Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del 14 de Abril de 2014 (Tercera Sección)

GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2012,
promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos; voto concurrente
formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales; voto particular formulado por
el Ministro José Fernando Franco González Salas.
Í N D I C E
Página 26
PERIODICO OFICIAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
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TERCERA SECCIÓN
TOMO LXXVII Aguascalientes, Ags., 14 de Marzo de 2014 Núm. 15
C O N T E N I D O :
RESPONSABLE: Lic. Sergio Javier Reynoso Talamantes, Secretario de Gobierno.
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Abril 14 de 2014
(Tercera Sección)
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
JORGE ANTONIO MEDINA GAONA
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día veinticinco de febrero de dos
mil catorce.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades
emisora y promulgadora (fojas 1 a 62 del expe-
diente principal). Por ocio presentado el nueve de
abril de dos mil doce, en la Ocina de Certicación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte
de Justicia la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en
su carácter de Presidente de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, promovió acción de in-
constitucionalidad impugnando el artículo 291 de la
Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes,
reformado mediante Decreto 179, por el que se refor-
man y adicionan diversos artículos de la Legislación
Penal del Estado de Aguascalientes, asimismo, seña-
ló como autoridades emisora y promulgadora de las
normas controvertidas al Congreso y al Gobernador,
ambos de dicho Estado.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que
se estiman violados y concepto de invalidez (fo-
jas 2 y 7 a 15 del expediente principal). La parte
promovente estimó violados los artículos 11, 16, 73,
dos Unidos Mexicanos, e hizo valer como conceptos
de invalidez, en síntesis, los siguientes:
El artículo 291, párrafo segundo, de la Legisla-
ción Penal para el Estado de Aguascalientes,
es violatorio del artículo 16, párrafo octavo,
de la Constitución Política de los Estados Uni-
dos Mexicanos, al permitir la imposición del
arraigo por delitos que no son de delincuencia
organizada, vinculado al diverso numeral 73,
fracción XXI, del recién citado ordenamiento,
que faculta en exclusiva, al Congreso, a legis-
lar en materia de delincuencia organizada.
El citado artículo 291, faculta al Ministerio
Público para solicitar a la autoridad judicial,
el arraigo de un indiciado, por la comisión de
guras típicas calicadas como graves; cuan-
do exista riesgo fundado de que se sustraiga a
la acción de la justicia, y para la protección de
personas o bienes jurídicos, lo que en opinión
de esa Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, resulta inconstitucional, ya que el
artículo 16, párrafo octavo, de la Carta Magna,
establece que el arraigo únicamente se podrá
ordenar por delitos en materia de delincuencia
organizada.
Por tanto, sin mayor interpretación, salvo la
literal, debe convenirse que el Constituyente
dispuso que el arraigo sólo procederá cuando
se persigan delitos de delincuencia organi-
zada, condicionando a que esa medida sea
indispensable para la protección de personas
o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo
fundado de que el inculpado se sustraiga a
la acción de la justicia.
Es evidente que esa singularidad torna
inconstitucional la norma impugnada, pues
amplía los casos de autorización del arraigo,
mismo que se encuentran calicados como
graves en el artículo 481 de la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes,
dentro de los cuales está la gura típica de
atentados a la Estética Urbana, respecto de
la cual se podrá conceder el benecio de la
libertad provisional bajo caución, si el inculpa-
do repara el daño causado, dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que haya sido
puesto a disposición de la autoridad judicial;
lo que indica la gravedad de la norma impug-
nada, pues incluye, para decretar el arraigo,
toda suerte de delitos, como Atentados al
Pudor, Lesiones C ulposas, Atentados a la
Estética Urbana, o incluso el Aborto Culpo-
so, conductas que de ninguna manera se
encuentran relacionadas con la delincuencia
organizada, lo que resulta totalmente alejado
de la razonabilidad, lo que por sí solo, torna
inconstitucional ese precepto.
Es importante mencionar, que ese Alto
Tribunal se ha pronunciado en anteriores
ocasiones sobre la gura del arraigo, cali-
cándola como violatoria del derecho a la
libertad personal y la libertad de tránsito,
como se indica en las siguientes tesis:
“ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122
BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA LIBERTAD
DE TRÁNSITO CONSAGRADA EN EL ARTÍ-
y “ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PE-
NALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE
LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE
LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN
Tomando en cuenta los criterios arriba
plasmados, en conjunto con el marco cons-
titucional antes analizado en torno la gura
del arraigo, es menester que el legislador
secundario aborde esta gura bajo el enfo-
que del principio de ultima ratio, pues al ser
una media cautelar, per se, atentatoria de la

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