Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del 23 de Marzo de 2015 (Edición Vespertina)

C O N T E N I D O :
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO.- LXII Legislatura:
Decreto Número 164.- Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios.
Decreto Número 167.- Se reforma y adiciona el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Decreto Número 168.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero al Artículo 98; y se reforma el Artículo 103
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes; se adiciona la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Decreto Número 169.- Ley que crea el Colegio de Educación Profesional y Técnica del Estado de Aguasca-
lientes.
Decreto Número 170.- Se adiciona la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes.
Í N D I C E :
Página 60
PERIODICO OFICIAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX}
EDICIÓN VESPERTINA
TOMO LXXVIII Aguascalientes, Ags., 23 de Marzo de 2015 Núm. 12
RESPONSABLE: Lic. Sergio Javier Reynoso Talamantes, Secretario de Gobierno.
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Marzo 23 de 2015
(Edición Vespertina)
GOBIERNO DEL ESTADO
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador
Constitucional del Estado de Aguascalientes,
a sus habitante sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
quedando en los siguientes términos:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS
Y SERVICIOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden pú-
blico y tiene por objeto reglamentar la aplicación de
Estados Unidos Mexicanos y 90 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes en materia de
adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de
bienes muebles e inmuebles y prestación de servicios
de cualquier naturaleza, que requieran los siguientes
Sujetos de la Ley:
I. Las Dependencias del Ejecutivo;
II. Las Entidades del Ejecutivo; y
III. Los Municipios del Estado, así como las
Entidades del Municipio, que no cuenten con dispo-
siciones administrativas en esta materia.
Los Poderes Judicial y Legislativo, cuando
realicen acciones relativas a las contrataciones de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servi-
cios deberán sujetarse, con base a su normatividad
interna, a los procedimientos que establece el artículo
39 de esta Ley, apegándose a los montos que la
misma prevé para cada uno de ellos.
Las personas de derecho público con autonomía
derivada de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, así como las entidades que cuenten
con un régimen especíco en materia de contrata-
ción de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
aplicarán los criterios y procedimientos previstos en
esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos
que los rigen y siempre que no se contrapongan con
los mismos, sujetándose a sus propios órganos de
control.
Los contratos que celebren los Sujetos de la
Ley Contratantes con las entidades paraestatales
de la Administración Pública Estatal, con quienes
conforman la Administración Pública Federal o Mu-
nicipal, con los Poderes Legislativo y Judicial, con
los Poderes de otras entidades federativas, con el
Gobierno del Distrito Federal, con Municipios de la
República Mexicana o sus entidades públicas, con
los órganos con autonomía constitucional, o entre al-
guno de los entes púbicos señalados anteriormente,
no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta
Ley; no obstante dichos actos quedarán sujetos a
este ordenamiento, cuando el ente público obligado
a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga la
capacidad para hacerlos por sí mismo y contrate un
tercero para su realización.
Los Sujetos de la Ley Contratantes que realicen
contrataciones de adquisiciones o arrendamientos
de bienes y prestación de servicios, con cargo to-
tal o parcial a recursos federales, conforme a los
convenios que celebren con el Ejecutivo Federal,
no se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, dichos
actos estarán dentro del ámbito de aplicación de la
legislación federal en la materia.
Los Sujetos de la Ley, se abstendrán de crear
deicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o
cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto
en este ordenamiento.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley,
se entenderá por:
I. Autoridades scalizadoras: son aquellas
facultadas para revisar y evaluar el gasto público y
aplicar las sanciones a que se reere esta Ley; en el
ámbito de sus competencias, esto es, respecto del
Gobierno del Estado, la Secretaría de Fiscalización y
Rendición de Cuentas; y, en cuanto a los Municipios,
las Contralorías Municipales;
II. Comité: el Comité de Adquisiciones, Arrenda-
mientos y Servicios del Gobierno del Estado, o los
Comités Municipales o de las Entidades del Ejecutivo
o del Municipio, según corresponda.
III. Dependencias del Ejecutivo: las denidas
como tales en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, incluyendo sus órganos descon-
centrados;
IV. Entes requirentes: las Dependencias del
Ejecutivo o de los Municipios que respectivamente
soliciten a la Ocialía Mayor o a su similar en los
Municipios, la contratación de adquisiciones, arrenda-
mientos o servicios; así como las unidades adminis-
trativas que requieran de las Entidades del Ejecutivo
o de los Municipios dichas contrataciones;
V. Entidades del Ejecutivo: los organismos
públicos descentralizados, incluyendo universidades
públicas, empresas de participación estatal mayorita-
ria y deicomisos públicos a los que la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Aguasca-
lientes u otras disposiciones legales aplicables den
ese carácter;
VI. Entidades del Municipio: las Entidades de
la administración pública municipal, que en cada
caso acuerde el Cabildo a propuesta del Presidente
Municipal, las que estarán subordinadas a esta auto-
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 3Marzo 23 de 2015 (Edición Vespertina)
ridad, en los términos que marca Ley Municipal para
el Estado de Aguascalientes;
VII. Investigación de mercado: la vericación
de la existencia de bienes, arrendamientos o servi-
cios, de proveedores a nivel nacional o internacional y
del precio estimado basado en la información que ob-
tengan los Entes requirentes, de organismos públicos
o privados, de fabricantes de bienes o prestadores
de servicios, o una combinación de dichas fuentes
de información;
VIII. Licitante: la persona que participe en cual-
quier procedimiento de licitación pública o bien de
invitación a cuando menos tres personas;
IX. Municipios: los municipios del Estado de
Aguascalientes;
X. Ofertas subsecuentes de descuentos:
modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en
la que los Licitantes, al presentar sus proposiciones,
tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la
presentación y apertura del sobre cerrado que con-
tenga su propuesta económica, realicen una o más
ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren
el precio ofertado en forma inicial, sin que ello sig-
nique la posibilidad de variar las especicaciones
o características originalmente contenidas en su
propuesta técnica;
XI. Ocialía Mayor: la Ocialía Mayor del Estado
de Aguascalientes. Cuando se reera a su similar en
los Municipios o en las entidades, se entenderán las
Secretarías de Administración, Direcciones adminis-
trativas o sus equivalentes;
XII. Padrón: el Padrón Único de Proveedores de
la Administración Pública Estatal o Municipal, según
sea el caso.
XIII. Precio no aceptable: es aquél que derivado
de la investigación de mercado realizada, resulte
superior en un diez por ciento o más al ofertado
respecto del que se observa como mediana en dicha
investigación o en su defecto, el promedio de las
ofertas presentadas en un mismo procedimiento de
contratación o de adquisición;
XIV. Proveedor: la persona que participe en
cualquier procedimiento de contratación de adqui-
sición de bienes muebles, arrendamiento de bienes
o la prestación de servicios, así como la que resulte
adjudicada, la que rme y/o ejecute el contrato co-
rrespondiente.
XV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del
Estado de Aguascalientes;
XVI. Sistema Electrónico: El sistema electró-
nico de información pública sobre adquisiciones,
arrendamientos y servicios del sector público, que
implemente el Poder Ejecutivo.
XVII. Sujetos de la Ley: los señalados en las
fracciones I, II y III del artículo 1° de la presente
Ley;
XVIII. Sujetos de la Ley Contratantes: los que
celebran los contratos de adquisiciones y arren-
damientos de bienes y prestación de servicios, y
que en los procedimientos de contratación tienen
el carácter de convocante: la Ocialía Mayor para
la Administración Pública Estatal Centralizada; las
Entidades del Ejecutivo; los Municipios del Estado
y sus Entidades;
XIX. Tesorerías: Tesorerías Municipales o sus
equivalentes en las entidades.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley, entre
las contrataciones de adquisiciones, arrendamien-
tos de bienes y prestaciones de servicios, quedan
comprendidos:
I. Las contrataciones de adquisiciones de bienes
muebles;
II. Las contrataciones de arrendamientos de
bienes muebles e inmuebles;
III. Las contrataciones de adquisiciones de bie-
nes muebles que deban incorporarse, adherirse o
destinarse a un inmueble, que requieran los Sujetos
de la Ley de acuerdo con lo pactado en los contratos
de obras públicas;
IV. Las contrataciones de adquisiciones de bie-
nes muebles que incluyan la instalación, por parte del
Proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la
responsabilidad de los Sujetos de la Ley, cuando su
precio sea superior al de su instalación;
V. Las contrataciones de los servicios relativos
a bienes muebles que se encuentren incorporados
o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no
implique modicación alguna al propio inmueble
VI. Las contrataciones para la reconstrucción y
mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros,
transportación de bienes muebles o personas, y con-
trataciones de servicios de limpieza y vigilancia;
VII. Las contrataciones de prestación de servicios
de personas físicas, excepto las contrataciones de
servicios personales subordinados o bajo el régimen
de honorarios; siempre que éstos últimos sean reali-
zados por ellas mismas sin requerir de la utilización
de más de un especialista o técnico
VIII. Las contrataciones de consultorías, aseso-
rías, estudios e investigaciones; y
IX. En general, las contrataciones de los servicios
de cualquier naturaleza cuya prestación genere una
obligación de pago para los Sujetos de la Ley, salvo
que las contrataciones se encuentren reguladas en
forma especíca por otras disposiciones legales.
En caso de duda, corresponderá a la Secretaría
de Fiscalización y Rendición de Cuentas y a su similar
en los Municipios, a solicitud de los Sujetos de la Ley
de que se trate, determinar si un servicio se ubica en
la hipótesis de esta fracción.
Artículo 4°.- El titular del Poder Ejecutivo del
Estado desarrollará los procedimientos previstos en
esta Ley por conducto de la Ocialía Mayor, respec-
to a las adquisiciones, arrendamientos de bienes y
contratación de servicios de la Administración Pública
Estatal Centralizada y llevará a cabo la contratación
correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de la in-
tervención que corresponda a otras autoridades, de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR