Código Municipal para el Estado de Tamaulipas (Versión vigente desde 2014-11-12 hasta 2014-11-25)

TÍTULO PRIMERO De la organizacion de los municipios Artículos 1 a 92
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El presente Código contiene las normas relativas a la organización, administración, funcionamiento y atribuciones de los Municipios del Estado de Tamaulipas, con base a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2

El Municipio constituye la unidad básica de la división territorial y de la organización social, política y administrativa del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 3

El Municipio es una institución de orden público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su Hacienda, recursos y servicios destinados a la comunidad local, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes.

ARTÍCULO 4

Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional.

Las facultades que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se ejercerán por el ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

ARTÍCULO 5

Los Municipios y sus respectivos Ayuntamientos se regirán también por lo dispuesto en:

  1. Las Leyes y demás disposiciones de carácter federal que les otorguen competencia o atribuciones para su aplicación en su ámbito territorial.

  2. Las Leyes y demás disposiciones de carácter estatal, diversas a las contenidas en este Código que regulen materias relacionadas con la organización y actividad municipal.

  3. Los convenios y acuerdos que, con apoyo en los preceptos legales, celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal y sus dependencias y entidades de la administración pública.

  4. Los convenios y acuerdos que celebren con la Federación, con el Gobierno Estatal o entre sí, con apego a la Ley.

  5. Los reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que se expidan con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.

ARTÍCULO 7

Para el desarrollo armónico de las funciones públicas encomendadas al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, podrán éstos recurrir, en caso de ser necesario, al conducto del Ejecutivo cuando se efectúen gestiones de cualquier índole ante la Federación o los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

ARTÍCULO 8

En cada municipalidad se dará entera fé y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos de los demás Municipios del Estado.

ARTÍCULO 9

En ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, podrá el Gobernador del Estado:

  1. Asumir el mando de la fuerza pública municipal en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Esta medida subsistirá mientras existan las circunstancias que la hubiesen motivado.

  2. Impedir el abuso de la fuerza pública contra la población, ordenando lo conducente para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.

  3. Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva.

  4. Excitar a los Ayuntamientos, en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden el mejoramiento de los distintos ramos de la administración municipal.

  5. Dar cuenta al Congreso de los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política Local o a cualquier otra Ley, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente.

CAPÍTULO II De la organizacion territorial Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güemez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.

En caso de conflicto por cuestión de límites entre Municipios, el Congreso del Estado resolverá en definitiva.

ARTÍCULO 11

El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, modificar sus límites y suprimir o fusionar algunos de ellos, previa consulta y dictamen del Ejecutivo del Estado. Para que pueda crearse un nuevo Municipio deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

  1. Acreditar una población suficiente para el desarrollo de las funciones y los servicios municipales;

  2. Acreditar la posibilidad de contar con fuentes de ingresos públicos y la capacidad presupuestal para cubrir los gastos que, a juicio del Congreso, requiera la administración municipal;

  3. Tener en la superficie del eventual territorio municipal locales adecuados para la instalación de las oficinas municipales, escuelas, centro de salud, mercado y panteón;

  4. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales indispensables para la vida normal e higiénica de la población, en particular los de agua potable y limpia; así como la capacidad para brindar el servicio de policía preventiva municipal y tránsito; y

  5. Obtener opinión favorable de los Ayuntamientos de los Municipios afectados y no poner en peligro su estabilidad o autosuficiencia económica.

    La supresión o fusión de Municipios sólo podrá aprobarse cuando lo soliciten las dos terceras partes de sus vecinos y de los organismos sociales activos; que no posean dichos Municipios los recursos económicos suficientes para atender correctamente los servicios públicos y las erogaciones de la administración municipal.

ARTÍCULO 12

Para su organización territorial interna, los Municipios se dividen en cabeceras, delegaciones, subdelegaciones, secciones y manzanas, cuya extensión y límites serán determinadas por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 13

Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos mínimos que en cada caso se señalan:

  1. Ciudad, al centro de población que tenga: Censo mayor de veinticinco mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares, edificios adecuados para las oficinas municipales, hospital, mercado, rastro, centro penitenciario y panteón, instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, hoteles, planteles...

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