Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos (Versión vigente desde 2014-01-01 hasta 2014-03-26)

TÍTULO PRIMERO De la administración pública del estado Artículos 1 a 8
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales. Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto establecer la organización de la Administración Pública del Estado de Morelos, definir las atribuciones y asignar las facultades para el despacho de las mismas a cargo del Gobernador Constitucional del Estado, de los órganos centrales y descentralizados, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado.

ARTÍCULO 2

La Administración Pública del Estado de Morelos será central y descentralizada, desconcentrada y paraestatal.

La Gubernatura del Estado, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia y la Consejería Jurídica, son las unidades que integran la administración pública centralizada.

Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Estado contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Gobernador del Estado o bien, a la dependencia que éste determine.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la administración pública paraestatal.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración central y descentralizada, desconcentrada y paraestatal;

  2. Administración pública centralizada. Las secretarías y las dependencias, entendiéndose por estas a todas las unidades auxiliares del Gobernador Constitucional del Estado;

  3. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el Gobernador Constitucional del Estado, jerárquicamente subordinados al propio Gobernador, a la secretaría o a la dependencia que éste determine;

  4. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades siguientes: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;

  5. Congreso. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos o Poder Legislativo;

  6. Dependencias. La Consejería Jurídica y la Secretaría de Administración;

  7. Constitución. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

  8. Gobernador del Estado. El Gobernador Constitucional del Estado;

  9. Ley Orgánica. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;

  10. Reglamentos. Los reglamentos interiores de todas y cada una de las secretarías, dependencias y entidades paraestatales;

  11. Servicio público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado de Morelos, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo;

  12. Servidor público. Toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal, central, desconcentrada o descentralizada; y

  13. Unidades. Las secretarías, dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal.

ARTÍCULO 4

El Gobernador del Estado podrá convocar a reuniones de Secretarios y demás servidores públicos, cuando se trate de definir o evaluar la política de la administración pública en materias que sean de la competencia de éstos o de varias dependencias o entidades de la administración pública del Estado.

ARTÍCULO 5

El Gobernador del Estado es el Titular de la administración pública; a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Estado, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para su vigencia, exceptuando aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.

El Gobernador del Estado contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública. De igual forma podrá establecer unidades de dirección, control y supervisión del ejercicio del gasto público en todos sus aspectos, incluyendo las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, obra pública y servicios relacionados con las mismas, a efecto de cumplir con el marco legal existente, de conformidad al Plan Estatal de Desarrollo, considerando inclusive la intervención respectiva en la concreción de Contratos Público Privados. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Estado.

ARTÍCULO 6

El Gobernador Constitucional del Estado, a través de las secretarías, dependencias y entidades privilegiará, promoverá y protegerá los derechos humanos, al ser éstos el eje central del proceso de planeación y desarrollo democrático del Estado, vigilando, en el ámbito de sus atribuciones, el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de todas las personas.

En el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas se tendrá como finalidad la eliminación de inequidades y desigualdades, con la aplicación de ejes transversales que conforman un gobierno red, rigiéndose, bajo el enfoque de los derechos humanos, por los principios de participación ciudadana, equidad de género, coordinación, efectividad, sustentabilidad y pluralidad.

ARTÍCULO 7

Las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública regirán su organización, gestión y administración en función de un modelo basado en redes y sujetos facultados, propiciando una articulación multidimensional entre los distintos entes de la administración pública, bajo los principios de confianza, cooperación, flexibilidad, y adaptabilidad, respondiendo con rapidez, eficacia y eficiencia a las demandas de la sociedad, estableciendo inclusive concurrencia de atribuciones que potencialicen su actuar.

En la ejecución del gobierno red a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos participantes harán uso intensivo de las tecnologías de la información y comunicación, constituyendo una plataforma de gobierno digital, propiciando el acercamiento a la población a los trámites y servicios, con la finalidad de proporcionar información de manera clara y oportuna, contribuyendo a la democratización y socialización del conocimiento.

ARTÍCULO 8

Los actos y procedimientos de la administración pública, se regirán por los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia, austeridad e imparcialidad, en estricto respeto a los derechos humanos.

Los servidores públicos se sujetarán a los principios de legalidad, honradez, ética, lealtad, imparcialidad, eficiencia profesionalización y eficacia, de conformidad con la Ley que expida, para este efecto, el Congreso del Estado.

TÍTULO SEGUNDO De la administración pública centralizada Artículos 9 a 39
CAPÍTULO PRIMERO De su integración. Artículos 9 a 20
ARTÍCULO 9

El Gobernador del Estado es el titular de la administración pública del Estado, quien ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La administración pública tiene a su cargo los servicios públicos que la Ley establezca. La prestación de estos podrá concesionarse, previo proceso que instruya el Gobernador del Estado, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 10

El Gobernador del Estado promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Estado que expida el Congreso de la Unión.

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos sobre leyes que emita el Congreso del Estado y vinculadas con las materias de su competencia.

Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado, para su validez y observancia, deberán ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.

ARTÍCULO 11

El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos...

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