Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur (Versión vigente desde 2013-03-20 hasta 2014-12-10)

TÍTULO PRIMERO De las acciones y excepciones Artículos 1 a 42
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 33
ARTÍCULO 1

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

  1. La existencia de un derecho;

  2. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  3. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, y

  4. Interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

ARTÍCULO 2

La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado y el título o causa de la acción.

ARTÍCULO 3

Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder el bien y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 4

La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

ARTÍCULO 5

El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

ARTÍCULO 6

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

ARTÍCULO 7

Pueden ser demandados en reivindicación, además del poseedor del bien, el que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no posea el bien. El demandado que pague la estimación del bien puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 8

No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; los bienes unidos a otros por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni los bienes muebles perdidos o robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

ARTÍCULO 9

Al adquiriente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º de este Código el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones sean dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

ARTÍCULO 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del demandado que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el inmueble.

ARTÍCULO 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.

ARTÍCULO 12

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del inmueble hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del inmueble, con éste continuará el juicio.

ARTÍCULO 13

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de los bienes hereditarios con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

ARTÍCULO 14

La petición de herencia o legado se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante o se le reconozca el derecho de legatario, se le haga entrega de los bienes hereditarios o del legado con sus...

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