los candidatos, no
serán vinculatorias para los Legisladores.
Las intervenciones deberán entregarse
también por escrito.
VI. La Comisión Legislativa emitirá un dictamen
en el que se informe al Pleno del Congreso del Estado
qué candidatos cumplen con los requisitos así como
las opiniones recibidas en la consulta pública, a n
de que dicho órgano soberano elija al Presidente con
el voto de las dos terceras partes de los Diputados
presentes en la sesión.
En caso de no lograr la mayoría requerida, se
repetirá la votación hasta por dos ocasiones más,
previo receso para propiciar el dialogo parlamentario.
Si luego de las tres votaciones de referencia no se
obtiene la mayoría requerida para la designación,
deberá desahogarse nuevamente el procedimiento
previsto en el presente Artículo.
El dictamen será sometido a la consideración del
Pleno del Congreso del Estado en la sesión ordinaria
siguiente a la fecha en que haya sido emitido por
la Comisión Legislativa y en caso de que esté en
receso, se convocará inmediatamente a un período
extraordinario;
VII. Una vez electo el Presidente, éste rendirá la
protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
La designación o reelección del Presidente se
debe realizar un mes antes de que termine el período
del saliente. En caso de que el Presidente cese en
sus funciones por alguna causa de las señaladas en
el Artículo 20, se iniciará el procedimiento previsto
por este Artículo.
ARTÍCULO 19.- …
I. a la IV. …
V. Dirigir las investigaciones, a solicitud del Que-
joso o de ocio, acerca de violaciones a Derechos
Humanos;

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