Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 31 de Mayo de 2013 (Sección 1)

PRIMERA SECCION
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, viernes 31 de mayo de 2013 número 44
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
1
DECRETO No . 244.- Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacid ad del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
16
DECRETO No. 287.- Se declara que el Docto r en Derecho Segundo Carlos Francisco Xavier Diez de Urdanivia
Fernández, ha sido electo como Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza,
por un periodo de seis años.
35
FE DE ERRATAS del Decreto Número 259, publicado en el Perió dico Oficial del Gobierno del Estado Número 40,
Primera Sección, de fecha 17 de mayo del año 2013, en el que se reforman diversos artículos del Código Penal de
Coahuila de Zaragoza.
36
FE DE ERRATAS del Decreto Número 260, publicado en el Perió dico Oficial del Gobierno del Estado Número 40,
Primera Sección, de fecha 17 de mayo del año 2013, en el que se refor man diversas disposiciones del Código d e
Procedimientos Penales de Coahuila de Zaragoza.
40
FE DE ERRATAS del Decreto Número 270, publicado en el Perió dico Oficial del Gobierno del Estado Número 40,
Primera Sección, de fecha 17 de mayo del año 2013, en el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Medios
43
MODIFICACIÓN al Presupuesto de Ingresos y Egresos 2012, del Municipio de Torreón, Coahuila.
44
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
2 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
DECRETA:
NÚMERO 181.-
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Título I
Disposiciones generales
Capítulo único
Normas preliminares
Artículo 1. Naturaleza de la ley.
La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en tod o el territorio del estado.
Es reglamentaria del párrafo sexto del artículo 173, de la Constitució n Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se
reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica , política y
económica.
Tiene como eje principal, que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana y homogéneos en derechos y deberes.
Artículo 2. Objeto de la ley.
El objeto de esta ley es:
I. Regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres;
II. Proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a las autoridades competentes del estado hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado;
III. Hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres;
IV. Impulsar la eliminación de la d iscriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de
los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural;
V. Promover la superación de las mujeres; y,
VI. Desarrollar la normatividad que en materia de igualdad entre mujeres y hombres, prevén la Constitución Política d e los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, para alcanzar una sociedad más
democrática, justa y solidaria.
A estos efectos, la ley establece pr incipios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y
jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda
forma de discriminación por razón de sexo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y d e la prohibición de discri minación por
razón de sexo.
Las obligaciones establecidas en esta ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio
coahuilense, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
Artículo 4. Principios rectores.
Son principios rector es de la presente ley, la igualdad de oportunidades, la no discriminación, la equidad d e género, la perspectiva
de género y todos aquellos contenidos en los i nstrumentos internacionales aplicables en la materia, en la Constitución Política de
Artículo 5. Sujetos de la ley.
Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal,
independientemente de su edad , estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión,
orientación o ide ntidad sexual o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violació n del pri ncipio
de igualdad que esta ley tutela.
La violación a los principios y programas que esta ley prevé, por parte de las autoridades del estado y municipios, será sancionada
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Serv idores Públicos Estatales y Municipales del Estado de
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Coahuila de Zaragoza y, en su caso, por las leyes locales aplicab les, sin perjuicio de las penas que resulten por la comisión de algún
delito previsto por el Código Penal de Coahuila.
Artículo 6. Leyes supletorias.
En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y e n lo conducente, la s disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública d el Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, Ley d e Responsabilidades de los Servidor es Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Coahuila, así como los instrumentos internacionales ratificados p or el estado mexicano y los demás o rdenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 7. Interpretación y aplicación.
La igualdad de trato y de opo rtunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal,
se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de esta ley.
Artículo 8. Glosario.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Principio de igualdad de oportunidades: Que la mujer y el hombre deben acceder a las misma s oportunidades y recibir el
mismo trato, y es contrario a toda discriminación basada en el sexo por lo cual son sujetos de los mismos derechos y
obligaciones sin importar las diferencias de género.
II. Acciones positivas.- El conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre
mujeres y hombres.
III. Superación.- Un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad,
discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta
en el ejercicio consciente y mesurado del poder democrático que emana del disfrute pleno de sus derec hos y libertades.
IV. Igualdad entre mujeres y hombres.- La eliminación de toda forma de discriminación, en cualquiera de los á mbitos de la
vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, independientemente del origen étnico, edad, discapacidad , preferencia
sexual, condición social, o económica, estado civil, condiciones de salud, e mbarazo, lengua, religión, opiniones o
cualquier otra que te nga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ej ercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades, así como la distribución de obligaciones familiares
V. Equidad de género.- Concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad
al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos socialmente valorados,
oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones
en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
VI. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y
valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferenc ias
biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deb en emprenderse para actuar sobre los factores de género
y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equid ad de género.
VII. Transversalidad.- El proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género para valorar las
implicaciones que tiene en las mujeres y los ho mbres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación,
políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
VIII. Discriminación directa.- La situación en que se encuentra una persona que es, haya sido o p udiera ser tratada, en atención
a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación similar.
IX. Discriminación indirecta.- La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas
de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o p ráctica
puedan justificarse objetivamente en a tención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
necesarios y adecuados.
X. Estereotipo sexual.- Una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas q ue se presuponen
propias del sexo femenino y del sexo masculino.
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XI. Entidades públicas: Los organismos públicos autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución
Política d el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza, la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, la Ley
Orgánica del Poder Judicial d el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Coahuila de Zaragoza, y el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las demás leyes, decretos y
ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público, así como los entes privad os que
reciban recursos públicos y los demás que disponga la ley.
XII. Sistema nacional: Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XIII. Sistema estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XIV. Programa nacional: Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XV. Programa estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XVI. Política estatal.- Es la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
XVII. Estado.- Estado de Coahuila de Zaragoza.
Título II
De las autoridades e instituciones competentes en materia de igualdad entre mujeres y ho mbres
Capítulo primero
De las autoridades e instituciones competentes
Artículo 9. Autoridades competentes.
Las autoridades del estado y de los municipios, tendrán a su cargo la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones
que les correspondan.
Son autoridades competentes quien sea titular de:
I. Poder Ejecutivo del Estado;
II. Secretaría de las Mujeres;
III. Presidencia de los municipios del estado; y,
IV. Las demás entidades públicas estatales y municipales responsables de hacer efectiva la igualdad entre las mujeres y los
hombres.
Artículo 10. Institutos y comisiones competentes.
Los institutos y comisiones competentes en materia de igualdad entre mujeres y hombres son:
I. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila; y,
II. Los demás institutos y comisiones responsables de hacer efectiva la igualdad entre las mujeres y los hombres.
Capítulo segundo
De la distribución de competencias y la coordinación interinstitucional
Artículo 11. Distribución de competencias.
El estado y sus municipios ejer cerán sus atribuciones en materia de esta ley, de conformidad con la distribución de competencias
previstas en la misma y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 12. Bases de coordinación del sistema estatal.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de las Mujeres en acuerdo con los municipios, establecerá las bases de
coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
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Artículo 13. Materia de los convenios de coordinación.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las
mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación de la Secretaría d e las Mujeres a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos que permitan la transversalidad de la perspectiva de género en la f unción pública del estado;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del sistema estatal;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, positivas que contribuyan a una
estrategia estatal, y
V. Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, to ma de decisiones y en la vida social,
cultural y civil.
Artículo 14. Factibilidad de los acuerdos de coordinación.
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios,
materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente ley, confor me a la normativa jurídica, administrativa y presupuestaria
correspondiente.
Artículo 15. Seguimiento y evaluación de los acuerdos.
Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resulta dos que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que
se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en su calidad
de responsable de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la entida d, de acuerdo
con las atribuciones que su propia ley le confiere.
Capítulo tercero
Del Gobierno Estatal
Artículo 16. Atribuciones del titular del Ejecutivo.
Corresponde al titular del Ejecutivo:
I. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres,
mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres;
III. Elaborar las políticas públicas estatales, con una proyección de mediano y largo alcance, debid amente armonizadas con los
programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente ley; y,
IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal y municipal, la aplicación de la
presente ley.
Capítulo cuarto
De la Secretaria de las Mujeres
Artículo 17. Atribuciones de la Secretaría de las Mujeres.
Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos de promoción y cumplimiento de la política estatal en materia de ig ualdad garantizada
en esta ley, mediante la coordinación y aplicación del principio de transversalidad.
III. Promover en coordinación con las dependencias estatales y los municipios, las acciones para la transversalidad de la
perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con
observancia de los principios que ésta ley señala;
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IV. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la ad opción de políticas, programas, proyectos e instr umentos
compensatorios como acciones positivas;
V. Proponer que se incorporen en el Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos pa ra el cumplimiento de la
política estatal en materia de igualdad;
VI. Promover en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la ap licación de la presente ley;
VII. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la
participación equitativa entre hombres y mujeres en el ámbito social, económico, político, civil, cultural y familiar;
VIII. Concertar acciones positivas en los ámbitos gubernamental y privado a fin de garantizar en el estado la igualdad de
oportunidades;
IX. Establecer vínculos de colaboración permanente con or ganismos públicos, privados para la efectiva aplicación y
cumplimiento de la presente ley;
X. Proponer al Ejecutivo Estatal las bases para la integración y funciona miento del Sistema Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres;
XI. Promover sin distingo partidistas la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
XII. Conocer y resolver, a través de su titular o de la persona en quien se delegue dicha atribución, del procedimiento para la
igualdad; y,
XIII. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo quinto
De los municipios
Artículo 18. Atribuciones de los municipios.
De conformidad con lo dispuesto en la presente ley, corresponde a los municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las po líticas
nacional y estatal;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobier no Estatal, en la consolidación de los programas en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarroll o que promuevan los contenidos
de la presente ley; y,
IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las
áreas urbanas como en las rurales.
Capítulo sexto
De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila
Artículo 19. Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila.
Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila:
I. La protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la entidad;
II. El seguimiento de los resultados derivados de la ejecución de los convenios y acuerdos a q ue se refiere esta ley; y,
III. Las demás que en la materia le confieran las leyes respectivas.
Título III
De la política estatal para la igualdad entre mujeres y hombres
Capítulo primero
De la política estatal en materia de igualdad
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Artículo 20. Lineamientos de la política estatal.
La política estatal, deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, polí tico,
social, cultural y familiar.
Los lineamientos que deberá considerar el Ejecutivo Estatal para el desarrollo e implementación de las políticas públicas en materia
de igualdad, son las siguientes:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el
cumplimiento de los programas, proyectos, convenios y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y
los hombres;
V. Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entr e particulares, y,
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
Capítulo segundo
De los instrumentos de la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 21. Instrumentos de la política estatal.
Son instrumentos de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:
I. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
III. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
IV. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
V. El Plan Estatal de Desarrollo;
VI. El Acuerdo Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
VII. Los demás aplicables a la materia.
Artículo 22. Objetivos y principios de la política de igualdad.
En el diseño, elaboración, aplicac ión, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y
hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta ley.
Artículo 23. Ejecución del sistema estatal y del programa estatal.
La coordinación e i ntegración del sistema estatal y la aplicación del programa estatal, estarán a cargo de la Secr etaría de las
Mujeres.
Artículo 24. Coordinación del sistema estatal.
La Secretaría de las Mujeres, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres así
como determinar los lineamientos par a establecer políticas públicas en materia de igualdad y las demás que sean necesarias para
cumplir con los objetivos de la presente ley.
Artículo 25. Observancia en materia de igualdad.
La observancia en materia de igualdad tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conoce r la
situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públi cas aplicadas en esta materia.
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Capítulo tercero
Del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 26. El sistema estatal.
El Sistema Es tatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y ar ticulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos que establecen las entidades p úblicas de la administración estatal entre sí, con la fed eración,
los municipios, las organizaciones de la socied ad civil organizada, instituciones académicas y de investigación, a fin de efectuar
acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 27. Coordinación con el sistema nacional.
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de las Mujeres se coordinará con la federación para la integración y
funcionamiento del sistema nacional.
Articulo 28. Coordinación de acciones del sistema estatal.
La Secretar ía de las Mujeres coordinará las acciones que el sistema esta tal genere, si n per juicio de las atribuciones y funciones
contenidas en su reglamento interior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas
para vincularlo con los de otros estados o al sistema nacional.
Artículo 29. Atribuciones de la Secretaría de las Mujeres en el sistema estatal.
A la Secretaría de las Mujeres dentro del sistema estatal le corresponde:
I. Establecer linea mientos e n mater ia de acciones positivas para la igualdad entre mujeres y hombres, con la finalidad de
erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo;
II. Velar por el progreso legislativo en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local
con los estándares internacionales en la materia;
III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad, así como el programa estatal;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deb erán proporcionarle las entidades públicas del
estado, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la le y;
V. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de la p resente ley;
VI. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres;
VII. Establecer acciones d e coordinación entre las entidades públicas del estado, para formar y capacitar, en materia de
igualdad entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos;
VIII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de
comunicación social de las distintas entidades públicas, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres
y hombres;
IX. Concertar, con los medios de comunicación pública y privada, la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de
contribuir al cumplimiento de la presente ley, mediante la adopción progresiva de la tr ansmisión de una imagen igualitaria,
libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
X. Otorgar un reco nocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad entre mujeres y
hombres;
XI. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y
familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno d esarrollo humano;
XII. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual; y
XIII. Las demás q ue se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema est atal y las que determinen las
disposiciones aplicables.
Artículo 30. Integración del sistema estatal.
El Sistema Estatal para la Igualdad entre la Mujer y el Hombre, estará integrad o por:
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I. Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá a través de la Secretaría de Gobierno;
II. Titular de la Secretaría de las Mujeres, quien ocupará la secretaría ejecutiva del sistema estatal
III. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. Titular de la Secretaría de Educación;
VI. Titular de la a Secretaría de Salud;
VII. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila;
VIII. Dos representantes de la sociedad civil;
IX. Dos representantes del sector empresarial; y,
X. Dos representantes de los medios de comunicación.
Artículo 31. Objetivos del sistema estatal.
El sistema estatal tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradi cación de todo tipo de discriminación;
II. Contribuir al adelanto de las mujeres;
III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; y,
IV. Promover el desarrollo de programas y servicios, que fomenten la igualdad entr e mujeres y hombres.
Artículo 32. Regulación del sistema estatal.
La Secretaría las Mujeres, elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del sistema estatal y lo presentará a sus
integrantes para su estudio y aprobación, en su caso.
Artículo 33. Consolidación y funcionamiento del sistema estatal.
Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los ac uerdos de
coordinación que celebren con la Secretaría de las Mujeres, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración
pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del sistema estatal. Así mismo, planearán, organizarán y de sarrollarán en sus
respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de i gualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación
programática en el sistema estatal.
Artículo 34. Concertación de acciones estatales y privadas.
La concertación de acciones entre el estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán
a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y,
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con
las instituciones correspondientes.
Capítulo cuarto
Del Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 35. Contenido del programa estatal.
El programa estatal será elaborado por la Secretaría d e las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades del estado, as í como las
particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial. Este programa deberá aj ustarse e integrarse al Plan Estatal de
Desarrollo
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Este programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente
ley.
Artículo 36. Revisión del programa estatal.
La Secretaría de las Mujeres deberá revisar y evaluar anualmente el programa estatal.
Artículo 37. Inclusión en el informe anual del Ejecutivo.
En los informes anuales del Ejecutivo del Estado, podrá contenerse el estado que guarda la ejecución del p rograma estatal, así como
las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Título IV
De los objetivos y acciones de la política estatal de igualdad entre mujeres y hombres
Capítulo primero
De las acciones de la política estatal
Artículo 38. Política estatal de igualdad.
La política estatal deberá desarrollar acciones y establecer objetivos cuyo fin sea garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y
hombres.
Capítulo segundo
De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica
Artículo 39. Igualdad en la vida económica.
Los objetivos y acciones de esta ley estarán orien tados a garantizar el derecho de participar, a las mujeres y hombres en el
desarrollo económico del estado.
Artículo 40. Objetivos de la política de igualdad en la vida económica.
Son objetivos de la política estatal en materia de igualdad en la vida econó mica:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos prod uctivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; y,
III. Impulsar liderazgos igualitarios.
Artículo 41. Acciones para la igualdad en la vida económica.
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas desarrollarán las siguientes acciones:
I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e
implementar las acciones para erradicarlos;
II. Implementar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas, impulsando
liderazgos igualitarios;
III. Impulsar acciones q ue tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones
por razón de sexo;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del estado, para un mejor conocimiento de las
cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral;
V. Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo;
VI. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la iguald ad en el mercado laboral, en los
ámbitos público y privado;
VII. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, par a ello se generarán
diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en tor no a la igualdad entre mujeres y hombres;
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VIII. Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, medidas d estinadas a erradicar cualquier tipo de
discriminación, violencia o acoso por razón de sexo;
IX. Diseñar, en el ámbito de su co mpetencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva
de género;
X. Proponer, en el ámbito d e su competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad
entre mujeres y hombres;
XI. Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y econó mico; y
XII. Difundir, previo consentimiento de las personas físicas o morales, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad
entre mujeres y hombres.
Capítulo tercero
De la participación y representación política equilibrada de las mujeres y los hombres
Artículo 42. Participación en la vida política.
Las entidades públicas, en el ámbito de su competencia, implementarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación
equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo 43. Acciones en materia política, educativa y laboral.
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas desarroll arán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo legislativo con la perspectiva de género;
II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de estereotipos de
género;
III. Promover la participación y rep resentación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y
agrupaciones políticas locales;
IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagre gadas po r sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores
público, privado y de la sociedad civil; y,
V. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección,
contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes ejecutivo legislativo y judicial.
Capítulo cuarto
De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y lo s hombres
Artículo 44. Igualdad en el acceso a los derechos sociales.
Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la política
estatal:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social local;
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas,
privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; y,
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de gé nero.
Artículo 45. Acciones para el disfrute de los derechos sociales.
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas desarrollarán las siguientes acciones:
I. Seguimiento y evaluación tanto en á mbito estatal como municipal, de la aplicación de la legislación existente en el ámbit o
de desarrollo social, en armonización con los ordenamientos nacionales e internacionales en la materia;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;
III. Difundir en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su e xigibilidad;
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IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
V. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la po lítica en materia de desarrollo social, se conduzca con base en
la realidad social de las mujeres. Para lo cual, se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas
de éstas;
VI. Imp ulsar acc iones que aseguren la iguald ad de ac ceso de mujeres y de homb res a la alimentac ión, la educación y la
salud;
VII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en
la atención de las personas dependientes de ellos; e
VIII. Integrar el principio de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones de violencia
de género.
Capítulo quinto
De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil
Artículo 46. Igualdad en la vida civil.
Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Fomentar la no discriminación y la no violencia contra las mujeres;
III. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y,
IV. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 47. Acciones para promover la igualdad en la vida civil.
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas, en el ámbito de su competencia desar rollarán las
siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;
III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad
entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad par a las mujeres y los
hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y
mujeres, con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los
ámbitos público y privado; Implementar y promover acciones que contribuyan a errad icar toda discriminación, basada en
estereotipos de género;
VII. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. Vigilar la integración de la perspectiva de género en la política pública del estado.
IX. Impulsar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades fa miliares, y,
X. Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de pr evención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres y difundirlos.
Capítulo sexto
Del derecho a la información y la participación social en materia de igualdad e ntre mujeres y hombres
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Artículo 48. Derecho a la información en materia de igualdad.
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos, previo cumplimiento de los requisitos que l a ley de la
materia establezca, pongan a su disposición la información que les soliciten sob re políticas, instrumentos y normas sobre igualdad
entre mujeres y hombres.
Artículo 49. Participación de la sociedad en las políticas de igualdad.
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de las Mujeres, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño,
aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta ley.
Artículo 50. Alcance de los acuerdos en materia de igualdad.
Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con el sector público o privado,
podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instru mentos de política sob re igualdad, así como coadyuvar en labores
de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta ley.
Título V
De la observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres
Capítulo único
Autoridad competente y acciones en materia de observancia
Artículo 51. Autoridad competente para la observancia.
La Secretaría de las Mujeres, es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política est atal en
materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 52. Necesaria profesionalización en materia de igualdad.
La observancia deberá ser realizad a por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la iguald ad entre
mujeres y hombres.
Artículo 53. Acciones de observancia.
La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto e n la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de
igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en
materia de igualdad;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y,
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta ley.
Título VI
Del procedimiento para la igualdad por violaciones a la ley
Capítulo primero
Procedimiento para la igualdad
Artículo 54. Finalidad del procedimiento.
El procedimiento para la igualdad, cuyo fin será establecer prácticas de igualdad entre mujeres y hombres y sancionar la violación a
los principios y programas que establece esta ley, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, y en su caso, por las leyes locales aplicables.
Conocerá y reso lverá del procedimiento para la igualdad, la Secretaría de las Mujeres o la persona en quien ella delegue dicha
atribución.
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Capítulo segundo
Trámite del procedimiento
Artículo 55. Personas que podrán iniciar el procedimiento.
Están legitimados para iniciar el procedimiento para la igualdad, cualquier persona física o moral así como cualquier entidad de la
administración pública estatal o municipal en contra de aquéllas q ue con sus actividades incurran en violación a los pr incipios y
programas que prevé la presente ley.
Artículo 56. Trámite del procedimiento.
El procedimiento para la igualdad iniciará con la presentación de la queja ante la Secretaría de las Mujeres la cual puede ser por
escrito, en cuyo caso se hará en original y copia, debidamente fundada y motivada, contra instituciones públicas o privadas,
servidores públicos o particulares que se presuma hayan incurrido en violación a los pri ncipios y programas establecidos en esta
ley.
La queja deberá de ir ac ompañada, de todos los elementos en que s e fund e la misma, ya sea que se tra te de documen tos
privado s o púb licos, no mbres y d omicilios de test igos, peri tajes, o cualquier otro medi o de co nvicción d e los pe rmitidos p or
la ley.
Una vez recibida la queja, se le asignará el número estadístico que le corresponda, se formará expediente y se procederá a admitirla
o bien a desecharla por ser not oriamente improcedente, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Contra el
acuerdo que desecha la queja procederá el recurso de inconformidad.
Una vez admitida la queja se correrá traslado de ella a la p ersona física o al representante legal de la institución pública o privada o
al tit ular de la dependencia estatal o municipal en contra de quien se interpuso, a fin de q ue dentro del término de cinco días
naturales rinda un informe debidamente sustentado y aporte los elementos de convicción que estime pertinentes, en relación a los
hechos contenidos en la queja.
Recibido el informe de referencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, se citará a las partes a una audiencia de conciliación
para armonizar sus diferencias y desahogar las pruebas aportadas, y en especial, para definir y establecer en el término que se fije
para tal efecto, prácticas de igualdad relacionadas con el motivo de la queja. Resueltas las diferencias, se le vantará constancia de
ello, se entregará a las partes co pia autorizada de la misma y se procederá al archivo del expediente. La i nasistencia injustificada de
la parte quejosa a la audiencia hará que se tenga por desistida de la queja. La falta de asistencia de la parte en contra de quien se
interpuso la q ueja dará lugar a la fijación de una nueva y última audiencia dentro de los diez días naturales siguientes a la
inicialmente fijada.
La omisión en la rendición del informe solicitado, hará que se tengan por ciertos los hechos motivo de la q ueja.
La falta de avenimiento de las partes, dará lugar a la fijación de los puntos debatidos, la valoración de las pruebas aportadas y la
citación para dictar resolución para la igualdad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de co nciliación
Artículo 57. Resolución para la igualdad.
La resolución para la igualdad contendrá:
I. Fecha y lugar de emisión;
II. Nombre de las partes;
III. Extracto de los puntos en cuestión y valoración de las pruebas;
IV. Prácticas de igualdad a implementar o desarrollar;
V. Número de sesiones de monitoreo para la observancia y seguimiento a favor de la parte agraviada;
VI. El monto de la multa que en su caso corresponda;
VII. La o bligación de correr traslado de copia autorizada del expediente a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de
Cuentas, para la sustanciación, en caso de resultar procedente, del procedimiento administrativo previsto en la Ley de
VIII. El nombre y cargo del servidor público que emita la resolución.
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Capítulo tercero
De las infracciones y sanciones
Artículo 58. Infracciones.
Se consideran infracciones a la presente ley:
I. Realizar actos de desigualdad por cualquiera de las causas a que hace alusión la fracción IV del artículo 8 de la presente
ley;
II. Negarse sin causa justificada a aplicar lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias; y,
III. Los actos reiterados de prácticas de desigualdad.
Artículo 59. Sanciones.
Las infracciones a la presente ley, se sancionarán de la manera siguiente:
I. Con el establecimiento d e prácticas de igualdad, sujetas a super visión por la perso na que para tal efecto designe la
Secretaría de las Mujeres
II. Con multa de 20 a 100 días de salario mínimo vigente en el estado, al momento de la comisión de la infracción, para los
casos previstos en la fracción I y II del artículo 58 de esta ley;
III. Con multa de 30 a 200 días de salario mínimo vige nte en el estado, al momento de la comisión de la infracción para la
conducta señalada en la fracción III del artículo 58 de este ordenamiento.
El catálogo de prácticas de igualdad, deberá desarrollarse en el reglamento que de esta ley se expida.
Artículo 60. Criterios para sancionar.
La Secretaría de las Mujeres, considerará para la individualización de la sanción:
I. La gravedad de la conducta discriminatoria contra la mujer o el hombre;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor; y
III. Si se trata de reincidencia.
Capítulo cuarto
Recurso de inconformidad
Artículo 61. Procedencia del recurso.
En contra de las resoluciones dictadas con base en esta ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso
de inconformidad y podrán ser impugnadas por el particular ante la propia autoridad que emitió el acto. Se interpondrá d entro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Ho mbres, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente ley. La formulación y acuerdo para la implementación del Programa Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, se hará a más tardar a los 90 días siguientes de integración del Sistema Estatal.
TERCERO.- La expedición del reglamento de la presente ley, corresponderá a la Secretaría de las Muj eres.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del
mes de enero del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
SAMUEL ACEVEDO FLORES
(RÚBRICA)
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DIPUTADO SECRETARIO
MANOLO JIMÉNEZ SALINAS
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
EVARISTO LENIN PÉREZ RIVERA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de febrero de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE SALUD
BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE LAS MUJERES
SONIA VILLARREAL PÉREZ
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO D E COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 244.-
Título Primero
Capítulo único
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
Su objeto es establecer las bases que permitan la plena incl usión de las personas con discapacidad, reglamentando el artículo 1° de
Zaragoza, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, dentro de un marco de respeto,
igualdad y equiparación de oportunidades, eliminado las barreras de la sociedad.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el
establecimiento de las políticas públicas estatales necesarias para su ej ercicio.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las co municaciones, incluidos los sistemas y
las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales;
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II. Ajustes razonables. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los d erechos humanos y libertades fundamentales;
III. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan
el desarrollo e inclusión, así como la protección física, mental y social de per sonas en estado de necesidad, indefensión,
desventaja física y mental, para procurar lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
IV. Ayudas t écnicas. Los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más
limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
V. Barreras de la sociedad. Obstáculos físicos y actitudes de rechazo, indiferencia o discriminación a que se enfrentan las
personas con discapacidad, que impiden su inclusión y participación en la comunidad, el libre desplazamiento en lugares
públicos o privados, así como el uso y disfrute de los servicios comunitarios.
VI. Comunicación. El lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema braille, la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo,
los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas, formatos y tableros aumentativos o alternativos de
comunicación y señalizadores, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
VII. Comunidad de sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les
limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral, por lo que requieren de otr os sistemas
alternativos de acceso a la información;
VIII. Comisión Interinstitucional: la que se integra por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, la
Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secr etaría de
Infraestructura, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia y Protección de Derechos, la Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Desarrollo Rural, la
Secretaría de Turismo y la Secretaría del Medio Ambiente; tendrá por objeto coadyuvar en acciones específicas de
concertación, co ordinación, planeación, promoción, seguimiento y vigilancia que p ermitan garantizar condiciones
favorables a las personas que enfrentan alguna discapacidad;
X. Discriminación por motivos de discapacidad. Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de d iscapacidad
que tenga el propósito o efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y li bertades fundamentales en los ámbitos: político, económico,
social, educativo, religioso, cultural, civil, deportivo, de comunicación o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
XI. Diseño universal. El diseño de productos, entornos, infraestructura, programas y servicios que puedan utilizar todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de ad aptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá
las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
XII. Empresa comprometida con la inclusión. Fuente de trab ajo que adopta la cultura y el compromiso social de incluir en su
planta laboral a personas con discapacidad;
XIII. Educación especial. Aquella destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con
aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de ma nera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social
incluyente y con perspectiva de género;
XIV. Educación Inclusiva. Aquella que propicia la inclusión y participación de personas con discapacidad en los planteles de
educación inicial, prescolar, primaria, secundaria, media terminal, media superior, superior, universitaria y posgrado,
mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;
XV. Estenografía proyectada. Oficio y técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su
desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos vis uales;
XVI. Estimulación temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales, afectivas y de socialización, mediante programas sistemáticos y
secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduració n;
XVII. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en
el entorno jurídico, social, económico, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su
inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XVIII. Inclusión. Reconocimiento al derecho que tiene todos los niños, las niñas, adolescentes, jóvenes, ad ultos y adultos
mayores a una vida de calidad en igualdad de oportunidades, que considere y respete las diferentes capacidades y
necesidades, costumbres, etnia, idioma, discapacidad, edad, intereses, nivel socio económico, motivaciones y experiencias
diferentes, enmarcando que cada persona tiene sus propias características. Parte de un modelo social que plantea una
cultura que no discrimina por ac ción u omisión y que encuentra en la diversidad de la población, la posibilidad de avanzar
hacia una sociedad más tolerante, equitativa, sustentable y democrática;
XIX. ISSREEI: Instituto de Servicios de Salud, Rehabilitación y Educación Especial e Integral del Estad o de Coahuila;
XX. Intérprete: La persona oyente encargada de transmit ir los mensajes entre dos o más personas que utilizan len guas
diferentes; su papel consiste en interpretar mensajes de Español a lengua de señas mexicana y viceversa. Dentro de este
proceso de comunicación la misión de los intérpretes es trasmitir la información de la manera más fiel posible, b ajo la
consigna de no omitir, añadir o adulterar, sino sólo favorecer como vehículo de comunicación;
XXI. Lenguaje. Facultad cerebral superior del ser humano para comunicarse a través de signos de secuencias sonoras o sign os
gráficos. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
18 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
XXII. Lengua de señas mexicana. Lengua d e una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales
articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de
función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y
vocabulario como cualquier lengua oral;
XXIII. Ley: Ley para Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIV. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda
de los derechos de las personas con discapacid ad, o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decision es
relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e inclusión social;
XXV. Perro guía o animal de servicio. Aquel q ue habiendo pasado pruebas de selección física, genética y san itaria, ha
concluido su adiestramiento en centros especializados reconocidos, y adquirido las aptitudes y destrezas necesarias para el
acompañamiento, la conducción y el auxilio de personas con discapacidad.
XXVI. Persona competente en lengua de señas mexicana: Es la persona que su nivel de lengua de señas, le permite tener
interacciones de comunicación con la comunidad de sordos, que cumplan las funciones comunicativas básicas que se
requieran de acuerdo a su labor.
XXVII. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter
físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar c on las barreras que le impone el
entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los de más.
XXVIII. Política pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que las autoridades Estatales y Municipales desarrollen
para asegurar los derechos establecidos en la presente ley;
XXIX. Prevención. La adopción de medidas encaminad as a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales
y sensoriales;
XXX. Programa. El Programa Estatal para el Desar rollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Coahuila
de Zaragoza;
XXXI. Sistema. Sistema Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Coahuila de
Zaragoza;
XXXII. Sistema de escritura braille. Siste ma para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma
táctil por las personas con discapacidad visual, y
XXXIII. Transversalidad. Proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones desarrollados por las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, que proveen b ienes y servicios a la
población con un propósito común, y basados en un esquema d e acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
XXXIV. Equidad de Género : Para efectos de la simplicidad gramatical, cada vez que se use el genérico masculino, se entenderá
que se hace referencia a los hombres y a las mujeres por igual
Artículo 3°.- La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley, estará a cargo d e:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado;
II. Los organismos públicos autónomos;
III. Los ayuntamientos.
El Ejecutivo coord inará las acciones por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos,
quien contará con las siguientes atribuciones:
a) Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento
los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
b) Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y
humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;
c) Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e
inclusión social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;
d) Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapa cidad, a través de programas y
campañas de sensibilización y concientización;
e) Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las atribuciones
que le confiere la presente ley;
f) Promover la firma y cumplimiento de instrumentos en materia de discapacidad ;
g) Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones Nacionales,
Estatales y Municipales relacionadas con la discapacidad;
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h) Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, municipales, estatales y nacionales, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
i) Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen
descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las
personas con discapacidad o sus familias;
j) Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones
k) Promover la aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad ;
l) Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;
Los sectores público, social y privado, podrán celebrar convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias
nacionales, estatales y municipales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que constituya n el objeto de esta ley.
Artículo 4°. Las personas con discapacidad gozarán de to dos los derechos que establece el orden jurídico mexicano y en los
tratados internacionales de los que el Estad o Mexicano sea parte, sin distinción de origen étnico, nacionalidad , género, edad,
condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, ide ntidad política,
lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dig nidad y tenga
por objeto anular o menoscab ar los derechos y libertades de las personas. Las medidas contra la discriminación tienen como
finalidad prevenir o corregir que una perso na con discapaci dad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que
otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la d iscriminación consisten en la prohibición d e conductas que tengan como ob jetivo o consecuencia atentar
contra la dignidad de una p ersona, crear un entorno intimidatorio, incomunicado, hostil, degradante u ofensivo, debido a la
discapacidad que ésta posee.
Las acciones a firmativas positivas co nsisten en apo yos de c arácter específico destinados a prevenir o compensar las desve ntajas o
dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y particip ación plena en los ámbitos de la vida política,
económica, social y cultural.
La Administración Pública Estatal y los municipios, en el á mbito de su competencia, impulsarán el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones
afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administració n
Pública Estatal y de los municipios, adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que
sufren un grado mayor de discriminación, co mo son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en
el área rural, o bien, las que no pueden representarse a sí mismas.
Artículo 5°.- Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad;
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y
la independencia de las personas;
VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
VII. El respeto y reconocimiento por las diferencias, y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y
la condición humana;
VIII. La accesibilidad;
IX. La no discriminación;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XI. La transversalidad;
XII. Aquellos incluidos en los tratados internacionales en cuanto resulten aplicables; y
XIII. Los demás que resulten aplicables.
Artículo 6°.- Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de esta le y, las siguientes:
I. Elaborar un plan especial p ara la inclusión y desarrollo de personas con discapacidad estableciendo políticas públicas
acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales y a la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, así como las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;
20 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
II. Fomentar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal trabajen en favor de la inclusión social y
económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas en la materia;
III. Proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución
de los programas estatales dirigidos a las personas con discapacidad;
IV. Establecer las po líticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas estatales y nacionales en materia de
personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad en el ejercicio de sus derechos,
V. Incluir en los programas para el desarrollo urbano del Estado, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y
arquitectónicas que se requieran, conforme a las necesidades d e las personas con discapacidad, debiendo contemplar las
directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respect ivas.
VI. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas
con discapacidad.
VII. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno del Estado a que instrumenten accion es en favor de la inclusión social
y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;
VIII. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de
la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente le y;
IX. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con
discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;
X. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así co mo la
prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y
XI. Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Título Segundo
De los derechos y garantías para las personas con discapacidad.
Capítulo I
De los derechos
Artículo 7°.- Los derechos de las personas con discapacidad son los que se consagran en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano. Sin
perjuicio de lo anterior, para efectos de la presente ley se ent enderán por derechos específicos de las personas co n discapacidad los
siguientes:
I. El derecho de uso exclusivo: Al uso exclusivo de los lugares y servicios destinados para personas con discapacidad, los
cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como es el caso de los ca jones de estacionamiento,
los baños públicos, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalados con el logotipo de discapacidad, con base en lo
dispuesto por esta ley;
II. El derecho de preferencia: Al uso prefere nte d e los lugares destinados a las personas con discapacidad en transportes y
sitios públicos, que significa que los lugares podrán ser utilizados por otras personas en tanto no haya una persona con
discapacidad que lo requiera. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo
dispuesto por esta ley, acompañado de la leyenda “USO PREFERENTE”;
III. El derec ho d e libre tránsito: El derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los
accesos específicos para su circulación como rampas, p uertas, elevador es, entre otros. Dichos lugares deberán estar
señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta ley.
La violación a estos derechos será sancionada por las autoridades competentes.
Artículo 8°.- Las personas con discapacidad temporal podrán gozar de los derechos específicos que se mencionan en el artículo
que antecede, sin embargo, por ningún motivo podr án ser beneficiadas con los programas de gob ierno dirigidos de manera
exclusiva a las personas con discapacidad permanente.
Artículo 9°.- Las personas con discapacidad no podrán ser objeto de ninguna vulneración, discriminación, ni res tricción en el
ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
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La violación a cualquiera de sus derechos o libertades fundamentales será inmediatamente hecha del conocimiento de las
autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las personas con discapacidad en el ejercicio de s us
derechos, sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones correspondientes a las personas responsables.
Las denuncias de tales violaciones podrán realizar se directamente por el interesado o por cualquier persona que presencie o le
conste dicha violación. La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Comisión de Derechos Humanos del Estado, deberán
elaborar, publicar y difu ndir manuales y material informativo en el que se dé a conocer e informe a las personas con discapacidad
sobre las autoridades a las cuales deben acudir en el caso de la violación de sus derechos fundamentales, así como de los
procedimientos que se deben iniciar.
Capítulo II
De la salud
Artículo 10°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios públicos para la atención de su salud y re habilitación
integral. Para estos efectos, la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes en la materia, en su respectivo ámbito de
competencia, realizarán las siguientes acciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y
rehabilitación para las diferentes discapacidades; creando un banco de datos estadístico de las personas con discapacidad para
la formulación de dichos planes, programas y políticas, así como un directorio de centros de salud especializados en el Estado;
II. Crear o fortalecer centros de salud y asistencia social responsables de la ejec ución de los programas señalados en la
fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas del Estado;
III. Establecer programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a
fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad,
sobre la base de un consentimiento libre e informado;
IV. Constituir bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y med icinas de uso restrin gido, facilitando su gestión y obtención a
la población con discapacidad de escasos recursos;
V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las per sonas con discapacidad en situación
de abandono o desamparo sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;
VI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, y centros de investigación en el
Estado, para impulsar la investigación sobre la materia;
VII. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para
la atención de la población con discapacidad;
VIII. Elaborar normas y li neamientos para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros de salud y
de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la transportación y la pre stación de sus servicios;
IX. Ofrecer in formación, o rientación, atención y tratamiento psicológico, tanto a las personas con discapacidad como a sus
familiares;
X. Realizar trabaj os de investigación médica regional para detectar la etiología, evolución, tratamiento y prevención de las
discapacidades más recurrentes;
XI. Crear programas de educación, rehabilitación y educación sexual y reproductivo para las personas con discapacidad y sus
familias; y
XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.
Artículo 11°.- Todo s los servicios d e salud públicos de la entidad brindarán atención sin discriminación alguna a las personas con
discapacidad.
Artículo 12°.- Las autoridades competentes procurarán que las personas con discapacidad, o en su caso sus familias, tenga n
participación en la toma de decisiones sobre la viabilidad y el tipo de tratamiento médico o terapéutico más adecuado a las
circunstancias del caso en particular.
Artículo 13°.- Ninguna persona con discapacidad deberá ser sometida sin su libre consentimien to, a ningún tipo de prueba médica,
y en ningún caso a los prohibidos por la legislación aplicable, así como a explotación, trato abusivo o degradante en hospitales y
clínicas de salud mental.
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Artículo 14°.- El Gobierno del Estado y los Municipios están obligados a adop tar las medidas necesarias para:
I. Que el diagnóstico que se establezca so bre una deficienci a intelectual se formule acorde con diferentes procedimientos
clínicos y bajo las normas cient íficas internacional es que garantic en ante todo la salva guarda de lo s Derechos
Humanos;
II. Que ninguna persona con discapacidad sea sometida a restricciones físicas o a reclusión involuntaria sin la intervención y
autorización de la familia o autoridad competente en los ámbitos médico y legal; y
III. Que las perso nas con discapacidad en su calidad de pacientes, sus representantes o familias ejerzan su derecho a la
información relativa al historial clínico que mantenga la institución médica, mediante un resumen clínico de la misma.
Articulo 15°.- Respecto al diagnóstico al que se hace referencia en el artículo anterior, toda institución de salud tendrá la
obligación de certificar la discapacidad por medio del ISSREEI.
Capítulo III
Del trabajo y la capacitación
Artículo 16°.- E l Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría del T rabajo, y los Municipios, crearán condiciones que
garanticen una inclusión laboral de las personas con discapacidad tendientes al logro de su independencia económica para alca nzar
un desarrollo pleno personal y ejercer el derecho a elegir un empleo, tener un hogar, formar una familia y disfrutar de una vida
digna e independiente.
Así mismo instrumentarán estímulos fiscales que deberán ser otorgados a las personas físicas o morales que integren laboralmente a
personas con discapacidad considerando las adaptaciones y los apoyos técnicos y tecnológicos implementados para facilitar su
integración laboral, pudiendo otorgarles la denominación de “Empresa comprometida con la Inclusión”.
Articulo 17°.- La Secretaría del Trabajo del Estado deberá destinar un porcentaje de su presupuesto para el desarrollo de
programas de trabajo y empleo de las personas con discapacidad.
Artículo 18°.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y al adiestramiento, en términos de igualdad de
oportunidades y equidad. Para tales efectos, la Secretaría Trabajo del Estado y demás autoridades competentes establecerán entre
otras, las siguientes medidas:
I. Promover el establecimiento de políticas estatales en materia de trabajo encaminadas a la inclusión laboral de las personas
con discapacidad; a fin de garantizar que en ningún caso la discapacidad sea motivo de discriminación para el
otorgamiento de un empleo;
II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con
discapacidad;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar progra mas estatales de trabajo y capacitación para personas con discapacidad , cuyo objeto
principal será la inclusión laboral;
IV. Formular y ejecutar programas esp ecíficos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos del
Estado y los Municipios;
V. Instrumentar programas estatales de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de co nvenios con los
sectores empresariales sector público y privado, universidades, entidades públicas, or ganismos sociale s, sindicatos y
empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de
trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales;
VI. Asistir de forma técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuand o lo soliciten;
VII. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público y
privado;
VIII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas
con discapacidad, y
IX. Promover en las empresas del Estado el desarrollo personal y educativo de sus trab ajadores, a través de implementación de
cursos, talleres o canalización al sector educativo, ade más de oto rgar constancias o reconocimientos a fin de que su
desarrollo sea acreditado.
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Artículo 19°.- El Estado instrumentará i ncentivos fiscales a las empresas que apoyen el equipamiento de los centros especializados
destinados a la formación de personas con discapacidad a fin de asegurar la respuesta a las d emandas de desempeño del mercado
del trabajo.
Artículo 20°.- La Secretaría del Trabajo, implementará con venios con empresas para el desarrollo de estrategias de formación en el
trabajo, y par a desarrollar programas tendientes a la capacitación y actualización continua para y en el trabajo de personas con
discapacidad.
Así mismo, las autoridades estatales y municipales competentes convocarán a las organizaciones no gubernamentales, a los
empresarios y sus representantes, los sindicatos, el sector social y el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y Protec ción de
Derechos del Estado, para que creen e impulsen pro gramas de capacitación e integración laboral para personas con discapacidad,
que por alguna razón no tuvieran otra opción para integrarse o capacitarse para el trabajo.
Articulo 21°.- La Secretaría del Trabajo a través del Servicio Nacional del Empleo pr omoverá la inclusión laboral de personas con
discapacidad, destinando el presupuesto necesario para el cumplimiento de este objetivo.
Capítulo IV
De la educación
Artículo 22°.- La Secretaría de Educación promoverá el derecho a la educación de las perso nas con discapacidad, prohibiendo
cualquier discri minación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo. Para tales efectos,
realizará las siguientes acciones:
I. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Sistema Educativo del E stado, el diseño, ejecuci ón y evaluación del programa pa ra
la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II. Asegurar la inclusión d e las personas con discapacidad en todos lo s niveles del Sis tema Educativo, desarrollando y
aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalacion es
educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal doce nte capacitado;
III. Establecer mecanis mos a fin de que las niñas y los niños co n discap acidad gocen del derecho a la admisión gratu ita y
obligatoria, así como a la atención especializada en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en g uarderías
privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su inclusión
a la educación inicial o preescolar;
IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la inclusión educativa de personas con
discapacidad, al subsistema estatal de formación, actualización, capacitación, nivelación y superación profesional para los
trabajadores de la educación;
V. Impulsar que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada en el Estado, incluyan
tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o intérpretes de lengua d e señas mexicana;
VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y a yudas técnicas que apoyen su rendimiento y desarrollo
académico, procurando equipar los planteles y ce ntros ed ucativos de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria,
educación media, media terminal, técnico superior, superior y posgrado con libros en braille, audio libros, libros con
macrografías, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille,
equipos computarizados con tecnología para p ersonas con discapacidad visual y todos aquellos apoyos que se identifiquen
como necesarios para brindar una educación con calidad;
VII. Promover que las i nstituciones de nivel medio superior y superior promuevan diplomados, cursos, talleres, congreso s,
dirigidos al público en general en materia de discapacidad;
VIII. Promover la enseñanza del sistema de escritura b raille y la lengua de señas mexicana en la educación pública y privada
que se imparte en el Estado.
IX. Establecer un programa estatal de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los
niveles del Sistema Educativo, y de becas para hijos de padres con discapacidad;
X. Diseñar e implementar programas de formación y capacitación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal
especializado en la difusión y uso conjunto del español y la lengua de señas mexicana;
XI. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y
uso de la lengua en forma escrita;
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XII. Impulsar programas de investigación, preservación y desa rrollo de la lengua de señas mexicana, de las personas con
discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;
XIII. Incorporar en el Sistema d e información científica y tecnológica del COECyT, lineamientos que permitan la investigación
y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño uni versal, así como promover concursos estatales de
inventiva a favor de personas con discapacidad;
XIV. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el
requisito del servicio social;
XV. Por medio de convenios con las Universidades públicas y privadas de ed ucación superior, i mpulsar la investigación en el
uso y acceso a tecnologías, espacios, herramientas, bienes y servicios, como parte de la las materias escolares y
elaboración de trabajos finales o tesis;
XVI. Asegurarse de que el Instituto Estatal de Desarrollo Docente e Investigación Educativa o la institución encargada de la
capacitación docente, incluya dentro del programa de cursos a nuales los destinados a la atención de alumnos con
discapacidad en todos los niveles, además que cuente con material y personal capacitado para maestros con discap acidad;
XVII. El Instituto Coahuilense de Infraestructura Física Educativa, incluirá en su pr ograma anual la dotación de la infraestructura
necesaria a los planteles, centros educativos y guarderías para el fácil acceso y movilidad de p ersonas con discapacidad.
XVIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
La Secretaría de Educación destinará un porcentaje de su presupuesto para la realización de las acciones contempladas en este
capítulo y las demás relacionadas con personas con discapacidad.
Artículo 23°.- En la red estatal de bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incluirán equipos de cómputo con tecnología
adaptada, escritura e impresión en el siste ma de escritura braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás
innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.
Artículo 24°.- La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley Estatal de Educación y en la Ley
General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesida des educativas específicas que comprende
entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comporta miento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes
sobresalientes, que le permita a las personas tener un dese mpeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción ,
rezago o discriminación.
Articulo 25°.- La Secretaría de Educación promoverá que los egresados de la Licenci atura en Educación Especial dominen el
lenguaje de señas mexicana o sistema de escritura braille al finalizar la educación.
Articulo 26°.- La Secretaría de Educación deberá asegurar que los Centros de Atención Múltiple garanticen una educación básica
de calidad y permitan el acceso formal a la vida productiva; además de dotar a cada centro de medio de transporte en las
condiciones necesarias para la transportación de los alumnos.
Articulo 27°.- La Secretaría de Educación deberá coordinarse con la Secretaría del Trabajo, a fin de que esta última emita
certificación de las competencias laborales de los egresados de los Centros de Atención Múltiple.
Capítulo V
De la accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda
Artículo 28°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal en condiciones dignas y seguras en
espacios públicos.
La Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial y las otras dependencias y entidad es de la Administració n
Pública Estatal y Municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y
vivienda se establecen en la normatividad vigente.
La Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial y la Secretaría de Infraestructura deberán emi tir normas sobre
accesibilidad a edificios públicos, centros de salud, escuelas y demás espacios de naturaleza pública así co mo de urbanismo,
transporte público o cualquier otro servicio que implique la accesibilidad de personas con discapacidad.
Los edificios p úblicos según el uso al que ser án destinados, deberán adecuarse a las Normas Oficiales Mexicanas que expidan las
autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a las personas con discapacidad y aquellos que ya están
construidos deberán realizar los ajustes razonables.
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Para tales efectos, la Comisión Interintistucional realizará las siguientes acciones:
I. Coordinará con las dependencias y entidades estatales y municipales, la elaboración de programas en materia de
accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la
certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones
públicas o privadas, y
III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidia nas, un
perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en
donde se desenvuelvan. Queda prohibida cualquier restricción mediante la que se impida el ejer cicio de este derecho.
Artículo 29°.- Para asegurar la accesibilidad en la infraes tructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se
contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatorio y adaptado para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización, visual y auditiva facilidades arquitectónica s, tecnologías, información, sistema braille,
lengua de señas mexicana, ayudas técnicas y otros apoyos;
III. Que permitan el acceso a perros guía o animales de servicio; y
IV. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
Artículo 30°- Las autoridades estatales y municipales establecerán en sus programas de obras públicas y desarrollo urbano, e
incluirán dentro de su presupuesto la realización gradual de programas adicionales y estrategias para:
I. Vigilar la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM -001-SSA2-1993, que establece los r equisitos arquitectónicos
para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de las personas con discapacidad en establecimientos de atención medica
del sistema nacional de salud; y
II. Lograr la accesibilidad universal en la vía pública, en base a las normas internacionales y nacionales en c uanto a su diseño
y señalización.
Artículo 31°.- Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabaj adores con alguna discapacidad.
Artículo 32°.- Las personas con discapacidad tienen der echo a una vivienda digna. Los progra mas de vivienda del Estado,
constructores y desarrollado res incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren la s necesidades de
accesibilidad universal de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán
facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la redención de pasivos, adquisición, construcción
o remodelación de vivienda.
Articulo 33°.- Se considerarán barreras arquitectónicas todos aq uellos elementos de construcción que dificulten o impid an el libre
desplazamiento en espacios exteriores o interiores a personas con discapacidad o que dificulten o i mpidan el u so de los servicios e
instalaciones.
Articulo 34°.- El derecho de las personas con discapacidad al libre tránsito en lo s espacios públicos abiertos y cerrados,
comerciales, laborales, oficiales y recreativos, tiene las finalidades siguientes:
I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. Mejorar su calidad de vida; y,
III. Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho.
ARTÍCULO 35°.- Para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, la administración pública estatal o municipal
establecerán, con base en el Reglamento de la Organización Mundial de la Salud en la materia, las normas urbanísticas y
arquitectónicas, así como la señalización a que deberán ajustarse los proyectos público s y privados con relación a:
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
II. Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes; y,
III. Sanciones por infringir dicha normatividad.
Articulo 36°.- Las instancias encargadas de autorizar los proyectos para la construcción, adaptación o remodelación, así como la
apertura de espacios destinados a p restar servicios al público, especialmente clínicas, hospitales, hoteles, restaurantes, oficinas
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públicas, bancos, ter minales de pasajeros, plazas comerciales y tiendas de autoservicio, plazas públicas, parques recreativos y
unidades depor tivas, deberán obligar a que se instalen, según corresponda a la magnitud y clase del proyecto, sanitari os, baños,
estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de emergencia adaptados a las personas que se desplacen en silla con ruedas, así
como guías o surcos lineales para personas con discapacidad visual.
Articulo 37°.- Los Ayuntamientos del Estado, al e xpedir la autorización a las empresas del ramo, para colocar teléfonos en la vía
pública, les solicitarán instal ar teléfonos públicos a una altura adecuada con el objeto de ser utilizados p or personas con
discapacidad.
Articulo 38°.- Los responsables de las dependencias o empresas que por su naturaleza deban instalar registros, postes, buzones o
similares en la vía pública, lo harán de tal forma que no impidan el libre desplazamiento de personas con discapacidad .
De las barreras físicas co mo aires acondicionados, ventanas sobresalientes en el área peatonal, así como anuncios, no d eberán
instalarse de tal manera que las personas con discapacidades visuales u otras puedan impactar se con ellas.
Articulo 39°.- Los restaurantes y cafeterías ofrecerán la comodidad r equerida a los usuarios en silla de ruedas, así como permitir el
acceso a personas con discapacidad visual acompañados de perro guía debidamente autorizado, además de procuraran el contar con
menús escritos en braille y con ilustraciones de los alimentos.
Articulo 40°.- Los auditorios, cines, teatros y salas de conciertos, de conferencias y, en general, cualquier recinto en el que se
presenten espectáculos públicos deberán contar con espacios reservados y suficientes para personas con discapacidad
imposibilitadas para hacer uso de las butacas o asientos con que cuente el recinto y su libre tránsito. Tratándose de auditorios de
personas con discapacidad auditiva se reservarán los espacios necesarios a fin de que tengan libre visualización al intér prete.
Articulo 41°.- El Estad o y los municipios, en cumplimiento de sus planes, programas y acciones institucionales deberán promover
el equipamiento de bibliotecas públicas, con material suficiente y el equipamiento necesario para personas con discapac idad, así
como la accesibilidad necesaria, tanto para acceso como permanencia.
Articulo 42°.- Las banquetas deberán construirse con materiales resi stentes y antiderrapantes. En el caso de aquéllas con esquina
deberán permitir que las personas con discapacidad puedan descender o ascender en form a independiente y segura.
Articulo 43°.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, el pavimento además de
antiderrapante, deberá ser rugoso, de tal manera que sirva también como señalamiento para la circulación de personas con
discapacidad visual.
Articulo 44°.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole
sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación p eatonal; asimismo, en las pendientes que se construyan en las banquetas
para el acceso de vehículos a cocheras, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para per mitir la
libre circulación de personas que se transporten en silla de ruedas o accesorios de a poyo para la locomoción.
Articulo 45°.- En las áreas de la vía pública donde se encuentren coladeras de cualquier índole, deberán fijarse los señalamientos
necesarios para las personas que utilicen silla de ruedas, bastón o cualquier apoyo de órtesis.
Articulo 46°.- Los edificios públicos deberán construirse libres de barreras, debiendo considerar las dimensiones especiales para el
desplazamiento de personas en silla de ruedas o muletas, permitiendo así la movilidad accesible. Los edificios ya existentes
procuraran realizar las remodelaciones o adecuaciones necesarias.
Capítulo VI
Del transporte público, las comunicaciones y la tecnología
Artículo 47°.- La Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento T erritorial promoverá el derecho de las personas con
discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, particularmente aquellas que contribuyan a su
independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Elaborar el Manual Estatal de Equipamiento Básico que contendrá las medidas y equipo con el que deben contar las
unidades de transporte público;
II. Elaborar y ejecutar un programa permanente de adecuación y accesibilidad universal de las unidades de transporte público
de competencia esta tal, tomando en consideración las disposiciones del Manual Estatal de Equipamiento Básico, a fin de
que puedan garantizar la accesibilidad de usuarios con sillas de ruedas y demás perso nas con discapacidad que hagan u so
del transporte público;
III. Emitir la reglamentación y normas técnicas sob re el equipamiento básico q ue deberán cubrir las nuevas unidades de
transporte público, para garantizar el acceso a los usuarios con discapacidad;
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IV. Promover, en el ámbito de su competencia, mecanismos d e coordinación con autoridades competentes y empresas
privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con di scapacidad, la accesibilidad, seguridad,
comodidad, calidad y funcionalidad en las instalaciones que presten servicio de transpo rte público aéreo de competencia
estatal;
V. Promover, en el ámbito de su competencia, que en la c oncesión del servicio de transporte público, las unidades e
instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y lo s servicios,
incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
VI. Promover en el ámbito de su competencia programas y campaña s de educación vial, co rtesía urbana y respeto hacia las
personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como p ara evitar cualquier tipo de
discriminación en el uso del transporte público.
VII. Promover en el ámbito de s u competencia, convenios con los concesionarios del transpor te público a fin de que las
personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público, descuento que no sea
menor al 50% del costo.
VIII. Verificar que las nuevas unidades d e transporte público cuenten con las medidas necesarias de accesibilidad y
equipamiento básico, que garanticen el acceso a las personas con discapacidad;
IX. Realizar p rogramas de sensibilización a todas las per sonas trabajadoras en la red de transporte público de competencia
estatal, respecto de los derechos y libertades funda mentales de las personas con d iscapacidad, así como el respeto debido a
los mismos, auxiliados en todo momento por la Comisión Interinstitucional; y
X. Realizar programas de capacitación per manente sobre la accesibilidad universal, dir igidos a todo el personal que lab ora en
la Secretaría.
Artículo 48°.- Las empresas concesionarias de cualquier medio de transporte público en el Estado, están obligadas a:
I. Adquirir sus nuevas unidades con las condiciones necesarias y características de accesibilidad que les permita brindar el
servicio a las personas con discapacidad;
II. Hacer accesibles las unidades de transporte fabricadas con anterioridad a la emisión de la presente ley; y
III. Diseñar y ejecutar programas de sensibilización dirigidos a todos los operadores de sus unidades, respecto de los derechos
y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como el respeto debido a los mismos, auxiliados en todo
momento por la Comisión Interinstitucional.
Articulo 49°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar,
recibir y facilitar información mediante cualquier for ma de comunicación que les facilite una participación e integración en
igualdad de condiciones que el resto de la población.
Articulo 50 °.- Todas las instituciones q ue den ate nción al público deberán contar con medios electrónicos para la recepción de
quejas, con el objeto de que personas con discapacidad auditiva puedan hacer llegar sus peticiones.
Articulo 51°.- Los números telefónicos, los correos electrónicos, las páginas web, y demás medios elec trónicos de las instituciones
deberán ser difundidos de tal manera que se brinde una mayor comunicación con la ciudadanía.
Articulo 52°.- Las instituc iones de gobierno estatal y municipal procuraran mantener en sus páginas de internet formatos audibles,
para que la información que en ellas se contenga sea accesible a la comunidad de personas con discapacidad visual. En caso de
haber mensajes de video, deberá adicionarse un recuadro en el que haya un intérp rete de lengua de señas mexicana.
Capítulo VII
Del desarrollo social
Artícu lo 53°.- La Secre taría de Desarrollo Social p romoverá el derecho de las personas con disc apacidad a un mayo r índice
de desarrol lo huma no, a sí co mo el de sus familias, incl uyendo aliment ación, vestido y vivienda adecuad os y a la mejora
contin ua de sus condi ciones de vida , sin discrimin ación por moti vos de discap acidad. Para e stos efectos, r ealizará las
siguien tes accione s:
I. Establecer medidas que gara nticen el acceso de las personas con discap acidad en todas las acciones, programas de
protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de to das aquellas disposiciones que
les sean aplicables de esta ley;
28 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
II. Establecer programas p ara la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación d e
pobreza, abandono o marginación, i ncluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados
temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígena s;
III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con
discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y
IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las
personas con discapacidad.
Capítulo VIII
Del deporte, la recreación, la cultura y el turismo.
Artículo 54°.- El Instituto Estatal del Deporte y demás autoridades competentes del Estado y los municipios, promoverán el
derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y
financieros, requeridos par a la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con d iscapacidad, en sus niveles
de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico ;
II. Elaborar con las asociaciones deportivas estatales de deporte, el Programa Estatal de Deporte Paralímpico y su
presupuesto, promoviendo la participación de personas con todas las discapacidades.
III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas c on discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la
práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, y
IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 55°.- Todas las personas con discapacidad podrán acce der y disfrutar de los servicios culturales, participar en la
generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.
La Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas
con discapacidad. Además procurarán la definición de políticas tendientes a:
I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad;
II. Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios
culturales; y
III. Promover el uso de tecnolo gías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a
las personas con discapacidad.
Artículo 56°.- Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con d iscapacidad en el arte y
la cultura;
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la
producción de servicios artísticos y culturales; y
III. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a
todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural, así como a la difusión de las actividades culturales, el
impulso a la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología, a fin de lograr la integración de las
personas con discapacidad en las actividades culturales; y el fomento en la elaboració n de materiales de lectura.
Artículo 57°.- La Secretaría de Turismo promoverá el derecho d e las personas con discapacidad para acceder a los servicios
turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguie ntes acciones:
I. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y demás autoridades competentes, programas y normas a
fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio estatal cuente con facilidades de
accesibilidad universal;
II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad, y
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 29
III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Capitulo IX
De la participación en la vida política.
Artículo 58°.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudad ana del Estado de Coahuila, deberá realizar las acciones que
correspondan a fin de promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la vida política del Estado, principalmente deberá garantizar en tod o momento su derecho a votar y a ser votados.
Artículo 59°.- Los partidos políticos con registro en el Estado buscaran promover la plena par ticipación política de personas con
discapacidad en sus órganos de dirección y promover la participación y afiliación a sus institutos políticos. Igualmente promoverán
su participación en los cargos de elección popular.
Artículo 60°.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, deberán promover en todo
momento la participación activa de las personas con discapacidad o sus representantes en los ór ganos o mecanismos de consulta ,
sobre todo en aquellos en los que se tomen decisiones relativas a las personas con discapacidad .
Capítulo X
De la seguridad jurídica
Artículo 61°.- Las personas con discapacidad tendrán d erecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos
administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos
procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 62°.- El Estado, en coordinación con la Federación, promoverá al interior de la estructura orgánica de sus respectivas
instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y
humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.
Articulo 63°.- Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con per itos especializados en las diversas
discapacidades, apoyo de inté rpretes de leng ua de señas mexicana, y lenguas indígenas, así como la emisión de documentos en
sistema de escritura braille.
Artículo 64°. - Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y
sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.
Articulo 65°.- El Gobierno del Estad o, a través de la Comisión Interinstitucional, promoverá que l as instancias de administración e
impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias
para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo XI
De la concurrencia
Artículo 66°.- Las autorid ades competentes del Estado y los Municipios en coordinación, concurrirán para determinar las políticas
hacia las personas con discapacidad, así como para ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo
previsto en esta ley.
Artículo 67°.- Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos á mbitos de
competencia, éstas se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los dos ó rdenes de
gobierno que lo suscriban.
Artículo 68°.- Corresponde a las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y jurisdicción, participar en la elaboración del Programa Estatal para el Desarrollo de las Personas con
Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad,
establecidas en la presente ley.
Título Tercero
Capitulo Único
De los perros guía o animales de servicio para personas con discapacidad
Artículo 69°.- En el Estado de Coahuila, se reconoce de interés público, que to da persona con discapacidad pueda acceder al uso
de un perro guía o animal de servicio; igualmente se re conoce su derecho al acceso, recorrido s y permanencia junto con éste, en
todos los lugares, locales y demás espacios de uso público, así como su viaje en transportes públicos, en uso de su derecho de libre
tránsito, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
30 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
El acceso del perro guía a los lugares con pago de e ntrada o de peaje que precisa la ley no implicará pago adicional, salvo que su
movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
Los perros guías que deriven de programas de entrenamiento gubernamentales o de apoyo asistencial serán donados a los usuarios
de escasos recursos que así lo requieran, o bien cubiertos con aportaciones mínimas. Las instancias de asistencia social del
Gobierno del Estado procurarán convocar a instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, para formar
fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo 70°.- Una vez reconocida la condición de perro guía, se mantendrá a lo largo de su vida, salvo que se presenten alguna
causa de las previstas en el artículo 76º.
Artículo 71 °.- Tendrán la categoría de lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus animales de
servicio, los siguientes:
I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público, incluidos los
centros de recreación, parques de diversiones y complejos de entretenimiento.
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos y/o desarrollen actividades rec reativas.
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de rehabilitación y los estableci mientos similares, sean
de propiedad pública o privada.
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
V. Los centros educativos, deportivos y de salud, públicos y privados de todo s los niveles y grados, modalidades y
especialidades. Igualmente los museos, bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias.
VI. Los almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales.
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de transporte.
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turístico s y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios
relacionados con el turismo.
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viaj eros y autos de alquiler de competencia del Estado y
los municipios.
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o d e atención al público.
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado traslado a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de
asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alterno.
Las autoridades de obras públicas tanto estatales como municipales establecerán la reglamentación necesaria para hacer las
adecuaciones físicas en los lugares antes mencionados.
La persona con discapacidad acompañada de perro guía, tendrá preferencia para ocupar los asientos con mayor espacio libre o
adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
En los servicios d e autos de alquiler, el perro guía irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con
deficiencias visuales o con discapacidad. No obstante, y a elección de las personas usuarias d e perros guía, se podrán ocupar
asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrid o.
Articulo 72°.- Todo perro guía deberá ser acreditado por el Comité E statal para la Certificación de Perros Guía. La acreditación se
concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanita rias, de adiestramiento y de aptitud para
auxiliar a personas con discapacidad.
Los reconocimientos otorgados por otras entidades y países, a perros guía, serán revalidados por el Comité.
Artículo 73°.- La condición de perro guía se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:
I. Que está entrenado para la práctica de perros guía.
II. Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 75 de esta ley.
III. Que está vinculado a un trabajo de asistencia y guía a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley.
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 31
IV. Que ayude a disminuir las consecuencias de la discapacidad de su propietario .
El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el Comité antes mencionado y se mantendrá d urante toda
la vida del perro guía, con las excepciones señaladas en esta ley.
Artículo 74°.- Los perros guía se hallarán identificados, mediante la colocación, en lugar visible, del distintivo que le otorgue el
Comité Estatal para la Certificación de Perros Guía.
También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, según acuerde el Comité.
El usuario del perro guía, previo requerimiento, deberá exhibir su identificac ión que lo acredite como la persona autorizada para el
uso del perro guía, expedida por el Comité, así como documentación que acredite las cond iciones sanitarias que se mencionan en el
artículo siguiente.
Artículo 75°.- Además de cumplir las obligaciones sanitarias que se deben satisfacer como animales domésticos, los poseedores de
perros guía o de asistencia deberán cumplir las siguientes con relación al animal:
I. Una inspección veterinaria donde se demuestre que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre.
II. Estar vacunado contra la rabia, recibir los tratamientos periódicos y practicarse las pruebas clínicas que instruya el Co mité.
III. Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.
Los propietar ios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas, mismas que se
acreditarán mediante certificación expedida por Médico Veterinario. T ratándose de personas de escasos recursos, el Estado
celebrará convenios para buscar disminuir al mínimo los costos de estos servicios veterinarios.
Artículo 76°.- El perro guía perderá su condición, por alguno de los siguientes motivos:
I. Por dejar de prestar asistencia a una persona con discapacidad.
II. Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue entrenado.
III. Por manifestar comportamiento agresivo o violento.
IV. Por incumplir las condiciones referidas en la ley y en los reglamentos que para tal efecto se expidan.
Para poder acreditar las causas contenidas en las fracciones II, III y IV se requerirá certificado d e veterinario en ejercicio.
La pérdida de la condición de perro guía, se declarará por el mismo órga no o entidad que la otorgó, quien procederá igualment e a la
revocación de la acreditación.
Cuando alguno de los motivos señalados sea temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro guía por
un periodo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se modifiq ue la situación, se procederá a declarar la pérd ida de
la condición de perro guía.
Artículo 77°.- El derecho de acceso a que se refiere el artículo 69 de esta ley comprende, también la per manencia ilimitada y
constante del perro guía junto al usuario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el usuario d el perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta
ley, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, para tercera per sona o para el propio perro de asistencia.
b) Cuando el animal pr esente síntomas de enfermedad visibles o heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible
riesgo para las personas o para el propio animal o se evidencie la falta de aseo o de aten ción.
Artículo 78°.- La persona usuaria de un perro guía deberá cumplir con las obligacion es que señala la normativa vigente y, e n
particular, con las siguientes:
I. Mantener al perro a su lado, con la correa y arnés que en su caso sea necesario, en los lugares, establecimientos y
transportes a que se refiere esta ley;
II. Llevar identificado de forma visible al perro guía, llevando consigo la documentación sanitaria, cuando sea req uerido para
ello.
32 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las normas de
higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le
permita.
IV. Cumplir y hacer que los demás cumplan los principios de respeto, defensa, convivencia pacífica, trato digno y protección
del perro guía.
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro guía, a efecto de proporcionarle una buena calidad de vida.
Artículo 79°.- El usuario del perro guía, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrito un seguro de
responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el perro.
Articulo 80°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley con relación al libre acceso de personas con discapacidad y sus
perros guía a los lugares aquí mencionados, constituye infracción administrativa y será sancionado conforme se dispone en est a ley
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81°.- Son sujetos responsables de las infracciones ad ministrativas las personas físicas o morales q ue realicen, directa o
indirectamente, las acciones u omisiones señaladas en la presente ley.
Artículo 82°.- Serán responsables solidarios las personas físicas o morales, propietarias del estableci miento, de la co ncesión,
licencia o permiso del que sea empleado o dependiente la persona infractora.
Artículo 83 °.- Se instituye el Comité para la Certificación de Perros Guía como órgano técnico de apoyo en la certificación de
perros guía, dependiente de la Dirección para promover la igualdad y p revenir la discriminación de la Secretar ia de Gobierno.
Dicho Comité será presidido po r el servidor público que desig ne el Titular del Ejecutivo y contará con tres vocales que serán
personas de la sociedad civil con conocimientos amplios en la materia y cuyos nombramientos será n honorarios.
El Comité se reunirá conforme lo establezca su reglamento, donde ta mbién se determinarán los procedimientos para su operación , y
en sus sesiones conocerá de los asuntos que le encomiende la presente ley.
El Co mité podrá otorgar plazos para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando existan causas de fuerza
mayor.
Título Cuarto
Capítulo Único
Sistema Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacida d del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 84°.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con
discapacidad, bajo la coordinación con la Secretaría de Salud, constituyen el Sistema Es tatal para el Desarrollo e Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 85°.- El Sistema tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos
interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las
personas con discapacidad.
Artículo 86°.- El Sistema tendrá los siguientes objetivos:
I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;
II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e internacionales
para el cumplimiento de la presente ley;
III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad;
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las per sonas
con discapacidad;
V. Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población
con discapacidad;
VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades,
habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, y
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 33
VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente ley.
Artículo 87. El Sistema contará además con un Consejo Consultivo que estará integrado por nueve miembros que emitirá
opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y progra mas, apoyará a sus actividades y contribuirá a la obtenció n de recursos
que permitan el incremento de su patrimonio. Sus miembros serán designados por el Gobernador del Estado y no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público y privado.
Título Quinto
De las responsabilidades y sanciones
Articulo 88°.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley por parte de las autoridades estatales y municipales generar á
responsabilidad y será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales d el
Estado de Coahuila de Zaragoza.
Articulo 89°.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley por personas u organizaciones que no sean autoridades será sancionado
por la Secretaria de Salud.
Artículo 90°.- La infracción a las disposiciones contenidas en este cuerpo legal, serán denunciadas a las a utoridades
correspondientes quien considerando la gravedad de la falta, aplicará la sanción establecida.
Artículo 91°.- Son infracciones leves:
I. Obstruir las rampas o accesos para personas con discapacidad
II. La exige ncia de pago alguno por el acceso de los perros guía sin que su entrada implique gasto adicional, confor me la
presente ley.
III. El daño físico que le sea infligido a un perro guía por negligencia.
IV. Todas las conductas pasivas o activas q ue dificulten el ejercicio de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad
y sus perros guía.
Artículo 92°.- Son infracciones graves:
I. El in fringir los derechos reconocidos en la presente ley en cuanto a lugares, aloj amientos, establecimientos, locales de
propiedad privada.
II. La comisión de tres faltas leves, sancionadas, en un período de dos años.
III. Todas las conductas pasivas o activas que impidan en forma manifiesta y notor ia el ejercicio de los derechos reconocidos a
las personas con discapacidad y/o a sus perros guía.
Artículo 93°.- Son infracciones muy graves:
I. Negar el acceso o permanencia en lugares, alojamientos, locales y transportes p úblicos;
II. Que los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos omitan o ubiquen discriminatoria mente los
espacios reservados, así como las facilidades de acceso, para personas con discapacidad;
III. El daño físico que le sea infligido en forma dolosa a un perro guía;
IV. La comisión de tres faltas graves, sancionadas, en un período de dos años.
Artículo 94°.- Para los efectos de la presente ley, se aplicará, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales,
las siguientes sanciones:
I. Para las infracciones leves, multa equivalente de 10 a 50 días de salario mínimo vigente en el Estado;
II. Para las infracciones graves, multa equivalente de 51 a 100 días de salario mínimo vigente en el Estado; y
III. Para las infracciones muy graves, multa equivalente de 100 a 300 días de salario mínimo vigente en el Estado.
El monto de dinero obtenido de estas sanciones será destinado a la realización de programas en beneficio o atenció n a personas con
discapacidad.
34 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
Artículo 95°.- En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal del loca l o suspensión de
labores por cinco días, con independencia de las sanciones económicas a que se haya hecho acreed or.
Artículo 96°.- Para la graduación de las sanciones se atender á a la intencionalidad de la falta o grado de negligencia, la importancia
del daño generado, la reincidencia de la conducta y las condiciones propias del caso.
Artículo 97°.- La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual
indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al infractor.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los 30 días posteriores a su publicación en el P eriódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo integral para personas con discapacidad para el Estado de Coahuila.
Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, en el ámbito de sus competencias, tendrán un
plazo no mayor a los 120 días posteriores a la entrad a en vigencia de la presente ley, para adecuar su normatividad según lo
estipulado en la misma.
Artículo Cuarto.- Las dependencias o entidades de gobierno previstas en la presente ley, deberán establecer en el presupuesto de
egresos del ejercicio inmediato siguiente a la publicación de la presente ley, las necesidades presupuestarias en los programas
respectivos para dar cumplimiento a las atribuciones y obligaciones previstas en la mism a.
Artículo Quinto.- Las dependencias y autoridades estatales y municipales deberán co ntar con un programa de accesibilidad y
ajustes razonables dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo deberán contar, en un plazo
de doce meses, con al menos un servidor público con conocimientos de lenguaje de señas.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del
mes de marzo del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
INDALECIO RODRÍGUEZ LÓPEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
NORMA ALICIA DELGADO ORTÍZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 9 de abril de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL
NOÉ FERNANDO GARZA FLORES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE CULTURA
ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA, AGUA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 35
EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
FRANCISCO SARACHO NAVARRO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE SALUD
BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DEL TRABAJO
FELÍCITAS MARGARITA MOLINA DUQUE
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE TURISMO
CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALD EZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 287.-
ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara que el Doctor en Derecho Segundo Carlos Francisco Xavier Diez de Urdanivia Fernández,
ha sido electo como Presidente de la Comisión de los Dere chos Humanos d el Estado de Coahuila d e Zaragoza, por un periodo de
seis años.
ARTÍCULO S EGUNDO.- El período para el que se designa al Doctor en Derecho Segundo Carlos Francisco Xavier Diez de
Urdanivia Fernández, como Presidente de la Comisión de los Der echos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, iniciará a
partir de la fecha del presente Decreto, previa la protesta de ley ante el Congreso del Estado.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado .
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del
mes de mayo del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
INDALECIO RODRÍGUEZ LÓPEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
NORMA ALICIA DELGADO ORTÍZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 29 de mayo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
36 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
A V I S O
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚM ERO 259, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DE L
ESTADO NÚMERO 40, PRIMERA SECCIÓN, DE FECH A 17 DE MAYO DEL AÑO 2013, EN EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DE COAHUILA DE ZARAGO ZA.
DECRETO NÚMERO: 259
DICE:
Autoría y coparticipación
Artículo 33 (Formas de intervención típica dolosa)
B. (Coparticipación):
I. ….. .
II. ….. .
….. .
….. .
….. .
I. (Complicidad por auxilio subsecuente). Cuando dolosamente y con posterioridad al delito, ayude al agente en cumpli miento de
promesa anterior al hecho.
DEBE DECIR:
Autoría y coparticipación
Artículo 33 (Formas de intervención típica dolosa)
B. (Coparticipación):
I. ….. .
II. ….. .
….. .
….. .
….. .
III. (Complicidad por auxilio subsecuente). Cuando dolosamente y con posterioridad al delito, ayude al agente en cumplimiento
de promesa anterior al hecho.
DICE:
Artículo 73 (Concurso por delito continuado)
….. .
….. .
….. .
….. .
De igual modo se considerará como concurso por delito continuado, c uando los d elitos de violación y/o ate ntados al pudor cont ra
menor de dieciocho años de edad, o equiparados a la violación y/o atentados al pudor contra persona sin capacidad de comprender
la naturaleza del hecho, sean cometidos contra la misma persona, sobre la cual el sujeto activo guarde una posición de poder o
ascendencia.
DEBE DECIR:
Artículo 73 (Concurso por delito continuado)
….. .
….. .
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 37
….. .
….. .
De igual modo se considerará como concurso por delito continuado, cuando los delitos de violación y/o abuso sexual contra men or
de dieciocho años de edad, o equiparados a la violación y/o abuso sexual contra per sona sin capacidad de comprender l a naturaleza
del hecho, sean cometidos contra la misma persona, sobre la cual el sujeto activo guarde una posición de poder o ascendencia.
DICE:
Artículo 99 (Pena de prisión)
….. .
….. .
Para todo delito que tenga señalada pena de prisión, sea en este código o en otras leyes del Estado, el mismo tendrá asignadas las medidas
de seguridad previstas en este código, aun cuando dichas medidas no se señalen en el delito en particular de que se trate, las cuales su
duración será hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta, y su imposición, individualización y ejecución se hará en la medida y con
las condiciones que este código prevé, o bien, si se trata de medidas especiales durante el internamiento, se proceda conforme a lo previsto
en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
DEBE DECIR:
Artículo 99 (Pena de prisión)
….. .
….. .
Para todo delito que tenga señalada pena de prisión, sea en este código o en otras leyes del Estado, el mismo tendrá asignadas las
medidas de seguridad previstas en este código, aun cuando dichas medidas no se señalen en el delito en particular de que se trate, las
cuales su duración será hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta, y su imposición, individualización y ejecución se hará en la
medida y con las condiciones que este código prevé, o bien, si se trata de medidas especiales durante el internamiento, se pr oceda
conforme a lo previsto en la Ley de Ejecución de SancionesPenales y de Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
DICE:
Artículo 100 (Duración de la pena de prisión)
….. .
1) a 7) ….. .
8) Violación o violación equiparada si mple o calificada, consumadas o en grado de tentativa, de los artículos 38, 384, 386 y 387,
siempre y cuando en la tentat iva de violación simple se hayan ocasionado lesiones a la víctima o se le haya intimidado con arma
blanca o de fuego.
9) ….. .
10) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 38, 378, 379 y 380, siempre y
cuando se hayan empleado armas de fuego u ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en este código;
11) Robo con violencia que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 par te
final, a 342 del código penal, o si para la intimidación se emplearon ar mas de fuego, o si el robo rec ayó en vehículo automoto r, o si
intervino un policía o miembro de seguridad privada, ya sean consumados o en grado de tentativa, de los artículos 38 y 415
fracciones I, VI y IX.
12) ….. .
13) Extorsión simple o por sujeto cualificado, ya sea consumada o en grado de tentativa, de l os artículos 38, 39, 439 y 440.
14) a 15) ….. .
DEBE DECIR:
Artículo 100 (Duración de la pena de prisión)
….. .
38 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
1) a 7) ….. .
8) Violación o violación equiparada si mple o calificad a, consumadas o en grado de tentativa, de los artículos 52, 384, 386 y 387,
siempre y cuando en la tentat iva de violación simple se hayan ocasionado lesiones a la víctima o se le haya intimidado con arma
blanca o de fuego.
9) ….. .
10) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de lo s artículos 52, 378, 379 y 380, siempre y
cuando se hayan empleado ar mas de fuego u ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en este
código;
11) Robo con violencia que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte
final, a 342 del código penal, o si para la intimidación se emplearon ar mas de fuego, o si el robo rec ayó en vehículo automoto r, o si
intervino un policía o miembro de seguridad privada, ya sean consumados o en grado de tentativa, de los artículos 52 y 415
fracciones I, VI y IX.
12) ….. .
13) Extorsión simple o por sujeto cualificado, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 52 , 53, 439 y 440.
14) a 15) ….. .
DICE:
Artículo 112 (Pautas básicas para la aplicación de sustitutivos penales)
I. a II. ….. .
III. (Suspensión de derechos y medidas de seguridad). ….. .
Las medidas de seguridad podrán referirse a uno o más de las previstas en el artículo 70 de este código, mismas que el juzgador
deberá especificar y aplicar de tal modo que las mismas cumplan los fines de protección conforme al principio de proporcionalid ad,
tomando como referencia para su imposición y ejecución las pautas señaladas en el artículo 129 de este código, así como la
protección de víctimas u ofendidos y/o terceros.
….. .
….. .
La separación del domicilio siempre será impuesta al sentenciado por un delito de violencia familiar o de atentados al pudor
cometido en contra de quienes vivían en el mismo lugar q ue aquél, o cuando a un descendiente consanguíneo en línea recta, le haya
inferido dolosamente lesiones que tarden más de quince días en sanar o que sean de más gravedad, siempre y cuando hayan vivido
en el mismo lugar del sentenciado.
DEBE DECIR:
Artículo 112 (Pautas básicas para la aplicación de sustitutivos penales)
I. a II. ….. .
III. (Suspensión de derechos y medidas de seguridad). ….. .
Las medidas de seguridad podrán referirse a uno o más de las previstas en el artículo 78 de este código, mismas que el juzgador
deberá especificar y aplicar de tal modo que las mismas cump lan los fines de protección conforme al principio de propo rcionalidad,
tomando como referencia para su imposición y ejecución las pautas señaladas en el artículo 129 de este código, así como la
protección de víctimas u ofendidos y/o terceros.
….. .
….. .
La separación del domicilio siempre será impuesta al sentenciado por un delito de violencia familiar o de abuso sexual cometi do en
contra de quienes vivían en el mismo lugar que aq uél, o cuando a un descendiente consanguíneo en línea recta, le haya inferido
dolosamente lesiones que tarden más de quince días en sanar o que sean de más gravedad, siempre y cuando hayan vivido en el
mismo lugar del sentenciado.
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 39
DICE:
Artículo 113 (Condiciones para que proceda la condena condicional)
….. .
I. (Pena de prisión no mayor de seis años). Que la pena de prisión impuesta no exced a de siete años.
II .….. .
III. (No se trate de otros delitos graves). ….. .
1) a 5) ….. .
6) Privación de la libertad agravada, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 38, 3 9 y 368.
7) ….. .
8) Atentados al pudor propio o impropio mediante violencia física que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de
mayor gravedad en lo s artículos 338 parte final, a 342 del código penal, o en perjuicio de persona menor de trece años de edad, de
los artículos 397 párrafo último y 398 párrafo último.
9) Robo de vehículo automotor, o si intervino típica mente un miembro de seguridad pública o privada, ya sean consumados o en
grado de tentativa, de los artículos 38, 39 y 415 fracciones I, VI y IX.
10) ….. .
11) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 38, 378, 379 y 380.
12) a 16) ….. .
IV. a VII. ….. .
….. .
….. .
DEBE DECIR:
Artículo 113 (Condiciones para que proceda la condena condicional)
….. .
I. (Pena de prisión no mayor de siete años). Que la pena de prisión impuesta no exceda de siete años.
II .….. .
III. (No se trate de otros delitos graves). ….. .
1) a 5) ….. .
6) Privación de la libertad agravada, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 52, 53 y 368.
7) ….. .
8) Abuso se xual propio o impropio mediante violencia física que haya ocasionado lesiones de las clasificada s como leves o de
mayor gravedad en lo s artículos 338 parte final, a 342 del código penal, o en perjuicio de persona menor de trece años de edad, de
los artículos 397 párrafo último y 398 párrafo último.
9) Robo de vehículo automotor, o si intervino típicamente un miembro de seguridad pública o privada, ya sean consumados o en
grado de tentativa, de los artículos 52, 53 y 415 fracciones I, VI y IX.
10) ….. .
11) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentat iva, de los artículos 52, 378, 379 y 380.
12) a 16) ….. .
40 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
IV. a VII. ….. .
….. .
….. .
DICE:
ARTÍCULO 280 BIS. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE FACI LITACIÓN DELICTIVA. Se impondrá una pena de
cuatro a ocho años y multa a quien, en colaboración con un gru po delictivo, mantenga comunicación con éstos, vigilando e
informando sobre el movimiento de personas o de corporaciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno o militares.
…..
…..
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 280 BIS. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE FACILITACIÓN DELICTIVA. Se impondrá una pena de
cuatro a ocho años de prisión y multa a quien, en colaboración con un grupo delictivo, mantenga comunicación con éstos, vigil ando
e informando sobre el movimiento de personas o de corporaciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno o militares.
…..
…..
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
A V I S O
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚM ERO 260, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO NÚMERO 40, PRIMERA SECCIÓN, DE FECH A 17 DE MAYO DEL AÑO 2013, EN EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL ES DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
DECRETO NÚMERO: 260
DICE:
ÚNICO. Se reforman. Los artículos 4, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 52, 53, 55; 67, 68, 69,
70, 76, 78, 79, 83, 91, 92, 95, 104, 105, 107, 108, 110, 112, 114, 115, 116, 119, 125, 128, 131 , 132, 133, 134, 135, 139, 141, 143,
144, 150, 151, 154, 155, 156, 161, 163, 167, 168, 172, 173, 174, 179, 180, 181, 182, 183, 186, 189, 190, 191, 193, 196, 197, 200,
202, 204, 206, 207, 210, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225; la denominación del CAPÍTULO II del TÍTULO III, LIBRO
SEGUNDO, que ahora se llamará CAPITULO II “Extinció n de la Acción Penal”, 230, 235, 236, 237, 239, 244, 246, 249, 257, 258,
259, 261, 262, 263, 264, 265, 267, 268, 2 72, 273, 274, 276, 279, 282, 284, 287, 292, 295, 298, 306, 308, 309, 312, 313, 327, 328,
336, 339, 340, 341, 342, 345, 346, 347, 351, 352, 355, 356, 358, 359, 362, 364, 369, 373, 378, 380, 383, 386, 390, 391, 402 , 404,
406; la denominación de la SECCIÓN III, del CAPÍTULO III, TÍTULO VI, del LIBRO SEGU NDO, que ahora se llamará
SECCIÓN III “Suspensión del proceso”, 407, 411, 412, 413, 415, 417, 418, 419, 424, 426, 429, 431, 432, 435, 442, 443, 446, 449,
457, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 470, la denominación de los CAPÍTULOS III, IV y V del TÍTULO VIII, del LIBRO
SEGUNDO, para quedar como CAPITULO III “Perdón, reparación del daño y actos equivalentes”, C APÍTULO IV “Suspensión
condicional de la investigación o del proceso”, y CAPÍTULO V “Procedimiento simplificado”, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494,
495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 5 03, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520,
521, 522, 523, 525, 527, 528, 530, 531, 5 33, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552,
553, 554, 555, 556, 557, 559, 564 y 565 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, se
adiciona la SECCIÓN V “Liquidación de la reparación del daño”, al CAPÍTULO VII del TÍTULO VI del LIBRO SEGUNDO; se
adiciona el CAPÍT ULO IV “Comunidades y pueblos indígenas”, al TÍTULO VII del LIBRO SEGUNDO; se adiciona el
CAPÍTULO VI “Procedimiento abreviado”, al TÍTULO VIII del LIBRO SEGUNDO; y se adicionan el CAPITULO IV “Recurso
de casación” y el CAPITULO V “Revisión”, al TÍTULO IX del LIBRO SEGUNDO; as í como también se ad icionan los artículos
23-1, 23-2, 23-3, 23-4, 23-5, 23-6, 23-7, 23-8, 30-1, 88-1, 92-1, 93-1, 116-1, 131-1, 139-1, 139-2, 139-3, 139-4, 1 39-5, 139-6, 139-
7, 139-8, 147-1, 148-1, 148-2, 154 -1, 158-1, 1 67-1, 167-2, 172-1, 172-2, 174-1, 192-1, 197-1, 197-2, 204-1, 235-1, 258-1, 258-2,
258-3, 258-4, 268-1, 290-1, 380-1, 415-1, 418-1, 464-1, 464-2, 464-3, 464-4, 487 -1, 487-2 y 487-3 del Código de Procedi mientos
Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por último, se derogan los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 198, 21 5, 314, 315, 316,
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 41
317, 318, 319, 320, 321, 322, 323 y 324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar
como sigue:
DEBE DECIR:
DICE:
ÚNICO. Se reforman. Los artículos 4, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 52, 53, 55; 67, 68, 69,
70, 76, 78, 79, 83, 91, 92, 95, 104, 105, 107, 108, 110, 112, 114, 115, 116, 119, 125, 128, 131 , 132, 133, 134, 135, 139, 141, 143,
144, 150, 151, 154, 155, 156, 161, 163, 1 67, 168, 172, 173, 174, 179, 180, 181, 182, 183, 186, 189, 190, 191, 193, 196, 197, 200,
202, 204, 206, 207, 210, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225; la denominación del CAPÍTULO II del TÍTULO III, LIBRO
SEGUNDO, que ahora se llamará CAPITULO II “Extinció n de la Acción Penal”, 230, 235, 2 36, 237, 239, 244, 246, 249, 257, 258,
259, 261, 262, 263, 264, 265, 267, 268, 2 72, 273, 274, 276, 279, 282, 284, 287, 292, 295, 298, 306, 308, 309, 312, 313, 327, 328,
336, 339, 340, 341, 342, 345, 346, 347, 3 51, 352, 355, 356, 358, 359, 362, 364, 369, 373 , 378, 380, 383, 386, 390, 391, 402, 404,
406; la denominación de la SECCIÓN III, del CAPÍTULO III, TÍTULO VI, del LIBRO SEGU NDO, que ahora se llamará
SECCIÓN III “Suspensión del proceso”, 407, 411, 412, 413, 415, 417, 418, 4 19, 424, 426, 429, 431, 432, 4 35, 442, 443, 446, 449,
457, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 470, la denominación de los CAPÍTULOS III, IV y V del TÍTULO VIII, del LIBRO
SEGUNDO, para quedar como CAPITULO III “Perdón, reparación del daño y actos equivalentes”, CAPÍTULO IV “Suspensión
condicional de la investigación o del proceso”, y CAPÍTULO V “Procedimiento simplificado”, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494,
495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 5 03, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520,
521, 522, 523, 525, 527, 528, 530, 531, 533, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552,
553, 554, 555, 556, 557, 559, 564 y 565 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, se
adiciona la SECCIÓN V “Liquidación de la reparación del daño”, al CAPÍTULO VII del TÍTULO VI d el LIBRO SEGUNDO; se
adiciona el CAPÍT ULO IV “Comunidades y pueblos indígenas”, al TÍTULO VII del LIBRO SEGUNDO; se adiciona el
CAPÍTULO VI “Procedimiento abreviado”, al TÍT ULO VIII del LIBRO SEGUNDO; y se adicionan el CAPITULO IV “Recurso
de casación” y el CAPITULO V “Revisión”, al TÍTULO IX del LIBRO SEGUNDO; as í como también se ad icionan los artículos
23-1, 23-2, 23-3, 23-4, 23-5, 23-6, 23-7, 23-8, 30-1, 88-1, 92-1, 93-1, 116-1, 131-1, 139-1, 139-2, 139-3, 139-4, 139-5, 139-6, 139-
7, 139-8, 147-1, 148-1, 148-2, 154 -1, 158-1, 1 67-1, 167-2, 172-1, 172-2, 174-1, 192-1, 197-1, 197-2, 204-1, 235-1, 258-1, 258-2,
258-3, 258-4, 268-1, 290-1, 380-1, 415-1, 418-1, 464-1, 464-2, 464-3, 464-4, 487 -1, 487-2 y 487-3 del Código de Procedi mientos
Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por último, se derogan los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 215, 31 4, 315, 316, 317,
318, 319, 320, 321, 322, 323 y 324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como
sigue:
DICE:
Artículo 431. Causales de suspensión
….. .
I. ….. .
II. ….. .
III. ….. .
VI. Cuando un juez o cualquiera de las partes enfermen a ta l extremo que no puedan continuar in terviniendo en el debate, a menos
que el juez pueda ser reemplazado inmediatamente cuando el tribunal se hubiera constituido, desde el inicio del debate, con un
número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que algún suplente pase a integrarlo y permita la
continuación del debate;
….. .
….. .
DEBE DECIR:
Artículo 431. Causales de suspensión
….. .
I. ….. .
II. ….. .
III. ….. .
42 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
IV. Cuando un juez o cualquiera de las partes enfermen a ta l extremo que no puedan continuar in terviniendo en el debate, a menos
que el juez pueda ser reemplazado inmediatamente cuando el tribunal se hubiera constituido, desde el inicio del debate, con un
número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que algún suplente pase a integrarlo y permita la
continuación del debate;
….. .
….. .
DICE:
Artículo 512. Requisitos de Procedencia
….. .
I. ….. .
II. ….. .
III. ….. .
IV. ….. .
V. ….. .
VI. ….. .
VII. ….. .
VII. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento en el fuero común o en cualquier o tro, salvo
que haya sido absuelto o hayan transcurrido al menos tres años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el
procedimiento.
DEBE DECIR:
Artículo 512. Requisitos de Procedencia
….. .
I. ….. .
II. ….. .
III. ….. .
IV. ….. .
V. ….. .
VI. ….. .
VII. ….. .
VIII. Que el imputado no se ha ya beneficiado con antelación por este procedimiento en el fuero común o en cualquier otro, salvo
que haya sido absuelto o hayan transcurrido al menos tres años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se ap licó el
procedimiento.
DICE:
Artículo 557. Procedencia
….. .
I…. .
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 43
II.….. .
II. Cuando después de emitida la sentencia aparezcan pruebas documentales que in validen la prueba en q ue descanse aquélla o que
sirvieron de base a la acusación y a la condena;
III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiera desaparecido, se presentara éste o alguna prueba
irrefutable de que vive;
IV. Cuando el sentenciado haya sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia
más benigna, o
V. Cuando en juicios d iferentes haya sido condenado el sentenciado por el mismo d elito y se demuestre la impo sibilidad de que lo
hubiera cometido.
DEBE DECIR:
Artículo 557. Procedencia
….. .
I…. .
II.….. .
III. Cuando después de emitida la sentencia aparezcan pruebas d ocumentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que
sirvieron de base a la acusación y a la condena;
IV. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiera desaparecido, se presentara éste o alguna prueba
irrefutable de que vive;
V. Cuando el sentenciado haya sido condenado por los mismos hechos en juicios di versos. En este caso prevalecerá la sentencia
más benigna, o
VI. Cuando en juicios diferentes haya sido condenado el sentenciado por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que lo
hubiera cometido.
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
A V I S O
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚM ERO 270, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO NÚMERO 40, PRIMERA SECCIÓN, DE FECH A 17 DE MAYO DEL AÑO 2013, EN EL QUE SE REFORMAN
EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
DECRETO NÚMERO: 270
DICE:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 2, las fracciones I a IV del artículo 3, el artículo 7, las fracciones I y III del artículo
8, el artículo 10, el segundo párrafo del artículo 12, las fracciones I y II del artículo 16, el primer párrafo del artículo 17, el primer
párrafo del artículo 18, los artículos 28 y 30, el primer párrafo del artículo 32, el primer párrafo del artículo 33, el primer párrafo
del artículo 37, las fracciones I y V del artículo 41, las fracciones I a IV del artículo 42, el primer párrafo del artículo 48, los
artículos 51, 52, 53 y 55; y se adicionan la fracción VI del artículo 3, las fracciones VII a X del artículo 8, los artículos 9 Bis, 9 Bis
1 y 9 Bis 2, el artículo 10 Bis, el Capítulo Primero BIS “Los medios alternos en materia penal y de j usticia para adolescent es” con
sus artículos 11 Bis, 11 Bis 1, 11 Bis 2 y 11 Bis 3, el artículo 13 B is, las fracciones IV a XIII y el segundo párrafo del artículo 16, el
segundo párrafo del artículo 17, el segundo párrafo del artículo 21, la Sección Novena “Atribuciones” con sus artículos 21 Bis y 21
Bis 1 en el Capítulo Segundo, el artículo 23 Bis, los párrafos segundo y tercero del artículo 32, los párrafos segundo y tercero del
44 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
artículo 33, los artículos 33 Bis y 3 5 Bis, las fracciones VII a X y el último párrafo del artículo 41, el artículo 41 Bis, las fracciones
V a IX y los párrafos penúltimo y último del artículo 42, el artículo 42 Bis, los párrafos segundo y ter cero del artículo 43, el
segundo párrafo del artículo 44, el segundo párrafo del artículo 48, el Capítulo Sexto “Centro de Medios Alternos de Solución de
Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
DEBE DECIR:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 2, las fracciones I a IV del artículo 3, el artículo 7, las fraccio nes I y III del artículo
8, el artículo 10, el segundo párrafo del artículo 12, las fracciones I y II del artículo 16, el primer párrafo del artículo 17, el primer
párrafo del artículo 18, los artículos 28 y 30, el primer pár rafo del artículo 32, el primer párrafo del artículo 33, el primer párrafo
del artículo 37, las fracciones I, III, V, VI y VII del artículo 41, las fracciones I a IV, y el cuarto p árrafo del artículo 42, el primer
párrafo del artículo 48, los artículos 51, 52, 53 y 55; y se adicionan la fracción VI del artículo 3, las fracciones VII a X del artículo
8, los artículos 9 Bis, 9 Bis 1 y 9 Bis 2, el artículo 10 Bis, el Capítulo Primero BIS “Los medios alternos en materia penal y de
justicia para ado lescentes” con s us artículos 11 Bis, 11 Bis 1, 11 Bis 2 y 11 Bis 3, el artículo 13 Bis, las fracciones IV a XIII y el
segundo párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 17, el segundo párrafo del artículo 21, la Sección Novena
“Atribuciones” con sus artículos 21 Bis y 21 Bis 1 en el Capítulo Segundo, el artículo 23 Bis, los párrafos segundo y tercero del
artículo 32, los párrafos segundo y tercero del artículo 33, los artículos 33 Bis y 35 Bis, la fracción VIII y el último párrafo del
artículo 41, el artículo 41 Bis, las fracciones V a IX y un quinto párrafo del artículo 42, el artículo 42 Bis, los pár rafos segundo y
tercero del artículo 43, el segundo párrafo del artículo 44, el segundo párrafo del artículo 48, el Capítulo Sexto “Centro de Medios
Alternos de Solución de Controversias” con sus artículos 111 a 116, todas de la Ley de Medios Alternos de Solución de
Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
R. AYUNTAMIENTO DE TORREÓN, COAHUILA
Of. N° SRA/419/2013
Asunto: Certificación
Clasificación: Pública
Seguimiento:
A QUIEN CORRESPONDA:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126 fracciones XV y XVIII del Código Municipal para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, 143 fracción V y 162 del Reglamento Interior para el R. Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. C E R T I F I C O: -
Que en la Cuadragésimo Séptima Sesión Ordinaria de Cabildo, ce lebrada el día 10 de abril de 2013, se tomó entre otros el siguiente
acuerdo: -
Décimo Segundo Punto del Orden del Día.- Presentación, discusión y en su caso, aprobación del Dictamen de la Comisión
de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, mediante el cual se aprueba la modificación definitiva al presupuesto de
ingresos y egresos del ejercicio 2012.-
En relación al Décimo Segundo Punto del orden del día, el Secretario del R. Ayuntamiento cedió la voz al Tercer Regidor, C. J osé
Elías Ganem Guerrero, quien en su ca rácter de Presidente de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Crédito Público, dio
lectura al Dictamen que al respecto se emitió, en los siguientes términos. -
“””“DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HAC IENDA PATRIMONIO Y CUENTA PÚBLICA R. AYUNTAMIENTO DE
TORREÓN, COAHUILA 2010-2013 SEXAGÉSIMA QUINTA SESIÓN DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS
11:00HRS (once). En Torreón, Coahuila siendo las 11:00 (once) horas del día 02 d e Abril del año 2013, en la Sala de Juntas de
Regidores ubicada en el Interior del Edificio de la Sala de Regidores se reunió la Comisión de Hacienda Patrimonio y Cuenta
Publica, integrada por el C. José Elías Ganem Guerrero, Presidente;. José Reyes blanco Guerra, Vocal; Lic. Arturo Rangel Aguirre,
Vocal; CP. Luz Natalia Virgil, con el objeto de emitir dictamen de la Solicitud p resentada por el Lic. Pablo Chávez Rossique ,
Tesorero Municipal el cual solicita a esta comisión, la Aprobación de la Modi ficación definitiva a los Presupuestos de Ingresos y
Egresos del Ejercicio Fiscal 2012. Y dentro del quinto punto de la Orden del día y en apego a lo establecido por las disposiciones
contenidas en el Articulo 107 y 102 Fracción VI y VII del Código Municipal para el Estado de Coah uila de Zaragoza, 114 fracción
IV del Reglamento Interior del Municipio de Torreón, Coahuila. Se llego al siguiente acuerdo q ue por el presente se emite dictamen
en los siguientes términos: ANTECEDENTES: ÚNICO.- Se somete al análisis, discusión y en su caso aprobación de la Solicitud
presentada por el Lic. Pablo Chávez Rossique, Tesorero Municipal el cual solicita a esta comisión, la Aprobación de la
Modificación definiti va a los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal 2012. CONSIDERANDO: ÚNICO.- Que
una vez revisada la solicitud presentada por el Lic. Pablo Chávez Rossique, Tesorero Municipal, el cual solicita a esta comisión, la
Aprobación de la Modificación definitiva a los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal 2012, y recepcionandose los
comentarios pertinentes, Se somete a votación por el C. José Elías Ganem Guerrero, en su carácter de Presidente de la Comisió n,
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 45
obteniéndose un resultado de la siguiente manera: DICTAMEN: ÚNICO.- Una vez votado, la Comisión aprueba por 3 Vo tos a
favor del C. José Elías Ganem Guerrero, (Presidente) Lic. Arturo Rangel Aguirre (vocal), Lic. José Reyes B lanco Guerra (vocal ), y
1 voto en contra de la CP. Luz Natalia Virgil Orona (vocal), la cual razona su voto de la siguie nte manera: En virtud de que en
materia de ingresos se observa la disminución en la captación del impuesto predial p or el orden de 7 millones de pesos, así como un
incremento entre los CEPROFIS de $245,856712. 00 que miden la ineficiencia en la captaci ón de los recursos provocando un ajuste
negativo en las participaciones por importe de $9,807,943 por lo que corresponde a los fondos feder ales existe un decre mento de
$19,698.00 mostrando la incapacidad para acceder a fondos federales, en materia de CEPROFIS, se observa la aplicación por un
importe de $3,248,920.00 en impuesto sobre adquisición de inmuebles lo cual está impedido en los ordenamiento estatales,
facultando únicamente al congreso p ara llevarlo acabo. En resumen de la captación neta d e ingresos solamente el 32% corresponde
a ingresos propios por el orden de: $553, 217,530 P or lo que corresponde a egresos existe un sobre giro en servicios personal es de
88,233.000 dando un incremento del 17.30% conforme a lo presupuestado y si tuando este capítulo en el 40% del total ejercido, así
mismo en forma inusual se observa que se aplico a nomina recursos federales d e hábitat y espacios públicos por un importe de $15
61000 desviándolo de la ejecución de programas necesarios. En materia de servicios públicos s e muestra un sobre ejercicio de 28
millones de pesos provocado por el incremento en las tarifas de pasa superiores a la inflación así como una disminución en la
inversión pública por 19 275 0 00 afectando los recursos que se deben ejercer en la infrae structura de la ciudad, por último la deuda
continua con el nivel de $472 millones 572 mil, misma que no incluye pasivos contingentes como los intereses generados a pasa
por el gasto fuera de tiempo los arrendamiento y servicios de ob re publica refrendados para el ejercicio 2013.por lo que se aprueba
por mayoría de votos de los miembros presentes a esta comisión la Mo dificación definitiva a los Presupuestos de Ingresos y
Egresos del Ejercicio Fiscal 2012. Lo anterior con fundamento en el Artículo 102 Fracción VI Inciso 1 del Código Municipal para
el Estado de Coahuila de Zaragoza, 114 Fracción II del Regla mento Interior de R. Ayuntamiento de Torreón, Coahuila; Turnándos e
a la Secretaria del R. Ayuntamiento para su inclusión en el orden del día de la próxima sesión de cabildo, para s u Análisis,
discusión y posible aprobación del R. Ayuntamiento de T orreón, Coahuila. ATENTAMENTE TORREÓN, COAHUILA. A 03
DE ABRIL DE 2013 COMISIÓN DICTAMINADORA- RÚBRICAS. - “””””” -
Una vez que fue analizada y discutida la propuesta, este H. Cabildo por mayoría de 08 (ocho) votos a favor; 5 (cinco) votos en
contra por parte de los C.C. Lic. José Armando Gonzales Murillo, Noveno Regid or; Lic. María Margarita del Río Gallegos, Décima
Regidor; Lic. Rodolfo Gerardo Walss Aurioles, Décimo Primer Regidor; Lic. Martha Esther Rodríguez Romero, Décima Segunda
Regidora; Lic. y C.P. Luz Natalia Virgil Orona; con la ausencia al momento de la votación de los C.C. Presidente Municipal, Lic.
Eduardo Olmos Castro; Cuarto Regidor, Profr. Juan Antonio Martínez Barrios; se tomó el siguiente A C U E R D O: -
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158-P, fracciones II y V, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; 95,
102, y 129 fracción I, del Código Municipal para el Estado, y 19 del Código Financiero del Estado, se RESUELVE: -
PRIMERO.- Se aprueba la Modificación definitiva del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejercicio 2012 en la forma y
términos señalados en el dictamen previamente acordado así como en el anexo co rrespondiente. -
SEGUNDO.- Envíese a la Subsecretaría de Asuntos Juríd icos del Gobierno del Estado, la Cuarta y definitiva Modificación del
Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejercicio 2012 para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. -
TERCERO.- Notifíquese a las Direcciones Municipales de Tesorería y Contraloría, el Acuerdo que antecede para el trámite y
cumplimiento que corresponda a cada una de ellas. -
CUARTO.- El resumen de la Modificación definitiva del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejercicio 2012 presentada, es el
siguiente: -
FRACCIÓN DE LEY DE INGRESOS I.- IMPUESTOS.- AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012 LOS INGRESOS OBTENIDOS
FUERON POR $293,152,501 QUE COMPARADOS CONTRA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO 2012
POR LA CANTIDAD DE $265,156,962 POR LO CUAL SE SOLICITA UN AUMENTO POR UN TOTAL DE $27,995,539 DE LOS
CUALES LOS RUBROS CON LA VARIACIÓN MÁS SIGNIFICATIVA SE ENCUENTRA EN ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
CON UN INCREMENTO DE $17,257,797 Y EN R IFAS Y SORTEOS POR $13,820,319 QUE ESTA PARTID A NO SE TENÍA
PRESUPUESTADA.- FRACCIÓN DE LEY DE INGRESOS II.- DERECHOS. - LA RECAUDACIÓN OBTENIDA POR
CONCEPTO DE DERECHOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012 ES DE $353,486,407 PESOS COMPARADO CONTRA EL
PRESUPUESTO AUTORIZADO DE $188,922,629 PESOS POR LO QUE SOLICITAMOS UN INCREMENTO DE $164,031,521
PESOS DENTRO DE LAS VARIACIONES MÁS RELEVANTES SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES: LOS CERTIFICADOS DE
PROMOCIÓN FISCAL POR $103,253,794 POR LA APLICACIÓN DEL ESTIMULO DE NO COBRO POR RECOLECCIÓN
DE BASURA DURANTE EL EJERCICIO 2012. DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO POR $ 28,261,726. SERVICIOS DE
TRANSITO $ 45,2 75,090. FRACCIÓN DE LEY D E INGRESOS III.- CO NTRIBUCIONES ESPECIALES.- LA RECAUDACIÓN
OBTENIDA POR CONTRIBUCIONES ESPECIALES AL 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO 20 12 FUE POR $2,885,809
QUE COMPARADO CON EL PRESUPUES TO DE INGRESOS PARA EL MISMO EJERCICIO FUE DE $ 649,476 POR LO QUE
SE SOLICITA U NA INCREMENTO DE $2,236,333. FRACCIÓN DE LEY DE INGRESOS IV.- PRODUCTOS.- POR
CONCEPTO DE PRODUCTOS SE OBTUVIERON $ 1,325,571 FALTANDO POR RECAUDAR $1,306,259 PARA LLEGAR A LA
META ESTABLECIDA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO 2012 DE $2,631,830 DERIVADO EN LOS
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, Y A LA VENTA O RENTA DE TERRENOS POR TAL MOTIVO SE SOLICITA LA REDUCCIÓN
AL PRESUPUESTO DE $ 1,306,259. FRACCIÓN DE LEY DE INGRESOS V.- APROVECHAMIENTOS.- EN ESTA FRACCIÓN
SE MOSTRO UNA EN LA CAPTACIÓN DE INGRESOS POR UN IMPORTE DE $ 144,275,696 SIENDO $83,089,196
PRESUPUESTADOS POR LO QUE SE SOLICITA UN INCREMENTO DE $ 61,186,500 PESOS CUYO IMPACTO SE DA EN
INGRESOS PARA OBRAS DEL MUNICIPIO POR $ 25,782,699 PESOS ASÍ COMO DE INGRESOS DIVERSOS POR $
21,410,158 PESOS Y EN CEPROFIS POR 20,261,669 ENTRE O TROS CONCEPTOS. FRACC IÓN DE LEY DE INGRESOS
VI.- PARTICIPACIONES.- EN MATERIA DE PARTICIPACIONES LOS RECURSOS RECIBIDOS FUERON POR LA CANTIDAD
DE $ 56 8,208,612 PESOS SEGÚN LOS COEFICIENTES DETERMINADOS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
TRIBUTARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO, SOLICITAMOS UNA DISMINUCIÓ N DE $9,807,943 PESOS YA QUE EL
46 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
PRESUPUESTO AUTORIZADO FUE DE $578,016,555 PESOS. FRACCIÓN DE LEY DE INGRESOS VII.-
APORTACIONES.- LAS APORTACIONES QUE SE RECIBIERON POR PARTE DE LA FEDERACIÓN A TRAVÉS D EL
GOBIERNO DEL ESTADO SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE COEFICIENTES Y LA PUBLICACIÓN E N EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FE CHA 28 DE ENERO DEL 2012, ASCENDIERON A $ 374,032,260 QUE COMPARADO
CON EL PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO 2012 POR UN IMPORTE DE $393,730,378 DA UN
DECREMENTO POR $19,698,118 EL INCREMENTO SE DA EN EL RUBRO DE HÁBITAT, ACTIVOS PRODUCTIVOS Y
RESCATE DE ESPACIOS PÚBLICOS , PERO UNA DISMINUCIÓN E N EL SUBSEMUN, INFRA Y FORTALECIMIENTO, VS LO
QUE SE TENÍA PRESUPUESTADO. -
CAPITULO
PROPIOS
FONDO DE
FORTALECIMIENTO
FONDO DE
INFRAESTRUCTURA
FONDO
RAMO 20
HÁBITAT
RESCATE
DE
ESPACIOS
PÚBLICOS
SUBSEMUN
2011
TOTAL
IMPUESTOS
265,157
-
-
-
-
-
265,157
DERECHOS
188,923
-
-
-
-
-
188,923
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
649
-
-
-
-
-
649
PRODUCTOS
2,632
-
-
-
-
-
2,632
APROVECHAMIENTOS
83,089
-
-
-
-
-
83,089
SUBTOTAL
540,450
-
-
-
-
-
515,559
PARTICIPACIONES
578,017
-
-
-
-
-
578,017
APORTACIONES
-
290,552
48,178
8,000
2,000
45,000
393,730
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
-
-
-
-
-
TOTAL DE INGRESOS
1,118,467
290,552
48,178
8,000
2,000
45,000
1,512,197
CAPITULO
RECUR
SOS
PROPI
OS
FONDO DE
FORTALECIM
IENTO
FONDO DE
INFRAESTRU
CTURA
FOND
O
RAM
O 20
HÁBI
TAT
RESCA
TE DE
ESPAC
IOS
PÚBLI
COS
SUBSE
MUN
2011
PROGRA
MA DE
ACTIVOS
PRODUCT
IVOS
PROGRAMA
PARA
INFRAESTRU
CTURA
DEPORTIVA
CONADE
TOT
AL
IMPUESTOS
27,995.5
-
-
-
-
-
-
-
27,99
5.5
DERECHOS
164,031.
5
-
-
-
-
-
-
-
164,0
31.5
CONT.
ESPECIALES
2,236.3
-
-
-
-
-
-
-
2,236.
3
PRODUCTOS
-
1,306.3
-
-
-
-
-
-
-
-
1,306.
3
APROVECHAM
IENTOS
61,186.5
-
-
-
-
-
-
-
61,18
6.5
SUBTOTAL
254,143.
-
-
-
-
-
-
-
254,1
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 47
5
43.5
PARTICIPACIO
NES
-
9,807.9
-
-
-
-
-
-
-
-
9.807.
9
APORTACIONE
S
-
-2,133.5
-9,584.9
6,626
2,590
-
18,796.5
1,600
-
19,69
8.1
INGRESOS
EXTRAORDIN
ARIOS
3,948.3
-
-
-
-
-
-
-
3,948.
3
TOTAL DE
INGRESOS
248,283.
9
-2,133.5
-9,584.9
6,626
2,590
-
18,796.5
1,600
228,5
85.8
CAPITULO
RECUR
SOS
PROPI
OS
FONDO DE
FORTALECIM
IENTO
FONDO DE
INFRAESTRU
CTURA
FOND
O
RAM
O 20
HÁBI
TAT
RESCA
TE DE
ESPAC
IOS
PÚBLI
COS
SUBSE
MUN
2011
PROGRA
MA DE
ACTIVOS
PRODUCT
IVOS
PROGRAMA
PARA
INFRAESTRU
CTURA
DEPORTIVA
CONADE
TOT
AL
IMPUESTOS
$
293,153
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
293,1
53
DERECHOS
$
353,485
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
353,4
85
CONTRIBUCIO
NES
ESPECIALES
$
2,886
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
2,886
PRODUCTOS
$
1,326
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
1,326
APROVECHAM
IENTOS
$
144,276
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
144,2
76
SUBTOTAL
$
795,126
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
795,1
26
PARTICIPACIO
NES
$
568,209
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
568,2
09
APORTACIONE
S
$
-
$ 288,419
$ 38,593
$
14,626
$
4,591
$
26,203
$ 1,600
$
374,0
32
INGRESOS
EXTRAORDIN
ARIOS
$
3,948
$ -
$ -
$
-
$
-
$ -
$ -
$ -
$
3,948
TOTAL DE
INGRESOS
$
1,367,28
3
$ 288,419
$ 38,593
$
14,626
$
4,591
$
26,203
$ 1,600
$
1,741,
315
CAPITULO 1000 SUELDOS Y SALARIOS.- 1.- PARA EL FONDO MUNICIPAL SE PROPONE UN INCREMENTO DE $
88,233,303.05, LA MEJORA EN CONDICIONES SALARIALES DE L PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD
PÚBLICA MUNICIPAL DERIVADO DE LA RE NIVELACIÓN DE SUELDOS DE AÑOS ANTERIOR QUE AHORA SE REALIZA
CON RECURSOS PROPIOS Y DIRECTA E N EL SUELDO, Y PARA CUBRIR LOS SEGUROS DE VIDA. ASÍ COMO LA
CONTRATACIÓN DE PERSONAL POR HONORARIOS NECESARIOS PARA BRINDAR SERVICIO A LA CIUDADANÍA EN EL
ÁREA DE DESARROLLO HUMANO Y OTRAS ÁREAS , ENTRE OTROS CONCEPTOS .- COMO SE DETALLA A
CONTINUACIÓN.- PARA EL FONDO DE FORTALECIMIENTO SE PROPONE UN INCREMENTO DE $ 6,658,218 PARA EL
FONDO DE HÁBITAT SE PROPONE UN INCREMENTO DE $ 1,023,643 PARA RESCATE ESPACIOS PÚBLICOS UN
INCREMENTO DE $ 537,330 Y PARA RECURSOS PROPIOS UN INCREMENTO DE $ 80,014,113 MODIFICANDO CON ELLO
48 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
EL TOTAL DEL CAPÍTULO DE $ 598,613,923.06 CAPITULO 2000 MATERIALES Y SUMINISTROS SOLICITAMOS SE
AUTORICE UN INCREMENTO PARA EFECTOS DEL CIERRE PRESUPUESTAL DE $ 5,5 64,932.08 DE LO CUAL SE
DETALLA A CONTINUACIÓN: DE RECURSOS PROPIOS INCREMENTO $ 17,093,063 DE FORTA DECREMENTO $ (
6,047,522) DE HÁBITAT DECREMENTO $ (466,343) DE SUBSEMUN DECREMENTO $ (5,014,2 67) DE ESTE ÚLTIMO SE
REUBICA PARA EL EJERCICIO 2013 QUEDANDO UN TOTAL DE CAPITULO DE $ 57,350,20 0.07.CAPITULO 3000
SERVICIOS GENERALES SE SOLICITA SE AUTORICE UN INCREMENTO AL PRESUPUESTO DE $ 39,243,773
GENERADO PRINCIPALME NTE POR LOS INCREMENTOS EN EL CONSUMO DE LOS SERVICIOS DE ELECTR ICIDAD Y
SE LIMPIEZA, LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS SE DAN COMO SIGUEN EL FONDO DE FORTALECIMIENTO
REDUCCIÓN DE $ 10,604,941 EN HÁBITAT REDUCCIÓN DE $ 769,553,00 EN SUBSEMUN UNA REDUCCIÓN DE $
10,870,323 GENERADA PRINCIPALMENTE POR EL RETRASO EN LA 3ª MINISTRACIÓN DEL PRESUPUESTO RECIBIDA
HASTA 201 3 EN CAMBIO EN RECURSOS PROPIOS SE REQUIERE INCREMENTO DE $ 61,488,591 PARA
COMPLEMENTAR EL SERVICIO DE LIMPIEZA, ALUMBRADO PÚBLICO, ENERGÍA ELÉCTRICA. RESULTANDO CON
ESTO UN TOTAL DE CAPITULO DE $ 422,858,843.04 CAPITULO 4000 TRANSFERENCIAS SE PROPONE UN
INCREMENTO DE $ 112 ,350,332.00 PARA EFECTOS DEL CIERRE PRESUPUESTAL. EN FONDOS DE FORTALECIMIENTO
UN INCREMENTO DE $ 5,864,464.00 CEPROFIS DE DERECHOS POR SERVICIO DE LIMPIEZA $ 103,860,854.00 MAS
HÁBITAT, RESCATE ESPACIOS PÚBLICOS Y ACTIVOS PRODUCTIVOS RESULTANDO UN TOTAL DE CAPITULO DE $
406,580,319.10. CAPITULO 5000 BIENES MUEBLES E INMUEBLES.- DE RECURSOS PROPIOS SE SOLICITA
MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR $ 32,057,451.00 DERIVADO PRIMORDIALMENTE POR LA RECLASIFICACIÓN
CONTABLE DE LA OBRA CONSTRUCCIÓN DEL ESTACIONAMIENTO DE LA GRAN PLAZA YA QUE SE CAPITALIZA POR
FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO INMOBILIA RIO DEL MUNICIPIO. CON UN VALOR DE $ 27,251,349.23 RESULTANDO
UN TO TAL DE CAPITULO DE $ 47,057,451.00 CAPITULO 6000 INVERSIÓN PU BLICA.- DE RECURSOS PROPIOS.- SE
PROPONE UN INCREMENTO DE $ 25,640,326 POR OBRAS REALIZADAS CON RECURSOS PROPIOS DURANTE EL
EJERCICIO 2012. DE RECURSOS FORTALECIMIENTO ASÍ MISMO SE SOLICITA UN DECREMENTO DE $ 20,145,875 YA
QUE FUERON DIFERIDOS PARA EL SIGUIENTE EJERCICIO PARA EFECTOS DEL CIERRE PRESUPUESTAL. DE INFRA.-
UNA REDUCCIÓN DE $ 10,628,048 PARA EFECTOS DEL CIERRE PRESUPUESTAL. DE CONADE. - UNA REDUCCIÓN DE
$ 8,510,715 PARA EFECTOS DEL CIERRE PRESUPUESTAL.- DANDO UN TOTAL DE INVERSIÓN PUBLICA EN EL
EJERCICIO POR $ 222 ,910,894 (DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVEC IENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) EFECTO NETO DE REDUCCIÓN AL PRESUPUESTO DE EGRESOS $
19,275,188.00 CAPITULO 9000 DEUDA PÚBLICA. DE RECURSOS PROPIOS.- SE PROPONE REDUCCIÓN DE $
3,310,963.00 PARA EFECTOS DE CIERRE DE EJERCICIO FISCAL. ESTO DEBIDO AL MANEJO DE LAS DISPOSICIONES
DEL CRÉDITO DE BANOBRAS, YA QUE SE SOLICITARON LAS DISPOSICIONES DE ACUERDO A LA GENERACIÓN DE
LAS ESTIMACIONES CORRESPONDIENTES DE LAS OBRAS ESTABLECIDAS. RESULTANDO UN TOTAL DE CAPITULO D E
$ 11,689,037.00 EXPLICACIÓN / JUSTIFICACIÓN.-
PRESUPUESTO AUTORIZADO $ 1,512,197,026.01
MAS: SOLICITUD DE INCREMENTO $ 254,863,640.00
TOTAL PRESUPUESTO DE EGRESOS PROPUESTO $1,767,060,668.01
ESTRUCTURA FINANCIERA
PRESUPUESTO DE INGRESOS 2012 $ 1,741,315,134.00
PRESTAMO DE BANOBRAS $ 51,413,040.56
OTRAS APLICACIONES DE RECURSOS $ (25,667,506.55)
CRÉDITOS BANCARIOS A CORTO PLAZO $ 16,147,916.72
CRÉDITO DE PROV. O CONTRATISTAS $ 9,519,589.83
TOTAL ==============================================
$ 1,767,060,668.01 --------------
CAPITULO
PROPIOS
FORTA
INFRA
HÁBITAT
RES ESP
PÚB
SUBSEMUN
CONADE
TOTAL
PRESUPUESTO DE EGRESOS A DICIEMBRE 2012
SERVICIOS
PERSONALES
472,380,620
38,000,000
-
-
-
-
-
510,380,620
MATERIALES Y
SUMINISTROS
18,465,976
23,426,223
-
466,434
-
9,426,727
-
51,785,269
SERVICIOS
GENERALES
288,807,531
73,000,000
-
981,813
-
20,825,726
-
383,615,070
TRANSFERENCIAS
247,876,559
45,427,328
-
926,100
-
-
-
294,229,987
BIENES MUEBLES
E INMUEBLES
15,000,000
-
-
-
-
-
-
15,000,000
INVERSIÓN
PUBLICA
60,935,962
102,097,173
49,489,558
100,52,674
11,100,000
-
8,510,715
242,186,082
DEUDA PUBLICA
15,000,000
-
-
-
-
-
-
15,000,000
viernes 31 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 49
TOTAL DE
EGRESOS
1,118,466,647
281,950,724
49,489,558
12,426,930
11,100,00
30,252,453
8,510,715
1,512,197,026
CAPITULO
PROPIOS
FORTA
INFRA
HÁBITAT
RES
ESP
PÚB
SUBSEMUN
CONADE
ACTIVOS
PRODUCTIVOS
TOTAL
PRESUPUESTO DE EGRESOS VARIACIONES 2012
SERVICIOS
PERSONALES
80,014,113
6,658,218
1,023,643
537,330
88,233,303
MATERIALES Y
SUMINISTROS
17,093,063
-6,047,522
-466,343
-5,014,267
5,564,931
SERVICIOS
GENERALES
61,488,591
-10,604,941
-769,553
--10,870,323
39,243,773
TRANSFERENCIAS
103,860,854
5,186,944
1,322,434
379,255
1,600,845
112,350,332
BIENES MUEBLES
E INMUEBLES
23,803,350
8,254,101
32,057,451
INVERSIÓN
PUBLICA
25,640,326
-20,145,875
-10,628,048
763,947
-
7,429,080
1,034,256
-8,510,715
-19,275,188
DEUDA PUBLICA
-3,310,963
-3,310,963
TOTAL DE
EGRESOS
308,589,334
-24,953,177
-10,628,048
1,874,127
1,110,860
-6,596,233
-8510,715
1,600,845
254,863,640
CAPITULO
PROPIOS
FORTA
INFRA
HÁBITAT
RES
ESP
PÚB
SUBSEMUN
CONADE
ACTIVOS
PRODUCTIVOS
TOTAL
PRESUPUESTO DE EGRESOS DEFINITIVO DEL EJERCICIO 2012
SERVICIOS
PERSONALES
552,394,733
44,658,218
1,023,643
537,330
598,613,923
MATERIALES Y
SUMINISTROS
35,559,039
17,378,701
4,412,460
57,350,200
SERVICIOS
GENERALES
350,296,122
62,395,059
212,260
9,955,403
422,858,843
TRANSFERENCIAS
351,737,413
50,614,272
2,248,534
379,255
1,600,845
406,580,319
BIENES MUEBLES
E INMUEBLES
38,803,350
8,254,101
47,057,451
INVERSIÓN
PUBLICA
86,576,288
81,951,298
38,861,510
10,816,621
3,670,920
222,910,894
DEUDA PUBLICA
11,689.037
11,689,037
TOTAL DE
EGRESOS
1,326,058,128
256,997,547
38,861,510
14,301,057
4,587,505
23,656,220
1,600,845
1,767,060,668
Se extiende la presente certificación en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza a los 18 (dieciocho) días del mes de
abril del año dos mil trece.-
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
EL SUBSECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
LIC. FRANCISCO JOSÉ ADAME ACOSTA
(RÚBRICA)
50 PERIODICO OFICIAL viernes 31 de mayo de 2013
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.25 (UN PESO CON VEINT ICINCO CENTAVOS M.N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $523.00 (QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.);
III. Publicación de balances o estados financieros, $711.00 (SETECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $1,946.00 (MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS P ESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $973.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)
3. Por tres meses, $513.00 (QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.)
V. Número del día, $21.00 (VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00 /100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $146.00 (CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, regla mentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $262.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $523.00 (QUINIENTOS
VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2013.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx
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