Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 21 de Enero de 2014 (Primera Sección)

PRIMERA SECCION
TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, martes 21 de enero de 2014 número 6
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
REGLAS para la presentación y contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera correspondiente al cuarto
trimestre del Ejercicio Fiscal 2013.
1
CONVENIO Modificatorio al Convenio en Materia de Ministración de Subsidios para el Fortalecimiento de Acciones de
Salud Pública en las Entidades Federativas.
4
CONVENIO Modificatorio al Convenio Específico en Materia de Transferencia de Recursos.
49
REGLAMENTO de Anuncios del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila.
58
REGLAMENTO de Desarrollo Urbano del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila.
71
REGLAMENTO de Vendedores Ambulantes Fijos y Semifijos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coah uila.
105
C.P.C. JOSÉ ARMANDO PLATA SANDOVAL, en mi carácter de Auditor Superior del Estado de Coahuila, en ejercicio
de la facultad que me confieren los artículos 16 y 100, apartado B, fracción XVIII de la Ley de Fiscalización Superior para el
Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 12 de febrero de 2013,
modificada mediante Decreto publicado en fecha 05 de noviembre de 2013, en el P eriódico Oficial del Gobierno del Estado, y
CONSIDERANDO
Que el 30 de enero de 2013 , el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, promulgó la Ley de
Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, en fecha 12 de febrero de 2013, entrando en vigor a partir del 1º de abril del mismo año, d e conformidad con lo establecido
en el artículo Primero Transitorio del propio ordenamiento legal.
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Que en fecha 05 de noviembre de 2013, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto No. 349,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de
Coahuila de Zaragoza, entrando en vigor a partir del día 06 de noviembre de 2013, según lo establece el ar tículo Segundo
Transitorio del propio Decreto.
Que uno de los rubros más trascendentes de la Ley de Fi scalización Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es el
correspondiente a la presentación de los informes de avance de gestión financiera a cargo de las entidades sujetas a fiscalización
superior.
Que el artículo 16 del ordenamiento jurídico referido, establece que la Aud itoría Superior en el ámbito de su respectiva
competencia, expedirá las disposiciones d e carácter general para reglamentar la presentación de la cuenta pública y de los informes
de avance de gestión financiera, sin perjuicio de lo previsto por la Ley Gener al de Contabilidad Gubernamental en relación con su
contenido.
Que el dispositivo legal en comento, establece además que los manuales, guías, instructivos, formatos, reglas y demás
instrumentos que expida la Auditoría Superior, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página electrónica de la Audito ría Superior.
En cumplimiento a lo antes expuesto, he tenido a bien emitir las siguientes:
REGLAS PARA LA PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DEL INFORME DE AVAN CE DE GESTIÓN FINANCIERA
CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DEL EJERCICIO FISCAL 20 13
PRIMERA. DE LA PRESENTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estad o de Coahuila de
Zaragoza, por los cuatro trimestres del año, las entidades presentarán ante el Congreso sendos informes de avance de gestión
financiera. Dichos informes se presentarán dentro del mes inmediato posterior al period o que corresponda la información.
El cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013, se encuentra comprendido por el p eriodo correspondiente a los meses de
octubre a diciembre del referido ejercicio, motivo por el cual, las entidades deberán pr esentar el informe de avance de gestión
correspondiente a dicho periodo, dentro del mes de enero de 2014.
Una vez recibidos por el Congreso, los informes de avance de gestión financiera correspondientes al cuarto trimestre del
ejercicio fiscal 2013, serán entregados a la Auditoría Superior del Estado, por conducto de la Comisión d e Hacienda y Cuenta
Pública, en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores.
SEGUNDA. DEL CONTENIDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, así como en los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo Nacional de Armonización Contable, celebrados en la
Ciudad de México los días 03 de mayo y 19 de julio de 2013, de los cuales se determina la Norma de Infor mación Financiera para
precisar los alcances del Acuerdo 1 aprobado por el Consejo de Armonización Contable, en reunión del 03 de mayo de 20 13 y
publicado el 13 de mayo del mismo año en el Diario Oficial de la Federac ión, el informe de avance de gestión financiera
correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013, deberá contener lo siguiente:
1. Para los Municipios y sus Organismos Descentralizados.
I. Información contable
Estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2013;
Estado de variación en la hacienda pública del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Estado de cambios en la situación financiera del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Notas a los estados financieros;
Estado analítico del activo del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Estado de actividades del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Balanza de comprobación del cuarto trimestre y acumulada al 31 diciembre de 2013.
Estado detallado de la deuda pública del cuarto trimestre de 2013 y acumulado al 31 de diciembre de 2 013;
El flujo contable de los ingresos y egresos al cierre del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
El avance del cumplimiento de los p lanes y programas de confor midad con los indicadores aprobad os en los presupuestos
correspondientes;
Los procesos concluidos;
Declaratoria de los profesionales de auditoría independientes o, en s u caso, de las instancias de control co mpetentes,
acerca de la situación que guarda el control interno y el grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los
objetivos de la función de control gubernamental; y
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Acta de cabildo con la aprobación del informe de avance de gestión financiera correspondiente al cuarto trimestre de 2013.
II. Información Presupuestaria
Estado analítico de ingresos, del que se derivará la prese ntación en clasificación económica por fuente de financiamiento y
concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados del cuarto trimestre y ac umulado al 31 de diciembre de 2013; y
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013, del
que se derivarán las siguientes clasificaciones:
o Administrativa; y
o Económica y por objeto del gasto.
El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos, deberá de identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y
subejercicios por ramo y/o programa.
2. Para el Gobierno del Estado y sus Organismos Descentralizados.
I. Información contable
Estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2013;
Estado de variación en la hacienda pública del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Estado de cambios en la situación financiera del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Informe sobre pasivos contingentes del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Notas a los estados financieros;
Estado analítico del activo del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Estado analítico de la deuda, del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013, del cual se derivarán las
siguientes clasificaciones:
Corto y largo plazo.
Fuentes de financiamiento.
Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, y
Los intereses de la deuda;
Estado de actividades del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013;
Balanza de comprobación del cuarto trimestre y acumulada al 31 diciembre de 2013.
El flujo contable de los ingresos y egresos al cierre del cuarto trimestre y acumulad o al 31 de diciembre de 2013;
El avance del cumplimiento de los p lanes y programas de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos
correspondientes;
Los procesos concluidos; y
Declaratoria de los profesionales de auditoría independientes o, en su caso, de las instancias de control competentes,
acerca de la situación que guarda el control interno y el grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los
objetivos de la función de control gubernamental.
II. Información Presupuestaria
Estado analítico de ingresos del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013 del que se derivará la
presentación en clasificación económica por fue nte de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos e xcedentes
generados; y
Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del cuarto trimestre y acumulado al 31 de diciembre de 2013 del
que se derivarán las siguientes clasificaciones:
o Administrativa
o Económica y por objeto del gasto
Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y
externo;
Intereses de la deuda;
Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;
La información a que se refieren la fracciones I y II (Información Contable y Presupuestaria), organizada po r dependencia
y entidad.
El Estado analítico del ejercicio del presupue sto de egresos, deberá de identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y
subejercicios por ramo y/o programa.
TERCERA. DE LAS FORMALIDADES
Las entidades deberán presentar el informe de avance de gestión financiera correspondiente al cuarto trimestre del
ejercicio fiscal 2013, en forma impresa y en un archivo electrónico de datos que permita su uso informático y facilite su
procesamiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 18, párrafos 1 y 2 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado
de Coahuila de Zaragoza.
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CUARTA. DE LAS SANCIONES
La falta de presentación oportuna y/o completa del referido informe de avance de gestión financiera, dará lugar a las
sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los 16 días del mes de enero de dos mil catorce.
EL AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO
C.P.C. JOSÉ ARMANDO PLATA SANDOVAL.
(RÚBRICA)
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REPUBLICANO AYUNTAMIENTO 2010 2013
REGLAMENTO DE ANUNCIOS
CUATRO CIENEGAS, COAHUILA DE ZARAGOZA.
La PROFRA. SANTOS GARZA HERRERA, Presidente Municipal Constitucional de Cuatro Ciénegas, Coahuila, a sus habitantes
hace saber:
Que en merito de lo expuesto y en uso de las facultades que nos confieren los artículos 115 fracción II, párrafo segundo y fracción
III, inciso g) de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 158-U. Fracción Primera, punto 1, (Reformado, P.O.
16 de Marzo de 2009), de la Constitución Política del Estado libre y soberano d e Coahuila de Zaragoza, y El titulo quinto del
Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha 29 de Octubre del año 2013, el Honorable Cabildo tuvo a bien aprobar el presente
Reglamento de Anuncios, para el Municipio de Cuatro Ciénegas.
Al margen un sello con el Escudo Nacio nal y una leyenda que dice “Estados Unidos Mexicanos, Republicano Ayuntamiento del
Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila”.
EL C. LIC. MANUEL ANGEL LEAL C ASTRO.- Secretario del Republicano Ayuntamiento Constitucional de Cuatro Ciénegas de
Carranza, Coahuila; hace Constar y Certifica:
Que en el Libro de Actas del Honorable Cabildo de Cuatro Ciénegas de Carranza, Volumen IV, se encuentra la diversa Acta No.
95, levantada con motivo de la Sesión Ordinaria de Cabildo efectuada el día 2 9 de Octubre de 2013, que entre otros acuerdos del
Orden del Día obra el siguiente:
Se APRUEBA de forma UNÁNIME en lo general y en lo particular, se promulga y se ordena la publicación del Reglamento de
Anuncios para el Municipio de Cuatro Ciénegas, abrogando cualesquier cuerpo de Le y anterior, quedando como sigue:
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Presente Reglamento de Anuncios es el ordenamiento legal que contiene las disposiciones que regulan la
instalación, colocación, conservación, modificación, mantenimiento, y uso, de toda clase de anuncios y sus estructuras, colocados
en inmuebles propiedad particular que sean visibles desde la vía pública, o en inmuebles de dominio público y privado del
Municipio, o en vehículos de todos tipos, ya sea de uso público, o propiedad particular cuando ataquen los derechos de terceros,
con el objeto de garantizar la seguridad y sana convivencia de los ciudadanos, la conservación del medio ambiente, la protección
del patrimonio histórico cultural del Municipio y el paisaje urbano y natural.
Son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria dentro del ámbito territorial del Municipio de Cuatro Ciénegas
de Carranza, que delimita su jurisdicción y el ejercicio de su competencia.
ARTÍCULO 2.- Son autoridades competentes en la aplicación y Vigilancia del presente Regla mento, las siguientes:
I.- El Presidente Municipal;
II.- El Secretario del Ayuntamiento;
III.- El Tesorero Municipal;
IV.- El Director de Obras Públicas; y
V.- El Director de Protección civil.
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ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento, dentro de sus atribuciones dirimirá las situaciones que no se e ncuentren especificadas en el
presente Reglamento, o que se hayan puesto a disposición de su potestad a propuesta de las autoridades que les compete la
aplicación del presente reglamento, ya por su trascendencia, importancia o dificultad, y su d ecisión será inapelable.
ARTÍCULO 4.- Corresponde al Presidente Municipal a través de la Secretaría del Ayuntamiento, de la Tesorería Municipal, y las
Direcciones de Obras Públicas, y Protección Civil, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Determinar los monumentos, los lugares típicos y áreas, de bellez a natural en los que se prohíba colocar y fijar toda clase de
anuncios;
II. Fijar las limitaciones que, por razones de planificación urbana deben observarse en materia de anuncios;
III.- Determinar las características que deban tener los anuncios, que se autoricen en zonas o edificios de valor histórico -cultural.
IV. Recibir las solicitudes, tramitar y expedir las licencias y permisos para la instalación, colocación y uso de los anuncios a los qu e
se refiere este Reglamento.
V. Revocar y cancelar las licencias o permisos concedidos, así como ordenar y, en su caso, ejecutar el r etiro de los anuncios en los
términos previstos en este Reglamento;
VI.- Expedir licencias o permisos para ejecutar obras de ampliación, modificación y reparación de anuncios;
VII.- Practicar inspecciones de anuncios y Ordenar los trabajos de conservación y reparación necesarios, para garantizar su
estabilidad, seguridad y buen aspecto;
VIII.- Ordenar el retiro d e los anuncios por cuenta de su propietario, cuando no cumpla con los req uisitos que determina este
Reglamento o cuando su propietario no realice los trabajos de conservación y reparación a que se r efiere la fracción anterior;
IX.- Ordenar, previo dictamen técnico, el retiro de los anuncios que constituyan un peligro para la estabilidad de la construcción en
que se encuentren colocados, o para la seguridad de los transeúntes y de los bienes ubicados alrededor; y
X. Todas las demás que las leyes y reglamentos municipales y estatales así como el presente Reglame nto le señalen.
En los supuestos señalados en las fracciones I, II y III, la Dirección de Obras Públicas los someterá al acuerdo del Cabildo en
Pleno.
ARTÍCULO 5.- Corresponde al Secretario del Ayuntamiento cu mplir y hacer cumplir las atribuciones que le corresponden al
Presidente Municipal y a las autoridades competentes para aplicar el presente reglamento, así co mo:
I.- Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y el desarrollo de todo lo relacionado con la instalación, co locación,
conservación, modificación, mantenimiento, y uso, de toda clase de anuncios y sus estructuras,
II.- La interpretación y modificación del presente Reglamento;
III.- Autorizar la expedició n del Plano de Zonificación, así como sus modificaciones a propuesta del Presidente Municipal y de las
autoridades competentes;
IV.- Las que le confiere este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6.- Corresponde a la Tesorería Municipal el ejercicio de las siguientes atribucio nes:
I.- Aplicar el presente Reglamento en el ámbito de su competencia;
II.- Fijar y recaudar los impuestos, y accesorios a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con la Ley de Ingresos;
III.- Expedir el permiso a que se refiere el presente Reglamento y en su caso, prorrogar, negar, revocar, anular o cancelar el mismo,
previo dictamen técnico de la Dirección;
IV.- Practicar visitas de verificación de los anuncios, así como requerir a los titulares de los permisos, el pago de las contribuciones
por la instalación de anuncios publicitarios;
V.- Aplicar, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones a que se refiere el presente Reglame nto;
VI.- Llevar el registro de los permisos que otorgue conforme al presente reglamento;
VII.- Expedir permisos para anunciar colgantes, lonas, mantas o plásticos;
VIII.- Autorizar la distribución de volantes a circular en la vía pública;
IX.- Las demás que señale el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Dirección de Obras Públicas el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Aplicar el presente Reglamento en el ámbito de su competencia;
II.- Elaborar el Plano de Zonificación;
III.- Expedir el Dictamen Técnico correspondiente;
IV.- Expedir la licencia a que se refiere el presente Reglamento, en su caso, prorrogar, negar, re vocar, anular o cancelar la misma;
V.- Autorizar la ocupación temporal de la vía pública, para los trabajos necesarios de instalación y retiro de los anuncios y sus
estructuras;
VI.- Requerir en cualquier momento al titular de la licencia el Programa de Ma ntenimiento y la Bitácora;
VII.- Practicar visitas de verificación de los anuncios y sus estructuras, así como ordenar a los titulares de los dictámenes técnicos,
las licencias o permisos, los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que fueren necesarios para garantizar su
estabilidad, seguridad y buen estado y, en general, el cumplimiento y observancia de las disposiciones del presente Reglamento;
VIII.- Aplicar las medidas de seguridad previstas en el ordenamiento correspondiente, a las estructuras de los anuncios que
constituyan un peligro para la estabilidad de las construcciones o para la vida, la seguridad de las per sonas y de los bienes;
IX.- Las demás que señala el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Dirección de Protección Civil el ejercicio de las siguientes atribucio nes:
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I.- Elabo rar los dictámenes en materia de seguridad y riesgo, que sean solicitados por el Presidente M unicipal, la Dirección de
Obras Públicas, o la Tesorería Municipal de Cuatro Ciénegas.
II.- Establecer las condiciones, medidas y recomendaciones de seguridad que deberán cumplirse antes, durante y después de la
construcción, instalación, colocación, fijación, modificación, a mpliación, conservación, mantenimiento, reparación, retiro o
demolición de anuncios y sus estructuras;
III.- Practicar visitas de verificación con el objeto de constatar que se cumplan las disposiciones de protección civil; y
IV.- Las demás que señale el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicab les
ARTÍCULO 9.- La Dirección de Obras Públicas, la de Protección civil y la Tesorería podrán auxiliarse p ara el ejercicio de sus
atribuciones en la Policía Preventiva Municipal.
ARTICULO 10.- En los términos de este Reglamento para la emisión, distribución, fijación y colocación de anuncios, así como la
colocación de placa s o rótulos, aun cuando sean simplemente denominativos, para anunciar las actividades de un giro
reglamentado, se requiere haber obtenido previamente la licencia o permiso correspondiente. Lo anterior co n excepción de lo
dispuesto por el artículo 64 del presente Reglamento.
Únicamente ca usarán pago d e derechos los anuncios colocado s en estructuras que se encuentren contempladas en el artículo 17
fracción IV y V de este ordenamiento, los demás estarán exentos del pago de derech os o cualquier co ntraprestación; también
quedarán exentos los propietarios de establecimientos que en su azotea o inmueble coloquen estructuras para promoverse
personalmente.
ARTÍCULO 11.- También se requiere permiso de la Dirección de Obras Públicas para la emisión de anuncios comerciales que se
escuchen en la vía pública; bien sean solos o asociados con música o sonidos, respetando desde luego las disposiciones legale s
sobre contaminación auditiva del medio ambiente; para lo cual la Direcció n de Protección Civil del Municipio tendrá la facultad de
vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable. La Ley de Ingresos determinará el monto del derecho que se cause por lo s
servicios que otorgue la autoridad municipal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO
ARTÍCULO 12.- Dan fundamento al presente Reglamento de Anuncios:
1.- Artículo 115 Fracción II, párrafo segundo,
“…II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio Conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los regla mentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la p articipación ciudadana y vecinal…”
1.- Art. 158-U. fracción I, punto 1,
“…Los Ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes:
I. En materia de gobierno y régimen interior: 1. Formular, aprobar y publicar los b andos de policía y gobierno, los reglam entos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; el Reglamento de
Seguridad Pública Municipal deberá ser ajustado a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexican os,
la Constitución Política del Estado y a las Leyes federales y estatales aplicables...”
C).- Del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza:
1.- El titulo quinto “De la Legislación Municipal”, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
“…Artículo 173.- Los ayuntamientos tienen facultades para formular, expedir, reformar y adicionar los bandos de policía y
gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su co mpetencia y aseguren la participación ciud adana y vecinal, de conformidad co n las bases ge nerales que establ ece
este Código…”
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“…Artículo 174.- La reglamentación municipal debe contener las normas de observancia general que requiera el gobierno
y la ad ministración municipal, basándose e n las necesidades de cada municipio. Por lo mismo, cada ayuntamiento deberá evaluar
sus necesidades sobre la base del tamaño de su territorio y població n, así como de su desarrollo económico, social, urbano y de
servicios…”
TITULO SEGUNDO DE LOS ANUNCIOS
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS
ARTÍCULO 13.- Para los fines de este Reglamento, anuncio es el conjunto de palabras, signos, imágenes o sonidos, que sirve n
para hacer pública una oferta, o demanda de bienes o servicios, comerciales o profesionales; eventos artísticos, políticos, culturale s,
o de cualquier otra índole.
También se consideran anuncios, los elementos de propaganda que utilicen los partidos p olíticos en términos de la Código Electoral
Los anuncios que se transmiten por radio o televisión estarán sujetos a las leyes federales de la materia, y únicamente s erán objeto
de este Reglamento cuando se retransmitan con fines de promoción o publicidad mediante equipo de s onido en la vía pública.
ARTÍCULO 14.- Por sus fines, los anuncios se clasifican en:
I.- Denominativos.- Es decir, los que contengan el nombre, razón social, profesión o actividad a que se dedica la p ersona física o
moral de que se trate. También los que sirvan para identificar una negociación o producto, co mo son los logotipos;
II.- De publicidad y propaganda. - Los que se refieran a marcas, productos, eventos, servicios o actividades análogas par a promover
su venta, uso o consumo; y
III.- Mixtos.- Los que contengan elementos denominativos y de propaganda en el mensaje publicitario.
ARTÍCULO 15.- Atendiendo a su duración, los anuncios se clasifican en:
I.- Temporales:
A).- Los volantes, folletos, muestras de productos, y en general toda clase de propaganda impresa y distribuida en la vía pública a
los transeúntes;
B).- Los que anuncias baratas, liquidaciones y subastas;
C).- Los que se coloquen en tapias, andamios y fachadas d e obra en construcción, que sólo permanezcan durante el tiempo que
comprenda la licencia de construcción o su prórroga;
D).- Los programas de espectáculos o diversiones;
E).- Los anuncios y adornos que contengan propaganda que se coloquen con motivo de las fiestas cívicas, navideñas o de otro tipo; y
F).- VI.- Los que se coloquen en el interior y en el exterior de los vehículos de uso público, así como en el exterior de vehículos de
uso privado cuando pro muevan bienes o servicios distintos a los que sean objeto de las actividades de su propietario, o cuando
ataquen los derechos de terceros
II.- Permanentes:
A).- Los pintados, colocados o fijados en cercas o bardas de predios sin construir;
B).- Los pintados o instalados en marquesinas o toldos;
C).- Los pintados, adheridos o instalados en muros y bardas;
D).- Los que se instalen en estructuras sobre predios no edificados o parcialmente edificad os;
E).- Los que se instalen sobre estructuras en azoteas;
F).- Los contenidos en placas denominativas;
G).- Los adosados o instalados en salientes de fachadas;
H).- Los pintados o colocados en pórticos o portales;
I).- Los colocados a los lados de las calles, calzadas o vías rápidas;
J).- Los pintados o colocados en puestos fijos o semifijos; y
K).- Los pintados o colocados en el interior y en el exterior de los vehículos de uso público, así co mo en el exterior de vehículos de
uso privado cuando promuevan bienes o servicios distintos a los que sean objeto de las actividades de su prop ietario.
ARTÍCULO 16.- También se consideran anuncios permanentes, aquellos cuya duración exceda de los 90 días, exceptuándose los
programas de espectáculos y diversiones.
ARTÍCULO 17.- Los anuncios, en atención al lugar en que se fijan o colocan se clasifican en:
I.- De fachadas, muros, paredes, bardas o tapias;
II.- De vidrieras, escaparates y cortinas metálicas;
III.- De marquesinas y toldos;
IV.- De piso de predios no edificados o espacios de predios parcialmente edificados;
V.- De azoteas;
VI.- De vehículos;
VII.- De puestos semifijos en la vía pública; y
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VIII.- De mamparas que se encuentren en el equipamiento urbano.
ARTÍCULO 18.- Por su forma de colocación los anuncios pueden ser:
I.- Adosados, es decir, los que se fijan o adhieren sobre las fachadas o muros de los edificios o en los vehículos;
II.- Colgantes, volados o en sa liente, aquellos cuyas carátulas se proyectan fuera del paramento d e una fachada, fijándose a ella por
medio de ménsulas o voladizos, sean dibujos, letras, símbolos, avisos, banderas, relojes, focos de luz, aparatos de proyecció n o
cualquier otra representación que sirva para anunciar, advertir o señalar;
III.- Auto soportados, los que se encuentran suste ntados por uno o más elementos apoyados o anclados directamente al piso de un
predio y cuya característica principal es que su parte visible no tenga contacto con edificació n alguna. Estos pueden ser:
a).- De bandera.- Todo el anuncio que sobresale del poste que lo soporta;
b).- De Paleta.- El anuncio que queda centrado sobre el poste que lo soporta;
c).- Espectacular de piso.- El que tiene más de un soporte hacia el piso; o
d).- Espec tacular unipolar .- Con un solo soporte hacia el piso, y puede ser sencillo, doble o múltiple, según el número de caras
útiles del anuncio, con las medidas que señala este reglamento.
La construcción, instalación y uso de estructuras destinadas a la colo cación de los anuncios a que se refiere esta fracción, requerirá
licencia en los términos de este Reglamento, que deberá renovarse de conformidad con lo que establece el artículo 33 del mismo,
aun en el caso de que transitoriamente no contenga publicidad alguna;
IV.- De azotea, los que se desplanten en cualquier lu gar sobre el plano horizontal de la misma o en el extremo superior de los
planos de las fachadas de los edificios;
V.- Pintados, es decir, los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de pintura sobre la superficie de las edificaciones o
los vehículos;
VI.- Portados, los que lleven personas en forma de carteles, mantas, caballetes, disfraces u otros elementos similares que sean
distintos a su vestimenta, así como los que transporten forma transitoria vehículos aéreos o terrestres; y
VII.- Integrados, los que en alto relieve, bajo relieve o colocados, formen parte integral de la edificación que los co ntiene.
ARTÍCULO 19.- Por su tamaño los anuncios se clasifican en:
I.- De bandera: Chicos hasta un máximo de 10 m2. por cara; medianos hasta 15 m2. por cara; y grandes de hasta un máximo de 20
m2. por cara;
II.- Tipo paleta: Chicos hasta un máxi mo de 10 m2. por cara; medianos hasta 15 m2. por ca ra; y grandes de hasta un máximo de 20
m2. por cara;
III.- Espectacular de piso: Chicos hasta un máximo de 10 m2. por cara; medianos hasta 65 m2. por cara; y grandes de hasta un
máximo de 100 m2. por cara y una altura que no exceda de 20 m. a partir el piso;
IV.- Unipolar: Chicos hasta un máximo de 10 m2. por cara; medianos hasta 65 m2. por cara; y grandes de hasta un máximo de 100
m2. por cara y una altura que no exceda los 30 m. a partir del piso; y
V.- De azotea: Chicos hasta un máximo de 10 m2. por cara; medianos hasta 65 m2. por cara; y grandes de hasta un máximo de 200
m2. por cara y una altura que no exceda los 15 m. a partir de la azotea.
ARTÍCULO 20.- Se consideran parte de un anuncio todos los elementos que lo integra n, tales como:
I.- Bases o elementos de sustentación;
II.- Estructuras de soporte;
III.- Elementos de fijación o de sujeción;
IV.- Caja o gabinete del anuncio;
V.- Carátula, vista o pantalla;
VI.- Elementos de iluminación;
VII.- Elementos mecánicos, eléctricos, plásticos o hidráulicos;
VIII.- Elementos e instalaciones accesorias; y
IX.- Otros materiales empleados en su construcción.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS
ARTÍCULO 21.- El texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español, con sujeción a las reglas gramaticales vigentes,
excepto que se trate de nombres propios de productos, marcas, o nombres comerciales en idioma extranjero.
Los anuncios de promoción turística podrán ser redactados en varios idio mas.
ARTÍCULO 22.- El contenido y mensaje de los anuncios deberá ser apegado a la moral y a las buenas costumbres; las empresas
publicitarias y los propietarios de los anuncios que violen esta disposición, serán sancionados en los términos p revistos en este
Reglamento y en el Bando de Policía, y en su caso se dará vista a las autoridades que correspondan.
ARTÍCULO 23.- La publicidad relativa a alimentos, bebidas y medicamentos se s ujetará a lo dispuesto por las leyes de salud, y
los demás ordenamientos legales sobre la materia.
ARTÍCULO 24.- Todo anuncio deberá tener las siguientes características:
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I.- Dimensiones, aspecto y ubicación adecuados para no desvirtuar los elementos arquitectónicos de los edificios en los que se
pretendan colocar;
II.- Armonizar con la calle o edificio, al proyectarse en perspectiva;
III.- Evitar alteraciones u obstrucciones del paisaje, cuando se localicen cerca de las vías de acceso de las carreteras;
IV.- Armonizar las estructuras, soportes, anclajes, ci mientos, accesorios e instalaciones que se comprendan e n el diseño del
anuncio, con la cartelera, inmueble y paisaje urbano donde quede colocado el anuncio; y
V.- Las demás que señale el presente Reglamento.
ARTÍCULO 25.- En cuanto a su colocación los anuncios deberán sujetarse a las si guientes disposiciones:
I.- Sobre fachadas, paredes, o tapias, podrán ser pintados, adosados, colgantes, ya sea votados o en saliente, o integrado s;
II.- En cortinas metálicas, o de cualquier otro material, únicamente podrán ser pintados;
III.- En marquesinas y toldos únicamente podrán ser adosados, integrados o pintados;
IV.- En el piso de predios no edificados o en espacios libres de predios parcialmente edificados, sólo p odrán ser auto soportados;
V.- En azoteas, sólo serán colocados sobre estructuras fijadas a ele mentos estructurales del edificio en donde quede instalado el
anuncio; y
VI.- En vehículos sólo podrán ser pintados o adosados.
Artículo 26.- Quedan prohibidos los anuncios que no cumplan con los requisitos o no se encuentre n contemplados en el presente
Reglamento.
Salvo disposición expresa del Presidente Municipal, Ayuntamiento, autoridades competentes o del p resente Reglamento, queda
prohibida la construcción, instalación, colocación y fijación de anuncios y sus estructuras en:
1.- Zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en muebles e inmuebles catalogados, declar ados o registrados por
el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por el Instituto Nacional de Bellas Artes;
2.- En el Centro Histórico de Cuatro Ciénegas de Carranza, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento correspondiente, y los
lugares que prohíba expresamente este cuerpo normativo así como en áreas no autorizadas, conforme al Plano d e Zonificación;
3.- Derechos de vía, de ríos, cauce s, canales, b ordos, presas, lechos acuíferos, líneas de alta tensión gasoductos, oleoductos y vías
férreas;
4.- Muros de contención y taludes Áreas no urbanizables, de reserva y de protección ecológica;
5.- Montañas, cerros, montes, lomas, laderas, bosques, rocas, árboles, bordes de río, presas, lagos, canales, bar rancas;
6.- Marquesinas, ventanas, puertas, muros de vidrio, muros de co lindancia, acrílicos u otros elementos cuando obstruyan la
iluminación natural al interior de las edificaciones;
7.- Azoteas; o
8.- Columnas de cualquier estilo arquitectónico;
TÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.
CAPÍTULO I
DEL TRÁMITE PARA OBTENER LICENCIA O PERMISO DE ANUNCIOS.
ARTÍCULO 27.- Licencia es el acto administrativo por el cual la Dirección de Obras Públicas autoriza la colocación, instalación,
funcionamiento o uso de anuncios permanentes.
ARTÍCULO 28.- Permiso e s el acto administrativo mediante el cua l la Dirección de Obras Públicas autoriza la colocación,
instalación, funcionamiento o uso de anuncios temporales.
ARTÍCULO 29.- Podrán solicitar y obtener las licencias o permisos a que se refiere este capítulo:
I.- Personas físicas o morales, para anunciar el comercio, industria o negocio de su propiedad, los artículos o productos que
fabriquen o vendan, así como los servicios que prestan;
II.- Personas físicas y sociedades mexicanas legalmente constituidas, que tengan como actividad principal la p ublicidad;
III.- Entidades públicas federales, estatales o municipales para difundir los programas u ob ras de gobierno, y
IV.- Partidos políticos en términos de la legislación federal y estatal de la materia.
ARTÍCULO 30.- La solicitud de licencia para el funcionamiento o instalación de anuncios deberá contener los datos y anexos que
a continuación se mencionan:
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
II.- Documento que acredite su existencia legal así como la personalidad de quien las represente, cuando se trate de personas
morales;
III.- Fotografías, dibujos, croquis o descrip ción que muestre la forma, dimensiones, colores, texto y demás elementos que
constituyen el mensaje publicitario del anuncio;
IV.- Materiales de que estará construido;
V.- Describir el procedimiento y lugar de colocación;
VI.- Calle, número y colonia a la que corresponda el lugar d e ubicación del anuncio; VII.- Características del sistema que se emplea
tratándose de anuncios luminosos;
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VIII.- Fotografías a color de 7 x 9 centímetros como mínimo de la perspectiva completa de la calle y de la fachada del edificio en el
que se pretenda colocar el anuncio, marcando sobre ellas el entorno que muestre el aspecto del anuncio ya in stalado;
IX.- altura sobre el nivel de la banqueta y saliente máximo desde el alineamiento del predio hasta el paramento de la construcción
en que será colocado el anuncio;
X.- Acreditación de la propiedad o del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble o la autorización por
escrito que éste ha ya otorgado para la colocación del anuncio. Tratándose de un arrendamiento se deberá demostrar la propiedad o
el poder que sobre el inmueble tiene el arrendador; y
XI.- El diseño de la estructura y demás instalaciones, cuando su fijación lo requiera, y los cálculos de estabilidad y seguridad y u na
carta responsiva del Responsable de la Obra acreditado.
ARTÍCULO 31.- Cuando se trate de solicitudes de permisos para anuncios temporales, se aplicará en lo conducente el artículo que
antecede, pero se deberá indicar el término por el que se solicita el permiso que será como máximo de sesenta días.
ARTÍCULO 32.- Los permisos y licencias para la colocación de los anuncios se concederán, previo pago de los derechos
correspondientes, en la Tesorería Municipal de Cuatro Ciénegas de Carranza.
ARTÍCULO 33.- Las licencias para la colocación de anuncios permanentes se concederán por el término de dos años naturales,
contados a partir de la fecha de su expedición. Estas podrán ser prorrogadas por períodos iguales, si la prórroga se solicita con
anticipación a la fecha del vencimiento respectivo, y solo si las condiciones que se tomaron en cuenta para expedir la licencia
original subsisten y el estado de conservación del anuncio es satisfactorio. Para esto último, la Dirección de Obras Públicas
realizará la supervisión correspondiente.
ARTÍCULO 34.- Los permisos para anuncios temporales tendrán la duración que en ellos se señale, pudiendo prorrogarse por una
sola vez.
ARTÍCULO 35.- Cuando para la colocación o difusión de un anuncio se requiera autorización de otras autoridades estatales o
federales, el solicitante deberá acreditar que ha obtenido previamente dichas autorizaciones, las q ue no condicionan la facultad de la
Dirección de Obras Públicas para otorgar o negar la licencia o permiso por falta de alguno de los requisitos que establece este
Reglamento.
ARTÍCULO 36.- La construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación, conservación, mantenimiento y retiro de sus
estructuras y de más elementos, así como la colocación o instalación de estructuras destinadas a anuncios que se fij en o apoyen en
algún i nmueble, deberá realizarse bajo la supervisión de un Responsable de la Obra, registrado en términos del Regl amento de
Construcciones para el Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza.
Cuando el retiro se realice por la Dirección de Obras Públicas Mu nicipal, se hará con la participación de un funcionario de esta
dependencia que tendrá las mismas obligaciones que el responsable de la obra.
ARTÍCULO 37.- El Director Responsable de la Obra y el propietario del anuncio responderán solidariamente del c umplimiento
del presente Reglamento, así co mo de las condiciones de la construcción, instalación, seguridad y conservación del anuncio, de sus
estructuras y elementos, par a evitar que causen daños al inmueble en que se coloquen, peligro a su estabilidad y a las person as, así
como a los bienes.
ARTÍCULO 38.- Son obligaciones del Responsable de la Obra:
1.- Dirigir y vigilar el proceso de los trabajos de construcción de los anuncios por sí mismo o por medio de auxiliares técnicos, a fin
de que se cumplan las disposiciones en materia de construcciones, las del presente Regla mento y las del proyecto aprobado;
2.- Vigilar que se empleen materiales de calidad satisfactoria y se tomen las medidas de seguridad necesarias;
3.- Practicar revisiones trimestrales de los anuncios, con objeto de verificar su conservación y buen estado y que el inmueble en el
que se encuentran colocados no haya resentido daños por el peso o esfuerzo generados por los an uncios, de tal manera que su
permanencia no ponga en peligro su estabilidad, la integridad y los bienes de las per sonas; y
4.- Dar aviso a las autoridades municipales correspondientes de la terminación de los trabajos anunciados.
ARTÍCULO 39.- Terminan las obligaciones del Director Responsable de la Obra cuando:
1.- El propietario del anuncio, con aprobación de las Autoridades Municipales corr espondientes, desig ne un nuevo Director
Responsable;
2.- Renuncie a seguir dirigiendo los trabajos relativos, siempre que deje en orden su actuación hasta el momento; y
3.- Se dé aviso por escrito de la terminación de los trabajos y de la conclusión de sus funciones.
No se considerará extinguida la responsabilidad del director, hasta en tanto no se formulen y presenten los escritos a que se refiere
este artículo, en consecuencia será responsable por las adiciones y modificaciones que se hagan a lo s anuncios.
ARTÍCULO 40.- Cuando el Responsable que conceda una responsiva profesional, hubiera incurrido en infracciones al presente
Reglamento y no hubiera corregido las irregularidades o pagado las multas correspondientes, las solicitudes de permisos o
prórrogas que lleven su nombre y firma no serán tramitadas.
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ARTÍCULO 41.- No será necesaria la intervención del Responsable de la Obra en los anuncios:
1.- Adosados en superficies menores a 10.00 m2 y los volados en salientes y en fachadas, muros, paredes, bardas, o tapias, cuyas
dimensiones sean menores de 10.00 m2 y su peso no exceda de 50 kilos;
2.- Adosados en las marquesinas de las edificaciones siempre que sus dimensiones sean menores de 50 m2 y s u peso no exceda de
50 kilos;
3.- Auto soportados, o de soporte estructural, colocados sobre el suelo de predios no edificados o parcialmente construidos cuya
altura, desde el piso en que se apoya sea menor de 1.50 m.; y
4.- Pintados, a que se refieren las fracciones I, II, III, IX y XI del artículo 14 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE LA COLOCACIÓN DE LOS ANUNCIOS.
ARTÍCULO 42.- Los anuncios colgantes sólo podrán colocarse perpendicularmente al muro de fachada con un ángulo de 90
grados respecto del paramento. Los anuncios colgados, volantes o en saliente, deberán estar colocado s a 20 cm. separados del
paramento del edificio y el nivel más bajo de la carátula a una altura mínima de 3 m. No deberán sobrepasar dos terceras partes del
ancho de la banqueta o 2.20 m. a partir del alineamiento oficial.
Sólo se autorizará la coloca ción de un anuncio colgante, volado o en saliente, por comercio en la vía pública. Las negociaciones
que ocupen esquinas se entenderán por cada uno de sus lados. En el caso del Centro Histórico se estará a lo que determine la
legislación correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Los anuncios de bandera con poste adosado a la fachada sólo podrán colocarse perpendicularmente al
paramento, a una altura mínima de tres metros y no deber án sobresalir a más de dos terceras partes d e la banqueta o 2.20 m. a partir
del alineamiento oficial. No se permitirá que el anuncio sobresalga al arroyo, calle o avenida.
ARTÍCULO 44.- En puertas de acceso de cristal y vidrieras localizadas en la planta baja y primer nivel de un edificio y
escaparates, sólo se permitirá la colocación de logotipos o razón social, formada por letras sueltas, debiendo demostrar éstas buena
apariencia tanto desde el interior como del exterior del edificio y en ningún caso deber án afectar la iluminación de los locales.
Los establecimientos podrán colocar anuncios temporales. El Consejo de Desarrollo Urbano podrá hacer recomendaciones a fin de
mejorar la imagen urbana.
ARTÍCULO 45.- Se permitirá la pintura en cortinas metálicas o de cualquier otro material, siempre y cuando el inmueble no esté
ubicado en área protegida como Centro Histórico; en caso de que así sea, deberá tramitarse autorización especial, conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 46.- Los anuncios denominativos sólo podrán colocarse o fijarse adosados en las fachadas del edificio en que los
interesados tengan su domicilio, despacho, consultorio o taller.
Tratándose de empresas industriales o mercantiles, podrán hacerlo en ventanas, fachadas de bod egas o almacenes.
ARTÍCULO 47.- La altura máxima se regirá de acuerdo con el tipo de anuncio. En el caso de edificio de patrimonio histórico, los
anuncios no deberán colocar se por encima del repisón de la ventana o balcón del primer piso. Los anuncios adosa dos y paralelos a
la fachada, no deberán sobresalir de ésta.
ARTÍCULO 48.- Cuando el edificio se encuentre catalogado como patrimonio histórico no se autorizará la colocación de anuncios
en balcones ni en ningún otro elemento arquitectónico importante.
ARTÍCULO 49.- Los rótulos o anuncios en toldos y marquesinas, así co mo las cortinas enrollables, deberán colocarse en el borde
exterior o en el espesor de las paredes no apoyándose en postes sobre la vía pública. Además queda prohibida la instalación d e
ménsulas y soportes metálicos a una altura menor de los 3 m. sobre la banqueta.
ARTÍCULO 50.- Ningún elemento natural podrá ser marcado, talado, podad o, alterado su ca uce o modificado en alguna forma,
para efectos de visibilidad de cualquier anuncio.
ARTÍCULO 51.- En la fijación de anuncios deberán observase las disposicio nes relativas en materia de energía eléctrica, gas,
drenaje, agua y teléfonos.
ARTÍCULO 52.- En la instalación de anuncios espectaculares, en azoteas o unipolares, se deberá respetar la visibilidad de otros
previamente instalados, considerando 100 m. de visibilidad entre uno y otro de la misma acera o derecho d e vía.
ARTÍCULO 53.- Los cables de alimentación de energía eléctrica a las fuentes de iluminación deberán estar protegidos y oculto s a
la vista de los peatones. No se autorizarán instalaciones con cables aparentes.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES Y MODALIDADES A QUE SE SUJETARÁ LA FIJAC IÓN.
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INSTALACIÓN Y USO DE LOS ANUNCIOS
ARTÍCULO 54.- La distribución en la vía pública, centros de reunión o vehículos de servicio público, de publicidad o muestras d e
productos requiere de permiso del municipio, a través de la Dirección de Obras Públicas, al solicitarlo se presentarán dos
ejemplares o muestras de lo que se pretende distribuir.
ARTÍCULO 55.- Los anuncios colocados o instalados e n vehículos se regirán por el presente ordenamiento y por las disposiciones
del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio, y en el caso de los automóviles de uso particular, cu ando
no ataquen los derechos de terceros no serán sancionados.
Al solicitar el permiso correspondiente, se proporcionará un dibujo o fotografía en que se muestren sus característica s.
Los anuncios pintados o adheridos a los cristales de los vehículos no deberán impedir, limitar o dificultar la visibilidad del
conductor.
ARTÍCULO 56.- Con un plazo máximo de 60 días naturales, se concederá permiso para anuncios temporales hechos con
materiales ligeros sobre bastidores colocados en los muros y marquesinas de los edificios, cuando se trate de liquidaciones, baratas,
sorteos, subastas y otras actividades similares. Se prohíbe para estos fines el uso de mantas o caballetes p ortátiles.
ARTÍCULO 57.- Los anuncios en tapias, andamios y fachadas de obras en construcción durarán hasta la terminación de la obra en
que estén colocados y serán de dos tipos:
A).- Relacionados con la obra:
Estos anuncios sólo podrán contener datos relativos a créditos profesionales de empresas o personas físicas; deberán colocarse en
los lugares y con los formatos que determine el perito responsable, atendiendo a los requisitos establecidos en el presente
Reglamento; y
B).- Comerciales y culturales:
Fijados en carteles que reúnan los requisitos del presente Reglamento, aun cuando no estén relac ionados con la obra.
ARTÍCULO 58.- Los anuncios proyectados por aparatos cinematográficos, electrónicos y similares, en muros o pantallas visibles
desde la vía pública se sujetaran al presente Reglamento.
Los anuncios que contengan mensajes por medio de letreros, imágenes y elementos cambiantes o móviles, sólo se podrán colocar
en lugares visibles desde las plazas o jardines públicos o en vías de tránsito lento, siempre que estén a una alt ura tal que no
interfieran con el balizamiento oficial de cualquier tipo y que no perjudiquen al aspecto urbanístico del lugar en que se fijen. Queda
prohibida su instalación en lugares visibles desde las vías rápidas o de circulación continua.
ARTÍCULO 59.- Los a nuncios adosados al edificio en donde se presente un espectáculo o diversión pública, no requerirán
autorización, ni causarán los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Los adornos que se coloquen durante la temporada navideña y de fin de año, en las fiestas cívicas, naciones o
locales, en eventos oficiales, o festividades de otro tipo se sujetarán al presente Reglamento cuando en el los se contenga
propaganda o publicidad.
Se podrán utilizar, previo permiso o licencia de la autoridad municipal, para dar aviso de los eventos antes citados, mantas,
banderolas, caballetes y otros objetos similares, cuidando que no obstruyan los señalamientos de trán sito, la nomenclatura de calles
y la iluminación pública; y limitando su permanencia al término del evento , siempre que su conservación sea satisfactoria a j uicio
de la misma autoridad.
La Dirección de Obras Públicas, cuando reciba una solicitud para la instalación de anuncios a que se refiere el párrafo anter ior, y
con el fin de asegurar la buena imagen de la ciudad podrá, previa motivación de la resolución, negar el permiso; si la solicitud de
este tipo de anuncios es para su colocación en el Centro Histórico o alguna plaza o calle.
ARTÍCULO 61.- Cuando se utilicen como medios publicitarios a personas que porten disfraces podrán realizar sus actividades en
las plazas, jardines públicos o en el interior de los locales comerciales, pero nunca en la vía p ública donde puedan entorpecer el
tránsito.
ARTICULO 62.- Se podrá permitir el cambio de la leyenda y figuras de un anuncio durante la vigencia de la licencia o permiso
respectivo, si se somete a la consideración de la autoridad con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda realizar el
cambio.
ARTÍCULO 63.- Se prohíbe colocar anuncios con letreros, imágenes, fotografías u otros medios de publicidad en ventanas,
puertas, muros de vidrio o plástico y en general en los elementos de fachadas que obstruyan totalmente la iluminación natural al
interior de los edificios y que sean visibles desde la vía pública; excepto en aquellos negocios donde se expenda alcohol par a su
consumo inmediato.
ARTÍCULO 64.- La colocación de placas para profesio nistas, siempre que su superficie no exceda de treinta centímetros
cuadrados, no requieren de permiso; tampoco lo necesitan los establecimientos comerciales, cuando sólo sean denominativos y
tengan una superficie hasta de 2 ms.
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ARTÍCULO 65.- Para conceder permiso de instalación de un an uncio en saliente en un límite de fachada colindante con un predio,
deberá acompañarse a la solicitud, el conse ntimiento por escrito del propietario del predio colindante que pueda afectarse por la
colocación del anuncio. En caso contrario, el anuncio deberá colocarse por lo menos a 2 m. de la colindancia.
ARTÍCULO 66.- Los anuncios en saliente podrán ser luminosos o iluminados eléctricamente, cuando en ambos casos sus
acabados, tengan características de incombustibilidad.
El tipo de iluminación deberá incluirse e n el diseño del anuncio y será conforme a lo que se especifique para la zona en que se
ubique.
ARTÍCULO 67.- Los rótulos o anuncios en las marquesinas, deberán colocarse en el borde exterior o en el espesor de las mismas
y con sujeción a las condiciones y requisitos técnicos que se establezcan como medida de seguridad.
ARTÍCULO 68.- Queda prohibida la colocación de anuncios que obstruyan las entradas o circulación de pórticos, pasajes y
portales, así como los colgantes, salientes o adosados a columnas aisladas.
ARTÍCULO 69.- En el interior de las instalaciones, paraderos y terminales de transporte de servicio público, se podrán colocar
anuncios, pero deberán estar distantes de los señalamientos propios de esos lugares, y su texto, colores y demás particularidades no
deberán confundirse con éstos, ni deberán obstaculizar o entorpecer la libre circulación de los empleados del lugar, de los pasajeros
y de sus equipajes.
ARTÍCULO 70.- El texto y contenido de los anuncios en los puestos o casetas, fijas o semifijos, instalados en la vía pública,
deberán relacionarse con los artículos que en ellos se expendan y sus dimensiones no excederán del 40 % de la envolvente o
superficie total.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 71.- La autoridad administrativa al conocer de las solicitudes presentadas dará su respuesta por escrito, y tendrá un
plazo de quince días hábiles para dar contestación a las solicitudes presentadas, pasado este término si no emitiere resolución
alguna se entenderá que la misma es desfavorable.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 72.- En ningún caso se permitirá la colocación de anuncios que:
A).- Por su ubicación y características, p uedan afectar el libre tránsito, la integridad física de las personas, así como la segurid ad de
sus bienes; y
B).- Afecten o puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos o la limpieza e higi ene.
ARTÍCULO 73.- Queda estrictamente prohibida la colocación, emisión, fijación o uso de anuncios:
1.- En las zonas no autorizadas para ello de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento;
2.- En los edificios públicos y monumentos, así como en un radio d e 100.00 metros medido en proyección horizontal del entorno de
los mismos;
3.- En la Plaza Principal, y en las plazas y jardines que la autoridad municipal determine, o lo señale expresamente en el propio
sitio de prohibición;
4.- En los parques y sitios que el público frecuenta por su belleza o interés histórico;
5.- En el piso o pavimento de las Avenidas, Calles, Bulevares, y Calzad as, salvo autorización expresa del ayuntamiento o de las
autoridades competentes;
6.- En banquetas, camellones, glorietas, guarniciones, kioscos, ancas, árboles y en general todos aquellos elementos de utilidad y
ornato de plazas, p arques, jardines, avenidas, calles y calzadas o bien, en áreas de propiedad municipal, salvo autorización expresa
del ayuntamiento;
7.- En las edificaciones autorizadas exclusivamente para h abitación unifamiliar o multifamiliar, así como las bard as, jardines y
predios que en éstas se ubiquen;
8.- Anuncios sonoros cuyo nivel de sonido o ruido rebase los máximos establecidos en los reglament os afines;
9.- Mediante el uso de pegamento para fijarse en postes, de teléfono, electricidad o retenidas, fachadas, bardas o cualquier elemento
de equipamiento urbano;
10.- En las zonas residenciales que determine el Ayuntamiento, o las autoridades compet entes;
11.- En los casos en los que se obstruya la visibilidad de las plazas, de nomenclatura, de las calles o de cualquier otro señalami ento
oficial;
12.- En las vías de circulación continua;
13.- En los lugares en los que se llame intensamente la atención de los conductores de vehículos y puedan constituir un peligro, a
juicio del Ayuntamiento o de las autoridades competentes;
14.- A menos de 50 m. de cruceros de vías primarias o con vías de circulación co ntinua, de cruceros de ferrocarril y de centros
escolares;
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15.- En los árboles, bordos de ríos, cerro s, presas, rocas y en cualquier otro accidente geográfico o lugar en el que pueda n afectar la
perspectiva panorámica o la armonía del paisaje;
16.- En saliente, en el interior de portales públicos;
17.- En cualquier sitio que ob struya o desvíe la visión sobre los señalamientos preventivo s, informativos o restrictivos de tránsito o
nomenclatura oficial de las vías públicas;
18.- Mediante caballetes ubicados en esquinas o cruceros de calles, calzadas, avenidas o b ulevares; y
19.- En los demás lugares que señalen la legislación estatal, municipal y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 74.- Queda estrictamente prohibido usar o promocionar en los anuncios:
1.- Imágenes que afecten a la moral y las buenas costumbres;
2.- Bebidas alcohólicas y tabaco en donde aparezcan menores de edad;
3.- Imágenes o leyendas que inciten a la violencia o la ponderen;
4.- El Escudo, la Bandera y el Himno Nacional;
5.- El Escudo del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila, salvo la p ublicidad oficial del Gobierno del Estado;
6.- El Escudo del Municipio de Cuatro Ciénegas, salvo cuando se trate de publicidad oficial del Ayuntamiento; o se permita
expresamente en lo conducente su utilización con permiso del Presidente Munic ipal, del Ayuntamiento, y/o de las autoridades
competentes;
7.- Los signos, indicaciones, formas y palabras utilizadas en la señalización vial; y
8.- Todos los demás signos, indicaciones formas o frases que utilicen dependencias oficiales y aquellas c uyo contenido sea
contrario a la moral y a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 75.- Los propietarios de los anuncios tendrán las obligaciones siguientes:
1.- Mantenerlos en buenas condiciones de seguridad, estabilidad, limpieza y estética;
2.- Dar aviso de cambio de Responsable, en su caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes al que ocurra;
3.- Dar aviso de terminación de los trabajos dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su conclusión;
4.- Solicitar, cuando proceda, la regularización o registro de los trabajos de un anuncio que se haya realizado sin licencia o permiso,
dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su conclusión;
5.- Consignar en lugar visible del anuncio su nombre, domicilio y número de la licencia o permiso correspondiente;
6.- Se exceptúan de la fracción anterior los rótulos que contengan únicamente el nombre y pro fesión de una persona, y el nombre de
un negocio, actividad o giro;
7.- Retirar el anuncio una vez concluida la licencia o permiso y, en su caso la estructura que lo sop orte; y
8.- Todas las demás que la legislación estatal y municipal así como el presente Reglamento les señalen.
ARTÍCULO 76.- Los anuncios deberán ser retirados por sus titulares dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en
que hayan expirado las licencias, los permisos y las prórrogas correspondientes. En caso de que no lo hagan así, la Dirección de
Obras Públicas, previo apercibimiento, ordenará el retiro por orden y cuenta de los mismos, sancionándolos por el incumplimiento
de esta disposición. En estos casos, correspo nde a la Tesorería Municipal mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución
hacer efectivos los créditos fiscales que se generen por la omisión del dueño del anuncio y los responsables solidar ios.
Se excep túan d e esta disposición, los casos en que el interesado haya solicitado oportunamente la prórroga de su licencia en el
plazo que señala el artículo 33 de este Reglamento y su solicitud este pendiente de resolución.
CAPÍTULO VI
NULIDAD Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS Y PERM ISOS
ARTÍCULO 77.- Son nulas y no surtirán efecto alguno, las licencias o permisos otorgados, cuando:
1.- Los datos proporcionados por el solicitante sean falsos; y
2.- Se modifique el texto, los elementos o las características del anuncio, sin autorización p revia.
ARTÍCULO 78.- Las licencias o los permisos se cancelarán en los siguientes casos:
1.- En los de nulidad a que refiere el artículo anterior;
2.- Cuando se coloque o se fije el anuncio en alguno de los lugares señalados por los artículos 72 y 73 del presente Reglamento;
3.- Cuando el anuncio se coloque o fije en sitio distinto al autorizado en la licencia o permiso;
4.- Cuando habiéndose ordenado al titular de la licencia o permiso respectivo efectuar trabajos de conservación, estabilidad,
mantenimiento y seguridad del anuncio o de sus estructuras e instalaciones, no los realice dentro del plazo que la autoridad
competente le haya señalado;
5.- Cuando por razones de proyectos aprobados de remodelación urbana ya no se permita fijar o coloca r anuncios en la zona;
6.- Cuando el Ayuntamiento lo determine por razones de interés público o en beneficio de la colectividad; y
7.- Si durante la vigencia de la licencia o permiso concedido apareciere o sobreviniere alguna de las causas que se señalan en el
presente Reglamento para no concederlos.
Será obligación de la Dirección de Obras Públicas, acudir ante las autoridades federales para el retiro de anuncios que se
encuentren en zonas o áreas de jurisdicción federal y afecten la imagen urbana.
ARTÍCULO 79.- La cancelación será dictada por la autoridad que haya expedido la licencia o el permiso y deberá ser notificada a
su titular o a su representante.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 69
En la resolución de cancelación de una licencia o permiso se ordenará el retiro del anuncio a que se refiera, señalando al titular el
plazo en el que deberá hacerlo.
En caso de q ue el responsable no retire el anuncio se procederá en términos de lo dispuest o en la parte final del artículo 76 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 80.- La Dirección de Obras Públicas y, en su caso las dependencias y autoridades autor izadas por este Reglamento
podrán ordenar la inspección de los anuncios p ara verificar que se ajusten a las licencias y permisos correspondientes y c umplan
con las disposiciones de este Reglamento.
TITULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 81.- El Consejo de Obras Públicas del M unicipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, será un órgano consultor de la
Dirección de Obras Públicas Municipales.
ARTÍCULO 82.- En los supuestos en que la Dirección de Obras Públicas niegue una licencia con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 60, tercer párrafo o 74, fracciones I, III y VIII, o cuando ordene su cancelación por la causal provista por el artículo 78,
fracción VI de este Reglamento, el interesado podrá solicitar, que su asunto se someta al arbitrio del Consejo de Obras Públicas, o
en su caso al Cabildo en Pleno.
En caso de no estar conforme con la resolución el interesado podrá elegir entre interponer el recurso de inconformidad o sujetarse
al arbitrio del Consejo, o del Ayuntamiento.
En este último supuesto, el solicitante manifestará por escrito su inconformidad, y su deseo de sujetarse al arbitrio del Consejo, o
del Ayuntamiento, el escrito no se sujetará a formalidad especial.
El Consejo o el Ayuntamiento revisarán el asunto en la pr imera sesión que celebre posterior a la solicitud, a la cual podrá a sistir el
interesado y podrá, se es su deseo expresar alegatos en forma verbal, después de ello, se valorará el asunto y se emitirá un dictamen
que contendrá los razonamientos en los que funda la resolución.
Contra la resolución que emita el Consejo o el Ayuntamiento no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 83.- La Dirección de Desarrollo Urbano y, en su caso, las dependencias autorizadas por este Reglamento podrán
hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus determinaciones, sujetándose siempre a lo previsto en los Artículo 14, 16
ARTÍCULO 84.- Por las infracciones al presente Re glamento se podrán aplicar una o más de las siguientes sanciones que podrán
consistir en:
1.- Multa, que podrá ser desde un mínimo de 10 días hasta p or el importe de 30 días de salario mínimo diario general vigente e n el
Municipio al momento de la infracción;
2.- El retiro del anuncio;
3.- La revocación de la licencia o permiso; y/o
4.- Arresto hasta por 36 horas.
ARTÍCULO 85.- Para la aplicación de las sanciones del artículo que precede se observará el siguiente procedimiento:
1.- La Direc ción de Obras Públicas, al tener conocimiento de cualquier probable infracción a este ordenamiento, mandará citar al
probable infractor p ara que se presente dentro de los tres dí as hábiles siguientes a la notificación, en horas d e oficina, y aporte las
pruebas de su intención;
En la notificación se le hará saber al infractor con claridad el motivo por el que se requiere su comparecencia;
2.- Estando presente el infractor se le ampliará, si así lo requiere, la información sobre la infracción que se le imputa; se le escuchará
en defensa y se le recibirán las pruebas que aporte;
3.- De esta diligencia se dejará acta circunstanciada por escrito, que firmarán el servidor público que atienda la diligencia y dos
testigos de asistencia así como el infractor si desea hacerlo;
4.- Concluida la diligencia a que se refiere la fracción anterior y dentro de un plazo de tres d ías hábiles la Dirección de Obras
Públicas resolverá imponiendo la sanción que corresponda y ord enando las medidas necesarias para corregir las irregularidades y
señalando el plazo para dar cumplimiento a la resolución;
5.- En caso de que no quede acreditada la infracción la resolución será de no responsabilidad;
6.- Si el infractor no co mparece no obstante haber sido notificado legalmente la Dirección de Obras Públicas resolverá con los
elementos con que cuente;
7.- La resolución correspondiente se notificará al infractor en el domicilio que haya señalado; si no lo hizo o no compareció se le
notificará mediante aviso fijado en un lugar visible de las oficinas de la Dirección de Obras Públicas; y
70 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
8.-Transcurrido el plazo para el cumpli miento voluntario de la resolución, si no se verificó se procederá a su cumplimiento en lo s
términos de este Reglamento.
ARTÍCULO 86.- La Dirección de Obras Públicas, al calificar cualquiera de las infracciones al presente Reglame nto, tomará en
cuenta las circunstancias, gravedad, imprudencia, culpa o dolo, los casos de reincidencia y las condiciones de c ada caso en
particular, así como la reparación del posible daño.
ARTÍCULO 87.- Todas las infracciones a que se refiere el presente Reglamen to, se sancionarán de la siguiente forma:
I.- Con una multa de 10 a 20 días de salar io mínimo general vigente en el Municipio, en los casos a que se refieren los artículo 11,
38 y 74 del presente ordenamiento;
II.- Con multa de 20 a 30 días de salario mínimo vigente en el Municipio, y en su caso, retiro de la publicidad, en los casos a que se
refieren los artículo 24, 25, y del 42 al 73 y 75 de este ordenamiento.
En estos casos la Dirección de Desarrollo Urbano, podrá efectuar las obras inherentes, que serán a co sta del infractor, y cobradas a
través del procedimiento administrativo de ejecución; y
III.- Se aplicará arresto hasta por treinta y seis horas a la persona que sea sorprendida colocando los anuncios que señala el artí culo
73 fracción IX de este Reglamento.
ARTÍCULO 88.- Los propietarios o poseedores de inmuebles deberán abstenerse de permitir la instalación de anuncios en los
predios de su propiedad o posesión sin contar con la licencia o permiso respectivos.
En caso de incumpli miento, el propietario o poseedor del inmueble de que se trate, se hará acreedor a una multa de 28 a 30 días de
salario mínimo general vigente en el Municipio.
ARTÍCULO 89.- Cualquier otra violación a este ordenamiento distinta a las señaladas en este capítulo, se sancionará con multa de
10 a 30 días de salario mínimo general vigente en el Municipio.
ARTÍCULO 90.- En los casos de reincidencia se aplicará hasta el doble del máximo de la multa correspondiente, y la revocación
de la licencia o permiso.
ARTÍCULO 91.- Procederá el recurso de inconformidad contra las resoluciones que dicten la Dirección de Desarro llo Urbano y la
de Servicios Concesionados según sea el caso, con base en el presente Reglamento y las disposiciones aplicable al mismo.
ARTÍCULO 92.- El recurso de inconfor midad se tramitará conforme a las disposiciones de los Capítulos III y IV del Título
Décimo, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Bando será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrara en vigor al
día siguiente de su publicación, independientemente que se haga lo propio en la Gaceta Municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las licencias o permisos expedidos con anterioridad a la vigencia del presente Re glamento, estarán en
vigor hasta su vencimiento, pudiendo prorrogarse sujetándose a las disposiciones establecidas en el pr esente Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- La propaganda de los Partidos Políticos deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código Electoral del
Estado y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en este
Reglamento y en el Reglamento de Limpieza.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios de los anuncios que actualmente no cuenten con la licencia o per miso, tendrán un plazo
de sesenta días naturales a partir de la fecha de entrada en v igor de este Reglamento para solicitar sin costo la regularización d e su
situación. Vencido el plazo, el Ayuntamiento ordenará el retiro de los anuncios que no hayan sido regular izados, sujetándose a las
disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto se establezcan los Juzgados Municipales, la Tesorería Municipal o la Dirección de Obras
Públicas conocerán del Recurso de Inconformidad.
DADO en la Sala de Cabildo del Republicano Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila a los 29 Días del Mes de
Octubre del año 2013.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
LA PRESIDENTE MUNICIPAL
PROFRA. SANTOS GARZA HERRERA
(RÚBRICA)
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 71
EL SECRETARIO REPUBLICANO AYUNTAMIENTO
LIC. MANUEL ÁNGEL LEAL CASTRO
(RÚBRICA)
REPUBLICANO AYUNTAMIENTO 2010 2013
REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL
CUATRO CIÉNEGAS, COAHUILA DE ZARAGOZA
La PROFRA. SANTOS GARZA HERRERA, Presidente Municipal Constitucio nal de Cuatro Ciénegas, Coahuila, a sus habitantes
hace saber:
Que en merito de lo expuesto y en uso de las facultades que nos confieren los artículos 1 15 fracción II, párrafo segundo y fr acción
III, inciso g) de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 158-U. Fracción Primera, punto 1, (Reformado, P.O.
16 de Marzo de 2009), de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza, y El titulo quinto del
Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha 29 de Octubre del año 2013, el Honorable Cabildo tuvo a bien aprobar el presente
Reglamento de Desarrollo Urbano Municipio de Cuatro Ciénegas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice “Estados Unidos Mexicanos, Republicano Ayuntamiento del
Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila”.
EL C. LIC. MANUEL ANGEL LEAL CASTRO. - Secretario del Republicano Ayuntamiento Constitucional de Cuatro Ciénegas de
Carranza, Coahuila; hace Constar y Certifica:
Que en el Libro de Actas del Honorable Cabildo de Cuatro Ciénegas de Carranza, Volumen IV, se encuentra la diversa Acta No.
95, levantada con motivo de la Sesión Ordinaria de Cabildo efectuada el día 29 de Octubre d e 2013, que entre otros acuerdos del
Orden del Día obra el siguiente:
Se APRUEBA de manera UNÁNIME en lo general y en lo particular, se promulga y se ordena la publicación del Reglamento d e
Desarrollo Urbano Municipal de Cuatro Ciénegas, abrogando cualesquier cuerpo de Ley anterior, quedando como sigue:
Título Primero
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Objeto
Artículo 1. Son de orden público e inter és social las disposiciones del presente reglamento y tienen por obj eto la aplicación
de los ordenamientos urbanos expresados en el P lan Director de Desarrollo Urbano de Cuatro Ciénegas. Así como la regulación de
las acciones públicas o privadas de aprovechamiento urbano para la utilización de la vía pública, la edificación, instalación,
modificación, ampliación, reparación, uso, mantenimiento y demolición de construcc iones definitivas y temporales dentro del
territorio municipal, con objeto de garantizar, por lo menos, las condiciones básicas de seguridad , habitabilidad, higiene,
acondicionamiento ambiental, funcionamiento e integración al contexto urbano de las mismas, en beneficio de sus ocup antes.
Artículo 2. Quedan prohibidos en el Municipio de Cuatro Ciénegas, los asentamientos humanos irregulares.
72 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
Capítulo II. Alcance
Artículo 3. Este Reglamento es de aplicación general en el Municipio de Cuatro Ciénegas, quedando sujetos a sus
disposiciones todas las personas físicas o morales, que realicen c ualquier tipo de proyecto, construcción, desarrollo y servicio en
propiedad pública o privada, así como el uso de la vía pública.
Para el eficaz cumplimiento del presente Reglamento se deberán observar las demás disposiciones municip ales vigentes.
Se considera normatividad supletoria a este Reglamento lo dispuesto en la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano
del Estado de Coahuila de Zaragoza, y el Reglamento de Construcciones para el Estado de Coahuila d e Zaragoza.
Capítulo III. Normatividad
Artículo 4. El presente Reglame nto fija las reglas y normas a que deben sujetarse todos los proyectos de desarrollo urbano o
construcción; establece los procedimientos administrativos para la expedición de las respectivas consta ncias, certificaciones,
autorizaciones y licencias municipales en esta materia; prevé la aprobación de plano s y proyectos, la supervisión por parte del
propietario, así como la supervisión e inspección por parte de la autoridad municipal.
Capítulo IV. De las Definiciones
Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Adaptación: las obras para adecuar un espacio a un nuevo uso del suelo;
II. Ampliación: la acción o efecto de agrandar cualquier construcción;
III. Asentamiento Humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de
convivencia en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las
obras materiales que lo integran.
IV. Ayuntamiento: el R. Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila.
V. Banqueta: parte de una vía pública destinada al tránsito peatonal;
VI. Bitácora: libro foliado y encuadernado donde se asientan todas las incidencias de la construcción, tales como
procedimientos constructivos, cambios estructurales o de cimentación, supervisión del armado del acero y de las
especificaciones del concreto para el colado de losas.
VII. Camellón: banqueta central de una vía pública que divide en dos cuerpos el arroyo de una calle.
VIII. Cargas vivas: las fuerzas que se producen por el uso y ocupación de las construcciones y que no tienen carácter
de permanente.
IX. Centro Urbano: núcleo princip al de atracción dentro del área urbana, caracterizado por la presencia de las
instituciones de la administración y los servicios públicos.
X. Centro Histórico (CH): la zona decretada como perímetro de Centro Histórico.
XI. Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS) : el porcentaje máximo construible de desplante en o sobre la rasante
natural del terreno;
XII. Coeficiente de Uso de Suelo (CUS): el porcentaje máximo de superficie total de construcción, en relación con la
superficie total de un predio. Se refiere a la construcción techada, cerrada o abierta, incluidos pasillos y terrazas;
XIII. Coeficiente de absorción del suelo (CAS)
XIV. Consejo: el Consejo Municipal de Desarrollo Urbano;
XV. Conservación: la acción tendiente a mantener el buen estado de las edificaciones y evitar su deterioro o
destrucción;
XVI. Construcción: la acción o efecto de fabricar, erigir o edificar cualquier tipo de obra civil;
XVII. Corredor urbano: el conjunto de predios frente a la vía pública, en los que se permiten usos del suelo
predominantemente comerciales o de servicios e industria.
XVIII. Crecimiento urbano: la expansión de los límites de las áreas ocupadas con edificios, instalaciones y redes que
integran la infraestructura y el equipamiento urbano de los centros de población; la expansión de los límites de
los centros de población;
XIX. Crecimiento: la planeación, regulación o acciones específicas, tendientes a ordenar la expansión física del centro
de la población;
XX. Densidad de construcción: el porcentaje de área construida en un terreno o zona deter minada;
XXI. Densidad de población: número de habitantes por kilómetro cuadrado;
XXII. Determinaciones de usos, destinos y re servas: actos de derecho público establecidos en el Plan Director de
Desarrollo Urbano Municipal, a fin de clasificar las áreas y predios del Municipio de Cuatro Ciénegas, y
establecer las zonas donde se precisen los usos permitidos, prohibidos y condicionados y sus normas de
utilización, a las cuales se sujetarán el aprovechamiento público, privado y social de los mismos;
XXIII. Dictamen técnico: resolución emitida por la Autoridad Municipal;
XXIV. Dirección: la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Cuatro Ciénegas.
XXV. Director Responsable de Obra: la persona física que se hace responsable de la observancia de este Reglamento
en las obras para las cuales otorga su responsiva.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 73
XXVI. Equipamiento Especial: zona que co ncentra el equipamiento especializado que puede o no formar parte del área
urbana como el caso de las escuelas técnicas, universidades, fer ias, exposiciones, hospital de especialidades, entre
otros los cuales pudieran formar parte del tejido urbano; o el caso del rastro, relleno sanitario, basurero industrial,
que por su naturaleza debe quedar fuera del área urbana.
XXVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles y espacios públicos, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades comunitarias de naturaleza
económica, social y cultural, tales como escuelas, hospitales, templos, parques, entre o tros.
XXVIII. Espacio público: el territorio físico conformado por la vía pública, arroyos, banquetas, plazas y jardines de
propiedad común y pública,
XXIX. Demolición: la acción de derriba todo o en parte un edificio o construcción.
XXX. Desarrollo Urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población.
XXXI. así como el espacio entre edificios no construido y que se percibe desde la vía pública, p lazas o jardines;
XXXII. Falla: el agotamiento de la capacid ad de carga de una estructura, susceptible de provocar daños irreversibles en
ella;
XXXIII. Fraccionamiento: división de un terreno en manzanas y lotes, que requiera el trazo de una o más vías públicas,
así como la ejecución de obras de urbanización que permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos.
XXXIV. Fusión: la unión en un solo predio de dos o más predios colindantes;
XXXV. Guarnición: cordón cuneta de la vía pública;
XXXVI. Imagen urbana: el conjunto de elementos naturales y construidos que constituyen una ciudad y que forman el
marco visual de sus habitantes;
XXXVII. Industria ligera/mediana: aquella que no ocupa grandes superficies de terreno o construcción y que p ara su
funcionamiento no requ iere de instalacione s especiales que ocasionen una demanda de agua, energía eléctrica,
gas u otros suministros similares y se caracteriza por no ser contaminante al aire, el agua y el suelo.
XXXVIII. Instalación: la acción o efecto de colocar un conjunto de aparatos y conducciones de servicios tales como
electricidad, agua, drenaje, acondicionamiento de aire, entre otros;
XXXIX. Junta de Protección: la Junta de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cuatro Ciénegas.
XL. Ley: la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coah uila de Zaragoza;
XLI. Mejoramiento: la acción tendiente a reordenar o renovar las zonas deterioradas física o funcionalmente, de un
centro de población.
XLII. Microzona: la extensión territorial que tiene características urbanas homogéneas, generalmente constituida por
una colonia, barrio, corredor o centro comercial, de servicios o industrial
XLIII. Mobiliario urbano: todas aquellas estructuras, objetos y elementos de creación hu mana, instalados en el espac io
público para su uso, delimitación, servicio u ornamentación, tal es como: casetas, kioscos para información o
atención turística, ventas y promociones.
XLIV. Modificación: la acción de producir cambios en la calidad o el uso (en planta o fachada) de una construcción;
XLV. Nomenclatura: los nombres oficiales de los sitios, calles y bulevares del municipio.
XLVI. Obra pública: la construcción, instalación, modificación o conservación, de los bienes inmuebles de dominio
público, a cargo d e las d ependencias o entidades del sector público municipal, estatal o federal, ya sea por su
naturaleza o por disposición de la Ley;
XLVII. Perito Corresponsable de Obra: la persona física con los conocimientos técnicos adecuados para responder en
forma solidaria con el Director Responsable de Obra, en todos los aspectos de las obras en las que otorgue su
responsiva, relativa a la seguridad estructural, diseño urbano e instalaciones, según sea el caso;
XLVIII. Persona con capacidad diferente: Todo ser humano que vive temporal o permanentemente una disminución en
sus facultades físicas, mentales o se nsoriales que le impide realizar una actividad en for ma o dentro del margen
que se considera normal para un ser humano;
XLIX. Plan Director: el Plan Director de Desarrollo Urbano de Cuatro Ciénegas.
L. Plan Municipal: El Plan Municipal de Desarrollo Urbano;
LI. Predio: propiedad de terreno urbano o rústico;
LII. Propietario: el titular o titulares de los derechos de propiedad sobre un determinado inmueble, asentados en
documento público;
LIII. Reglamento del Estado: el Reglamento de Construcciones para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
LIV. Relotificación: la modificación total o parcial del proyecto de lotificación de un fraccionamiento autorizado por
el Ayuntamiento;
LV. Remetimiento: la franja mínima perimetral que deberá quedar libre d e construcción en un predio. Este podrá ser
frontal, lateral o posterior;
LVI. Remodelación: son las accio nes tendientes a reemplazar las instalaciones y acabados en general sin que se
modifiquen los espacios existentes del inmueble;
LVII. Reparación: la acción de rehabilitar parcial o totalmente cualquier construcción;
LVIII. Reservas: las áreas constituidas con predios rústicos del municipio, que serán utilizadas para su crecimiento;
LIX. Restauración: el conjunto de acciones tendientes a reparar un bien cultural o mantener en estado de servicio un
sitio o monumento histórico o artístico, conforme a sus características históricas, culturales, constructiva s y
estéticas;
74 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
LX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente
LXI. Servidumbre: derecho real, impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y
en provecho de éste, que deberá dejarse libre de construcción;
LXII. Subdivisión: la partición de un predio menor de 10,000 m2, en dos o más fracciones, que no requieran del trazo
de vías públicas;
LXIII. Uso actual: se refiere al uso que posee un inmueble al momento del análisis;
LXIV. Uso de Edificación: el fin particular que puede darse a una edificación, siempre y cuando cumpla con los
lineamientos o normatividad que determine la autoridad competente, con base en la Ley, el Plan Director, este
Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
LXV. Uso del Suelo Habitacional Multifamiliar: el predio donde habitan dos o más familias;
LXVI. Uso del Suelo Habitacional Unifamiliar: el predio donde habita una sola familia;
LXVII. Uso del Suelo Habitacional: el que se emplea predominante mente para residir, pernoctar, alimentarse y
descansar;
LXVIII. Uso o destino compatible: el o los usos que desarrollan funciones que pueden coexistir con los usos
predominantes de la zona siendo también plenamente permitida su ubicación en la zona señalada;
LXIX. Uso o destino condicionado: el o los usos que desarrollan funciones complementarias dentro de una zona
estando sujetos para su aprobación o permanencia, al cumplimiento d e determinadas condiciones establecidas
previamente o bien a la presentación de un estudio d etallado que demuestre que no causan impactos negativos al
entorno;
LXX. Uso o destino predominante: el o los usos o destinos que caracterizan de una manera principal una zona, siendo
plenamente permitida su ubicación en la zona señalada;
LXXI. Uso original: se refiere al uso inicial que motivó la solución arquitectónica de una ed ificación;
LXXII. Usos del Suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas, zona s o predios del Municipio;
LXXIII. Usuario: la persona física o moral que utiliza un predio y/o una edificación, bajo cualquier t ítulo jurídico;
LXXIV. Ventanilla Única Municipal de Desarrollo Urbano: el módulo d e recepción de trámites para la expedición de
constancias, autorizaciones, certificaciones y licencias, relacionadas con el desarrollo urbano y la construcción;
LXXV. Vía pública: aquella superficie de dominio público y de uso co mún, destinada o que se destine por disposición de
la autoridad municipal al libre tránsito, a asegurar las condiciones de air eación e iluminación de las edificaciones
y a la instalación de canalizaciones, aparatos o accesorios también de uso público para lo s servicios urbanos;
LXXVI. Vivienda unifamiliar: una vivienda por lote;
LXXVII. Vivienda multifamiliar: más de una vivienda por lote sin r ebasar el número de viviendas que p ermitan la
densidad, el COS , el CUS y el CAS.
LXXVIII. Zonificación: la determinación de las áreas q ue integran y delimitan al municipio, sus aprovechamientos
predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación,
mejoramiento y crecimiento del mismo.
Capítulo V. De las Autoridades y Facultades
Artículo 6. Es atribución de la Dirección así co mo de las Subdirecciones y Coordinaciones dependientes de la misma; la
aplicación y la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 7. La Dirección, además de las atribuciones que señalen otros ordenamientos, tendrá las siguientes facultades:
I. Aplicar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
II. Elaborar proyectos de Planes y Programas de Desarrollo Urbano conforme a la legislación aplic able.
III. Regular el crecimiento urbano de acuerdo con el interés público y con sujeción, al Plan Director y al Reglamento
Interior de la Dirección de Desarrollo Urbano y demás disposiciones legales aplicables.
IV. Otorgar o negar licencias y autorizaciones para la ejecución de las obr as y el uso de edificaciones y predios.
V. Acreditar la calidad de los Directores Responsables de Obra y de los Peritos Correspo nsables de Obra, e integrarlos en
un padrón municipal.
VI. Dictaminar, de acuerdo con las disposiciones legales correspo ndientes, los fines para los que se pueda utilizar un
inmueble y en su caso, determinar el tipo de construcciones que se puedan realizar en ellos, en los términos de lo
dispuesto por las leyes, programas, planes y normas, vigentes en la materia.
VII. Realizar inspecciones para verificar que el uso que se haga de un predio, estructura, instalación, ed ificio o
construcción corresponda al permitido.
VIII. Señalar los lineamientos que procedan con relación a las edificaciones q ue impliquen riesgos o que causen molestias a
terceros.
IX. Ejecutar, con apoyo de otras dependencias y unidades administrativas municipales, con cargo a los propietarios de
inmuebles, las obras que hubiera ordenado realizar y que no se hubiesen efectuado dentr o del término previamente
señalado.
X. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas.
XI. Autorizar o negar, la ocupación o funcionamiento de un inmueble.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 75
XII. Determinar las sanciones que correspondan por violaciones a este Reglamento, y en su caso, auxiliarse de la fuerza
pública para hacer cumplir sus determinaciones.
XIII. Fijar los requisitos técnicos a que deb en sujetarse las construcciones e instalaciones en inmuebles y vías públicas a fin
de satisfacer las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodida d e imagen urbana.
XIV. Procurar la coordinación con las dependencias estatales y federales involucradas en la dotación de la infraestructura y
el equipamiento urbanos.
XV. Coadyuvar con las autoridades estatales y federales, en la aplicación de las disposiciones legales aplicables al
desarrollo urbano, y
XVI. Las demás que le confiere este Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Del Desarrollo Urbano
Capítulo VI. Disposiciones Generales
Artículo 8. Son materias del Desarrollo Urbano la planeación y regulación de la fundación, conservación, mej oramiento y
crecimiento de los centros de población, y del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, así como las provisiones,
usos, reservas y destinos del suelo urbano.
Artículo 9. Es obj eto de este Título establecer las normas conforme a las cuales el Municipio de Cuatro Ciénegas, ejer cerá
sus atrib uciones en materia de desarrollo urbano y otorgará las constancias de uso, destino y reserva del suelo, atendiendo a la
zonificación y vocación del mismo.
Artículo 10. La ad ministración del desarrollo urbano es el proceso de planeación, organización, ejecución, co ntrol y
evaluación de las actividades establecid as por este Reglamento y efectuadas por las autoridades en coordinación con los sectores
social y privado del municipio, a fin de ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano.
Artículo 11. La demanda de mejores servicios público s por parte de los habitantes del Municipio de Cuatro Ciénegas, ha
precisado controlar y regular el crecimiento de la ciudad, a fin de que se lleve a cabo en forma or denada.
Capítulo VII. De los Instrumentos de Planeación Urbana
Artículo 12. El Plan Director es el instrumento jurídico técnico que tiene por objeto ordenar y regular el proceso de desarrollo
urbano, mediante el establecimiento de las bases p ara las acciones de mejoramiento, conservación y crecimiento de la ciudad.
Define, así mismo, las reservas, provisiones, usos y destinos del suelo, con la finalidad de mejo rar el nivel de vida de los habitantes.
Artículo 13. Corresponde a la Dirección, coadyuvar en la elaboración, revisión y modificación del Plan Director, conforme al
procedimiento que señala la Ley.
Artículo 14. Los certificados de zonificación, las licencias de construcción y cualquier otro tipo de constancia, certificación y
autorización que emita la Dirección, quedan sujetos a lo señalado en las normas de ordenació n contenidas en el Plan Director.
Capítulo VIII. De la Zonificación
Artículo 15. El Plan Director establece, en su estrategia general, la organización de sus unidades territoriales y las define
conforme a la diversidad de las funciones que alojan a través de la zonificación respectiva.
Artículo 16. La zonificación general dentro del ámbito regional se ha clasificado, de acuerdo con sus características actuales,
en: I. Área Urbana Actual.- Superficie ocupada en la act ualidad por el centro de población, en donde se localizan los
servicios, la infraestructura, el equipamiento, la vivienda, la industria, etc., incluyendo el área de lotes baldíos.
II. Área de Crecimiento.- Aquella que por sus características y aptitudes físicas y naturales son propias para el desarrollo
urbano.
III. Área de Conservación Ecológica.- Se constituye por los elementos naturales, que hacen posible las condiciones
ecológicas e imagen urbana natural del centro de población. Dentro de ellas se consideran los mantos acuíferos, los
cerros, elevaciones o depresiones orográficas, las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias,
forestales, las áreas abiertas y en general aquellas que puedan ser afectadas por fenómenos naturale s que presenten
peligros para los asentamientos humanos.
Artículo 17. La estructura actual de la ciudad define las áreas tradicionales de concentración, tales como: C entro Urbano/
Centro Histórico,/ Corredor Urbano Habitacional, Comercio y Servicios/ Corredor Urb ano Servicios e industrial/.
Los centros de actividad, son las zonas donde se concentra la actividad comercial o de servicios.
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Los corredores urbanos son las avenidas que estructuran el centro de población en los que p or ser áreas de paso y alto flujo
vehicular, dan vocación comercial y de servicios a los lotes colindantes a estos destinos.
La zona industrial es aquella área geográfica prevista para usos industriales.
Las zonas habitaciona les, son las áreas que se prevén para este uso en las áreas de crecimiento, ya sea en forma inmediata o en el
largo plazo.
Artículo 18. El Plan Director plantea, en el nivel estratégico, los usos y la zonificación que enseguida se detallan:
I. CH: Centro Histórico
II. CU: Centro Urbano
III. CU-1: Corredor Urbano Habitacional/Comercio/Servicio
IV. CU-2: Corredor Urbano/Servicios /Industria
El uso habitacional que se clasifica en:
I. H1: Densidad baja
II. H2: Densidad media
III. H3: Densidad alta
Asi mismo, define el uso industrial con su clasificación en:
I. RI Reserva Industrial
II. M/L Industria Mediana/Ligera
Las zonas de conservación ecológica, a su vez, se clasifican en: de Conservación Ecológica, Agrícola, Desarrollo Controlado,
Serranía.
Las zonas de conservación ecológica incluyen área de reserva como son: las playitas, área poza de la becerra, p oza azul, dunas
arenales, río mezquites.
La zonificación secundaria dispone los elementos relativos a la calidad de vivienda, densidad ocupacional, régimen de propiedad,
reserva territorial, tendencias de crecimiento poblacional, clasificación y ubicación de la industria actual, con sus respectivas
restricciones, y la estructura vial actual y propuesta para el pleno funcionamiento de la ciudad.
Artículo 19. Con base e n los elementos mencionados en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección dictaminar sobre la
aprobación o denegación de ubicación de cualquier proyecto de construcción, tomando en cuenta las normas del presente
reglamento y disposiciones sobre la materia.
Artículo 20. Las normas de ordenación particulares se sujetarán a lo que establece el Plan Director.
Capítulo IX. De los Criterios y Requisitos para el Otorgamiento de Constancias de Uso o Destino del Suelo
Artículo 21. La Constancia de Uso del Suelo es independiente y condiciona la expedición de los permisos y licenc ias que se
deriven de este Reglamento.
Artículo 22. La Constancia de Uso del Suelo se tramitará ante la Ve ntanilla Única Municipal de Desarrollo Urbano o la unidad
administrativa municipal encargada para tal efecto.
Artículo 23. La Dirección otorgará la Constancia de Uso del Suelo a solicitud del interesado, misma que será exped ida con
estricto apego a lo establecido en el Plan Director.
Artículo 24. La Constancia de Uso del Suelo será indispensable para iniciar el trámite de las co rrespondientes licencias de
construcción y, en su caso, de funcionamiento, q ue expide la Dirección. Lo anterior sin perj uicio de cumplir con los demás
requisitos que al efecto determinen los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 25. La Constancia de Uso del Suelo tendrá una vigencia de un año calendario, salvo que e xista alguna modificación al
Plan Director vigente, que exista otro ordenamiento legal que regule s u vigencia, o en su defecto se cambie el giro para el cual
fuera solicitada; en estos supuestos será necesario obtener una nueva Constancia de Uso del Suelo.
Artículo 26. Los propietarios o poseedores de los predios o construcciones, no podrán modificar el uso de su predio o
construcción, si no obtienen previamente la Constancia de Uso del Suelo de la Dirección.
Artículo 27. Para que a un predio o construcción se le pueda dar un uso específico, el solicitante tra mitará ante la Dire cción la
Constancia de Uso del Suelo respectiva, presentando el formato de Solicitud Ú nica de Trámite ante la Ventanilla Única Municipal
de Desarrollo Urbano anexando al mismo los documentos correspondientes al trámite.
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Artículo 28. Las constancias de uso del suelo no constituyen apeo y deslinde respecto d el inmueble, ni acreditan la propiedad o
posesión del mismo.
Artículo 29. Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se hagan sin autorización, permiso o licencia, o en
contravención a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, en los planes o programas y declaratorias de desarrollo
urbano, y constancias de uso del suelo, podrán ser demolidas total o parcialmente por las autoridades competentes, las que no
tendrán obligación de pagar indemnización alguna, el costo de los trabajos efectuados co rrerá por cuenta de los infractores.
La autoridad competente requer irá en todo caso, a la persona que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior para que se ajuste
a lo dispuesto en el mismo; en caso de no hacerlo en el plazo que será previamente fijado, se procederá en los términos de este
artículo.
Artículo 30. Es obligación del interesado acudir a recibir la Constancia de Uso del Suelo correspondiente en la fecha que la
autoridad determine, quien podrá en todo momento modificar el día de la entrega, en r azón de la carga de trabajo de la oficina.
Capítulo X. Del Establecimiento, Funcionamiento y Ocupación de los Inmuebles con giros co merciales, industriales y de
servicios
Artículo 31. La Dirección tendrá la atribució n de expedir las licencias de funcionamiento de los establecimientos comerciales,
industriales y de servicios en el municipio, salvo aquellas que sean competencia expedir por otras autoridades.
Artículo 32. Para el funcionamiento de los establecimientos descritos en el artículo anterior, se requiere de la autorización de
ocupación que expide la Dirección, previa inspección física, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ubicación,
construcción, operación y uso que exige este Reglamento para cada tipo de establecimiento.
Capítulo XI. De las Fusiones y Subdivisiones de Predios
Artículo 33. Las autorizaciones de fusión y subdivisión de predios tendrán por objeto:
I. Normar que los actos, contratos y convenios en materia inmobiliaria cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Regular la adecuada conservación, mejoramiento y crecimiento de la ciudad;
III. Regular el aprovechamiento del suelo;
IV. Garantizar la dotación de la infraestructura y el equipamiento, así como la prestación de servicio s, en las diversas
zonas de la ciudad;
V. Promover y vigilar la estricta aplicación de las normas y los planes vigentes en materia de desarro llo urbano;
VI. Propiciar la integración y adecuada operación del sistema de vialidad, y
VII. Vigilar que los fraccionamientos cumplan con las características, normas y especificaciones requeridas por la Ley,
este Reglamento, las autorizaciones correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 34. Las fusiones y subdivisiones de predios que se pretendan realizar, deberán ser autorizadas previamente por la
Dirección, siempre que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
I. Se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, manzana, área o zona ubicada dentro de la ciudad de Cuatro
Ciénegas.
II. Se ubiquen dentro de las zonas que hayan sido objeto de regularización por las autoridades correspondientes, o que
estén previstas en el Plan Director y que se encuentren ubicadas dentro de la ciudad, y
III. Se ubiquen dentro de terrenos rurales que no sean de origen comunal o ejidal y que no contravengan lo dispuesto en la
Ley Agraria y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 35. Las fusiones o subdivisiones que se pretendan efectuar respecto de los solares urbanos ubicados en los ejidos,
sólo podrán autorizarse cuando se satisfaga, además de los requisitos aplicables establecidos por este Reglamento, aquellos
previstos por las normas agrarias.
Artículo 36. La autorización de subdivisiones procederá cuando se cumplan las siguie ntes condiciones:
I. Las fracciones resultantes cuenten como mínimo con las medidas y superficies del lote tipo según la ubicación del
predio, conforme al Plan Director;
II. Las fracciones r esultantes cuenten con acceso a través de una vía p ública o de una servidumbre de paso con sección
mínima de nueve metros de ancho, considerada ésta dentro del predio a subdividir, y
III. No se afecten las zonas y monumentos del patrimonio cultural.
Artículo 37. Se autorizarán las subdivisiones de predios iguales o mayores de 10,000 m2 s iempre y cuando se cumpla alguna
de las siguientes condiciones:
I. Cuando el predio a subdividir sea afectado por el trazo de una o más vías públicas existentes y/o previstas en el Plan
Director. En caso de pretender subdividir las fracciones resultantes, deberá sujetarse a lo que establece el presente
Reglamento según la superficie de la fracción.
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II. Cuando las áreas a subdividir den co mo resultado fracciones iguales o superiores a los 1 0,000 m2 y no se pretenda
realizar un fraccionamiento.
III. Cuando las fracciones del predio a subdividir se deriven de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada dentro de un
juicio sucesorio testamentario o intestamentario.
Artículo 38. La Dirección podrá autorizar subdivisiones de predios que se encuentren totalmente co nstruidos y que no
cumplan con las medidas y superficies del lote tipo según la ubicación del predio, conforme al Plan Director, siempre y cuand o el
propietario acredite que el predio se ha encontrado habitado como mínimo tres años anteriores a la fecha de la presentación de la
solicitud de subdivisión.
Para efectos de acreditar la habitabilidad señalada en el p árrafo anterior se deb erán de exhibir cualquier contrato para la prestación
de servicios públicos celebrado con las dependencias respectivas.
Artículo 39. Cuando con motivo de obras de urbanización ejecutadas o autorizadas por el Municipio, tales como apertura de
calles, avenidas, creación de plazas o parques, se divida un inmueble en dos o más fracci ones, se entenderá por este simple hecho
que el mismo ha quedado subdividido.
Artículo 40. Podrán solicitar fusione s o subdivisiones de terrenos las personas físicas o morales, públicas o privadas, que
acrediten ser las legítimas propietarias de los inmuebles objeto de la solicitud.
Artículo 41. Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda fusionar o subdividir ár eas o predios, tramitará ante
la Dirección la autorización respectiva, presentando el formato de Solicitud Única de Trámite ante la Ventanilla Única Municipal
de Desarrollo Urbano anexando al mismo los documentos correspo ndientes al trámite.
Artículo 42. La Dirección podrá negar la autorización de fusiones y subdi visiones de áreas o predios, cuando en el
fraccionamiento o zonas en q ue se pretendan realizar, no cuenten con una adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y
servicios urbanos.
Artículo 43. La fusión y la subdivisión de predios no podrán realizarse cuando obstruya o impida una servidumbre o un
servicio público. Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición.
Artículo 44. La Dirección sólo autorizará la construcción en predios provenientes de fusiones o subdivisiones, cuando éstas, a
su vez, hayan sido previamente autorizadas.
Capítulo XII. De la Imagen Urbana
Artículo 45. En el área urbana y en los fraccionamientos autorizados donde exista una saturación de construcción mayor a
70%, la Dirección podrá exigir la construcción de barda o, en su caso, malla en los lotes baldíos, por lo menos al f rente de los
mismos. En caso de no ejecutarse la obra en el plazo previamente acordado por ambas partes, la Dirección procederá a realizarla,
con costo para el propietario.
Artículo 46. En la zona definida como Centro Histórico, así como en monumentos d el patrimonio histórico, cultural y
arquitectónico, o en zonas que hayan sido determinadas como de conservación d el patrimonio cultural por el Plan Director o una
Declaratoria, no podrán realizarse obras o instalaciones de ninguna naturaleza, sin recabar previamente la correspondiente
autorización de la Dirección, previo dictamen de la Junta de Protección.
Artículo 47. Las fac hadas y paramentos de cada construcción q ue sean visibles desde la vía pública deberán tener acabados
apropiados, cuyas carac terísticas de forma, color y textura sean armónicas entre sí y conser ven o mej oren el paisaje urbano d e las
vías públicas.
Capítulo XIII. De las Normas y Restricciones
Artículo 48. En términos del artículo 8 de la Ley, los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de
los actos, contratos o convenios relativos a la propiedad, posesión, aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de
inmuebles, previa comprobación de que quienes pretendan otorgarlos cuenten con las constancias, autorizaciones, permisos o
licencias que las autoridades competentes deban exped ir previamente a la celebración de los mismos, respecto de las área s o
predios objeto de ellos, establecidos en el apartado de Usos y Destinos del Suelo del Plan Director.
Conforme a esta ley, el texto correspondiente a dichas constancias, autorizaciones, premisos o licencias deberá insertarse en los
instrumentos públicos respectivos.
No se podrá inscribir ningún acto, contrato, convenio o afectación en el Registro Público, ni en el I nstituto Estatal del Catastro y la
Planeación Territorial o la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, si el documento no se ajusta a lo dispuesto en la
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legislación, planes, programas y declaratorias sobre provisiones, reservas, usos y destinos en materia de desarrollo urbano, y cuenta
con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes, salvo disposición expresa en contrario d e la ley.
Artículo 49. Los proyectos para edificios que contengan dos o más de los usos a que se refiere este Reglamento, se sujetarán
en cada una de sus partes a las disposiciones correspondientes.
Artículo 50. La Dirección establecerá las restricciones necesarias para toda construcción o uso de los predios, conforme a la
normatividad aplicable, ya sea en forma general o en zonas determinadas, en fraccionamientos o en lugares o predios específicos,
que se harán constar en las autorizaciones, licencias o constancias de alineamiento oficial que expida, quedando obligados a
respetarlas los propietarios o poseedores de los mismos.
Artículo 51. Las zonas de influencia de los aeródromos serán fijadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en ellas se regirán las limitaciones de altura de las construcciones que fije la
Dirección y el Plan Director.
Artículo 52. La Dirección d eterminará las zonas de protección a lo largo de los servicios subterráneos, instalaciones de agua
potable y drenaje, así como conducción de agua rodada, dentro de cuyos límites solamente podrán realizarse obras con la
autorización previa y especial de la Dirección.
Con la finalidad de salvaguardar los servicios e instalaciones antes citad os, la Dirección determinará en la licencia correspondiente,
las obras de protección que se a necesario ejecutar. La reparación de los daños, que en su caso se ocasionen en esas zonas, co rrerá a
cuenta de las personas físicas y morales a quien se otorgue la autorización.
Título Tercero
E LOS FRACCIONAMIENTOS
Capítulo XIV. De la Clasificación de los Fraccionamientos
Artículo 53. La clasificación de fraccionamientos dependerá del uso del suelo que señale el Plan Director conforme a la
ubicación del predio.
Artículo 54. Los fraccionamientos se clasifican en los siguientes tipos:
I. Habitacionales:
a) Residenciales
b) Medio;
c) Popular, e
d) Interés social.
II. Campestres.
a) Habitacionales.
b) Turísticos
III. Comerciales.
IV. Industriales.
a) Industrias ligera y mediana.
b) Reserva industrial.
V. Cementerios.
Artículo 55. El Ayuntamiento podrá autorizar fraccionamientos de urbanización progresiva únicamente en desarrollos urbanos
de tipo popular, con fines habitacionales, en los cuales los fraccionadores están obligados a realizar las obras de infraestructura de
agua potable y energía eléctrica y a ej ecutar en forma gradual, conforme a los plazos que fije la autoridad respectiva, las demás
obras de urbanización e instalación de servicios públicos, cuando se justifiquen socialmente, previo estudio y a utorización d e las
autoridades municipales correspondientes.
Las autoridades competentes dispondrán oportunamente la aplicación de las acciones y medidas necesarias para evitar que se
desvirtúe la finalidad de los fraccionamientos de urbanización progresiva a que se refiere este Artículo.
Artículo 56. Los lotes en los fraccionamientos habitacionales de urbanización progresiva serán enajenados a personas de escasos
recursos que no sean propietarias o poseedoras, ni éstas, ni sus cónyuges o concubinos, a título de dueños, de ningún bien inmueble dentro
del Estado, lo que deberá ser comprobado por la autoridad respectiva, mediante los mecanismos de control que al efecto se establezcan.
Capítulo XV. De las Características de los Fraccionamientos
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES URBANOS
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Artículo 57. Los fraccionamientos habitacio nales urbanos son aquellos ubicados dentro de los límites del centro de población,
cuyos lotes se aprovecharán predominantemente para vivienda.
Artículo 58. Los fraccionamientos habitacionales urbanos residenciales, ubicados en zon as de densidad baja, que marque el
Plan Director de desarrollo urbano, deberán tener, como mínimo, las siguientes características:
I.- LOTIFICACIÓN. Sus lotes no podrán tener un frente menor de 12 metros, ni una superficie menor de 350 metros cuadrados.
Los remetimientos que deberán respetar las construcciones serán los que señale el reglamento interior del fraccionamiento
respectivo.
II.- USOS DEL SUELO. El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar. En este tipo de fraccionamientos s e
permitirá la construcción de v ivienda multifamiliar en un máximo del 15% de la superficie vendible, la cual deberá ser señala da en
el proyecto de lotificación.
III.- CESIÓN DE ÁREAS. El fraccionador deberá ceder a título gratuito, a favor del municipio, el 15% de la superficie vendible
del fraccionamiento, debidamente urbanizada y concentrada en predios que permitan su aprovechamiento, la que será destinada en
su totalidad para área verde.
El Ayuntamiento, de acuerdo a las circunstanc ias y previo dictamen de la Dirección y del Consejo, podrá convenir con el
fraccionador la modificación del porcentaje de donación a cambio d e obras que beneficien a la comunidad. En caso de llegar a un
convenio para la reducción de dichas áreas del fraccionamiento, éstas no podrán ser mayores del 40% sobre el porcentaje que
marca este artículo.
IV.- VIALIDAD. Los bulevares deb erán tener un ancho mínimo de 22 metros, medidos de alineamiento a alineamiento,
considerando 4 carriles de 3 metros de ancho, 2 carriles de 2.00 metros d e ancho y camellón de 3 metros de ancho. Las banq uetas
serán de 2.00 metros de ancho.
Las calles locales deberán tener un ancho mínimo de 13.00 metros, medidos de alineamiento a alineamiento, considerando
banquetas de 2.00 metros de ancho. Cuando necesariame nte una calle local tenga que ser cerrad a, se hará un retorno de 19 metros
de diámetro de alineamiento a alineamiento, con banquetas.
V Infraestructura Urbana:
a) Agua Potable
b) Drenaje
c) Energía Eléctrica
d) Alumbrado Público
e) Pavimentación
f) Guarniciones y Banquetas
Artículo 59. Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo medio, estarán ubicados en las zonas de densidad que
marque el Plan Director de Desarrollo Urbano, y deberán tener como mínimo, las siguientes caracter ísticas:
I.- LOTIFICACIÓN. Sus lotes no podrán tener un frente menor de 9.00 metros, ni una superficie menor de 20 0 metros cuadrados.
II.- USOS DEL SUELO. El apr ovechamiento p redominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente el 15% de la
superficie vendible para áreas comerciales y de servicios, en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se perm itirá la
construcción de vivienda multifamiliar en un máximo del 20% de la superficie vendible, la cual d eberá ser señalada en el proyecto
de lotificación, debiendo considerarse un 15% del total de la superficie de vivienda multifamiliar, para destinarse a áreas de
esparcimiento, distribuidas de tal forma que sean aprovechadas para el fin para el cual fuero n creadas.
III.- CESIÓN DE ÁREAS. El fraccionador deberá ceder a título gratuito a favor del municipio el 15% de la superficie vendible del
fraccionamiento debida mente urbanizada y concentrada e n predios que permitan su aprovechamiento, de la cual el a yuntamiento
podrá destinar el 50% para equipamiento urbano. El 50% restante se destinará a área verde.
IV.- VIALIDAD. Los bulevares deb erán tener un ancho mínimo de 17 metros, medidos d e alineamiento a alineamiento,
considerando 2 carr iles de 3.50 metros de ancho, 2 carriles de 2.50 metros de ancho y un carril central de 3 metros de ancho. Las
banquetas serán de 2.50 metros de ancho.
Las calles locales deberán tener un ancho mínimo de 13 metros, medidos de alinea miento a alinea miento, considerando banquetas
de 2 metros de ancho. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, será a el área se le concederá el no mbre de
privada de uso peatonal.
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En caso de que existan calles peatonales, éstas deberán tener un ancho mínimo de 4 metros y deberán contar con un área arbolada
del 40% de su ancho.
V.- INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENT O URBANO. Los fraccionamientos a los que se refiere este artículo deberán contar
cuando menos con:
a).- Red de distribución de agua potable y tomas domiciliarias;
b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal;
c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
d).- Alumbrado público de vapor de sodio de 250 watts u otro de calidad simi lar, montado en poste octagonal de concreto y
operado con celda fotoeléctrica;
f).- Guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar, con accesos para minusválido s;
g).- Pavimento de calles de concreto hidráulico u otro material de calidad similar, con el espesor que resulte del diseño de
pavimentos y del tipo de vialidad;
h).- Placas de nomenclatura y señalamientos viales en las calles
Artículo 60. Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular, estarán ubicados en las zonas de densidad media
alta, conforme al Plan Director de Desarrollo Urbano, y deberán tener como mínimo las siguientes características :
I.- LOTIFICACIÓN. Sus lotes no podrán tener un frente menor de 8 metros, ni una superficie menor de 96 .00 metros cuadrados.
II.- USOS DEL SUELO. El aprovechamiento predominante será vivienda y se permitirá solamente el 30% de la superficie vendible
para áreas comerciales y de servicios, en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcció n de
vivienda multifamiliar en un máximo del 30% de la superficie vendible, la cual deberá ser señalada en el proyecto de lotificac ión,
debiendo considerarse un 15% del total de la superficie de vivienda multifamiliar, para destinarse a áreas de esparcimiento,
distribuidas de tal forma que sean aprovechadas para el fin para el cual fueron creadas.
III.- CESIÓN DE ÁREAS. El fraccionador deberá ceder a título gratuito a favor del municipio el 15% de la superficie vendible del
fraccionamiento debida mente urbanizada y concentrada en predios que permitan su ap rovechamiento, de la cual el ayuntamiento
destinará el 80% para equipamiento urbano y el 20% restante para área verde.
En este tipo de fraccionamientos, el área de equipamiento urbano destinada a la construcción de espacios educativos no podrá
dedicarse a otro fin. Para variar el destino del resto de las áreas cedidas se requiere el consentimiento de la junta de vecinos.
Si conforme a la planeación de infraestructura educativa no se requiere la implementación de planteles, el área de equipamiento
urbano respectiva podrá destinarse preferentemente a ár eas verdes, o a los usos previstos en el artículo 5 fracción XXIX de este
Reglamento.
IV.- VIALIDAD. Los buleva res deberán tener un ancho mínimo de 16.00 metros, medidos d e alineamiento a alineamiento,
considerando 2 carr iles de 3.50 metros de ancho, 2 carriles de 2.50 metros de ancho y un carril central de 3 metros de ancho. Las
banquetas serán de 2 metros de ancho.
Las calles locales deberán tener un ancho mínimo de 13.00 metros, medidos de alineamiento a alineamiento, considerando
banquetas de 2 metros de ancho. Cuando necesaria mente una calle local tenga que ser ce rrada, se hará un retorno de 19 metros de
diámetro de alineamiento a alineamiento, con banquetas de 2 metros de ancho.
En caso de que existan calles peatonales, éstas deberán tener un ancho mínimo de 4 metros y una longitud de 7 0.00 mts.
V.- INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENT O URBANO. Los fraccionamientos a los que se refiere este artículo deberán contar
cuando menos con:
a).- Agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias;
b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal;
c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
d).- Alumbrado público de acuerdo a la normatividad vigente;
82 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
e).- Guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar, con accesos para minusválidos;
f).- Pavimento de calles de concreto u otro material de calidad similar, con el espesor que resulte del diseño de pavimentos y del
tipo de vialidad;
g).- Placas de nomenclatura y señalamientos viales en las calle.
Artículo 61. Los fraccionamientos habitacio nales urbanos tipo interés social, estarán ubicados en las z onas de densidad alta, y
deberán tener como mínimo las siguientes características:
I.- LOTIFICACIÓN. Sus lotes no podrán tener un frente menor de 7 metros, ni una superficie menor de 91 .00 metros cuadrados.
II.- USOS DEL SUELO. El aprovechamiento predominante será vivienda y se permitirá solamente el 20% de la superficie vendible
para áreas comerciales y de servicios, en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcció n de
vivienda multifamiliar en un máximo del 30% de la superficie vendible, la cual deberá ser señalada en el proyecto de lotificación,
debiendo considerarse un 15% del total de la superficie de vivienda multifamiliar, para destinarse a áreas de esparcimiento,
distribuidas de tal forma que sean aprovechadas para el fin para el cual fueron creadas.
III.- CESIÓN DE ÁREAS. El fraccionador deberá ceder a título gratuito a favor del municipio el 15% de la superficie vendible del
fraccionamiento debida mente urbanizada y concentrada e n predios que permitan su aprovecha miento, de la cual el ayuntamiento
destinará el 80% para equipamiento urbano y el 20% restante para área verde.
En este tipo de fraccionamientos, el área de equipamiento urbano destinada a la construcción de espacios educativos no podrá
dedicarse a otro fin. Para variar el destino del resto de las áreas cedidas se req uiere el consentimiento de la junta de vecinos.
Si conforme a la planeación de infraestructura educativa no se requiere la implementación d e planteles, el área de equipamiento
urbano respectiva podrá destinarse preferentemente a áreas verdes.
IV.- VIALIDAD. Las avenidas deberán tener un ancho mínimo de 16.00 metros, medidos de alineamiento a alineamiento,
considerando 2 carriles de 3.50 metros de ancho.
Las calles locales deberán tener un ancho de 13.00 metros, las banquetas serán de 2.00 me tros de ancho.
Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno de 19.00 metros de diámetro, de alineamiento a
alineamiento.
En el caso de que existan calles peatonales estas deberán contar con un área arboleada.
Cualquier lote que tenga acceso a travez de la calle peatonal deberá estar situado a una distancia menor de 70.00 metros de una
calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente.
V INFRAESTRUCTURA URBANA: los fraccionamientos a que se refiere este artíc ulo deberán contar cuando menos con:
a).- Abastecimiento de agua potable
b).- Sistema de alcantarillado
c).- Red de distribución de energía eléctrica
d).- Guarniciones
e).- Calles compactadas
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS CAMPESTRES, COMERCIALES, INDUSTRIA LES Y CEMENTERIOS
Artículo 62. Los fraccionamientos campestres, comerciales, industriales y cementerios se sujetarán a las disposiciones que
para cada uno de este tipo de fraccionamientos establece la Ley.
Capítulo XVI. De los Requisitos y Procedimiento para la Autorización de los Fracciona mientos
Artículo 63. Los propietarios de predios que pretendan desarrollar u n fraccionamiento estarán obligados a cumplir con las
fases de anteproyecto y de licencia de fraccionamiento. Para tal efecto deberán presentar ante la Dirección, el for mato de Solicitud
Única de Trámite ante la Ventanilla Única Municipal de Des arrollo Urbano anexando al mismo los documentos correspondientes al
trámite, que se especifiquen en el Anexo de Requisitos derivado del presente Reglamento .
Artículo 64. La autorización de los fraccionamientos será facultad exclusiva del Ayuntamiento, previa sat isfacción de los
requisitos y procedimientos establecidos por este Reglamento y de la opinión del Consejo.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 83
Serán nulas de pleno derecho todas aquellas autorizaciones que no se aj usten a lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que ningún
servidor público en lo individual tendrá facultades al respecto.
Capítulo XVII. De las Obligaciones del Fraccionador
Artículo 65. Dentro de los 90 días siguientes a la autorización del fraccionamiento, el fraccionador tendrá la obligación de
escriturar las áreas cedidas al Municipio conforme al plano de fraccionamiento autorizado.
El porcentaje del área de donación dependerá del tipo de fraccionamiento de que se trate, conforme lo establece el presente
Reglamento.
Artículo 66. La ubicación de las áreas para equipamiento urbano deberá localizarse en áreas de fácil acceso, preferentemente
circundadas por vialidades no clasificadas como primarias, así como de topografía apta para los fines de su destino y con una
pendiente natural de terreno no mayor de 10%.
Para los efectos de este artículo, el fraccio nador deberá proporcionar al Ayuntamiento el estudio de mecánica de suelos del predio a
ceder, a fin de que se verifique que las condicio nes de éste son aptas para llevar a cabo construcciones. Los terrenos deberán
encontrarse desmontados, limpios y nivelados.
Las áreas destinadas a espacios educativos, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, invariablemente deberán ubicarse,
cuando menos, a una distancia de 100 metros de cualquier cauce de corriente permanente o intermitente de agua.
Artículo 67. Será obligación del fraccionad or entregar a la Dirección, dentro de los 30 días siguientes a la autorizac ión del
fraccionamiento, el fraccionado r deberá constituir garantía suficiente a nombre del Ayuntamiento, previo a la obtención de la
licencia de fraccionamiento, y a nombre del Ayuntamiento, las siguientes garantías:
I. Para asegurar el cumplimiento del programa de obra y el resto de obligaciones que le correspondan al fraccionador,
conforme a lo dispuesto en este Reglamento, y
II. Para atender vicios ocultos.
Dichas garantías podrán consistir, a juicio de las autoridades competentes, en:
I. Fianza, que no podrá ser inferior a 30% del presupuesto total de las obras de urbanización;
II. Hipoteca de inmuebles, distintos de los predios por fraccionar, que posea el propietario y sea suficiente para cubrir
como mínimo 30% del presupuesto de las obras de urbanización;
III. Billete de depósito, por un mínimo de 30% del presupuesto de las obras de urbanización, y
IV. En caso de que la urbanización del fraccionamiento se realice por etapas, el monto de la fianza corresponderá al 30 %
del presupuesto de las obras de urbanización de la etapa a desarrollarse.
Artículo 70. El Ayuntamiento hará efectiva la garantía para asegurar el cumplimiento del pro grama de obra y demás
obligaciones a que se refiere este Reglamento, cuando el fraccionador no cumpla con el programa respectivo, sus característic as y
especificaciones técnicas, y, en general, con todos los aspectos contenidos en la autor ización del fraccionamiento.
El Ayuntamiento, con los recursos derivados de la garantía establecida, ejecutará directamente las obras d e urbanización.
Artículo 71. La garantía para atender vicios ocultos no podrá cancelarse hasta que haya transcurrido un a ño, contado a
partir de la recepción del fraccionamiento. La cancelación sólo podrá efectuarse p revia verificación, por parte de las autoridades
municipales, de que la totalidad de las obras de urbanización se ejecutaron con estricto ape go a las especificaciones fijadas por este
Reglamento y la autorización correspondiente.
Artículo 72. Cuando se incumpla con el programa de obras o con las especificaciones técnicas relativas, o no exista
regularidad en los trabajos, la Dirección procederá en la siguiente forma:
I.- Citará por escrito al fraccionador, notificándole las ca usas que motivaren el procedimiento, fijándosele fecha y hora para la
celebración de una audiencia, en la que el interesado podrá alegar y probar lo que a su derecho convenga a efecto de que justifique
el incumplimiento en el que haya incurrido;
II.- Si del resultado de las pruebas ofrecidas en la audiencia, aparece que dicho incumplimiento obedece a causas justificadas, caso
fortuito o fuerza mayor, la Dirección podrá conceder una prórroga al fraccionador, la que en ningún caso excederá de un año, para
el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Si transcurrido el período de prórroga persistiere aún el incumplimiento, se sujetará al fraccionador al procedimiento de liquidación
a que se refiere este artículo;
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III.- Si del mismo desahogo apareciere que dicho incumplimiento obedece a causas imputables al fraccionador, la Dirección podrá
concederle la prórroga por el tiempo que señala la fracción anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones que proced an y de las
sanciones administrativas que correspondan con motivo del incumplimiento.
Si transcurrido el período de prórroga, y el incumplimiento aún persistiere, se sujetará al fraccionador al procedimiento de
liquidación correspondiente;
IV.- Si el interesado no comparece a la audiencia, sin causa justificada, se le considerará como responsable del incumplimiento de
sus obligaciones, procediendo en este caso, la unidad administrativa que designe el Ayuntamiento, a formular la liquidación del
importe de las o bras e instalaciones que no se hayan realizado, o que no se hubieren realizado debidamente en el plazo respectivo,
con base en los costos operantes en el momento de llevarse a cabo la liq uidación;
V.- Formulada la liquidación a que se refiere la fracción anterior, dará vista de la misma al interesado para que dentro de un
término de 15 días hábiles haga las observaciones, ofrezca y desahogue las pruebas conducentes y formule ale gatos, manifestando
lo que a su derecho convenga, y
VI.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que designe el Ayuntamiento confirmará
o rectificará la liquidación turnándola, en su caso, a la instancia municipal correspondiente para que efectúe su cobro, haciéndose
efectiva la garantía que hubiese otorgado el fraccionador en la forma prevista por este Reglamento.
El Ayuntamiento podrá si lo estima conveniente, en función del interés general o el orden público, encomendar a particulares
mediante concurso, la ejecución de las obras inconclusas a costa del fraccionador, sin perj uicio de las sanciones administrativas y
penales que le correspondan.
Artículo 73. La publicidad destinada a promover la venta de los lotes de los fraccionamientos autorizados, será supervisada
por la Dirección, a fin de que la calidad y servicios que se ofrezcan, sean efectivamente los autorizados.
La Dirección tiene la facultad de supervisar las obras de urbanización de los fracciona mientos autorizados durante su construcción
y una vez terminada ésta, con el propósito de que las especificaciones, calidad de los materiales y demás aspectos técnicos, se
ajusten a lo autorizado. Los encargados de la supervisión informarán al titular de la unidad administrativa correspondiente, de las
irregularidades que adviertan en el desempeño de su función, para los efectos que correspondan.
Artículo 74. Cuando en el desarrollo de un fraccionamiento se ej ecuten obras de urbanización por zonas, éstas deberán
iniciarse por las más próximas a las áreas o fraccionamientos ya urbanizados, y continuarse por zonas co mpletas y contiguas.
Cuando el fraccionamiento se construya fuera del perímetro o de las áreas en donde se presten los servicios de seguridad y
limpieza, el fraccionador queda obligado por ese sólo hecho, a ofrecer la prestación de dichos servicios; o en su caso, a cubrir las
contribuciones que se establezcan para tal efecto.
Tratándose del servicio de transporte, el fraccionador queda obligado a promover ante la autorid ad competente la ampliación de las
rutas correspondientes a la nueva zona fraccionada.
Artículo 75. Cuando se trate de fraccionamientos de manzanas aisladas, el fraccionador estará obligado a realizar las obras
de urbanización de las calles circundantes.
No se concederán licencias par a construir en lotes que no pertenezcan al fraccionamiento y que tengan frente a las calles que
circundan las manzanas urbanizadas sino hasta que los interesados acrediten que han convenido con el fraccionador el pago de la
parte proporcional que corresponde a cada lote en los gastos d e urbanización de dicha manzana, comunicándose al Registro Público
la obligación que por este concepto se impone a los propietarios o poseedores de dichos lotes.
Artículo 76. El fraccionador d eberá ejecutar las obras de urbanización del fraccionamiento o de las zonas autorizadas,
dentro del plazo que al efecto se estipule en la resolución que apruebe el proyecto respectivo y deberá dar aviso previo de la
iniciación de los trabajos a la Dirección, para que ordene la supervisión de los mismos.
Artículo 77. A quien se autorice la co nstrucción de un fraccionamiento, p odrá otorgársele licencia para que emprenda otro,
siempre que cumpla o esté cumpliendo al momento de la autorización respectiva con el programa, especificacione s y desarrollo de
las obras de urbanización autorizadas.
Artículo 78. En el caso de que el fraccionador pretenda ejecutar las obras de urbanización por etapas, deberá manifestarlo
así en for ma explícita, co n objeto de que las distintas ofi cinas que ten gan a su cargo los servicios de infraestructura urbana,
elaboren los proyectos correspondientes de las obras que vayan a efectuar en las zonas proyectadas por el fraccionador para su
desarrollo inmediato.
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Artículo 79. En los fraccionamientos en q ue se vendan lotes, se realicen edificaciones, se abran calles o ejecuten obras de
urbanización sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, la autoridad competente, al tener conocimiento de lo
anterior, procederá de la siguiente forma:
I. Ordenará la inmediata suspensión de las obras e instalaciones de que se trate;
II. Fijará al responsable un plazo no mayor de 15 días para que in forme sobre la venta de lotes que haya efectuado y sobre el
estado que guarden las obras de urbanización del fraccionamiento;
III. Hará del conocimiento público que el fraccionamiento de que se trate se llevó a cabo sin autorización oficial, mediante
publicaciones por dos ocasiones en los periódicos locales de mayor circulación, con cargo al propietario o responsable del
fraccionamiento, e
IV. Impondrá al fraccionador una multa hasta el 20% del valor total que hubiere correspo ndido a la urbanización del
fraccionamiento, independientemente de obligarlo a demoler y/o retirar por su cuenta, dentro del p lazo que le fije, las
obras e instalaciones que hubiere realizado.
Artículo 80. Si la autoridad co rrespondiente estimara que el fraccionamiento llevado a cabo sin su autorización es factible,
el fraccionador, previo pago de la multa a que se refiere la fracción IV del Artículo anterior y si n perjuicio de las demás sanciones
que procedan, podrá iniciar los trá mites para la autorización del fraccionamiento en la forma prevista por este Reglamento,
independientemente de demoler o inhabilitar las obras o instalaciones que no concuerden con las especificaciones relativas, o de
reubicar las edificaciones realizadas conforme al proyecto que se apr ueba.
Artículo 81. El fraccionador deber á obtener de la Dirección la autorización para la transmisión de la propiedad o posesión
de lotes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que las obras de urbanización de la etapa autorizada o en su caso d e la totalidad del fraccionamiento, estén completamente
terminadas, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se señalan en la licencia de fraccio namiento, y
II. Que se haya formalizado la cesión a título gratuito de los porcentajes de donación correspondientes a las áreas
municipales.
Artículo 82. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Densidad Bruta, al resultado de dividir el número de habitantes estimados entre la superficie total del fraccionamiento.
II. Densidad Neta, al resultado de dividir el número de habitantes estimados entre la superficie vendible habitable del
fraccionamiento.
Artículo 83. Será fac ultad del Ayuntamiento, a través de la Dirección, analizar la propuesta del propietario o localizar y
señalar los terrenos que deban ser donados como área municipal de un fraccionamiento, en los términos de este Reglamento. Al
hacer la selección deberá señalar aquellos q ue mejor satisfagan las necesidades de topografía, accesibilidad, etc. de los usuarios,
para lo cual se preferirán las áreas equidistantes de todos los lotes. En los casos donde el terreno de donación tenga un áre a mayor
de 10,000.00 metros cuadrados, se procurará el reparto equitativo de las áreas de donación para la mejor distribución de los
servicios que habrán de establecerse en ellas.
Artículo 84. El fraccionador tendrá la obligación de no cortar y de mantener los árboles ya existentes en la vía pública, así
como otros elementos naturales que por sus características representen un beneficio ecológico. Los árboles para reforestar deberán
de ser preferentemente endémicos de la región. En caso de remoción de árboles, previa autorización por escrito de la Dirección de
Ecología Municipal, el fraccionador deberá sembrar otros árboles, en los términos que establezca la citada Dirección.
La reforestación se llevará a cabo tanto en las vialidades y áreas públicas, como en los predios de las viviendas o edificaciones.
Capítulo XVIII. De las Normas Técnicas de los Proyectos de Fraccionamientos
Artículo 85. Las normas técnicas del proyecto, obras de urbanización y construcciones en los fraccio namientos, deberán
ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento, los planes o programas de desarrollo urbano y las autorizacione s respectivas.
Artículo 86. Los proyectos, obras de urbanización y construcción en los fraccionamientos, deberán ajustarse a las normas
técnicas concernientes a:
I. Diseño;
II. Sistemas de agua potable y alcantarillado;
III. Vialidad;
IV. Electrificación y alumbrado público, y
V. Gas, teléfono y demás servicios.
Artículo 87. Las normas de diseño son las que regulan el proyecto de fraccionamiento, según su tipo, en cuanto a zonificación,
dimensiones de lotes y manzanas, densidades de población y construcción, equipamiento urbano, áreas verdes y de donación.
Artículo 88. Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaci ones de servicio público, el fraccionador evitará la
interferencia de sus propias obras o instalaciones con las existentes.
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En caso de que se cause daño o deterioro a las obras o instalaciones ex istentes, el fraccionador será responsable de su reparación;
para ello, la Dirección fijará un plazo perentorio, según la naturaleza del daño causado y la urgencia de repararlo, a fin de que la
obra conducente quede debida y oportunamente ejecutada. Si vencido el plazo no se hubiere co ncluido la reparación, ésta será
ejecutada por el Ayuntamiento a cuenta del fraccionador.
El fraccionador tendrá la obligación de solicitar a las dependencias las autorizaciones correspondientes para la reubicación d e las
instalaciones de infraestructura o mobiliario urbano cuando así se requiera, la cual será ejecutada por el fraccionador.
Lo dispuesto en e ste artículo no exime al fraccionador de las responsabilidades e infracciones en que hubiere incurrido por la falta
de prestación de los servicios públicos afectados.
Artículo 89. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por superficie neta, la total del predio a fraccionar,
disminuida del área destinada para las vías públicas y las diversas afectaciones o restricciones del p redio.
Artículo 90. Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo urbano, según
las normas que establecen los diversos programas en la materia.
Artículo 91. La construcción de vivienda multifamiliar o de edi ficios de departamentos habitacionales dentro de un
fraccionamiento, sólo podrá ejecutarse en las zonas previamente autorizadas en el plano de lotificación.
Artículo 92. En cuanto a la construcción de ed ificios multifamiliares en fraccionamientos, se permitirá su construcción en
las áreas previamente definidas en el proyecto y de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Densidad muy baja.- No se permitirán.
b) Densidad baja.- Se permitirá hasta en 15% del área vendible del fraccionamiento y sola mente un máximo de dos lotes
por manzana, hasta alcanzar el máximo permitido, o bien, en una sola manzana. Estas edificaciones sólo pod rán
ubicarse en las vialidades colindantes del fraccionamiento.
c) Densidad media.- Se permitirá hasta en 20% del área vendib le y solamente un máximo de cuatro lotes por manza na,
hasta alcanzar el máximo per mitido, o bien en una sola manzana. Estas edificaciones sólo podrán ubicarse en las
vialidades colindantes del fraccionamiento.
d) Densidad media alta.- Se permitirá hasta en 30% del área vendible y solamente un máximo de cuatro lotes por
manzana, hasta alcanzar el máximo permitido.
e) Densidad alta.- Se permitirá hasta en 30% del área vendible y solamente un máximo de ocho lotes por manzana, hasta
alcanzar el máximo permitido.
f) En fraccionamientos con densidad alta ya estableci dos, la autorización de uso del suelo y el otorgamiento de licencia
de construcción de vivienda multifamiliar o edificios de departamentos, deberá cumplir con lo estab lecido en el inciso
anterior, así como contar con las factibilidades de servicios. Este dictamen deber á ser emitido por la Dirección.
Artículo 93. En los fraccionamientos que requieran caseta de vigilancia, la unidad administrativa municipal
correspondiente fijará las especificaciones, dimensiones y ubicación de la misma. La utilización y el mantenimiento de la caseta de
vigilancia será responsabilidad de los habitantes del fraccionamiento respectivo.
Artículo 94. El fraccionador deberá adquirir la superficie necesaria para infraestructura y derechos de vía en las obras de
liga, entre el predio en que se pretenda hacer un fraccionamiento y o tras zonas urbanizadas, conforme a las necesidades del
crecimiento urbano y a las previsiones de los planes y programas de desarrollo urbano.
Artículo 95. Los proyectos y cálculos relativos a redes y sistemas de agua potable y alcantarillado, así como la perforación
de pozos para agua potable y las descargas de aguas residuales, se regirán por las normas federales y estatales aplicables en la
materia. La Secretaría y la Dirección verificarán la observancia de la normatividad correspondiente, previamente al otorgamiento
de las autorizaciones, permisos y licencias a que se refiere la Ley Estatal en la materia.
Artículo 96. Cuando en los fraccionamientos no habitacionales, por razones técnicas suficientes, sea imposible instalar un
sistema de alcantarillado, a juicio de las dependencias y entidades competentes, se podrá autorizar al fraccionador la construcción
de fosas sépticas, respetando las normas que rijan para el caso.
Artículo 97. La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en los fraccionamientos, sólo podrá realizarse
mediante la autorización por escrito de la Comisión Nacional del Agua y respetando las especificaciones que ésta d etermine.
Cuando en la autorización de una fuente de abastecimiento para el predio que habrá de ser fraccionado, se establecen usos del agua
diferentes al que se prevé en el proyecto del fraccionamiento, deberá recabarse de la Comisión Nacional del Agua, la autorización
para el cambio de uso del aprovechamiento hidráulico.
La dependencia encargada de suministrar el agua potable en el municipio podrá conectar un fraccionamiento a la red local, cua ndo
se garantice la suficiencia de este servicio. El fraccionador deberá pagar los der echos de conexión correspondientes.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 87
Artículo 98. Las normas d e vialidad so n las que regulan el proyecto del fraccionamie nto en cuanto a las características,
especificaciones y dimensione s de las calles y andadores, pavimentos, banquetas y guarniciones, y en cuanto a la nomenclatura de
andadores y calles, y la circulación en estas últimas.
Artículo 99. Los promoventes de los fraccionamientos deberán cumplir con las especificaciones en cuanto a dimensiones
mínimas en vialidades, de acuerdo con la Ley Estatal en la materia y el Plan D irector.
Artículo 100. Las vialidad es y calles peatonales de los fraccionamientos se construirán de acuerdo con lo pr evisto en este
Reglamento. Sus características estarán determinadas por la función de cada una de ellas, de acuerdo co n la siguiente clasificación:
I. Vialidades regionales: Comunican al centro de población con otras localidades;
II. Vialidades primarias: Su función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con
menor número de obstrucciones;
III. Vialidades colectoras: Comunican a los fraccionamie ntos, b arrios o colonias con vialidades primarias. Este tipo de
calles nunca podrán ser cerradas al paso de vehículos;
IV. Vialidades secundarias: Comunican vialidades locales con las colectoras primarias;
V. Vialidades locales: Comunican internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los
mismos, y
VI. Calles peatonales: Sirven e xclusivamente para el tránsito de peatones, deb iendo quedar cerradas al acceso de
vehículos.
Artículo 101. Deberá considerarse un porcentaje de vialidades secundarias y/o colectores de acuerd o lo siguiente:
I. Residencial, el 15%;
II. De tipo medio, el 10%, y
III. De tipo popular e interés social, el 7%.
Artículo 102. Cuando las autoridades competentes proyecten una vialidad primaria o una de mayor jerarquía a través de un
fraccionamiento, o ésta ya e xista, los lotes no podrán tener acceso directo a ella; en tales casos se tendrán que proyectar carriles
laterales de baja velocidad y de estacionamiento.
Artículo 103. Ninguna de las calle s de un fraccionamiento en proyecto, q ue sea prolongación de otra de un fraccionamiento
contiguo o de cualquier calle del centro de población, podrá tener un ancho menor que aquélla, y si la sección de la calle que se va a
prolongar fuera menor de los mínimos señalados por este Reglamento, la prolongación que constituya la nueva obra deberá tener
como mínimo lo dispuesto por este ordenamiento.
Artículo 104. Cuando cualquiera de los tipos de calles a que se refiere este Reglamento tenga cruzamiento o entronque con
una vialidad primaria o de ma yor j erarquía, carretera o una vía de ferrocarr il, requerirán un proyecto especial, que deberá estar
previsto en el proyecto de urbanización del fraccionamiento.
Artículo 105. Cuando por lo dispuesto en el Plan Director, se requieran calles con un ancho mayor de 30 metros, las
superficies que excedan a esa extensión, serán descontadas de aquellas que el fraccionador deba ceder al Municipio.
Artículo 106. Todo nuevo fraccionamiento deberá contar, a cargo del fraccionador, con el mínimo de mobiliario urbano que
determinen las unidades municipales de pro tección civil y de tránsito, en lo que respecta a hidrantes contra i ncendio y
señalamientos viales.
Artículo 107. La postería de la red de electrificación, alumbrado público, teléfonos, señalamientos, letreros o cualquier otra
instalación similar, deberá ubicarse en las banquetas, sin obstaculizar la circulació n de peatones.
Artículo 108. La electrificación y el alumbrado público se regirán por las leyes de la materia en cuanto a las características,
especificaciones, capacidad y calidad de la red y el equipamiento eléctrico y de alumbrado público.
Artículo 109. Cuando se considere de estricta utilidad pública unir un fracciona miento en proyecto, con las zonas urbanas o
fraccionamientos colindantes inmediatos, y sea necesario abrir para ello calles a través de terrenos que no formen parte del
inmueble por fraccionar, sin que se logre la anuencia del propietario o propietarios respectivos, el Ayuntamiento deter minará lo
conducente para que se ad quieran por los medios legales, a expensas del fraccionador, las superficies necesarias para dichas calles,
quedando el propio fraccionador obligado a urbanizarlas.
Artículo 110. A fin de co ntar con una adecuada red de vial idad, en los fraccionamientos no deberán existir manzanas de
lotificación con longitudes ma yores a 120 metros; su ancho estará determinado por el fondo proyectado de lotificación, de acuerdo
con la densidad y dimensiones estipuladas en este Reglamento.
Artículo 111. Se declara de utilidad pública la construcción de obras para la captación y desaloj o de los escurrimientos
pluviales para evitar o minimizar los problemas que origina el incremento en los escurrimientos debido a obras de urbanización.
88 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
Artículo 112. Se deberá pr ever o convenir, en forma conjunta con los propietario s y/o promoventes, y con la opinión de las
dependencias federales competentes, la localización de los derechos de vía.
Artículo 113. Toda construcción deberá ejecutarse de tal manera que el drenaje o escurrimiento pluvial generado por dicha
construcción no afecte al predio colindante, los derechos de paso o sistemas de infiltración pluvial. En caso de incumplimie nto de
esta disposición, el responsable deberá, además de reparar los daños causados, cubrir la multa correspondiente de acuerdo a la
legislación vigente.
Artículo 114. El fraccionador deberá realizar la infraestructura necesaria que reco miende el estudio o dictamine el
Municipio para solventar o minimizar el problema del fluj o de aguas pluviales, buscando no impactar las condiciones originales en
el lugar, así como aguas arriba y aguas debajo de los escur rimientos pluviales, ríos, arroyos y acequias i ntermitentes o pere nnes
naturales o artificiales. Por tanto, esa infraestructura formará parte del proyecto de fraccionamiento y se construirá,
preferentemente, antes que cualquier otra obra de urbanización.
Artículo 115. Cuando las ob ras a realizar sean en cauces de propiedad nacional, se deberá obtener el permiso
correspondiente de la Comisión Nacional del Agua.
Capítulo XIX. De las Relotificaciones
Artículo 116. Las reloti ficaciones solo podrán ser autorizadas cumpliendo con la densidad establecida en la constancia de
uso del suelo del fraccionamiento previamente autorizado.
Artículo 117. Las relotificaciones solo podrán ser autorizadas antes de la entrega y recepción del fraccionamiento al
Ayuntamiento, y se requerirá que los lotes o pred ios sean propiedad del fraccionador, además de que las áreas municipales no
hubiesen sido utilizadas por el Municipio.
Artículo 118. En caso de que la relo tificación incremente el área vendible autorizada, se deberá de cumplir con el porcentaje
de área municipal que establece este Reglamento según el tipo de fraccionamiento; y si este incremento es mayor al 5% del área
vendible autorizada, se requerirán las factibilidades de servicios del nuevo proyecto.
Artículo 119. Las relotificac iones solo podrán ser autorizadas po r el Ayuntamiento, previa opinión favorab le del Consejo;
para lo cual se deberá presentar ante la Ventanilla Única Municipal de Desarrollo Urbano la do cumentación establecida.
Artículo 120. La ejecución de las obras de urbanización derivadas de la autorización de relotificación deberá sujetarse al
plazo establecido en la licencia de fraccionamiento.
Artículo 121. El Ayuntamiento remitirá al Registro Público, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Planeación Territorial
y a la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, los planos con la relotificación aprob ada.
Capítulo XX. De la Entrega y Recepción de los Fraccionamientos
Artículo 122. La entrega y recepción del fraccionamiento por parte del fraccionador al Ayuntamiento comprende los bienes
inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios público s y las obras de urbanización del fraccionamiento, que
cumpliendo con lo dispuesto por el presente Reglamento y demás disposiciones j urídicas aplicables, se enc uentran en posibilidad
de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al Ayu ntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos
necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados.
Artículo 123. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, sólo el Ayuntamiento será la autorid ad competente para
recibir los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y las obras de urbanización de un
fraccionamiento, por lo que cualquier acto, contrato o convenio que se celebre por parte del fraccionador, con la asociación de
colonos u otra persona física o moral que contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho.
Artículo 124. El fraccio nador, habiendo efectuado la urbanización total del fraccionamiento, solicitará al Ayuntamiento la
recepción del mismo, lo c ual se llevará a cabo en un plazo que no excederá de 80 días contados a partir de la solicitud, siempre y
cuando las obras realizadas sean de la calidad exigida por las autoridades competentes, y se cumpla con la documentación
establecida en el Anexo de Requisitos derivado del presente Reglamento.
Una vez integrado el expediente completo, la Dirección realizará, conjuntamente con el fraccionador, una visita p ara conocer el
estado que guardan las obras, y así poder emitir su opinión en un plazo no mayor de 30 días, la que podrá ser:
a) Favorable, en este caso la Dirección procederá a elaborar el ac ta respectiva en un plazo no mayor de 15 días hábiles, misma que
contendrá la clasificación d el fraccionamiento, el número de lotes que lo integran, la etapa o etapas que se reciben, la localizació n,
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 89
dimensiones y estado de conservación de las superficies de donación, así como su número de inscripción en el Registro Público, y
las especificaciones e inventario de los elementos que integran el fraccionamiento; y
b) No Favorable, en este caso, la Dirección señalará por escrito las correcciones a que haya lugar, fijándole al fraccionador un plazo
máximo de 60 días par a que lleve a cabo los trabajos correspondientes. Al concluir éstos, el fraccionador lo comunicará por escrito
a la autoridad para que ésta realice una visita de verificación.
En tanto no se formalice el acta de recepción, el mantenimiento de las obras y servicios públicos, así como la de los pagos q ue éstos
generen, correrán por cuenta del fraccionador.
Artículo 125. Con base al acta de recepción, la Dirección comunicará a las dependencias prestadoras de los servicios
públicos su anuencia para que éstos sean pro porcionados, lo cual habrá de hacerse de acuerdo con las exigencias del desarrollo de
la edificación en los lotes del fraccionamiento.
Artículo 126. Una vez formalizada la entrega y recepción de un fraccionamiento, se atenderá al plazo y condiciones
establecidos en el Artículo 71 de este Reglamento, para los efectos de la cancelación d e la garantía otorgada por el fraccionador, a
nombre del Ayuntamiento.
Artículo 127. Al llevarse a cabo la entrega del fraccionamiento, se elaborará un acta de recepción que firmarán el Presidente
Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el titular de la Dirección, el fraccionado r y al menos dos testigos, previo dictamen
técnico expedido por las autoridades competentes, en el que certifiquen el cumplimiento de todas las obligaciones p or parte del
fraccionador, así como el buen funcionamiento y calidad de las obras que se entreguen.
El dictamen que se formule se insertará en la respectiva acta administrativa, que formará parte integrante del expediente del
fraccionamiento.
Capítulo XXI. De la Regularización de los Fraccionamientos
Artículo 128. En los fraccionamientos en que se vendan lotes, se realicen edificaciones, se abran calles o se ejecuten obras
de urbanización, sin haber obtenido previamente la autorizació n correspondiente, la autoridad competente, al tener conoci miento de
lo anterior, procederá en la siguiente forma:
I. Ordenará la inmediata suspensión de las obras de que se trate;
II. Fijará al responsable un plazo no mayor de 1 5 días para que informe sobre la venta d e lotes que haya efectuado y
sobre el estado que guarden las obras de urbanización del fraccionamiento;
III. Hará del conocimiento público que el fraccionamiento de que se trate se llevó a cabo sin autorización oficial,
mediante publicaciones por dos ocasiones en los periódicos locales de mayor cir culación, con cargo al propietario o
responsable del fraccionamiento. Se instalará, así mismo, en un lugar visible, en el inmueble, un aviso, que deberá
permanecer mientras no se regularice la situación del fraccionamiento;
IV. Impondrá al fraccionador una multa hasta el 20% del valor total que hubiere correspondido a la urbanización del
fraccionamiento. Lo anterior no exime al infractor de la demolición o retiro de las obras e instalaciones que hubiere
realizado, dentro del plazo que la autoridad le fije, y
V. Ordenará demoler y/o retirar, si el propietario o responsable no cumpliere con lo dispuesto en la fracción anterior, las
obras e instalaciones realizadas, con cargo al infractor.
Artículo 129. Si la autoridad correspondiente estimara que el fraccionamiento llevado a cabo sin su autorización es factible,
el fraccionador, previo pago de la multa a que se refiere la fracción IV d el Artículo anterior y de las demás sanciones que
procedan, podrá iniciar los trámites para la autorización del fraccionamiento, en la forma prevista por este Reglamento,
independientemente de demoler o inhabilitar las obras o instalaciones que no concuerden co n las especificaciones aplicables
conforme al proyecto que se aprueba.
Capítulo XXII. De las Restricciones
Artículo 130. La dimensión mínima de los lotes para los diferentes tipos de fraccionamientos, en cuanto a frente y la
superficie, deberán apegarse a lo dispuesto por este Reglamento.
Artículo 131. Las áreas cedidas por el fraccionador a título gratuito en favor del Ayuntamiento, en cumplimiento de lo
dispuesto por este Reglamento, serán de dominio público y, por tanto, el Ayuntamiento sólo podrá ejercer acto s de dominio, a título
oneroso o gratuito, previa autorización del Congre so del Estado, respecto de las áreas de cesión, siempre y cuando no se afecten las
características del fraccionamiento respectivo y se garantice el equipamiento y la s uficiencia de los servicios en el mismo. No podrá
autorizarse la enajenación de los espacios destinados a áreas verdes.
Título Cuarto
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
90 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
Capítulo XXIII. Del Concepto y Clasificación de los Condominios
Artículo 132. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno
propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las
edificaciones o instalaciones correspondientes;
II. Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la
edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;
III. Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores;
IV. Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las autoridades competentes que señala este
Reglamento, la constitución o modificación de un régimen de propiedad en condominio;
V. Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor por cualquier
título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella
persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al
régimen de propiedad en condominio;
VI. Unidad de propiedad exclusiva: a la casa, departamento, vivienda, local o áreas sujetos al régi men de propiedad en
condominio, y
VII. Reglamento del Co ndominio: al ordenamiento que re gula la admi nistración d el inmueble y los derechos y
obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad en condominio.
Artículo 133. Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel en que los departamentos, viviendas, casas, locales o
áreas que se construyan o constituyan en un in mueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento
independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública.
Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de
copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios par a su adecuado uso o disfrute.
Artículo 134. El condominio puede constituirse:
I. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de que conste un edificio o que hubieran sido
construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos due ños;
II. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan dentro de un inmueble y
cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se
destinen a la enajenación a personas distintas, o
III. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo divid an en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales
o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento co mún de propiedad que sea indivisible.
El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción o ya termi nadas.
El Régimen de Propiedad en Condominio, se constituirá en construcciones terminadas, siempre y cuando cumplan con las
especificaciones en materia de urbanización, estacionamientos, vialidades, usos del suelo, densidades de población, imagen ur bana,
áreas comunes y de esparcimiento y restricciones de la zona o fraccionamiento en que se ubiquen.
Artículo 135. Conforme al uso que se pretenda dar al inmueble, el co ndominio se clasificará en: habitacional, comercial e
industrial.
Artículo 136. Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el co ndominio también se clasificará en: de
orden privado, el que constituyan los par ticulares; y de orden público , los que constituyan la s instituciones u organismos públicos
de la Federación, el Estado y el Municipio.
Capítulo XXIV. De la Constitución, Modificación y Extinción del Régimen de Propiedad e n Condominio
Artículo 137. Para constituir el régimen de la propiedad en condominio, los promoventes deberán declarar su voluntad en
escritura pública, en la cual se hará constar:
I. La ubicación, dimensión y linderos del terreno que correspondan al condominio de que se trate. Asimismo, se
señalarán los límites de los edificios, o de las alas o secciones que deban constituir inmuebles sujetos al condominio
en forma independiente, en virtud de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los
inmuebles sujetos a este régimen en grupos distintos;
II. Constancia de haber obtenido la declaración a que se refiere la fracción anterior, y de que la s autoridad es de
Desarrollo Urbano del Estado y del Municipio, han otorgado las licencias, permisos o autorizaciones respectivos. Las
licencias de construcción que expidan las autoridades mencionadas deberán prever que se destine 15% del área
vendible para áreas de esparcimiento y no autorizarán la construcción o funcionamiento de condominios con u n
número mayor a 120 departamentos, viviendas, casas o locales;
III. La descripción de cada terreno, departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que
conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlos;
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IV. Una descripción general de las construcciones y de los materiales empleados o que vayan a e mplearse;
V. El valor nominal que para los efectos de este Reglamento, se asi gne a cada departamento, vivienda, casa o local y el
porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;
VI. El aprovechamiento general del inmueble y el especial de cada departamento, vivienda, casa, local o ár ea;
VII. Los bienes de propiedad común, su aprovechamiento, con especificación y detalles necesarios y, en su caso, su
situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificació n;
VIII. La existencia de la fianza exhibida por el promovente, para respo nder de la ejecución de la construcción y de los
vicios de ésta. El mon to de la fianza y el término de la misma serán determinados por las autoridades que expidan las
licencias de construcción;
IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura, y
X. La existencia de un contrato de seguro contra incendios del inmueble para proteger las co nstrucciones.
Al apéndice de la escritura se agregarán, d ebidamente certificados por el notario, el plano general y los planos
correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas o locales y a los elementos comunes, así como el
Reglamento del propio condominio.
De la documentación anterior y de la demás que se juzgue necesaria, se entregarán al Administrador del Condominio copias
notarialmente certificadas, para el debido desempeño de su cargo.
Artículo 138. La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio así como el reglamento de éste, deberán
inscribirse en el Registro Público.
Artículo 139. En los contratos para adquisición de los derechos sobre un departamento, vivie nda, casa, local o área, sujeto a
régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé
el Artículo 139, y se hará constar que se entrega al i nteresado una copia d el Reglamento del Condominio, certificada por notario
público.
Artículo 140. El reglamento del inmueble sujeto al régimen de prop iedad en condominio deberá prever los casos en que, con
base al presente Reglamento y en la correspondiente escritura constitutiva, proceda la modificación de ésta.
Artículo 141. La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, en caso de ser procedente, requiere del
acuerdo de un mínimo del 75% de los condóminos, salvo que la escritura constitutiva prevea porcentaje más alto.
Para la modificación del régimen de propiedad en condominio se seguirán los mismos procedimientos que para su autorización.
Podrán solicitar la modificación del régimen de propiedad en condominio:
I. Los promoventes, en los casos en que a ún no se inscriba la escritura constitutiva o no se hayan enajenado las partes
de propiedad exclusiva, y
II. La Asamblea de Condóminos en los demás casos.
Capítulo XXV. De los Bienes de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común
Artículo 142. Se entiende como condó mino a la persona física o moral que sea p ropietario de uno o más de los
departamentos, vivie ndas, cas as o locales a que se refiere el Artículo 135 y, para los efectos de este Reglamento, a la que haya
celebrado o celebre contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.
Artículo 143. El condómino tendrá derecho exclusivo de propiedad a su departamento, vivienda, casa, local o área, y
derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se establezcan como comunes.
Artículo 144. El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes, será proporcional al valor de su propiedad
exclusiva, fijado en la escritura constitutiva para ese efecto.
Artículo 145. Son bienes de propiedad común:
I. El terreno, excepto en el caso de condominio horizontal, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías,
corredores, escaleras, patios, jardines, senderos, vías inter iores y espacios que hayan señalado las licencias de
construcción como estacionamientos de vehículos, siempre que sean de aprovechamiento común, entre otros;
II. Los locales destinados a la administración, por tería y alojamiento del portero y los vigilantes, más los destinados a la s
instalaciones generales y servicios comunes;
III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute co mún, tales como: fosas, pozos,
cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores, albañales, canales,
conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad ,
deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con excepción de las que sirvan
exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa, local o área;
92 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
IV. Los cimientos, las estructuras, los muros de carga y los techos de uso general, y
V. Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de
los condóminos, usar o disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva o en el
Reglamento del Condominio o demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 146. Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los muros y demás divisiones que no tengan
función estructural alguna, y sólo separen entre sí los departamentos, viviendas, casas, locales o ár eas.
Artículo 147. Si un co ndómino abandona s us derechos o renuncia a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a
las obligaciones que impone este Reglamento, la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 148. Cada condómino podr á servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales,
conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir o hacer oneroso el derecho de los demás.
Artículo 149. El co ndómino de un departamento, vivienda, casa, local o área, puede usar, gozar y disponer de él, con las
limitaciones de este Reglamento y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio; pero no
podrán ser objeto de venta o arrendamiento, partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos de servicio o lugar privat ivo
para estacionamiento de vehículos. El incumplimient o de esta disposición podrá originar, según fuere el caso, la rescisión del
contrato o la aplicación de lo previsto en el Artículo 174 de este Reglamento.
El condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso, ar reglarán entre sí quien deba cumplir determinadas
obligaciones ante los demás condóminos, y en que supuestos el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas:
pero en todo caso, el condómino es solidario de las obligaciones del usuario; ambos harán oportunamente las notificaciones que
procedan a la administración, para los efectos conducentes.
Artículo 150. Cada condómino u ocupante usará la unidad de su exclusiva propiedad en forma ordenada y tranquila. No
podrá, en consecuencia, destinarla a usos distintos a los convenidos expresamente o de los que deban presumirse de la naturaleza
del condominio y de su ubicación, ni realizar acto alguno que afecte la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del inmueble, ni
incurrir en omisiones que produzcan resultados semejantes.
Artículo 151. Los condóminos que queden ubicados en la planta baja o primer p iso, y los del último, no tendrán más
derechos que los restantes condó minos, salvo lo que establezca el Reglamento del Condominio o la escritura constitutiva. Los
condóminos de la planta baja no podrán ocupar para uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos,
sótanos, jardines, patios, ni otros lugares de tal pla nta o anexos a los edificios, ni abrir puertas, ventanas o claros, o ha cer obras en
dichos lugares; con igual salvedad, los condóminos del último piso no pod rán ocupar las azoteas o techos, ni elevar nuevos pisos, ni
realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.
Artículo 152. Los condó minos podrán hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de la unidad de su exclusiva
propiedad, previa licencia respectiva q ue en su caso, expida la Dirección; pero les estará prohibida la innovación o modificación
que afecte la e structura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad. Tampoco
podrán abrir claros o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores de forma que desentone del conjunto o que
perjudique a la estética general del inmueble.
Artículo 153. En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, serán obligatorias para los respectivos
condóminos y por su cuenta, las obras que requieran lo s entrepisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre locales o
áreas colindantes.
En los inmuebles de construcción vertical, sujetos al régimen de propiedad en condominio, las obras que requieran los techos en su
parte exterior y los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por
sismos, rayos o hundimientos diferenciales.
Artículo 154. Para la ejecución de las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes
reglas:
I. Las obras necesarias para mantener el condo minio en buen estado de seguridad, estabilid ad y conservación y para que
los servicios funcionen normal y eficazmente, serán efectuados por la administración, previa licencia, en su caso,
expedida por las autoridades competentes del Estado o Municipio, sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con
cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o s ea preciso efectuar obras no
previstas, la administración convocará a asamblea de condóminos, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento,
resuelvan lo conducente;
II. El enajenante es responsable de los vicios de construcción del inmueble: el resto de los condóminos podrá pr oceder a
la reparación de los mismos, en la proporció n que cada uno represente sobre el valor del total del condo minio,
dejando a salvo sus derechos, para repercutir contra el enajenante o para hacer efectiva la fianza correspondiente;
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 93
III. Para realizar obras voluntarias, que aunque se trad uzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor
del condominio u obras que sin ser necesarias sí lo aumenten, se requiere del voto aprobatorio del 75% de los
condóminos, reunidos en asamblea, y
IV. Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes e i nstalaciones generales, relativas a la infraestructura
de servicios básicos, podrán ser efectuadas por los condóminos, en caso de falta de ad ministración.
No podrán llevarse a ca bo obras que pongan en peligro la seguridad, estabilidad o conservación, como tampoco las
que afecten la comodidad en el condominio, las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común,
aun cuando se ubiquen entre bienes de propiedad individual pertenecientes a un sólo condómino .
Artículo 155. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de propied ad en condominio, financiados o construidos por
organismos estatales o municipales, los condóminos no podrán enajenar, arrendar o transmitir a ningún título, los derechos
inherentes al departa mento, vivienda, casa o local, sino después de cinco años de celebrado el contrato de compraventa o prom esa
de venta respecti vo, además d e haberlo ocupado ininterrumpidamente por el mismo tiempo, salvo acuerdo especial del organismo
que le enajene el departamento, vivienda, casa o local.
Artículo 156. Los condóminos que cumplan con los requisitos que prevé el artículo anterior, y den en arrendamiento la
unidad de propiedad exclusiva de que se trate, al pretender enajenarla deberán respetar el derecho de preferencia en favor del
inquilino, si estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y siempre que por más de tres años consecuti vos h aya
ocupado el inmueble con ese carácter. En segundo lugar, tendrá ese derecho el organismo oficial que hubiere construido o
financiado el condominio.
Artículo 157. En caso de que un condómino deseare vender la unidad de su propiedad exclusiva, lo notificará al inquilino y
en su caso, al organismo que haya financiado o construido el condominio, por medio de la administración, de notario público o
judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días
naturales siguientes, manifiesten si hacen uso del derecho de preferencia.
Artículo 158. Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior,
procederá la rescisión del co ntrato en virtud del cual el condómino adquirió, teniendo el derecho de preferencia el inquilino o el
constructor del mismo en el orden señalado.
Los notarios públicos se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se hubieren cerciorado
de que el vendedor ha respetado el derecho de preferencia. En caso de q ue la notificación se haya hecho por conducto del
administrador del inmueble, el mismo deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma ind ubitable, el día y la
hora en que hizo la notificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 159. Una misma persona no podrá adquirir por sí o por medio de otra, más de una unidad de propiedad exclusiva
en los condominios d e orden público financiados o construidos p or organismos ofic iales, bajo sanción de rescisión del contrato
respectivo.
Iguales sanciones se les aplicarán a las personas que siendo propietarias de inmuebles en el centro de población correspondiente,
por sí o por interpósita persona, adquieran una unidad de propiedad exclusiva en condominios construidos o financiado s por
organismos públicos.
Capítulo XXVI. De la Administración y Asamblea de Condóminos
Artículo 160. La administración de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, estará a cargo de un
administrador o comité de administración que establezca el reglamento, o designe la asamblea.
Sin embargo, en el reglamento podrá establecerse que la administración esté a cargo d e un comité integrado por d os o más
condóminos con las mismas atribuciones y fac ultades de administrador único. Los miembros del comité de administración durarán
en su cargo un año y no tendrán derec ho a remuneración alguna, salvo pacto en contrario. El comité tomará sus resoluciones por
unanimidad y en caso de desacuerdo, someterá el asunto a la asamblea. El comité designará a la persona a cuyo cargo estará la
ejecución material de los actos de administración.
Salvo que el reglamento disponga otra co sa, el administrador o los miembros del comité d e administración, podrán ser removidos
libremente por acuerdo de la asamblea de condóminos.
Artículo 161. Son derechos y obligaciones de la administración del condominio:
I. Cuidar de la conservación de los bienes comunes;
II. Procurar la prestación de los servicios de: ag ua potable, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público,
circulación adecuada de peatones y vehículos en las áreas comunes y limpia y aseo de áreas verdes;
III. Mantener en buen estado de funcionamiento las instalaciones y servicios generales;
94 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
IV. Ejecutar los acuerdos de la asamblea de condóminos;
V. Recaudar de los condóminos las cuotas para los gastos comunes, y en general exigirles el cumplimiento de sus
obligaciones, y
VI. Cumplir las disposiciones del presente Reglamento, de la escritura constitutiva y del Reglamento del Condominio y
velar por su observancia general.
Las resolucio nes que dicten el administrador o el comité de administración, y las medidas que tomen, dentro de sus facultades,
serán obligatorias para todos los condóminos, a menos que la asamblea las revoque o las modifique. La re vocación o modificación
no perjudicará a terceros de buena fe.
Artículo 162. El administrador o el presidente del comité de administración, será el representante legal de los condóminos
en todos los asuntos comunes relacionados con el condominio. Tendrá las facultades de un apoderado para administrar los bienes y
para pleitos y cobranzas, pero no aquellas facultades que requieran cláusulas especiales, salvo que se le confieran en el Reglamento
del Condominio o por la asamblea.
Artículo 163. Los asuntos de interés común que no se encuen tren comprendidos dentro de las facultades conferidas al
administrador o al comité de administración, serán de la competencia de la asamblea de condóminos que se reunirá cuando menos
una vez al año. La asamblea además de los asuntos comprendidos en el orden del día, conocerá el informe y de las cuentas que
deberá rendir la administración, aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma de al legarse los
fondos necesarios para cubrir dichos gastos.
Artículo 164. Cuando la asamblea se celebre en virtud d e primera convocatoria, se requerirá un quórum de 90% de votantes;
cuando se realice por segunda convocatoria, el quórum será cuando menos del 51% de votantes. Si la asamblea se efectuare en
razón de tercera convocatoria, las resoluciones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Las deter minaciones adoptadas por las asambleas en los términos de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, del Reglamento del Condominio, d e este Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables, obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes o disidentes.
Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad exclusiva represente en el total del
condominio. Cuando un solo propietario represente más del 5 0% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos presentes
para que los acuerdos tomados por mayoría tengan validez. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien presida la asamblea de
condóminos.
Artículo 165. Cualquiera de los disidentes o ausentes podrán oponerse j udicialmente a las resoluciones de la asamblea que
violen este Reglamento, la escritura constitutiva o el Reglamento del Condominio, dentro de los quince días naturales que sigan a la
asamblea.
La oposición no suspende, mientras se dicta resolución judicial, la ejecución de los acuerdos impugnados, salvo que se trate de
acuerdos de naturaleza económica, los cuales podrán suspenderse siempre y cuando el disidente o ausente otorgue garantía
suficiente para asegurar los probables daños o perjuicios que puedan ocasionarse.
Artículo 166. Las convocatorias para asamblea, se harán en forma fehacie nte por la administración cuando menos con tres
días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Los condóminos podrán convocar a una asa mblea, sin
intervención de la administración, cuando representen por lo menos, el 35% del valor del condominio.
Artículo 167. El reglamento de administración del condominio establecerá, por lo menos, lo siguiente:
I. Los derechos y obligaciones de los condóminos respecto a los bienes de uso común, especificando estos bienes, así
como las limitaciones a que quede sujeto el ejercicio del derecho de uso de ellos y los de propied ad exclusiva;
II. Las medidas convenientes para la mejor administración del inmueble sujeto al régimen d e propiedad en condominio;
III. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
IV. Forma de convocar a la asamblea de condóminos y la indicación de la persona que la presidirá;
V. Forma de designación y especificación de las facultades del administrador;
VI. Requisitos que debe reunir el administrador;
VII. Base de remuneración del administrador en su caso;
VIII. Casos en que proceda la remoción del administrador, y
IX. Los demás q ue establezcan la escritura constitutiva y el presente Reglamento, de ac uerdo a la Ley de Asentamientos
Humanos y Desarrollo Urbano.
Capítulo XXVII. De los Derechos y Obligaciones de los Condóminos
Artículo 168. Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por:
I. Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado d e Coahuila de Zaragoza;
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 95
III. La escritura constitutiva del condominio;
IV. El reglamento de administración del condominio;
V. El contrato de compraventa o promesa de venta respectivo;
VI. La legislación urbana aplicable, y
VII. El presente Reglamento.
Artículo 169. Cuando un b ien inmueble conste de distintas partes que conformen instalaciones y servicios destinados a
servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales que de ello se deriven, serán a cargo del grupo de condóminos
beneficiados; esta modalidad podrá consignarse en el Reglamento del Condominio o en la escritura const itutiva del condominio.
Artículo 170. Los condóminos podrán enajenar, hipotecar o gravar, en cualquier otra forma su unidad de propiedad
exclusiva, sin necesidad del consentimiento de los demás condóminos. En cualquiera de los actos traslativos de dominio, quedarán
comprendidos los derechos sobre los bienes comunes.
Artículo 171. Las cuotas q ue fueren acordadas para los gastos comunes a cargo de los condóminos no cubiertas
oportunamente, causarán intereses moratorios al tipo legal o al que se fije en el Reglamento del Condominio. Para tal efecto,
traerán aparejada ejec ución por la vía civil, la liquidación de adeudos de los condómin os morosos, siempre y cuando dicho estado
de liquidación sea suscrito por la administración y por la figura que para estos efectos defina el Reglamento del Condominios,
acompañada de los correspondientes recibos de pago, así como de la copia certificada po r los funcionarios antes mencionados, de la
parte relativa del acta de asamblea en que se hayan determinado las cuotas a cargo de lo s condóminos morosos. Esta acción sólo
podrá ejercerse cuando existan tres recibos pendientes de pago.
Artículo 172. El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y
perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a enajenar sus derechos, hasta en subasta públic a,
respetándose el derecho de preferencia al tanto, en los términos del Reglamento del Condominio o de la escritura constitutiva. El
ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de condóminos, por un mínimo del 75% de éstos.
Artículo 173. Las cargas fiscales que genere un bien inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, considerado
éste en su conjunto, serán a cargo de los condóminos proporcionalmente.
Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen fiscal que corresponda a su propiedad; toda cláusula que establezca
mancomunidad o solidaridad de los condóminos para responder de un gravamen sobre el inmueble, se tendr á por no puesta.
Artículo 174. Los condóminos cubrirán, independientemente del impuesto sobre la propiedad raíz de su propiedad exclusiva
y la parte que les corresponda de los bienes en común, los demás impuestos o derechos que en razón del condominio sean causantes
por sí mismos.
Artículo 175. Si quien no cumpla con sus obligaciones es un ocupante no propietario, el administrador le d emandará, previo
consentimiento del propietario, la desocupación de su propiedad exclusiva. Si el prop ietario se opusiere, se procederá contra éste y
el ocupante, en los términos del Artículo 174 de este Reglamento.
Capítulo XXVIII. De la Destrucción, Ruina y Reconstrucción de los Bienes en Condominio
Artículo 176. Si el bien se destruye en su totalidad, o en una proporción que represente por lo menos la mitad de su valor,
según peritaje practicado por persona autorizad a por ley para tal efecto, una mayoría especial de los condó minos que representen e l
51% de los derechos de propiedad, podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden, o
en su caso la venta, con arreglo a las disposiciones legales aplicables.
Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se tomará por una mayoría de
los condóminos, que representen por lo menos el 75% de los derechos de propiedad.
Si el acuerdo de que se trate es por la reconstrucción, los condóminos en minoría estarán obligado s a contribuir a ella en la
proporción que les corresponda, o enajenar sus derechos a favor de la mayoría.
Si al término de tres meses contados a partir de la fecha del acuerdo respectivo, los minoritarios no hubieren op tado por alguna de
las opciones anteriores, la enajenación será forzosa, al precio d el avalúo practicado por el corredor público o por institución de
crédito.
Artículo 177. En caso de ruina del bien de que se trate, una mayoría de los condóminos que representen el 51% de los
derechos de propiedad podrá resolver, previo dictamen de las autoridades competentes, la reco nstrucción o la demolición de los
bienes comunes, o en su caso, la venta, según las prevenciones del artículo anterior.
96 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
Título Quinto
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO
Capítulo XXIX. Disposiciones Generales
Artículo 178. La participación ciudadana en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de la
gestión del desarrollo urbano se ejercerá, en el ámbito de la competencia del Municipio de Cuatro Ciénegas, por el Consejo, cuya
operación está sujeta a lo dispuesto en su propio reglamento.
Artículo 179. La consulta pública es de interés general y de carácter p ermanente, y se pondrá en práctica bajo la
responsabilidad del Ayuntamiento y de las demás autoridades señaladas como competentes en la Ley. Dicha consulta consistirá de
dos etapas:
I. De información y capacitació n a los mi embros de la Comisió n de munícipe s que correspo nda, as í como a l os
integr antes del C onsejo, resp ecto de l a temática a trat ar en la consult a, con el propó sito de amp liar s us
conoci mientos técnicos y de proporcio narles más elementos de juicio par a qu e emit an o piniones y formulen
propue stas.
II. De recepción, análisis y, en su caso, incorporació n de las opiniones y propuestas a los proyectos de reforma del P lan
Director y demás ordenamientos legales en materia de desarrollo urbano.
Capítulo XXX. Consejo Municipal de Desarrollo Urbano
Artículo 180. El Consejo es un órgano consultivo permanente, encargado de apoyar y coadyuvar con las autoridades
municipales en la determinación de las decisiones sobre las políticas generales, estrategias, planes y programas de desarrollo
urbano y de los asentamientos humanos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza.
Artículo 181. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Opinar y coadyuvar en los procesos de consulta convocados por el gobierno municipal a fin de proponer, en su caso,
la modificación y actualización y actualización de la normatividad en la materia;
II. Promover y participar, en el ámbito de su competencia, en la revisión, modificación y actualización de los planes,
programas y acciones que se deriven del desarrollo urbano del municipio;
III. Promover la participación ciudadana en la formulación, actualización y seguimiento de los programas que se deriven
de los instrumentos de planeación urbana, de las distintas localidades del municipio;
IV. Fungir como instancia a través de la cual, la ciudadanía manifieste sus opiniones, demandas y quejas relativas al
desarrollo urbano dentro del municipio;
V. Informar y difundir permanentemente, los aspecto s vinculados con las acciones que se d eriven de los planes de
desarrollo urbano del municipio;
VI. Promover e impulsar la capacitación técnica de los servidores públicos municipales en materia de desarrollo urbano,
y la adecuada aplicación de la normatividad correspondiente;
VII. Evaluar los estudios y proyectos específicos tendientes a solucionar los problemas urbanos y formular las pr opuestas
al respecto, recomendando, en su caso, la consulta externa de personas e instituciones con conocimientos y
experiencias en la materia, y
VIII. En general, ejecutar todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones en la p romoción
del desarrollo urbano, conforme a este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 182. El Consejo se integrará, para su funcionamiento, por:
a) Un Coordinador General, que será el Presidente Municipal e n turno, o persona que el designe, quien contará con voz pero
no voto;
b) Un Presidente, electo por la ma yoría de los miembros del Consejo, que no cuente con cargo oficial alguno dentro de la
administración Federal, Estatal, Municipal o Descentralizada;
c) Un Secretario Técnico, que será el titular de la Dirección, y
d) Vocales, que no podrán ser menos de diez ni más de quince, quienes serán representantes de los sectores público, social y
privado, previo acuerdo de Cabildo.
Artículo 183. Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos por lo que no p ercibirán remuneración alguna.
Artículo 184. Para ser miembro del Consejo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser de reconocida honorabilidad.
b) Estar relacionado, por su profesión o experiencia, con proyectos vinculados con el desarrollo urbano.
c) Tener conocimiento de los problemas y necesidades del municipio en materia de desarrollo urbano.
Artículo 185. Los integrantes del Consejo serán miembros titulares del mismo, quienes deberán designar a sus respectivos
suplentes mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 97
TÍTULO SEXTO
De los Bienes de Dominio Público y Vías Públicas
Capítulo XXXI. Disposiciones Generales
Artículo 186. La vía pública es todo espacio de uso co mún que por disposición de las autoridades se encuentre destinado al
libre tránsito, de conformidad con las Leyes y Reglamentos de la materia; así como todo inmueble que de hecho se utilice par a ese
fin. Son ca racterísticas inherentes a la vía pública, el servir para el asoleamiento, iluminación y ventilación de los predios y
edificaciones que la limitan; dar acceso a los predios; alojar cualquier instalación de servicio público, infraestructura y servicio s
privados. Toda vía pública consta de un área para el tránsito vehicular y otra para el tránsito peatonal, pudiendo en algunos casos
ser totalmente peatonal.
Artículo 187. Las vías y espacios públicos tendrán carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que no
podrán ser objeto de comercialización, ni pod rá disponerse de ellas de manera particular. Corresponderá a la autoridad munici pal la
fijación de los derechos de los particulares sobre el tránsito, iluminación, ventilación, accesos, ocupación y acciones similares, que
se refieran al destino de las vías y espacios públicos, conforme a leyes y reglamentos en la materia.
Artículo 188. Todos los inmuebles que en los planos o ficiales de la Dirección, en los archivos municipales y estatales, así
como en la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, en el Registro Público, en el Archivo del Estado, o en otro archi vo,
museo, biblioteca o dependencia oficial, aparezcan como vías y espacios públicos o destinados a un servicio público, se
presumirán, salvo prueba en contrario, que son vías públicas y pertenecen al dominio público del municipio.
Artículo 189. Los inmuebles que en el plan o oficial de una fusión, subdivisión, fraccionamiento o relotificación aprobados
aparezcan destinados a vías y espacios públicos, al uso común o a algún servicio público, se consideran, por este hecho, como
bienes del dominio público del Municipio, para cuyo efecto, la unidad administrativa correspondiente, remitirá copias del plano
aprobado al Registro Público, al Instituto Coahuilense de Catastro y a la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, par a que
hagan los registros y las cancelaciones respectivas.
Artículo 190. La Dirección no estará obligada a expedir orden o autorización para instalación de servicios públicos,
constancia de alineamiento, número oficial o licencia de construcció n, en predios con frente a vías públicas de hecho o aq uellas que
se presumen como tales, si dichas vías no son registradas oficialmente con ese carácter se gún lo indica el Artículo anterior.
Artículo 191. Corresponde a la Dirección o a la unidad administrativa municipal co mpetente dictar las medidas necesarias
para remover los impedimentos y obstáculos que impidan el goce de los esp acios públicos, en los inmuebles a que se refiere el
artículo anterior, considerándose de orden público la remoción de tales impedimentos.
Artículo 192. Las vías públicas tendrán las especificaciones que fijen el Plan Director, este Reglamento y las resoluciones
del Ayuntamiento adoptadas en cada caso particular.
Capítulo XXXII. De la Ocupación y Utilización de la Vía Pública
Artículo 193. Quienes soliciten realizar una obra en la vía pública estarán obligados a efectuar las reparaciones a que haya
lugar, a fin de recuperar y/o mej orar el estado original de la vía pública o a pagar el importe correspondiente cuando la Dirección o
alguna otra dependencia municipal las realice.
Queda prohibida la ocupación de la vía pública para los fines a que se refiere el párrafo anterior , sin permiso previo de la Dirección.
Artículo 194. Quienes con autorizaciones otorgadas por la Dirección usen o pretendan usar la vía pública, tendrán la
obligación de prop orcionar a aquélla los planos detallados de localización de las instalaciones que vayan a ser realizadas en ella y
señalar las especificaciones técnicas de la infraestructura necesaria para el libre y fácil tránsito peatonal, procurando :
I. Dar aviso a los propietarios de los predios cuyos accesos se vean temporalmente afectados;
II. Poner señalamientos diurnos y nocturnos;
III. Retirar el material sobrante de las obras, y
IV. Restituir el sitio a su estado original.
Artículo 195. Se requiere autorización expresa de la Dirección para:
I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública;
II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público o privado, o mobiliario urbano;
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banqueta s o guarniciones de la vía pública p ara la ejecución de obras
públicas o privadas;
IV. Construir instalaciones subterráneas en la vía pública;
V. Construir o colocar todo tipo de marquesinas, volados y toldos, y
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VI. Ocupar la vía pública con escombros o materiales de construcción en los horarios y condiciones que establezca la
Dirección.
Artículo 196. Toda obra realizada en la vía pública deberá ejecutarse sin perjuicio del desplazamiento fácil y libre de
personas de edad avanzada o con discapacidad, realizando la infraestructura indispensable para evitar que po ngan en peligro a
cualquier miembro de la sociedad. Los equipos, los materiales destinados a la obra y los escombros que provengan de ella, deberán
quedar colocados dentro del predio, de tal manera que en ningún caso sea obstruida la vía pública.
Artículo 197. Queda prohibido usar la vía pública para:
I. Aumentar el área d e un predio o de una construcción, ya sea en el subsuelo o en volad izos a cualquier nivel, salvo lo
dispuesto por el Artículo 197 de este Reglamento;
II. Preparar mezclas y acumular basura, escombro o materiales que se generen o requieran e n cualquier construcción, aún
cuando la calle no esté pavimentada, salvo lo dispuesto por la Fracción VI del Artículo 197 de este Reglamento;
III. Instalar depósitos de residuos sólido s, teléfonos públicos, tensores para postes, buzones postales, señales de
nomenclatura y tránsito, y semáforos, que constituyan un obstáculo para la vialidad ;
IV. Construir o instalar rampas, coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas, que impidan el libre y fácil tránsito del
peatón o representen un peligro para el mismo;
V. Instalar cualquier elemento que dificulte el libre y fácil tránsito de los peat ones y constituya un peligro para ellos;
VI. Abatir o montar rejas y portones que obstaculicen el libre paso de los peatones y constituyan un peligro para ellos;
VII. Realizar obras y actividades que ocasionen molestias a los vecinos, tales como la emisión de polvos, humos, malos
olores, gases, ruidos, luces intensas y otras análogas;
VIII. Conducir líquidos por la superficie, por escurrimiento;
IX. Instalar comercios semifijos, salvo la autorización de la autoridad competente;
X. Instalar lugares de trabajo o almacenar vehículos en desuso, y
XI. Aquellos otros fines que la Dirección considere contrarios al interés público.
Toda persona que ocupe sin autorización la vía pública con construcciones o instalaciones; superficiales, aéreas o subterráneas
estará obligada a demolerlas y/o retirarlas, independientemente de la aplicació n de la sanción correspondiente, pudiendo la propia
Dirección realizar los trabajos necesarios con cargo al propietario cuando éste no los haya realizad o en el plazo fijado.
Artículo 198. Las autorizaciones que la Dirección otorgue para la ocupación, uso y aprovechamiento con determinados fines
la vía pública o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a servicios públicos, no crean nin gún derecho real o posesorio;
serán siempre revocables, temporales e intransferibles, y en ningún caso podrán ser otorgados en perjuicio del libre, seguro y
expedito tránsito o acceso a los predios colindantes o a los ser vicios públicos, o en perjuicio de cualesquiera de los fines a que estén
destinados dichos bienes o vías.
Artículo 199. Toda persona que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, está ob ligada a retirarlas por su cuenta
cuando la Dirección lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar accid entes.
Los permisos que la Dirección e xpida para la ocupación o uso de la vía p ública, indicarán el plazo para retirar las ins talaciones a
que se hace referencia. T odo permiso que se expida para la ocupación o uso de la vía pública, estará condicionado a la observancia
del presente Artículo.
El incumplimiento de la autorización correspondiente será causa justificada para la revocación de la misma
Artículo 200. Se podrán construir marquesinas y volados, sobre la vía pública, si estos ocupan un a ncho menor o igual a 2/3
partes del ancho de la banqueta, sin rebasar un ancho máximo de 1.50 metros, y nunca su altura podrá ser menor a 2.50 metros de
alto sobre el nivel de la banqueta. Por ningún motivo se permitirán construcciones ni instalaciones adicionales arriba d e ellos.
Deberán ser una prolongación del edificio de donde pende, razón por la cual su mantenimiento y seguridad estarán a cargo del
propietario, relevando al municipio de toda responsabilidad al respecto en caso de accidente. Deberán, sujetarse a las restricciones
que emanen de los dispositivos de líneas de transmisión de electricidad.
Artículo 201. Se permite la instalación de cortinas metálicas, siempre que se enrollen hacia el interior del establecimiento;
en caso de enrollarse hacia el exterior deberán permanecer ocultas, sin sobresalir del alineamiento del pred io. Se colocarán a una
altura mínima de 2.50 metros.
Artículo 202. Quienes con autorizaciones otorgadas por la Dirección usen o pretendan usar la vía pública, tendrán la
obligación de prop orcionar a aquélla los planos detallados de localización de las instalaciones que vayan a ser realizadas en ella y
señalar las especificaciones técnicas de la infraestructura necesaria para el libre y fácil tránsito peatonal, procurando :
I. Dar aviso a los propietarios de los predios cuyos accesos se vean temporal mente afectados;
II. Poner señalamientos diurnos y nocturnos;
III. Retirar el material sobrante de las obras, y
IV. Restituir el sitio a su estado original.
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Artículo 203. Todos los propietarios de predios con frentes a la vía pública, estarán obligados a construir la banqueta que le
corresponda a su propiedad, de acuerdo con las di mensiones que para el efecto indique la Dirección, atendiendo a su ubicación. En
la construcción de banquetas en la vía pública no debe haber escalones o desniveles de un predio a otro, salvo que por la topografía
del terreno sea imposible evitarlo, previo análisis de la Dirección.
Cuando las banque tas sufran deterioro, el propietario tendrá obligación de repararlas con el fin de que el paso de los peatones sea
cómodo y seguro, en su defecto, lo realizará la Dirección con cargo de los co stos al propietario.
Artículo 204. Los cortes en b anquetas o guarniciones p ara la entrada de vehículos a los predios, no podrán entorpecer al
tránsito peatonal o vehicular o ser inseguros para éstos. En caso necesario la Dirección podrá prohibirlos y ordenar el empleo de
rampas móviles.
Artículo 205. La Dirección determinará las zonas de protección en puentes peatonales. Dentro de los límites de estas
instalaciones, solamente se podrán realizar obras con autorización de la Dirección, la cual determinará el tipo de obras de
protección que será necesario realizar para salvaguardar los servicios e i nstalaciones antes mencionados y fijará una fi anza, previa a
la autorización, de un monto aproximado a los posibles daños que se puedan ocasionar en la realización de dichas obras. Para los
casos no determinados o imprevistos, la Dirección tendrá la facultad de dictaminar y realizar la reparación de los daños que se
ocasionen en esas zonas, con el ap oyo de las áreas municipales correspo ndientes. Dichas reparaciones se harán con cargo a la
persona física o moral a la que se haya otorgado la autorización.
Capítulo XXXIII. De las Instalaciones Subterráneas y Aéreas en la Vía Pública
Artículo 206. Las instalaciones en la vía pública, tales como las correspondientes a teléfonos, agua potable y drenaje,
semáforos, conducción eléctrica y alumbrado público, gas y otras semejantes, deberán alo jarse en forma tal, que no interfieran entre
sí. En co lonias y fracciona mientos con diferente trazo, así como en avenidas, la Dirección determinará o aprobará la ubicación de
aquellos servicios con los prestadores de los mismos.
Artículo 207. En los casos de calles sujetas a determinadas restricciones, p or tratarse de zonas históricas o monumentales, o
de vías de uso exclusivamente peatonal, susceptible s de ser objeto d e adecuaciones o remodelaciones futuras, como es el caso del
perímetro denominado Centro Histórico, la ubicación de las diversas i nstalaciones será subterránea u oculta, de manera que sólo
queden visibles los elementos estrictamente necesarios.
En general, para alojar tuberías de agua, drenaje, teléfonos o electricidad debajo del nivel d el piso, la profundidad de la cepa d e
alojamiento será cuando menos de 0.60 metros de profundidad en las calles; por excepción, la profundidad de las cepas que alojen
tomas domiciliarias de agua potable no será inferior a 0.35 metros a partir del nivel del pavimento próximo a la guar nición.
Artículo 208. Los prestadores de servicios comunicarán a la Direcció n las obras que vayan a realizar, enviando para tal
propósito los planos correspondientes.
La Dirección hará constar la recepción de la solicitud y, en su caso, otorgará la aprobación para hacer los trabajos. Así mismo, los
solicitantes darán aviso a los demás concesionarios que tengan líneas que hayan de ser cruzadas o que estén colocadas encima o
debajo de las que se traten de establecer.
Los propietarios de las líneas establecidas co n anterioridad, tienen derecho de vigilar la instalación de las nuevas y de ocurrir a la
Dirección para que ésta dicte las medidas necesarias y sanciones aplicables para el caso de que la nueva línea no se aj uste a las
reglas precisas.
Artículo 209. Toda solicitud de permiso para la introducción de cualquier tipo de instalación subterránea, aérea u oculta, por
parte de un prestador de servicios, deberá ser presentada ante la Dirección, ac ompañada de los siguientes documentos:
I. Planos que contengan las especificaciones técnicas de la obra a realizar, y
II. Factibilidades de cruce de parte de los otros prestadores de servicios que tengan instalaciones.
El prestador de servicios o ejecutor de las obras se debe comprometer a solicitar la licencia correspondiente ante la Dirección y dar
aviso de terminación de obra o en su caso, el de demora de las mismas, programando en tal caso una nueva fecha de conclusión. En
el caso de que la Dirección encuentre defectos al supervisar el relleno de las zanjas, notificará de inmediato a la compañía o
dependencia ordenante, la cual tendrá un plazo máximo de 24 horas para iniciar los trabajos de reparación; si la compañía o
dependencia hicieran caso omiso de lo anterior, la Dirección reparará los defectos con cargo a ello s e impondrá la sanción
correspondiente.
Artículo 210. Por ningún motivo se permitirá que los equipos acondicionado res de aire ocupen el área fuera del parámetro
que marca el ali neamiento correspondiente de las calles de la ciudad, es la Dirección quien deberá verificar que este ordenamiento
se cumpla.
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Artículo 211. En los casos de estricta emergencia, las empresas que presten servicios públicos podrán hacer instalaciones
provisionales sin la respectiva autorización, y tendrán la obligación de dar aviso de inmediato y en un plazo no mayor de tres días, a
partir de la fecha de inicio de los trabajos, solicitar la autorización a la Dirección, misma que fijará el plazo máximo de
permanencia de tales instalaciones provisionales. Cuando la Dirección considere necesario remover o retirar dichas ob ras, est o se
hará con cargo a la empresa correspondiente.
Artículo 212. Los propietar ios de instalaciones estarán obligados a conservarlas en buenas condiciones. La Dirección, por
razones fundadas en seguridad e interés público, podrá ordenar el cambio de lugar o la supresión de un poste o instalación, y sus
propietarios estarán obligados a hacerlo por su cuenta, quedando entendido que si no lo hicieren dentro del plazo fijado, lo hará la
Dirección co n cargo a dichos propietarios. Se entiende por poste, todo mástil empotrado en el suelo, destinado a algún servicio
público, como telefónico o de electricidad, o bien que sirve como distintivo o señal.
Es obligación de los pro pietarios de los postes, la reparación de los pavi mentos que se deterioren con motivo de la colocación o
remoción de ellos, así co mo el retiro del escombro y material so brante dentro de los plazos señalados en la autorización para
colocar o remover los postes.
Artículo 213. Cualquier poste que se coloque en la vía pública deberá guardar las condiciones de seguridad, servicio y
estética, y por regla general, se colocarán dentro de la acera a una dista ncia de 0.25 metros entre el borde exterior de la guarnición y
el punto más próximo al poste; en caso de no existir aceras, los interesados solicitarán a la Dirección el trazo de la guarnición. En
todos los casos la d imensión de los postes no podrá exceder de 1/3 del ancho de la banqueta. En caso de que los poste s excedan de
esta dimensión, su colocación se someterá a la consideración del Consejo y a la aprobación del Ayunta miento.
Artículo 214. Queda prohibido a los prestadores de servicios público s, la colocación de sus instalaciones en las banquetas en
forma tal, que obstruyan las entradas a los predios.
La infracción a esta disposición, obliga a los prestadores a remover por su cuenta la instalación indebid a. Los particulares que
pretendan realizar edificaciones o remodelaciones en sus inmuebles y requieran la modificación de alguna instalación de servicio
público, harán la solicitud respectiva a la empresa prestadora del servicio y validada por la Dirección, el costo de los trabajos será a
cargo del solicitante.
Artículo 215. Se prohíbe poner cables de retenidas oblicuas a menos de 2.50 metros sobre el nivel de la banqueta. Las
ménsulas, alcayatas o cualquier apoyo semejante, usad os para el ascenso a los postes, no podrán fijarse a menos de 2.50 metros
sobre el nivel de la banqueta.
Así mismo, quedan prohibidos los cruces de líneas de cualquier tipo de instalación o red, a una altura menor de 5 .00 metros e n
vialidades colectoras o secundarias, y de 6.00 metros en libramientos y vialidades primarias.
Artículo 216. El Ayuntamiento se reserva el derecho de colocar señales con indicaciones relativas a lugares públicos como
museos, monumentos históricos y demás sitios de interés turístico, autorizadas por la Dirección en postes dentro de la vía pública.
Capítulo XXXIV. De la Nomenclatura y Numeración Oficial
Artículo 217. Es facultad exclusiva del Ayuntamiento decidir los nombr es de los parques, plazas, jardines, avenidas, calles y
demás espacios de uso común, o de los bienes afectos a un servicio público dentro del Municipio d e Cuatro Ciénegas, Coahuila de
Zaragoza, mediante el mecanismo que se implemente para tal efecto.
Artículo 218. El número oficial de los predios, será asignado por la Dirección.
En cuanto a la forma y características del número oficial, éste será de una altura mínima de 15 centímetros, independien temente del
tipo de material; deberá ser colocado en un lugar visible desde el exterior y precisamente en el frente del pred io.
Artículo 219. Es obligación del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, vigilar la instalación de la nomenclatura
urbana oficial en el Municipio de Cuatro Ciénegas. Correspo nderá al Ayuntamiento la colocación y mantenimiento de la
nomenclatura de calles y espacios públicos. Los fraccionadores tendrán la obligación de colocar la nomenclatura oficial en las
calles de los fraccionamientos de nueva creación. Dicha nomenclatura deberá ser colocada a una altura mínima de 2.50 metros, en
postes metálicos. Se utilizará n láminas galvanizadas y pintadas o material similar o de mejor calidad, de veinte por ochenta
centímetros, rotuladas por ambas vistas, las cuales deberán cumplir co n las carac terísticas que dicte la Dirección. El fraccionador,
en razón de las características de la urbanización, podrá proponer el diseño, material y ubicación de la no menclatura.
Si se recurre a la colocación de placas, se utilizarán materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción, sin que
se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas. Estas d eberán permitir una fácil lectura a una distancia de 20.00 metros,
debiendo contener el nombre de la calle, código postal, el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, así como indicar
la orientación magnética y el rango de la numeración oficial de dicha calle, y se apegarán a lo siguiente:
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I. En intersección de dos vialidades, un mínimo de cuatro placas, y
II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección.
Artículo 220. Los promoventes de vivienda y fraccionadores podrán someter a consideración d e la Dirección la propuesta de
nomenclatura y vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, así como de cualquier otro lugar público factible
de denominación.
Artículo 221. La Dirección tomará en cuent a la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la
nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente:
I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para
estimar o desestimar dicha opinión;
II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano co n la nomenclatura;
III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente;
IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean
jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su no menclatura existente, y
V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean
jerarquizadas co mo colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá
permanecer con su nomenclatura existente.
Artículo 222. Cuando sea de interés público o de ordenamiento urbano, el Ayuntamiento podrá ordenar el cambio de
nomenclatura y/o número oficial, para lo cual deberá notificar al propietario. Es obligación de este último la adquisición y
colocación del nuevo número en el plazo que se fije para ello.
Al mismo tiempo, la Dirección, notificará de este cambio a la dependencia del Servicio Postal Mexicano que corresponda, a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección del Catastro e Impuestos Inmobiliarios y al Registro Público, a fin de que
se realicen las modificaciones necesarias en los registros correspondientes.
Los cambios de nomenclatura se publicarán en la Gaceta Municipal.
Artículo 223. En el perímetro denominado Centro Histórico, así como en áreas clasificadas como patrimoniales, históricas o
arqueológicas, se deberá considerar la colocación de señalamiento turístico urbano, de acuerdo con la normatividad vigente en la
materia. Dichos señalamientos serán autorizados y supervisados por la Dirección.
Capítulo XXXV. De los Alineamientos
Artículo 224. Para los efectos de este Reglamento, el alineamiento oficial es la traza sobr e el terreno, que limita el predio
con la vía pública, actual o futura, determinada en los planos y proyectos debidamente autorizados. La expedición del alineamiento
es función de la Dirección, la cual otorgará el documento que lo consigne, a solicitud del propietar io.
Artículo 225. La Dirección no otorgará licencias de construcción si n que el solicitante presente previamente la constancia de
alineamiento, y en su caso, la constancia de uso del suelo, en las que se fijarán i nvariablemente las restricciones que sobre las
edificaciones deben imponerse, atendiendo al Plan Director y a la Ley, así como a las características de cada predio y a las
limitaciones denominadas servidumbres q ue para frentes y laterales se establezcan para que no se construya sobre dichos espacios;
y otras que la Dirección estime necesarias.
Artículo 226. La Dirección negará la expedición del alineamiento a predios irregulares situados fre nte a vías públicas
establecidas de hecho pero no autorizadas, así como a predios provenientes de subdivisiones o fusiones no autorizadas por la
Dirección. Tampoco se expedirán los alineamientos cuando se trate de predios cuya ubicación contraríe lo dispuesto en el Plan
Director.
Artículo 227. Cuando po r razones de utilidad pública, plenamente justificadas, sea necesario demoler parte de un edificio,
para efectos de alineamiento, el Ayuntamiento adquirirá, conforme a la Ley de Expropiación, el predio por entero o la parte
necesaria.
Artículo 228. Las indemnizaciones en el caso del artículo anterio r, no se realizarán sin la previa comprobación de la
propiedad legal del predio y de la existencia de la obra al formularse el proyecto de demolición.
Artículo 229. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por restricción de construcción, a la separación que debe
existir libre de construcción cerrada entre el alineamiento y la construcción de todo predio.
Artículo 230. En el Municipio de Cuatro Ciénegas, salvo en la zona del Centro Histórico de la ciudad o donde predomine
una cinta continua de fachadas, todas las construcciones deberán respetar el alineamiento según lo establecido en el P lan Director y
este Reglamento.
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Artículo 231. No se concederá licencia para la ejecución de obras, sean éstas ampliaciones o reparaciones, que rebasen el
alineamiento. Procederá, en su caso, la demolición de la parte excedente de la construcción.
Artículo 232. La Dirección señalará las restricciones que procedan conforme a la normatividad aplicab le, para el
otorgamiento de alineamiento, en particular en el caso referido a la construcción de bardas.
Artículo 233. Si co mo consecuencia de un proyecto de planificación aprob ado, el nuevo alineamiento oficial de un predio
quedase dentro de las edificaciones del mismo, no se permitirá al propietario realizar construcciones q ue sobresalgan de este nuevo
alineamiento.
Capítulo XXXVI. De las Maniobras en la Vía Pública
Artículo 234. Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra podrán estacionarse momentáneamente en
la vía pública, en los horarios que fije la unidad administrativa municipal competente.
Artículo 235. Los escombros, excavaciones y cualquier otro obstáculo para el tr ánsito en la vía pública, originados por obras
públicas o privadas, serán señalados adecuadamente por los responsables de las obras, con banderas y letreros durante el día , y con
señales luminosas claramente visibles, durante la noche.
Artículo 236. Los propietarios estarán obligados a restablecer por su cuenta las banquetas y guarniciones que se hayan
deteriorado con motivo de la obra, con el fin de que el paso de los peatones sea cómodo y se guro. De no hacerlo, lo realizará la
dependencia municipal responsable. Los costos correspondientes serán cubiertos por el p ropietario.
Artículo 237. Siempre que se ejecuten ob ras de cualquier clase en la vía pública o cerca de ella, se tomarán las medidas de
seguridad necesarias para evitar los daños o perjuicios a las instalaciones, a los trabajadores y a terceros.
Capítulo XXXVII. De los Anuncios
Artículo 238. Corresponde a la Dirección, por conducto de la unidad administrativa y conforme a la normatividad aplicable,
aprobar y otorgar el permiso para la colocación de un anuncio, considerando su diseño estructural y las especificaciones requ eridas
para una instalación segura y adecuada. La Dirección deberá supervisar que se observen los lineamientos contenidos en el permiso
otorgado.
Capítulo XXXVIII. De las Áreas Jardinadas y de Donación
Artículo 239. Es obligación de los propietarios o inquilinos de inmuebles, cuyos frentes tengan áreas jardinadas o árboles en
las banquetas, cuidarlos y conservarlos en buen estado.
Artículo 240. Todos los desarrollos habitacionales deberán considerar un área de donación municipal, en los términos
previstos por la Ley y este Regla mento. Esta área se constituirá en reserva municipal para el equipamiento urbano que el municipio
habrá de requerir, considerando las necesidad es derivadas del crecimiento de la población. Para el caso de solicitudes de par te de
alguna asociación de colonos, o comité vecinal de un fraccionamiento o colonia, referidas a la donación de reservas municipales,
éstas deberán sujetarse a lo que establece el Reglamento par a Conceder el Uso y Goce de Bienes Inmuebles propiedad del R.
Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, Coah,. Las reservas municipales podrán ser destinadas, entre otras, para parques, edificios
públicos, jardines, hospitales y escuelas públicas.
Artículo 241. El Ayuntamiento, considerando las circunstancias en las se efectué el fraccionamiento y previo dictamen de
la Dirección y del Consejo, podrá convenir con el fraccio nador la modificación del porcentaje del área de cesión de áreas al
Municipio, a cambio de obras que beneficien a la comunidad. En caso de llegar a un convenio para la reducción de dichas área s del
fraccionamiento, éstas no podrán exceder 40% del área de cesión, que marca el presente Reglamento, debiendo el fraccionador
entregar el resto del área municipal, esta medida solo será aplicada en los fraccionamientos de tipo Habitacional Urbano.
Artículo 242. Con base en los ordenamientos urbanos, se deberán respetar las áreas considerad as como zonas de protección, en los
rubros de áreas de conservación, protección y preservación del p atrimonio histórico, cultural y artístico, como también los cuerpos
acuíferos, detalladas en el Plan Director.
Capítulo XXXIX.- De la Vigilancia y Aplicación del Reglamento
Artículo 243.- Para la realización de las inspecciones y la verificación su correcta ejecución, apegados a los lineamientos que
establece este reglamento, se deberán tener en cuenta las siguientes normas:
1.- Este reglamento, para el municipio de C uatro Ciénegas, opera de manera conjunta con el Reglamento de Construcción, con
autorización de fecha 24 de julio de 2009, en gaceta de periódico oficial númer o 59.
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2.- se llevara identificación debidamente autorizada, de la persona que realice la inspección corresp ondiente.
3.- al inicio de la diligencia, se entregara la orden de notificación al particular, o en su caso a quien lo supla en su ausencia., o al
representante legal.
4.- la orden que porte deberá especificar la obra a verificar, así como la documentación requerida de acuerdo al proceso.
5.- la persona acudirá a la Dirección de Desarrollo Urbano, donde se le indicará la tramitología a seguir.
Artículo 244.- La dirección de Ob ras Publicas, con base a los resultados de la inspección, dictará medidas necesarias, para corregir
las irregularidades encontradas, notificándolas por escrito al interesado.
Artículo 245.- La comunidad en general, es depositaria e igualmente responsable de las implicaciones para la protección y
conservación del patrimonio edificado y la Imagen Urbana, así que podrá vigilar, alertar y denunciar a la Dirección de Obras
Públicas, las evasiones y violaciones a lo que establece este reglamento, lo que le determina como super visor permanente del
cumplimiento de lo mencionado anteriormente.
Artículo 246.-la Dirección de Obras Públicas del municipio de Cuatro Ciénegas, coadyuvara a la formación de organizaciones
comunitarias con fines comunes en lo referente a la protección de la Imagen Urbana.
Capítulo XL.- De las Infracciones y Sanciones
Artículo 247.- Se considerarán infractores a lo que dispone este reglamento los que:
1.- Falsifiquen alguno de los datos que establece la solicitud de autorización o permiso.
2.- Inicien cualquier obra sin previa autorización o permiso.
3.- Modifiquen alteren o cambien el contenido de los proyectos y especificaciones autorizadas y sea total o p arcial.
4.- Se nieguen a proporcionar información al personal autorizado que la requiera.
5.- Obstaculicen e impidan al personal autorizado ejecutar sus labores de supervisión y vigilancia.
6.- Oculten de la vista al espacio público obras e intervenciones.
7.- Continúen las obras o intervención cundo haya expirado su autorización o permiso.
8.- Extravíen, alteren o modifique los comprobantes y licencias expedidas por la dirección, antes de la terminación de la misma.
9.- Se clausurará obra por:
Realizarse sin licencia o permiso necesario
Modificar el uso para el cual haya sido expedido la licencia o permiso.
Artículo 24 8.- La Direcció n de Obra pública del municipio de Cuatro Ciénegas, deberá sancionar administrativamente los que
cometan violaciones a lo establecido en este reglamento.
Artículo 249.- Se sancionará administrativamente por medio:
1.- De multas
2.- Suspensiones
3.- Demoliciones, restauraciones o reconstrucciones
4.- Renovación de autorizaciones.
Artículo 250.- La Dirección de Obra Pública municipal impondrá sanciones tomando e n cuenta:
1.- los daños y alteraciones que se hayan causado o puedan producirse en inmuebles.
2.- Los daños, deterioros y alteraciones que hayan causado o que puedan producirse en inmuebles históricos y de imagen urbana.
3.- La gravedad de la infracción.
4.-El grado de reincidencia del infractor.
Artículo 251.- Cuando viole cualquier disposición que establece este reglamento se procederá a la clausura d e la obra o
cancelación de la licencia o permiso.
Artículo 252.- Cuando se realicen obras en inmuebles históricos, que se contrapongan a lo establece este r eglamento, se procederá
a la demolición, restauración o reconstrucción según sea el caso.
Artículo 253.- Para efecto del Artículo anterior, los costos de las acciones correctivas de lo estipulado serán a cargo del infractor.
Artículo 254.- cuando se incurra en lo que establece el Artículo serán sancionados, el director responsable, el propietario o depositario
legal o cualquier persona que resulte responsable, con una multa e 50 a 500 veces el salario mínimo mensual de la localidad.
Capítulo XLI.- De los apoyos y estímulos
SECCION I.- DE LOS APOYOS
Artículo 255.- El INAH proporcionará apoyos técnicos, teóricos y ase sorías, para las rehabilitaciones y reparaciones en inmuebles
del patrimonio cultural.
104 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
Artículo 256.- El INAH y la Dirección de Obras Públicas, a través de iniciativas al congreso del Estado, promoverán a aplicación
de apoyos fiscales, apegados a lo que disponga la Federación al respecto.
Artículo 257.- La Dirección de Obras Públicas y la J unta del Patrimonio Cultural, así como el Consejo de Desarrollo Urbano
Municipal, serán los responsables, a la pro moción y conservación del patrimonio edificado y la i magen urbana, con la participación
de los sectores público, privado y social.
Artículo 258.- La Dirección de Obras Públicas está facultada, en coordinación con el Gobierno del Estado para la promoción de
incrementos de densidades y alturas en otras zonas de la ciudad, selectiva a juicio de la misma dirección, co n consulta al Plan
Director de Desarrollo Urbano Municipal.
SECCION II.- DE LOS ESTIMULOS
Artículo 25 9.- Es facultad d e la Direcció n de Obras Públicas, de la Junta del Patrimonio Cultural y el Consejo de Desarrollo
Urbano, la promoción e invitación al mejoramiento y rehabilitación de la imagen urbana.
Artículo 230.- Es facultad del INAH, de la junta, el consejo y la dirección de obras public as la supervisión de conservar y rescatar
la Imagen Urbana dentro del perímetro de Centro Histórico.
SECCION III.- TRANSITORIOS
Primero.- Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en la sesión de cabildo .
Segundo.- Los proyectos y obras que estén en proceso en la zona de monumentos al momento de la publicación de este
reglamento, serán revisados y evaluados debidamente.
Tercero.- Se anulan las consideraciones y determinaciones sobre patrimonio edificado y la imagen urbana, anteriores a este reglamento.
Cuarto.- publíquese dos veces en el Diario Oficial de la Federación, par los efectos a que se refiere el Artículo 9º del reglamento de
la Ley Federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas.
SECCION IV.- NOTAS COMPLEMENTARIAS
La responsabilidad de la aplicación y ejec ución de este Reglamento, asignada en el Artícul o 9º podrá atenderse por instancias como
Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Regidurías y organismos de protección y conservación que el INAH y el ayunta miento
consideren conveniente.
SECCION V.- BIBLIOGRAFIA
PARA EL REGLAMENTO
-Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
-Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza
-Ley de Obra Pública
- Asesoría Secretaria del Medio Ambiente en Coahuila
-Plan Director de Desarrollo Urbano Municipal
-Reglamento de Nomenclatura y Anuncios
-Reglamento de Construcción
-Normas Capacidades diferentes
-Taller Informativo Desarrollo Urbano.
DADO en la Sala de Cabildo del Republicano Ayun tamiento de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila a los 29 Días del Mes de
Octubre del año 2013. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA PRESIDENTE MUNICIPAL
PROFRA. SANTOS GARZA HERRERA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO
LIC. MANUEL ANGEL LEAL CASTRO
(RÚBRICA)
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 105
REPUBLICANO AYUNTAMIENTO 2010 2013
REGLAMENTO DE COMERCIANTES AMBULANTES, FIJOS Y SEMIFIJOS
CUATRO CIENEGAS, COAHUILA DE ZARAGOZA
La C. PROFESORA SANTOS GARZA HERRERA, P residente Municipal Constitucional de Cuatro Ciénegas, Coahuila de
Zaragoza, a sus habitantes hace saber:
Que en merito de lo expuesto y en uso de las facultades que nos confieren los artíc ulos 115 fracción II, párrafo segundo, de la
constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos, Art. 158-U. Fracción Primera, punto 1, (Reformado, P.O. 16 de Marzo de
2009), de la Constitución P olítica del Estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza, y El titulo quinto del Código Municipal
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha 29 de Octubre del año 2013, el Honorable Ayuntamiento tuvo a bien aprobar el present e
Reglamento de Comerciantes Ambulantes Fijos y Semifijos, para el M unicipio de Cuatro Ciénegas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice “Estados Unidos Mexicanos, R. Ayuntamiento del Municipio
de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza”.
EL C. LIC. MANUEL ANGEL LEAL CASTRO.- Secretario del Republicano Ayuntamiento Constitucional de Cuatro Ciénegas,
Coahuila; hace Constar y Certifica:
Que en el Libro de Actas del Honorable Cabildo de Cuatro Ciénegas, Volumen IV, se encuentra la diversa Acta No. 95, levantada
con motivo de la Sesión de Cabildo efectuada el día 29 de Octubre de 2013, que entre otr os acuerdos del Orden del Día obra el
siguiente:
Se APRUEBA de manera UNÁNIME en lo general y en lo particular, se promulga y se ordena la publicación del Reglamento d e
Comerciantes Ambulantes, Fijos y Semifijos para el Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, abrogando cualesquier cuerpo de
Ley anterior, quedando como sigue:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es el ordenamiento legal que contiene todas las normas y disposiciones a las q ue habrá de
sujetarse el ejercicio del Comercio Ambulante, Fijo o Semifij o, así como su ubicación, instalación, organización, funcionamiento, y
permanencia.
ARTICULO 2.- Estas disposiciones son de orden público, de interés social, de observancia general, y de carácter obligatorio para
todos los habitantes, vecinos y transeúntes, dentro del á mbito territorial del Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila,
que delimita su jurisdicción y el ejercicio de su competencia.
ARTÍCULO 3.- Serán Autoridad es competentes para conocer respecto del presente Reglamento, El Presidente Municipal, a través
de Ia Secretaría del Ayuntamiento, quienes serán los encargados de interpretar, aplicar y vigilar la estricta observancia del presente
Reglamento, y serán sus coadyuvantes directos El Tesorero Municipal, el Cuerpo de Inspectores y la Dirección de Seguridad
Pública Municipal, será el encargado de
ARTÍCULO 4.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
Comercio.- La actividad socioeconómica que consiste en la compra-venta, o intercambio de bienes, mercancías, materiales o
servicios ya sea par a su uso, para su venta o para su transformación. También se d enomina comercio al puesto, tienda, almacén o
establecimiento comercial, donde se venden tales bienes o mercancías; por
Comerciante o Vendedor.- La persona física que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su o cupación
ordinaria; por
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Comerciante Ambulante.- La persona física que practica temporal o permanentemente actividades mercantiles en instalaciones
sobre la vía pública o cualquier otro espacio público.
ARTÍCULO 5.- La actividad comercial en la vía pública podrá desarrollarse bajo las siguientes mod alidades:
l.- COMERCIO AMBULANTE O M ÓVIL.- Es el que se ejerce o practica por tiempo determinado en la vía y sitios públicos,
por personas que no se instalan en un solo lugar sino que su actividad la realizan desplazándose constantemente deambulando por
distintos rumbos de la ciudad, y únicamente se detienen en forma momentánea para atender consumidores que le solicitan los
productos, mercancías y productos que venden, utilizando muebles rodantes de cualquier tip o para transportarlos y para ofrecerlos
al público o sobre su propio cuerpo, y funcionan una o varias veces por se mana;
II.- COMERCIO FIJO.- Es el que se ejerza o practica por tiempo indeter minado, en la vía pública utilizando instalaciones fijas en
determinado sitio.
III.- COMERCIO SEMI FIJO.- Es el que se ejerce o pr actica durante tiempo determinado en la vía pública, estrictamente en el
lugar que fija el propio permiso, utilizando muebles o vehículos que se retiran al concluir sus labores del día, para instalarlos
nuevamente en la jornada siguiente.
ARTICULO 6.- La ignorancia de las disposiciones normativas municipales, no exime a nadie de su cumplimiento y su
consiguiente responsabilidad.
ARTICUL0 7. - El co mercio en la vía pública es una actividad que deberá desarrollarse con absoluto respeto a los derechos de
terceros y evitará ofender los derechos de la sociedad, por lo que este Reglamento pro tegerá en toda circunstancia:
I. El tránsito peatonal y vehicular;
II. La integridad física de las personas;
III. Los bienes públicos y privados;
IV. El equilibrio de los intereses en el ámbito comercial; y
V. El desarrollo urbano integral de los centros de población.
CAPITULO II
Fundamento
ARTÍCULO 8.- Dan fundamento al presente Bando de Policía y Buen Gobierno:
1.- Artículo 115 Fracción II, párrafo segundo,
“…II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio Conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los Estados, l os bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participac ión ciudadana y vecinal…”
Art. 158-U. fracción I, punto 1,
“…Los Ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes: I. En materia de gobierno y
régimen interior: 1. Formular, apr obar y publicar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas j urisdicciones; el Reglamento de Seguridad Pública Municipal
deberá ser ajustado a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado y a las Leyes federales y estatales aplicables...”
C).- Del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza:
1.- El titulo quinto “De la Legislación Municipal”, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
“…Artículo 173.- Los ayuntamientos tienen faculta des para formular, expedir, reformar y adicionar los bandos de policía y
gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su co mpetencia y aseguren la participación ciud adana y vecinal, de conformidad co n las bases ge nerales que establ ece
este Código…”
“…Artículo 174.- La reglamentación municipal debe contener las normas de observancia general que requiera el gobierno
y la ad ministración municipal, basándose e n las necesidades de cada municipio. Por lo mismo, cada ayuntamiento deberá evaluar
sus necesidades sobre la base del tamaño de su territorio y pob lación, así como de su desarro llo económico, social, urbano y d e
servicios…”
CAPITULO III
De las obligaciones de los Comerciantes Ambulantes, Fijos y Semifijos
ARTÍCULO 9.- La actividades aquí reglamentadas requieren de permisos municipales expedidos por el Presidente Municipal y el
Secretario del R. Ayuntamiento, a través del Tesorero Municipal quien además controlará el pago cor respondiente.
ARTÍCULO 10.- Todo comerciante ambulante deberá p ortar el permiso para el ejercicio de su actividad, sin el cual, las
autoridades de mérito quedan facultados para imponer las sanciones correspondientes y decomisar la mercancía.
martes 21 de enero de 2014 PERIODICO OFICIAL 107
ARTÍCULO 11.- Todo comerciante ambulante dedicado a la venta de alimentos, comestibles o bebidas deberá:
I.- Utilizar uniforme con las características que señalen las autoridades sanitarias.
II.- El mobiliario que utilice, será tal que obstruya lo menos posible la vía pública y asegure la limpieza absoluta de sus mercan cías.
III.- Tener vitrina para la venta de pasteles, gelatinas, frutas y en general cuando la naturaleza del giro lo r equiera.
IV.- Tratándose de personas que indi vidualmente realicen su actividad, si estas manejan alimentos de con sumos directo o
inmediato, deberán contar con la cantidad de agua suficiente que les permita lavarse las manos cuantas veces sea necesario y
deberán tener a una persona que efectúe el cobro correspondiente.
V.- Utilizar preferentemente material desechable.
VI.- Los comerciantes fijos y semi fij os deberán tener los recipientes necesarios para el depósito de los residuos que los
adquirientes utilicen después de haber ingerido su contenido, manteniendo permanentemente aseado el lugar que ocupa su puesto y
su alrededor , debiendo ocurrir a la alcantarilla o desagüe a la red general de drenaje más próxima para tirar el agua de desecho
evitando incluir cuerpos sólidos.
VII.- Guardar la distancia necesaria entre los cilindros de gas y la estufa que utiliza.
ARTÍCULO 12.- Ningún comerciante fijo podrá utilizar como habitación el estableci miento donde comercie.
ARTÍCULO 13.- Todo comerciante ambulante en el espac io de sus actividades deberá respetar el horario que le fije la autoridad al
expedirle el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibido sin excepción a los comerciantes ambulantes la venta y/o consumo de bebidas embriagantes,
igual prohibició n tendrán los comerciantes fijos y semi fijos, quienes además no podrán hacerlo en el exterior inmediato de s us
establecimientos.
CAPITULO IV
De las Autoridades y sus Atribuciones
ARTÍCULO 15.- El Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento Tendrán las siguiente s facultades:
I.- Otorgar los per misos a los comerciantes ambulantes, fijos o semifijos, que cumplan con los requisitos que exige el p resente
Reglamento.
II.- Retirar de la vía pública cualquier puesto, armazón o implemento utilizado por los comerciantes ambulantes, cuando tales
objetos por su ubicación, presentación, falta de higiene o su naturaleza peligrosa obstruyan su vialidad, deterioren el ornato público
de la zona de su ubicación, representen peligro para la salud e integridad física de la población;
III.- Requerir a los comerciantes ambulantes los informes y datos que se estimen necesarios para su mejo r control así co mo para
mejorar su estadística municipal;
IV.- Ordenar la práctica de visitas de inspección, las que generalmente se deberán llevar a cabo en días y horas hábiles , o en horas
que se encuentren en funcionamiento los comercios ambulantes fijos y semifijos, de acuerdo al horario que se les haya concedido;
VI.- Nombrar a los Inspectores Municipales y demás p ersonal necesario para el control y vigilancia de las actividades de los
comerciantes ambulante, fijo y semifijo
ARTICULO 16.- El T esorero Municipal previa decisión, acuerdo e instrucción del Secretario del Ayuntamiento tiene las
siguientes facultades:
I.- Controlar, vigilar e inspeccionar la ubicación y el manejo de las actividades comerciales de los ambulantes, fijo s y semifijos;
II.- Asignar zonas para la ubicación de "Los Comerciantes" en el Municipio, con apego a circunstancias de orden público e interés
social;
III.- Determinar los horarios y condiciones bajo las cuales deberá desarrollarse las actividades de los comerciantes, según el giro; o
sus modificaciones en su caso;
IV.- Determinar los giros que considere necesarios para otorgar un servicio adecuado a las necesidades colecti vas;
V.- Realizar estudios respecto a Ia necesidad de ubicación, autorización y restric ción de los comerciantes en el Municipio;
.VI.- Modificar los Permisos otorgados a los comerciantes por motivos de reubicación o cuando así lo dicte el orden público e
interés social;
IX.- Proceder a la cancelación de Permisos otorgados a los comerciantes ambulantes, fijos semifijos, cuando se actualicen las
causales que prevé el presente Reglamento; y
X.- Declarar el interés público y determinar el retiro de puestos o vehículos en que se realice el co mercio en la vía p ública, cuando
su instalación o circulación transgreda lo dispuesto por el Artículo 27 Fracción I, de este Reglamento, así como d ecretar los
decomisos que correspondan, cuando se incurra en las causales que prevé el Artículo 17, Fracción III, del presente Or denamiento.
ARTÍCULO 17.- Para los efectos contemplados en este Reglamento, los Inspectores Municipales son las personas encargadas de
vigilar, controlar y supervisar la Actividad Comercial de los comerciantes ambulantes, fijos y semifijos dentro del Municipio , y
estarán bajo el mando inmediato del Secretario del Ayuntamiento.
Son facultades de los Inspectores Municipales las siguientes:
I.- Vigilar, supervisar y controlar la ubicación, funcionamiento, manejo e instalación de los comerciantes ambulantes, fijos y
semifijos de todo tipo, además de verificar que cuenten con el Permiso correspondiente y se respete el giro comercial que la
Autoridad les haya autorizado.
II.- Retirar a comerciantes ambulantes, fijos y semifijos, cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
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A).- Cuando no cuenten con el permiso;
B).- Cuando no se respeten los puntos de venta y giros comerciales;
C).- Cuando no cumplan con las prescripciones contenidas en este Reglamento; y
III.- Efectuar el decomiso de los productos cuando exista violación al presente Regla mento; y
IV.- Los Inspectores Municipales en ejercicio de sus funciones deberán acudir a realizar las verificaciones y visitas de inspección a
que se r efiere el artículo 15, fracción IV, del pr esente ordenamiento, identificados plenamente y exhibiendo el oficio de comisión
respectivo, levantando un acta circunstanciada en presencia de dos testigos que propondrá la persona con quien se entienda la
diligencia o por el inspector que la practica si aquella se niega a proponerlos. De esta acta se dejará copia a la per sona con quien se
entienda la inspección o visita, y se aplicará la sanción que corresponda.
CAPITULO V
De los permisos, Licencias y Autorizaciones
ARTÍCULO 18.- La ubicación, instalación, organización, funcionamiento, permanencia y manejo de las actividades comerciales
en el Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila, así co mo la autorización de horarios y rutas, requieren del
otorgamiento del Permiso correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Son requisitos par a la obtención del permiso para ubicarse, establecerse o funcionar como vendedor Fijo,
Semifijo o Ambulante, los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento o por naturalización, a los que se les dará prioridad en caso de que extranjeros soliciten el
mismo derecho, ubicación, ruta o concesión;
II. Encontrarse inscritos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Contar con su Registro Federal d e Contribuyentes;
III. Siendo mayores de catorce años y menores de 18 tener Constancia de estar asistiendo a un Centro Escolar;
IV. Tratándose de comerciantes o ve ndedores de cualquier clase de ali mentos, se requerirá la práctica d el examen médico que
refleje buena salud, además de satisfacer las normas de higiene que la Autoridad Sanitaria o la Secretaría del
Ayuntamiento prevean;
V. No contar con diverso Permiso para ejercer el comercio en la vía pública, en cualquiera de sus modalid ades; y
VI. Las demás que impongan otros Ordenamientos aplicables.
ARTICULO 20.- El otorgamiento de los Permisos para el ejercicio de la actividad comercial, que conceda La Tesorería Municipal
por acuerdo previo del Secretario del Ayuntamiento, se sujetará a los siguientes lineamientos:
I.- Los Permisos podrán otorgarse por el tiempo que determine la Tesorer ía Municipal;
II.- El Permiso se concederá siempre que se reúnan los requisitos que establece el artículo 19 del presente Ordenamiento y cuando
sea compatible el Uso de Suelo, conforme a la certificación que al efecto se obtenga, para el caso d e los comerciantes fijos.
III.- Los Permisos, para ejercer el comercio en la vía pública son revocables e n cualquier tiempo y tienen el carácter de personales e
intransferibles. En caso de enfermedad o fallecimiento, el beneficiario ejercerá el permiso por el tiempo de su vige ncia.
VI.- Los Permisos no po drán ser modificados, alterados, sin consentimiento de Tesorería Municipal, caso contrario el Permiso será
nulo de plano.
ARTÍCULO 21.- En toda solicitud de permiso para practicar el comercio ambulante el interesado d eberá.
I.- Expresar su nombre y sus generales;
II.- Indicar el tipo de bienes o productos que desea comercializar;
III.- En su caso, el o los lugares donde desea ejercer el comercio;
IV.- Expresar su sometimiento a las leyes, reglamentos y disposiciones Municipales vigentes a las que en futuro se expidan, así
como los señalamientos que se les formule por las dependencias del ayuntamiento; y
V.- Manifestar también a su sometimiento a las disposiciones del presente Reglamento y a las disposiciones Sanitarias, de las que
debe presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que sean necesarios.
ARTÍCULO 22.- Los Permisos deberán reunir como mínimo, los siguientes datos:
A).- Nombre del Titular o persona autorizada para ejercer la actividad comercial.
B).- Ubicación del puesto o zona en la que se expenderá los productos o la mercancía en la vía pública;
C).- Giro;
D).- Fecha de Expedición, Vigencia y Restricciones.
E).- Nombre del Beneficiario para el caso de enfermedad o fallecimiento.
ARTÍCULO 23 .- Los P ermisos que se concedan no constituyen derecho alguno y podrán ser revocados a juicio del Presidente
Municipal o del Secretario del Ayuntamiento, ya sea por falta de algún requisito o cuando se estime algún riesgo o peligro qu e
afecte la tranquilidad o salubridad públicas.
ARTICULO 24.- Los titulares de los P ermisos no podrán venderlos, arrendarlos, gravarlos, ni ser objeto de co mercio, salvo
expreso consentimiento d e "La Subdirección" y siempre que se observen las disposiciones contenidas en el Artículo 9°, ya que en
caso contrario, el acto será nulo de pleno derecho y el titular será acreedor a las sanciones que fija este Reglamento.
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CAPÍTULO VI
Del pago de los Comerciantes Ambulantes, Fijos y Semifijos
ARTÍCULO 25.- Para el pago de derechos de los comerciantes a que hace alusión el presente Reglamento, se tomará en cuenta las
disposiciones previstas en la Ley de Ingresos para el Estado de Coahuila en vigor.
Los comerciantes ambulantes, fijos y semifijos cubrirán lo relativo al pago de derechos causados de la siguiente manera:
I.- Los Ambulantes y Semi Fijos, al expedírseles el permiso correspondiente, pagarán en una sola exhibición por todo el término
que ampare el mismo.
II.- Los Fijo s, por cuota diaria que recabará el tesorero municipal por conducto de sus cobrad ores o bien por períodos
preestablecidos, según se convenga al respecto.
ARTÍCULO 26.- Los Comerciantes fijos deberán de hacer sus pagos con el Tesorero Municipal en la forma y manera en que se
convenga al respecto.
CAPÍTULO VII
De las zonas de Comercialización
ARTÍCULO 27.- Para los efectos de este reglamento el municipio se divide en las si guientes zonas:
I.- Prohibidas;
II.- Restringidas; y
III.- Permitidas.
ARTÍCULO 28.- El presente Reglamento establece que en las Zonas Prohibidas no se permitirá por ningún motivo el
establecimiento de Comerciantes Ambulantes, Fijos o Semifijos. Son consideradas zonas pro hibidas:
I.- Zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en muebles e inmuebles catalogados, declarados o registrados por
el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por el Instituto Nacional de Bellas Artes;
2.- En el Centro Histórico de Cuatro Cié negas de Carranza, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento correspondiente, y los
lugares que prohíba expresamente este cuerpo normativo así como en áreas no autorizadas, conf orme al Plano de Zonificación.
ARTÍCULO 29.- Se define como Zona de Restricción, Todo espacio de uso, común que por disposición de la Autoridad
Administrativa se encuentre destinado al libre tránsito peatonal y vehicular, de conformidad con las Leyes y Reglamentos de l a
materia. En las Zonas Restringidas solo se autorizar á el establecimiento y ubicación de Comerciantes Ambulantes, Fijos y
Semifijos mediante permiso especial del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento. Son consideradas zonas d e
restricción:
I. Los parques, espacios culturales, jardines, el primer cuadro del centro de la ciudad.
II. Aquellos otros lugares que determine el Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 30.- Las Zonas Permitidas son aquellas en las que solo con el permiso correspondiente los Comerciantes Ambulantes,
Fijos y Semifijos, podrán establecerse.
ARTICULO 31.- La Autoridad deberá evitar en todo momento la saturació n de Ven dedores en lugares destinados a la libre
circulación vial y peatonal, además de cuidar q ue los comerciantes o vendedores no detengan a los Automovilistas para o frecer su
mercancía, ni se establezcan frente a lugares de diversión obstruyendo el libre acceso o la salida del p úblico.
ARTICULO 32.- Las áreas destinadas a la ubicación de comerciantes fijos deberán mantenerse limpias, además de tener a la vista
del público el Permiso que autorice a los comerciantes o vendedores a ejercer el comercio y éstos, deberán presentarse asead os y
con toda corrección para con el público.
ARTICULO 33.- La Autoridad discrecionalmente concederá Permisos a comerciantes o vendedores foráneos, cuidando que se
satisfagan los requisitos que establece el Artículo 19° del presente Reglamento, que no se afecte a la comunidad, y que se haya
cubierto el pago por derecho de uso de suelo.
CAPÍTULO VIII
De los Puestos Provisionales
ARTÍCULO 34.- Únicamente por acuerdo del P residente Municipal o del Secretario del Ayuntamiento, y por motivo de
festividades, ferias, o actividades de promoción turística de naturaleza transitoria, se pod rán conceder permisos de puestos semifijos
dentro del perímetro al que se refiere la fracción II del artículo 27º por el tiempo mientras duren tales festejos.
ARTÍCULO 35.- El comercio eventual que se instale con motivo de alguna feria; festival religioso o cívico, se sujetará a las
disposiciones que acuerde el presidente municipal con la intervención del Secretario del Ayuntamiento.
CAPÍTULO IX
Del comercio Fijo
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ARTÍCULO 36.- Los puestos fijos que se establezcan dentro de las vías públicas serán construidos de acuerdo con el o lo s
modelos aprobados por la dirección de obras públicas para el municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, sin que excedan de 1.50
Metros de ancho y 2.50 metros de largo, sin entorpecer el tránsito, o la vista, por lo que deberán estar cuando menos a una dista ncia
de 10 metros del ángulo de las esquinas.
ARTÍCULO 37.- Ningún puesto fijo deb erá instalarse sin que los vecinos de la finca, mínimo dos de los lados y tres del frente den
su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 38.- Por excepción podrá autorizarse que los comercios reglamentados en este municipio, tengan una anchura mayor
de 1.50 metros y hasta 1.80 metros, y de 2.50 de largo a juicio del presidente municipal.
ARTÍCULO 39.- Las personas interesadas en el establecimiento de nuevos puestos fijos en las plaza s, calles, portales. Deberá
presentar su solicitud por escrito a la autoridad y cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Precisar con toda claridad la ubicación en donde se pretende instalar el puesto y sus dimensiones.
II.- Señalar los materiales que se emplearán, los que desde luego deberán ser de los autorizados p ara los puestos modelos.
III. Y demás señalados en este reglamento municipal.
ARTÍCULO 40.- Las sanciones y procedimientos jurídicos de recurso de revisión en las aplicaciones de este reglamento serán las
que señala la Ley Orgánica Municipal vigente.
CAPÍTULO X
De los Comerciantes o Vendedores de Alimentos
ARTICULO 41.- T ratándose de comerciantes o vendedores de cualesquier clase de alimentos, que preparen en la misma vía
pública se deberá observar las siguientes disposiciones:
II.- Observar absoluta higiene, tanto en su persona, como en los instrumentos que utilicen para la venta;
II.- Lavarse cuidadosamente con agua y jabón las manos, antes de preparar los productos para la venta y mantener las uñas cortas;
III.- Los expended ores deberán utilizar ropa de trabajo consistente en bata o delantal, gorro o cuartelera preferentemente de color
blanco y por ningún motivo los manipuladores de alimentos deberán encargarse del cobro;
IV.- Las frutas y verduras deberán desinfectarse antes de utilizarse y en caso de preparar jugos o aguas frescas con ellas, deberá
utilizarse agua purificada;
V.- El hielo que se utilice para ser consumido en aguas o Refrescos, deberá ser potable y mantenerse debid amente protegido;
VI.- Los Vendedores, deberán proteger los alimentos con un hule o mantel en su caso, estar perfectamente envuelto y reunir todas
las condiciones higiénicas que garanticen la absoluta limpieza de los alimentos.
VII.- En el caso de Puestos de Comida en la vía pública, estos deberán sujetarse a las disposiciones del Reglamento de Obras
Públicas Municipales y los ordenamientos de los Servicios Coordinados de Salud Pública, debiendo contar con un depósito para la
recepción de basura, un lugar para el lavado de manos de los clientes y un cubículo a fin de proteger el lugar donde se elaboran los
alimentos, además el despachador deberá portar mandil y gorro.
ARTÍCULO 42.- El Secretario del Ayuntamiento a Través del Tesorero Municipal establecerá en el Municipio, un Programa de
Inspección Sanitaria acorde con las facultades concurrentes que en materia de Salubridad Local competa al H. Ayuntamiento, de
conformidad con Ley Estatal de Salud.
ARTICULO 43.- Tratándose de vendedores de Alimentos, el pago de dere chos por Uso de Suelo será por unidad diaria o cuota fija
mensual y cuidando que no se estorbe la circulación vial o peatonal.
CAPITULO XI
De los Comerciantes o Vendedores de Mercados, Tianguis o Pulgas
ARTÍCULO 44.- Se integrarán por Agrupaciones de Com erciantes o vendedores que ofrezcan mercancías al público consumidor,
en puestos móviles o semifijos que se instalarán y retirarán el mismo día, en los horarios, fechas y sitios que determine la
Autoridad.
ARTÍCULO 45.- Para determinar la ubicación, funcionamiento y organización de Mercados tianguis o pulgas, la Autoridad
deberá:
1.- Identificar y seleccionar las colonias y/o localidades donde se llevarán a cabo las actividades;
2.- Formular el calendario de operación, precisando la ubicación;
3.- Fijar los horarios de operación teniendo en cuenta las necesidades y costumbres de cada colonia o localid ad; y
4.- Dar a conocer con oportunidad a los comerciantes o vendedores a la Población, los lugares, fechas, horarios y giros mercantiles
relativos a cada mercado que opere en el Municipio.
CAPITULO XII
Cancelación de Permisos
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ARTÍCULO 46.- La cancelación de Permisos o su modificación por causa de reubicación, se podrá llevar a cabo cuando la
Autoridad lo determine y siempre que se actualicen los siguientes supuestos:
I. Que no se cumplan los requisitos exigidos;
II. Que comerciante o vendedor no cubra los derechos correspondientes;
III. Que la Cancelación o Modificación por reubicación se hagan necesarias por cuestiones de orden público o interés social.
CAPITULO XIII
De las Sanciones
ARTÍCULO 47.- Cuando se compruebe la existencia de cu alquier infracción a Ias disposiciones de este Reglamento, La Autoridad
aplicará a su juicio y atendiendo a la gravedad de la violación, cualquiera de las sanciones que enseg uida se indican:
I.- Amonestación;
II.- Decretar el retiro del o los comerciantes ambulantes, fijos o semifijos de la vía Púbica;
III.- Decretar decomisos de mercancía;
IV.- Imponer sancione s pe cuniarias que van de cinco a 30 veces el salario mínimo general vigente para el Municipio de
Chihuahua; y
V.- Decretar la cancelación del Permiso.
CAPITULO XIV
De los Medios de Impugnación
ARTÍCULO 48.- Las Resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del presente Reglamento, y las sanciones impuestas,
podrán ser impugnadas a través de los Recursos establecidos en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
sujetándose para su substanciación en dicha normatividad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrara e n vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno d el
Estado de Coahuila, independientemente que se haga lo propio en la Gaceta Municipal.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones o cuerpos de Ley que se hayan dictado con anterioridad al presente Reglamento;
TERCERO. La supervisión del funcionamiento de los comerciantes q ue se trate en este reglamento será a cargo de los inspectores
del ayuntamiento de acuerdo con las atribuciones que le competen a esta institución según las ordenanzas municipales.
CUARTO. La Tesorería Municipal procederá desde luego a la revisión del fu ncionamiento de los puestos fijos o semi fijos y de los
comerciantes ambulantes a efecto de completar y ajustar al padrón municipal.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones municipales que se opo ngan al presente Bando.
DADO en el Salón de Cabildos del Republicano Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila, a los 29 días del mes de
octubre del año 2013.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
LA PRESIDENTE MUNICIPAL
PROFRA SANTOS GARZA HERRERA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO
LIC. MANUEL ANGEL LEAL CASTRO
(RÚBRICA)
112 PERIODICO OFICIAL martes 21 de enero de 2014
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.30 (UN PESO 30/100 M. N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $544.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) ;
III. Publicación de balances o estados financieros, $739.00 (SETECIENTOS TERINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $2,024.00 (DOS MIL VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $1,012.00 (MIL DOCE PESOS 00/100 M.N.)
3. Por tres meses, $534.00 (QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00 /100 M.N.)
V. Número del día, $22.00 (VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $76.00 (SETENTA Y SEIS PESOS 0 0/100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $152.00 (CIENTO CINCUENTA Y DOS P ESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $272.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $544.00 (QUINIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2014.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
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