Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (Versión vigente desde 2012-11-29 hasta 2014-02-14)
El presente ordenamiento tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso, importación y exportación, así como de las actividades, servicios y establecimientos, relacionados con los productos siguientes:
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Leche, sus productos y derivados;
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Huevo y sus productos;
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Carne y sus productos;
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Los de la pesca y derivados;
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Frutas, hortalizas y sus derivados;
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Bebidas no alcohólicas, productos para prepararlas y congelados de las mismas;
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Cereales, leguminosas, sus productos y botanas;
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Aceites y grasas comestibles;
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Cacao, café, té y sus derivados;
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Alimentos preparados;
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Alimentos preparados listos para su consumo;
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Alimentos para lactantes y niños de corta edad;
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Condimentos y aderezos;
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Edulcorantes, sus derivados y productos de confitería;
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Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición;
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Los biotecnológicos;
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Suplementos alimenticios;
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Bebidas alcohólicas;
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Tabaco;
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Los de perfumería, belleza, aseo y repelentes de insectos;
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Aditivos, y
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Los demás que, por su naturaleza y características, sean considerados como alimentos, bebidas, productos de perfumería, belleza o aseo o tabaco, así como las sustancias asociadas con su proceso.
Asimismo, son materia del presente Reglamento el envase, envasado e irradiación de los productos antes precisados.
De igual modo, es objeto del presente ordenamiento, la regulación, control y fomento sanitario de la prestación de los servicios y prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones.
Los productos, establecimientos, actividades y servicios regulados en el presente Reglamento se refieren a los de uso y consumo humano, excepto cuando expresamente se refiera a otros.
Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
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Anomalía sanitaria, a la irregularidad en relación con las especificaciones de carácter sanitario establecidas en este Reglamento y las normas aplicables y que representan un riesgo para la salud;
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Apéndice, al documento que forma parte del presente Reglamento y que contiene especificaciones que deberán cumplir los productos, actividades, servicios y establecimientos objeto de este ordenamiento;
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Condición sanitaria, a la situación en que se encuentra un establecimiento, producto o servicio que ha sido determinada por la verificación sanitaria;
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Dependencias, a las dependencias de la Administración Pública Federal;
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Etiqueta, al marbete, rótulo, inscripción, marca, imagen gráfica u otra forma descriptiva que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o en hueco, grabado, adherido, precintado o anexado al empaque o envase del producto;
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Ley, a la Ley General de Salud;
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Lote, a la cantidad de un producto, elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas;
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Normas, a las normas oficiales mexicanas;
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Producto, a cualquiera de aquéllos a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento;
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Riesgo, a la probabilidad de que se desarrolle cualquier propiedad biológica, química o física que cause daño a la salud del consumidor;
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Secretaría, a la Secretaría de Salud, y
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Tercero autorizado, a la persona autorizada por la Secretaría para emitir dictámenes respecto del cumplimiento de requisitos establecidos por la propia Secretaría o en las normas correspondientes o para realizar estudios, para efectos de trámites o autorizaciones sanitarias.
La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto públicas como privadas, promoverá el ejercicio de acciones tendientes a mejorar las condiciones sanitarias de los productos, de su proceso y los servicios a que se refiere el presente Reglamento.
La Secretaría establecerá y actualizará en las normas, en términos de la ley de la materia, la clasificación, disposiciones o especificaciones sanitarias sobre los productos, servicios, actividades y establecimientos objeto de este Reglamento.
La Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Salud, llevará a cabo programas y campañas de control y fomento sanitario, e invitará a participar en éstas a la comunidad, productores, profesionales de la salud y prestadores de servicios.
La acción popular a que se refiere el artículo 60 de la Ley, podrá ejercitarla cualquier persona, para lo cual deberá:
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Denunciar ante la autoridad sanitaria los hechos, por escrito o de manera verbal;
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Señalar el hecho, acto u omisión que a su juicio represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y
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Proporcionar los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas.
Cuando la denuncia se haga de manera verbal, la autoridad sanitaria hará constar ésta por escrito, con base en las declaraciones del denunciante, quien deberá firmarla, a fin de proceder al trámite respectivo. En ningún caso se dará trámite a denuncia anónima.
La autoridad sanitaria informará al denunciante la atención que le dé a la denuncia.
Los resultados de la denuncia y las medidas que, en su caso, aplique la Secretaría únicamente serán informadas por requerimiento de autoridad judicial.
La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que, en su caso, se suscriban.
Los productos y sustancias deberán sujetarse a las disposiciones de este Reglamento y a las normas correspondientes conforme a sus características.
La identificación de los productos para fines de aplicación del presente Reglamento, podrá atender a cualquiera de los siguientes criterios:
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Denominaciones genérica y, en su caso, específica;
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Descripción del producto;
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Ingredientes básicos y opcionales, o
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Características físicas, químicas y biológicas, en su caso.
Las denominaciones genérica y específica de los productos deberán corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo con las normas correspondientes.
Cuando por su naturaleza, los productos carezcan de denominación genérica o específica, incluirán en la descripción del producto el nombre del ingrediente o ingredientes que los caractericen.
Los productos y sustancias no deberán generar riesgos o daños a la salud, con excepción de aquéllos para los que la Ley establece condiciones...
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