Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 07 de Noviembre de 2013 (Extraordinario)

EXTRAORDINARIO
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, jueves 7 de noviembre de 2013 número 89
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
<
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 367.- Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.
1
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y
SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 367.-
CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este código son de ord en público e interés general y tienen por objeto regular la actividad financiera
municipal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Para efectos del presente código, la actividad financiera municipal comprende:
I. La obtención y administración de los ingresos;
II. La presupuestación, ejercicio y control del gasto;
III. La administración del patrimonio;
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IV. La concertación y ejercicio de la deuda;
V. La contabilidad y cuenta pública;
VI. La coordinación y colaboración intergubernamental; y
VII. Los procedimientos administrativocontenciosos que el mismo Código establece.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de este código se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado: La Auditoría Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Ayuntamientos: Los ayuntamientos de cada uno de los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;
III. Código: El Código Financiero para los Municipios de Coahuila de Zaragoza;
IV. Congreso del Estado: El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano del Estado de Coahuila de Zaragoza;
V. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. Instituto: El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública;
VII. Municipios: Los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
VIII. Tesorerías Municipales: Las tesorerías de cada uno de los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;
ARTÍCULO 3.- Son autoridades en materia financiera municipal:
I. El Ayuntamiento.
II. El Presidente Municipal.
III. El Tesorero Municipal.
IV. Los Síndicos.
V. El Congreso del Estado y la Auditoria Superior del Estado.
VI. Las demás que señalen las leyes.
ARTÍCULO 4.- Co rresponderán a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, las atribuciones y obligaciones en materia financiera que
les otorga el presente Código, el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica del Co ngreso del Estado
Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
independientemente de las otorgadas por las demás leyes en materia financiera.
ARTÍCULO 5.- Los ingresos municipales se clasifican en contribuciones e ingresos no tributarios.
ARTÍCULO 6.- Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales.
ARTÍCULO 7.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las person as físicas y morales que se encuentren en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
ARTÍCULO 8.- Son derechos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.
También son derechos, las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio.
ARTÍCULO 9.- Son contribuciones especiales, las prestaciones legalmente obligatorias, que se establecen:
I. A cargo de las personas físicas o morales que p or el ejercicio de un a actividad particular provocan un gasto público, las que se determinarán
tomando en cuenta el monto del gasto público provocado.
II. A cargo de las personas físicas o morales que se benefician específicamente con la ejecución de alguna o bra o servicio público, las qu e se
determinarán tomando en cuenta el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra.
III. A cargo de las personas físicas o morales que por la realización de actividades dañen o deterioren instalaciones, infraestructura caminera,
hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que sean propiedad de los municipios, del dominio público o uso común, que se
determinarán de acuerdo con la cuantificación de los daños o deterioros causados.
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ARTÍCULO 10.- Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 373 de
este código son accesorios de las contribuciones y participan d e la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga r eferencia únicamente
a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.
ARTÍCULO 11.- Los ingresos no tributarios se clasifican en productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios.
ARTÍCULO 12.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como
por el uso, aprovechamiento, enajenación o explotación de sus bienes de dominio privado, ya sea que los obtenga directamente o a través de
organismos descentralizados o empresas de participación municipal.
ARTÍCULO 13. - Son participaciones, los ingresos provenientes de recursos federales y estatales que el Municipio tiene derecho a percibir,
conforme a las leyes y convenios respectivos.
ARTÍCULO 14.- Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos d e las contribuciones,
de los productos y de los ingresos extraordinarios.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 386 de este código, que sea
apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
ARTÍCULO 15.- Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para proveer el pa go de gastos por
inversiones extraordinarias o especiales del Municipio, los que quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Mun icipio y a las
disposiciones de éste código.
ARTÍCULO 16.- Los ingresos municipales se regularán por las disposiciones de este código, y supletoriamente, por el derecho co mún vigente en
el Estado, siempre que la aplicación supletoria no sea contraria a la naturaleza de orden público propia del derecho financiero.
Los productos se regularán además por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
ARTÍCULO 17.- Se considera domicilio fiscal, el señalado por los contribuyentes en los registros fiscales municipales; o en su defecto:
I. Tratándose de personas físicas:
a). El local que utilicen para el desempeño de sus actividades
b). En los demás casos, el lugar en que se encuentren los bienes o el lugar en que se realicen los actos o actividades objeto del gravamen;
II. Tratándose de personas morales:
a). El local en que esté la administración principal del negocio; y
b). En los demás casos, el lugar en que encuentren los bienes o el lugar en que se realicen los actos o actividades objeto de gravamen.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere d omicilio fiscal de los contribuyentes,
en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar en Municipio distinto del que les corresponda, de acuerdo a lo
dispuesto en este mismo precepto.
ARTÍCULO 18.- Las personas físicas y morales, están obligadas a empadronarse en el Registro Universal de Contribuyentes Municipales, en la
Tesorería del municipio en que tengan establecido el domicilio fiscal a que se refiere el artículo este Código, dentro de los quince días hábiles
siguientes a:
a) La apertura del co mercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de
obtener la licencia municipal de funcionamiento.
b) Se cause alguna de las contribuciones establecidas en las Leyes de Ingresos Municipales.
c) Se solicite la prestación de un servicio por parte del municipio.
El Registro Universal de Contribuyentes Municipales constituye un medio sencillo y ágil, para la consulta y verificación de datos identificativos
referentes al nombre o razón social y número único de registro de las personas físicas o morales, mediante el cual la Tesorer ía Municipal llevará
un sistema de registro para compilar la información tributaria de los contribuyentes, facilitando así el cumpli miento de las disposiciones fiscales.
Estará conformado por la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, la primera letra y vocal del municipio y tres caracteres que asigne la
Tesorería Municipal por medio de un software alfanumérico.
Las autoridades fiscales municipales podrán realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del
exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales municipales y pro mover su incorporación voluntaria, actualización de sus datos en el registro
universal de contribuyentes municipales o inscribirlos al mismo cuando actualicen los supuestos previstos en este artículo y no hayan cumplido
con esta obligación.
ARTÍCULO 1 9.- Las personas físicas y morales están obligadas a dar aviso a la Tesorería Municipal, p or escrito o a través de los medios
electrónicos que para tal efecto se establezcan en el municipio, en u n plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso,

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