Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León (Versión vigente desde 2011-02-28 hasta 2014-04-02)

TÍTULO PRIMERO Del congreso del estado de nuevo león Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1o

El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se deposita en un Congreso que se renovará cada tres años como lo establece el Artículo 46 de la Constitución Política Local.

ARTÍCULO 2o

El Congreso del Estado se integrará con veintiséis Diputados electos por mayoría relativa votados en Distritos Electorales Uninominales y hasta dieciséis Diputados electos por el principio de Representación Proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 3o

El Ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una Legislatura.

El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio es incompatible con cualquier otro cargo o empleo Federal, del Estado o del Municipio en que disfrute de sueldo, exceptuándose los de investigación científica, y todos los establecidos en el Artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Tampoco se considerará las actividades de dirigencia partidista.

ARTÍCULO 4o

El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León tendrá la atribuciones que para su integración, organización y funcionamiento establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 5o

La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones, el primero se abrirá el día 1º de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo se iniciará el día 1º de marzo y terminará el día 1º de junio. Ambos períodos pueden ser prorrogados hasta por treinta días, por acuerdo del Pleno.

ARTÍCULO 6

El Congreso sesionará en el Recinto Oficial, pudiendo cambiar de lugar por acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

En la sesión en que se someta a consideración dicho cambio, el Presidente de la Directiva constatará y así lo hará saber al Pleno que los Coordinadores de los Grupos Legislativos fueron informados con antelación del tema a tratar.

ARTÍCULO 7o

A la instalación del Congreso y a la Apertura de Sesiones de cada año de Ejercicio Constitucional, asistirá el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Para la Apertura de Sesiones podrá el Congreso del Estado convocar a invitados especiales.

Una vez hecha, por el Presidente de la nueva legislatura, la declaración Solemne de Apertura que establece el artículo 36 de esta Ley; el Presidente del Congreso podrá hacer uso de la palabra y conceder el uso a un Diputado de cada Partido representado en el Congreso, con el límite de tiempo que el Pleno del Congreso estime conveniente.

ARTÍCULO 8o

Durante la primera quincena del mes de octubre de los primeros cinco años de Ejercicio Constitucional del Gobernador del Estado, el Congreso celebrará Sesión Solemne el día y hora que se señale a propuesta del Ejecutivo, a la que deberán asistir los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que el Gobernador presente un informe por escrito en el que manifieste al pueblo de Nuevo León, a través de la Legislatura, la situación y perspectivas generales que guarden el Estado y la administración pública.

En el año de la elección del Titular del Ejecutivo, el informe deberá presentarse dentro de los diez días anteriores al 4 de octubre.

Previo a la presentación del Informe por parte del Gobernador, el Presidente del Congreso concederá el uso de la palabra al Coordinador de cada Grupo Legislativo, o a quien éste designe. Los turnos de participación, así como el tiempo de duración de cada uno, serán acordados previamente por los Coordinadores de los Grupos Legislativos mediante acuerdo escrito.

El Presidente del Congreso contestará el Informe de Gobierno en términos generales con las formalidades que requiere la Sesión Solemne.

El Informe será analizado por el Congreso del Estado en sesiones subsecuentes, los Coordinadores de los diversos Grupos Legislativos, deberán suscribir un acuerdo legislativo para tal fin, en el que quedará estipulada la forma en que habrá de realizarse el análisis del Informe.

ARTÍCULO 9o

El Congreso sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes.

ARTÍCULO 10o

Los Diputados gozarán del fuero que confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

Gozarán de libertad absoluta para manifestarse y en consecuencia son inatacables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos o juzgados por ellas por autoridad alguna.

Tendrán la obligación de asistir a las sesiones, integrarse a las Comisiones, Comités y demás actividades legislativas que les encomiende el Pleno del Congreso.

Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por las faltas u omisiones en que incurran en el tiempo de su ejercicio, pero no podrán ser aprehendidos ni detenidos ni ejercitarse acción penal en su contra hasta concluido el procedimiento constitucional que decida su desafuero, la separación de su cargo y la sujeción a la acción de los Tribunales Comunes.

ARTÍCULO 11

El Recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo en las circunstancias en que el Presidente del Congreso lo determine, en cuyo caso la fuerza pública estará bajo su mando.

El Presidente del Congreso podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública o solicitar el cumplimiento de la Ley para salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

ARTÍCULO 12

Ninguna autoridad podrá ejercer mandamiento judicial o administrativo sobre los bienes asignados al Congreso.

Tampoco podrá cumplimentarse mandamiento judicial o administrativo sobre los bienes de los Diputados en el interior de las instalaciones del Congreso.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
CAPÍTULO III Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
CAPÍTULO IV De la calificación de elecciones Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22

En el año de la Elección de Diputados Locales, la Diputación Permanente además de sus funciones, será el enlace con la siguiente Legislatura. El Congreso del Estado comunicará a la Comisión Estatal Electoral, la designación de la Diputación Permanente.

En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el Pleno del Congreso, o en su caso la Diputación Permanente, dará a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador Electo, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XV del Artículo 63 de la Constitución Política del Estado; misma que se mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación en la entidad.

ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
CAPÍTULO V De la instalación del congreso Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25

Una vez calificadas las elecciones de Diputados con arreglo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Electoral del Estado, y recibidas por los interesados las credenciales respectivas, el Presidente de la Diputación Permanente citará a los Diputados Electos para que se presenten al Recinto del Congreso, el día 16 de agosto del año de la elección, para iniciar las Juntas Preparatorias correspondientes.

Con la citación anterior la Comisión Instaladora concluirá sus funciones.

ARTÍCULO 26

La Primera Junta Preparatoria se instalará con la mayoría de los Diputados Electos, bajo la Presidencia del Diputado que haya obtenido el mayor número de votos o en su defecto en el orden progresivo del número de votos y exclusivamente se elegirá la Directiva de las Juntas Preparatorias la que estará integrada por un Presidente, dos Secretarios y dos Suplentes que cubrirán las faltas de cualquiera de ellos.

Electa la Directiva de las Juntas Preparatorias a que se refiere el artículo anterior, los presuntos Diputados entregarán sus credenciales al Presidente.

ARTÍCULO 27

Los presuntos Diputados designarán una Comisión integrada por tres de ellos que revisará las credenciales de los restantes, y otra integrada por igual número, que revisará las de los miembros de la primera comisión.

ARTÍCULO 28

El día 19 de agosto del año de la elección, se rendirán los dictámenes formulados por las comisiones a que se refiere el artículo anterior, los que se pondrán a consideración de la Asamblea para su estudio o aprobación en su caso.

ARTÍCULO 29

Para conocer y en su caso aprobar los dictámenes relativos a la revisión de las credenciales de los presuntos Diputados, se celebrarán las Juntas Preparatorias que sean necesarias, las que se llevarán a cabo diariamente.

ARTÍCULO 30

El día anterior al de la Apertura de...

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