Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado de Chihuahua (Versión vigente desde 2007-10-13 hasta 2013-06-12)
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INSTITUCIONES PROTECTORAS DE MENORES:
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Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, que se entenderá citada cuando se mencione la Procuraduría;
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Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, que se podrán aludir al mencionar sus iniciales DIF, y
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Todas aquellas que dentro de su ámbito de competencia tengan facultades para la protección del menor.
B)
En el Estado de Chihuahua los menores de dieciocho años son inimputables y no estarán sujetos al ejercicio de la acción penal.
Queda prohibido su internamiento en cárceles o reclusorios destinados para los mayores.
En la aplicación de este Código se promoverá y vigilará la observancia de los derechos de los menores por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes para prevenir cualquier violación a los mismos y en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se apliquen a quienes los conculquen las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.
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Una identidad, que comprende nacionalidad, nombre y filiación de conformidad con lo establecido por las leyes correspondientes;
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Ser tratado ^sin discriminación alguna en razón a su raza, lengua, costumbres y demás circunstancias análogas;
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Una educación que desarrolle íntegramente su personalidad, en los términos que establecen las leyes relativas;
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La salud. Para salvaguardar este derecho, el Estado y los municipios deberán brindar el servicio y la atención médica, hospitalaria y de medicación en las instituciones de asistencia social que tengan para tal efecto. El servicio será gratuito cuando el menor no sea derechohabiente de alguna institución de seguridad social y su situación socioeconómica no le permita solventarlo;
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Protección contra toda forma de explotación y agresión sexual;
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Recibir cuidados, educación y asistencia especiales y adecuados en los casos de discapacidad física o mental, de acuerdo a los recursos de sus padres o demás personas que los tengan a su cargo y, en su caso, del Estado o municipio correspondiente;
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La libertad de expresión; información; asociación; para concurrir a reuniones pacíficas de conciencia y religión; cuyo ejercicio se efectuará conforme a la evolución de sus facultades, sujetándose a las limitaciones derivadas del derecho de corrección y de las que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o salud públicos;
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El descanso y actividades recreativas y culturales propias de su edad;
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Recibir alimentos de quienes tienen el deber de otorgárselos;
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Su integración a un núcleo familiar;
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Recibir particularmente de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia un trato digno y humano, un ambiente de afecto y de seguridad moral y material y en general las condiciones necesarias para su estabilidad emocional y adecuado desarrollo físico y mental, y
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Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren o se vean afectados sus derechos.
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Cuando aparezca como probable agente de conductas tipificadas como delitos;
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Cuando se encuentre en estado de abandono o desamparo, de forma tal que peligre su estabilidad emocional;
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Cuando se advierta que es víctima de maltrato, incumplimiento de obligaciones familiares o de omisión de cuidados por quienes tienen el deber de atenderlo;
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Cuando existan en su perjuicio conductas que lo induzcan a la corrupción, mendicidad o delincuencia;
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Cuando sea víctima de explotación laboral o de subempleo por quienes ejerzan su custodia, patria potestad o tutela, o por otras personas con el consentimiento o indiferencia de aquéllas, y
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Cuando se trate de expósitos, abandonados, migrantes y repatriados.
Tratándose de mayores de 11 años, en este caso se ejercerá por el Tribunal para Menores Infractores que corresponda, hasta concluir el procedimiento o las medidas de readaptación.
Lo anterior sin perjuicio de las funciones indagatorias del Ministerio Público.
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Con amonestación por escrito;
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Con multa de tres a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el lugar al momento de efectuarse el maltrato.
Cuando fuera jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
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Con una terapia individual o familiar, a criterio de la Procuraduría y en las condiciones que ésta establezca.
Recibido el reporte procederán a su investigación.
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