Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche (Versión vigente desde 2012-12-29 hasta 2014-12-31)

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2

Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden administrativo que corresponden al Poder Ejecutivo, la Administración se divide en centralizada y paraestatal.

ARTÍCULO 3

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien podrá conferir sus facultades delegables a los funcionarios que estime pertinente, sin perder la posibilidad de ejercerlas directamente.

ARTÍCULO 4

El Gobernador, en ejercicio de su atribución constitucional de representante del Estado de Campeche, podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación, colaboración y demás actos afines con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Municipios del Estado, con las entidades paraestatales, federales, estatales y municipales y con los organismos públicos autónomos federales y estatales, con el objeto de favorecer el desarrollo estatal.

Así mismo, podrá celebrar convenios de concertación e inducción con personas físicas y morales del sector privado, con el mismo objeto.

Sin perjuicio de lo anterior los titulares de las dependencias quedan facultados para que, en representación del Estado, suscriban convenios, contratos y demás actos jurídicos, dentro de la órbita de sus atribuciones, con la Federación, con las demás Entidades Federativas, con los Municipios de la Entidad y con otras personas, físicas o morales, privadas u oficiales.

ARTÍCULO 5

El ejercicio de la función pública se conducirá con respeto y apego a la legalidad, promoviendo el desarrollo democrático; el respeto a los derechos humanos, el derecho de acceso a la información pública, la transparencia y rendición de cuentas en las acciones de gobierno que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado o través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, promoverá y cuidará que se cumplan los siguientes principios:

  1. Legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración o planeación de los recursos económicos y bienes de que disponga el Gobierno del Estado;

  2. Actitud de servicio, compromiso, calidez en la atención y en el trato como normas de conducta de los servidores públicos al servicio de la comunidad;

  3. Solidaridad, trabajo de coordinación y equipo, en el quehacer público diario entre todos, los servidores públicos de la Administración Pública del Estado;

  4. Simplificación, agilidad, accesibilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

  5. Cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes, sin distinción de género alguno;

  6. Observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general, por los servidores públicos que ejerzan autoridad local en el Estado, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;

  7. La autodeterminación, libertad y respeto a la dignidad de las mujeres; la no discriminación; el pluralismo social y la multiculturalidad; la equidad de género y la atención a los grupos vulnerables;

  8. La participación organizada, responsable y activa de la sociedad en la definición de políticas e implementación de acciones en el quehacer de la vida pública;

  9. La conjugación de accionas de desarrollo con políticas y normas que garanticen la sustentabilidad y la protección al medio ambiente; y

  10. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado podrá formar comisiones de ciudadanos para asuntos de interés público como cuerpos temporales no gubernamentales, a efecto de permitir la libre expresión de opiniones y recomendaciones de la sociedad respecto del mejoramiento de la administración pública.

Para los mismos efectos, también podrá formar comisiones mixtas integradas por particulares, personas físicas o morales, y titulares o representantes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones del Acuerdo que las cree; e invitar a formar parte de las mismas a representantes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y/o de los Gobiernos de los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 8

El Gobernador del Estado expedirá los acuerdos, lineamientos, órdenes, reglamentos, circulares y de disposiciones administrativas de carácter general que conformen y regulen la operación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

En el reglamento interior de cada una de las dependencias y entidades, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, entre otros aspectos administrativos.

ARTÍCULO 9

El Gobernador del Estado es libre de nombrar y remover a los servidores públicos de la administración pública estatal, con las salvedades que establezcan las leyes relativas.

El Gobernador del Estado está facultado para conceder licencia a los de las dependencias a las que se refiere el artículo 16 y designar a quien deba sustituirlos en casos de ausencias temporales o accidentales.

En caso de renuncia o remoción del titular de alguna dependencia, el Gobernador nombrará al nuevo titular o, en su caso, designará al servidor público que con carácter de Encargado del Despacho lo sustituya, hasta en tanto proceda al nombramiento del nuevo titular. El servidor público que sea designado con carácter de Encargado del Despacho, tendrá las mismas facultades que esta Ley u otras leyes y el respectivo Reglamento Interior otorgan a su titular.

ARTÍCULO 10

Al frente de cada dependencia habrá un titular quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con el cuerpo de servidores públicos previsto en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 11

Para ser titular de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en ejercicio de sus derechos, salvo los casos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche y sus leyes secundarias.

Para ser Procurador General de Justicia del Estado se deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 y 79 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 12

Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias la representación legítima de ellas, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los servidores públicos que les estén subordinados jerárquicamente cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición legal o reglamentaria, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los procedimientos contenciosos o no contenciosos, judiciales o administrativos, la representación de esos titulares estará a cargo del titular de su respectiva oficina de asuntos jurídicos o representantes legales en los términos de las disposiciones aplicables.

Los titulares de las dependencias quedan facultados para expedir certificaciones de los documentos y expedientes relativos a los asuntos de su competencia o de sus unidades administrativas que tengan bajo su adscripción. En caso de ausencia, esta facultad podrá ejercerla el servidor público de la jerarquía inmediata inferior competente en el asunto: sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan los reglamentos interiores.

ARTÍCULO 13

Las dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal deberán planear, programar, coordinar y ejecutar sus actividades conforme a las políticas y lineamientos que para el caso dicte el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 14

Los acuerdos, lineamientos, órdenes, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general que expida el Gobernador deberán, para su validez y observancia, estar refrendados por el titular o titulares de las dependencias a que el asunto corresponda.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 15

Para que los acuerdos, lineamientos, órdenes, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general obliguen, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO De la administración pública centralizada Artículos 16 a 41
ARTÍCULO 16

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos administrativos, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes Dependencias:

  1. Secretaría de Gobierno;

  2. Secretaría de Desarrollo Social y Regional;

  3. Secretaría de Finanzas;

  4. Secretaría de la Contraloría;

  5. Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial;

  6. Secretaría de Desarrollo Rural;

  7. Secretaría de Pesca y Acuacultura;

  8. Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;

  9. Secretaría de Educación;

  10. Secretaría de Cultura;

  11. Secretaría de Salud;

  12. Secretaría de Desarrollo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR