Código de Familia para el Estado de Sonora (Versión vigente desde 2011-07-15 hasta 2013-06-27)

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 202
TÍTULO PRIMERO De la familia y del estado civil Artículos 1 a 10
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.

A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil.

ARTÍCULO 2

La familia es una institución de carácter social, constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer, o por vínculos de parentesco en los tipos, líneas y grados que reconoce la ley.

ARTÍCULO 3

Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja.

ARTÍCULO 4

En la relación paterno-filial, las funciones encomendadas a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o instituciones afines son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes, pupilos o personas a su cargo.

ARTÍCULO 5

A través del vínculo fraterno se pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos.

ARTÍCULO 6

El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, facilitando el vínculo conyugal.

Debe procurar, además, el reconocimiento y protección de los hijos y la adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar, operando de oficio en los casos en que proceda la pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.

Será el Ministerio Público especializado en cuestiones familiares, el que intervenga en los procedimientos familiares a través de sus agentes, en los casos previstos por este Código. En los lugares en donde no existan, intervendrán los ministerios públicos adscritos a los juzgados respectivos.

ARTÍCULO 7

El hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo decidirán en forma libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, su protección, educación y administración de sus bienes, así como la fijación del domicilio conyugal, el trabajo de uno o ambos cónyuges y la administración o disposición del patrimonio común.

ARTÍCULO 8

Los hijos, cualquiera que sea la vinculación entre sus padres, son iguales ante la ley. Tienen derecho a conocer íntegramente su identidad, por lo que pueden reclamar el vínculo paterno-filial y a exigir informes sobre su origen genético, en los casos y condiciones previstos por la ley.

CAPÍTULO II De la constitución y disolución de los estados de familia Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

Los estados familiares derivados del matrimonio, el concubinato, el parentesco o las instituciones afines, sólo pueden constituirse mediante los hechos o actos previstos por esta ley, al igual que su disolución o modificación.

ARTÍCULO 10

Los derechos y obligaciones derivados de los estados de familia son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en este ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO Del matrimonio Artículos 11 a 32
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, el respeto recíproco y la protección mutua, así como la eventual perpetuación de la especie. Cualquier disposición contraria a estos fines, acordada por los cónyuges, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 12

El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil o el funcionario que la ley señale, con las formalidades que esta misma establezca.

ARTÍCULO 13

El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales.

ARTÍCULO 14

La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.

No obstante, si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos y los terceros a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo del concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la ruptura de la promesa de matrimonio, por lo que toca a los prometidos, y tres años respecto de terceros.

CAPÍTULO II De los requisitos para contraer matrimonio Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15

Para contraer matrimonio se requiere haber cumplido dieciocho años. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

ARTÍCULO 16

Los jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas, sin perjuicio de la autorización que deben otorgar quienes ejercen la patria potestad o la tutela.

ARTÍCULO 17

Cuando el menor carezca de representación, o cuando los que ejercen la patria potestad o la tutela nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el Juez del domicilio del menor podrá suplir el consentimiento después de oír a los interesados.

ARTÍCULO 18

Si el Juez, en el caso del artículo anterior, se niega a suplir el...

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