El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO: 973

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA

LIBRO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR

TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 194
Capítulo I Artículos 1 a 10

De la Naturaleza del Procedimiento Familiar

Artículo 1 Las disposiciones de este Código regirán en el Estado, en asuntos del orden procesal familiar

Los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público y de interés general.

Artículo 2

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez, para solicitar la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se reclame la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación; igual regla se aplica tratándose de alimentos, de violencia familiar, de calificación de impedimentos matrimoniales o de las diferencias que surjan entre los cónyuges y concubinos sobre domicilio, trabajo, administración de los bienes comunes, educación de las hijas y los hijos, oposición de los cónyuges, padres o tutores, así como todas las cuestiones familiares de este tipo que reclamen la intervención judicial.

Esta disposición no es aplicable a los casos de nulidad de matrimonio, divorcio, pérdida de patria potestad y conflictos relativos a la filiación.

Artículo 3 Los juzgados estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho

Con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador exhortará a los interesados a resolver sus diferencias ante los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, debiendo tener intervención el Ministerio Público.

Para la aplicación e interpretación de este Código, son principios fundamentales, la unidad de la familia, el interés superior del niño y la igualdad de deberes y derechos entre sus pares.

Artículo 4 En caso de oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el juez deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal y de manera especial las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Ambas instancias están facultadas para estudiar oficiosamente los presupuestos procesales y a fin de desarrollar un procedimiento con validez y eficacia jurídica.

Artículo 5 En la interpretación de las normas del procedimiento se aplicará lo siguiente:
  1. Sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

  2. Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, procurando que la verdad objetiva prevalezca sobre la verdad formal;

  3. El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación en asuntos de niñas, niños y mayores incapacitados;

  4. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan necesariamente al juzgador. No obstante lo anterior, si el juez encuentra que están ratificados ante su presencia los escritos de demanda y contestación, de no ser por pérdida de patria potestad o de contradicción de paternidad y maternidad, previa citación, se pronunciará la sentencia;

  5. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales, de los tratados internacionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho, de manera que se observe el debido proceso y la lealtad procesal; y

  6. En caso de duda, la norma procesal familiar aplicable al caso concreto, protegerá los intereses de los menores de edad e incapacitados.

El Juzgador podrá auxiliarse de especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, con la finalidad de la integración familiar.

En general, deberá interpretarse todas las disposiciones contenidas en este Código de manera tal que se otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer, excepción hecha a esta última en virtud de la gestación, lactancia y del derecho de las hijas e hijos menores de doce años de quedar al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud física o mental del niño.

Artículo 6 Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para impulsarlo; el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización, y será responsable de cualquier demora injustificada que tenga por causa de su negligencia.

La niña o el niño es persona deliberante; es sujeto y no objeto, deberá tomarse en cuenta su opinión, sobretodo donde tenga que resolverse la patria potestad, guarda y custodia compartida, divorcio y contradicción de la paternidad y maternidad. El derecho de opinión mencionado deberá recabarse por conducto del personal especializado en Psicología de sede judicial o en defecto de éste, el que proporcione el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo estar presente el juez, Secretario de Acuerdos y Agente del Ministerio Público, levantándose acta circunstanciada que deberá ser resguardada en el secreto del Juzgado y a fin de proteger los derechos de la infancia, a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia y a no ser atacada en su honor.

Artículo 7 La pretensión procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Las sanciones por el abuso del derecho de acción y de la defensa, se harán con la condena en costas, daños y perjuicios.

Artículo 8 En el trámite de los asuntos que se rigen por este Código, será optativo para las partes acudir asesoradas

El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados con título profesional registrado ante el Supremo Tribunal de Justicia. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un asesor jurídico público, el que deberá acudir, a enterarse del asunto, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días, que podrá ser prorrogable para el ejercicio de algún derecho.

Artículo 9 Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados de la Unión y del Distrito Federal, son aplicables las siguientes reglas:
  1. Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados y del Distrito Federal, sin que para aprobarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen, y

  2. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales familiares de los Estados y del Distrito Federal, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 10 En los asuntos a que se refiere este Código, se representarán los tratados y convenciones en vigor, y a falta de ellos, tendrá aplicación lo siguiente:
  1. La jurisdicción y competencia de los juzgados familiares del Estado, no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio entre los particulares;

  2. La jurisdicción de los juzgados familiares del Estado, no quedará excluida por la litispendencia o conexidad ante un tribunal familiar extranjero;

  3. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal familiar extranjero sólo tendrá efecto en el Estado, previa declaración de validez hecha en los términos del presente Código;

  4. La...

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