Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 12 de Abril de 2013 (Sección 1)

PRIMERA SECCION
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, viernes 12 de abril de 2013 número 30
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
1
DECRETO No. 232. - .- Se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Comisión de
Derechos Humanos del E stado de Coahuila; se adicionan las fracciones XXIV y XXV recorriéndose la ulterior del
adiciona el artíc ulo 65 bis de la Ley Estatal de Educación; así mismo, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 139 de la
3
DECRETO No. 233.- Ley d e la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
10
REGLAMENTO Interior de la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Coahuila de Zaragoza.
34
ACUERDO emitido por el H. Consejo de la J udicatura en sesión celeb rada el ocho de abril de dos mil trece, relativo a la
competencia de los Tribunales Distritales del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en asuntos relacionados
con los delitos de narcomenudeo.
44
REGLAS de Operación del Programa “En Coahuila Todos con Techo”.
46
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 202.-
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ÚNICO.- Se adiciona el artículo 173 BIS a la Constitución Política del el Estado de Coahuila de Zara goza para quedar como sigue:
ARTICULO 173 BIS. Toda persona tiene derecho a la prestación de servicios médicos públicos o privados, obteniendo una
atención eficiente, oportuna y de calidad, para ello, el estado promoverá la existencia de mecanismos que protejan y garanticen el
derecho a la salud así como el libre ejercicio de la medicina en la entidad.
Sin perjuicio d e la competencia de las instancias jurisdiccionales y de las facultades que tiene la Comisión de Derec hos Humanos
del Estado de Coahuila en la protección del derecho a la salud, se constituye a la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arb itraje
Médico como un organismo p úblico autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de contribuir en
el ámbito estatal, a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médico s y resolver en forma imparcial los conflictos o
diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores de servicios, con motivo de una atención médica.
La Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico se constituirá de acuerdo a las bases siguie ntes:
I. Será un organismo público autónomo, independiente en sus resoluciones, acuerdos, laudos, reco mendaciones y
dictámenes, así como en las demás funciones previstas en su marco legal;
II. Conocerá de las quejas médicas que se susciten con motivo de una mala práctica en la atención médica o de la negativa u
omisión en la prestación de esta, ofreciendo a los usuarios y prestadores de servicios médicos resolver sus conflictos a
través de la conciliación y el arbitraje médico en los términos que establezca la ley de la materia;
III. Será competente para promover las acciones de carácter preventivo, que permitan elevar la calidad en la atención de los servicios;
IV. Contará con autonomía política, jurídica, administrativa, presupuestal, patrimonial y financiera, en los términos que
establezca la ley;
V. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, economía procesal,
independencia, reserva y confidencialidad;
VI. Los procedimientos, serán gratuitos, sencillos y ágiles;
VII. Estará integrada por un Consej o General que será el órgano superior de gobierno, una Pr esidencia, las Subcomisiones, un
órgano de control y demás unidades administrativas y personal necesario para su operación;
VIII. Los integrantes del Consejo General serán designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de l os
Diputados presentes en el Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley;
IX. La ley determinará los requisitos para ser Presidente, así como consejer o de la Comisión Coahuilense de Conciliación y
Arbitraje Médico;
X. La Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico podrá presentar iniciativas de leyes o decretos al Congreso
del Estado en materia de su competencia en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución. En este caso la
iniciativa se presentará por conducto del presidente, previo acuerdo del Consejo General;
XI. Las demás atribuciones que establezca la ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará e n vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobiern o del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de
febrero del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
SAMUEL ACEVEDO FLORES
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
MANOLO JIMÉNEZ SALINAS
(RÚBRICA)
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IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de febreo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE SALUD
BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 232.-
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la denominación de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Coahuila; las fracciones III, VI, VII, XVI, XX, XXV y XXVI del artículo 2; el primer párrafo del artículo 1 9; el primer párrafo y la
fracción I del artículo 31; el primer párrafo del artículo 32; el artículo 34; el primer párrafo del artículo 35; el artículo 36; el primer
párrafo y la fracción I del artículo 37; los artículos 38, 39, 40, 41 y 42; el pr imer párrafo del artículo 43; los párrafos p rimero,
segundo y tercero del artículo 44; el primer párrafo y la fracción I del artículo 45; el artículo 46; el primer párrafo del artículo 47; el
párrafo segundo del inciso b y el inciso f del artículo 50; las fracciones I y VII del artículo 52; el inciso d del artículo 56; el artículo
59; la fracción V del artículo 69; los párrafos primero y tercero del artículo 70; el artículo 79; el artículo 87; el primer párrafo del
artículo 88; los artículos 96 y 101; el primer párrafo del artículo 116; el p rimer párrafo del artículo 124; los artículos 127,135, 154 y
159; se adicionan la fracción XXIV, recorriéndose las ulteriores, del artículo 2; las fracciones III y IV del artículo 23; un párrafo
segundo del artículo 32; las fracciones V bis y XXX recorriéndose la ulterior del artículo 37; un ar tículo 61 bis; los párrafos tercero,
cuarto y qui nto del artículo 84; los párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose los ulteriores del artículo 88; un segundo
párrafo al artículo 124; un párrafo segundo e incisos a, b, c y d del ar tículo 130; y un artículo 133 bis; y se derogan el artículo 33 y
el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, para quedar
como sigue:
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ARTÍCULO 2. …
I. …
II. …
III. Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
IV. …
V. …
VI. Consejo: El Consejo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VII. Consejeros: Los Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coah uila de Zaragoza.
VIII a XV. …
XVI. Presidente: El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XVII a XIX. …
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XX. Reglamento Interior de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila: Instrumento normativo que precisa las
atribuciones, facultades, estructura y competencia específica de cada uno de los órganos de la Comisión; que establece las reglas
mínimas de procedimientos par a recibir quejas, realizar investigaciones, elaborar dictámenes, as í como formular Recomendaciones
a las autoridades y funcionarios involucrados en casos de violación de Derechos Humanos.
XXI a XXIII. …
XXIV. Visitador Adjunto: Aquel que se encuentra adscrito a la Visitaduría General o a una Regional y le corresponde conocer,
analizar e investigar de oficio o a petición de parte presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas por autoridades
estatales o municipales; brindar asesoría a las personas que lo soliciten, así como realizar las acti vidades necesarias para lograr por
medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, auxiliar en la formulación de proyectos de
recomendación correspondientes.
XXV. Comités Regionales: Comités Regionales para la Protección de los Derechos Humanos, so n los órganos consultivos de
coordinación y concertación de acciones para coadyuvar con el estudio, promoción, divulgación y protección de los Derechos
Humanos en Coahuila, los cuales serán integrados por los miembros de los Comités Municipales.
XXVI. Comités Municipales: Comités Municipales para la Protección de los Derechos Humanos, son los órganos consultivos de
coordinación y concertación de acciones para coadyuvar con el estudio, promoción, divulgación y protección de los Derechos
Humanos en Coahuila. Serán integrados por miembros de la sociedad civil organizada.
XXVII. Equidad de Género: para efectos de la simplicidad gra matical, cada vez que se use el genérico masculino, se entenderá que
se hace referencia a los hombres y a las mujeres por igual
ARTÍCULO 19. La Comisión tiene competencia en todo el territorio del Estado, y conocerá de oficio o a petición de p arte, de l as
quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualq uier autoridad o servidor público.
……
ARTÍCULO 23. …
I…
II…
III. Comités Regionales
IV. Comités Municipales
ARTÍCULO 31. Para ser designado Presidente se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I . Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.
II a XI
ARTÍCULO 32. El Presidente será elegido por el voto de la mayoría de los legisladores presentes, el período será de seis años y
podrá ser ratificado exclusivamente para un segundo período. Para tales efectos, la comisión correspondiente del Congreso del
Estado, procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos secto res de la
sociedad, así como entre los organismos públicos y p rivados promotores o defensores de los derechos humanos e instituciones
públicas y privadas de educación superior en el Estado.
Con base en dicha auscultación, la co misión correspondiente del Congreso del Estado pr opondrá al pleno de la misma, una terna de
candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.
ARTÍCULO 33. Derogado.
ARTÍCULO 34. Quien haya sido designado como Presidente rendirá la protesta d e ley ante el Pleno del Congreso, o en sus receso s,
ante la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 35. Para determinar sobre la ratificación o no del Presidente y de los Consejeros, cuando proceda, el Pleno del
Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente, veinte días naturales anteriores a la fecha en que concluya el período, designará
una comisión de diputados a efecto de que, con base en los informes que ante el Congreso hubiere presentado la Comisión, evalúe
el ejercicio de su titular y de los Consejeros.
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ARTÍCULO 36. Con base en la propuesta realizada po r la com isión a que se refiere el artículo que antecede, el Presidente será
ratificado en la fecha en que corresponda, si obtiene el voto de la mayoría los diputados presentes del Congreso.
…..
ARTÍCULO 37. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir el Consejo;
II a V. …
V. bis. Solicitar, en los términos del artículo 130 de esta Ley, al Congreso del Estado o en su caso, a la Diputación Permane nte, se
llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir
las recomendaciones emitidas por la Comisión.
VI. a XXIX….
XXX. Promover las accio nes de inconstitucionalidad local, en contra de leyes de carácter estatal, que vulneren los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Me xicanos, en la Constitución del Estado y en los tratados
internacionales de los que México sea parte, y
XXXI. …
ARTÍCULO 38. Las ausencias temporales del Presidente sólo podrán durar hasta por 30 días naturales y serán suplidas, de manera
interina, por el Visitador General. Si son por más tiempo, el Congreso determinará cu ando se considere ausencia definitiva y
procederá a la sustitución del Presidente, con observancia de lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 39 . El Presidente podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidades, sólo por las causas y med iante los
procedimientos que establece el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 40. El Presidente convocará a los medios de difusión, por lo menos dos veces al año, para dar a co nocer las
recomendaciones emitidas, los acuerdos de no responsabilidad y las demás acciones derivadas d e sus funciones que estime
pertinentes.
ARTÍCULO 41. El Presidente presentará anualmente al Pleno del Congreso o ante la Comisión Permanente, un informe sobre las
actividades que haya realizado en el período respectivo dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre y, además, lo entregará
por escrito a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial. Dicho informe será difundido en la forma más amplia para
conocimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 42. Los informes anuales del Presidente deberán comprender una descripción resumida del número y características de
las quejas que se hayan presentado, los efectos del trab ajo de conciliación, las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los
acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado, los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas
desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
ARTÍCULO 43. Tanto el Congreso como los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, podrán formular comentarios y
observaciones a los informes de la Comisión, pero no estarán facultados para dirigirle instrucciones espec íficas.
….
ARTÍCULO 44. El Consejo se integrará por seis Consejeros propietarios y seis suplentes, los cuales deberán ser elegidos en
equidad de género. Las formulas se integraran por hombre y mujer, y el Presidente.
El Presidente lo será también del Consejo.
El titular de la Secretaría Técnica, lo será también del Consejo. Participará en las sesiones que éste celebre co n voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 45. Para ser Consejero, propietario o suplente, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos
II….. a VII
ARTICULO 46. Los Consejeros, propietarios y suplentes, serán designados por el Pleno del Congreso. Durarán en su cargo seis
años y podrán ser ratificados exclusivamente para un segundo período.
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ARTÍCULO 47. La designación de los Consejeros, se hará por el Congreso del Estado, elegidos por el voto d e la mayoría de los
legisladores p resentes. Para este efecto, la comisión correspondiente del Congreso del Estado, previa auscultación a los sect ores
sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los Consejeros.
….
….
ARTÍCULO 50….
a…
b….
Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición d el reglamento interior o de aspectos que éste no prevea, el
Presidente lo someterá a la consideración del Consejo para que dicte el acuerdo respectivo;
c a e. …
f. Conocer el informe del Presidente, respecto al ejercicio presupuestal anual;
g a k. …
ARTÍCULO 52….
I. Serán válidas cuando se integren con la mitad más uno del total de los Consejeros propietarios y el Presidente o quien legalmente
deba suplirlo;
II….a VI
VII. Podrán concurrir, con voz pero sin voto, el Visitador General y el Director General.
ARTICULO 56…..
a a c. …
d. Desempeñar las tareas que el Consejo de la Comisión les encomiende;
e a f….
ARTÍCULO 59. Los Consejeros integrarán las comisiones q ue se acuerden por los mismos para el análisis, estudio y opinión de los
asuntos que se les encomienden. Por tanto, las comisiones del Consejo tendrán p or objeto resolver sobre las consultas que se les
formulen, así como emitir las opiniones que se les soliciten por el propio Consejo o el Presidente.
ARTÍCULO 61 bis. Cada Comité Re gional se integrará a su vez con los integrantes de los Comités Municipales, mismos q ue serán
propuestos por el Presidente para su aprobació n por el Consejo Consultivo, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen
en el Acuerdo que crea los Comités Regionales y los Comités Municipales.
ARTÍCULO 69…..
I a IV. …
V. Formular proyectos de las recomendaciones, o en su caso, los d e no responsabilidad, apegados a los resultados de las
investigaciones y estudios realizados sobre las denuncias o quejas presentadas, mismos que deberán someterse a la consideración
del Visitador General y, a la aprobación del Presidente;
VI a X. …
ARTÍCULO 70. El Presidente y los Visitadores no podrán ser enjuiciados o reconvenidos, en ningún tiempo ni por ninguna
autoridad, con motivo de las opiniones o recomendaciones que emitan en el ej ercicio de su función pública.
…..
En aquellos ca sos en los que se reciba un citatorio para comparecer ante alguna autoridad administrativa, judicial o ministerial, el
visitador correspondiente comisionará al personal citado para que compare zca y haga del conocimiento de la autoridad esta
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limitación legal y, en su caso, previo acuerdo del Presidente, enviará un informe por escrito sobre la actuación de la Comisión en el
asunto de que se trate.
ARTICULO 79. El ejercicio de las funciones del P residente, de los Visitadores, del Director General, del Secretario Técnico y del
titular de la Contraloría, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, del
Estado, los municipios o de organismos políticos, sociales o privados, así como con el ejercicio libre de su profesión, exceptuando
las actividades académicas y honoríficas.
ARTICULO 84. ….
…..
Toda autoridad o servidor público estatal o municipal tendrá la obligación de recibir las quejas que con motivo de su actuación
presenten los particulares por violación a derechos humanos. La autoridad sin dilación dentro de las 24 horas siguientes a la
recepción de la queja, deberá de remitirla a la Comisión. En el caso de quejas por violaciones graves a los derechos humanos,
deberá de acompañar a la queja, el informe correspondiente. Lo anterior, con independencia de que los particulares pued an acudir
ante la propia Comisión a presentar su queja.
Las quejas recibidas conforme al párr afo anterior, serán calificadas por el Visitador Regional y continuarán el trámite legal
correspondiente.
Se entiende por violaciones graves a los derechos humanos aquellos actos que interesen el derecho a la vida, la integridad física y la
libertad de las personas.
ARTÍCULO 87.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
ARTÍCULO 88. El procedimiento que se siga ante la Co misión deberá ser breve, sencillo y gratuito; sólo estará sujeto a las
mínimas formalidades que se requieran en la investigación de los hec hos buscando siempre la conciliación. Se tramitará además, de
acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez procurando el contacto directo con quejosos y autoridades, para
evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
El principio de concentración abarcará no solo la acumulación del trámite de los expedientes de queja, sino también, a través de su
resolución, violaciones reiteradas por parte de los servidores públicos de las diversas instituciones de gobierno que hacen probable
la existencia de violaciones a los derechos humanos.
El principio de concentración se aplicará también cuando los patrones definidos de transgresión se deriven de la actuación de
servidores públicos que pertenezcan a una misma dependencia. Sin p erjuicio d e analizar cada caso particular y recomendar
sanciones individuales, la Comisión revisará los patrones de violación a los derechos humanos imputables a autoridades y
servidores públicos cuando acumule quejas bajo este principio.
Cuando se presenten dist intas quejas por supuestas violaciones a los derechos humanos de los grupos vulnerables radicados dentro
del Estado, que evidencien patrones definidos de transgresión de sus derechos, la Co misión concentrará los expedientes y emitirá la
resolución correspondiente.
….
….
ARTÍCULO 96. En aquellos casos en que se requiera, por la gravedad de la violación a los Der echos Humanos contenida en la
queja o, por circunstancias que permitan una mayor eficiencia en la atención de la misma, el Presidente podrá determinar que un
procedimiento específico se tramite por la Visitaduría Itinerante, a fin de hacer más expedita su resolución.
ARTÍCULO 1 01. Cuando po r algún medio se haga del conoci miento p úblico un acto u omisión de alguna autoridad o servidor
público, estatal o municipal, que se presuma como violació n grave de los Derechos Humanos de alguna persona o grupo de ellas, el
Presidente instruirá al Visitador o Visitadores que estime necesarios para que, de inmediato, inicien una investigación preliminar.
ARTÍCULO 116. Cuando sean reiteradas las actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento al
cauce normal de las investigaciones, por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar con los
Visitadores, no obstante los requerimientos que éstos les hubieren formulado, el Presidente podrá exigir un informe especial al
superior jerárquico de dichas autoridades o servidores públicos que hayan actuado en desacato.
……
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ARTICULO 124. Concluida la investigación, en un plazo no mayor a quince días, el Visitador correspondiente, formulará en su
caso, un proyecto de recomendación o un acuerdo de no responsabilidad, en el cual se anal izarán los hechos, los ar gumentos y
pruebas así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores
públicos han violado o no los derechos humanos de los afectados.
La Comisión resolverá los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la
interposición de la queja. Este plazo se podrá ampliar mediante acuerdo del Presidente de la Co misión.
ARTÍCULO 127. El proyecto de recomendación será presentado al Visitador General par a que éste, en un plazo de diez días
hábiles, lo turne al Presidente para su consideración final.
ARTÍCULO 130. …
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente :
a) La autoridad o servidor público a quien se d irigió la re comendación, deberá fundar y motivar por escrito y ha cer
pública su negativa, a simismo, deberá atender los r equerimientos del Pleno del C ongreso del Est ado, o en sus recesos,
de la Diputación Perma nente, a fin de comparecer ante dichos órganos legisl ativos, y expliquen el motivo de su
negativa.
b) La Comisión deter minará, previa consulta con el poder legislativo, si la fundamentación y motivación presentada s por la
autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir con las recomendaciones emitidas, son suficientes.
Esta circunstancia se notificará po r escrito a la autoridad o servidor público que fundó la negativa, así co mo a sus
superiores jerárquicos.
c) La notificación de insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, obliga a la autoridad o servidor público
a quien se dirige a informar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del escrito, si persisten o no en l a
posición de no aceptar o cumplir la recomendación.
d) En caso de reiterar la negativa, la Comisión podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que
corresponda, a los servidores públicos señalados en la re comendación como responsables. La falta de infor me en el
término a que se refiere el inciso anterior se entiende como persistencia a la negativa.
ARTÍCULO 133 bis. La Comisión podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda la
reiteración de las conductas cometidas por una misma autoridad o servidor público, que hayan sido materia d e una recomendación
previa que no hubiese sido aceptada o cumplida.
ARTÍCULO 135. El Presidente deberá publicar en la gaceta que edite, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y
los acuerdos de no responsabilidad que se emitan. En casos excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse
a los interesados, de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
ARTÍCULO 154 . Los criterios generales que sean emitidos por el Presidente, serán de observancia obligatoria para sus órganos
directivos y ejecutivos.
ARTÍCULO 159. E l Presidente, por conducto de la Visitaduría General, emitirá las circulares bajo las cuales se glosarán los
criterios generales
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XXIV y XXV recorriéndose la ulterior del artículo 52 d e la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila, para q uedar como sigue:
Artículo 52.- ….
I a XXIII.-
XXIV.- Responder las recomendaciones que les presente la institució n a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los
derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendacione s, deberá hacer pública su
negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Me xicanos, la
XXV.- Atender los llamados del Congreso del Estado o en sus recesos de la Diputación Permanente para comparecer ante a efecto
de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le co mpeta
la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del Apartado B , del artículo 102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
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XXVI.-
……
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona el artículo 65 bis de la Ley Estatal de Educación, p ara quedar como sigue:
Artículo 65 bis.- La autoridad educativa del estado pondrá a consideración y, en su caso, autorización de la autoridad educativa
federal, la aplicación dentro del plan de estudios, contenidos que permitan que los educandos adquieran mayor sensibilidad en los
temas r elacionados con el desarrollo en los ideales de justicia social, tolerancia, libertad e igualdad, así como el estudio de los
derechos humanos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un c uarto párrafo al artículo 139 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción
Social para el Estado de Coahuila, para quedar como sigue:
Artículo 139.-
Se dará especial énfasis en la promoción y estudio de temas relacionados con el d esarrollo en los ideales de justicia social,
tolerancia, libertad e igualdad, así como el estudio de los derechos humanos contemplados en la Constitución Política de lo s
Estados Unidos Mexicanos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de la Comisión deberá de rea lizar las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión en
un término de sesenta días después de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día pri mero de marzo
del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
NORMA ALICIA DELGADO ORTIZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de marzo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
10 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 233.-
LEY DE LA COMISIÓN COAHUILENSE DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE M ÉDICO PARA EL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
Se crea dentro del régimen interior del estado, la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico como un organismo
público autónomo, con patrimonio y personalidad jurídica propia en los términos que establece la Constitución, esta ley y las demás
disposiciones aplicables, con domicilio establecido en la ciudad de Saltillo sin perjuicio de que pueda establece r oficinas en otras
ciudades de la entidad.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico.
II. Partes: las que con tal carácter, en virtud de la cláusula compro misoria o de la cláusula de compromiso arbitral, hubieren
decidido de manera voluntaria someter sus diferencias o controversias, al conocimiento de la Comisión.
III. Conciliación: Es el procedimiento, a través del cual las partes acuden voluntariamente ante la Comisión, para que les asi sta
en la búsqueda de una solución consensual a su controversia, a través de propuestas conc iliatorias no obligatorias.
IV. Audiencia conciliatoria: Diligencia en la cual se hacen del conocimiento de las partes las formalidades de la etapa d el
proceso arbitral en el que se encuentran y su finalidad, el motivo de la queja, las pretensiones y el informe médico; se
señalan los elementos comunes y los puntos de controversia, y se invita a las partes a que lleguen a un arreglo.
V. Arbitraje: Es el procedimiento alterno de solución de conflictos, a través del cual, las partes deciden, someter sus
diferencias ante la Comisión, quien recibe las facultades de arbitraje que establece la presente ley.
VI. Árbitro: Persona que, por designación de los interesados en un caso de controversia ejerce la función jurisdiccional,
resolviendo de acuerdo al derecho o en conciencia.
VII. Arbitraje en estricto derecho: Procedimiento para el arreglo de una controversia médica según las reglas del derecho,
atendiendo a los puntos debidamente probados por las partes.
VIII. Arbitraje en conciencia: Procedimiento para el arreglo de una controversia médica, en el cual la Comisión resuelve esta en
un ámbito de equidad, ponderando el cumplimiento de los principios científicos y éticos de la práctica médica.
IX. Compromiso o cláusula ar bitral: la otorgada por las partes en cualquier contrato de prestación de servicios médic os
profesionales o de hospitalización en que, con plena capac idad jurídica y en ejercicio de sus derechos, designen, para el
caso de controversias, a la Comisión para tramitar su resolución conforme al procedimiento arbitral a que se refiere esta
ley.
X. Convenio: es el documento otorgado ante la Comisión por virtud del cual, una vez resuelta la conciliación, las partes se
hacen recíprocas concesiones y dan por terminada la diferencia o controversia de que se trate.
XI. Dolo: el elemento subjetivo de la voluntad consistente en conocer y decidir realizar un hecho u acto a sabiendas de sus
consecuencias negativas en la salud. El dolo comprenderá, además, toda intención, maquinación o artificio realizado para
engañar o dañar la salud del usuario de los servicios médicos.
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XII. Gabinetes o laboratorios: los establecimientos, públicos o privados, en los que se realizan investigaciones, estudios,
análisis, pruebas y demás trabajos clínico -técnicos, químicos, biológicos, bacteriológicos, entre otros, en diversas
disciplinas o áreas de la ciencia médica, así co mo aquellos establecimientos en los que se ofrecen múltiples servicios,
todos vinculados a la ciencia médica en apoyo del diagnóstico de los prestadores de servicios médicos.
XIII. Irregularidades: todo acto u omisión en la prestación de los servicios médicos que contravenga las disposiciones a que se
encuentre sujeta, así como los principios éticos, científicos y profesionales que orienten la práctica médica.
XIV. Laudo: resolución arbitral definitiva, la cual deberá fundarse y motivarse, atendiendo a los puntos debidamente probados
por las partes en juicio, conforme al cumplimiento de los principios científicos y éticos de la prestación de servicios
médicos.
XV. Opinión Técnica: la emitida por la Comisión, a través de la cual se realizan recomendaciones tendientes a la mejora de la
calidad en los servicios de atención médica públicos y privados que se prestan en el Estado.
XVI. Dictamen médico institucio nal: Informe pericial de la Comisión, precisando sus conclusiones respecto de alguna cuestión
médica sometida a su análisis o realizada, dentro del ámbito de sus atribuciones. Tiene carácter institucional, no emitido
por simple perito o persona física, y no entraña la resolución d e controversia alguna; se trata de mera apreciación técnica
del acto médico atendiendo a las evidencias presentadas por la autoridad peticionaria.
XVII. Peritaje: Examen o análisis de personas, hechos u objetos, realizados por una persona capacitada en alguna materia
científica, técnica, arte u oficio, con el propósito de ilustrar al árbitro o juez que conduzca el caso, sobre cuestiones que
por su naturaleza requieran de conocimientos especializados, que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión
resulte necesaria para pronunciar una resolución.
XVIII. Prestador de servicios médicos: las instituciones de salud, laboratorios y gabinetes médicos de carácter público, social o
privado, así como los profesionales, técnico s o auxiliares de las disciplinas relacionadas co n la salud, que ejerzan su
actividad en esas instituciones, laboratorios o gabinetes o de manera independiente.
XIX. Queja: la petición a través de la cual una persona o quien le represente, de manera voluntaria, solicita la intervención de la
Comisión en razón de impugnar la negativa de servicios médicos, la irregularidad o pr esunta mala práctica en su
prestación, en los términos previstos por esta ley.
XX. Expediente clínico: Conjunto de documentos escritos, electrónicos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole,
en los cuales el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones y certifica ciones correspondientes a su
intervención, según las disposiciones aplicables.
XXI. Resumen médico: Documento elab orado por un médico, en el cual se registrarán los aspectos r elevantes de la atención
médica de un paciente, contenidos en el expediente clínico.
XXII. Usuario: la persona que requiera, solicite u obtenga los servicios médicos que proporcionen los prestadores de servicios
médicos, sean del sector público, social o privado, bajo las bases q ue para cada modalidad establezcan la Ley Gener al de
Salud, la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables.
XXIII. Impericia: la falta de conocimientos en la práctica médica y que deben observarse en el ca so concreto.
XXIV. Mala práctica médica: la falta de cuidado, atención o vigilancia en la prestación médica que debió observarse en el caso
concreto.
XXV. Atención médica: Conjunto de servicios que se proporcionan al usuario para promover, proteger y restaurar su salud.
XXVI. Principios científicos de la práctica médica: Conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura
universalmente aceptada, en las cuales se establece n los medio s ordinarios para la atención médica y los criterios para su
empleo.
XXVII. Principios éticos de la práctica médica: Conjunto de reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la
atención médica.
XXVIII. Equidad de Género : para efectos de la simplicidad gramatical, cada vez que se use el genérico masculino, se entenderá
que se hace referencia a los hombres y a las mujeres por igual
TÍTULO II
LA COMISIÓN COMO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO
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CAPÍTULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 3.
El objeto de la Comisión será contribuir en el ámbito estatal a difundir los derechos y obligaciones en la relación médico-paciente,
a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos, así como a resolver con imparcialidad los conflictos entre lo s
usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios, con motivo de una atención médica;
Para el cumplimiento de su objeto la Comisión deberá:
I. Privilegiar el uso de for mas alternas a las solucio nes litigiosas. Para tal efecto, pondrá a disposición de las partes los
servicios de conciliación y de arbitraje;
II. Ser competente para promover las acciones de carácter preventivo, que permitan elevar la calidad en la atención de los
servicios de atención médica pública y privada; asimismo, conocerá de las quejas médicas que se susciten con motivo de una
presunta mala práctica en la atención médica o de la negativa u omisión en la prestación de ésta, ofreciendo a los usuarios y
prestadores de servicios médicos resolver sus conflictos a través de medios alternativos para la solución de conflictos;
III. Garantizar que los procedimientos que se tramiten ante la Comisión sean gratuitos, se ncillos, ágiles y confidenciales;
IV. Difundir y promover la cultura del derecho a la salud por cuanto hace a la prestación de servicios médicos, así como los
derechos y obligaciones en la relación médico-paciente;
V. Orientar a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre los servicios que pr esta la Comisión;
VI. Promover el ej ercicio ético de la medicina y la mejora en la calidad de los servicios de atención médica mediante cursos,
talleres y diplomados de capacitación dirigidos al sector médico y prestadores de servicios de salud en la entidad;
VII. Coadyuvar a difundir e implementar aquellas tecnologías de la información que, en virtud de los avances tecnológicos
disponibles, mejoren los servicios médicos que se presten en la entidad;
VIII. Regirse por los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, economía procesal, independencia, reserva y
confidencialidad.
CAPÍTULO II
DE LA AUTONOMÍA
ARTÍCULO 4.
Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión contará con autonomía política, jurídica, administrativa, financiera y presupuestal, en
los términos que establece la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley y las demás disposiciones aplicables.
La autonomía de la Comisión se expresa en la facultad de resolver con lib ertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de
otros poderes u otros organismos públicos au tónomos, salvo los medios de control que establezca esta ley y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5.
La autonomía constitucional de la Comisión se basa en los principios de esencialidad , permanencia, independencia, imparcialidad,
profesionalismo, transparencia, responsabilidad y sujeción al estado humanista, social y democrático de derecho.
ARTÍCULO 6.
La Comisión, a través de su Consejo General, tiene la facultad de expedir reglamentos, acuerdos, circulares, políticas o cualquier otra
disposición general o particular que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de los derechos en la materia.
La Comisión es un Organismo independiente en sus resoluciones, acuerdos, laudos, reco mendaciones y dictámenes, así como en las
demás funciones previstas en su marco legal.
ARTÍCULO 7.
La Comisión, a través del Consejo General, tiene la facultad de establecer la estructura, forma y modalidades de su organización y
funcionamiento interno, en los términos que establece esta ley, bajo el principio de disponibilidad presupuestal.
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ARTÍCULO 8.
La Comisión en el ejercicio de su autonomía financiera:
I. Administrará su patrimonio en for ma directa por el Consejo General; o bien, por quien éste autorice conforme a esta ley y
su reglamento;
II. Manejará su patrimonio de acuerdo a los criterios de austeridad y disciplina en el ejercicio del gasto previstos en la Le y de
Egresos del Estado;
III. Requerirá el acuerdo del Consejo General para dictar resoluciones que afecten su presupuesto y patrimonio inmobiliario ;
IV. Podrá celebrar acuerdos con las dependencias de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, para que coadyuven, total o
parcialmente, en las funciones relacionadas con la administración, control y fiscalización de su patr imonio;
V. Deberá observar lo previsto en el título séptimo de la Constitución del Estado, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado, así como las demás disposicio nes ap licables a los Órganos de
Gobierno de las Entidades de la Administración Pública del Estado;
VI. Deberá ajustarse el ej ercicio presupuestal a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad
e interés público y social. El Congreso del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública de la Comisión, en los términos
de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9.
La Comisión en el ejercicio de su autonomía presupuestal:
I. Gozará de autonomía presupuestal en los términos que establezca su propio marco legal y las le yes y normas del estado;
II. Elaborará su propio p royecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe al
Congreso del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos de la
Comisión no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado. El proyecto de presupuesto de egresos de la
Comisión, contemplará las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento d e su objeto;
III. Tendrá plena autonomía técnica y operativa para emitir los acuerdos y resoluciones que le permitan cumplir con su objeto,
contará con los recursos humanos, financieros y materiales conforme a las asignaciones de gasto y financiamiento
autorizados en el presupuesto de egresos y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes
del estado.
ARTÍCULO 10.
La Comisión se sujetará al control de justicia constitucional local que ejerza el Poder Judicial del Estado, en los términos de las
disposiciones aplicables y al control d e revisión y fiscalización que ejerza el Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior
del Estado.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 11.
El patrimonio de la Comisión se integrará con:
I. Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca el presupuesto anual de egresos;
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobierno s federal, estatal y municipal, así como personas físicas
y morales privadas le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, p eriódicas o eventuales que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal
y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;
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V. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.
CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES Y COLABORACIÓN
ARTÍCULO 12.
La Comisión, en la esfera de su competencia, mantendrá con los gobiernos federal, estatal y municipal y co n los demás organis mos
públicos autónomos, una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo democrático de la entidad.
ARTÍCULO 13.
Los órganos y dependencias del gobierno estatal y municipal, atenderán en el ámbito de su competencia bajo un esquema de
colaboración institucional, las solicitudes de expedientes clínicos e información relacionada con una atención medica que la
Comisión requiera a los hospitales o centros de salud pública que estén adscritos a su entidad administrativa.
ARTÍCULO 14.
Las personas físicas y morales responsables de los gabinetes, consultorios, laboratorios, clínicas, hospitales, así como de cualquier
establecimiento que presten servicios médicos de carácter público o privado en la entidad, deberán colaborar con la Comisión en
los términos de las disposiciones aplicables.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES
ARTÍCULO 15.
La Comisión mediante convenio que celebre con cualquier entidad pública federal, estatal o municipal, pod rá asumir las funciones
o servicios que en la materia le sean transferidas o delegadas, según su capacidad administrativa y financiera.
Podrá transferir o delegar funciones a los sujetos ob ligados, para el mejor ejercicio de la función en la materia. La transferencia o la
delegación de funciones o servicios deberán progra marse de manera gradual, a efecto de que la Comisión o el sujeto obligado
puedan asumir con responsabilidad la función o servicio de que se trate.
CAPITULO VI
INFORME ANUAL
ARTÍCULO 16.
La Comisión, a tra vés del Comisionado, deberá presentar, a más tardar el quince de diciembre de cada año, un informe por escrito
ante el Congreso del E stado sobre los trabajos realizados además lo remitirá al Ejecutivo del Estado. Rendido el informe ante el
Congreso del Estado, lo remitirá al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.
TÍTULO III
LA QUEJA
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 17.
Todo procedimiento en general se sujetará a las bases siguientes:
I. La Co misión ate nderá las quejas relacionadas con la prestación de servicios de atención médica cuando se aduzca una
presunta mala práctica, negativa del servicio o cualquier otra que constituya una atenció n médica inadecuada;
II. Se atenderá a la normativa a plicable, a fin de dar cumplimiento al principio de legalidad que habrá de orientar todo
procedimiento;
III. Las partes interesadas deberán conducirse con honradez, transparencia, legalidad y respeto;
IV. Se deberán observar los principios de audiencia e igualdad de las partes;
V. Los trámites serán sencillos, eficaces y ágiles. Se evitarán formulismos innecesarios;
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VI. La tramitación de los pr ocedimientos será gratuita y, en su caso, sólo deberán cubrirse las contribuciones q ue
correspondan en los casos que determinen las disposiciones fiscales respectivas;
VII. Deberán sustanciarse y resolverse de manera pronta y expedita;
VIII. La orientación, gestión inmediata, conciliación y arbitraje, serán las vías q ue utilizará el Comisionado en el trámite de las
quejas médicas;
IX. La presentación de quejas y los pr ocedimientos que se regulan en esta ley y su reglamento, no afectarán el ejercicio de
otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los usuarios o prestado res, según la legislación aplicable;
X. La presentació n de una queja en ningún caso interrumpirá la prescripción de otras acciones previstas por la legislación
aplicable;
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18.
Toda información de conflictos deberá sujetarse a:
I. Las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y reserva, según se trate, para proteger los datos per sonales de
las partes y los terceros que colaboren con la Comisión en opiniones o peritajes médicos;
II. La Ley de Acceso a la Información P ública y Protección de datos personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza y
demás disposiciones aplicables;
III. Lo previsto en la norma oficial mexicana del expediente clínico y demás disposiciones aplicables;
CAPÍTULO III
DE LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 19.
Los usuarios de los servicios médicos o sus legítimos representantes podr án interponer ante la Comisión, quejas en contra de los
prestadores de servicios médicos públicos y privados cuando consideren que se afectan sus intereses por:
I. Contravenir las finalidades que persigue el derecho a la protección de la salud, así como proporcionar los servicios en
contravención de lo señalado por la Ley General de Salud, Ley Estatal de Salud, Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones aplicables en la materia;
II. Contravenir los términos en que se hubiere convenido la prestación de los ser vicios médicos cuando: se hubiere efectuado
con dolo, se presuma una mala práctica o impericia médica con consecuencias sobre la salud del usuario;
III. Cualquier otro conflicto que se derive por la prestación del servicio médico entre los usuarios de los servicios médicos y
los prestadores de los servicios médicos, con excepción del pago de honorarios profesionales;
ARTÍCULO 20.
Para fincar la responsabilidad por dolo, impericia o mala práctica médica independientemente de la que, en su caso, corresponda
administrativa, civil o penalmente, el Comisionado deberá considerar lo siguiente:
I. El deber de cuidado médico que dejó de observar el prestador de servicios médicos. El deber se fundará en la ley,
reglamento, resolución administrativa o judicial, co ntrato o convenio respectivo, precedentes que determinaron el riesgo,
principios profesionales y comunidad de vida o convivencia social;
II. El resultado dañino en la salud del usuario de los servicios médicos a consecuencia de la violación del deber de cuidado médico;
III. La posibilidad racional, objetiva y material de realizar la acción u omisión debida y, en su caso, de evitar el resultado dañino;
ARTÍCULO 21.
El derecho a presentar la queja prescribe en un año, contado a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del hecho u om isión
de que se trate o bien como resultado de cualquier atención médica relacionada al evento que motivó la promoción de la queja.
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CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 22.
La queja debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Se presentará por escrito y, en su caso, oralmente ante el Comisionado;
II. Señalar el nombre, domicilio y demás datos generales que se estimen necesarios de quien la interpone, así co mo aquellos
datos que identifiquen al prestador de los servicios médicos;
III. Deberá hacer constar el hecho o hechos concretos de la inconformidad, sus antecedentes, los presuntos infractores y se
expresarán o presentarán, en su caso, las pruebas que sean conducentes para acreditar los hechos;
IV. Deberá señalar sus pretensiones, y deberá constar la firma o huella digital del interesado.
V. Cuando quien presente la queja lo haga a nombre o representación de otro deberá acompañar al escrito la documentación
que acredite su representación;
CAPÍTULO V
DE LA IMPROCEDENCIA
ARTÍCULO 23.
Será improcedente la queja:
I. Contra actos u omisiones médicas que constituyan delito, salvo el caso de resolver, exclusivamente el pago de daños y
perjuicios cuando las partes se sometan a la conciliación o arbitraje de la Comisión;
II. Contra actos u omisiones médicas materia de una controversia civil sometida al conocimiento de los tribunales, salvo que las
partes renuncien al procedimiento judicial en trámite y se sometan al arbitraje de la Comisión, siendo ello legalmente posible;
III. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;
IV. Cuando se trate de inconformidades cuyo único objetivo sea el de obtener pruebas preconstituidas para el inicio de un
procedimiento judicial;
V. Cuando se trate de hechos ocurridos co n antelación mayor de un año a la fecha de presentación de la queja, salvo que se
trate de obligaciones médicas de tracto sucesivo, en cuyo caso se podrán o btener para efectos de conciliación y arbitraje.
VI. En el caso de que la controversia verse exclusivamente sobre el cobro de servicios derivados d e la atención médica.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 24.
El trámite, se llevará a cabo por el Comisionado, que será auxiliado por las Subcomisiones Médica, Jurídica y Admini strativa, así
como del personal técnico y administrativo de la Comisión.
En los procedimientos de conciliación y arbitraje se observarán lo establecido en la presente ley y el reglamento.
La resolución que corresponda se dictará a verdad sabida y buena fe guard ada, apreciando los hechos en conciencia y expresand o
los motivos y fundamentos en que se apoye.
ARTÍCULO 25.
Las partes deberán ofrecer las pruebas conducentes para acreditar sus hechos desde el momento de la p resentación de su escrito de
queja y de contestación, segú n corresponda o, en su caso, dentro del plazo previsto por esta ley y el reglamento. Sin perj uicio de lo
anterior, el Comisionado General podrá recabar y mandar practicar aquellas pruebas que sean necesarias para mejor proveer al
procedimiento.
Se admitirán cualquier medio de prueba lícito en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 26.
Las resoluciones o acuerdos se notificarán a los interesados por escrito, personalmente, por correspondencia o mensajería,
debiéndose obtener preferentemente el acuse de recibo correspondiente, en los términos del reglamento.
En el caso de notificaciones cuyo objeto no sea comunicar un plazo que vencido deje en desventaja a alguna de las partes o ponga
en riesgo la caducidad o prescripción de alguna acción en otra instancia, se podrán realizar notificaciones a travé s de medios
electrónicos o tecnologías de la información.
ARTÍCULO 27.
En las act uaciones de la Comisión deberá tratarse a las partes con imparcialidad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de
hacer valer sus derechos de audiencia y legalidad.
ARTÍCULO 28.
Para el cómputo d e los términos y plazos a que hace referencia esta ley, éstos empezarán a contar individualmente a partir del día
hábil siguiente en el que sea hecha la notificación a las partes.
ARTÍCULO 29.
En el caso de que la queja presentada por escrito estuviere incompleta o fuer e imprecisa o ambigua, el Comisionado requerirá al
interesado mediante comunicación por escrito, para que la complete o aclare, dentro de un plazo de cinco días naturales.
ARTÍCULO 30.
En los casos de la queja oral, el Comisionado a través de la Dirección de Conciliación recibirá la queja identificando
fehacientemente a la persona que la formula. En todo caso, el interesado deberá llenar el formato de queja que le sea proporc ionado
por la Comisión y firmarlo o imprimir en él su huella digital.
ARTÍCULO 31.
Al recibir la queja o efectuada la ratificación o aclaración correspondiente, la Comisión, en un término de 3 días hábiles, l a
registrará y le asignará un número de expediente.
Una vez radicada la queja, el Comisionado notificará al prestador de los servicios médicos sobre el procedimiento en su contra,
para que en un término de 5 días hábiles dé respuesta al escrito de queja, anexando copia del expediente clínico y resumen mé dico
del usuario, así como del título y de la cédula profesional y de especialidad es con la que cuente.
La quej a en contra de p restadores de servicios médicos d el sector público que pertenezcan al ámbito federal, se regirán p or las
bases de colaboración y convenios institucionales suscritos entre éstos, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y la Comisión
Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico.
ARTÍCULO 32.
De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra i nformación que una de las partes suministre a la Comisión, se entregará
copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas
partes los peritajes o los documentos probatorios en los que la Comisión pueda basarse para e mitir su decisión.
ARTÍCULO 33.
La confidencialidad y reserva d e documentos y de información oficial que establezca expr esamente la ley o se determine conforme
a la misma, deberá ser respetada por la Comisión, siempre que no se trate de datos de l a propia persona que haya interp uesto la
queja y fuere necesario conocer para resolver un procedimiento. En todo caso, deberá realizar las gestiones o trámites conducentes
para obtener o recabar legalmente la información ante las instancias correspondientes.
La Comisión deberá guardar la confidencialidad y reserva de los datos de las personas que intervienen en apoyo de la Comisión de
conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y otras disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 34.
En todo lo no previsto en la presente ley será d e aplicación supletoria el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
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TÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.
Integr ado el expediente de q ueja, se citará a las p artes a una audienc ia de conciliación , en la que deberán compa recer
person almente, y d urante el de sahogo de dic ha aud iencia, podrán estar asistidas de abogado, asesor o algún represent ante
legal.
El acuerdo de conciliación podrá constar en contrato privado o en cualquier otro medio.
El procedimiento conciliatorio se iniciará cuando las partes acepten la invitación a la conciliación.
ARTÍCULO 36.
La Comisión como órgano conciliador, desempeñará su función teniendo en cuenta los siguientes criter ios:
I. Ayudar a las partes de manera independiente e imparcial a c onciliar, sin imponer su criterio sobre los puntos vertidos entre
ellas;
II. Conducir el procedimiento conciliatorio en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta los por menores del caso, los
intereses y deseos de las parte s, la solicitud de cualquiera de ellas de que la Comisión esc uche comentarios, y la necesidad
de lograr un rápido arreglo de la controversia;
III. En cualquier etapa del pro cedimiento conciliatorio, podrá formular propuestas para u na transacción de la controversia, sin
que sea preciso que dichas propuestas sean formuladas por escrito ni se aplique el fundamento de ellas.
ARTÍCULO 37.
El Comisionado deberá dirigir la audiencia de conciliación con libertad de acción, por lo que el procedimiento de co nciliación no
estará sujeto a formalidad alguna.
La audiencia de conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
En la audiencia, la Comisión propondrá vías de arreglo, mismas que quedarán sujetas a la voluntad de aquéllas, sin que tenga el
carácter de laudo en amigable composición.
ARTÍCULO 38.
Al concluir la audiencia de conciliación, se levantará un acta que deberá contener:
I. Lugar y fecha en la que se suscribe;
II. Nombre, identificación y domicilio de las partes;
III. El acuerdo conciliatorio, total o parcial, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia;
IV. Firma de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audie ncia. E n caso de las personas que no saben
firmar, bastará la huella digital y,
V. Firma del Comisionado, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
Si las partes no quisieren firmar, se asentará esta circunstancia en el acta.
ARTÍCULO 39.
La concu rrencia a la audiencia de co nciliación es pe rsonal, salvo que las partes s e hagan represe ntar o asesorar por personas de
su elecció n. Los nombres y las direcciones de esas personas deberán comunicar p or escrito a la Comisión y notificar se a la o tra
parte.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 19
ARTÍCULO 40.
En caso de que la s partes lleguen a un arreglo, procederán a otorgar el convenio correspondiente, tomando en cuenta las siguientes
reglas:
I. Garantizar la protección de la salud de los usuarios;
II. Cuando haya conflicto de derechos, buscar proteger a quien deban evitársele perjuicios respecto de quien pretenda obtener
lucro;
III. La voluntad de los particulares no puede eximir la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla y sólo son renunciables
los derechos privados que no afecten directamente al interés público y no perjudiquen los der echos de terceros;
IV. La autonomía de las partes para otorgar convenios no puede ir en contra de la ley, el ord en público o las buenas
costumbres;
Será nulo todo convenio que verse sobre delito, dolo y culpa futuros; y sobre renuncia de una acción civil que nazca de un delito o
culpa futuros. En cualquier fase del procedimiento las partes podrán resolver sus diferencias mediante convenio escrito.
ARTÍCULO 41.
La conciliación se dará por concluida en virtud de que las partes:
I. Llegaron al acuerdo;
II. No llegaron a acuerdo alguno; o
III. Inasistieron injustificadamente a dos sesiones seguidas.
ARTÍCULO 42.
El plazo para la conclusión de la conciliación no podrá exceder de sesenta días, contados a partir de la fecha de la audiencia,
pudiéndose prorrogar por acuerdo de las partes en un plazo igual.
ARTÍCULO 43.
Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, la parte afectada podrá acudir ante las autoridades
competentes para efectos de su cumplimiento.
ARTÍCULO 44.
Si agotada la conciliación no se lograre el avenimiento entre las partes, la Comisión las exhortará a que la d esignen como árbitro
para solucionar la controversia.
TÍTULO V
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 45.
El arbitraje ante la Comisión es de naturaleza civil, atendiendo al principio de libre contratación entre las partes, y se regirá por lo
establecido por ellas, en términos de esta ley, sus normas, reglamento y la legislación pr ocesal civil.
El procedimiento de arbitraje podrá ser llevado a cabo en estricto derecho o en conciencia.
ARTÍCULO 46.
Será procedente cuando se reclame el pago de daños y perjuicios, y demás prestaciones civiles.
ARTÍCULO 47.
La Comisión, con sujeción a lo dispuesto por la presente ley y su reglamento, dirigirá el arbitraje del modo que considere
apropiado, observando en todo momento las formalidades del procedimiento.
20 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
ARTÍCULO 48.
El objeto de la controversia será determinado por l as partes en el convenio arbitral. En las diligencias preliminares podrán darse por
resueltos uno o varios puntos, quedando el resto pendiente para su resolución en laudo.
ARTÍCULO 49.
El procedimiento de arbitraje se llevará cabo en el lugar donde la Comisión tenga su asiento legal; o en su caso, en el lugar que ésta
previamente designe, atendiendo las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 50.
Las partes podrán acordar libremente el idioma que ade más del español haya de utilizarse en las actuac iones arbitrales. A falta de
acuerdo, decidirá la Comisión el o los idiomas a emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o determinación será aplicable, salvo
pacto en contrario, a tod os los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra
índole que emita la Comisión.
Salvo oposición de alguna de las partes, la Comisión podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su tr aducción, cualquier
documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.
ARTÍCULO 51.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin causa justificada éstas no co mparezcan a una audiencia o no presenten pr uebas,
la Comisión podrá continuar las actuaciones y dictar su laudo basándose en las pruebas de que disponga.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 52.
Salvo que la s partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que la contraparte haya recibido el requerimiento de someter la
controversia a arbitraje se considerará la de inicio del procedimiento arbitr al.
Si durante las actuaciones arbítrales de la Comisión, las partes llegasen a un acuerdo o transacción que resuelva el conflicto, la
Comisión dará por terminadas las actuaciones y hará co nstar el acuerdo, o transacción en forma de laudo arbitral en los tér minos
convenidos por las partes.
ARTÍCULO 53.
En acuerdo de arbitraje las partes deciden someter todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
ARTÍCULO 54.
El acuerdo de arbitraje, podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente.
Deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en cualquier medio de telecomunicación que deje constan cia
del acuerdo, mismo que adquirirá el carácter de laudo definitivo.
Se presumirá que hay acuerdo de arbitraje cuando en un intercambio de escritos de demanda y conte stación, su existencia sea
afirmada por una parte y no negada por la otra.
ARTÍCULO 55.
Todo acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato principal se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo.
En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga cláusula co mpromisoria, no llevará
consigo la del acuerdo de arbitraje.
La Comisión podrá decidir libremente sobre las co ntroversias sometidas a su pronunciamiento, la q ue podrá versar, inclusive, sobre
los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el acuerdo de ar bitraje.
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ARTÍCULO 56.
La renuncia al arbitraje se regirá por los siguientes principios:
I. Será válida únicamente cuando concurra la voluntad de ambas partes.
II. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo que conste por escr ito.
III. Existe renuncia tácita, c uando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga la excepción de
arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.
No se considera renuncia tácita al arbitraje, el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral,
solicite de una a utoridad judicial competente la adopción de medidas p recautorias o que dicha autoridad judicial conceda el
cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 57.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la Comisión arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la práctica de pruebas,
presentación de alegaciones, y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. A menos que
las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, la Comisión las señalará, en la fase apropiada de las actuaciones, si
cualquiera de ellas lo solicitara.
Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de
sus representantes.
De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a la Comisión se dará traslado a la otra
parte. Así mismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, di ctámenes periciales y otros instrumentos probatorios en
que la Comisión pueda fundar su decisión.
ARTÍCULO 58.
La Comisión tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, desahogo, pertinencia y valor de las pruebas. Estará
dotada de facultades suficientes para decretar de oficio, cuando lo considere necesario, la práctica de pruebas de cualquier
naturaleza.
En cualquier etapa del procedimiento la Comisión podrá solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.
La Comisión puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad d e las partes no impide la
prosecución del procedimiento o que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.
La Comisión puede prescindir motivadamente de las pruebas no desahogadas, si se considera adecuadamente informada.
Las partes, de común acuerdo, pod rán decidir que para la práctica de las pruebas fuera de la sede de la Comisión, se pueda acudir a
la utilización de medios electrónicos o similares para la obtención de las mismas, no sólo para la recepció n de pruebas
documentales sino para la de testimonios y demás pruebas, en procuración de mayor celeridad y disminució n de costos.
ARTÍCULO 59.
La Comisión terminará su función arbitral cuando:
I. Se dicte laudo definitivo;
II. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, y
III. La Comisión compruebe que la prosecución de las actuaciones resultan innecesarias o imposibles.
Por regla general las actuaciones de la Comisión terminarán y cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.
CAPÍTULO III
DEL LAUDO
ARTÍCULO 60.
El arbitraje concluye mediante una resolución por escrito llamado laudo y debe contener:
22 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
I. Las circunstancias personales del o los árbitros y de las partes
II. El señalamiento del lugar y la fecha en que se pronuncia;
III. La indicación del documento en el que consta el acuerdo o la cláusula arbitral que lo originó;
IV. Las cuestiones sometidas a arbitraje;
V. Una sucinta relación de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes;
VI. La fundamentación, motivación y puntos resolutivos del laudo cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con
sujeción a Derecho, o sólo la motivación y los puntos resolutivos cuando lo haga en amigable composición; y
VII. La firma del Comisionado.
ARTÍCULO 61.
El laudo se dictará por escrito en un término de ocho días hábiles después de agotado el procedimiento y será firmado por el
Comisionado y los Subcomisionados. Para que sea válido, requiere al menos la firma del Comisionado y un Subcomisionado.
Los laudos de la Comisión deberán estar plenamente fundados y motivados, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se
trate de un laudo pronunciado en los términos de la presente ley en el que conste la fecha en que se haya dictado, el lugar del
arbitraje y la Comisión lo haya notificado a cada una de las partes, mediante entrega de copia simple del mismo.
ARTÍCULO 62.
Después de dictado el laudo, la Comisión lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por el
Comisionado.
ARTÍCULO 63.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo, salvo que hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes
podrá, en vía de aclaración, con notificación a la otra, pedir a la Comisión que Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de
copia, tipográfico o de naturaleza similar.
La Comisión podrá corregir cualquiera de los errores mencionados, por iniciativa propia, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha del laudo; y dará una interpretación sobre un punto o p arte concreta del laudo. Si la Comisión estima conveniente, efectuará o
dará la interpretación dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción d e la solicitud y dicha interpretación formará parte
del laudo.
ARTÍCULO 64.
Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días hábiles sig uientes a la recep ción del laudo, cualquiera de las par tes
con notificación a la contra parte, podrá solicitar a la Comisión que dicte un laudo adicional, respecto de las reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales omitidas en el laudo; si la Comisión lo estima justificado , dictará el laudo adicional dentro
de los quince días hábiles siguientes.
La Comisión podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo
adicional.
CAPÍTULO IV
DE LA RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 65.
Las resoluciones deberán fundarse y motivarse y constarán por escrito. En ellas se expresarán el lugar y fecha en que se dicten. Se
firmarán de manera autógrafa por quien corresponda en los términos de lo señalado por la ley y el reglamento correspondiente. Si la
resolución se emite como resultado del desahogo de una audiencia, el acta que de la misma se levante será suficiente y, por t anto,
en ella se contendrá el acuerdo, convenio o laudo respectivo. Contra las resoluciones de la Comisión no procede recurso alguno.
El cumplimiento de la resolución o laudo arbitral se podrá hacer valer ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 66.
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Las resoluciones se clasificarán en:
I. Acuerdos: actas o resoluciones que dan trámite a los procedimientos. Estos serán autorizados por quienes los emitan
mediante la impresión autógrafa de su firma.
II. Opiniones: las opiniones que emita en función de coadyuvar a la solución de conflicto s y de mejorar la calidad de los
servicios médicos. Estas opiniones serán firmadas de manera autógrafa por el Comisionado o por la persona que éste
determine.
III. Convenios de arreglo: documentos en donde se hacen constar los derechos y obligaciones que las partes suscriben de
común acuerdo. En todo convenio, deberán firmar las partes involucradas y el Comisionado o los funcionarios facultados
que este designe.
IV. Laudo: resolución arbitral definitiva, la cual deberá fundarse y motivarse, atendiendo a los p untos debidamente probados
por las partes en juicio, conforme al cumplimiento de los principios científicos y éticos de la prestación de servicios
médicos.
ARTÍCULO 67.
La Comisión, previo consentimiento de las partes, podrá llevar a cabo a través de los medios tecnológicos d isponibles, la grabación
de las audiencias de conciliación y arbitraje.
Para lo anterior deberán observarse las disposiciones legales en materia de reserva de la información y protección de datos
personales de los particulares.
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 68.
Son atribuciones de la Comisión:
I. Difundir los derechos y obligaciones en la relación médico-paciente;
II. Mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos;
III. Recibir, investigar y atender las quejas que formulen los usuarios de los servicios médicos, cuando se aduzca la mala
práctica, negativa del servicio o cualquier otra que constituya una atención médica inadecuad a;
IV. Recibir la información y las pruebas que ap orten los prestadores y los usuarios de los servicios Médicos, con relación a las
quejas presentadas;
V. Solicitar la información relacionada, a las partes;
VI. Resolver con imparcialidad los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de
dichos servicios, con motivo de una atención médica;
VII. Solicitar el auxilio de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia, administrativas y de los prestadores de
servicios médicos;
VIII. Adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud de los pacientes;
IX. Emitir las recomendaciones que considere oportuno realizar a los prestadores de servicios de salud;
X. Intervenir para conciliar las diferencias o controversias derivadas de la prestación de servicios médicos públicos y
privados;
XI. Vigilar que se dé cumplimiento a las resoluciones que emita;
XII. Desahogar las audiencias e ntre los usuarios y los prestadores de servicios médicos y, en su caso, proponer a las partes la
suscripción de los convenios de arreglo o de arbitraje que correspondan;
24 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
XIII. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresa mente al arbitraje;
XIV. Emitir lo s dictá menes, p eritajes, apreciaciones u opiniones técnico médicas, sobre aq uellos asuntos relacionados
exclusivamente a una queja médica formalizada y radicada en la Comisión. La Comisión previo acuerdo del Consejo
General, o suscripción de convenio de colaboración institucional, podrá colaborar en la emisión de estos instrumentos con
las autoridades competentes;
XV. Emitir opiniones sobre las quejas que conozca, así como intervenir de oficio, en la esfera de su competencia, cuando
surjan cuestiones que resulten de interés público o sean trascendentales para la comunidad sobre la materia;
XVI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios, academias, asociaciones y consejos médicos, así
como de los comités de ética u otros similares establecidos en la entidad, la negativa u omisión d e los prestadores de
servicios médicos, sean personas físicas o morales, de proporcionar la infor mación solicitada;
XVII. Celebrar convenios y acuerdos con instituciones, organismos, organizaciones públicas y privadas, para la realización de
acciones de colaboración y coordinación;
XVIII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos
prestados por quienes carecen de título o cédula profesional;
XIX. Elaborar los proyectos d e reformas de ley que se estimen necesarios para salvaguardar el derecho a la protección de salud
en el Estado, así como emitir regla mentos, circulares, acuerdos o disposiciones necesarias para el cumplimiento de su
objeto;
XX. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 69.
Los dictá menes médicos que emita la Comisión, son institucionales, elaborados en forma colegiada, no designan a persona
física como responsable de su emisión y representan una apreciación médica d e los documentos y pruebas sometidas a estudio
en el expediente presentado por el peticionario legitimado, basada en los principios científicos de la práctica médica y la
literatura de la materia.
Los dictámenes emitidos por la Comisión deben considerarse como ratificados desde su emisión, por lo que en caso de que la
autoridad competente solicite que se realice alguna ampliación o aclaración del mismo , esta será realizada por escrito sin
necesidad de diligencia judicial.
El Comisionado, siempre que considere necesario ampliar la valoración técnica para la elaboración de estos dictámenes, podrá
apoyarse en la opinión de los Colegios de Médicos, Consejos de Especialistas, Médicos Espec ialistas y Peritos Especializados.
La Comisión deberá guardar la co nfidencialidad y reserva de los datos de las personas que intervienen en apoyo de la
Comisión de confor midad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y otras disposiciones sobre la materia.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA
ARTÍCULO 70.
La Comisión estará integrada por:
I. Un Consejo General;
II. Un Comisionado o Comisionada;
III. Una Subcomisión General Jurídica, una Subcomisión Médica y una Subcomisión Administrativa;
IV. Un Contralor Interno;
V. Las unidades administrativas y demás áreas técnicas que acuerde el Consejo General.
CAPÍTULO III
CONSEJO GENERAL
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ARTÍCULO 71.
El órgano superior de la Comisión es el Consejo General y estará integrado p or:
a) Un Presidente, que será el Comisionado;
b) Un Secretario Técnico, designado por el Consejo General;
c) Un Contralor Interno;
d) Cinco consejeros.
ARTÍCULO 72.
En ningún caso podrán ser miembros del Consejo General:
I. Los cónyuges y las perso nas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de
los miembros del Consejo General y servidores públicos que integren la Comis ión;
II. Las personas que tengan litigios pendientes con la Comisión;
III. Las p ersonas sentenciadas por delitos patrimoniales y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTÍCULO 73.
Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
I. Establecer las políticas generales a que se sujetará la Comisión de conformidad a los lineamientos fijados por esta ley, así
como establecer los programas de trabajo operativo de la Comisión;
II. Analizar y, en su caso aprobar los proyectos de reforma, modificación o publicación del reglamento interior, manual de
organización y procedimientos;
III. Autorizar la erogación de recursos necesarios para el cumplimiento del objeto de los co nvenios de coordinación o
colaboración con instituciones públicas y privadas que celebre la Comisión;
IV. Resolver todos los asuntos administrativos que sean sometidos a su aprobación por el Comisionado, relativos a los
procedimientos que sean tramitados ante la Comisión y de los que deba conocer conforme a esta ley;
V. Definir las estrategias, prioridades y acciones relativas a las finanzas y a la administración del patrimonio de la Comisión;
VI. Analizar y aprobar el informe que presentará el Comisionado anualmente al Congreso del Estado;
VII. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión y formular las opiniones, recomendaciones o dictámenes sobre
el desempeño de la misma;
VIII. Conocer y aprobar, en su caso, los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos, así como el pro yecto de
inversión correspondiente al período en estudio;
IX. Vigilar y supervisar el estado financiero de la Comisión, así como las erogaciones que se realicen;
X. Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros, los balances ordinarios y extraordinarios y los demás informes
generales y especiales que someta a su consideración el Comisionado;
XI. Formular las opiniones, recomendaciones o dictámenes sobre los casos que el Comisionado p resente a su consideración;
XII. Aprobar la aceptación de las donaciones, legados y demás bienes que se otorguen en favor de la Comisión;
XIII. Otorgar al Comisionado poderes generales o especiales aun los que conforme a la le y requieran cláusula especial, así
como delegar y revocar los mismos;
XIV. Otorgar poderes especiales o generales a las personas que estime conveniente, con todas las facultades, aun la s que
conforme a la ley requieran cláusula especial;
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XV. Establecer las políticas y lineamientos que debe cumplir la Co misión en materia de acceso a la información, en términos
de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila d e Zaragoza,
así como demás disposiciones aplicables;
XVI. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 74.
Las se siones del Consejo General serán cada tres meses, y las extraordinarias que sean necesarias, en cualquier tiempo para la
eficaz marcha de la Co misión, previa convocatoria de su Presidente o a petición de una tercera parte del total de los integrantes del
Consejo.
ARTÍCULO 75.
Las convocatorias y el orden del d ía, se comunicarán por escrito, indicando el lugar, fecha y hora de celebració n. En el caso de
sesiones ordinarias, se deberá convocar a los integrantes del Consejo con cinco días hábiles de anticipación, para las extr aordinarias
será suficiente la convocatoria que se realice con un día natural previo a su celebración.
ARTÍCULO 76.
Las sesiones serán válidas cuando concurran la mitad más uno de los miembros del Consejo General, siempre que esté presente su
Presidente o quien deba suplirlo.
ARTÍCULO 77.
Podrán asistir a las sesione s que celebre el Con sejo General, con el carácter de invitados, aquellas perso nas cuya participac ión y
opinión se juzgue conveniente en el análisis de los asuntos que trate el Consejo General. Estos invitados participarán con voz, pero
sin voto.
ARTÍCULO 78.
El Secretario Técnico del Consejo General al inicio de cada sesión dará lectura al acta de la sesión anterior para su aprobació n. La
misma será autorizada con las fir mas de los integrantes del Consejo General con voz y voto presentes en la sesión. Se dará curso a
los asuntos listados en el orden del día o de aquellos que requieran la intervención del Consejo General.
ARTÍCULO 79.
Las votaciones del Con sejo General se to marán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
o quien deba suplirlo tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 80.
Las actas de las sesiones del Consejo General las levantará el Secretario Técnico y se consig narán en un libro destinado para tal
efecto, el cual deberá resguardar él mismo.
ARTÍCULO 81.
El Comisionado por sí o por conducto del Secr etario Técnico, deberá ejecutar y, en su caso, dar seguimiento a los acuerdos si n
demora y sin esperar a q ue se apruebe el acta de donde provenga el acuerdo. El Consejo General podrá corregir, subsanar o
modificar el acuerdo cuando advierta un error esencial en el acta que se someta a su aprobación.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 82.
Son atribuciones del Presidente del Consejo General, las siguientes:
I. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, a los miembros del mismo y a las personas invitadas, p ara asistir a las
sesiones que se desarrollarán conforme al orden del día que se elabore;
II. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo General, dirigirlas y declarar resueltos los asuntos en el sentido de
las votaciones. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad;
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III. Resolver bajo su más estricta responsabilidad aquellos asuntos de los que deba conocer el Consejo General, que no
admitan demora. En estos casos, el Consejo General deberá reunirse cuanto antes, para conocer las decisiones tomadas y
en su caso adoptar los acuerdos necesarios;
IV. Suscribir conjuntamente con el Consejo las actas que se levanten de las sesiones;
V. Elaborar y presentar para aprobación del Consejo General lo s proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos para el
año siguiente, así como el proyecto de inversión correspondiente al período en estudio, a fin de proponerlo al Ejecutivo del
Estado para que, en los términos de las disposiciones aplicables, lo presente al Congreso del Estado;
VI. Las demás que le confiera la presente ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables, así como aquellas que fueren
necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo General.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO TÉCNICO
ARTÍCULO 83.
El Secretario Técnico será designado y removido libremente por el Consejo General, a propuesta de su Presidente.
ARTÍCULO 84.
Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes:
I. Comunicar a los miembros del Consejo General y demás personas invitadas, las convocato rias para las sesiones que
llevarán a cabo;
II. Dar cuenta al Consejo General de los asuntos de su competencia;
III. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo General e informar el avance de su cumplimiento;
IV. Tomar las votaciones de los miembros del Consejo General presentes en cada sesión;
V. Levantar las actas de las sesiones que ce lebre el Consejo General y recabar las firmas correspondientes. Las actas
contendrán una síntesis de los puntos acordados;
VI. Instrumentar junto con el Comisionado los procedimientos que establece esta ley para la solución de lo s conflictos;
VII. Presentar al Comisionado los proyectos de opiniones, convenios o laudos para la solución de los conflictos;
VIII. Suplir en casos extraordinarios las ausencias temporales del Presidente del Consejo;
IX. Las demás facultades o atribuciones que le confiera la presente ley y otras disposiciones ap licables.
CAPÍTULO VI
DEL COMISIONADO
ARTÍCULO 85.
El Comisionado será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del E stado, de entre una terna
propuesta por el Ejecutivo.
La terna será integrada por personas cuya trayectoria profesional sea avalada po r organizaciones no gubernamentales,
universidades, colegios y asociaciones de médicos de la entidad.
ARTÍCULO 86.
El cargo de Comisionado será por un período de 4 años, mismo que podrá extenderse hasta un período idéntico, cumpliendo las
mismas formalidades que dieron lugar a la designación inicial.
ARTÍCULO 87.
Son requisitos para ser Comisionado:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con título oficial de Médico General debidamente registrado ante las autoridades correspondientes, así como
acreditar cuando menos diez años de ejercicio profesional;
III. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;
IV. Haberse d istinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de las actividades que se
vinculen a las atribuciones de la Comisión;
V. No tener litigio pendiente en alguna Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico estatal o en la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, ni haber sido condenado por sentencia irrevocable por algún delito relacionado al ejercicio de la
medicina;
VI. No haber sido sentenciado por delito doloso, ni inhabilitad o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
VII. No haber ocupado un puesto de elección popular, ni haber sido Secretario o Subsecretario de Salud Pública o equi valentes
en los 2 últimos años previos a su designación.
ARTÍCULO 88.
El cargo de Comisionado es incompatible con el de dirigencia partidista o de elección popular.
ARTÍCULO 89.
Son facultades del Comisionado:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión así como los poderes que le sean conferidos por el Consejo General;
II. Informar al Consejo General las designaciones del titular de la Subcomisión General Jurídica, Subcomisión Médica y
Subcomisión Administrativa;
III. Nombrar y remover libremente al demás personal de confianza de la Comisión;
IV. Dirigir a la Comisión conforme a las políticas y linea mientos que determine el Consejo General, vigilando el
cumplimiento de sus objetivos y programas;
V. Supervisar el funcionamiento de las unidades de servicio técnico, apoyo y de asesoría que determine crear el Consejo
General;
VI. Atender los criterios de i nterpretación que señale el re glamento de esta ley, a fin de sistematizarlos para su adecuada
aplicación en los casos que sean sometidos a la Comisión;
VII. Proponer al Consejo General la celebración de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la Comisión;
VIII. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo General;
IX. Presentar para análisis y aprob ación del Consejo General, los proyectos de reforma, modificac ión del reglamento interior ,
y el manual de organización y procedimientos;
X. Autorizar la asistencia a cursos, conferencias y programas de cap acitación dirigidos al personal de la Comisión, asimismo
coordinará los programas de difusión y capacitación que la Comisión dirigirá a los profesionistas y estudiantes de las áreas
de salud en la entidad;
XI. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar por conducto de las áreas
correspondientes, las investigaciones pertinentes, a efecto de dar cumplimiento al obj eto de la Comisión;
XII. Calificar la procedencia o no de las quejas que se presenten;
XIII. Llevar a cabo, con el auxilio de las áreas correspondientes, los procedimientos de orientación, gestión inmediata,
conciliación y arbitraje médico;
XIV. Emitir las opiniones técnicas, laudos y suscribir convenios en asuntos de competencia de la Co misión;
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 29
XV. Instruir lo necesario para que la Comisión coadyuve en el cumplimiento de los compromisos que acuerden las partes en
los convenios derivados de los procesos de conciliación, así como aq uellos que se establezcan en los laudos derivados del
arbitraje médico;
XVI. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en
su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud, así como las funciones de la Co misión;
XVII. Instruir la emisión de los dictámenes médicos;
XVIII. Establecer los mecanismos de evaluación necesarios para medir la eficiencia en el desem peño de la entidad en relación a
sus programas y metas anuales de trabajo;
XIX. Recabar la información estadística que permita establecer el archivo de quejas médicas que se presenten e n la entidad;
XX. Deberá, bajo su estricta responsabilidad, cuando se trate de casos de interés público, informar sobre el asunto a la opinión
pública en los tér minos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el E stado de
Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables;
XXI. Deberá proporcionar los informes o documentos que le soliciten las autoridades co mpetentes de fiscalización, procuración
y administración de justicia, siempre que se trate de asuntos relacionados con expedientes de quejas d e atención;
XXII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 90.
Si los hechos materia de la queja fueren constitutivos de responsabilidad penal, laboral, administrativa o de cualquier otra
naturaleza distinta a la competencia de la Comisión, el Comisionado orientará al usuario sob re las autoridades competentes en la
materia.
CAPÍTULO VII
DE LAS SUBCOMISIONES
ARTÍCULO 91.
Son requisitos para ser subcomisionado:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;
III. No tener litigio pendiente en alguna Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico estatal o en la Comisión Nacio nal de
Arbitraje Médico, ni haber sido condenado por sentencia irrevocable por algún delito relacionado al ejercicio de la
medicina;
IV. No haber ocupado un puesto d e elección popular, ni haber sido Secretario o Subsecretario de Salud Pública o equivalentes
en los 2 últimos años previos a su designación;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso, ni inhabilitado para desempeñar un empleo, car go o comisión en el servicio
público;
VI. Para el caso de la Subco misión Jurídica: contar con título oficial de Licenciado en Derecho; el titular de la Subcomisión
Médica, deberá tener título oficial de Médico General; y el titular de la Subcomisión Administrativa, deberá contar con
título oficial de nivel licenciatura de Econo mía, Contaduría Pública, Finanzas, Administración de Empresas o
equivalentes.
CAPÍTULO VIII
DEL CONTRALOR INTERNO
ARTÍCULO 92.
La vigilancia y fiscalización de la Co misión y de los servidores público s que la integren, estará a cargo de un Contralor Interno que
será designado por el voto de la mayoría calificada d e los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre una terna
propuesta por el Ejecutivo.
30 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
ARTÍCULO 93.
Son atribuciones del Contralor Interno las siguientes:
I. Vigilar el adecuado ejercicio y funciones de los servidores públicos y Consejeros que integran la Comisión;
II. Vigilar que la administración de los recursos destinados a la Comisión, se realicen de acu erdo con lo que disponga la ley,
los programas y directrices aprobados;
III. Practicar auditorias a los estados financieros y las de carácter administrativo al término del ejercicio o, en cualqu ier
tiempo, cuando así lo estime conveniente el Consejo General o su Presidente;
IV. Vigilar que las contrataciones de bienes y servicios de la Comisión se realicen con apego a la Ley de Adqui siciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
V. Participar en los procesos de entrega-recepción de los servidores públicos que integran la Co misión;
VI. Informar al Comisionado y al Consejo General las irregularidades que llegare a detectar y q ue a su juicio requieran de
atención inmediata, independientemente de las observaciones que deban emitirse;
VII. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento interior u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJEROS
ARTÍCULO 94.
El Ejecutivo del Estado convocará a la comunidad, a participar en la integración del Consejo General, hecho lo anterior, el
Ejecutivo enviará al Congreso del Estado una lista en la que se incluya el nombre de las personas propuestas a ocupar el cargo, el
Legislativo nombrará por el voto de cuando menos las dos tercer as partes de sus miembros a las cinco personas que ocuparán el
cargo de Consejeros. En todo caso se buscará que el Consejo esté integrado por representantes de organizaciones, asociaciones,
universidades o co legios de profesionistas del sector social o privado, cuyas actividades guarden relación con el objeto d e la
Comisión y representantes de la socied ad civil que cuenten con reconocida probidad moral e intelectual en la comunidad
coahuilense, además se buscará que la representación de estos consejeros guarde un equilibrio regional y de equidad de género.
ARTÍCULO 95.
Son requisitos para ser Consejero:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;
III. Haberse d istinguido por su probidad, competencia, méritos académicos o científicos y antecedentes profesionales en el
ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión;
IV. No tener litigio pendiente en alguna Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico estatal o en la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, ni haber sido condenado por sentencia irrevocable por algún delito relacionado al ejercicio de la
medicina;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso, ni inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
VI. No haber ocupado un puesto d e elección popular, ni haber sido Secretario o Subsecretario de Salud Pública o equivalentes
en los 2 últimos años previos a su designación.
VII. La honorabilidad, respetabilidad y buena fama en concepto público.
ARTÍCULO 96.
Los Consejeros d urarán en su cargo tres a ños. Los suplentes de los Consejeros ejercerán las atribuciones que al mismo
correspondan en las ausencias del titular.
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ARTÍCULO 97.
Serán atribuciones de los Consejeros:
I. Asistir a las sesiones con voz y voto;
II. Proponer a la consideración del Consejo General los asuntos que estimen necesarios para la eficaz marcha de la Co misión;
III. Integrar las comisiones que se determinen convenientes en el seno del propio Consejo General;
IV. Emitir las opiniones que les sean solicitadas;
V. Las demás que les confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 98.
En ningún caso podrán ser miembros del Consejo General:
I. Los cónyuges y las perso nas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el c uarto grado con cualquiera de
los miembros del Consejo General y servidores públicos que integren la Comisión;
II. Quienes tengan litigio pendiente en alguna Comisión de Conciliación y Arbitraj e Médico estatal o en la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, o hayan sido condenados por sentencia irre vocable por algún delito relacionado al ejercicio
de la medicina;
III. Las p ersonas sentenciadas por delitos patrimoniales y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
IV. Aquellos que hayan ocupado un puesto de elección popular, o hayan sido Secretarios o Subsecretar ios de Salud Pública o
equivalentes en los 2 últimos años previos a su designación.
ARTÍCULO 99.
Cuando algún miembro del Consejo tenga conflicto de intereses, el Consejero se excusará.
TÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGRA N LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100.
Los servidores públicos que integran la Comisión estarán impedidos pa ra intervenir o conocer de un procedimiento de queja médica
cuando:
I. Se tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, ya sea por amistad, enemistad manifiesta, parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, se tenga litigio pendiente con alguna de las partes, mandatarios o
representantes legales que intervengan en el procedimiento de queja médica;
II. Intervengan o hayan participado como peritos o como testigos en el asunto planteado en esta u otra instancia;
III. Tengan relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las partes que intervengan en la queja médica;
IV. Por cualquier otra causa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zara goza.
Se abstendrán de intervenir en el caso, informando a la brevedad esta situación a su superior inmediato, quien a la brevedad
designará al personal que deberá intervenir en la atención y trámite de la queja médica.
ARTÍCULO 101.
Para los efectos de las responsabilidades, se reputarán como servidores públicos, el Comisionado, el Secretario Técnico y, e n
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier na turaleza dentro de de la Comisión.
32 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
ARTÍCULO 102.
Los servidores públicos en ejercicio de su función, podrán ser sanc ionados cuando incurran en responsabilidad, de conformidad con
las prevenciones siguientes:
Se impondrá al Comisionado mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza, en el servicio público estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en
actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen desempeño.
La comisión de delitos será sancionada con arreglo a la Constitución y a la legislación penal.
Se aplicarán sanciones administrativas po r los actos u omisiones que afecte n la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia, que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencio nadas serán autónomos en su desarrollo, sin que puedan imponer dos
veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 103.
Toda persona física o moral, p or sí o por conducto de sus representantes legales, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrán formular d enuncia por escrito ante quien corresponda, respecto de las conductas a que
se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO II
EL JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 104.
Corresponde al Congreso del Estado, instruir el procedimiento relativo al juicio político, por las causas y con las formalidades establecidas
por la Constitución y las leyes aplicables, así como imponer, en su caso, las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 105.
El procedimiento de juicio político, sólo p odrá iniciarse durante el período en que el Comisionado desempeñe su cargo y dentro del
año siguiente al que se separe por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el proce dimiento.
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 106.
Para proceder penalmente en contra de los integrantes de la Comisión, por la co misión de delitos durante el tiempo de su encar go,
el Congreso del Estado deberá declarar , mediante resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha lugar o no, a
proceder contra el indiciado, sujetándose a la garantía de audiencia.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridad es competentes.
CAPÍTULO IV
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 107.
Son sujetos de responsabilidad administrativa; todos los miembros de la Comisión, cualquiera que sea su j erarquía.
El Comisionado será suj eto de responsabilidad administrativa en lo s términos que establece esta ley; pero en todo caso , la sanción
de destitución o inhabilitación de su cargo, se hará sólo mediante juicio político que se tramite ante el Congreso del Estado en los
términos de las disposiciones aplicables.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 33
ARTÍCULO 108.
La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la falta, o a partir
del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuado.
ARTÍCULO 109.
Se consideran como faltas administrativas:
I. Dejar de asistir a las sesiones del Consejo General sin causa justificada.
II. Desintegrar sin motivo justificado, el quórum del Consejo General, una vez iniciados los trabajos en cada sesión.
III. Violar las normas que regulan su actuación.
ARTÍCULO 110.
Para determinar la responsabilidad administrativa, se aplicarán las faltas administrativas y el procedimiento respectivo que
establece la ley de la materia o reglamento correspondiente para todo funcionario o servidor público del estado y de los municipios.
La función disciplinaria se ejercerá por el Consejo General
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 111.
Los trabajadores se regirán por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio d el Estado, así como, en lo conducente, por la
Serán considerados personal de confianza dentro de la Comisión: el Comisionado, el Secretario Técnico y, en general, q uienes
realicen funciones de dirección, de vigilancia, de fiscalización y de administración.
ARTÍCULO 112.
Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, ord en u otra circunstancia, el texto legal contenido en esta ley u sa el
género masculino, el mismo deberá ser interpretado en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquéllos
puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su p ublicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado d e Coahuila de Zaragoza, publicada
en el periódico oficial el día nueve de julio de 2004, y demás disposiciones que sean co ntrarias a la presente ley.
ARTÍCULO TERC ERO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este dec reto, deberá estar designado el
Comisionado, así como, los consejeros propietarios y suplentes, del Consejo General del la Comisión Coahuilense de Conciliación
y Arbitraje Médico, en los términos que dispone la Constitución y esta ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los integrantes del Consejo Directivo de la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico
concluirán sus funciones una vez que sean designados los miembros del organismo público autóno mo a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO QUINTO. Se declara la extinción del organismo público descentralizado denominado Comisión Coahuilense de
Conciliación y Arbitraje Médico, se deberá llevar a cabo su liquidación en los términos de las leyes aplicables y con la intervención
de la Secretaría de Finanzas y Fiscalización y Rendición de Cuentas que conforme a derecho co rresponda.
ARTÍCULO SEXTO. Los bienes muebles e in muebles y demás recursos materiales, financieros y humanos del organismo público
descentralizado que se extin gue, se transferirán en su totalidad al organismo público autónomo que se crea mediante este Decreto.
34 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
Al personal del la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico se le respe tarán sus derechos laborales; pero, en todo
caso, el Consejo General del la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico ac ordará las reglas para ingresar,
ascender o permanecer en dicho organismo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los procedimientos y asuntos pertenecientes al organismo descentralizado Comisión Coahuilense de
Conciliación y Arbitraje Médico que a la entrada en vigor del presente se encuentren pendientes de resolución, se resolverán por
organismo público autónomo que se crea en esta ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Por lo anterior, todas las facultad es, derechos y obligaciones correspondientes que se extingue, se
entenderán vigentes a favor del organismo público autónomo Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico. Cualquier
referencia que se haga en un c ontrato o instrumento distinto que los contenga, se entenderá conferido en los términos de lo previsto
por el presente decreto.
ARTÍCULO NOVENO. La Comisión deberá elaborar su reglamento en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes
de marzo del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de marzo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE SALUD
BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
(RÚBRICA)
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren los artículos 82, fracción XVIII y 85, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza; y artículo 9 , apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza; y
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periód ico Oficial del
Gobierno del Estado, en fecha 30 de Noviembre de 2011, establece que para el despacho d e los asuntos que competen al Poder
Ejecutivo, se auxiliará de las dependencias y entidades que señalen la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zarago za, la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Pr esupuesto de Egresos y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Que para el debido funcionamiento de las dependencias de la administración pública centralizada, es necesario contar con una
organización y funciona miento adecuado de las unidades administrativas que las integran definiendo el ámbito de competencia de
cada una de ellas.
Que contar con un sector agropecuario sano y fuerte c onstituye u na base insustituible para continuar construyendo mejores
condiciones económicas y sociales en Coahuila.
Que no podemos omitir la importancia enco mendada a la Secretaría de Desarrollo Rural, en cuanto a la promoción y re gulación del
desarrollo agrícola, ganadero, hidráulico para riego agroindustrial y la piscicultura de la entidad.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 35
Que con el propósito de que la Secretaría de Desarrollo Rural responda de manera eficaz a las actividades que demand a el sector
agropecuario, y en términos generales la comunidad coahuilense, he tenido a bien modificar su estructura y expedir el siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURA L DEL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley O rgánica de la
Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza correspondientes a la Secretaría de Desarro llo Rural.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones previstas en este reglamento, serán de observancia obligatoria para todas las unidades
administrativas de la Secretaría de Desarrollo Rural y organismos sectorizados a ella. Para efecto del presente reglamento, se
entenderá por:
I. La o el titular del Ejecutivo: El titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. La o el titular de la Secretaría: La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Rural;
III. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural como dependencia del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. Unidades Administrativas: Direcciones y Coordinaciones de la Secretaría;
V. El Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VI. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza; y
VII. La Normativa: Las leyes o dec retos que expida el Congreso del Estado y que sean promulgados po r el Ejecutivo, así como
los reglamentos, decretos, acuerdos, manuales o cualquier otra d isposición general o particular en el ámbito d e la
competencia de la Secretaría.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría como dependencia de la administración pública estatal, tiene a su cargo el ejercicio de las
atribuciones y facultades que expresamente le encomienda la Ley Or gánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza, las leyes que le sean aplicables, y aquellas que le sean encomendadas por el titular del Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Al frente de la Secretaría habrá un titular, quien tendrá a su cargo el despacho de los asuntos q ue la ley le asigna y
para el efecto, se auxiliará de las siguientes unidades administrativas:
I. Subsecretaría de Fomento Agropecuario;
II. Subsecretaría de Operación Regional;
III. Secretaría Técnica;
IV. Coordinación de Planeación;
V. Coordinación Administrativa;
VI. Dirección de Agricultura;
VII. Dirección de Ganadería y Pesca;
VIII. Dirección de Agronegocios;
IX. Dirección de Organización de Productores;
X. Dirección de Desarrollo Rural; y
XI. Coordinaciones Regionales Laguna, Sureste, Centro, Desierto, Carbonífera y Norte.
Los manuales de organización precisarán la estructura orgánica y las funciones específicas de las áreas que conforman las unidades
administrativas a que se refiere este artículo
ARTÍCULO 5.- La Secretaría conducirá sus act ividades en forma para servir a la comu nidad con base en las políticas,
estrategias, prioridades y restricciones que para el logro de los obj etivos, metas, planes y p rogramas le establezca el titular del
Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, mediante autorización el titular d el
Ejecutivo, la Secretaría podrá contar con órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente s ubordinados y
tendrán facultades específicas para resolver, dentro del ámbito de su competencia, lo que se d etermine en cada caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL O LA TITULAR DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 7.- Corresponde al o la titular de la Secretaría la representación legal de la misma, así como el trámite y resolución de
los asuntos que son de su competencia. Para la mejor organización y desarrollo del trabajo, podrá delegar en los servidores
públicos adscritos a sus unidades ad ministrativas, cualquiera de sus facultades salvo aquellas que las leyes, decretos o el presente
reglamento dispongan que deban ser ejercidas directamente por él.
36 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
El o la titular de la Secretaría es el funcionario competente para la interpretación de este reglamento cuando exista duda o
controversia sobre su aplicación.
Toda delegación de facultades deberá hacerse por escrito y el acuerdo delegatorio correspondiente deberá publicarse en el
Periódico Oficial.
El o la titular podrá en todo tiempo, ejercer directamente las facultades que delegue.
ARTÍCULO 8. - El o la titular de la Secretaría, además de las contenidas el la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Coahuila de Zaragoza, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Fijar, dirigir y controlar las políticas de la Secretaría en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los
lineamientos, políticas y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, así como las que expresamente determine el titular del
Ejecutivo;
II. Someter al acuerdo del titular del Ejec utivo, los asuntos relevantes de la Secretaría y de las entidades del sector
coordinado, y desempeñar las comisiones específicas que le confiera;
III. Representar al titular del Ejecutivo en los eventos, actos o reuniones que él mismo le encomiende;
IV. Proponer al titular del Ejecutivo, por conducto de la Consejería Jurídica, los proyectos de iniciativas de ley, de
reglamentos, de decretos, de acuerdos y de órdenes sobre los asunto s de la competencia de la Secretaría y del sector
coordinado;
V. Autorizar y suscribir contrato s y convenios en los que la Secretaría tenga atribuciones tanto presupuestal como
operativamente;
VI. Comparecer ante el Congreso del Estado, siempre que sea requerido para ello y previa anuencia del titular del Ejecutivo,
para informar del estado q ue guarda la Secretaría; as í como en aquellas ocasiones en que se discuta una iniciativa de ley o
se estudie un asunto concerniente a las actividades competencia de la Secretaría;
VII. Refrendar para su validez y observancia constitucional, los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el titular del
Ejecutivo, así como las leyes y decretos que sean emitidos p or el Congreso del Estado, sobre los asuntos de su
competencia;
VIII. Proponer al titular del Ejec utivo la organización y funcionamiento de la Secretaría, y adscribir orgánicamente a las
Subsecretarías, Coordinaciones, Direcciones y demás unidades a que se refiere el artículo 4 de este reglamento;
IX. Someter a consideración del titular del Ejecutivo, por conducto de la Consejería Jurídica, los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público, necesarios para el buen funcionamiento de la Secr etaría;
X. Acordar el nombramiento de los servidores públicos en los cargos directivos de la Secretaría;
XI. Presidir los consejos y comités en los que la Secretaría tenga atribuciones, con el fin de dar cumplimiento a la política
prevista en el Plan Estatal de Desarrollo en el ámbito de competencia de la Secretaría y, en su caso, designar a su
representante ante esas instancias;
XII. Establecer las comisiones, consejos, comités y unidades de coordinación, asesoría, apoyo técnico y control que requiera el
funcionamiento administrativo de la Secretaría y, en su caso, designar a los representantes de la Secr etaría en los mismos;
XIII. Llevar a cabo reuniones de evaluación para comprobar el cumplimiento d e los programas de trabajo autorizado;
XIV. Autorizar y aprobar los presupuestos de los programas, ob ras y gasto corriente, así como corroborar que los gastos se
apeguen a la normativa aplicable;
XV. Coordinar, vigilar y controlar el funcionamiento de los órganos desconce ntrados de la Secretaría;
XVI. Firmar cheques de las diferentes cuentas bancarias que se tengan aperturadas para la operación de los programas, obras y
gasto corriente de la Secretaría; y
XVII. Escuchar la opinión que los productores rurales, las autoridades federales y municipales, así como los sectores privado y
social, tengan en relación con las actividades d e desarrollo rural en el Estado, con el fin de mejorar la calidad de vida de la
población coahuilense;
XVIII. Dirigir el desarrollo integral sustentable y equilibrado de las actividades agropecuarias, para mejorar la ca lidad de vida de
la población;
XIX. Elaborar, promover y vigilar el cumplimiento de los programas en materia de desarrollo rural y fo mento agropecuario;
XX. Potenciar el desarrollo económico de todas las actividades agropecuarias en el Estad o;
XXI. Desempeñar las funciones de asistencia técnica integral para los productores agropecuarios;
XXII. Resolver so bre los recursos administrativos que se interpongan contra los actos, resoluciones y, en general las
determinaciones tomadas por los servidores públicos de la dependencia y por el propio titular de la Secretaría, en los
asuntos de su competencia.
XXIII. Ejercer en forma indelegable las demás facultades que con tal carácter se le confieran en las disposiciones jurídicas
aplicables o le encomiende el titular del Ejecutivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 9.- Al frente de las unid ades administrativas habrá un titular, respectivamente, quienes se auxiliarán del personal
técnico y administrativo requerido, atendiendo a la organización interna de cada una de ellas, previa consideración en el
Presupuesto de Egresos correspondientes.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 37
ARTÍCULO 10.- Corresponde a las o los titulares de las unidades administrativas, pr evio acuerdo con el o la titular de la
Secretaría, el despacho de los asuntos que les encomiende, así como las siguientes facultades y obligaciones:
I. Desempeñar las funciones y comisiones oficiales que le sean asignadas por el o la titular de la Secretaría, debiendo
informar en todo caso, sobre el desarrollo de sus actividades;
II. Someter a la aprobación del o la titular de la Secretaría los estudios, proyectos y acuerdos cuya elaboración le
correspondan;
III. Representar a la Secretaría cuando su titular lo determine;
IV. Vigilar que en todos los asuntos a su cargo y en las unidades adscritas al área de su responsabilidad, se dé cumplimiento a
los ordenamientos legales y a las disposiciones que le sean aplicables;
V. Coordinar con las unidades administrativas competentes d e la Secretaría, la elaboración de los anteproyectos de programas
y de presupuestos de egresos q ue les corresponda y someterlos a la consideración del o la titular de la Secretaría; así co mo
revisar y validar los correspondientes a las unidades administrativas que se les hubier en adscrito;
VI. Elaborar y presentar al o la titular de la Secretaría los anteproyectos de ley, reglamentos, dec retos, acuerdos y demás
disposiciones legales, así como las adiciones o modificaciones que estimen necesarias, relacionados con los asuntos de su
competencia;
VII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o les
correspondan por suplencia;
VIII. Proporcionar oportunamente la asesoría, información y cooperación que les sea requerida por otras dependencias y
entidades del Ejecutivo;
IX. Proponer al o la titular de la Secretaría el ingreso, promoción, remoción, cese y licencias del personal adscrito a las
unidades a su cargo;
X. Certificar las copias de los documentos y constancias cuyos originales obren en su poder y no constituyan información
confidencial o reservada, en los términos de las normas aplicables;
XI. Atender con la mayor diligencia, las auditorías, supervisiones o fiscalizaciones que realice cualquier órgano de control
competente;
XII. Mantener actualizados los sistemas de información que operan bajo su cargo en la Secretaría, a fin d e facilitar la toma de
decisiones, la elaboración de informes y la transparencia en la aplicación de los recursos;
XIII. Utilizar los materiales y bienes que proporciona la Secretaría con criterios de austeridad, racionalidad, ahorro y
transparencia, propiciando la eficiencia en su aplicación;
XIV. Apoyar en el seguimiento de los trabaj os entre las dependencias para cumplir, dentro del ámbito de su competencia en el
Estado, con las tareas derivadas de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XV. Coadyuvar en el seguimiento y operación del Programa Especial Concurrente del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVI. Participar en las diferentes comisiones, consejos, grupos de trabajo o similares que le sean instruidos por el o la titular de
la Secretaría y vigilar que los acuerdos sean cumplidos en tiempo y forma; y
XVII. Las demás que les confiera el o la titular de la Secretaría, la normativa aplicable, así como las que les competa a las
unidades administrativas que se les hubieren adscrito.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SUBSECRETARÍAS Y SECRETARÍA TÉCNICA
ARTÍCULO 11.- Corresponde al o la titular de la Subsecretaría de Fomento Agropecuario las facultades y obligaciones siguientes:
I. Diseñar y operar políticas y programas orientados al sector a gropecuario y de agronegocios del Estado, a efecto de mejorar
el empleo, la producción y la productividad para elevar la calidad en las condiciones de vida de los pob ladores del campo;
II. Acordar con el o la titular de la Secretaría, las propuestas en materia agropecuaria y de agronegocios que pla nteen las
diferentes organizaciones de productores;
III. Elaborar anualmente, un diagnóstico estatal del sector agropecuario, a fin de coadyuvar en la elaboración y actualización
de programas de la Secretaría y, en su caso, de la legislación que le aplica;
IV. Implementar y promover todo tipo de negociaciones y concertaciones que beneficien a los pro ductores agropecuarios y al
sector rural;
V. Coordinar en los términos de las disposiciones aplicables, las actividades de la Secretaría encaminadas al fomento
agropecuario y comercial;
VI. Fortalecer y elaborar mecanismos para mejorar la coo rdinación de las diferentes autoridades federales, estatales y
municipales, competentes en la materia, así como con los sectores privado y social;
VII. Promover, asesorar, capacitar y apo yar a los productores y organizaciones para que puedan tener acceso a créditos,
seguros, estímulos sobre la producción, procesos de calidad, niveles óptimos de rendimiento, canales de comercialización
y sistemas de administración en general;
VIII. Realizar tareas de identificación de proyectos productivos integrales, co n un enfoque de rentabilidad y de acuerdo a las
condiciones del mercado de cada producto final;
IX. Elaborar propuestas de acciones tendentes al establecimiento de fondos para el desarrollo de proyectos productivos
integrales, en los que participen los diferentes niveles de gobierno, los productores y los empresarios;
X. Proponer la suscripción de convenios de acuerdo con las funciones de la Secretaría, específicamente en materia
agropecuaria y de comercialización;
38 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
XI. Establecer relación con instituciones educativas para promover la transferencia de tecnología y la capacitación de los
productores rurales;
XII. Identificar, formular y ev aluar económica y social mente proyectos productivos agropecuarios, forestales y
agroindustriales; y
XIII. Las demás que le encomiende su superior jerárquico.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al o la titular de la Subsecretaría de Operación Regional, la s facultades y obligaciones siguientes:
I. Diseñar y operar políticas y programas orientados al sector rural del Estado, a efecto de mejorar el empleo, la producción y
la productividad para elevar la calidad en las condiciones de vida de los pobladores del campo;
II. Acordar con el o la titular de la Secretaría, las p ropuestas en materia de desarrollo rural sustentable que planteen las
diferentes organizaciones de productores;
III. Elaborar anualmente un diagnóstico estatal del sector rural, a fin de coadyuvar en la elabor ación y actualización de
programas de la Secretaría y en su caso, de la legislación que le aplica;
IV. Implementar y promover todo tipo de negociaciones y concertaciones que beneficien a los pro ductores agropecuarios y al
sector rural;
V. Coordinar en lo s términos de las dispo siciones aplicables, las actividades de la Secretaría encaminadas al desarrollo rural
sustentable;
VI. Elaborar propuestas estratégicas para el desarrollo rural sustentable;
VII. Fortalecer y elaborar mecanismos para mejorar la coordinación de las diferentes auto ridades federales, estatales y
municipales, competentes en la materia, así como con los sectores privado y social;
VIII. Promover, asesorar, capacitar y apoyar a los productores y organizaciones del sector rural;
IX. Realizar tareas de identificación de proyectos productivos integrales, con un enfoque de rentabilidad y de acuerdo a las
condiciones del mercado de cada producto final;
X. Elaborar propuestas de acciones tendentes al establecimiento de fondos para el desarrollo de proyectos pr oductivos
integrales, en los que participen los diferentes niveles de gobierno, los productores y los empresarios;
XI. Proponer la suscripción de convenios de acuerdo con las funciones de la Secretaría, para el desar rollo rural sustentable;
XII. Promover la o rganización y concertación de grupos de productores del sector rural y a groindustrial y apoyar su
consolidación;
XIII. Dirigir las Coordinaciones Regionales para la atención de productores, programas y acciones de acuerdo con su ámbito de
competencia;
XIV. Realizar estudios de factibilidad de desarrollo en las distintas regiones de Estad o;
XV. Elaborar proyectos que fortalezcan la organización y desarrollo rural sustentable en el Estado;
XVI. Proponer alternativas de organización que den solución a los problemas en materia de desar rollo rural en el Estado;
XVII. Promover, difundir y establecer modelos de organizaciones de éxito comprobado en otr as regiones del país y otros países;
XVIII. Establecer relación con instituciones educativas para promover la transferencia de tecnología y la capacitación de los
productores rurales; y
XIX. Las demás que le encomiende su superior jerárquico.
ARTÍCULO 13.-Corresponde al o la titular de la Secretaría Técnica las siguientes faculta des y obligaciones:
I. Dar seguimiento a los asuntos de orden oficial del o la titular de la Secretaría;
II. Atender a los productores y ciudadanos que requieran de algún servicio o información de la Secretaría;
III. Preparar reportes ejecutivos para el o la titular del Ejecutivo de acuerdo con las instrucciones del o la titular de la
Secretaría;
IV. Coordinar la organización de las giras de trabajo del o la titular de la Secretaría y del titular del Ejecutivo, cuando se trate
de eventos relacionados con el sector agropecuario y rural;
V. Recopilar información de las unidades administrativas de la Secretaría e informar a su titular al respecto;
VI. Transmitir y dar seguimiento a las instrucciones q ue el o la titular de la Secretaría gire a los Subsecretarios,
Coordinadores y Directores;
VII. Integrar información de la unidades administrativas, a fin de preparar el informe de resultado s del titular del Ejecutivo;
VIII. Dar seguimiento en coordinación con las unidades administrativas, a los acuerdos de la Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Coahuila de Zaragoza y al Programa Especial Concurrente con las
dependencias estatales, federales y municipales que tengan relación con el sector agropecuario;
IX. Revisar, registrar y controlar la correspondencia del o la titular de la Secretaría así como su agenda d e trabajo;
X. Proponer mejoras a los métodos de trabajo de las áreas de la Secretaría;
XI. Proporcionar apoyo a las unidades administrativas que integran la Secretaría; respecto a trámites a realizar con otras
instancias de Gobierno;
XII. Dar seguimiento y cumplimiento a lo s programas que de manera especial le sean asignados por el o la titular de la
Secretaría;
XIII. Suplir al o la titular de la Secretaría, p or acuerdo del mismo, en lo s diferentes consejos, comités u organismos que
componen el sector en los términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Fungir como enlace con la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado, para dar atención a las solicitudes de
información que realicen los representantes de los diferentes medios de comunicación electrónica e i mpresa;
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 39
XV. Monitorear y revisar la información que diariamente generan los medios de comunicación, a fin de tener identificados los
temas referentes al sector agropecuario y de desarrollo rural, que prevalezcan en el interés de la opinión pública;
XVI. Difundir el trabajo que lleva a cabo la Secretaría a través de la Unidad de Comun icación Social del Gobierno del Estado;
XVII. Coordinar la información para la emisión de programas de radio dirigidos al secto r, a través de la emisora del Gobierno del
Estado;
XVIII. Coordinar con la Unidad Administrativa correspondiente, la participación de la Secretaría en las ferias y exposiciones
agropecuarias;
XIX. Dar seguimiento a la operación de la Secretaría a fin de mantener informado al o la titular de la Secretaría;
XX. Vigilar que en todos los asuntos de la Secretaría y de las unidades adscritas a ellas, se dé cum plimiento a los
ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;
XXI. Coordinar con las áreas re sponsables, las auditorías que se p resenten por parte de los órganos de control, tanto estatales
como federales, así como con despachos externos;
XXII. Atender, en coordinación con las unidades administrativas, asuntos de índole jurídica con apoyo y supervisión de la
Consejería Jurídica;
XXIII. Coordinar las reuniones del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, y dar seguimiento a los acuerdos que se
deriven de las mismas; y
XXIV. Coordinar el proceso de transparencia de las distintas áreas de la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COORDINACIONES
ARTÍCULO 14.- Corresponde al o la titular de la Coordinación de Planeación las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coadyuvar en el desarrollo de planes, programas y políticas orientadas al fortalecimiento y consolidación de la
infraestructura agropecuaria, creando condiciones competitivas de producción e investigación;
II. Dirigir, en el ámbito de su competencia, las políticas de planeación y organización de la Secretaría a corto, mediano y
largo plazo;
III. Coadyuvar con las unidades administrativas de la Secretaría en la elaboración de la propuesta anual de inversión;
IV. Conjuntar información de la Secretaría para realizar las tareas de planeación y supervisión correspondientes;
V. Evaluar y analizar, en los términos de las disposiciones aplicables y en la esfera de su competencia, los programas de
inversión de la Secretaría;
VI. Conjuntar y validar la información para la elab oración del informe del Ejecutivo, correspondiente al sector agropecuario y
rural;
VII. Integrar y validar la información necesaria para la comparecencia del o la titular de la Secretaría, ante el Congreso del
Estado;
VIII. Establecer los procedimientos para la captación, clasificación, análisis y proce samiento de información relativa al sector
agropecuario y rural;
IX. Generar, conjuntar y difundir, previo acuerdo con el o la titular de la Secretaría, información oportuna del sector rural par a
proporcionar a los agentes económicos, académicos, oficiales, entre otros que participen en el sector, una herr amienta que
les permita tomar decisiones en sus procesos de producción;
X. Desarrollar planes y políticas para la adquisición y, en su caso, renta de equipo de cómputo, accesorios, software y de
comunicación, así como para la contratación de servicios afines;
XI. Dar servicio y asesoría de computación a las diferentes áreas de la Secretaría;
XII. Proveer de sistemas electró nicos para la administración de la información, así como propiciar su aprovechamiento, uso
adecuado y funcionamiento;
XIII. Administrar las bases de datos, los sistemas de información, las herramientas que soportan el corr ecto funcionamiento y la
disponibilidad de los servicios de información de la Secretaría;
XIV. Desarrollar en la esfera de su competencia, aplicaciones y sistemas de información; y
XV. Establecer y diseñar sistemas de co ntrol y evaluación para la correcta ap licación de los recursos autorizados a la Secretaría
e implementarlos a través de las unidades administrativas.
ARTÍCULO 15.- Corresponde al o la titular de la Coordinación Administrativa, las facultad es y obligaciones siguientes:
I. Implementar y controlar los sistemas administrativos y contables de la Secretaría;
II. Planear, organizar, integrar, dirigir, controlar y evaluar la operación de las áreas a su cargo ;
III. Establecer con previa autorización del o la titular de la Secretaría, las políticas, normas, sistemas y procedimientos de
control interno para la programación, presupuestación y administración integral de los recursos financieros, humanos y
materiales de los que disponga la Secretaría y vigilar su debido cumplimiento;
IV. Administrar y normar las actividades relativas a la celebración de contratos, al control de documentación y concursos
relativos a presupuesto de egresos, obras y programas de inversiones encomendados a la Secretaría;
V. Atender y resolver la problemática de carácter administrativo de las unidades administrativas de la Secr etaría;
VI. Informar a las unidades administrativas sobre las modificaciones a reglamentos, normas y algún otro acuerdo que se tenga
durante el ejercicio actual del gasto;
VII. Coadyuvar en la elaboración del presupuesto anual de egresos de la Secretaría;
40 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
VIII. Realizar los trá mites y gestiones ante la Secretaría de Finanzas, para la liberación y comprobación de recursos, así como
para los cierres financieros de los programas de inversión y obras;
IX. Elaborar los informes financieros, así como la información adicional que resulte respecto a las operaciones co ntables de
los programas por la Secretaría;
X. Tramitar ante las instancias administrativas los expedientes técnicos para la autorización de acciones de acuerdo con el
presupuesto gestionado por la Secretaría;
XI. Atender y asesorar a las unidades administrativas, respecto a la administración y ejercicio de su presupuesto;
XII. Autorizar, en los términos de las disposiciones aplicables, la liberación de recursos, las adquisiciones, la documentación
relativa a los gastos de operación, así como las obras y programas de inversión con cargo al presupuesto a utorizado;
XIII. Administrar y supervisar en la esfera de su competencia, el correcto ejercicio de los fondos revolventes asignados y
realizar lo conducente para su comprobación y recuperación;
XIV. Administrar y supervisar el correcto ejercicio de los recursos aprobados p ara las obras y programas de inversión, revisando
la documentación comprobatoria de acuerdo con las normas, reglas de operación y procedimientos ad ministrativos
vigentes en la Secretaría;
XV. Celebrar convenios y contratos en los que participe la Secretaría de acuerdo con la asignación del presupuesto;
XVI. Firmar los cheques en forma mancomunada con los funcionarios autorizados por la o el o la titular de la Secretaría, en
relación a las cuentas bancarias aperturadas y que correspondan a los recurso s de programas de inversión, obras y fondos
revolventes;
XVII. Atender y supervisar la resolución de los conflictos laborales del personal de la Secretaría, en coordinación con el área
competente;
XVIII. Integrar y preservar los expedientes del personal de la Secretaría;
XIX. Proponer y fomentar la organización y programación de cursos de capacitación y desarrollo para el personal, detectando
para ello, las áreas de oportunidad para establecer programas de mejora en la operación;
XX. Llevar a ca bo el proceso de reclutamiento, selección y contratación de personal, con base en los perfiles de puestos
vacantes y solicitando la aplicación de los exámenes correspondientes ante la Secretaría de Finanzas;
XXI. Realizar los trámites administrativos correspondientes para los movimientos de personal nombramientos, remociones y
licencias propuestas; así como, previo acuerdo con el o la titular de la Secretaría, lo relativo a los ceses;
XXII. Supervisar y controlar el pago de nómina del per sonal de la Secretaría, realizando con oportunidad los movimientos de
altas, b ajas y ca mbios, tanto en la Secretaría de Finanzas como en la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicio
Social de los Trabajadores del Estado;
XXIII. Autorizar y controlar los contratos que se tienen tanto con personal por honorarios como con el eventual;
XXIV. Evaluar el cumplimiento de las funciones del personal a fin de calificar su desempeño;
XXV. Organizar y normar los servicios generales d e la Secretaría de acuerdo a la nor mativa establecida por la Secretaría d e
Finanzas;
XXVI. Inventariar, controlar y mantener en buen estado, los bienes muebles, inmuebles y de consumo asignados a la Secretaría;
XXVII. Administrar y controlar el archivo documental de la Secretaría;
XXVIII. Realizar los trámites necesarios ante la Secretaría de Finanzas para el suministro de recursos materiales de acuerdo con la
calendarización de entrega;
XXIX. Atender las necesidades de las unidades administrativas sobre servicios generales y recursos materiales;
XXX. Verificar, de conformidad con los ord enamientos correspondientes, las alternativas para la obtención de insumos, que sean
proporcionadas a la Secretaría por proveedores de bienes y servicios; y
XXXI. Supervisar los inventarios físico s de bienes muebles, inmuebles y de co nsumo de la Secretaría promoviendo su
regularización, baja y en su caso, conforme a las disposiciones aplicables, destino final con el apoyo de las instancias
correspondientes.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DIRECCIONES
ARTÍCULO 16.- Corresponde al o la titular de la Dirección de Agricultura las facultades y obligacione s siguientes:
I. Coordinar con otras dependencias del sector la programación, instrumentación y operación de los diferentes programas y
apoyos cuyo otorgamiento corresponde a la Secretaría;
II. Coordinar los programas de fomento a la producción agrícola en el Estado;
III. Coordinar las campañas de sanidad vegetal y los trabajos de desarrollo y transferencia de tecnología agrícola en el Estad o;
IV. Atender y gestionar los planteamientos relativos al desarrollo agrícola que las distintas comunidades rurales, los pequeños
productores agrícolas y las dependencias y entidades oficiales, presenten para su atención;
V. Formular, dirigir y supervisar programas, proyectos y actividades d e desarrollo agrícola para elevar la p roductividad en el
medio rural;
VI. Promover, en coordinación con instituciones de investigación y enseñanza y con dependencias federales y estatales, la
elaboración y establecimiento de proyectos de investigación, extensionismo y asistencia técnica agrícola;
VII. Apoyar la implementación de innovaciones tecnológicas agrícolas, que mejoren los sistemas de producción;
VIII. Supervisar los trabajos del Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
IX. Impulsar y promover la instalación de agroindustrias en la entidad;
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 41
X. Desarrollar la planeación en torno a la agricultura protegida de conformidad con los lineamientos emitidos por la
Secretaría;
XI. Evaluar los resultados de los programas ejecutados por la dirección a su cargo;
XII. Promover todo tipo de concertaciones y acuerdos que faciliten y estimulen los objetivos establecidos en los programas y
proyectos de índole agrícola;
XIII. Coordinar y supervisar la elaboración de proyectos y pr ogramas estratégicos que beneficien el desarro llo agrícola del
Estado, considerando para ello la participación específica de las regiones del Estado;
XIV. Promover la agricultura es tatal, mediante acciones directas de municipio s, estado y federación, en obras de i nfraestructura
orientadas a las regiones con mayor factibilidad para el desarrollo agrícola;
XV. Apoyar el desarrollo de proyectos inte grales de producción, a través de p rogramas que estimulen las diferentes actividades
agrícolas;
XVI. Fortalecer la coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales y con productores para ampliar la
participación de los sectores privado y social en la materia; y
XVII. Elaborar e integrar los expedientes técnicos de los programas agríco las, en coordinación con la federación.
ARTÍCULO 17.-Corresponde al o la titular de la Dirección de Ganadería y Pesca las facultades y obligaciones siguientes:
I. Observar y hacer cumplir la Ley Fomento Ganadero para el Estado de Coahuila;
II. Coordinar los programas de fomento a la producción pecuaria en el Estado;
III. Coordinar las campañas de sanidad animal y los trabajos de desarrollo y transferencia de tecnología pecuaria en el Estado;
IV. Atender y gestionar los planteamientos relati vos al desarrollo pecuario que las distintas comunidades rurales, los pequeños
productores pecuarios y las dependencias y entidades oficiales, presenten para su atención;
V. Formular, dirigir y supervisar p rogramas, proyectos y actividades de desarrollo pecuario para elevar la productividad en el
medio rural;
VI. Promover, en coordinación con instituciones de investigación y enseñanza y dependencias federales y estatales, la
elaboración y establecimiento de proyectos de investigación, extensionismo y asistencia técnica pecuaria;
VII. Apoyar la implementación de innovaciones tecnológicas pecuarias, que mejo ren los sistemas de producción;
VIII. Supervisar los trabajos del Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Coahuila d e Zaragoza;
IX. Evaluar los resultados de programas ejecutados por la Dirección a su cargo;
X. Promover todo tipo de concertaciones y acuerdos que faciliten y estimulen los objetivos establecidos en lo s programas y
proyectos de índole pecuario;
XI. Coordinar y supervisar la elaboración de proyectos y p rogramas estratégicos que benefi cien el desarrollo ganadero del
Estado, considerando para ello la participación específica de las regiones del Estado;
XII. Fomentar y promover el desarrollo del servicio de clasificación de ganados y carnes con las distintas dependencias,
entidades, productores y empresas del ramo, en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Planear, promover y supervisar el funcionamiento de co nvenios que se lleven a cabo en el Estado para favorecer las
condiciones de vida de los habitantes del medio rural;
XIV. Promover la ganadería estatal, mediante acciones directas de los municipios, estado, federación, en obras de
infraestructura, orientadas a las regiones con mayor factibilidad para el desarrollo ganadero;
XV. Apoyar el desarrollo de proyectos inte grales de producción, a través de programas que estimulen las diferentes actividades
ganaderas;
XVI. Fortalecer la coordinación con las autorid ades federales, estatales y municipales así como de productores para ampliar la
participación de los sectores privado y social en la materia;
XVII. Participar en la selección y entrega de ganado a los productores ejidales y pequeños propietarios, cuando los programas y
proyectos contemplen semovientes en su implementación;
XVIII. Elaborar e integrar los expedientes técnicos de los programas ganaderos, en co ordinación con la federación;
XIX. Promover el mejoramiento de la genética, manejo de ganado y comercialización, para impulsar el desarrollo de la
ganadería en el Estado;
XX. Coordinar con las instancias federales, el desarrollo sustentable de los recursos del pastizal, incluyendo en ello la fauna
silvestre; y
XXI. Promover el desarrollo en la apicultura y acuacultura estatal, mediante la oper ación de programas de apoyo a los
productores.
ARTÍCULO 18.- Corresponde al o la titular de la Dirección de Agronegocios las fac ultades y obligaciones siguientes:
I. Fomentar la creación y desarrollo de agronegocios y empresas rurales, así como el desarrollo de la ocupación productiva,
coordinando la operación de programas de apoyo a la comercialización, financiamiento y a proyectos de inversión;
II. Elaborar y coordinar la ejecución de los programas tendientes a la integración de actividades económicas que generen
empleos productivos a los habitantes del medio rural;
III. Participar conjuntamente y de manera complementaria con otras dependencias en el fome nto a la articulación de empresas
proveedoras y a la integración de cadenas agroalimentarias;
IV. Fomentar el desarrollo y creación de e mpresas rurales que generen valor agregado a su producto, mediante la operación de
los programas de apoyo a proyectos agroindustriales;
42 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
V. Apoyar a la capitalización de las agroindustrias y empresas rurales, de sus productores y sus organizaciones, a través del
otorgamiento de garantías fiduciarias o líquidas y de la operación de los programas y recursos presupuestal es autorizados
para estos fines;
VI. Promover la adecuada comercialización de la producción agropecuaria y rural en el Estado, identificando canales de venta
que propicien un mejor precio en beneficio de los productores;
VII. Implementar técnicas y her ramientas mercadológicas para fortalec er la imagen d e los productos a gropecuarios
coahuilenses;
VIII. Propiciar servicios de mercadeo de productos agrícolas y pecuarios, a los productores interesados;
IX. Concertar la i nversión privada nacional e internacional, así como el apoyo a la selección, e mpaque, beneficio y
transformación de frutas, hortalizas, carne y leche;
X. Impulsar una cultura de administración de riesgo en la comercialización, fomentando la agricultura y ganadería por
contrato y producir a partir de los requerimientos de la demanda;
XI. Elaborar perfiles técnicos-financieros p ara determinar la viabilidad primaria de los proyectos de inversió n, para la
comercialización integral de la producción agropecuaria;
XII. Coordinar, promover, fomentar y desarrollar esquemas de financiamiento dirigidos al sector rural;
XIII. Administrar y supervisar el correcto ejercicio del patrimonio d e los fideicomisos de garantía líquida y fue nte alterna de
pago;
XIV. Elaborar estudios para determinar las necesidades de financiamiento del sector, realizar análisis de riesgos y evaluar
financieramente proyectos productivos del sector agropecuario;
XV. Fomentar la integración de organizaciones en Fondos de Inversión y Contingencia Agropecuaria “FINC A”;
XVI. Atender y gestionar los planteamientos relativos al financiamiento r ural;
XVII. Fomentar entre los productores agropecuarios una cultura de prevención y manejo d e riesgos; y
XVIII. Coadyuvar con otras dependencias del sector en la operación de programas y acciones tendentes a la prevención y manejo
de riesgos.
ARTÍCULO 19.- Corresponde al o la titular de la Dirección de Organización de Productores las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Apoyar en el seguimiento de los trabajos entre las diferentes dependencias para cu mplir en el Estado con las tareas
II. Promover la organización y concentración d e grupos de productores del sector rural y agroindustrial y apoyar su
consolidación;
III. Apoyar en el seguimiento de los trabajos de proyectos en curso al interior de la Secretaría y con otras dependencias
estatales y federales;
IV. Realizar estudios de factibilidad de desarrollo en las distintas regiones del Estado;
V. Elaborar proyectos que fortalezcan la organización y desarrollo rural sustentable en el Estado;
VI. Proponer alternativas de organización que den solución a los prob lemas en materia de desarrollo rural en el Estado;
VII. Atender orientar y organizar a los productores agropecuarios del Estado sobre los diversos programas que lleva acabo la
Secretaría, buscando el mayor beneficio para ellos;
VIII. Promover, difundir y establecer modelos de organizaciones de éxito comprobado en otras r egiones del país y otros países;
IX. Establecer relación con instituciones educativas para promover la transferencia de tecnología y la capacitación de los
productores rurales;
X. Identificar y apoyar la formulación así como evaluar económica y socialmente, proyectos prod uctivos agropecuarios,
forestales y agroindustriales; y
XI. Buscar y estudiar nuevas alternativas de desarrollo rural para cada región del Estado, así como coordinar los esf uerzos de
planeación y organización de la Secretaría y con otras dependencias públicas y privadas.
ARTÍCULO 20.- Corresponde al o la titular de la Dirección de Desarrollo Rural las facultades y obligaciones siguientes:
I. Fomentar el desarrollo rural integral, propiciando la participación organizada del sector social en la toma de decisiones y
en la planeación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;
II. Establecer mecanismos que permitan deter minar la viabilidad técnica y financiera de los proyectos que se realizan en el
sector agropecuario del Estado;
III. Promover la formación de unidades producti vas, mediante la a sociación entre ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios y organizaciones legalmente constituidas;
IV. Autorizar y dar seguimiento a las partidas presupuestales orientadas a la operación de los programas, en coordinación con
los municipios, así como con las Coordinaciones Regionales de la Secretaría;
V. Llevar a cabo, en coordinación con otras dependencias y entidades del sector , la programación, instrumentación y
operación de cursos de ca pacitación a los municipios y técnicos involucrados en la operación de los programas
municipalizados;
VI. Dar seguimiento a los convenios con los gobiernos municipales e Instituciones afines de la entidad para la realización de
programas de beneficio rural;
VII. Planear, organizar y coordinar el desarrollo de los eventos especiales que se realicen;
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 43
VIII. Realizar recorridos de supervisión, con la finalidad de verificar y constatar los trabajos y avances de los pro gramas que se
encuentren en proceso de ejecución e informar oportunamente de los avances a la Subsecretaría de Operación Regio nal de
la Secretaría;
IX. Supervisar que las acti vidades desempeñadas por las Coordinaciones Regionales, se efectúen con o bservancia en las
normas y procedimientos establecidos en los programas de desarrollo rural;
X. Acordar con la Subsecretaría de Operación Regional las propuestas que planteen las Coordinaciones Regionales, respecto
a las acciones encomendadas para satisfacer necesidades del medio rural;
XI. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos que permitan aumentar y diversificar las
fuentes de empleo e ingreso;
XII. Promover la formulación de programas a nivel municipal y regional con la participación de autoridades y productor es,
siendo congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de Desarrollo; y
XIII. En el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, participar estrechamente en los Comités Municipales, Distritales y
Estatales de Desarrollo Rural Sustentable.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS COORDINACIONES REGIONALES
ARTÍCULO 21.- Corresponde a las Coordinaciones Regionales Sureste, Norte, Centro, Desierto, Carbonífera y Laguna, las
atribuciones siguientes:
I. Atender y supervisar que las obras y acciones que se realicen en el Estado se lleven a cabo de acuerdo a sus Reglas de
Operación;
II. Vincular, en los términos de las disposiciones aplicables, sus actividades con aquellas que desarrollen los Ayuntamientos,
a fin de captar y validar en campo las propuestas emanadas d e cada comunidad, para enviarlas a los Comités de Planeación
Municipal correspondientes;
III. Operar como ventanilla de solicitudes de apoyo de los programas bajo responsabilidad de la Secretaría;
IV. Llevar a cabo reuniones periód icas con los representantes y miembros de comunidades del sector rural con el fin de captar
las necesidades más apremiantes en el ámbito agropecuario e informar, a las áreas respectivas, sobre la mecánica de
operación de los programas y obras, para que accedan a los mismos;
V. Recibir y gestionar, ante la Subsecretaría de Operación Regional, las peticiones de las co munidades rurales y de los
pequeños propietarios, validadas por los Comités de Planeación Municipales;
VI. Proponer a la Subsecretaría de Operación Regional, la realización de actividades que satisfagan las necesidades del medio
rural en cada región;
VII. Coordinar, en los términos de las disposiciones aplicables y a solicitud de los ayuntamientos, la capacitación del personal a
cargo de las Direcciones Municipales de Desarrollo Rural o su equivalente, para que cumpliendo las normas de los
programas de apoyo, se atiendan las necesidades de los productores de las regiones; y
VIII. Informar a través de los medios de comunicación, las acciones de los distintos p rogramas de gobierno que se desarrollan
en las regiones de la entidad, así como sus avances.
ARTÍCULO 22.- Para el mejor desempeño de los asuntos de su competencia, y por acuerdo del titular del Ejecutivo, la Secretaría
podrá contar con órganos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados, tenie ndo la estructura y atribuciones que
determine el instrumento de su creación.
ARTÍCULO 23.- Para los efectos del presente reglamento s e entiende por órgano desconcentrado, aquél al que se le confieren, con
carácter exclusivo, atribuciones o competencias específicas, así como autonomía técnica y administrativa, estando sujetos a la
relación jerárquica del poder central de la administración pública estatal, por lo que carecen de p ersonalidad jurídica y pat rimonio
propio.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SUPLENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETAR ÍA
ARTÍCULO 24.- El o la titular de la Secretaría, en sus ausencias te mporales, será suplido por las o los titulares de las
Subsecretarías, Coordinaciones o Direcciones que para tal efecto designe, informando sobre dicha designación al titular del
Ejecutivo.
ARTÍCULO 25.- Las o los titulares de la s unidades administrativas, serán suplidos por la per sona que ellos designen, con la
correspondiente comunicación a el o la titular de la Secretaría.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y LICENCIAS
ARTÍCULO 26.- Los o las titulares de las unidades administrativas acordar án con el o la titular de la Secretaría los nombramientos
del personal que requieran para sus respectivas áreas, conforme a la plantilla d e personal que al efecto se autorice.
44 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
ARTÍCULO 27.- Las licencias del personal de confianza podrán ser hasta po r quince días con goce de sueldo, cuando se trate de casos de
extrema necesidad; y hasta por dos meses, sin goce de sueldo, por cualquier otra causa.
ARTÍCULO 28.- El o la titular de la Secretaría, y los de las unidades administrativas, d eterminarán la procedencia y naturaleza de las
solicitudes de licencia, para lo cual deberán considerar las necesidades del servicio de sus respectivas áreas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Fomento Agropecuario publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado del 07 de noviembre de 2006 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.
TERCERO.- Los manuales de organización precisarán lo no p revisto en el presente reglamento en lo que se refiere a la estructura
orgánica y las funciones específicas de las áreas que conforman las unidades administrativas de la Secretaría.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de
dos mil trece.
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL
NOÉ FERNANDO GARZA FLORES
(RÚBRICA)
ACUERDO EMITIDO POR EL H. CONSEJO DE LA J UDICATURA EN SESIÓN CELEBRADA EL OCHO DE ABRIL DE
DOS MIL TRECE, RELATIVO A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE NARCO MENUDEO.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los artículos
143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el órgano
competente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión para emitir
sus resoluciones y expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- El artículo 155 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
TERCERO.- La distribución de las cargas de trabajo por materia contribuye a la especialización de los órganos jurisdiccionales
y permite al Poder Judicial del Estado cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales, pues tiene como objetivo esencial propiciar
un nivel ascendente de profesionalismo y excelencia, finalidad que se logra, entre otros aspectos, con la dedicación al estudio de la
problemática jurídica que encierra determinada rama o materia del d erecho y, de esa manera imprimir mayor eficiencia a la impartición de
justicia con el consecuente incremento en la calidad de los fallos que emitan los órganos del Poder Judicial del Estado.
CUARTO.- El artículo 57, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece como una de las atribuciones
del Consejo de la Judicatura señalar o cambiar, a propuesta de su Presidente, la adscripción de los titulares y demás servidores públicos d e
los órganos jurisdiccionales, variar la materia y circun scripción territorial de éstos y cambiar el lugar de su residencia; a sí como establecer
los criterios generales que sean necesarios para la adecuada distribución de los asuntos en los lugares donde existan varios J uzgados de
Primera Instancia o Juzgados Letrados.
QUINTO.- En ese marco normativo, en la sesión del 31 de enero del año en curso, el Co nsejo de la Judicatura emitió el acuerdo
C-021/2013, publicado en el Periód ico Oficial del Gobierno del Estado número 12 del 8 de febrero de 2013, mediante el cual se
implementaron los juzgados de primera instancia en materia de narcomenudeo en el Estado, a fin de cumplir cabalmente con las
disposiciones contenidas en las reformas a la Ley General de Salud e n relación con los denominados “Delitos Contra la Salud en su
modalidad de Narcomenudeo” en las que se determina que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así
como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de dichos delitos o ejecutarán las sanciones y
medidas de seguridad previstas en ese ordenamiento federal, cuan do se presentan las condiciones y circunstancias contenidas en la
referida ley general.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 45
De esa manera, los juzgados de primera instancia en materia de narcomenudeo se establecieron en las ciudades de Saltillo,
Torreón y Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, que vienen conociendo de esos delitos desde el 16 de febrero del año en curso.
SEXTO.- Por otra parte, nuestra legislació n prevé una serie de recursos y q uejas que pueden ser interpuestos por el justiciable
ante los tribunales de alzada, por resoluciones o acuerdos emitidos por los juzgados de primera instancia o letrados, los cuales, tratándose
de los tribunales distritales, se encuentran ubicados en cuatro ciu dades y cada uno tiene competencia en los distritos judiciales conforme al
artículo 26 del ordenamiento orgánico que regula a este poder público.
En ese tenor, las resoluciones y/o acuerdos que emitan los juzgados de primera instancia en materia penal, especializados en
narcomenudeo, no están exentos de ser recurribles por los justiciables, por lo que en aras de allegar la justicia a la ciudadanía respecto a
los órganos jurisdiccionales de alzada, se considera conveniente que, en atención a la competen cia de los juzgados de narcomenudeo el
tribunal distrital competente para conocer d e los asuntos aludidos en el artículo 27 de la Ley O rgánica del Poder Judicial, lo sea aquél que
resida en la misma ciudad del juzgado que emita el acuerdo recurrido, como se muestra en el siguiente cuadro:
ÓRGANO JURISDICCIONAL
ÁMBITO DE COMPETENCIA
TERRITORIAL EN MATERIA DE
NARCOMENUDEO
TRIBUNAL DISTRITAL
COMPETENTE
Juzgado Segundo de Primera
Instancia en materia Penal del
Distrito Judicial de Saltillo.
Especializado en Narcomenudeo.
Municipios integrantes de los Distritos
Judiciales de Saltillo y Monclova.
Primer Tribunal Distrital.
Juzgado Tercero de Primera
Instancia en materia Penal del
Distrito Judicial de Viesca.
Especializado en Narcomenudeo.
Municipios integrantes de los Distritos
Judiciales de Viesca, San Pedro de las
Colonias y Parras de la Fuente.
Segundo Tribunal Distrital.
Juzgado Primero de Primera
Instancia en materia Penal del
Distrito Judicial de Río Grande.
Especializado en Narcomenudeo.
Municipios integrantes de los Distritos
Judiciales de Río Grande, Acuña y Sabinas.
Cuarto Tribunal Distrital.
Precisado lo anterior, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 143 de la Constitución Política del Estado, así como el 56 y 57, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, por unanimidad de votos emiten el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- A partir del 12 de abril de 2013 los Tribunales Distritales, tratándose de la materia de narcomenudeo, serán
competentes para conocer de los asuntos previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado , de acuerdo a la
residencia de los juzgados de primera instancia en esa materia, conforme a la siguiente tabla:
ÓRGANO JURISDICCIONAL
ÁMBITO DE COMPETENCIA
TERRITORIAL EN MATERIA DE
NARCOMENUDEO
TRIBUNAL DISTRITAL
COMPETENTE
Juzgado Segundo de Primera
Instancia en materia P enal del
Distrito Judicial de Saltillo .
Especializado en Narcomenudeo.
Municipios integrantes de los Distritos
Judiciales de Saltillo y Monclova.
Primer Tribunal Distrital.
Juzgado Tercero de Primera
Instancia en materia P enal del
Distrito Judicial de Viesca.
Especializado en Narcomenudeo.
Municipios integrantes de los Distritos
Judiciales de Viesca, San Pedro de las
Colonias y Parras de la Fuente.
Segundo Tribunal Distrital.
Juzgado Primero de Primera
Instancia en materia P enal del
Distrito Judicial de Río Grande.
Especializado en Narcomenudeo.
Municipios integrantes de los Distritos
Judiciales de Río Grande, Acuña y Sabinas.
Cuarto Tribunal Distrital.
SEGUNDO.- A partir del 12 de abril de 2013 el Tercer Tribunal Distrital, con residencia en Monclova, Coahuila de Zaragoza,
remitirá al tribunal distrital competente, según el ámbito de competencia territorial que se les ha asignado en el primer punto de este acuerdo,
los asuntos que por el delito de narcomenudeo le hayan sido remitidos, independientemente del estado procesal en el que se encuentren.
46 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
TERCERO.- Se instruye a la Visitaduría Judicial General, para que establezca los mecanismos de coordinación que sean
necesarios y supervise el debido cumplimiento de este acuerdo, informando al Consejo de la Judicatura al respecto.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaria de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura para que lleve a cabo las gestiones
correspondientes para la debida publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página electrónica
del Poder Judicial del Estado, así como para que se fije en los estrados de los órganos jurisdiccionales del Estado, y remitir las
comunicaciones oficiales a las autoridades competentes para su conocimiento y debido cumplimiento.
Así lo acordaron y firman los miembros integrantes del Consejo de la Judicatura que estuvieron presentes en sesión de
ocho de abril de dos mil trece, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
(RÚBRICA)
LIC. GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
(RÚBRICA)
LIC. RAÚL FERNANDO ALVARADO CASTRO
CONSEJERO SUPLENTE DEL
PODER EJECUTIVO
(RÚBRICA)
DIP. LIC. RICARDO LÓPEZ CAMPOS
CONSEJERO DEL PODER
LEGISLATIVO
(RÚBRICA)
MAG. LIC. EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES
CONSEJERO
(RÚBRICA)
LIC. ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
CONSEJERO
(RÚBRICA)
LIC. MA. GUADALUPE J. HERNÁNDEZ BONILLA
SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 9 apartado a fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Públic a del Estado
de Coahuila de Zaragoza, y
C O N S I D E R A N D O
Que con el propós ito de apo yar en la construcció n de ho gares más seguros y el acondicionamiento de los mismos, en el Estado se
implementan programas tendientes a invertir en obras y acciones para infraestructura y mejoramiento de las viviendas.
Que permitiendo el incremento del patrimonio y el mejo ramiento de la calidad de vida de las familias Coahuilenses, se impacta de manera
directa en el desarrollo y condiciones de las regiones del Estado.
Que de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo para el ejercicio 2011-2017, la Secretaría de Desarrollo Social, opera el programa “En
Coahuila Todos con Techo”, el cual consiste en aplicar o suministrar materiales para la colocación de un techo, que mejore las viviendas
beneficiadas en las zonas urbanas y rurales.
En virtud de lo anterior he tenido a bien emitir el siguiente:
A C U E R D O
ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueban y emiten las reglas de operación del programa “En Coahuila Todos con Techo”.
REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA
EN COAHUILA TODOS CON TECHO
GLOSARIO DE TÉRMINOS.
1. ASISTENCIA TÉCNICA Y CAPACITACIÓN: Servicio profesional orientado a proporcionar e incorporar recomendaciones
para la mejora del proceso de entrega del apoyo del programa, para el desarrollo de acciones a cargo de los y las beneficiarias
(os) e instancias participantes del programa.
2. BENEFICIARIO o BENEFICIARIA: Las y los habitantes de viviendas u hogares, que han cumplido con los criterios y
requisitos de elegibilidad establecidos en las presentes reglas de operación.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 47
3. CORRESPONSABILIDAD: La ejecución por parte de los o las beneficiarias(os) de las obligacion es y derechos que le
corresponden.
4. ESTADO.- El Estado de Coahuila de Zaragoza.
5. INSTANCIA EJECUTORA: La unidad administrativa responsable de la operación del programa, adscrita a la SEDESO ,
denominada Subsecretaría de Infraestructura Social, así como la secretaría de Finanzas del Estado y los municipios de Coahuila
de Zaragoza.
6. REGLAS DE OPERACIÓN: Conjunto de disposiciones o lineamientos que determinan la f orma de operar el programa “En
Coahuila Todos con Techo”.
7. RESIDENCIA HABITUAL: Las personas que se hallen en el territorio de Coahuila de Zaragoza en forma continúa por seis
meses.
8. PROGRAMA: El programa denominado En Coahuila Todos con Techo”.
9. SEDESO: Secretaría de Desarrollo Social del Estado.
10. SUBSECRETARIA: Subsecretaría de Infraestructura Social.
1. OBJETIVOS
1.1 General.
Apoyar en la construcción o ampliación de viviendas, fortaleciendo e incrementando el patrimonio de las familias más vulnerables, que
viven preferentemente en col onias populares y zonas rurales, mediante la realización de acciones tendientes a mejorar su vivienda,
especialmente en la colocación de techos.
1.2 Específicos.
a) Otorgar seguridad a las familias que habitan estos hogares;
b) Brindar protección contra los fenómenos naturales y cambios climáticos por un período de servicio prolongado;
c) Incrementar el valor del patrimonio familiar;
d) Detonar el mejoramiento continúo y la dignificación de la vivienda popular;
e) Evitar el hacinamiento habitacional; y
f) Apoyar la economía familiar, dotándolos de materiales para la construcción de techos para el mejoramiento de viviendas.
2. LINEAMIENTOS
2.1 Cobertura.
El programa tendrá cobertura estatal, sin perjuicio de que su operación sea regional.
Se atenderá preferentemente las viviendas con carencias de las localidades, regiones o sectores de la población que presenten iguales
condiciones de rezago y que estén vinculadas con los indicadores que de acu erdo con la evaluación de la pobreza, el diagnóstico que emita
la Secretaría de Desa rrollo Social y la información recolectada en el Registro de Condiciones Socioeconómicas de Hogares en Á reas con
Rezago Social requieran mejorar su vivienda mediante la colocación de techos por no contar con estos o sustitución de los construidos
con materiales precarios (lámina, hule, cartón, carrizo, etc.) o que existiendo se encuentren en evidente mal estado.
2.2 Población Objetivo.
El programa se dirige a hogares de familias que residen habitualmente en el Estado, y que habitan preferentemente en colonias populares y
zonas rurales.
Debiendo prevalecer los criterios de equidad, pluralidad, jus ticia social y desarrollo equilibrado, garantizando la inclusión de los sectores
más vulnerables de la población.
2.3 Criterios y requisitos de elegibilidad.
Podrán ser sujetos del beneficio, las familias que cuenten con una construcción dentro de un predio regular o en proceso de
regularización, que reúnan las características siguientes:
a) Que presenten la necesidad de un techo por no contar con uno, se encuentre en evidente mal estado, o bien que esté construido
con materiales precarios tales como lámina, cartón, hule, carrizo, entre otros;
48 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
b) Que se trate de construcciones de uso habitacional, o inmuebles destinados a otorgar un beneficio social, preferentemente a los
sectores de la población más vulnerables;
c) Que la edificación o construcción de la loza o techo sea en un primer nivel;
d) Que la edificación sobre la cual se realice la obra cuente con muros de ladrillo o block, con preparación, castillos o estructura
metálica, que brinden la resistencia necesaria a la aplicación del techo;
e) Que la edificación tenga, al momento de programar la obra, la preparación de cimbra adecuada al volumen y superficie en donde
se va aplica el material; y
f) Que la vivienda se ubique preferentemente en colonias populares o zonas rurales, sin excluir la atención a las zonas urbanas y
viviendas construidas en los primeros cuadros de las cabeceras municipales.
2.4. Procedimiento de selección de beneficiarios(as)
2.4.1 Sistema Estatal de Desarrollo Social.
La SEDESO es la dependencia responsable de integrar, promover, fomentar, impulsar y coordinar el Sistema Estatal de Desarroll o Social,
el cual es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertaci ón del ejecutivo estatal, los municipios, el
sector social y privado, que tiene por objeto in tegrar la participación de las entidades públicas en el cumplimiento de los o bjetivos,
estrategias y prioridades de la política estatal, regional y municipal en materia de desarrollo social.
Para la integración del Sistema Estatal de Desarrollo Social y la identificación, selección y permanencia de los municipios q ue serán
incluidos en el p rograma, permite ubicar hogares con condiciones socioeconómicas y demográficas inferiores a las necesarias para
satisfacer sus necesidades y alcanzar un nivel de bienestar mínimo o de bienestar económico, así como aquellos cuyos ingresos son
insuficientes para invertir en el adecuado desarrollo de sus integrantes.
Este proceso permite la incorporación de viviendas al p rograma, y de la información qu e proporciona él o la benef iciario(a) se determina
si reúne los requisitos para ser elegible conforme a las presentes reglas de operación.
El análisis y validación de la información para determinar la selección o incorporación de las familias es responsabilidad de la
Subsecretaría a través de la unidad administrativa responsable del programa.
La incorporación de beneficiarios(as) es el proceso mediante el cual se lleva a cabo la inclusión de beneficiarios(as) a los programas
sociales, que siendo elegibles recibirán los beneficios de los mismos , considerando la disponibilidad presupuestal del programa y el
resultado de la evaluación del Registro de Condicio nes Socioeconómicas de Hogares en Áreas co n Rezago Social, así como los planes,
políticas sociales y estrategias que se implementen para tal efecto.
3. DERECHOS, OBLIGACIONES y SANCIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL.
3.1 Los y las beneficiarias(os) del programa tendrán derecho a:
a) Recibir por parte de los responsables del programa un trato digno y respetuoso , sin distinción de sexo, partido político o
religión;
b) Acceder al programa a través de sus dependencias, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el programa exige;
c) Recibir oportunamente los beneficios, conforme a la reglas de operación del mismo;
d) Decidir su participación en acciones comunitarias;
e) Recibir información clara, sencilla y oportuna sobre la operación del programa;
f) Recibir atención oportuna a su solicitud, queja o sugerencia;
g) Tener confidencialidad y privacidad de información y datos personales;
h) Recibir los servicios y prestaciones del programa conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por
resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;
i) Presentar su solicitud de inclusión al padrón de beneficiarios (as) del programa;
j) Hacer denun cias y quejas ante las instancias correspondie ntes por el incumplimiento de las presentes reglas de operación o
cualquier irregularidad que se presente; y
k) Los demás previstos por las presentes reglas de operación y demás disposiciones aplicables.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 49
3.2 Los y las beneficiarias(os) tendrán las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar la información socioeconómica que sea requerida mediante el registro de condiciones socioeconómicas de h ogares
en aéreas de rezago social por las dependencias de la administración pública estatal y municipal que operen programas sociales
en el Estado;
b) Cumplir con los criterios de elegibilidad, requisitos y normativa del programa;
c) Participar de conformidad con lo establecido en el apartado de corresponsabilidad de las presentes reglas de operación;
d) Informar cuando se lo solicite, sobre el desarrollo y mejoramiento de vida generados por los programas sociales; y
e) Las demás que se establezcan otras disposiciones legales aplicables.
3.3 Se puede negar, suspender o cancelar el apoyo, previa opinión y validación de las instancias ejecutoras, cuando:
a) En caso de que él o la beneficiario(a), no cumpla o deje de cumplir con los requisitos y criterios de elegibilidad previstos en las
presentes reglas;
b) Cuando no cumpla con la corresponsabilidad adquirida conforme a las presentes reglas de operación;
c) Cuando autorizado el apoyo, no sea aceptado por él o la beneficiario(a);
d) Por insuficiencia presupuestal para la continuidad del programa; y
e) En los demás supuestos, que por convenir a la correcta operación del programa determine la SEDESO.
4. CARACTERÍSTICAS DEL APOYO DEL PROGRAMA.
El apoyo del programa radica en las siguientes modalidades:
a) Realizar acciones d e obra en viviendas, consistentes en la aplicación de una losa de concreto premezclado, de hasta 10 cm.
de espesor, con una resistencia de 200 Kg. por cm²; para cubrir un área de hasta 40 m².
b) Suministrar paquetes de materiales o accesorios de construcción que pod rán incluir productos como vigas de madera, tabletas
de madera, carrizo, canales para desagüe, pacas d e paja, hule, clavos, bloques, cemento, cal, arena, láminas galvanizadas etc.,
para cubrir un área de hasta 20 m² y de acuerdo a las características constructivas regionales y disponibilidad de recursos del
programa.
La dotación de materiales que defina la SEDESO a los y las beneficiarias(os) se hará por medio de paquetes.
Si la vivienda y el solicitante cumplen con los requisitos y c riterios de elegibilidad, se podrá acceder a un subsecuente beneficio del
programa en ejercicios presupuestales posteriores al autorizado con antelación, siempre y cuando no exceda la superficie señalada en cada
modalidad.
5. PARTICIPANTES
5.1 De las autoridades responsables del desarrollo social.
Son autoridades responsables del desarrollo social en el Estado, para los efectos de los programas sociales:
a) Los municipios en el ámbito de su competencia; y
b) La Secretaría de Desarrollo Social, como autoridad rectora y responsable de aplicar la política social en el Estado.
5.2 Instancia Normativa
5.2.1 A la SEDESO como Instancia Normativa le corresponde:
a) La elaboración e interpretación de las presentes reglas de operación;
b) La conformación de las comisiones de supervisión sobre las obras ejecutadas, su aplicación, así como la adecuad a
selección y verificación de los y las beneficiarias(os);
c) Dictar cualquier medida que pudiere beneficiar la correcta operación del programa, las presentes reglas de o peración y los
recursos autorizados; y
50 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
d) Validar los expedientes técnicos y autorizar los apoyos del programa.
5.3 Instancias Ejecutoras
5.3.1 Le corresponde a la SEDESO a través de la Subsecretaría de Infraestructura Social, como instancia ejecutora:
a) Proponer al titular de la Secretaría, la asignación de recursos para la operación del programa;
b) Proponer al titular de la Secretaría la planeación, programación, aprobación, modificación, operación y administración de
los recursos estatales;
c) Brindar apoyo técnico y capacitación a las instancias, unidades administrativas, operativas y a los participantes en el
programa;
d) Recibir las solicitudes de apoyos del programa e integrar, analizar y seleccionar las propuestas y los beneficiaros;
e) Verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad de los solicitantes del apoyo del programa;
f) Coordinar las acciones necesarias d e adjudicación y contratación para la o peración del programa, conforme a la ley de la
materia;
g) Autorizar los apoyos del programa de conformidad a la disponibilidad presupuestal del programa;
h) Supervisar el cumplimiento de corresponsabilidades y pago de la aportación de los y las beneficiarias(os);
i) Suministrar el material de construcción para techos;
j) Calendarizar la realización de obras y la aplicación de concretos;
k) Verificar la aplicación y uso del apoyo otorgado;
l) Proponer las mejoras en la operación del programa; y
m) Las demás que las presentes reglas de operación y demás normas le asignen.
5.3.2 Le corresponde a la Secretaría de Finanzas como instancia ejecutora.
a) Diseñar el aspecto financiero del programa;
b) Programar la autorización y ejercicio del presupuesto para la operación del programa;
c) Dar seguimiento y autorizar la liberación de recursos para cumplir los compromisos contractuales del programa; e
d) Integrar las estadísticas financieras del programa.
5.3.3 Le corresponde a los municipios como instancias ejecutoras:
a) Integrar su propuesta municipal de conf ormidad con las características de apoyo del programa y lo s criterios de
elegibilidad establecidos en las presentes reglas de operación;
b) Elaborar su padrón de los y las beneficiarias(os) y remitirlo a la representación regional, a fin de integrar los pedidos de
material;
c) Supervisar, y apoyar en su caso, la asignación de los paquetes de materiales homogenizados, que previamente fueron
acordados por el municipio y la SEDESO;
d) Enviar a la representación regional de la SEDESO los formatos suscritos p or los y las beneficiarias(os) que amparan la
recepción de los materiales en cada una de las viviendas programadas; y
e) Elaborar semanalmente un reporte de avance de obra y enviarlo a la representación regional de la SEDESO q ue
corresponda.
6. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
La coordinación institucional es la vinculación y articulación de acciones que buscan propiciar la complementariedad y determinar la
responsabilidad en la operación del p rograma. El objetivo es evitar la duplicidad de programas o acciones , y optimizar los recursos
públicos asignados a los mismos para que redunden en mayores beneficios para las personas que lo requieren.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 51
Tendrá que prevalecer la transparencia y colaboración, en apego a las disp osiciones de estas reglas de operación, y n ormativa aplicable,
con respeto a las atribuciones que a cada una de las dependencias le competen.
Dentro de las acciones de coordinación institucional se encuentra comprendida la orientación, canalización y atención para obtener el
apoyo del programa.
7. OPERACIÓN DEL PROGRAMA
7.1 Proceso y ejecución
a) Planeación y presupuesto
El programa estará sujeto a la disponibilidad presupuestal autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente por las entidades financieras.
La SEDESO a t ravés de la Subsecretaría realizará las actividades relacionadas con la planeación, autorización, aprobación, modificación,
operación y administración de los recursos estatales asignados para el ejercicio y máximo aprovechamiento del programa.
b) Promoción y difusión del programa
Las instancias participantes difundirán entre la población las características del programa a través de los medios de comunicación que
autoricen las instancias normativas, y de su página electrónica: http://www.sedesocoahuila.gob.mx/
c) Validación de la correcta integración de los expedientes
Previa la etapa de selección, la SEDESO a través de la Subsecretaria, en el ámbito d e su competencia, validará la información contenida
en los expedientes de los solicitantes, vigilando que se cumpla con los requisitos previstos en la presentes reglas de operación, en caso de
que no se reúnan procederá adecuar o complementar la información requerida para su selección.
d) Selección de los beneficiarios (as)
Las personas que soliciten la incorporación al programa, deberán manifestar por escrito su voluntad de ser incluidas ante las oficinas o
representaciones de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado.
Se dará prioridad a madres solteras, hombres que tengan a su cuidado hijos menores de edad, adultos mayores, y personas con
discapacidad que habiten la vivienda.
La Subsecretaría a través del responsable del programa, coordinará la selección de los solicitantes que cumplen los requisitos previstos en
las reglas de operación.
Lo anterior no limita a la SEDESO para que proponga los hogares susceptibles de ser beneficiarios (as) de este programa.
e) Operación del programa
Determinada la asignación presupuestal para la ejecución de este programa, en f unción de la disponibilidad financiera del Estado, la
unidad administrativa que se asigne por la Subsecretaría, elaborará el expediente técnico y una vez validado se registrará en el Sistema
Integral de Inversión Pública (SIIP), y gestionará la emisión de los oficios de autorización ante la instancia correspondiente.
Emitido el oficio de autorización en el que se especifica la aplicació n de recursos y el monto total de inversión, la subsecretaria por
conducto de la unidad administrativa asignada, realizará los trámites para adjudicar el contrato de adquisición por municipio o región del
Estado, en estricto apego a la normatividad que rige la materia.
El responsable del programa coordin ará a las representaciones regionales para que notifiquen a los participantes el nombre de la empresa
contratada, tomado en consideración precisar el número de viviendas a beneficiar y las metas a cubrir en metros cuadrados (m2),
presentando su propuesta de ejecución del programa, sin excederse a los tiempos establecidos en el contrato.
La unidad administrativa que asigne la Subsecretaría registrará el contrato y la documentación legal (fianzas y calendario de ejecución) en
el Sis tema Integral de Inversión Pública (SIIP) e informará lo anterior a la Secretaría de Finanzas solicitando el oficio de aprobación
correspondiente.
El responsable del programa convendrá con la empresa contratada el calendario de ej ecución física del programa y en colaboración con
las representaciones regionales integrara el pedido por municipio y lo remitirá a la empresa con tratada para su suministro, confirmando la
fecha y hora de entrega o, en su caso, aplicación.
El municipio y la representación regional verificarán que él o la beneficiaria (o) efectué los preparativos necesarios, en caso de los techos
de concreto, supervisarán eventual y aleatoriamente la aplicación del producto, el volumen y su resistencia de acuerdo al calendario
establecido. Y en caso de entrega de material supervisarán la instalación de los mismos en las viviendas programadas.
52 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
La Subsecretaría o la representación regional recibirán el material suministrado por el p roveedor de acuerdo con el pedido ef ectuado y
una vez verificado el volumen firmarán de conformidad a la empresa en la factura correspondiente.
La Subsecretaría o la representación regional que corresponda, recibirá la relación su scrita por los b eneficiarios (as) que amparan la
recepción en cada una de las viviendas programadas.
A la representación regional le corresponde la integración del padrón definitivo de los beneficiarios (as), del que dará vista periódicamente
a la Subsecretaría para su integración a la base de datos de la SEDESO.
El jefe de programa elaborará la Solicitud de Liberación de Recursos (SLR) y tramitará el pago de la factura al proveedor.
El Jefe de programa suscribirá con el proveedor el acta de finiquito que garantizará el cumplimiento y conclusión del contrato.
A la Subsecretaría a través de la unidad administrativa le corresponde la integración del expediente unitario , observando las normas que
para tal efecto se apliquen.
7.2 Corresponsabilidad
La observancia de la corresponsabilidad de los beneficiarios (as) es esencial para el logro de los objetivos del programa y es requisito
indispensable para que reciban el beneficio, por lo que deberán:
a) Cubrir los requisitos y criterios de elegibilidad establecidos en el presente;
b) Cubrir una cuota de recuperación consistente en 10% del valor del p aquete solicitado y autorizado, cantidad que deberán
depositar en la cuenta que se asigne para tal efecto;
c) Los solicitantes que se encuentren por debajo de la línea de bienestar económico al momento de la presentación de la solicitud a
la SEDESO, co ntarán con el subsidio hasta por el 100% del valor de su aportación, debiendo la Subsecretaría justificar y
documentar los casos en que aplique esta modalidad;
d) Para los casos de losa de concreto deberán contar con la preparación de cimbra, armado de varilla, armado de electrificación y alambrado;
e) Deberán preparar el área retirando el techo dañado o en su caso el enrase de muros;
f) Contar con la disponibilidad de mano de obra para la realización de los trabajos y en su caso para la aplicación del concreto premezclado;
g) Suscribirse a la recepción del producto aplicado en su vivienda, y en su caso recibir el material asignado , comprometiéndose por
escrito a la aplicación del techo;
h) Responsabilizarse de la construcción del nuevo techo, así mismo de su mantenimiento y conservación según las indicaciones de
las instancias ejecutoras; y
i) Permitir la visita para la realización del estudio socioeconómico, con la finalidad de validar la información proporcionada y estar
en posibilidades de determinar los materiales que requieren, así mismo permitir la supervisión de los trabajos para verificar que
el apoyo recibido haya sido utilizado para los fines establecidos.
8. INSTANCIAS DE CONTROL, VIGILANCIA, FISCALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.
8.1 Control, vigilancia, seguimiento y fiscalización.
La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas y la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de sus competencias, serán entidades de control,
vigilancia, seguimiento y fiscalización del programa, para dar seguimiento a los procesos establecidos en las presentes reglas de operación.
8.2 Evaluación.
a) Evaluación Interna.
La SEDESO dispondrá de los mecanismos de seguimiento y medición de resultados que proporcionen elementos importantes para su
evaluación, a fin de analizar la ejecución del programa, identificando el cumplimiento de los objetivos, metas programadas y el ejercicio
de los ingresos y recursos presupuestados, además adoptará medidas correctivas que reorienten las acciones, con lo cual se fortalecerá la
toma de decisiones en la gestión actual y mejorarán sus expectativas.
b) Evaluación Externa.
La evaluación externa que se realice a los programas será coordinada por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuenta s de acuerdo
a su competencia y normativa c orrespondiente. La entidad responsable del programa deberá pro porcionar la información necesaria para la
realización de la evaluación y atenderá los requerimientos de la misma.
viernes 12 de abril de 2013 PERIODICO OFICIAL 53
9. PARTICIPACIÓN SOCIAL.
La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho al desarrollo social, y en lo individual , de los beneficiarios (as) del programa y de
la sociedad, además de su participación de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la
política social.
Ninguna persona podrá ser excluida de los beneficios del pr ograma debido a su sexo, origen étnico, creencias religiosas, filiación política
o cualquier otra causa que implique discriminación.
10. QUEJAS Y DENUNCIAS
La SEDESO, establecerá una u nidad específica denominada Contraloría Social Interna , a la que el público tendrá fácil acceso para que
cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias en contra de servidores públicos por incumplimiento de las presentes reglas de
operación. Sin perjuicio de lo anterior las dependencias y unidades de la administración pública estarán obligadas a recibir, atender y
resolver las quejas y denuncias en contra de servidores públicos adscritos a las mismas.
Toda persona u organización podrá presentar denuncia sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pue da producir d años al
ejercicio de los derechos establecidos en esta normativa o contravenga sus disposiciones así como de los demás ordenamientos que
regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y por lo menos contenga:
a) El nombre o razón social, domicilio y datos que permitan la identificación del denunciante, y en su caso, de su representante
legal;
b) Los actos, hechos u omisiones denunciados;
c) Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad o funcionario infractor; y
d) Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
El programa es de ca rácter público, no es patrocinado ni p romovido por partido político alguno y sus recu rsos provienen del erario
público. Es tá prohibido el uso de este programa para fines distintos a l os establecidos en las presentes reglas de operación. Quien ha ga
uso indebido de los recursos del pr ograma deberá ser denunciado y sancio nado de acuerdo a la ley aplicable ante la autoridad
competente.
11. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Toda persona u organización podrá solicitar información sobre el presente programa conforme a lo que establece la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Saltillo, Coahuila; a los 22 días del mes de enero del año 2013.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN “
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HERIBERTO FUENTES CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN
DE CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
54 PERIODICO OFICIAL viernes 12 de abril de 2013
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.25 (UN PESO CON VEINT ICINCO CENTAVOS M.N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $523.00 (QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.);
III. Publicación de balances o estados financieros, $711.00 (SETECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $1,946.00 (MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS P ESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $973.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)
3. Por tres meses, $513.00 (QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.)
V. Número del día, $21.00 (VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00 /100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $146.00 (CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, regla mentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $262.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $523.00 (QUINIENTOS
VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2013.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx
Página de Internet del Periódico Oficial: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx
Correo Electrónico del Periódico Oficial: periodico.oficial.coahuila@hotmail.com

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