Periódico Oficial del Estado de México 'Gaceta del Gobierno' del 18 de Julio de 2013 (Sección Cuarta)

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DEL
GOBIERNO
ESTADO DE MÉXICO
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México
REGISTRO DGC NUM. 001 1021 CARACTERISTICAS 113282801
Directora: Lic. Brenda Alejandra Romero Paredes Esquivel
Mariano Matamoros Sur No. 308 C.P. 50130
Tomo CXCVI
A:202/3/001/02
Número de ejemplares impresos: 450
SUMARIO:
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Toluca de Lerdo, Méx., jueves 18 de julio de 2013
No. 14
DICTAMEN.
DECRETO NUMERO I
I 8.-
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE CREA
EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
INSPECCION GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO.
DECRETO NUMERO 117.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE
REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE MEXICO. EXPOSICION DE MOTIVOS.
EXPOSICION DE MOTIVOS.
DICTAMEN.
_.._.._
"2013. Año del Bicentenario de los Sentimientos de la Nación"
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ERUVIEL AVILA VILLEGAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se expide la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de México, para quedar de la manera
siguiente:
LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO
EN EL ESTADO DE MÉXICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Esta Ley es de orden público, de observancia general y tiene por objeto regular la apertura, instalación y
funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y
garantía prendaria dentro de la circunscripción territorial del Estado de México.
Artículo 2.-
La Secretaría de Finanzas es la autoridad responsable de la aplicación, interpretación y cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3.-
Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan como actividad ofertar al público la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de empeño,
independientemente de su denominación.
Artículo 4.-
Las personas físicas y jurídicas colectivas que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, con
independencia de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, para su apertura, instalación y funcionamiento, de conformidad con esta Ley y
sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 5.-
En lo no previsto por esta Ley se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones relativas al Código Financiero del
Estado de México y Municipios, el Código Administrativo del Estado dé México, Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, Código Civil del Estado de México y Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Página
GACETA
I 8 de julio de 20I 3
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GOELIEFINCZ»
Artículo 6.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
asa de Empeño. Todo aquel establecimiento de persona física o jurídica colectiva que otorgue préstamos de dinero al
público, mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;
II.
ódigo Financiero. Al Código Financiero del Estado de México y Municipios;
III.
ey. La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de México;
IV.
ermisionario. La persona física o jurídica colectiva que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 4 de la Ley;
V.
ermiso. Autorización que se expide al permisionario, de conformidad con el artículo I O de la Ley;
VI.
eticionario. La persona física o jurídica colectiva que, conforme a la Ley, solicite la expedición, revalidación o
modificación del permiso;
VII.
ignorante o Deudor Prendario. Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria;
VIII.
ignorar. Acto de dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo;
IX.
Refrendo. Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y
de acuerdo a las condiciones del billete de empeño, puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo
correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada;
X.
Secretaría. La Secretaría de Finanzas del Estado de México;
XI.
Valuador. Per
d
ona física que posee los conocimientos necesarios, habilidades y experiencia, y que se encuentra inscrito
en un registro que debe llevar la Secretaría, para emitir el valor de los bienes muebles para transacciones con
transferencia de dominio y/o posesión.
Artículo 7.-
Las casas de empeño, además de los libros auxiliares que deban llevar, deberán incluir otros en los que asentarán
por orden correlativo, los números de las boletas de empeño, fecha del empeño, nombre, datos del comprobante de domicilio e
identificación oficial, firma y huella dactilar del pignorante, detalle y soporte gráfico de los objetos en prenda, valor de avalúo de
éstos, importe del préstamo, intereses y gastos de almacenaje, la fecha de vencimiento, cancelación o refrendo del préstamo y,
en su caso, precio de la venta de los objetos.
Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital, siempre y cuando los programas de cómputo respectivos hayan sido
previamente autorizados por la Secretaría, a solicitud expresa de parte interesada.
Asimismo, los permisionarios informarán a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes, de la sustitución o adición de
peritos valuadores en sus establecimientos.
Artículo 8.-
Con el propósito de que se advierta la absoluta transparencia en sus operaciones, las casas de empeño deberán
colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de
anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los
términos y condiciones de dichos contratos, en la que se incluyan costos e intereses.
Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de
interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporarán la totalidad de
los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.
La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e
indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
Artículo 9.-
Las casas de empeño deberán de hacer del conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
México, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de
acuerdo con lo que se establece a continuación:
Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales
o unidades de negocio de una misma casa de empeño;
Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permita suponer que
los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
1.
II.
Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la propia procuraduría
los siguientes datos del cliente involucrado:
18 de julio de 2013
GAC
ETA
CDEL GOBI
ERNO
Página 3
a)
Nombre.
b)
Domicilio.
c)
Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo.
d)
Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.
Capítulo II
De los Permisos
Artículo 10.-
La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley,
corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, conforme a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.
El permiso expedido autoriza la apertura, instalación y funcionamiento del establecimiento. En caso de que el interesado desee
constituir sucursales u otro establecimiento similar, deberá solicitar en los términos de esta Ley un permiso adicional al
otorgado.
Ninguna persona física o jurídica colectiva se dedicará al negocio de casa de empeño sin haber obtenido previamente permiso
expedido por la Secretaría.
La Secretaría deberá publicar cada año en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y de forma permanente en su sitio de
internet la lista actualizada de las casas de empeño inscritas en la entidad con autorización vigente.
Artículo 11.-
Para la expedición, revalidación, reposición o modificación de los permisos para el funcionamiento de las casas de
empeño se deberán de pagar los derechos establecidos en el Código Financiero.
Los permisos deberán revalidarse anualmente.
Sección Primera
De la Solicitud del Permiso
Artículo 12.-
Para obtener el permiso de apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige la presente
Ley, el interesado, con independencia de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, debe presentar una solicitud por escrito
ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes:
I.
Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño;
II.
Domicilio del establecimiento, así como de las sucursales, en su caso;
III.
Registro del contribuyente federal y del estatal;
IV.
Cédula de Identificación Fiscal;
V.
Clave Única de Registro Poblacional del permisionario o del representante legal, en su caso;
VI.
Domicilio fiscal para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación;
VII.
Mención de ser casa de empeño;
VIII.
Fecha y lugar de la solicitud;
IX.
Adjuntar copia del formato del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que utilizará para la celebración de
los préstamos ofertados al público, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor;
X.
Si el solicitante es persona jurídica colectiva, debe acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como el poder
notarial otorgado al representante legal;
XI.
Exhibir constancia de uso de suelo expedida por la autoridad municipal;
XII.
Adjuntar copia del recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes, expedido por la Secretaría.
Una vez cumplidos tales requisitos, adicionalmente se deberá presentar, dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación
de la solicitud, contrato de seguro ante una compañía aseguradora debidamente acreditada conforme a la legislación aplicable,
suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los bienes empeñados, misma que en ningún caso
podrá ser menor al valor que el perito valuador otorgue al momento del empeño. El contrato de seguro deberá ser renovado
anualmente para efectos de la revalidación del permiso correspondiente.
Artículo 13.-
La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para realizar el
estudio y el análisis de la documentación correspondiente.
Cuando la solicitud no cumpla con cualquiera de los requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario que
subsane las deficiencias en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, apercibiéndolo que en
caso de no hacerlo, se tendrá por rechazada su solicitud.
La secretaría contará con diez días hábiles posteriores a que el solicitante remita la solicitud subsanada, para emitir el permiso.
Artículo 14.-
Recibida la solicitud de permiso en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, deberá
resolver sobre la petición en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción
integral de la documentación, la cual deberá notificarse al peticionario personalmente.

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