Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (Versión vigente desde 2014-04-04 hasta 2014-06-04)

CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1
  1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado de Tamaulipas, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.

  2. La administración pública central está conformada por la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías del despacho, y demás dependencias y unidades administrativas de control, coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación.

  3. La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos, cualquiera que sea su denominación.

ARTÍCULO 2
  1. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas.

  2. El Ejecutivo podrá delegar su representación, mediante Acuerdo Gubernamental, a favor de los servidores públicos del Estado que estime conveniente. Así mismo, para los casos que lo requieran, asuntos fuera del Estado o para conferir la representación a personas que no tengan el carácter de servidores públicos estatales, podrá otorgárseles aquella en la forma más amplia que estime el Ejecutivo, mediante el poder correspondiente.

ARTÍCULO 3

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, éste contará con las dependencias y entidades que señale la Constitución Política del Estado, la presente ley, los decretos respectivos y las demás disposiciones jurídicas vigentes.

ARTÍCULO 4
  1. El Gobernador del Estado podrá crear, agrupar, fusionar y suprimir, por decreto, las entidades que estime necesarias para el mejor despacho de los asuntos públicos, así como nombrar y remover libremente a los servidores públicos y empleados de confianza.

  2. Si la creación de tales entidades requiere asignación de recursos públicos adicionales a los contenidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, éstos deberán ser autorizados por el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 5
  1. El Gobernador podrá disponer la creación de oficinas bajo su adscripción directa a cargo de tareas de coordinación, planeación, programación, presupuestación y evaluación de las acciones públicas, asesoría y apoyo técnico, administrativo y jurídico de conformidad con la disponibilidad del presupuesto de egresos.

  2. Las funciones de dichas oficinas se especificarán en el decreto o acuerdo que las establezca.

ARTÍCULO 6
  1. El Gobernador podrá establecer mecanismos permanentes de coordinación de las acciones públicas, con la participación de los titulares de las dependencias o de las entidades y demás funcionarios que estime pertinente, a fin de definir, impulsar y evaluar las políticas del gobierno del Estado en materias que comprendan la competencia de varias de dichas dependencias o entidades.

  2. Esos mecanismos se referirán administrativamente como gabinetes, serán presididos por el titular del Poder Ejecutivo y tendrán un secretario técnico dependiente de las oficinas a cargo de la coordinación de las acciones públicas.

ARTÍCULO 7
  1. El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras Entidades Federativas y con los Ayuntamientos de la Entidad, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

  2. El Ejecutivo del Estado decidirá cuáles dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberán coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con las autoridades municipales, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8

Corresponderá a los titulares de las Secretarías, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables, establecer políticas de desarrollo para las entidades coordinadas por su Sector, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y procurando la paridad de género, a fin de normar la programación y presupuestación de sus actividades de acuerdo a las asignaciones de gasto y financiamiento, conocer su operación y evaluar sus resultados.

ARTÍCULO 9

El Ejecutivo del Estado, para el despacho de los asuntos públicos, resolverá en caso de duda, cualquier cuestión de la competencia de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 10
  1. El Gobernador suscribirá los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que requiera el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

  2. Todas esas disposiciones deberán ser firmadas por el Secretario General de Gobierno, sin lo cual no surtirán efectos legales, así como por el titular de la dependencia a que corresponda la materia de la determinación emitida.

  3. Los decretos promulgatorios de leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso del Estado solo requerirán el refrendo del Secretario General de Gobierno.

ARTÍCULO 11
  1. El Gobernador del Estado determinará la estructura orgánica de cada dependencia, expedirá los reglamentos internos correspondientes, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

  2. El titular de cada Secretaría expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan.

  3. Los manuales de organización general deberán elaborarse conforme a las normas y lineamientos emitidos por la Contraloría Gubernamental y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

  4. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados.

ARTÍCULO 12

Los titulares de las dependencias y entidades no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo los relacionados con la docencia o la beneficencia pública o privada, en tanto no interfieran con su encargo público.

CAPÍTULO SEGUNDO De la administracion publica central Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13

Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien ejercerá las funciones de su competencia por acuerdo del Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 14

Los titulares de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley dictarán las resoluciones que les competen, pudiendo delegar en sus subordinados cualesquiera de sus facultades, salvo aquéllas que no lo permitan la Constitución, leyes o reglamentos vigentes.

ARTÍCULO 15
  1. Los titulares de las dependencias formularán los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos, cuyas materias correspondan al ramo a su cargo y los remitirán al Ejecutivo para su consideración, a través de la Secretaría General de Gobierno.

  2. Las leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones que el Congreso del Estado envíe al Ejecutivo serán turnados por éste a la Secretaría General de Gobierno, para su análisis y opinión sobre la facultad del Ejecutivo de emitir las observaciones conducentes.

  3. Una vez realizado el estudio correspondiente de las leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones que el Congreso del Estado envíe al Ejecutivo, y en caso de no haber observaciones al respecto, serán publicadas en el Periódico Oficial Estado.

ARTÍCULO 16
  1. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.

  2. La estructura orgánica interna de los organismos desconcentrados en cada una de las dependencias y entidades, deberá someterse la consideración y acuerdo del titular del Ejecutivo.

ARTÍCULO 17

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública formularán el anteproyecto de presupuesto de egresos correspondiente, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo, a sus programas y a los lineamientos que al efecto señale el área correspondiente.

ARTÍCULO 18

Las dependencias del Ejecutivo se coordinarán para el mejor cumplimiento de sus funciones y cuando una de ellas necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra, ésta tendrá la obligación de...

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