DECRETO No. LXII-215, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas y de las Leyes para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas, de Justicia para Adolescentes del Estado y Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-215

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS Y DE LAS LEYES PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO Y ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO PRIMERO Se deroga el quinto párrafo del artículo 109, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 109 Habrá...
  1. al c).-...

La...

Para...

I a la XIII.-...

Derogado.

La...

ARTÍCULO SEGUNDO

Se reforman la denominación del Capítulo II del Título Tercero, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, los artículos 1, 3, 4, 14 fracciones V y VI, 26; se adicionan los artículos 25 Bis, 25 Ter, 25 Quater, al Capítulo II del Título Tercero, 38 al Capítulo III del Título Cuarto; y se derogan el Capítulo II del Título Primero y los artículos 5 al 11, de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas, establecidos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos del mismo, a fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas. Esta ley se aplicará en el territorio del Estado de Tamaulipas y sus disposiciones son de orden público e interés social.

ARTÍCULO 3

Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, serán competentes para conocer investigar, perseguir y sancionar los delitos en materia de trata de personas, con excepción de los supuestos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de competencia exclusiva de la Federación.

ARTÍCULO 4 En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 14

Derogado

ARTÍCULO 5 Derogado.
ARTÍCULO 6 Derogado.
ARTÍCULO 7 Derogado.
ARTÍCULO 8 Derogado.
ARTÍCULO 9 Derogado.
ARTÍCULO 10 Derogado.
ARTÍCULO 11 Derogado.
ARTÍCULO 14 La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I a la IV....

  1. Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas;

  2. Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo;

  3. a la IX. ...

Por...

CAPÍTULO II Artículos 25.bis a 26

DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS

ARTÍCULO 25 Bis Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido.

Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.

ARTÍCULO 25 Ter Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito

Entre los que se encuentran:

  1. Hijos o hijas de la víctima;

  2. El cónyuge, concubina o concubinario;

  3. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;

  4. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho; y

  5. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

ARTÍCULO 25 Quater Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a...

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