Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán

Decreto 152/2014 por el que se emite la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: …

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XII, inciso i) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán

Título primero

Disposiciones generales

Capítulo único

Objeto

Artículo 1. Objeto

Esta ley es de orden público y observancia general en el territorio del estado de Yucatán, en términos de lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer:

I. La competencia, integración y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II. Las bases y los principios fundamentales para regular el estudio, investigación, promoción y divulgación de los derechos humanos en el estado de Yucatán.

III. El procedimiento a que se sujetará la tramitación de las quejas que se presenten ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

IV. El procedimiento a que se sujetará la formulación de las orientaciones, conciliaciones y recomendaciones.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agraviado: la persona que de manera directa sea afectada en sus derechos humanos.

II. Autoridades: las autoridades estatales o municipales, señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes que de ella emanen.

III. Canalización: la remisión de la persona que solicita la intervención de la comisión, con la autoridad, servidor público o institución de asistencia jurídica o de la materia que corresponda, cuando esta se declare incompetente para conocer del asunto planteado.

IV. Comisión: la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

V. Comisión nacional: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

VI. Comisión Permanente: la Comisión Permanente de Equidad de Género, Grupos Vulnerables y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Yucatán.

VII. Congreso: el Congreso del Estado de Yucatán.

VIII. Consejo consultivo: el Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

IX. Conciliación: el procedimiento por el cual la comisión, en cualquier momento y después de escuchar las posturas del agraviado y de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, propone la celebración de una audiencia con el objetivo de generar un posible acuerdo entre ellos para terminar con el conflicto planteado, en los términos de esta ley.

X. Derechos humanos: los derechos humanos y sus garantías enunciados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes que de ellas emanen.

XI. Gestión: el trámite y seguimiento efectuado por los servidores públicos de la comisión, ante las autoridades o servidores públicos que correspondan, cuando del asunto planteado se desprenda alguna posible afectación a la persona en situación de vulnerabilidad que solicitó la intervención de la comisión.

XII. Medidas de conservación: las destinadas a mantener una situación jurídica y evitar que esta cambie con la intervención de la autoridad o servidor público.

XIII. Medidas restitutorias: las destinadas a devolver una situación al estado en que se encontraba antes de la intervención de la autoridad o servidor público.

XIV. Queja: la reclamación formulada ante la comisión, por actos u omisiones de autoridades o servidores públicos presuntamente violatorios de los derechos humanos.

XV. Recomendación: la resolución pública emitida por la comisión, cuando de la investigación del expediente de queja se evidencie la existencia de actos u omisiones de las autoridades o servidores públicos, que violenten los derechos humanos.

XVI. Servidor público: los representantes de elección popular; todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado; en el Congreso del Estado; en la Administración Pública estatal o municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.

XVII. Tratados internacionales: aquellos en materia de derechos humanos celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la república.

XVIII. Violaciones graves a los derechos humanos: los actos u omisiones que impliquen ataques al derecho a la vida o a la integridad física o psíquica de las personas, a la libertad, así como las conductas que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias.

Título segundo

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 3. Objeto de la comisión

La comisión es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto proteger, defender, estudiar, investigar, promover y divulgar los derechos humanos en el estado de Yucatán.

Artículo 4. Domicilio de la comisión

La comisión tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, sin embargo, para la atención de los asuntos de su competencia podrá establecer oficinas regionales o municipales, así como unidades itinerantes, en los términos de su reglamento interno.

Artículo 5. Patrimonio de la comisión

El patrimonio de la comisión se integrará con:

I. Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, los cuales no podrán disminuir respecto del año inmediato anterior y serán ajustados de acuerdo al índice inflacionario que establezca la autoridad federal competente.

II. Los bienes muebles e inmuebles que le destine el Gobierno del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de sus fines.

III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de sus fines.

IV. Las donaciones económicas o en especie otorgadas por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

V. Los recursos obtenidos mediante la adjudicación de proyectos de cooperación económica nacionales e internacionales.

VI. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de cuotas de inscripción por la participación en cursos, seminarios, programas de estudio y análogos que imparta.

VII. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 6. Bienes de la comisión

La comisión, en todo lo relativo a los bienes muebles e inmuebles a su cargo, se sujetará a las disposiciones de la Ley de Bienes del Estado de Yucatán.

Capítulo II

Competencia, principios y atribuciones de la comisión

Artículo 7. Competencia de la comisión

La comisión tendrá competencia para conocer en todo el territorio del estado de Yucatán, de oficio o a petición de parte, quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a las autoridades o servidores públicos.

En los términos de esta ley, solo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales, cuando tengan carácter administrativo. La comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

Artículo 8. Incompetencia de la comisión

La comisión no tendrá competencia para conocer sobre:

I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales.

II. Resoluciones de carácter jurisdiccional.

III. Consultas formuladas por autoridades y particulares sobre la interpretación de disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 9. Principios rectores de la comisión

La comisión, para la promoción y defensa de los derechos humanos, observará los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Artículo 10. Atribuciones de la comisión

La comisión, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recibir quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a cualquier autoridad o servidor público.

II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones a los derechos humanos en los casos siguientes:

a) Por actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a cualquier autoridad o servidor público.

b) Cuando algún particular cometa ilícitos con la tolerancia o anuencia de alguna autoridad o servidor público, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.

III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

IV. Presentar denuncias y quejas ante las autoridades...

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