Ley General de Sociedades Cooperativas (Versión vigente desde 2007-11-27 hasta 2009-08-12)

TÍTULO I Artículos 1 a 10
CAPÍTULO UNICO Disposiciones Generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas

Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2 La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y

  2. Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

ARTÍCULO 4 El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional

Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

ARTÍCULO 5 Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.
ARTÍCULO 6 Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
  1. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

  2. Administración democrática;

  3. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

  4. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

  5. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

  6. Participación en la integración cooperativa;

  7. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

  8. Promoción de la cultura ecológica.

ARTÍCULO 7 El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.

ARTÍCULO 8 Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.
ARTÍCULO 9 Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

ARTÍCULO 10 Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.

TÍTULO II Artículos 11 a 73
CAPÍTULO I De la constitución y registro Artículos 11 a 20
ARTÍCULO 11 En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
  1. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

  2. Serán de capital variable;

  3. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

  4. Tendrán duración indefinida, y

  5. Se integrarán con un mínimo de cinco socios.

ARTÍCULO 12 La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá:
  1. Datos generales de los fundadores;

  2. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y

  3. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

ARTÍCULO 13 A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

ARTÍCULO 14 Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

ARTÍCULO 15 El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio

Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.

Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

ARTÍCULO 16 Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:
  1. Denominación y domicilio social;

  2. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

  3. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

  4. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;

  5. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

  6. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

  7. Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta Ley;

  8. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;

  9. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;

  10. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;

  11. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

  12. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, y

  13. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

ARTÍCULO 17

Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.

ARTÍCULO 18 No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR