Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (Versión vigente desde 2012-11-29 hasta 2014-02-14)

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 7
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1o

El presente ordenamiento tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso, importación y exportación, así como de las actividades, servicios y establecimientos, relacionados con los productos siguientes:

  1. Leche, sus productos y derivados;

  2. Huevo y sus productos;

  3. Carne y sus productos;

  4. Los de la pesca y derivados;

  5. Frutas, hortalizas y sus derivados;

  6. Bebidas no alcohólicas, productos para prepararlas y congelados de las mismas;

  7. Cereales, leguminosas, sus productos y botanas;

  8. Aceites y grasas comestibles;

  9. Cacao, café, té y sus derivados;

  10. Alimentos preparados;

  11. Alimentos preparados listos para su consumo;

  12. Alimentos para lactantes y niños de corta edad;

  13. Condimentos y aderezos;

  14. Edulcorantes, sus derivados y productos de confitería;

  15. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición;

  16. Los biotecnológicos;

  17. Suplementos alimenticios;

  18. Bebidas alcohólicas;

  19. Tabaco;

  20. Los de perfumería, belleza, aseo y repelentes de insectos;

  21. Aditivos, y

  22. Los demás que, por su naturaleza y características, sean considerados como alimentos, bebidas, productos de perfumería, belleza o aseo o tabaco, así como las sustancias asociadas con su proceso.

Asimismo, son materia del presente Reglamento el envase, envasado e irradiación de los productos antes precisados.

De igual modo, es objeto del presente ordenamiento, la regulación, control y fomento sanitario de la prestación de los servicios y prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones.

Los productos, establecimientos, actividades y servicios regulados en el presente Reglamento se refieren a los de uso y consumo humano, excepto cuando expresamente se refiera a otros.

ARTÍCULO 2o

Para efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Anomalía sanitaria, a la irregularidad en relación con las especificaciones de carácter sanitario establecidas en este Reglamento y las normas aplicables y que representan un riesgo para la salud;

  2. Apéndice, al documento que forma parte del presente Reglamento y que contiene especificaciones que deberán cumplir los productos, actividades, servicios y establecimientos objeto de este ordenamiento;

  3. Condición sanitaria, a la situación en que se encuentra un establecimiento, producto o servicio que ha sido determinada por la verificación sanitaria;

  4. Dependencias, a las dependencias de la Administración Pública Federal;

  5. Etiqueta, al marbete, rótulo, inscripción, marca, imagen gráfica u otra forma descriptiva que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o en hueco, grabado, adherido, precintado o anexado al empaque o envase del producto;

  6. Ley, a la Ley General de Salud;

  7. Lote, a la cantidad de un producto, elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas;

  8. Normas, a las normas oficiales mexicanas;

  9. Producto, a cualquiera de aquéllos a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento;

  10. Riesgo, a la probabilidad de que se desarrolle cualquier propiedad biológica, química o física que cause daño a la salud del consumidor;

  11. Secretaría, a la Secretaría de Salud, y

  12. Tercero autorizado, a la persona autorizada por la Secretaría para emitir dictámenes respecto del cumplimiento de requisitos establecidos por la propia Secretaría o en las normas correspondientes o para realizar estudios, para efectos de trámites o autorizaciones sanitarias.

ARTÍCULO 3o

La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto públicas como privadas, promoverá el ejercicio de acciones tendientes a mejorar las condiciones sanitarias de los productos, de su proceso y los servicios a que se refiere el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4o

La Secretaría establecerá y actualizará en las normas, en términos de la ley de la materia, la clasificación, disposiciones o especificaciones sanitarias sobre los productos, servicios, actividades y establecimientos objeto de este Reglamento.

ARTÍCULO 5o

La Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Salud, llevará a cabo programas y campañas de control y fomento sanitario, e invitará a participar en éstas a la comunidad, productores, profesionales de la salud y prestadores de servicios.

ARTÍCULO 6o

La acción popular a que se refiere el artículo 60 de la Ley, podrá ejercitarla cualquier persona, para lo cual deberá:

  1. Denunciar ante la autoridad sanitaria los hechos, por escrito o de manera verbal;

  2. Señalar el hecho, acto u omisión que a su juicio represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y

  3. Proporcionar los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas.

Cuando la denuncia se haga de manera verbal, la autoridad sanitaria hará constar ésta por escrito, con base en las declaraciones del denunciante, quien deberá firmarla, a fin de proceder al trámite respectivo. En ningún caso se dará trámite a denuncia anónima.

La autoridad sanitaria informará al denunciante la atención que le dé a la denuncia.

Los resultados de la denuncia y las medidas que, en su caso, aplique la Secretaría únicamente serán informadas por requerimiento de autoridad judicial.

ARTÍCULO 7o

La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que, en su caso, se suscriban.

TÍTULO SEGUNDO Productos Artículos 8 a 28
CAPÍTULO I Características y condiciones sanitarias Artículos 8 a 24
ARTÍCULO 8o

Los productos y sustancias deberán sujetarse a las disposiciones de este Reglamento y a las normas correspondientes conforme a sus características.

ARTÍCULO 9o

La identificación de los productos para fines de aplicación del presente Reglamento, podrá atender a cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Denominaciones genérica y, en su caso, específica;

  2. Descripción del producto;

  3. Ingredientes básicos y opcionales, o

  4. Características físicas, químicas y biológicas, en su caso.

ARTÍCULO 10

Las denominaciones genérica y específica de los productos deberán corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo con las normas correspondientes.

Cuando por su naturaleza, los productos carezcan de denominación genérica o específica, incluirán en la descripción del producto el nombre del ingrediente o ingredientes que los caractericen.

ARTÍCULO 11

Los productos y sustancias no deberán generar riesgos o daños a la salud, con excepción de aquéllos para los que la Ley establece condiciones...

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