JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 489 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 489

PRIMERO.- Se aprueba la Ley para Prevenir, Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Baja California, cuyo contenido es el siguiente:

LEY PARA PREVENIR, ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto:
  1. Prevenir y erradicar la trata de personas;

  2. Proteger, apoyar, atender y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, con la finalidad de garantizar el respeto a su dignidad, su libertad, el desarrollo de la personalidad, la seguridad y fortalecimiento de sus capacidades;

  3. Fijar las atribuciones de las entidades públicas del Estado y sus municipios, en sus ámbitos de competencia, tendientes a prevenir, combatir y erradicar la trata de personas;

  4. Establecer los criterios de coordinación interinstitucional en relación a la implementación de políticas públicas, programas de gobierno, acciones y operativos para la prevención, combate y erradicación de los delitos de trata de personas; y

  5. Promover la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico respecto de los delitos de trata de personas, así como la participación ciudadana en las políticas, programas y acciones institucionales en relación a la trata de personas en el Estado.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. La Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

  2. La Ley: La Ley para Prevenir, Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Baja California;

  3. El Reglamento: El Reglamento de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

  4. La Comisión: La Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas;

  5. El Programa Estatal: El Programa Estatal para Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos;

  6. La Coordinación General: La Coordinación General de Atención Integral a Víctimas de los delitos;

  7. Víctima: Es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en la Ley General;

  8. Ofendido: Podrán ser considerados como tal, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:

    1. Hijos o hijas de la víctima;

    2. El cónyuge, concubina o concubinario;

    3. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;

    4. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho; y

    5. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización; y (sic)

  9. Testigo: Es toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.

Artículo 3

El Estado de Baja California y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Ley en coordinación con la Federación, será competente para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en la Ley General, cuando no se den los supuestos contenidos en el artículo 5 de dicha ley, por lo que la Federación solo podrá ser competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando se den los siguientes supuestos:

  1. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;

  3. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

  4. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

  5. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

CAPÍTULO II Artículo 4

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4 Son Principios rectores de la presente Ley, en los términos previstos en la Ley General de la materia, los siguientes:
  1. Máxima protección;

  2. Perspectiva de género;

  3. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Interés superior de la infancia;

  5. Debida diligencia;

  6. Prohibición de devolución o expulsión;

  7. Derecho a la reparación del daño;

  8. Garantía de no revictimización;

  9. Laicidad y libertad de religión; y

  10. Presunción de minoría de edad.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 11

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

Artículo 5

El Gobierno Estatal establecerá una Comisión Interinstitucional para coordinar las acciones de sus miembros en la materia, para elaborar y poner en práctica el Programa Estatal para Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, combate y erradicación de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas de estos delitos.

Los cargos de los integrantes de la Comisión son de carácter honorífico, con excepción del Secretario Técnico.

Artículo 6 La Comisión estará integrada por:
  1. El titular del Poder Ejecutivo, quien la presidirá.

  2. El Secretario General de Gobierno del Estado.

  3. El Secretario de Seguridad Pública del Estado.

  4. El Procurador General de Justicia del Estado.

  5. El Secretario del Trabajo y Previsión Social del Estado.

  6. El Secretario de Turismo del Estado.

  7. El Secretario de Educación y Bienestar Social del Estado.

  8. El Secretario de Desarrollo Social del Estado.

  9. La titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California.

  10. El Presidente del Congreso del Estado.

  11. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado.

  12. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 7 La Comisión podrá, a propuesta de su presidente, aprobar la incorporación como integrante de la misma a otras dependencias y organismos oficiales, así como organismos no gubernamentales.
Artículo 8 La Comisión, a propuesta de su presidente podrá, invitar con efectos meramente consultivos, a representantes de organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, así como académicos y expertos en temas vinculados con la trata de personas.
Artículo 9 La Comisión se coordinará con los gobiernos municipales para el eficaz cumplimiento de los fines de la Ley y podrá proponerles su inclusión en las actividades que así se requiera.

Los municipios establecerán los objetivos y estrategias tendientes a la prevención de los delitos de trata de personas, así como la protección, atención, el apoyo y la asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, en sus planes y programas de desarrollo municipales, así como en los programas de trabajo, mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 10 La Comisión deberá:
  1. Elaborar su Reglamento Interno;

  2. Elaborar el Programa Estatal;

  3. Coordinar a las dependencias, instituciones y entidades en la implementación del Programa Estatal;

  4. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos, con especial referencia a aquellos que sean considerados como grupos vulnerables;

  5. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de la federación, otras entidades federativas y los municipios, en...

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