AMALIA D. GARCÍA MEDINA, GOBERNADORA DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 82 FRACCIONES II Y VI, 84 Y 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ASÍ COMO 2º, 3º, 6º, 7º, 10 FRACCIÓN V Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA ENTIDAD; Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

OBJETO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 199
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Zacatecas.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Ley: A la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Zacatecas;

  2. Reglamento: Al presente Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios

    Relacionados con las Mismas para el Estado de Zacatecas;

  3. Gobierno: Al Gobierno de Estado de Zacatecas;

  4. Ayuntamiento: A la autoridad de los Municipios que integran la Entidad Federativa del Estado de Zacatecas;

  5. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas;

  6. Secretaría de Desarrollo Económico: Dependencia del Gobierno del Estado de

    Zacatecas encargada a tratar los asuntos relacionados con la Economía del Estado;

  7. Oficialía: A la Oficialía Mayor de Gobierno;

  8. Contraloría: A la Contraloría Interna, dependiente del titular del Ejecutivo del Estado;

  9. Obra Pública: A todo trabajo que tenga por objeto construir, conservar, reparar, instalar, ampliar, remodelar, rehabilitar, restaurar, reconstruir o demoler bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, por su naturaleza o por disposición legal;

  10. Ente Público: A las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, así como Empresas de Participación Estatal que por sus funciones deban intervenir de acuerdo con las disposiciones de éste Reglamento;

  11. Contratista: A la persona que celebre contratos de obras públicas o de cualquier otro servicio que se relacione con la obra pública;

  12. Superintendente de Construcción: Al representante del Contratista ante el Ente Público para cumplir con los términos y condiciones pactados en el contrato, en lo relacionado con la ejecución de los trabajos;

  13. Bitácora: Al instrumento técnico de control de los trabajos, en la que deberán referirse los asuntos importantes que se desarrollen durante la ejecución de las obras y servicios;

  14. Especificaciones generales de construcción: El conjunto de condiciones generales que los Entes Públicos tienen establecidas para la ejecución de obras, incluyendo las que deben aplicarse para la realización de estudios, proyectos, ejecución, equipamiento, puesta en servicio, mantenimiento y supervisión, que comprenden la forma de medición y la base de pago de los conceptos de trabajo;

  15. Especificaciones particulares de construcción: El conjunto de requisitos exigidos por los Entes Públicos para la realización de cada obra;

  16. Normas de calidad: Los requisitos mínimos que los Entes Públicos establecen para asegurar que los materiales y equipos de instalación permanente que se utilizan en cada obra, son los adecuados;

  17. Estimación: La valuación de los trabajos ejecutados en el periodo pactado, aplicando los precios unitarios a las cantidades de los conceptos de trabajos realizados. En contratos a precio alzado, es la valuación de los trabajos realizados en cada actividad de obra conforme a la cédula de avance y al periodo del programa de ejecución, asimismo, para efectos del pago;

  18. Proyecto de ingeniería: El que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, estudios de mecánica de suelos, especificaciones generales aplicables y particulares que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

  19. Costo Unitario: Se entenderá por costo unitario el correspondiente a la suma de cargos por concepto de materiales o equipo de instalación permanente, mano de obra y utilización de maquinaria o equipo de construcción, sea propio o rentado;

  20. Precio Unitario: Es el importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al Contratista por unidad de concepto terminado, ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad;

  21. Junta de Aclaraciones: acto público donde acuden los licitantes en relación con las obras y proyectos;

  22. Comité de Planeación: Al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, dependiente de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional; y

  23. Padrón de Contratistas: Al Padrón de Contratistas de Obra Pública, integrado por la Contraloría.

Artículo 3 La Secretaría, la Oficialía, la Contraloría y la Secretaria de Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar este Reglamento para efectos administrativos, debiendo considerar las disposiciones establecidas en la Ley.
Artículo 4 Las políticas, bases y lineamientos en materia de obras y servicios a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán prever en la medida que les resulte aplicable, los aspectos siguientes:
  1. La determinación de las áreas responsables de contratación y ejecución de los trabajos;

  2. El nombramiento de los cargos de los servidores públicos responsables de cada uno de los actos, relativos a los procedimientos de contratación, ejecución e información de los trabajos;

  3. Los términos, forma y porcentajes para la aplicación de penas convencionales, así como para el otorgamiento de las garantías relativas a la correcta inversión de los anticipos y al cumplimiento del contrato;

  4. El establecimiento de los criterios que deberán justificar para la utilización de mecanismos de puntos y porcentajes en los servicios, definiendo los rubros generales que se deberán considerar, la forma en que serán seleccionados y la manera de distribuirlos y calificarlos. Dichos criterios deberán evitar que se favorezca a una persona en particular o que se limite el número de licitantes;

  5. Determinar los casos en que las bases de licitación podrán entregarse en forma gratuita;

  6. Los procedimientos para formalizar las prórrogas de los contratos;

  7. La relación de los requisitos necesarios para la formalización de los convenios, así como, de los dictámenes técnicos; y

  8. Los demás que resulten aplicables.

Artículo 5 El uso de los medios remotos de comunicación electrónica, se regirá por las disposiciones y lineamientos que conforme a la Ley y este Reglamento, emita la Contraloría.
Artículo 6 El titular del área responsable de la ejecución de los trabajos deberá mantener actualizado el estado que guarden el avance físico y financiero de las obras, así como la situación en que se encuentren los adeudos a cargo de los contratistas derivados de anticipos no amortizados, finiquitos no liquidados o materiales y equipos no devueltos.

La Contraloría, a través del Ente Público podrá solicitar los datos e informes relacionados con actos relativos a obras y servicios y los contratistas estarán obligados a proporcionarlos. Los Contratistas que no aporten la información que se le requiera serán sancionados en los términos que establece la Ley.

Artículo 7 Los Entes Públicos bajo su responsabilidad deben realizar los trámites de los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, los derechos de vía y la expropiación de inmuebles, desde que se cuente con los proyectos de obra aprobados.

Cuando en un proyecto intervengan dos o más Entes Públicos o ayuntamientos, un (sic) de ellos será el encargado de coordinar, elaborar convenios y tomar las acciones necesarias para realizar los trámites anteriormente señalados.

De ser necesario, los Entes Públicos podrán optar por considerar con cargo a la propuesta del licitante, el pago de los derechos de los bancos de materiales y de los derechos de vía, siempre que en las bases de licitación lo estipulen.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 18

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN

CAPÍTULO I Artículos 8 a 10

De la Planeación

Artículo 8 El Comité de Planeación, por conducto de la dependencia coordinadora de sector al que pertenezca o directamente, establecerá un sistema informático mediante el cual los Entes Públicos deberán remitir, a través de medios impresos o electrónicos, los programas anuales de obras públicas y servicios así como, sus respectivas modificaciones, antes del treinta y uno de marzo de cada año.
Artículo 9 En la planeación de las obras y servicios, los Entes Públicos, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán considerar lo siguiente:
  1. La coordinación con dependencias, entidades y ayuntamientos que realicen trabajos en el lugar de ejecución, o bien, que cuenten con instalaciones en operación, con el propósito de identificar aquellos trabajos que pudieran...

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