Lic. Jesús Alberto Aguilar Padilla, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 65, fracciones I, XIV Y XXIV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 2881 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y 1º , 2° Y 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; y,

Considerando.

En merito de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
Capítulo Único Artículos 1 a 5

Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1 EL presente Reglamento es de orden Público, de observancia obligatoria en el Estado de Sinaloa, y tiene por objeto regular las actividades y funciones registrales inherentes al Registro Público de la Propiedad, previstas en el Código Civil para el Estado de Sinaloa.
Artículo 2 La finalidad del Registro Público de la Propiedad es otorgar seguridad y certeza jurídica a las inscripciones, anotaciones y certificaciones, con el objeto de preservar los derechos en el inscritos, así como facilitar el tráfico inmobiliario y mobiliario de los bienes que sean propiedad privada a publica y cumplan con las formalidades establecidas por el Código Civil y el presente Reglamento.

La inscripción de los actos registrados en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Sinaloa, tendrá efectos declarativos, en los términos del artículo 2880 del Código Civil.

Para otorgar certeza y seguridad jurídica a los actos registrales, se deberán aplicar can toda exactitud en el ejercicio de las funciones, los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación registral, inscripción, especialización y tracto sucesivo, observando además en su actuación la fe pública registral y la legalidad.

Artículo 3 Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Anotación marginal.- Es una referencia vinculatoria a otra inscripción que indica una situación jurídica con el bien o derecho que ampara dicha inscripción.

  2. Anotación preventiva.- Es la inscripción que hace el registrador de un acto jurídico, indicando la fecha en que se hizo la solicitud de registro, la cual se realiza en términos de lo dispuesto en el Artículo 2899 del Código Civil.

  3. Antecedente registral.- Es la descripción histórica de inscripciones realizadas con anterioridad a la inscripción vigente.

  4. Boleta de ingreso.- Documento que tiene el doble objeto de servir como instrumento para dar los electos probatorios, en orden a la prelación de los documentos presentados y como media de control de la gestión de los mismos a los que acompañará en las distintas clases del procedimiento.

  5. Calificación registral.- Principio registral que permite determinar si los documentos a inscribir cumplen con las formalidades exigidas por el Código Civil y el presente reglamento.

  6. Cancelación.- Es el acto a través del cual se anula y se deja sin electos parcial o totalmente una inscripción, por haberse transmitido 0 extinguido un derecho en todo o en parte.

  7. Certificación registral.- Es el acto administrativo a través del cual el registrador da le de los actos o constancias inscritas en el folio electrónico o en los libros de registro.

  8. Certificado.- Documentos que expide el Registro Público de la Propiedad de los actos inscritos en los libros de registro 0 folios electrónicos.

  9. Código Civil.- El Código Civil para el Estado de Sinaloa.

  10. Director.- El Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado de

    Sinaloa.

  11. Firma electrónica.- Firma que se utilice como forma de autentificar con medios electrónicos la autorización del servidor Público competente, y con la cual el firmante aprueba los datos contenidos en los documentos así expedidos, según el sistema que se implemente en el Registro Público de la Propiedad.

  12. Folio electrónico.- Expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de estos como una unidad registral can historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica a en forma manual.

  13. Formas precodificadas.- Documento que contiene los datos esenciales que se requieren para llevar a cabo una inscripción electrónica en el Registro Público de la Propiedad.

  14. Inscripción.- Es el acto procedimental a través del cual, el registrador observando las formalidades legales, materializa el acto jurídico en el folio electrónico a en los libros de registro.

  15. Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida a archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente.

  16. Oficial Registrador.- Es el titular responsable de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, en el ámbito de su competencia.

  17. Registrador.- Es el funcionario depositario de fe pública registral.

  18. Registro Público.- EL Registro Público de la Propiedad.

  19. Sistema Informática Registral.- Es la herramienta tecnológica a la que se sujetara la operación automatizada de los procesos en todas las oficinas del

    Registro Público de la Propiedad.

Artículo 4 Las inscripciones en el Registro Público se harán en términos de lo dispuesto por el Código Civil, las leyes, el presente Reglamento, los manuales de organización y procedimientos y de más disposiciones legales aplicables.

Los actos de comercio que sean susceptibles de inscripción en el Registro Público se sujetaran a los ordenamientos que regulan su funcionamiento.

Artículo 5 la información contenida en el Registro Público será de orden Público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, utilizar los servicios registrales cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 8

De los Principios Registrales

Capítulo Único Artículos 6 a 8
Artículo 6 las actividades del Registro Público se regirán conforme los siguientes principios registrales:
  1. Principio de Publicidad.- Se refiere a la exteriorización continua y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir conocimiento general y, con ellos, ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada.

  2. Principio de Legitimación.- Es el reconocimiento que la norma jurídica otorga para poder realizar un acto jurídico con eficacia.

  3. Principio de Rogación.- Es la petición de parte interesada, o bien por mandato judicial o administrativo, dirigido al registrador a fin de que proceda a la inscripción de un acto.

  4. Principio de Consentimiento.- Se refiere al consentimiento que debe otorgar el titular en su derecho, en el momento de que se extinga una inscripción inscrita y de la cual era titular, para dar lugar a la nueva inscripción a favor del adquirente.

  5. Principio de Prelación.- Es el primer acto registral que se ingresa en el Registro Público, previo el pago de derechos correspondientes y el cual tendrá preferencia sobre cualquiera otro que se presente con posterioridad.

  6. Principio de Calificación Registral.- Es el estudio integral que hace el registrador de los documentos que le son asignados para su inscripción, con base en sus obligaciones para determinar la procedencia legal del acto a registrar.

  7. Principio de Inscripción.- Es la inscripción de todos los actos relativos a los bienes inmuebles, es decir, es la materialización del acto par media del cual se inscribe en el Registro Público, para que los mismos surtan efectos contra terceros, debiendo constar en el folio electrónico a en los libros de registro.

  8. Principio de Especialidad.- Consiste en la precisión, determinación a individualización del acto inscrito, de tal forma que se identifique de manera inequívoca.

    En el caso de inmuebles, para determinar los derechos inscritos, en toda inscripción de propiedad u otros derechos reales, se deberá especificar en forma pormenorizada las características del inmueble objeto del derecho real, ubicación, superficie, su valor, la naturaleza del derecho, el acto jurídico que le dio origen, los nombres y generales de las personas.

  9. Principio de Tracto Sucesivo.- Es el encadenamiento ininterrumpido de los actos jurídicos respecto de un derecho registrado par media del cual sus titulares se suceden unos a otros.

    El objetivo de este principia, también llamado como requisito de previa inscripción, es lograr la mayor concordancia posible entre el contenido del registro y la realidad jurídica, es decir, que los titulares registrales y/o derechos inscritos se suceden unos a los otros encadenadamente y con continuidad.

    En virtud de este principia, un mismo derecho real no puede ser inscrito a la vez a favor de dos o más personas, a menos que exista copropiedad, por lo que para hacer una inscripción debe de existir una que le sirva de antecedente y que se cancele para que de esta manera haya una cadena ininterrumpida a sucesión continua de inscripciones.

Artículo 7 La fe pública registral es la certeza de que los datos inscritos en el Registro Público son verdad única y total a propósito de un determinado derecho real registrado.

Su finalidad es conocer si el titular inscrito de ese derecho real puede disponer de él válidamente, así como para...

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