Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 17 de Mayo de 2013 (Sección 1)
PRIMERA SECCION
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, viernes 17 de mayo de 2013 número 40
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 259.- Se reforman diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila.
1
DECRETO No. 260.- Se reforman, adicionan y derogan div ersas disposiciones del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
72
DECRETO No. 270.- Se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Medios Alternos de Solución de
Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
140
DECRETO mediante el cual se declara el 17 de Mayo como el Día Estatal de la Lucha con tra la Homofobia.
151
REGLAMENTO Interior de la Secretaría de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
152
MINUTA de la Primera Sesión del Año 2013 del Consejo de Estado.
170
ACUERDO emitido por el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila en sesión celebrada el
dieciséis de abril de dos mil trece, mediante el cual se determina el turno en que deben conocer los jueces de primera
instancia y locales letrados en material penal como jueces de ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución
172
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SO BERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 259.-
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Código Penal de Coahuila, por la de Código Penal del Estado de Coahuila de
Zaragoza; asimismo se reforman todos los Títulos, Capítulos, Secciones y artículos comprendidos del 1 al 180 de la Parte General, Libro
Primero, y el Primer Párrafo del Artículo 280 Bis de dicho código penal, para quedar de la manera siguiente:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales
TÍTULO PRELIMINAR
De los principios y garantías penales
Artículo 1 (Principio de legalidad)
A nadie se le impo ndrá pena o medida de seguridad, sino po r una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de
su realización, siempre y cuando se actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o medidas de
seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho delictuoso
de que se trate.
Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad)
Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no
así en su beneficio.
Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La le y penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada, cualquiera que sea la etapa del proce dimiento,
incluyendo la ejecución de sanciones. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable.
Artículo 3 (Principio de interpretación garantista de la ley penal)
La ley penal se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales
en materia de derechos humanos y con la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia de sus derechos y garantías.
Los preceptos legales que describan hechos punibles y los que refieran otros presu puestos o elementos de punibilidad de la conducta como
delito, se interpretarán según su sentido literal posible, que no sea ab surdo, y en su caso, mediante un método contextual ga rantista con
otros preceptos, cu yo resultado respete el texto del tipo penal de que se trate, o le dé un sentido racional al mismo si fuera ilógico, y sea
acorde o al menos no se oponga a derechos humanos ni a garantías, sin que sean admisibles otras clases de interpretación que desplacen
aquellos métodos en perjuicio de la persona imputada o sentenciada.
Artículo 4 (Principio de tipicidad)
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la concreción de los elementos de la descripción legal de un hecho
punible, que la ley prevea como delito.
Artículo 5 (Prohibición de responsabilidad objetiva)
Para que un resultado sea penalmente relevante deberá estar previsto o implicado necesariamente en el tipo penal de que se trate y,
además, ser imputable a la acción u omisión.
Para que la acción o la omisión tengan relevancia típica penal, también deberán realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 6 (Principio de afectación al bien jurídico protegido)
Para que la acción o la omisión tengan relevancia típica penal, igual es necesar io que lesionen o pongan en peligro de lesionar al bien o
bienes jurídicos protegidos en el tipo penal de que se trate.
Artículo 7 (Principio de contrariedad con la norma prohibitiva)
Para que la acción o la omisión típicas, sean consideradas antijurídicas, será preciso que objetivamente contraríen la norma prohibitiva
implícita respecto al tipo penal de que se trate, por concretarlo sin causa de licitud.
Artículo 8 (Principio de culpabilidad)
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente al concretar el tipo penal de que se trate,
sin causa de licitud.
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Artículo 9 (Principio de proporcionalidad en la individualización de la pena y medidas de seguridad)
La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso
que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena
impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que
establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos , solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la q ue
se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración d e las medidas de seguridad
complementarias a los sustitu tivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión d e derechos,
así como cuando se cambien o modifi quen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de
seguridad durante el tiempo de la co ndena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sancione s que se
impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso.
Artículo 10 (Principio vicarial)
Para la imposición de las medidas de seguridad se precisa la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de
acuerdo con las cond iciones de la persona, hub iera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención que con aquéllas
pudieran alcanzarse.
Artículo 11 (Principio de jurisdiccionalidad)
Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial, luego del debido proceso seguido ante los tribunales
competentes previamente establecidos, en el que se pruebe la culpabilidad del imputado en la concreción del tipo penal de que se trate, sin que
haya concurrido causa de licitud, o en su caso, previas las formalidades esenciales del procedimiento, se acrediten los extremos del artículo
precedente y, además, en la imposición de la pena o medida de seguridad se atienda a lo previsto en el artículo 9 de este código.
TÍTULO PRIMERO
La ley penal
CAPÍTULO PRIMERO
Aplicación espacial de la ley penal
Artículo 12 (Principio de territorialidad)
Este código se aplicará por los delitos que regula, que se cometan en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 13 (Lugar de comisión del delito y principio de ubicuidad)
El delito instantáneo se comete donde se concreten los elementos de su descripción legal, aunque sea en lugares distintos.
El delito continuado se comete donde se realicen las conductas que lo constituyen, aunque sea en lugares distintos.
El delito permanente se comete donde se realice y siga realizando la acción u omisión que lo constituya, aunque sea en lugares distintos.
Artículo 14 (Principio de extra-territorialidad)
Este código también se aplicará por los delitos que se cometan en otra entidad federativa o en el Distrito Federal, cuando:
I. El autor o copartícipes realicen actos dentro del estado para lograr fines ulteriores al delito, respecto al bien jurídico afectado, o
II. Se trate de delitos permanentes o continuados que se sigan cometiendo dentro del estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Aplicación temporal de la ley penal
Artículo 15 (Validez temporal)
Es aplicable la ley penal vigente al momento de la realización de la acción u omisión punibles.
Artículo 16 (Principio de norma penal más favorable)
Cuando entre la comisión del delito y la extinción d e la pena o medida de seguridad correspond ientes, entre en vigor otra ley o reforma
aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable al imputado o sentenciado.
Artículo 17 (Derogación o modificación de tipos)
Si una ley ulterior o reforma, deroga un tipo penal, o bien modifica elementos del tipo que sean esenciales para la punibilidad de la
conducta que se juzga o ya se juzgó, cesarán los efectos de los procesos o de las sentencias, salvo la confiscación y la reparación del daño
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en lo que hayan sido satisfechas. Mas si la nueva ley o reforma, d eroga o modifica los elementos esenciales que complementan o agravan
el tipo, se aplicará el tipo penal básico.
La modificación del tipo penal será esencial, cuando el mismo ya no sea exactamente aplicable a la conducta que se juzga o que ya se juzgó.
Se aplicará la ley o reforma ulterior que cree un tipo penal privilegiado o que atenúe el tipo penal que, según el caso, sean aplicables al
hecho de que se trate.
Artículo 18 (Modificación de penas)
Cuando antes de sentencia ejecutoria una ley o reforma modifique la pena en cantidad o calidad, el juzgador aplicará la más favorable.
Si conforme a los marcos punibles de las normas en sucesión no es po sible determinar cuál es el más favorable, el juzgador se estará como
marco punible, al mínimo punible menor con el máximo punible menor, de todas las normas en sucesión.
Artículo 19 (Normas procesales de índole material penal)
La pauta de aplicar la norma le gal más favorable al imputado a partir de cuando aparezca cometido el delito, igual se observará respecto a
la creación, modificación o derogación de disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal, así como a l as concernientes
a la investigación, al proceso o a la ejecución de sanciones, cuya aplicación conlleve durante los mismos privar de su libertad al imputado
o restringirle la misma, o bien afectarle cualquier otro derech o sustantivo, o que cualquiera d e dichas af ectaciones se agrave, o bien se
atenúe o deba cesar.
Asimismo, si una nueva ley o reforma, crea, deroga o modifica uno o más medios alternos o b eneficios aplicables durante el proceso, en la
sentencia o durante la ejecución de la pena, se aplicarán al imputado o sentenciado los que le resulten más favorables desde que cometió el
delito.
Artículo 20 (Modificación de penas después de sentencia)
Cuando la persona ya hubiera sido sentenciada y una nueva ley o reforma disminuya el marco de punibilidad del delito por el que se le
condenó, o contemple uno nuevo privilegiado que sea aplicable al hecho que efectuó, el juzgador atenderá a la norma más favorable.
Si conforme a los marcos p unibles de penas de igual calidad, contemplados en las normas en sucesión, no es posible determinar cuál es el
más favorable para el sentenciado, el juzgador atenderá como marco punible, al mínimo punible menor y al máximo punible menor , de
todas las normas en sucesión.
Dentro del marco punible que resulte según lo previsto en los dos párrafos anteriores, el juzgador reducirá la pena al sentenciado con base
en el grado punible fijado en la sentencia.
Si cambia la calidad de la pena, el juzgador informará de ello al sentenciado, y si éste lo pide, el juzgador dispondrá que se ejecute la pena ulterior.
Artículo 21 (Autoridades competentes para aplicar la norma más favorable)
Salvo el supuesto del párrafo último del artículo 20 de este código, la autoridad jud icial o no judicial que esté conociendo de la
investigación o del proceso penal, o bien el juez de ejecución penal, aplicarán de oficio la norma más favorable.
CAPÍTULO TERCERO
Aplicación personal de la ley
Artículo 22 (Validez personal y edad penal)
Las penas que prevea la ley y las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
Cuando una persona menor de dieciocho años de edad, realice una conducta prevista en la le y como delito, podrá ser enjuiciada con
arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia.
A las personas menores de dieciocho años de edad, así como a las inimputables a que se refiere el artículo 64 de este código, les s erán
aplicables las excluyentes de delito por ausencia de conducta, por atipicidad o por concurrencia de causa de licitud real o putativa, estad o
de necesidad inculpable sea o no coactivo, y por cualquier otra causa que en el caso concreto volvería inexigible ajustarse a la norma, de
haber tenido dieciocho años de edad o de haber sido imputable.
CAPÍTULO CUARTO
Concurso aparente de normas
Artículo 23 (Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad)
Si aparentemente dos normas captan la misma situación:
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I. (Especialidad). La especial prevalecerá sobre la general, con inclusión, en su caso, del tipo penal que contemple o implique
elementos subjetivos, ya sea un móvil, o cierto conocimiento o fin del agente, que lo especialicen frente a otro;
II. (Consunción). La de mayor protección al bien absorberá a la de menor alcance; o,
III. (Subsidiariedad). La principal excluirá a la subsidiaria, salvo que la primera resulte inaplicable.
CAPÍTULO QUINTO
Aplicación de las disposiciones del Libro Primero
Artículo 24 (Aplicación necesaria de las disposiciones generales)
Las disposiciones generales del Libro Primero de este código, se aplicarán necesariamente para determinar los ámbitos temporal, espacial
y personal de aplicación de la ley penal, así como respecto a todos los tipos penales que en él se prevengan, a efecto de su exacta
aplicación al hecho de que se trate y determinar, con base en aquellas disposiciones, si el mismo es o no delito, el alcance de s us
consecuencias jurídicas, cómo han de imponerse, al igual que las causas por las que se excluye el delito, se extingue la acción penal o las
penas, o se excusa de las mismas por ser innecesarias.
CAPÍTULO SEXTO
Leyes especiales
Artículo 25 (Aplicación subsidiaria del código penal)
Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial, respecto al q ue sean competentes los jueces penales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, se aplicará la última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este cód igo.
TÍTULO SEGUNDO
El hecho delictivo
CAPÍTULO PRIMERO
El delito
Artículo 26 (Concepto de delito y causas que lo excluyen)
Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas.
Las causas de exclusión del delito se harán valer de oficio en cualquier momento de la investigación o del proceso.
CAPÍTULO SEGUNDO
Conducta
Artículo 27 (Conducta que puede ser penalmente relevante)
Para qu e la conducta pueda tener relevancia p enal, es necesario que se manifieste a través de una acción u omisión en las que medie
voluntad.
Artículo 28 (Causas excluyentes de delito por ausencia de conducta)
La conducta será in existente cuando el movimiento o inacti vidad se determinen por fuerza física exterior que sea irresistible , hecho de la
naturaleza, movimientos reflejos, o en virtud de cualquier otra causa por la que falte voluntad.
CAPÍTULO TERCERO
Tipicidad
SECCIÓN 1ª
Integración típica
Artículo 29 (Tipo penal)
Tipo penal es la descripción legal de un hecho punible, que la ley prevé como delito.
Artículo 30 (Elementos del tipo penal)
El tipo penal de un delito en particular se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes:
A. Elementos permanentes:
I. (Forma de conducta). La acción u omisión de una o más personas, descrita o implicada en la figura típica de un delito d oloso
consumado, o en la de tentativa punible o equiparada.
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O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este
código.
II. (Formas de coautoría). En vez de la conducta dolosa de autor material del párra fo primero de la fracción anterior y en cuanto a
un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codominio funcional, coautoría tumultuaria, autoría
mediata, autoría equiparada en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstas en este código.
Sin embargo, la coautoría en codominio funcional no excluirá al autor o coautores materiales, y éstos no necesariamente queda rán
excluidos en la autoría mediata.
III. (Dolo o culpa). El dolo o culpa, según corresponda.
IV. (Objeto). El suj eto, cosa o situación o bjetiva determinada, previstos o implicados en la figura típica de un delito, sobre los que
recae la conducta o hacia los que ella se dirige.
V. (Lesión o peligro). La lesión o el peligro de lesión al bien o bienes jurídicos protegidos, atribuibles a la acción u omisión.
B. Elementos contingentes:
I. (Formas de coparticipación). En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas d e autoría o coautoría dolosas
señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este artículo, una o más de las fo rmas típicas de determinación y/o de complicidad
dolosas, previstas en este código.
II. (Elementos de la figura típica). Además, según se contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten:
1) La calidad del sujeto activo y/o del pasivo. 2) El resultado material y su imputación objetiva a la acción u omisión. 3) Los medios
utilizados. 4) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión. 5) El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos, y
III. (Modalidades vinculadas a la figura típica penal). En su caso, una o más de las modalidades que la ley vincule a la figura
típica de que se trate, ya sea qu e agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica,
también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal de que se trate.
Artículo 31 (Elementos esenciales para la punibilidad del hecho)
Para la punibilidad de la conducta prevista en un tipo, o en su caso, para agravarla o aten uarla según las modalidades que la ley vincule a
la figura típica del mismo, será esencial que se concreten los elementos permanentes del tipo penal de que se trate.
La concreción de los elementos contingentes de un tipo será esencial para la punibilidad de la conducta, en la medida que se describan o se
impliquen d e manera necesaria en la figura típica de que se trate y, en su caso, conforme a la punibilidad asignada a las modalidades
agravantes o atenuantes vinculadas a dicha figura típica, que se lleguen a concretar.
Artículo 32 (Figura típica y tipo penal)
Se denomina figura típica, al supuesto legal en el que se describe la conducta punible del o los autores materiales de un delito doloso en
particular, sea consumado o como tentativa punible o equipa rada a ella; o bien, a los supuestos legales en los que se describa la conducta
culposa punible respecto a los delitos que la ley admita la culpa.
La figura típica de que se trate, será la base del tipo penal del delito doloso o culposo al que la misma se refiera, el que podrá ampliarse
por las modalidades agravantes o atenuantes que la ley vincule a ese tipo penal, así como modificarse o ampliarse po r conductas de autoría
distintas a las de autores materiales, así como a través de otras formas de intervención típica dolosa, si se trata de un delito doloso, o bien
por conductas de terceros responsables si se trata de un delito culposo, según se prevé en este código.
La concurrencia de una o más circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien de atenuantes, que la ley vincu le a un tipo
penal básico, impedirá la aplicación de los tipos penales complementados relacionados con el mismo, salvo cuando se trate de feminicidio,
cuyo tipo penal se concretará con independencia d e que en su realización c oncurran o no las circunstancias calificativas previstas para el
homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al graduar la gravedad de la culpabilidad en la individualización d e la
pena de prisión.
Los tipos penales complementados y privilegiados son tipos autónomos con punibilidad propia, la cual se incrementa o d isminuye,
respectivamente, en virtud de los elementos adicionales insertos en aquéllos, y que sin los mismos constituirían tipos penales básicos.
SECCIÓN 2ª
Autoría y coparticipación
Artículo 33 (Formas de intervención típica dolosa)
Será autor de un delito o copartícipe en el mismo, quien o quienes realicen dolosamente cualquiera de las conductas siguientes:
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A. (Autorías):
I. (Autoría material). Cuando dolosamente realice por sí la acción u omisión que describa o implique la figura típica de un delito
consumado o la de tentativa punible o equiparada a ella.
II. (Coautoría material). Cuando respecto a un mismo hecho, dos o más sujetos de manera con junta y dolosamente, realice cada
uno por sí la acción u omisión descrita o implicada en la figura típica de que se trate, a todos se les considerará coautores materiales del
hecho típico concretado.
Asimismo, si uno o más sujetos emplean dolosamente el med io violento que refiera el tipo penal, mientras otro u otros concretan
dolosamente la acción del mismo, a todos se les considerará coautores materiales.
III. (Coautoría por codominio funcional). Cuando la aportación que brinde dolosamente, por acuerdo o adh erencia, quien
interviene conjuntamente con otro u otros en la ejecución de un delito, s ea a tal grado esencial para poder consumarlo, que sin la misma se
viene abajo lo emprendido.
La coautoría por codominio funcional no excluye la conducta de autor o coautores materiales en la concreción del hecho típico de que se
trate.
IV. (Coautoría tumultuaria). Cuando por acuerdo previo o por adherencia entre sí, dos o más sujetos realicen d olosamente actos
adecuados para producir el resultado, y se ignore la causación específica de cada cual.
V. (Autoría mediata). Cuando para cometer un hecho típico penal, una o más personas se sirvan de otra u otras excluidas de delito.
La autoría mediata no necesariamente excluye a la autoría o coautoría material.
VI. (Autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia).
Cuando actualice cualquiera de los supuestos de auto ría equiparada en delito emergente, o de autoría indeterminada sin acuerd o ni
adherencia, previstos en este código.
B. (Coparticipación):
I. (Determinación). Cuando dolosamente determine a otro u otros a cometer el delito o a brindar ayuda o auxilio en su comisión.
II. (Complicidad por auxilio previo o simultáneo). Cuando dolosamente, por acción u omisión y de manera previa y/o simultánea
a la realización del delito, p reste ayuda a otro por acuerdo, o la brinde mediante adherencia durante la ejecución, para cometer el
delito.
La complicidad dolosa por omisión, deberá obedecer a un acuerdo de no poner un obstáculo para facilitar la comisión del delito, a
pesar de tener un deber jurídico de ponerlo, basado en alguna de las posiciones de garante establecidas en este cód igo, para evitar en lo
posible la lesión al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate.
Asimismo se considerará cómplice por omisión, al servidor público que teniendo una posición legal de mando jerárquico sobre su
subordinado, sepa que éste, abusando o valiéndose de su posición de autoridad, va a cometer un delito o que lo está cometiendo, y no
impida la consumación del mismo, no obstante poder hacerlo.
Si el superior jerárquico ordenó que se cometiera el delito, o transmitió una orden en ese sentido, será responsable como determinador
del delito cometido
I. (Complicidad por auxilio subsecuente). Cuando dolosamente y con p osterioridad al delito, ayude al agente en cumplimiento de
promesa anterior al hecho.
Artículo 34 (Autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente)
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y una o más de ellas cometen un delito distinto al acordado,
todas serán responsables de éste delito emergente, según su propia culpabilidad, si sabían que el mismo se iba a cometer y, ad emás,
concurra cualquiera de los supuestos de las dos fracciones siguientes:
I. Que el delito emergente sirva de medio para cometer el principal acordado.
II. Que el delito emergente sea una consecuencia del delito principal acordado, o de los medios concertados para cometerlo.
También será responsable, quien habiendo participado en el delito principal, o bien acordado participar en él a través de cualquier forma
típica de intervención, esté presente en la comisión del delito emergente previsto en cualquiera de los supuestos de las dos fracciones de
este artículo, y no impida la realización de aquél a pesar de advertir que se va a ejecutar o que s e está ejecutando, siempre y cuando pueda
evitarlo sin correr riesgo grave e inmediato.
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Artículo 35 (Autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia)
Cuando en la comisión de un delito varias personas intervengan sin acuerdo previo ni adherencia entre sí, y no pueda precisarse el daño
que cada cual produjo, a todas las que realizaron do losamente conductas adecuadas para producir el resultado se les impondrá desde las
dos terceras partes del mínimo, hasta las dos terceras partes del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito
cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.
Respecto de quien se precise el resultado que causó, sólo se le sancionará en cuanto al mismo.
Artículo 36 (Reglas para la punibilidad de autores y copartícipes)
Para la punibilidad de las conductas de autores y copartícipes, se observarán las reglas siguientes:
I. (Principio de accesoriedad típica). Sólo se podrá sancionar a los copartícipes si el tipo penal se concretó por uno o más autores,
al menos como tentativa punible o equiparada a ella. La tentativa de coparticipación no es punible.
II. (Principio de unidad subjetiva). Tampoco será punible la intervención culposa en un delito do loso cometido por otro u otros, o
viceversa.
III. (Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano). En los delitos de sujeto activo cualificado, la pu nibilidad de
éste solo será admisible si asume alguna de las formas de autoría o coautoría, de coau toría en codominio funcional, de coautoría
tumultuaria, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo es admisible la
autoría material.
Será delito de propia mano el que según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto
cualificado asuma la forma de autor material.
En los delitos de sujeto activo cualificado, son admisibles las formas típicas de coparticipación previstas en e l apartado B del artículo 33
de este código, por parte de sujetos que no tengan la calidad de aquél.
IV. (Punibilidad de autores y copartícipes). Las conductas de los coautores materiales, d e los coautores en codominio funcional,
de los coautores tumultuarios, de los autores mediatos, de los determinadores y de los autores equiparados en delito emergente, previstas,
respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, del artículo 33 d e este código, en la fracción I del apartado B, de dicho artículo
33, y en el artículo 34 del mismo código, serán punibles con las mismas penas y medidas de seguridad que correspondan a los autores
materiales en la figura típica o tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo.
A quien determine a un menor de dieciocho años d e edad a cometer un delito o a coparticipar en él, se le impondrán las penas previstas en
la ley para el delito cometido, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en un tercio más.
Las conductas de los cómplices, previstas en la fracción II párrafo primero del apartado B, del artículo 33 de este có digo, serán punibles
desde las dos terceras partes del mínimo hasta las do s terceras partes del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes
para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.
Si se trata de las conductas de complicidad dolosa por o misión o de complicidad por ayuda subsecuente, p revistas respectivamente en los
párrafos segundo y tercero d e la fracción II y en la fracción III, ambas del apartado B, d el artículo 33 de este código, la conducta será
punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito
cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.
Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada, se sancionarán conforme a lo previsto en el art ículo 35 de
este código.
V. (Pautas para individualizar la pena a autores y copartícipes). Al individu alizar la pena de prisión, si varios sujetos
intervinieron típicamente en el delito, ya sean autores, coautores o copartícipes, el juzgador tomará en cuenta, además de las pautas
previstas en este código para aquel efecto, las circunstancias que mediaron para intervenir de la forma en que lo hizo cada uno, y si no se
trata de una forma de autor o coautor material o en codominio, el mayor o menor influjo concreto que, en su caso, tuvo la forma típica de
coparticipar en la comisión del delito.
VI. (Incomunicabilidad de caus as personales que agraven la pena). Las relaciones o calidades personales que la ley tome como
motivo para agravar la pena, sólo perjudican al agente en quien concurran, con conocimiento de las mismas.
VII. (Comunicabilidad de otros elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena). Los elementos
objetivos del tipo penal que sean motivo preponderante para ag ravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a los que inte rvengan con
conocimiento de aquéllos.
Los elementos subjetivos específicos del tipo p enal, con inclusión de los móviles, tengan o no base objetiva, que sean motivo
preponderante para atenuar o excluir la pena, benefician en quien concurran y a quienes intervengan típ icamente con conocimie nto de
aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.
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VIII. (Intervención y error). El error de tipo, de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerá a quien sufra la falsa apreciación o ignorancia.
IX. (Intervención y culpabilidad). La culpabilidad y el grado de culpabilidad de cada auto r o partícipe en el hecho, son personales e
incomunicables a los demás.
SECCIÓN 3ª
Dolo y culpa
Artículo 37 (Regla general sobre el dolo y la culpa en los tipos penales)
Los tipos penales que contempla la ley son dolosos, salvo los que ella ad mita en forma expresa también la culpa. Ello no será óbice para
que en la concreción del tipo penal de que se trate, deba existir el dolo, o la culpa si la ley la admite para aquél.
La imputación de una conducta como dolosa o culposa, no excluirá las condiciones para la imputación objetiva del resultado a la conducta
del autor, o viceversa.
Artículo 38 (Dolo)
Dolo es conocer y decidir concretar los elementos objetivos de un tipo penal, con independencia de que el agente sepa de su existencia en
la ley y, además, si se trata de un delito de resultado material, que éste último se quiera o acepte por el agente al realizar la acción que lo
cause, o aquél quiera o acepte el resultado al omitir la acción que lo evitaría, pudiendo y debiendo jurídicamente hacerlo.
Además de lo previsto en el párrafo precedente, el resultado material se reputará como dolosamente aceptado por el agente, cuando lo
cause por actos posteriores que realice como complemento o encubrimiento de su acción en la que se co ndujo con dolo y que debería
haberlo causado. Asimismo, el resultado se reputará como dolosamente aceptado por los cómplices que en tal caso ayuden al autor o
coautores durante la ejecución y, además, brinden auxilio en la realización del acto posterior.
Sin embargo, en los su puestos del párrafo precedente, al autor o coautores y, en su caso, al d eterminador, se les aplicará desde las dos
terceras partes del mínimo hasta las do s terceras partes del máximo de penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso de
que se trate. Y a los cómplices se les aplicarán desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas y medid as de seguridad
que correspondan al mismo delito cometido.
Artículo 39 (Existencia del dolo y de otros elementos subjetivos)
La concreción del dolo o de los elementos subjetivos específicos del tipo penal de que se trate, a falta de prueba directa, sólo se inferirá
cuando según el desarrollo de la conducta de quien se reputa como autor o coautor, y las circunstancias en que la realizó, en sana crítica se
entienda que obró con conocimiento y voluntad de concretar los elementos objetivos del tipo penal y, en su caso, con el elemento
subjetivo específico, así como que quiso o aceptó el resultado, si la figura típica o tipo penal es de resultado, salvo que haya algún dato
que se oponga a esas conclusiones, que no pueda racionalmente descartarse.
Si se trata de copartícipe, a falta de prueba directa, el dolo del mismo sólo se inferirá cuando según su conducta, el desarrollo de la misma
y las circunstancias en que la realizó, en sana crítica se entienda que obró con conocimiento y voluntad de concretar lo s elementos
objetivos con los que la ley d escriba su forma de intervención, así como con el fin de que se concretara el hecho punible en el que
participó, o que quiso o aceptó el resultado, si la figura típica o tipo penal es de resultado, salvo que haya algún dato que se oponga a esas
conclusiones, que no pueda racionalmente descartarse.
Asimismo, cuand o respecto a la primera acción se infiera el dolo según lo establecido en los dos párrafos precedentes, y quepa luego
imputar el resultado como aceptado por los autores y, en su caso, por los copartícipes, si concretaron los supuestos del párrafo segundo del
artículo 38 de este código.
Artículo 40 (Figura típica culposa, deber de cuidado, causalidad y culpabilidad)
Obra culposamente el que causa o no evita un resultado típico normalmente previsible en las c ircunstancias en que procede, o que previó
confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Solo habrá deber de cuidado cuando el agente pueda proveer minimizando el riesgo de un resultado típico que, según las circunstancias en que
actúe, o en la situación que esté a su cargo como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, normalmente permitan
anticipar el resultado, si no provee en lo posible según la actividad o situación de custodia de que se trate, a efecto de minimizar el riesgo.
Si el agente carece de la capacidad para minimizar el riesgo o de realizar con los cuidados debidos la actividad riesgosa, deberá absten erse
de ésta o de aceptar su calidad de garante, salvo que se trate de defensa legítima, o de estado de necesidad.
Violar un deber de cuidado equivaldrá a causar el resultado, cuando el mismo se hubiera evitado de observar el cuidado debido.
Las circunstancias que el sujeto conozca para prever el resultado o para poder proveer sobre la disminución del riesgo, serán materia de la
culpabilidad de aquél, sin perjuicio de los elementos típicos subjetivos que este código prevé para la determinación y mediación culposa, y
para las modalidades agravantes de ciertos delitos culposos.
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Artículo 41 (Culpa de terceros)
A la persona que no cause materialmente el resultado, el mismo le será penalmente imputable de manera culposa, cuando aquélla concrete
su conducta conforme a alguno de los supuestos siguientes:
I. (Determinación culposa). Cuand o determine a otro a realizar la acción culposa que causa el resultado típico, siempre y cuando
se halle presente cuando el sujeto efectúa la acción culposa a la que fue determinado por aquél.
II. (Mediación culposa). Cuando viole un deber de cuidado que tenga a su cargo según su actividad, o su calidad como garante
conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, o al ser dueña, beneficiaria o titular de una concesión, licencia o permiso de la
actividad de que se trate, o bien administradora o encargada de realizar la acti vidad, relacionada con una prestación, servicio o producto
destinado a terceras personas, y aun cuando la concesión, licencia o permiso se encuentren vencidas o suspendidas, o que d ebieran haberse
obtenido, en tanto no disminuya en lo posible el riesgo que sabe que ya existe o que surgirá con cierta seguridad en virtud d e la actividad o
situación en que se encuentre, respecto d e un resultado típico que, de no observar las provisiones debidas, sea no rmalmente previsible que
se produzca por otro u otros, con inclusión de quien resienta el daño, si estos lo ocasionan inculpablemente por no estar en condiciones de
saber del riesgo, o porque crean que se proveyó sobre el mismo.
Artículo 42 (Pautas especiales de deberes de cuidado que cierren el tipo culposo)
En su caso, las pautas de p rovisión previstas en los dos artículos precedentes, se ajustarán a la regulación especial o acotada d e deberes de
cuidado, contenidos en disposiciones ju rídicas respecto a la actividad de que se trate, o de los deb eres derivados de las calidades de
garante aceptadas en relación a situaciones riesgosas para terceros, sin que en ningún caso se excluyan los requisitos previstos en los
párrafos primero y segundo del artículo 40 de este código.
Las calidades de garante referidas en este artículo y en el precedente, sólo podrán basarse en las previstas en la fracción I del artículo 50 de
este código.
Artículo 43 (Principio de número cerrado respecto a delitos culposos)
Las conductas culposas solamente s erán punibles como delitos en los supuestos siguientes: evasión de presos, respecto a los artículos 2 44
y 245; delitos contra el medio ambiente, respecto al artículo 291; incendio y otros estragos, respecto al artículo 292; homic idio, respecto al
artículo 334; lesiones, respecto a los artículos 337, 338, 339, 340, 341 y 342; contagio, respecto al artículo 366; daños, respecto a los
artículos 435 y 436; encubrimiento por receptación, respecto al artículo 442, y los demás supuestos contemplados específicamente en este
código y otras disposiciones legales.
También se considerarán como delitos culposos los hechos típicos que se realicen bajo error vencible de tipo penal que admita la culpa.
Artículo 44 (Punibilidad de los tipos culposos)
Con excepción de los delitos culposos que señale la ley con punibilidad específica, el delito culposo se sancionará desde tres días de pena
de prisión y multa, hasta una tercera parte del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal doloso.
Mas si se trata de la conducta prevista en la fracción I del artículo 41 de este código, se sancionarán desde tres días de pena de prisión y
multa, hasta una cuarta parte del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal doloso.
Las conductas culposas previstas en la fracción II del artículo 41 de este código, se sancionarán con las misma punibilidad y medidas de
seguridad previstas en el párrafo primero de este artículo.
Cuando se trate de error vencible de tipo penal que admita la culpa se estará a lo previsto en la fracción V, párrafo quinto, del artículo 57
de este código.
El delito culposo de que se trate, también se sancio nará con suspensión o inhabilitación desde tres días, hasta el tiempo de duración de la
pena de p risión impuesta, para realizar la actividad mediante la cual se cometió la conducta culposa, si respecto de la misma se requiere
autorización, licencia, concesión o permiso, sin perjuicio d e atender a las reglas para individualizar las penas accesorias previstas en este
código.
Artículo 45 (Modalidades agravantes en ciertos delitos culposos)
El delito culposo se sancionará desde una cuarta parte del mínimo, hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad que
correspondan al delito doloso, además de suspensión o inhabilitación desde tres días, hasta el tiempo de duración de la pena de prisión
impuesta, para realizar la actividad mediante la cual se cometió la conducta culposa, si respecto de la misma se requiere aut orización,
licencia, concesión o permiso, cuando se trate de homicidio, lesiones o daños cuya realización sea culposa, en los que concurra alguno de
los supuestos siguientes:
I. (Agravación por condición personal que motiva la culpa). Uno de los motivos de la conducta culposa al manejar u n vehículo
automotriz o maquinaria cuando se causa el resultado, sea el estado de ebriedad o el derivado del consumo de narcóticos cuya venta esté
considerada como delito por la ley.
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II. (Agravación por las condiciones en que se transportan cosas). Uno de los motivos que origina el resultado en virtud de la
conducta culposa realizada, sea por las condiciones no permitidas en que se transporten las p ersonas o cosas al prestar un servicio público
de transporte de las mismas, si el agente sabe de dichas condiciones, y aun cuan do se carezc a de la concesión, autorización, licencia o
permiso que debieran haberse obtenido, o los mismos estén vencidos o suspendidos.
III. (Agravación por las condiciones del transporte). Uno de los motivos que origina el resultado en virtud de la conducta culposa
realizada, sea por las condiciones defectuosas o irregulares en que se halla el vehículo al prestar un servicio pú blico de transporte de
personas o de cosas, si el agente sabe de dichas condiciones, aun cuando carezca de la concesión, autorización, licencia o permiso que
debieran haberse obtenido, o los mismos estén vencidos o suspendidos.
Si q uien man eje el vehículo a que se hace referen cia en el párra fo preced ente, no es du eño, titu lar o beneficiario de l a conc esión,
autoriz ación, licencia o permiso, y con i ndependenci a de la responsabil idad d el con ductor, respecto a cualquiera de los dueños,
titula res o b eneficiarios dir ectos de la concesión, auto rización o permiso, o que debe rían haber obtenido, así co mo r especto a
cualqu iera de los ad ministrado res o encargados del s ervicio, que supi era de las co ndiciones defectuosas del vehículo en el que se
presta ría aquél y no proveyó sobre la reducció n del riesgo, s e le a plicará la punibili dad previ sta en el párraf o primero del artícu lo
44 de este código.
Artículo 46 (Persecución de delitos culposos)
Los delitos culposos sólo se perseguirán si existe querella de la víctima. Se exceptúan de la regla anterior a los delitos culposos siguientes:
contra la ecología, incendio u otros estragos, homicidio y el que se cometa baj o error vencible de tipo si tuvo arranque doloso, mismos que
se perseguirán de oficio.
Sin embargo, el homicidio culposo también se perseguirá por querella, cuando el pasivo con relación al sujeto activo resulte ser cónyuge,
compañero o co mpañera civil, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, adoptante o adoptado,
pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado, o pariente por afinidad hasta el segundo grado. En tales caso s, las personas
que sean víctimas indirectas conforme al Código de Procedimientos Penales, podrán formular la querella.
El párrafo anterior será inaplicable cuando el motivo determinante de la culpa que origine el homicidio se deba a estado de ebriedad, u
obedezca al consumo de narcóticos cuya venta esté considerada como delito por la ley. Igualmente, cuando a sabiendas se abandone a la
víctima. Casos que se perseguirán de oficio.
SECCIÓN 4ª
Tipos penales de simple conducta
Artículo 47 (Tipos penales de simple conducta)
El tipo penal será de simple conducta, cuando el mismo describa una acción u omisión sin asociarles necesariamente un resultado material.
Artículo 48 (Deber jurídico en tipos penales de simple omisión)
En los tipos penales de simple conducta que contemplen una omisión, el deber de actuar se fundará en la orden de hacer implícita en ellas
y en la posibilidad del sujeto en el caso concreto, de realizar la acción debida.
No se admitirá la omisión en tipos penales de simple conducta que refieran acciones, o en los que la omisión se deduzca con forzamiento.
Ya sea que se trate de tipos p enales de simple omis ión o de resultado po r omisión, la misma t ambién será penalment e relevante cuando
el s ujeto haya procurado su imposibilid ad de actuar, luego de saber las circunstancias o motivo que ori ginan su deber de realizar la
acción.
SECCIÓN 5ª
Tipos penales de resultado
Artículo 49 (Tipos penales de resultado)
El tipo penal será de resultado material, cuando éste se describa o implique n ecesariamente, como consecuencia de la acción u omisión del
tipo penal de que se trate.
Se entenderá por resultado material, el que sea perceptible por los sentidos o por la simple actividad del conocimiento.
Artículo 50 (Imputación objetiva del resultado)
La imputación del resultado material a la conducta se resolverá conforme a las pautas siguientes:
I. La acción será causal si al su primirla el resultado desaparece. La omisión equivaldrá a causar, si al añadir la acción d ebida y
posible, se evita el resultado.
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II. Sin embargo, la o las concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente excluirán la imputación, cuando
hayan sido suficientes para producir el resultado, o confluyeron de manera determinante en la realización del mismo. Casos en los que la
acción u omisión sólo se sancionarán cuando en sí mismas constituyan delito.
Lo dispuesto en el párrafo precedente ten drá aplicación aun cuando la concausa consista en la conducta lícita o ilícita de ot ra persona,
excepto en los casos de coautoría tumultuaria, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia.
III. Si se trata de un delito culposo, o de imputación del resultado por omisión, también será p reciso que la producción o no evitación
del resultado se deba a la violación del deber de cuidado, o al incumplimiento del deber de actuar.
La imputación del resultado a la conducta del agente se decidirá objetivamente según las pautas precedentes, salvo cuando éste se haya
valido de sus conocimientos especiales para configurar dolosamente ciertas circunstancias, o para dolosamente determinar el proceder de
otros o de quien resien ta el resultado, a efecto de que éste se produjera con cierta seguridad respecto al afectado, que de otra manera sería
inusual.
La imputación objetiva del resultado a la conducta no excluirá examinar luego si la misma fue dolosa o culposa.
Artículo 51 (Imputación del resultado material a omisiones)
En los tipos penales de resu ltado material será admisible la omisión. Para que la omisión sea punible respecto a un tipo penal de resultado
material, será necesario que el sujeto pueda evitarlo y tenga el deber jurídico de realizar la acción que lo impida.
El deber jurídico de actuar en el caso concreto sólo existirá cuando el sujeto sea garante del bien jurídico protegido y haya podido realizar
la acción debida. Se considerará garante del bien jurídico a quien:
I. (Aceptación de custodia). Acepte efectivamente su custodia y, en su caso, según las provisiones que aceptó tomar;
II. (Comunidad ante peligros). Voluntariamente forme parte de una comunidad que afronte peligros de la naturaleza;
III. (Actividad precedente). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, genere el peligro para el bien jurídico cuyo daño no
evite dolosamente, pudiendo hacerlo;
IV. (Posición de custodia). Se halle en una efectiva y concreta po sición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de
algún miembro de su familia o de su pupilo; o
V. (Peligro de resultado seguro). Se halle en una situación en la que el resultado sea inminente y seguro, advierta su realización y
pueda evitarlo sin riesgo para él u otros.
Asimismo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior y en el párrafo último del artículo 48 de este código, en lo que proceda.
SECCIÓN 6ª
Tentativa punible
Artículo 52 (Tentativa punible)
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza, al realizar en parte actos unívocos para c onsumarlo, o al
ejecutar todos los actos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, sí aquél no se consuma o el resultado no
se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, y en cualq uier caso, la conducta del agente también ponga en peligro de lesionar al
bien o bienes jurídicos protegidos.
El delito de tentativa será punible desde una tercera parte del mínimo, hasta las dos terceras partes del máximo de las penas y medidas de
seguridad que correspondan al delito que se trató de consumar, sin perjuicio de las demás sanciones previstas para este último delito.
Artículo 53 (Conducta equiparada a la tentativa punible con peligro potencial)
Se equipara a la tentati va punible y se aplicará desde una quinta parte del mínimo, hasta las tres quintas partes del máximo de las penas y
medidas de seguridad que correspondan al delito que se trató de consumar, sin perjuicio de las demás sanciones previstas para este último
delito, a quien realice actos unívocos para consumar un delito, o ej ecute todos los actos que deberían producir el resultado típico
propuesto, si el delito no se consuma o el resultado no se p roduce, por la protección especial de que disfruta el bien jurídico, o bien porque
el titular del bien jurídico u objeto hacia los cuales se dirige la acción, no se encuentren en el lugar que respecto a aquéllos motivan la
ejecución, a pesar de que cabía esperar que los mismos se hallaran ahí.
Artículo 54 (Regla complementaria para fijar pena de prisión en tentativa punible)
Al imponer pena de prisión por los delitos a que se refieren los dos artículos precedentes, el juzgador tendrá en cuenta, además de las
pautas previstas en este código para individualizar tal pena, el mayor o menor grado de aproximación de la conducta a la consumación del
delito, o el grado de proximidad del peligro respecto a la lesión del bien o bienes jurídicos protegidos.
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Artículo 55 (Atipicidad de la tentativa por desistimiento o arrepentimiento eficaz)
No será punible la conducta de quien al conocer o creer que aún puede consumarse el delito, desista de su conducta o impida la
consumación de aq uél, salvo que sus actos u omisiones por sí mismos constituyan otro delito, en cuyo caso se le aplicarán las sanciones
previstas para el mismo.
Artículo 56 (Atipicidad por falta de un presupuesto del delito resuelto, o por inidoneidad absoluta del medio)
La falta de algún presupuesto necesario para que se concretara el tipo penal del delito que se resolvió cometer, así como la inidoneidad del
medio, debido a superstición del agente o a medios burdos o motivos similares, determinará la atipicidad de tentativa.
SECCIÓN 7ª
Atipicidad
Artículo 57 (Excluyentes de delito por atipicidad)
Habrá atipicidad que excluye el delito:
I. (Caso fortuito). Cuando concurra una o más co ncausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente, aunque
aquéllas consistan en la conducta de otro o de quien resienta el resultado, que sean suficientes para ocasionarlo, o confluyan de manera
determinante en la producción del mismo, sin perjuicio de la punibilidad de la coautoría tumultuaria y la de autoría indeterminada sin
acuerdo ni adherencia.
No se excluirá la imputación del resultado, cuando en su producción hayan confluido de manera determinante las condiciones físicas o de
salud de quien resintió la conducta del agente, a menos que aquél haya concurrido con su proceder autoresponsable a la realización del
hecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 50 de este código.
II. (No imputación del resultado por pauta alternativa del cuidado debido). Cuando el resultado no se haya dado en virtud de la
violación al deber de cuidado, porque aquél pudo producirse o no haberse evitado, aun de observar el cuidado debido.
III. (Consentimiento del titular). No se afecte al bien jurídico porque se procede con el consentimiento del titular del bien, o del
legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie violencia o algún otro vicio del consentimiento.
La conducta que se realice conforme a esta causa de atipicidad, también será lícita respecto al bien jurídico que el agente habría lesionado
de no contar con el consentimiento conforme a los incisos anteriores.
IV. (Otros casos de ausencia de afectación al bien jurídico). Cuando en el caso concreto no exista el bien jurídico protegido o sea
imposible que la conducta o el medio empleado lo afecte; o bien, la condu cta no origine una lesión a dicho bien ni lo coloque en riesgo
concreto de sufrirla, salvo si se trata de tipos penales de peligro potencial pero real, en los que deberá faltar la concreci ón de tal clase de
peligro.
V. (Error de tipo). Cuando el hecho se realice por error de tipo penal necesariamente doloso, o por error invencible de tipo penal
que admita la culpa.
Existirá error de tipo cuando al realizar la acción o la omisión haya representación equivocada o ignorancia respecto de cualquier
presupuesto o elemento objetivo del tipo penal de que se trate.
No será aplicable al autor o partícipe el aumento de gravedad proveniente d e modalidades o circunstancias, si con relación a ellas se
conduce bajo ignorancia o error. La creencia errónea de modalidad o circunstancia atenuante, favorece al autor o partícipe en quien
concurra.
El error o ignorancia que incida en un tipo penal que admita la culpa será invencible, cuando según las circunstancias en que actúe el
agente, sea imprevisible el resultado que causa sin aceptarlo ni quererlo.
Mas cu ando el ag ente origin e el result ado que, s egún las c ircunstancia s en que aquél actúa, sea previs ible y no aceptado n i que rido,
el e rror será vencible, y si l a conduct a no tuvo un ini cio doloso , se san cionará co n la puni bilidad y medidas de segurid ad previst as
en el párrafo primero d el artícu lo 44 de este có digo. En caso de que la conducta h aya tenido inicio doloso, l a misma s e sanci onará
desde una cuar ta parte del mínim o, hasta la mitad del máxim o de las penas y medidas de segurid ad que correspondan al tipo penal
doloso .
Para individualizar la pena de prisión respecto de un delito cometido con error vencible de tipo penal que admita la culpa, s e estará a las
pautas señaladas en este código para los delitos culposos.
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VI. (Ausencia de otros elementos esenciales del tipo penal). Ad emás de los supuestos de las fracciones anteriores, y d e los
previstos en los artículos 55 y 56 de este código, cuando la conducta sea atípica porque no se concretó cualquier otro elemento del tipo
penal de que se trate, si aquél es esencial para la punibilidad del hecho.
CAPÍTULO CUARTO
Antijuridicidad
Artículo 58 (Conducta antijurídica)
Es antijurídica la conducta que objetivamente afecte uno o más bienes jurídicos y sea contraria a una norma jurídica.
Artículo 59 (Excluyentes de delito por conducta lícita)
La conducta afectante de un bien jurídico no contrariará la norma prohibitiva respecto al tipo penal que concrete, si se realiza con causa de
licitud.
Las causas de licitud se consideran derechos o deberes reglados que protegen a la conducta que se ajuste a cualquiera de aqué llas, aunque
no sea típica penal, y valen ante cualquier ley, prohibición o mandato jurídicos, con independen cia de su materia, sin perjuicio de que las
leyes contemplen otras causas especiales de conducirse conforme a Derecho aunque afecte a bienes jurídicos.
Habrá causa de licitud que excluye el delito:
I. (Consentimiento presunto). Cuando la conducta lesiva se realiza en circunstancias tales que permitan suponer que de haberse
consultado al titular del bien disponible o a quien estaba legitimado para consentir, hubieran otorgado su consentimiento.
II. (Defensa legítima). Cuando se repela una agresión antijurídica, actual o inminente, a bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y
cuando sea necesaria la defensa de que se trate, porque no existan al alcance medios menos lesivos o no lesivos que permitan rechazar o
impedir la agresión, y no haya disparidad aberrante e ntre la lesividad de la repulsión y la implicada por la agresión; además, respecto de la
misma no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien aparente su defensa.
El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo.
Asimis mo, se estimará q ue hay d efensa l egítima, si el a gredido le siona a quien lo agredió antijuríd icamente, si aún hay pelig ro de
que la agresión s e reanude e nseguida de repelerla y respecto d e aquella co nducta se c umplan los demás requis itos de dic ha cau sa de
licitud .
III. (Estado de necesidad legítimo). Cuando sea necesario salvaguardar a un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, s iempre
y cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos, salvo cuando el agente tenga el deber jurídico de afrontar
el peligro respecto a los bienes que le fueron encargados para cumplir su deber.
Para determinar la existencia del peligro actual, s e atenderá a si éste era identificable como tal según los datos concurrentes al realizar la
conducta, sin perjuicio, en su caso, de los conocimientos especiales del agente sobre la realidad del peligro.
Más cuando se trate de inminencia del peligro y la demora no implique que el mismo se convierta en inminencia de lesión, ni que se
produzca ésta, y la existencia del peligro y su tratamiento requiera de conocimientos de peritos, el agente que no lo sea, o que siéndolo
requiera de peritación previa, deberá abstenerse hasta contar en lo posible con expertos o con los resultados de la peritación, a efecto de
proceder conforme a los mismos.
Para ponderar la valía o prioridad de los bienes jurídicos, y de lo s derechos y deberes vinculados con aquéllos, se atenderá a la naturaleza
de los mismos y a la manera en que se protegen en los tipos penales y en otras leyes o normas constitucionales y convencionales, y en caso
de dud a, o de que aquellos baremos sean insuficientes, se atenderá, además, a las condiciones concretas de los titulares de l os bienes,
frente a su respectiva lesión y salvaguarda.
IV. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). Cuando se lesione un bien en cumplimiento de un deber jurídico o en
ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento del deber o en el
ejercicio del derecho.
V. (Impedimento Legítimo). Cuando por impedimento legal se incumpla lo que disponga una ley.
VI. (Obediencia jerárquica). Cuando la lesión se origina por cumplir un mandato de superior jerárquico, por encontrarse entre las
facultades legales de quien lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones de quien lo realiza, salvo cuando, en su caso, el agente se
percate de que el mandato es ilegítimo y tenga poder de inspección sobre el mismo, o sea notoria su ilegitimidad.
VII. (Práctica de un deporte). Cuando la lesión se produce al practicar un deporte que el Estado consienta, observándose las reglas
del mismo.
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Artículo 60 (Defensa legítima privilegiada).
También se considerará que obra en defensa legítima, quien cause cualquier daño a quien sin derecho y por cualquier medio que apareje
peligro para quien lo causa o para terceros, penetre o revele la posibilidad d e penetrar al lugar en que habite de forma temporal o
permanente el que se defiende, su familia o cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus
dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios, o bien ajenos respecto de los que tenga la misma obligación.
Lo previsto en este artículo también será aplicable a favor de quien sorprenda a un extraño o éste lo sorprenda dentro de uno de los lugares
mencionados en el párrafo precedente, si la conducta del extraño o el objeto que él porte representan peligro para quien sorprende o es
sorprendido, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 61 (Apreciación de las causas de licitud)
La concreción de las causas de licitud se apreciará objetivamente, tal y como aparecían las circunstancias concurrentes hasta el momento
de la conducta y confo rme a las condiciones requeridas para la caus al de que se trate, con independencia de q ue el agente supiera de unas
u otras, salvo sus conocimientos especiales sobre las mismas.
Artículo 62 (Exceso en causas de licitud)
Se impondrá desde treinta días de pena de prisión y multa, hasta dos tercios del máximo de las penas y medidas de seguridad que
correspondan al tipo penal de que se trate:
A quien concrete un tipo penal excediéndose en la defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber,
obediencia jerárquica, o práctica de un deporte.
Hay exceso cuando la conducta del agente tenga un inicio lícito, pero éste haga más de lo que sea necesario, según lo permitido en la
causa de licitud de que se trate. No op erará la atenuación legal, cuando sea aberrante el exceso, o lo sea la lesividad del mismo frente a los
bienes que se pretendía salvaguardar o, en su caso, ante la lesividad que representaba la agresión.
Cuando el exceso sea minúsculo, o la lesión ocasionada en virtud de él sea apenas significativa, el juzgador orientará hacia al mínimo la
pena de prisión, y si aún la considera innecesaria, la conmutará por un sustitutivo, que no podrá durar más tiempo del que duraría l a pena
de prisión si esta se impusiera.
Para cualquier efecto legal, el juzgador valorará el daño tomando en cuenta, en lo posible, solo la lesión ocasionada en virtud del exceso, y
en su caso, atemperará la sanción que corresponda, según el comportamiento ilícito d e quien dio lugar a la conducta de quien luego se
excedió.
CAPÍTULO QUINTO
Culpabilidad
Artículo 63 (Imputabilidad)
Es penalmente imputable quien al momento de su conducta típica, tiene capacidad para comprender la naturaleza de la misma y su
carácter ilícito, así como para decidir en razón de esa comprensión.
Artículo 64 (Inimputabilidad y conductas libres en su causa)
Estará excluido de delito quien al momento de realizar el hecho, no tenga la capacidad d e comprender el carácter ilícito de s u conducta o
de decidirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de p adecer trastorno mental, o bien desarrollo intelectual retardado, a no ser que el
sujeto hubiera provocado dolosamente su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, o bien haya provocado s u trastorno s in
dolo, pero a sabiendas de que realizaría la actividad riesgosa, o de que no estaría en condiciones de observar el cuidado debido, casos en
los que responderá penalmente del resultado típico producido o no evitado en virtud de aq uel estado o, en su caso, con motivo de la
inconsciencia derivada del trastorno.
La inimputabilidad penal permanente o transitoria no excluye la obligación de reparar el daño.
Artículo 65 (Imputabilidad disminuida)
Cuando la capacidad a que se refiere el artículo anterior se encuentre considerablemente disminuida, y sin que al respecto ha ya concurrido
conducta libre en su causa, se impondrá al sujeto desde una cuarta parte del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas aplicables
para el delito cometido, o de las medidas de seguridad correspond ientes, o bien ambas, tomando en cuenta p ara establecer la disminución
de su imputabilidad, los dictámenes que se emitan.
Si la disminución de la imputabilidad del sujeto no era cons iderable, pero le hacía menos fácil comprender la ilicitud del hecho o decidirse
conforme con esa comprensión, se le impo ndrá desde la mitad del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de las penas y medidas
de seguridad aplicables para el delito cometido.
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En su caso, la opinión que los peritos emitan respecto al mayor o menor grado de disminución de la imputabilidad del sujeto, se tomará en
cuenta al graduar la gravedad d e la culpabilidad cuando se individualice la pena de prisión, sin perjuicio de las demás pautas señaladas en
este código para tal efecto.
Artículo 66 (Conducta culpable)
La conducta del sujeto será culpable si al concretar un tipo penal sin causa de licitud:
A. (Conciencia del injusto):
I. (Conciencia plena de la punibilidad del hecho, o conciencia del deber de cuidado). El sujeto sabe que es punible su conducta
dolosa, o bien, tratándose de una conducta culposa, conoce o puede advertir sin mayor esfuerzo las circunstancias que o riginan su deber de
cuidado o la situación de riesgo a la que esté obligado a proveer; o en su caso,
II. (Conciencia atenuada de la punibilidad del hecho doloso). El sujeto ignore la punib ilidad de su conducta dolosa, pero
concurren circunstancias que le permiten imaginársela sin mayor esfuerzo; y
B. (Exigibilidad de ajustarse a la norma): Le sea exigible al sujeto ajustarse a la norma prohibitiva del tipo.
Al sujeto le será exigible ajustarse a la norma cuando obre con conciencia plena o atenuada de la punibilidad de su conducta dolosa, o
bien, tratándose de conducta culposa, aquél sepa o pueda advertir sin mayor esfuerzo las circunstancias que originan s u deber de cuidado o
la situación de riesgo a la que esté obligado a proveer, según lo previsto en las dos primeras fracciones del ap artado A de e ste artículo,
salvo cuando concurra alguna causa de inculpabilidad de las previstas en el artículo 67 de este código.
Artículo 67 (Excluyentes de delito por inculpabilidad)
Habrá causa de inculpabilidad que excluye el delito, cuando:
I. (Error de prohibición). El sujeto realice la acción o la omisión en virtud de ignorancia o error invencibles de prohibición.
La ignorancia o el error de prohibición podrán consistir en que el agente:
a) Ignore la punibilidad de su conducta o crea que la misma es lícita; o,
b) No sepa de la situ ación riesgosa sobre la que está obligado a p roveer, o ignore las circunstancias que originan su deber de
cuidado o yerre sobre las mismas; o,
c) Crea en virtud de error, que concurren los presupuestos o las condiciones que dan pie a una causa de licitud.
La ignorancia o error de prohibición serán invencibles cuando las circunstancias que concurran al hecho, le impo sibiliten al sujeto, o le
aparejen al mismo un esfuerzo mayor, para vencer su ignorancia o creencia errónea a que se refieren los incisos precedentes.
II. (Estado de necesidad disculpa nte). Cuando el sujeto obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por aq uél, lesionando otro bien de igual valor ponderativo que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios.
Para determinar la actualidad del peligro o la inminencia del mismo, así como para ponderar la valía de los bienes, se estará a lo previsto
al resp ecto en el estado de necesidad legítimo y, además, a si el agente identificó la actualidad del peligro según las circunstancias y
condiciones de aquél al realizar el hecho.
III. (Estado de necesidad coa ctivo, disculpante). Cuando el sujeto se allane a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de temor
infundido por otro, que se funde en un mal grave, ya sea actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de que se lesionará un
bien propio o ajeno de igual valor ponderativo al que lesiona, de no hacerlo.
El supuesto del párrafo precedente será causa de licitud, cuando el sujeto salvaguarde un bien j urídico de mayor valor ponder ativo que el
que lesiona.
Para ponderar la valía de los bienes se estará a lo previsto al respecto en el estado de necesidad legítimo.
IV. (Error invencible en estados de necesidad disculpantes). Cuando las circunstancias que motivan la conducta del sujeto le
originan error invencible de que existe el peligro o el mal que conformarían estado de necesidad, con inclusión del coactivo, de los
previstos en las dos fracciones precedentes.
El error referido en el párrafo anterior será invencible, cuando las circunstancias del caso le im pidan al sujeto advertir su falsa apreciación,
o le aparejen un esfuerzo mayor para darse cuenta de la misma.
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V. (Otras causas de inexigibilidad). Cuando en atención a otras circunstancias que concurran en la realización de la conducta
ilícita y según la situ ación en que se encuentre el sujeto, no le sea racionalmente exigible que se ajuste a la norma prohibitiva del tipo
penal de que se trate.
Artículo 68 (Ignorancia y errores vencibles de prohibición o de exigibilidad, y punibilidad)
Los casos d e ignorancia o de error previstos en las fracciones I y IV del artículo precedente, serán vencibles, si respecto a la realización
del hecho concurren circunstancias que le permitan al sujeto superar sin mayor esfuerzo su ignorancia o falsa apreciación.
Al sujeto que cometa un delito bajo ignorancia o error vencibles, de los señalados en el párrafo precedente, se le impondrán desde una
cuarta parte del mínimo, hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad aplicables al delito de que se trate, en la
inteligencia de que los marcos de punibilidad establecidos legalmente para cada delito doloso o culposo, se fijan para cuando el sujeto
comete o participa en el injusto con plena conciencia de la punibilidad de su conducta o de las circunstancias del deber de cuidado o de la
situación de riesgo, según lo previsto en la fracción I del artículo 66 de este código.
Sin embargo, no se aten uará el marco pu nible para el delito culposo de que se trate, cuando la ignorancia de las circunstancias que
originan el deber de cuidado, o bien el desconocimiento de la situación de riesgo, por parte del sujeto, se deban a su negligencia
persistente, a pesar de saber que realiza la actividad riesgosa, o de que se halla en la situación en la que tiene calidad de garante.
Al individualizar la pena en un delito cometido con ignorancia o error vencibles de prohibición o de exigibilidad, el juzgado r atenderá a la
mayor o menor facilidad que tuvo el imputado para su perar su ignorancia o falsa apreciación, s egún la situación del mismo y las
circunstancias concurrentes, sin perjuicio de las demás pautas previstas en este código para aquel efecto.
TÍTULO TERCERO
Formas de aparición del delito
CAPITULO PRIMERO
Delitos instantáneos, permanentes y plurisubsistentes
Artículo 69 (Delito instantáneo)
El delito será instantáneo cuando se consuma en el momento en que se concretan los elementos esenciales del tipo penal de que se trate, en
tanto su descripción no admita que se prolongue la acción u omisión, o que admitiéndola, la misma no se extienda en el tiempo.
Artículo 70 (Delito permanente)
El delito será permanente cuando perdure su consumación, al prolongarse en el tiempo la conducta que concrete los elementos del tipo
penal de que se trate, en tanto su descripción requiera o permita su prolongación.
Artículo 71 (Delito plurisubsistente)
No habrá concurso de delitos ni concurso por delito continuado, sino solo un delito plurisubsistente con la punibilidad del tipo de que se
trate, cuando respecto a una misma víctima o bien jurídico en particular, las distintas acciones o medios concretados se cont emplen o
impliquen en el mismo tipo penal, ya sea de forma sucesiva, reiterada o alterna, o bien como modalidades distintas atenuantes o
agravantes, que sean compatibles entre sí.
Asimismo, habrá un delito plurisubsistente cuando el tipo penal contemple una sola acción, la cual no obstante se reitera y en tre ellas
perdure un elemento lesivo de dicho tipo penal, respecto a la misma víctima; o bien, cuando en un mismo contexto de ocasión, la acción
del tipo se reitera afectando a la misma víctima, o tratándose de robo, los apoderamientos incidan en varias cosas que se hallen en el lugar,
aunque pertenezcan a personas distintas.
Lo previsto en el párrafo primero de éste artículo no excluye la interpretación contextual de los tipos penales y la aplicación, en su caso , de
los principios que rigen al concurso aparente de normas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Concurso de delitos
Artículo 72 (Concurso real de delitos)
Hay concurso real de delitos siempre que con pluralidad de acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen varios delitos
autónomos, iguales o distintos.
Artículo 73 (Concurso por delito continuado)
Hay concurso por delito continuado, cuando con pluralidad de conductas e identidad de víctima u ofendido, se concreta dolosamente el
mismo tipo penal, siempre y cuando la lesión no recaiga sobre un bien que sea personalísimo, salvo los casos establec idos en el último
párrafo de este artículo.
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Se co nsideran bienes j urídicos personalísimos, la dignidad, la vida, la salud y las libertades personales de sujetos autoresponsables, la
seguridad de personas sin capacidad de comprender o de decidir en aquellas materias y el desarrollo de la personalidad tratándose de
menores.
También h abrá concurso por delito continuado, si con relación a fraude, abuso de confianza o administración fraudulenta, se realizan
acciones homogéneas que concreten el mismo tipo penal, que sean lesivas de bienes jurídicos iguales y de distintas personas, que el activo
unifica de hecho o de derecho.
Asimismo, habrá concurso por delito continuado en los delitos señalados en el párrafo precedente, cuando los b ienes o valores que
pertenezcan a varias personas se encuentren o agrupen en conjunto y se lesionen de manera gradual con concreción del mismo tipo penal.
De igual modo se considerará como concurso por delito continuado, cuando los delitos de violación y/o atentados al pudor contra menor
de dieciocho años de edad, o equiparados a la violación y/o atentados al pudor contra persona sin capacidad de comprender la naturaleza
del hecho, sean cometidos contra la misma persona, sobre la cual el sujeto activo guarde una posición de poder o ascend encia.
Artículo 74 (Concurso ideal de delitos)
Existirá concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos, iguales o distintos.
TÍTULO CUARTO
Personas morales
CAPÍTULO ÚNICO
Responsabilidad y sanciones a personas morales
Artículo 75 (Responsabilidad de personas morales)
Para la aplicación de penas sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.
Sin embargo, cuando un miembro del consejo de administración, un administrador único o cualquier representante de una persona moral,
sea de hecho o de derecho, con excepción de las instituciones públicas del estado o de sus municipios, cometa algún delito con los medios
que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a n ombre de aquélla, bajo el amparo o
en beneficio de la misma, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención de l
representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en el artículo 161 de este Código para dichas personas morales,
independientemente de la responsabilidad en que hubieran incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.
TÍTULO QUINTO
Consecuencias jurídicas del delito
CAPÍTULO PRIMERO
Catálogo de penas y medidas de seguridad y de consecuencias
para las personas morales
Artículo 76 (Catálogo de penas)
Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I. Prisión.
II. Prisión intermitente.
III. Trabajo en favor de la comunidad.
IV. Multa y multa sustitutiva.
V. Tratamiento en libertad.
VI. Suspensión o pérdida de derechos.
VII. Destitución o inhabilitación de comisiones, cargos o empleos públicos.
VIII. Reparación del daño, y
IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.
Artículo 77 (Aplicabilidad de las penas)
La prisión, la reparación del daño, la multa, el decomiso y la privación de derechos podrán imponerse como penas autónomas o alternas,
sin que la última pueda conllevar el inejercicio absoluto del derecho o conjunto de derechos de que se prive.
El tratamiento en libertad, la prisión intermitente y el trabajo en favor de la comunidad, podrán imponerse como penas autónomas o
alternas, o como sustitutivas de la pena de prisión. La multa sustitutiva solo podrá imponerse en vez de la pena de prisión.
Cuando el tratamiento en libertad, la prisión intermitente o el trabajo en favor de la comunidad, se apliquen respecto a un delito que las
prevea como penas autón omas, alternas o conjunta entre ellas, o con otra pena distinta, su imposición y ejecución se regirá en lo
conducente por las regulaciones señaladas para aquellas penas en el Capítulo Sexto de este Título, como sustitutivos penales.
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La suspensión de derechos y la inhabilitación de cargos o empleos públicos podrán imponerse como penas autónomas o alternas. Estas
penas también serán accesorias a la pena de p risión impuesta, conforme a las reglas que para la aplicación de las mismas se prevén en este
código.
Cuando se conceda la condena condicional, la suspensión de derechos y las medidas de seguridad igualmente serán accesorias a la misma,
como complemento de los sustitutivos penales que se fijen con relación a aquélla, según lo previsto en este código.
La destitución de comisiones, cargos o empleos púb licos podrá imponerse como pena autónoma. La misma también se impondrá como
pena accesoria a la pena de prisión, cuando se trate de un delito doloso, o siendo culposo, no proceda la condena condicional.
Artículo 78 (Catálogo de medidas de seguridad)
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:
I. Supervisión de la autoridad.
La supervisión de la autoridad consistirá en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ej ercidas por personal
especializado dependiente del órgano encargado de ejecutar las sanciones p enales, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción
social del sentenciado y a la protección de las víctimas u ofendidos y comunidad.
II. Prohibición de salir de cierta circunscripción territorial, y/o de ir a un lugar determinado o de residir en él, u obligación de residir
o permanecer en el mismo, conciliando en lo posible las necesidades de trabajo, salud y alimentos del sentenciado, la seguridad de
víctimas u ofendidos y la de terceros.
III. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con las víctimas u o fendidos directos o
indirectos.
IV. La prohibición al sentenciado de acercarse a una distancia menor de cien metros o de ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de
estudios, de las víctimas u ofendidos, o a cualquier otro lugar que frecuenten aquéllas u otras personas determinadas.
V. Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las víctimas u
ofendidos, o terceras personas.
VI. La vigilancia por parte de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, en los lugares en que se encuentre la
víctima u ofendidos, por el tiempo que determine el juez.
VII. La custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado o de la dependencia encargada de la seguridad pública del
Estado, a las víctimas u ofendidos, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.
VIII. La aplicación al sentenciado de un dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia. El Estado sufragará los
costos del sistema de monitoreo electrónico de localización a distancia, pero el costo del dispositivo electrónico y su mante nimiento
deberá pagarlo el sentenciado, mientras no pruebe su imposibilidad para ese efecto.
IX. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, o tratamiento psicológico.
X. Tratamiento de personas inimputables o con imputabilidad disminuida.
XI. Las medidas especiales durante el internamiento por razón de la pena de p risión, previstas en la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales y de Reinserción Social para el Estado.
Artículo 79 (Aplicabilidad de las medidas de seguridad)
Las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VIII del artículo 78, serán complementarias al tratamiento en libertad, la prisión
intermitente y el trabaj o en beneficio de la víctima u ofendido, o en favor de la comunidad, cuando se impongan respecto a un delito que
las prevea, como penas autónomas, alternas o conjunta entre ellas, o si respecto a la pena de prisión que se imponga, se concede condena
condicional, siempre y cuando respecto a ellas el juzgador se ajuste a lo previsto en los artículos 9, 112 fracción III, y 129, de este código.
Las mismas medidas de seguridad también serán sustitutiv as a la pena de prisión innecesaria, o accesorias a la suspensión de derechos que
se imponga como pena autónoma, respecto a las cuales el juzgador se ajustará a lo previsto en los artículos 9 y 81 de este código, así como
para su fijación también será aplicable lo dispuesto en los artículos 112 fracción III, y 129, del mismo código.
Las medidas de seguridad curativas de las fracciones IX y X del artículo 78, se aplicarán en los supuestos y con los límites previstos en
este código.
Las medidas especiales de seguridad durante el internamiento con motivo de la pena de prisión, se estiman accesorias a ésta y se aplicarán
conforme a lo previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado.
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Artículo 80 (Consecuencias jurídicas accesorias por responsabilidad de personas morales)
Las consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las personas morales que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 77 de
este Código, son:
I. Suspensión.
II. Disolución.
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones.
IV. Remoción.
V. Intervención.
CAPÍTULO SEGUNDO
Reglas generales en la aplicación de penas y medidas de seguridad
Artículo 81 (Principio de legalidad para aplicar penas y medidas de seguridad)
La aplicación de cualquier pena o de medidas de seguridad estará sujeta a que la pena se prevea en la le y para el delito de que se trate, ya
sea como pena principal, accesoria o sustitutiva de la pena que corresponda a ese delito, y a que las medidas de seguridad se prevean en la
ley como accesorias de la pena autónoma, o como sustitutivas de la misma, o como complemento de un sustitutivo penal, o bien, como
medidas de seguridad curativas cuando se satisfagan los presupuestos del artículo 10 de este código.
El juez impondrá las penas y las medidas de seguridad dentro de los límites legales temporales que fije la ley, ajustándose a las pautas para
su aplicación e individualización establecidas en la ley para la pena o medid a de seguridad de que se trate, con relación a l os delitos o
hechos que se cometieron. Con excepción de las que por su calidad, su aplicación se rija por límites distintos.
Las medidas de seguridad previstas en este código serán accesorias a toda p ena de prisión que se imponga y a la semilibertad, trabajo en
favor de la víctima o de la comunidad y libertado vigilada que se impongan como penas autónomas, así como aquéllas serán
complementarias al sustitutivo penal que se fije con motivo de la condena condicional, al igual que serán complementarias a la suspensión
de derechos que se imponga como pena autóno ma o accesoria de otra pena, siempre y cuando respecto a la imposición e individualización
de dichas medidas se observen las condiciones y límites señalados en este código.
Artículo 82 (Principio de proporcionalidad y delitos de penas alternas)
En la imposición de las penas y medidas de seguridad, así como, en su caso, durante la ejecución de las mismas, se observará el principio
de proporcionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 9 y demás preceptos relativos de este código u otras leyes aplicables a aquéllas.
Cuando se trate de delitos que tengan señaladas penas alternas, el juez solo podrá atender a la que sea más restrictiva de de rechos, si de la
conducta delictuosa realizada, o del comportamiento previo o posterior del sujeto en relación a la misma, se infiere racionalmente un
riesgo para la vícti ma, ofendido o terceras personas, d e tal forma que sea ineludible imponer aquélla, porque la restante ser ía insuficiente
para prevenir el riesgo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la pena alterna que el juez resuelva imponer es la de prisión, la misma no impedirá para
que aquél conceda la condena condicional, si ésta es procedente, cuidando que las medidas de seguridad q ue complementen al sustitutivo
de que se trate sean en principio aptas para los fines de protección alud idos en el párrafo anterior, sin perjuicio de modificarlas, sustituirlas
o revocarlas si fuera necesario.
Respecto a la pena alterna que el juez resuelva imponer, el mismo se ajustará a las pautas legales que regulen la individualización y
ejecución de aquélla.
En la aplicación de los sustitutivos penales el juzgador se ajustará a lo dispuesto en este código para la condena condicional.
Artículo 83 (Reparación del daño y confiscación)
Siempre se impondrá la reparación del daño y la confiscación que resulten procedentes para cada delito cometido, con independ encia de
que el mismo concurse o no con otros.
CAPÍTULO TERCERO
Pautas para aplicar penas en concurso de delitos
Artículo 84 (Concurso de delitos dolosos y culposos)
Es admisible el concurso entre delitos dolosos y culposos.
Artículo 85 (Concurso de delitos con penas de diferente calidad)
En cualquier clase de concurso de delitos, se impondrán todas las penas de los delitos cometidos, si ellas son de diferente calidad.
Artículo 86 (Aplicación de penas de igual calidad en concurso real de delitos)
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Respecto a las penas d e igual calidad de los delitos en concurso real, se atenderá al delito que prevea el máximo punible superior, y si
estos son iguales se atenderá al delito que prevea el mínimo punible superior, y si son iguales en todos sus extremos, quedará a criterio del
juzgador atender al marco de punibilidad de cualquiera de los delitos concursantes para luego individualizar las penas del delito de que se
trate, de acuerdo con las reglas establecidas en este código para tal efecto.
Luego de impuestas las penas en los términos señalados en el párrafo anterior, el juzgador observará las reglas siguientes:
I. (Concurso real de delitos no especialmente graves). En caso de concurso real de delito s no previstos en el artículo 100 de este
código, el juzgador podrá motivadamente aumentar las penas impuestas, hasta un tanto y un tercio más de las penas de la misma calidad
que impuso en primer lugar, sin q ue el aumento pueda exceder de la pena o suma de las penas de dicha calidad que correspondería
imponer, una vez individualizadas, por el o los restantes delitos en concurso.
II. (Concurso real de delitos especialmente graves). En caso de concurso real de delitos previstos en el artículo 100 de este
código, el juez individualizará cada una de las penas que correspondan a cada uno de esos delitos, de acuerdo con las reglas establecidas
en este código para tal efecto, enseguida sumará las penas que sean de la misma calidad y según s u resultado impondrá penas únicas para
cada calidad de penas, sin que la de prisión excluya, en su caso, los beneficios que prevea la ley durante la ejecución de la pena para
cumplir con los fines establecidos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 87 (Pautas para aplicar penas en delito continuado)
Para aplicar penas en casos de concurso por delito continuado, el juzgador atenderá a las pautas siguientes:
I. (Concurso por delito continuado co n afectación individual). En los casos de concurso por delito continuado con afectación
individual, previstos en el párrafo primero del artículo 73 de este código, el juzgador podrá motivadamente aumentar las penas de la
misma calidad, hasta dos terceras partes más de las que imponga en primer lugar como si el delito no hubiera sido continuado, sin que el
aumento pueda exceder de la pena o suma de las penas que correspondería imponer, una vez individualizadas, por la o las conductas
restantes.
II. (Concurso po r delito continuado con afectación colectiva). En los casos de concurso por delito continuado con afectación
colectiva, previstos en los párra fos segundo y tercero del artículo 73 de este código, el juzgador podrá motivadamente aument ar las penas
de la misma calidad, hasta un tanto más de las que impuso en primer lugar según el párrafo precedente, sin que el aumento pueda exceder
de la pena o suma de las penas que correspondería imponer, una vez individualizadas, por la o las conductas restantes.
III. (Concurso por delito continuado de violación o su equiparable). En caso de concurso por delito continuado de violación o su
equiparable, referidos en el párrafo último del artículo 73 de este código, el juzgador podrá motivadamente aumentar las penas de la
misma calidad, hasta un tanto y un tercio más de las que impu so en primer lugar, según lo previsto en la fracción I de este artículo, sin que
el aumento pueda exceder de la pena o suma de las penas que correspondería imponer, una vez individualizadas, por la o las restantes
conductas de violación o de violación impropia concursantes.
Artículo 88 (Pautas para aplicar penas en concurso ideal de delitos)
Tratándose de concurso ideal de delitos, el juzgador podrá motivadamente aumentar las penas de la misma calidad, hasta una mitad más
de las que imponga en primer lugar por el delito más grave, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 86 de este código, sin
que el aumento pueda exceder de la pena o suma de las penas de igual calidad que correspondería imponer, una vez individualizadas, por
el o los restantes delitos en concurso.
Se exceptúa de la regla del párrafo anterior, cuando se trate concurso ideal de homicidios dolosos, simples o calificados, o cometidos
contra periodistas en razón de su actividad , previstos en este código, respecto a los cuales el j uzgador necesariamente aumentará las penas
de la misma calidad que imponga, a una mitad más de las mismas, y en su caso, podrá motivadamente aumentar las penas resultan tes hasta
una mitad más de las que impuso en primer lug ar, pero sin q ue en ningún caso el aumento exceda de la suma de las penas de la misma
calidad que correspondería imponer, una vez individualizadas, por cada delito cometido.
Artículo 89 (Pautas para aplicar penas en concurso complejo de delitos)
Si alguno o más de los delitos por los que se condena son continuados o se cometieron en concurso ideal, pero concursen realmente con
otro u otros delitos, de todos ellos el juzgador individualizará la penas del delito que contemple la pena de prisión más gra ve, según lo
previsto en el p árrafo primero del artículo 86 de este código, y enseguida, respecto del o los demás delitos restantes, aplic ará la regla que
corresponda de las previstas para el concurso real de delitos, pero tomando en cuenta, además, las pautas siguientes:
I. (Concurso de ciertos delitos no especialmente graves). Si no hay concurso de dos o más delitos de los previstos en el artículo
100 de este código, el juzgador procederá conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 86 de este código.
II. (Concurso de ciertos delitos especialmente graves con otros que no lo son). Si ha y concurso real de dos o más delitos de los
previstos en el artículo 100 de este código, sólo frente a estos procederá el juzgador conforme a la fracción II del artículo 86 de este
código, y respecto de los demás delitos n o previstos en el citado artículo 100, el juzgador podrá motivadamente au mentar las penas
impuestas hasta un a mitad más, pero sin que en ningún caso el aumento exceda de la suma de las penas de la misma calidad que
correspondería imponer, una vez individualizadas, por los delitos restantes.
22 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Si entre todos lo s delitos concursantes solo hubiera uno d e los previstos en el artículo 100 de este código, se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción I del artículo 86 de este código.
Artículo 90 (Delitos en materia de secuestro y de trata de personas)
Cuando se trate de la aplicación de sanciones a los delitos previstos en la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, así como
respecto a los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, se estará a lo establecido en esas leyes.
Artículo 91 (Límites al aumento penal)
En cualquier caso de concurso real, continuado, ideal o complejo de delitos de los no previstos en el artículo 100 de este código, ya sean
imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, la pena total de prisión que se imponga p or ellos no podrá exceder de cuarenta
años.
El límite anterior no op erará para los delitos previstos en el artículo 100 de este código, ya sean aislados o en cualquier clase de concurso
de los mismos, incluso cuando aquéllos concursen con otros no previstos en dicho artículo 100. Sin embargo, si en el concurso de que se
trate, solo se halla un solo delito de los previstos en el artículo 100 de este código, y la pena impuesta en primer lugar, conforme a lo
previsto en el párrafo primero del artículo 86 de este código, no excede de cuarenta años, la pena total que se imponga por t odos los
delitos concursantes conforme a la clase concurso de que se trate, no podrá exceder de cincuenta años.
Artículo 92 (Límite punible de la pena de prisión por delito culposo con varios resultados)
No es admisible el concurso ideal de delitos culposos, pero cuando la misma conducta culposa origine varios resultados típicos, el
juzgador aplicará las reglas del concurso ideal previstas en el párrafo primero del artículo 88 de este código.
Además, la pena de p risión que imponga el juzgador conforme al párrafo p recedente, no podrá exceder de seis años, con excepción de
cuando se trate de la muerte de una o más personas con motivo de una conducta culposa realizada con o sin las agravantes del artículo 45
de este código, respecto a la cual, la pena de prisión que imponga el juzgador no podrá exceder de nueve años.
Artículo 93 (Previsiones para cuando se omita acumular procesos)
En caso de que contra una persona se instauren dos o más procesos sin que se acumulen, por delitos distintos cometidos antes de que se
iniciaran los procesos, o en el transcurso de cualquiera de ellos, y que podrían haberse acumulado por tratarse d e la misma persona, o por
conductas de ella que debieron estimarse en concurso por delito continuado, en cualquier tiempo la persona sentenciada, su de fensor, el
ministerio público, las víctimas u ofen didos o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán promover aclaración especial de
sentencia, para q ue con vista en los delitos de todos lo s procesos, el juez de ejecución penal reajuste las sanciones que se le impusieron.
Cuyo marco punible e individualización se fijará conforme a lo dispuesto en este capítulo y demás artículos relativos de este código.
Si alguno de los procesos, h ayan sido o no acumulados, se encuentra sin concluir o se inicia después de concluido el o los anteriores, y en
él se hace valer o se advierte cualquiera d e los supuestos que en el párrafo anterior motivan aclaración especial de sentencia, cuando se
pronuncie sentencia en el mismo, el juzgador resolverá conforme a lo previsto en el párrafo citado. En estos casos, si po r cualquier causa,
al dictar sentencia el juzgador no procede conforme a lo previsto en el párrafo anterior, a petición de cualquiera de los legitimados en
dicho párrafo, el juez de ejecución penal remediará la omisión mediante incidente en aclaración especial de sentencia.
Artículo 94 (Previsiones para cuando se imponga pena por un delito cometido después de que no quepa acumular procesos)
Cuando a una persona se le condene por un delito cometido después de q ue se le haya iniciado proceso por otro delito, y respecto al nuevo
proceso en el que se le condena ya no cupiera acumularlo con aquel proceso o con otros procesos por delitos diversos, ya sea que los
mismos procesos hayan o no concluido, las penas que se le impongan en aquel nuevo proceso se sumarán a las de la misma calidad que se
le hayan impuesto o impongan por dich os delitos diversos, las cuales si son de prisión, su totalidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo
91 de este código.
La suma de penas a qu e se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse por el juez de ejecución, si antes no se hizo en la s entencia misma, en
cualquiera de estos dos supuestos, a petición del ministerio público. Si el juez que corresponda n o declara la suma de las penas conforme a
los supuestos señalados, las mismas se computarán por separado.
CAPÍTULO CUARTO
Límites para personas condenadas o beneficiadas
Artículo 95 (Impedimentos para los casos de reiteración delictiva)
A la p ersona que haya sido condenada en sentencia ejecutoria por un delito doloso, ya s ea en el fuero común o en el federal, durante el
tiempo de la p ena de prisión impuesta en la sentencia, más un lapso equivalente a una cuarta parte de esa pena, sin que este último lapso
pueda exceder de tres años, le serán aplicables los impedimentos y condiciones siguientes:
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I. (Impedimento para obtener beneficios procesales). Estará impedida para disfrutar de las formas de justicia restaurativa, o bien
de suspensión condicional d e la investigación o del proceso, si también es doloso el nuevo delito que se le imputa como cometido dentro
del término señalado en el párrafo inicial de este artículo, salvo los casos previstos en el artículo 97 de este código.
No le serán aplicables a una persona las formas de justicia restaurativa, con inclusión de la suspensión condicional de la investigación o el
proceso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido de la condena anterior, si el nuevo delito que se le imputa es alguno de los previstos en
el artículo 100 de este código o respecto de los que tal impedimento se fije en la ley procesal que regule la aplicación de la formas de
justicia restaurativa y demás beneficios previstos en este párrafo.
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no obsta para que si respecto al nuevo delito, antes o después de sentencia ejecutoria se
repara el daño, o mediante comparecencia personal, la víctima, ofendido o sus representantes legítimos si fuera el caso, se dan por
reparados del daño o extienden su perdón, o bien, si no hay ofendido o víctimas determinables, o no aparece daño q ue haya causad o la
conducta delictiva o no sea posible determinarlo, se paga el máximo de multa aplicable para el delito de que se trate, se reduzca la pena
impuesta o que se imponga, según lo establecido en el artículo 106 de este código.
II. (Condena condicional improcedente). Tampoco procederá la condena condicional cuando la persona sentenciada haya
cometido el o los nuevos delitos dolosos por los que se le condene dentro del término referido en el párrafo inicial de este artículo, y el o
los delitos por los que antes se le condenó sea cualquiera de los previstos en el artículo 100 o en las fracciones II a V del a rtículo 113,
todos de este código.
III. (Condena condicional diferida). Asimismo, cuando la persona sentenciada haya cometido el o los nuevos delitos dolosos por
los que se le condene dentro del término referido en el párrafo inicial de este artículo, y el o los delitos por los que antes se le condenó no
sean de los previstos en el artículo 100 o en las fracciones II a V del artículo 113, de este código, en la nueva sentencia de condena y
durante la primera cuarta parte de la pena de prisión impuesta, se excluirá a la persona sentenciada del disfrute de la condena co ndicional
que sea procedente conforme a las condiciones establecidas en este código.
Lo dispuesto en el párrafo precedente n o obsta para que desde la sentencia el juzgador conceda de manera diferida la condena condicional
en los casos referidos en el párrafo precedente, a efecto de que la misma se disfrute al concluir el período de diferimiento, o bien lu ego de
la sentencia se h aga ante el juez de ejecució n penal en aclaración especial de la misma, siempre y cuando en cualquier caso se satisf agan
los demás requisitos de procedencia establecidos en este código para el disfrute de la condena condicional.
En ambos supuestos, el juzgador precisará la fecha en que termina el dif erimiento y de todo ello info rmará personalmente al sentenciado
para que concluido el término de diferimiento, pida al juez de ejecución penal que haga efectivo el disfrute de la condena condicional
concedida. El juez de ejecución de inmediato dará vista por tres días al ministerio público de la petición y una vez transcurrido el plazo,
resolverá en audiencia lo procedente.
Si antes del diferimiento o en el transcurso del mismo, se repara el daño, o mediante comparec encia personal, el ofendido o víctima, o sus
representantes legíti mos si fu era el caso, se dan por reparados del daño o extienden su perdón, o bien si no hay víctimas u o fendidos
determinables, o no aparece daño que haya causado la conducta delictiva o no sea posible determinarlo, se paga el máximo d e multa
aplicable para el delito de que se trate, el juzgador procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 d e este código, y en su caso,
también reducirá proporcionalmente el término del diferimiento de la condena condicional que hubiera fijado.
La concesión diferida de la condena condicional para los casos a que se refiere esta fracción, solo operará en una ocasión.
IV. (Revocación o modificación de beneficios). Si en contravención de las fracciones precedentes y sin que se trate de uno de los
casos previstos en el artículo 96 d e este código, se concede a la persona sentenciada algún beneficio, el ministerio público, la víctima,
ofendidos, o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán pedir la revocación o modificación del beneficio, a partir del día
siguiente de que en sentencia ejecutoria o en su aclaración se concedió el beneficio y durante el tiempo que reste de la condena.
La revocación o modificación se pedirá ante el juez de ejecución penal, quien dará vista de ello por tres días a la persona sentenciada y a
su defensor y, en su caso, al ministerio público, y una vez con cluido el plazo resolverá en audiencia lo que proceda, sin que sea
impedimento para ello que no asista la persona sentenciada, sin perjuicio de ordenar su ap rehensión o reaprehensión si procede la
revocación, para que se ejecute la pena de prisión impuesta.
V. (Obligación del ministerio público de recaba r informes y constancias). Desde antes de iniciar cualquier proceso o si no fuera
posible, al iniciarlo, el ministerio público pedirá d esde luego a la dependencia encargada de la ejecución de penas, que le i nforme acerca
de si el imputado fue antes condenado ejecutoriadamente por delito doloso o culposo, en cuyo caso recabará copia o constancia de la o las
sentencias p ertinentes a efecto de que pueda oponerse a la concesión de algún beneficio de justicia restaurativa o a la concesión de la
condena condicional, cuando los mismos no sean procedentes por aquel motivo, o bien para pedir su revocación o modificación.
Cuando el ofendido, víctima o sus representantes legítimos, o sus abogados, lo soliciten, el ministerio público también recabará sin demora las
constancias referidas en el párrafo anterior y se las entregará con la misma prontitud. Ello no obstará para que el ofendido, víctima o sus
representantes legítimos, o sus abogados, tengan derecho a pedir directamente el informe y las constancias aludidas en el párrafo precedente
para presentarlos al proceso, en cuyo caso el juzgador dará vista al ministerio público, con audiencia de la persona imputada.
VI. (Límites tratándose de condenas por delitos culposos). Todo lo previsto en este artículo, también será aplicable cuando la
persona imputada haya sido condenada en sentencia ejecutoria por homicidio culposo, y el nuevo delito de que se trate igual sea culposo,
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siempre y cuando en éste último la persona imputada haya ocasionado la muerte de una o más personas, o bien lesiones a dos o más
personas, si aquéllas fueron de las clasificadas como graves o de mayor gravedad en este código y, además, la nueva conducta culposa
aparezca realizada con una o más de las agravantes previstas en el artículo 45 de este código.
Artículo 96 (Impedimentos por reiteración procesal)
La persona imputada por un delito doloso, o bien por un delito de homicidio culposo, que durante la investigación inicial o el proceso se
beneficie por la aplicación de cualquiera de los medios alternos de justicia restaurativa, ya sea en el fuero común o en el federal, tendrá
impedimento para obtener de nuevo dichos beneficios, dentro de los tres años siguientes al día en que obtuvo el beneficio de que s e trate.
Si en contravención del párrafo precedente y sin que se trate del caso previsto en el artículo 97 de este código, se volviera a conceder a la
persona imputada algún medio alterno de justicia restaurativa: el ofendido o víctimas, o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán
pedir su revocación, desde el día siguiente del que se suspendió condicionalmente la investigación inicial o bien el proceso, hasta antes de que
concluya el período de suspensión que se haya fijado; y en los demás casos, desde el día siguiente del que se determinó la extinción de la
acción penal y dentro de un tiempo igual a una cuarta parte del término de prescripción de la acción penal para el delito de que se trate.
Si el ministerio público advierte la causa de revocación de la suspensión condicional de la investigación inicial, previa au diencia del
imputado y su defensor, aquél resolverá lo que p roceda; o bien si el proceso se suspendió condicionalmente, el ministerio púb lico
promoverá incidente no especificado ante el juez para que deje sin efecto el beneficio, reanude el proceso y dicte orden d e aprehensión
contra el imputado y/o las medidas cautelares conducentes para vincularlo a proceso. El juez resolverá lo que proceda previa audiencia de
la p ersona imputada y su defensor, o bien, hará lo mismo cuando aquélla deje de presentarse a la audienc ia, sin causa justificada, no
obstante haber sido legalmente citada.
Artículo 97 (Excepción a los impedimentos precedentes)
Las exclusiones e impedimentos del artículo precedente serán inoperantes, cuando al satisfacerse las demás condiciones legales de la
condena condicional o de la suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, se trate de un delito cuya punib ilidad legal
máxima de prisión no exceda de nueve años, además, se cumplan mejor los fines de reinserción social y se adopten las medidas cuatelares
o de seguridad que sean conducentes durante la suspensión condicional de la in vestigación o del proceso, o en la condena condicional,
para la protección de la víctima, ofendidos o terceros. Esta excepción sólo podrá operar por una ocasión.
Este beneficio será inaplicable si se trata de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 100, y en las fraccio nes II a V del artículo
113, todos de este código.
Artículo 98 (Casos de inaplicabilidad de los impedimentos de este capítulo)
Los impedimentos y limitaciones previstas en este capítulo serán inaplicables cuando se condene por delitos políticos o se reconozca la
inocencia del sentenciado, así como a los casos previstos en el artículo 93 de este código.
CAPÍTULO QUINTO
Pena de prisión
SECCIÓN 1ª
Bases generales
Artículo 99 (Pena de prisión)
La pena de prisión consiste en privar de la libertad al sentenciado en las condiciones, con las modalidades y beneficios previstos en este
código, en la ley que regula la ejecución de la misma y demás disposiciones legales relativas.
Además de las medidas especiales de seguridad que procedan durante el internamiento, previstas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado, toda pena de prisión que se imponga aparejará la posibilidad de aplicar la suspensión de derechos y las medidas
de seguridad previstas en este código, como complemento del sustitutivo de que se trate cuando se conceda condicional, o bien cuando se trate de
pena de prisión innecesaria, o junto a los beneficios que obtenga el sentenciado durante la ejecución de la pena de prisión para su reinserción
social, y sólo en cuanto la suspensión de derechos y/o medidas de seguridad sean aptas, necesarias y proporcionales para los fines de protección y
de reinserción social, sin perjuicio de modificarlas, sustituirlas o cancelarlas cuando sea preciso o dejen de ser necesarias.
Para todo delito que tenga señalada p ena de prisión, sea en este código o en otras leyes del Estado , el mismo tendrá asignadas las medidas
de seguridad previstas en este código, aun cuando dichas medidas no se señalen en el delito en particular de que se trate, las cuales su
duración será h asta por el tiempo de la pena de prisión impuesta, y su imposición, individualización y ejecución se hará en la medida y
con las condiciones que este código prevé, o bien, si se trata de medidas especiales durante el internamiento, se proceda conforme a lo
previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 100 (Duración de la pena de prisión)
La duración de la pena de prisión que se imponga por uno o más delitos nunca será menor del mínimo legal, ni podrá exceder de los
límites máximos punibles temporales señalados por la ley para el delito o concurso de delitos de que se trate, así como los señalados en el
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artículo 91 de este código, con excepción de los delitos dolosos siguientes, previstos en este código y en las leyes que se señalan en este
artículo:
1) Terrorismo del artículo 188.
2) Desaparición forzada de personas del artículo 212 BIS.
3) Asociación delictuosa o cualquiera de sus relacionados, previstos en los artículos 272 y 272-BIS.
4) Cualquiera de los delitos previstos en los artículos 280 BIS, 280 BIS 3, 280 BIS 4, 280 BIS 5, 280 BIS 6, 280 BIS 7 y 280 BIS 8.
5) Homicidio doloso, simple o calificado, consumado o en grado de tentativa, en este último caso solo si se ocasionaron lesiones de
las clasificadas en este código como graves o de mayor gravedad, o se hayan empleado arma de fuego.
6) Homicidio en riña con carácter de provocador, de los artículos 329 y 349.
7) Parricidio, matricidio, filicidio o feminicidio.
8) Violación o violación equiparada simple o calificada, consumadas o en grado de tentativa, de los artículos 38, 384, 386 y 387,
siempre y cuando en la tentativa de violación simple se hayan ocasionado lesiones a la víctima o se le haya inti midado con arma blanca o
de fuego.
9) Violación impropia con instrumento distinto al natural, simple o calificada, del artículo 388 siempre y cuand o se haya causado
lesiones a la víctima o se le haya intimidado con arma blanca o de fuego.
10) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 38, 378, 379 y 380 , siempre y
cuando se hayan empleado armas de fuego u ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en este código;
11) Robo con violencia q ue haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte
final, a 342 d el código p enal, o si para la intimidación se emplearon armas de fuego, o si el robo recayó en vehículo automotor, o si
intervino un policía o miembro de seguridad privada, ya sean consumados o en grado de tentativa, de los artículos 38 y 415 fr acciones I,
VI y IX.
12) Robo cometido con cualquier clase de modalidad agravante del mismo, de las previstas en el código penal, en el que haya
intervenido típicamente un menor de dieciséis años de edad, del artículo 415 fracciones IV, V y X.
13) Extorsión simple o por sujeto cualificado, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 38, 39, 439 y 440.
14) Operaciones con recursos de procedencia ilícita del artículo 441.
15) Los delitos de tortura previstos en la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ya sea que cualquiera de los delitos referidos en los incisos precedentes se encuentre aislado o concurra con uno o más delitos iguales o
distintos, estén o no contemplados en este artículo, pero ajustándose a las reglas del concurso y a las restantes de punibilidad previstas en
este código y demás disposiciones legales relativas, aun cuando, si fuera el caso, la duración de la pena de prisión impuesta por cada delito
de los señalados en lo s incisos precedentes o en virtud del concurso de los mismos, exceda de los máximos señalados en el artículo 91 de
este código.
Asimismo, para todo lo relativo a los tipos, punibilidades y aplicación de sanciones en materia de trata de personas y de secuestro, se
estará a lo previsto en Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delito s en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En toda sentencia que imponga una pena de prisión se le computará el tiempo de la d etención, de la prisión preventiva y de cualquiera otra
restricción a la libertad personal equivalente a aquéllas, motivadas por el delito o delitos por los que se condena.
Artículo 101 (Reglas para fijar el marco punible de la pena de prisión)
Para fijar los límites legales punibles de la pena de prisión para el delito de que se trate, el juzgador atenderá:
I. (Límites punibles mínimo y máximo). A la punibilid ad legal mínima y máxima que señale la ley para el tipo penal básico,
complementado o privilegiado doloso de que se trate, ya sea consumado o como tentativa punible o su equiparada, y en su caso, dicha
punibilidad legal mínima y máxima se ajustará por el juzgador, según el marco de punibilidad legal asignado en este código a la forma
típica de intervención de que se trate.
O bien, el juzgador atenderá a la punibilidad legal mínima y máxima que señala este código para el tipo penal culposo que cor responda,
con inclusión de los casos de error vencible de tipo penal que admita la culpa, que se tratará como delito culposo según lo previsto en el
artículo 57, fracción V párrafo quinto, de este código.
II. (Reducción o aumento por modalidad a tenuante o agravante). En su caso, los límites punibles fijados conforme a la fracción
precedente, el juzgador los reducirá o aumentará en la medida señalada en la ley, cuando concurran circunstancias calificativas o
modalidades agravantes, o bien modalidades atenuantes, vinculadas legalmente al tipo penal de que se trate, o bien una eximente
incompleta por exceso, así como cuando haya error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad.
En la inteligencia que quien cometa o participe en un delito concretando cualquier modalidad atenuante o causa de atenuación, de las
señaladas en el párrafo precedente, estará excluido respecto de ese delito de la imputación de cualquier circunstancia califi cativa o
modalidad agravante.
Quien padezca imputabilidad disminuida considerable, no estará excluido de incurrir en modalidades atenuan tes o agravantes, o en las
circunstancias calificativas de un delito, ni de que pueda concretar un tipo penal complementado o participar en su comisión, casos en los
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que la reducción de la punibilidad que le corresponda a quien la padezca, se hará a partir del marco de punibilidad que resulte para el
delito cometido, el cual en su caso se ajustará luego a la forma típica de intervención de aquél.
III. (Punibilidad de tipos penales complementados y privilegiados). Los tipos penales complementados , no admiten las
circunstancias calificativas o modalidades agravantes que la ley vincule al tipo penal básico del delito de que se trate, las cuales si
concurren excluirán la aplicación del tipo penal complementado, y el aumento de pena que corresponda por aquéllas, se hará a partir del
marco punible del tipo básico.
Se excluye de la regla del párrafo precedente al feminicidio, mismo que se concretará con independencia de que en su comisión concurran
o no una o más circunstancias calificativas previstas par a el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al
individualizar la pena de prisión.
La concreción de algún elemento especializante de un tipo penal privilegiado que motive su a tenuación legal, o de cualquier modalidad
atenuante prevista para el tipo penal básico del delito de que se trate, con inclusión de error vencible de tipo penal que admita la culpa, o
bien de eximente incompleta por exceso, o de error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad, excluirá la aplicación del tipo
penal complementado que aparente concurrir.
IV. (Concurso de modalidades atenuantes o agravantes). Cuando el delito se haya realizado con dos o más modalidades
atenuantes del tipo penal o del delito, cualquiera que estas sean, salvo disposición específica, se atenderá a la qu e señale el mínimo y
máximo punibles menores, mas si son discrepantes los límites mínimos y máximos punibles de las modalidades, se estará al mínimo
menor, con el máximo menor de todas las modalidades en concurso.
Si se trata de dos o más modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo penal, cualquiera que estas sean, se atenderá a la que
señale el mínimo y máximo punibles mayores, mas si son discrepantes los límites mínimos y máximos punibles de las modalidades o
circunstancias, se estará al mínimo mayor, con el máximo mayor de todas las modalidades o circunstancias en concurso.
Cuando el juzgador individualice la pena, podrá tomar en cuenta como motivo para disminuir el grado de culpab ilidad, el concurso de dos
o más modalidades atenuantes y/o circunstancias de atenuación penal.
El juzgador también podrá tomar en cuenta para aumentar el grado de culpabilidad al individualizar la pena, el número de modalidades
agravantes o circunstancias calificativas del tipo, salvo si aquél está previsto como motivo de aumento del marco legal de punibilidad d el
delito de que se trate.
V. (Concurso de modalidades en delito plurisubsistente). Igualmente, al individualizar la pena, el juzgador podrá tomar en cuenta
para apreciar el grado de culpabilidad en el hecho, según sea relevante, el número de acciones realizadas, ya sea de forma reiterada, sucesiva o
alterna, tratándose de un delito plurisubsistente, a menos que tal número esté previsto como elemento del tipo penal de que se trate, o bien,
como motivo de aumento del marco punible; o en su caso, las acciones se prevean como elementos de las modalidades agravantes o
calificativas con distinta punibilidad, en cuyo caso el juzgador se estará a lo previsto en el párrafo segundo de la fracción precedente.
VI. (Concurso de delitos y delito continuado). Cuando se condene por varios delitos o delito continuado, se atenderá a las reglas de
punibilidad establecidas en este código para el concu rso correspondiente, y en su caso, para la imposición de penas por varios delitos
también se estará a lo previsto en los artículos 91, 93 y 94 de este código.
Para resolver el aumento potestativo de la pena impuesta, cuando así proceda en concurso de delitos, el juzgador podrá tomar en cuenta,
respecto a los demás delitos concursantes, el número de bienes jurídicos afectados y la mayor o menor afectación o daño concr etos
ocasionados por esos delitos, y según la situación personal, familiar y/o patrimonial de las víctimas.
Para los efectos del aumento potestativo a que se refiere el párrafo anterior, también podrán tomarse en cuenta la mayor o menor gravedad
de cada conducta de los demás delitos concursantes, o la de las realizadas en delito continuado, según lo previsto al respecto en el apartado
A del artículo 103 de este código, salvo cuando se trate de concurso ideal de delitos.
En ningún caso, el aumento potestativo de la pena impuesta en primer lugar en un concurso de delitos, podrá exceder de la pena o suma de
las penas de la misma calidad que correspondería imponer, una vez individualizadas, por el o los restantes delitos en concurso.
SECCIÓN 2ª
Individualización de la pena de prisión
Artículo 102 (Prohibición de recalificación al individualizar la pena)
Al individualizar la pena de prisión dentro del marco punible señalado por la ley para cada d elito, queda prohibido qu e el juzgador
recalifique cualquier presupuesto o elemento del tipo penal, o que aquél agrave la pena al individualizarla porque el imputado obró con
conciencia plena o atenuada de la punibilidad de su conducta, o mediante cualquier otra motivación o razón análoga a dicha co nciencia
plena o atenuada de punibilidad.
La proh ibición contenida en la ú ltima parte del párrafo anterior no impedirá que el juzgador valore la mayor o menor exigibilidad de
ajustarse a la norma por parte del agente, según los supuestos así señalados en el artículo siguiente, así como en los artículos 65 párrafo
último y 68 párrafo último, de este código.
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Artículo 103 (Pautas para individualizar la pena de prisión en cada delito doloso)
Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal punible previsto p ara el mismo, el juzgador graduará la
conducta culpable del imputado y el grado de afectación por parte del mismo, solo si los factores señalados en este artículo, concurrieron
al hecho delictuoso de que se trate y, además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor gravedad de dicha
conducta en el hecho.
A. (Graduación de la conducta culpable en el hecho). En primer lugar, el juzgador:
I. (Gravedad de la conducta al concretar el hecho). Valorará, en su caso, la mayor o menor gravedad concreta de la conducta del
imputado en el hecho que cometió o en el que participó culpablemente, según la manera más o menos grave en que utilizó los medios y/o
el modo en que realizó su conducta o concretó los elementos del tipo penal de que se trate, co n inclusión de sus modalidades agravantes o
atenuantes, en la medida que dichos elementos admitan graduación, y siempre y cuando la valoración no se reduzca a una recalificación de
los mismos.
II. (Aprovechamiento de condiciones personales, posición de víctimas ante la conducta del imputado, o viceversa, y ejercicio
de violencia). El ju zgador también valorará, en su caso, si el imputado se valió de una o más de sus condiciones personales para cometer
el delito y la forma en que lo hizo, o bien, si para ello se aprovechó de alguna relación o vínculo de servicio, familiar, sentimental, de
afecto, de confian za, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado o religioso, con la víctima u ofendido, y la man era en que se
valió del mismo.
El juzgador también valorará, en su caso, los datos de violencia, si éste fue reiterada, la relación de desigualdad o de vulnerabilidad, o de
abuso de poder o de autoridad entre el imputado y la víctima, o viceversa, vinculados directamente con el hecho delictuoso, y según las
particularidades de la desigualdad, vulnerabilidad o del abuso de que se trate al realizarse el hecho.
En los casos del párrafo anterior, así como cuando en el tipo penal de que se trate, se agrave su punibilidad legal en razón de la edad o
condición de la víctima, el juzgador podrá atender a la edad o condición concreta de aquélla y a las particularidades del delito, o a las del
aprovechamiento respecto de la víctima de una o más cond iciones personales del imputado, para apreciar el mayor o menor desvalor de su
conducta.
III. (Conducta del imputado ante motivos que le dieron pie). El juzgador valorará, según sea el caso, las circunstancias en que
obró el imputado, los motivos que dieron pie a su conducta delictuosa y, en su caso, la situación en qu e realizó su cond ucta frente a la
víctima y terceras personas presentes.
Asimismo, el juzgador valorará, en su caso, si el imputado empleó la violencia sin un motivo aparente, o si la utilizó para p rolongar o
aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o por el contrario, si la ejerció por el proceder violento, desaprobado o sin derecho de la
víctima.
IV. (Duración y complejidad de la conducta lesiva). El juzgador también valorará, en su caso , la mayor o menor duración de la
conducta peligrosa o lesiva, la mayor o menor complejidad de la misma en su realización, y los mayores o menores obstáculos que tuvo
que superar el imputado para consumar el delito.
V. (Móviles desvaliosos de la conducta). El juzgador valorará, en su caso, si el imputado realizó su conducta por pago o prestación
prometida o dada, por motivos fútiles o mer a codicia, por odio racial o por género, preferencias sexuales o motivos religiosos, o po r el
color o cualquier otra característica genética de la víctima, o por su origen étnico, su nacionalidad o lugar de origen, o por la mera
ocupación o actividad de aquélla, o bien si aparece que alguno de los motivos del imputado, fue la difusión del hecho al público, siempre y
cuando esos factores no se prevean como elementos del tipo penal de que se trate.
Asimismo, el juzgador valorará si el imputado cometió el delito con ocasión de un acciden te, calamidad o desorden pú blico, o bien para
provocar esos sucesos.
VI. (Motivos y situaciones de menor exigibilidad, y situaciones o móviles de menor desvalor de la conducta). El juzgador
también valorará, en su caso, las circun stancias anteriores y/o concurrentes al hecho que impulsaron a delinquir al imputado, en relación
con sus condiciones personales, f amiliares y sociales y/o la situación en q ue se encontraba, con inclusión, en su caso, de algún riesgo que
motivara su conducta no propiciado dolosamente por él, que indiquen meno r exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo, o bien, en
igual sentido, las peculiares del imputado que permitan presumir su situación de vulnerabilidad respecto a la realización del injusto,
indicando una menor exigibilidad de su conducta.
Asimismo valorará, en su caso, si de las condiciones personales, familiares y sociales del imputado, y/o de la situación en que se encontraba,
y/o de las circunstancias que concurrieron al hecho, se infiere un motivo o móvil no desvalioso de su conducta injusta; o si cometió el delito
por miedo, o por acoso o burla maliciosa de la víctima, o bien, si hubo o se infiere alguna alteración emocional del imputado al cometerlo, por
circunstancias no propiciadas por él en ese momento ni por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho; o si
obró en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con el imputado, su familia u otra persona a la que le profesara afecto, o
cualquier otra situación que permita presumir apuro, angustia, congoja o relativa necesidad del imputado.
Asimismo, en su caso, el juzgador valorará si el imputado obró bajo influencia de una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de cónyuge o por pacto civil
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de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o
de amistad.
VII. (Otras circunstancias). En su caso, el juez valorará la mayor o menor gravedad de la conducta delictuosa del imputado, según lo
previsto en los artículos 32 párrafo tercero, 36 fracción V, 54, 62 párrafo cuarto, 65 párrafo tercero, 68 párrafo último, y 101 fracciones II
párrafo segundo, III párrafo segundo, IV párrafos tercero y cuarto, y V, todos de este código.
Igualmente, el juzgador valorará, en su caso, la conducta delictuosa del imputado en relación con sus usos y costumbres, cuando aquél
pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena.
El juzgador valorará, según corresponda, por un lado los datos señalados en las fracciones anteriores que en el caso concreto
racionalmente aparezcan como relevantes a una menor gravedad de la conducta en el hecho, y por el otro, los que racionalmente aparezcan
como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los compensará ponderativamente según proceda, a efecto d e obtener un solo grado
de culpabilidad.
Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia
de que se refieran a una o varias fracciones, según sean relevantes, pero no deberá valorar de manera separada, en uno u otro sentido de
mayor o menor gravedad, los datos que solo reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la
valoración de que se trate.
B. (Graduación de la afectación). En segundo lugar, el juzgador:
I. (Valoración del peligro o de la lesión). Valorará, en su caso, la mayor o menor aproximación del peligro a la lesión d el bien jurídico
concreto de que se trate, o bien, cuando sea graduable la lesión al bien protegido, la mayor o menor lesión o daño concretos ocasionados, y
según la situación personal, familiar, educativa, laboral y/o patrimonial de la víctima directa.
En la valoración de los daños concretos, también atenderá, en su caso, a cómo incidieron esos daños en la imagen o configuración física de
la víctima, según su situación personal, familiar, educativa, laboral o social.
Asimismo, el juzgador atenderá, en su caso, a la mayor o menor afectación concreta ocasionada, dentro de las diversas entidades de d año o
afectación que la ley tome como referencia abstracta para fijar distintos marcos de punibilidad al delito de que se trate.
La valoración de la afectación o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta de la afectación al bien jurídico protegid o en el tipo
penal de q ue se trate, ni en la mera calidad del mismo, como tampoco en las distintas entidades abstractas de afectación que la ley tome
como referencia para fijar diferentes marcos de punibilidad al delito de que se trate.
Además, en la valoración de la gravedad de los daños imputables a la conducta injusta, el juzgador excluirá los que sean inadecuados a
aquélla, y sólo atenderá a las secuelas de la acción típica, en la medida que ésta haya sido idónea en sí para ocasionarlas respecto al hecho.
II. (Valoración del daño moral). C on independencia de la reparación del daño a q ue haya lugar en favor de las víctimas directas o
indirectas, para individualizar la pena de prisión, el j uzgador sólo valorará el mayor o menor daño moral ocasionado a la víctima directa,
cuando el mismo se implique en el ámbito de protección d el tipo penal de que se trate, o bien por el modo violento en que se efectuó la
conducta típica en contra de aquélla, o bien, cuando se trate de la afectación a un bien personalísimo.
Sin embargo, cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya
reflejado en otras personas vinculadas estrechamente con la víctima d irecta, además de valorar el daño moral causado a ésta, se valorará el
originado a aquéllas.
Cuando se trate de homicidio; o bien de violación propia o impropia, agravada o no, en con tra de personas que tengan menos de trece años
de edad, así como de violencia familiar, sí procederá valorar la mayor o menor gravedad d el daño moral originado a los famili ares,
señalados como víctimas ind irectas en el Código de Procedimientos Penales, así como a las personas que convivían con la víctima objeto
de violencia familiar.
En los casos de los párrafos precedentes de esta fracción, el juez atenderá a la afectación concreta que haya sufrido la víctima y/o las
personas señaladas en ellos, en sus sentimiento s, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, estabilidad emocional , o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás, sin que para ello se requiera peritaje alguno.
III. (Valoración del obrar de la víctima respecto a la afectación). El juzgador también valorará, en su caso, el comportamiento de
la víctima, en la medida que el mismo haya influid o en el peligro o daño o casionados. Del mismo modo, en su caso , el juzgador valorará
los factores contemplados en el párrafo quinto del artículo 62, de este código.
El juzgado r valorará, si es el caso, por un lado los datos señalados en las fracciones anteriores que en el caso concreto racionalmente
aparezcan en el hecho como relevantes a una menor gravedad de la afectación, y por el otro, los que racionalmente aparezcan como
relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los compensará ponderativamente, a efecto de obtener un solo grado de afectación.
Los datos que aparezcan como relevantes d e cada lado, el juzgador los podrá valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia
de que se refieran a una o varias fracciones, según sean relevantes, más no podrá valorar de manera separada, en uno u otro sentido de
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mayor o menor gravedad, los datos que solo reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la
valoración de que se trate.
C. (Determinación del grado de punibilidad). La apreciación en conjunto del grado de culpabilidad y del grado de afectación,
determinará el de punibilidad. Conforme al cual el juzgador impond rá la pena de prisión que corresponda por el delito doloso d e que se
trate.
Tanto si se trata de un delito doloso o de uno culposo, si según el grado de punibilidad al que arribe el juzgador, existe un remanente de
días respecto a la pena de prisión a imponer, aquél restará los mismos e impondrá la pena d e prisión por años y/o meses cerrados. Cada
mes equivaldrá a treinta días.
Si la pena d e prisión a imponer no excede de un mes, su imposició n se considerará innecesaria y el juzgador cambiará la pena d e prisión
por un sustitutivo penal y/o o por suspensión de derechos y medidas de seguridad, hasta por el tiempo que resultó de la pena de prisión .
D. (Pautas complementarias). El número de factores contradictorios que haya concurrido en la concreción del hecho delictuoso, no
determinará los grados de la conducta cu lpable o de afectación, sino el peso valorativo, ponderado racionalmente, de los f actores
concretados, en uno y otro sentido.
E. (Aumento de pena en concurso de delitos). Tratándose de concurso de delitos, para resolver so bre el aumento potestativo de la
pena impuesta, se estará a lo previsto en el artículo 101 fracción VI párrafos segundo, tercero y cuarto, de este código.
F. (Prohibición de graduación conjunta de los injustos culpables). El grado de culpabilidad y el de afectación se determinan
para cada delito a efecto de individualizar proporcionalmente la pena que le corresponda al impu tado por ese delito, por tant o, tratándose
de concurso de delitos queda prohibido fijar de manera conjunta el grado de culpabilidad y/o el de afectación, o el grado de punibilidad,
respecto a todos o algunos de los delitos concursantes.
Artículo 104 (Pautas para individualizar la pena en delito culposo)
Para individualizar la pena de prisión respecto a un delito culposo, dentro del marco legal punible previsto para el mismo, e l juzgador
valorará la ma yor o menor gravedad de la culpabilidad del agente, solo si los factores señalados en las pautas siguientes concurrieron al
hecho delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea racional. Así, el juzgador valorará:
I. (Móviles y circunstancias). Los móviles de la conducta culposa y las circunstancias que mediaron en ella, con inclusión de
cuando el agente incurrió en alguna acción u omisión por fatiga proveniente de trabajo, o bien si actuó por alguna urgencia, complicación
o apremio razonables, y, ade más, si las circunstancias concurrentes le dieron más o menos facilid ad para ajustarse al cuidado debido o
para proveer sobre el mismo.
II. (Conocimiento o facilidad de saber el deber de cuidado). Si obró con conocimiento de las circunstancias o de la situación de
riesgo, que originaban su d eber de cuidado, lo que podrá atemperarse, según haya concurrido otra u otras que le hicieran más o menos
fácil ajustarse al cuidado debido; o bien, la mayor o menor facilidad de conocer aquéllas o de proveer, si obró con desconocimiento de las
mismas o de la situación de riesgo; o si el desconocimiento de las referidas circunstancias o de la situación de riesgo, se debió a su
negligencia persistente o a un descuido relativamente momentáneo.
III. (Conocimientos y experiencia, tiempo disponible y de duración de la conducta violatoria). En su caso, el conocimiento
común o el especial que se requerían y la experiencia en la actividad que motivó el hecho, en relación con la mayor o menor dificultad o
complexidad para proveer al cuidado debido o para realizar las maniobras adecuadas al mismo, según las circunstancias concurrentes, así
como el mayor o menor tiempo de que dispuso para proveer o desplegar el cuidado necesario a efecto de no producir o evitar el daño
ocasionado, o bien, la mayor o menor prolongación de la conducta violatoria del deber de cuidado en virtud de la cual se produjo el
resultado o no se evitó el mismo; o si la distracción o descuido fueron momentáneos.
IV. (Condiciones de equipos, de vías y de funcionamiento, número de infracciones y po sibilidades de provisión, en actividades
o situaciones reguladas). El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones
cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos ; así como si se trata de otras actividades riesgosas
reguladas, o de situaciones derivadas de la calidad como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, el número de
infracciones cometidas cuya violación dio pie al resultado, o las mayores o menores posibilidades concretas de proveer al cuidado
requerido o de supervisar su cumplimiento.
El juzgador valorará, si es el caso, por un lado los datos señalados en las fracciones anteriores que racionalmente aparezcan como
relevantes a una menor culpabilidad del agente, y por el otro, los que racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gra vedad de
la misma, y luego los compensará po nderativamente, a efecto de obtener un solo grado de punibilidad, conforme al cual el juzgador
impondrá la concreta pena de prisión que corresponda por el delito culposo de que se trate.
Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia
de que se refieran a una o varias fracciones, según sean relevantes, más no podrá valorar de manera separada, en uno u otro sentido de
mayor o menor gravedad, los datos que solo reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la
valoración de que se trate.
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El número de factores contradictorios que haya concurrido en la conducta culposa, no determinará el grado de punibilidad, sino el peso
valorativo, ponderado racionalmente, de los factores concretados, en uno y otro sentido.
Artículo 105 (Atenuación del grado de punibilidad)
El grado de punibilidad se atenuará por el juzgador en un delito doloso o culposo, cuando:
I. (Ayuda al esclarecimiento del delito). El imputado ayudó al esclarecimiento del delito. Mas si la ayuda consistió en la
confesión del imputado, se procederá conforme al artículo 106 de este código, salvo en los casos que dicho artículo prevé, as í como en
aquellos en que la ley contemple a la c onfesión como motivo de reducción del marco de punibilidad del delito de que se trate, o cuando se
trate de juicio abreviado.
II. (Paliación de los ef ectos del delito). El imputado s e ocupó de disminuir los efectos del delito, o pagó parte del monto del daño
que sea considerable según las posibilidades de aquél, o realmente intentó dar satisfacción a la víctima u ofendidos.
III. (Cumplimiento de ciertos deberes). El imputado, con anterioridad al delito, cumplió con su deber ciudadano de sufragio activo
y, en su caso, con sus deberes de alimentos para con su cónyuge, descendientes y ascendientes consanguíneos en primer grado.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el imputado cumplió con su deber de sufragio activo si presenta su credencial de elector, y
que cu mplió con sus deberes de alimentos, si aparece que las personas referidas en el párrafo anterior dependían económicamente del
imputado. Para la atenuación no se exigirá el requisito de cumplimiento de alimentos, cuando el imputado no tenga cón yuge, pa dres o
hijos a los que debiera ministrar alimentos.
IV. (Edad del imputado). Cuando el imputado tenga sesenta y cinco años de edad o más, al dictarse la sentencia.
V. (Confesión o reparación). En el supuesto específico previsto en el párrafo primero y en el supuest o de la última parte del
párrafo segundo, del artículo 106 de este código.
Artículo 106 (Atenuación de la pena de prisión impuesta)
Si la persona imputada conf iesa el delito durante la investigación, o antes de que se inicie el juicio, ello compensará pa rte de su
culpabilidad, por lo que se reducirá en una cuarta parte la pena de prisión que se le imponga. Si co nfiesa después, pero antes de s entencia
de condena ejecutoria, la reducción será potestativa hasta en aquella proporción, mas si la misma no se concede, la confesión se tomará en
cuenta como circunstancia atenuante del grado de punibilidad. Esta disposición no aplicará cuando la confesión se prevea en la ley para
algún delito en particular, como causa que reduzca su marco de punibilidad, como tampoco cuando en la misma ley se contemple una
reducción con motivo de juicio abreviado.
Si antes o después de sentencia ejecutoria, la víctima u ofendido , o su representante legítimo si es el caso, mediante comparecencia
personal formulan perdón o se dan por reparados del daño; o bien se repara el daño, si es que se causó; o si no hubiera víctimas
determinables, ni aparece daño causado o no sea posible determinarlo, el imputado paga el importe equivalente al máximo de la multa
señalada en la ley para el delito de que se trate, mismo que se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, y si
se trata de un delito no excluido de la condena condicional, aquello compensará parte de la gravedad concreta del in justo disminuyendo la
necesidad de pena, por lo que se reducirá en una tercera parte la pena de p risión impuesta o que se le imponga. Mas si la condena
condicional no resulta ser procedente, solo se reducirá en una cuarta parte la pena impuesta o que se impon ga. En su caso, la reducción de
pena por reparación del daño o por un motivo de los antes señalados, se aplicará a la pena ya reducida con motivo de confesión.
Para resolver sobre lo previsto en el párrafo anterior cu ando ocurra después de sentencia ejecutoria, se promoverá incidente ante el juez de
ejecución penal que corresponda. Si se t rata de cualquiera de los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo 113 de este cód igo,
las reducciones señaladas sólo serán a la mitad de las mismas.
No procederá ninguna reducción de pena por confesión, reparación del daño o perdón, cuando se trate de cualquiera de los delitos
señalados en el artículo 100 de este código, salvo los casos específicos previstos en la ley. Ello no obstará para que en estos casos el
juzgador tome la confesión o reparación del daño como circunstancias atenuantes del grado de punibilidad.
Artículo 107 (Pena de prisión innecesaria)
El juez, de oficio o a petición de parte, cambiará la pena de pris ión por un sustitutivo penal y/o por suspensión de derechos y/o medidas de
seguridad, hasta por el tiempo fijado en la pena de prisión, en los casos siguientes:
I. (Razones humanitarias). Cuando la imposición de la pena de prisión resulte innecesaria, en razón de que el agente:
a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona que sean incompatibles con su internamiento
en un reclusorio, o porque el mismo sea racionalmente excesivo según aquellas consecuencias;
b) Presente senilidad avanzada; o
c) Padezca enfermedad incurable avanzada o precario estado de salud permanente que sean incompatibles con su internamiento en
un reclusorio.
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En los casos de los incisos a) primer supuesto , b) y c), el juez se b asará necesariamente en dictámenes médicos, y respecto al último
supuesto del inciso a), el juzgador atenderá a dichos dictámenes respecto a las consecuencias sufridas por el agente, para resolver si el
internamiento sería o no racionalmente excesivo.
II. (Tercera edad avanzada). Asimismo, la sustitución se concederá al imponer una pena de prisión o durante su ejecución, cuando
el sentenciado tenga setenta años de edad o más y la pena de prisión impuesta no exceda de ocho años, más si esa pena es superior, o la
sentencia de condena se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el artículo 100 o en las fracciones II y III del artículo 113, de este
código, será preciso que el sentenciado ya haya cumplido ochenta años de edad y, asi mismo, haya compurgado al menos un tercio de la
pena de prisión impuesta, sin que a este efecto, tratándose de los delitos previstos en el citado artículo 100, pueda computarse ningún
beneficio de reducción que establezca la ley durante la ejecución de la pena.
En su caso, la sustitución se concederá por el juez de ejecución penal, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, durante
la ej ecución de la pena de prisión, si en ella sobreviene cualquiera de las circunstancias previstas en las fracciones anteriores o no se
hicieron valer en la sentencia.
Artículo 108 (Medidas de seguridad sustitutivas y penas accesorias en prisión innecesaria)
En los casos previstos en el artículo anterior en que proceda la sustitución, el juzgador considerará preferentemente como me dida de
seguridad la obligación de permanecer en cierto domicilio o en institución hospitalaria, con las demás medidas de seguridad que estime
pertinentes de las previstas en este código, y en su caso, con permiso de las salidas indispensables para el trabajo, la atención de la salud y
los alimentos del sentenciado; o bien, si la permanencia domiciliaria no es posible, o el juez considera excesivas las condiciones de esa
medida según la situación del sentenciado y el delito cometido, podrá optar por una o más medidas de seguridad menos restrictivas, de las
restantes señaladas en este código, dentro de las cuales considerará el dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia.
Artículo 109 (Subsistencia de las penas accesorias cuando se sustituya la pena de prisión)
Las penas accesorias impuestas con motivo de la pena de prisión, subsistirán con independencia de la sus titución de la misma, pero si se
trata de suspensión de derechos, esta podrá ajustarse cuando sea el caso, conforme a lo previsto en el artículo 129 de este código.
Artículo 110 (Exclusiones)
No gozarán de las prerrogativas de los artículos 107, fracciones I inciso a) y II, 108 y 109, todos de este cód igo, quienes, a criterio
motivado del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia, o hayan manifestado una conducta que haga presumir que causarán daño
al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido, o a terceras personas.
CAPÍTULO SEXTO
Condena condicional y sustitutivos penales
SECCIÓN 1ª
Bases generales
Artículo 111 (Concepto de condena condicional)
La condena condicional es una medida por la cual el juzgador suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará u n sustitutivo penal
junto con la suspensión de derechos y medidas de seguridad que sean procedentes, cuando se satisfagan las con diciones legales para su
concesión, a efecto de permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad si cumple con el sustitutivo penal, con la suspensión de derechos
y con las medidas de seguridad que se le fijen, evitando y extinguiendo así la pena de prisión que se le impuso; siempre y cu ando a la vez
con su concesión o durante su disfrute no se desproteja a víctimas u ofendidos, o a terceros, según lo previsto en este capítulo.
Artículo 112 (Pautas básicas para la aplicación de sustitutivos penales)
Para los efectos de la condena condicional se consideran sustitutivos penales: La p risión intermitente, la multa sustitutiva, el trabajo en
favor de la comunidad, y la libertad vigilada previstos en este código, respecto a los que el juzgador se ajustará a las pautas s iguientes:
I. (Limitación a la prisión i ntermitente). La prisión intermitente sólo se aplicará cuando fuera de los reclus orios existan
pabellones especiales para el cumplimiento de aq uélla. En caso de que no existan, el juzgador fijará otro sustitu tivo y atenderá,
en lo conducente, a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
II. (Varios sustitutivos penales procedentes). Cuando por la pena d e prisión impuesta resulten procedentes dos o más
sustitutivos penales, o el sustitutivo deba co nmutarse por otro, el juzgador atenderá al sustitutivo menos intrusivo para las
libertades del sentenciado y según sus posibilid ades, a efecto de su reinserción social responsable, cuidando en todo caso la
protección de víctimas u ofendidos y terceros, según proceda.
III. (Suspensión de derechos y medidas de seguridad). La susp ensión de derechos podrá referirse a uno o más de los derechos
que haya lugar a limitar como pena accesoria, conforme a los previstos en el artículo 129 de este código y de acuerdo con las
pautas señaladas en el mismo.
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Las medidas de seguridad podrán referirse a uno o más de las previstas en el artículo 70 de este código, mismas que el j uzgador deberá
especificar y aplicar de tal modo que las mismas cumplan los fines de protección conforme al principio de proporcionalidad, t omando
como referencia para su i mposición y ejecución las pautas señaladas en el artículo 129 de este código, así como la protección de víctimas
u ofendidos y/o terceros.
De igual modo, el juzgador solo suspenderá los derechos y/o fijará al sentenciado las medidas de seguridad que en el caso sean idóneas,
necesarias y proporcionales para aquéllos fines, para lo cual, prescindirá de la restricción más grave por una menos severa, si otra u otras
menos rigurosas también resultan ser razonablemente idó neas para los fines referidos, sin perjuicio de que si durante su ejecución resultan
insuficientes, se añadan otras o se sustituyan por estas.
El juez de ejecución podrá cancelar la suspen sión de derechos o las medidas de seguridad en la medida que dejen de ser necesarias, o bien
podrá modificar, conmutar o revocar aquéllas cuando así sea necesario.
La separación del domicilio siempre será impuesta al sentenciado por un delito de violencia familiar o de atentados al pudor cometido en
contra de quienes vivían en el mismo lugar que aquél, o cuando a un descendiente consanguíneo en línea recta, le haya inferido
dolosamente lesiones que tarden más d e quince días en sanar o que sean de más gravedad, siempre y cuando hayan vivido en el mismo
lugar del sentenciado.
IV. (Dispositivo electrónico de localización como medida de seguridad). Siempre que se estime pertinente podrá acordarse el
empleo de dispositivo electrónico de localización a distancia, por parte de la persona sentenciada, a efecto de que disfrute de la
condena condicional, así como las condiciones en que aquél deba llevarse.
El Estado sufragará los costos del sistema de monito reo electrónico de localización a distancia, pero el costo y mantenimient o del
dispositivo electrónico deberá pagarlo el sentenciado, salvo que pruebe su imposibilidad para tal efecto.
V. (Legitimación para pedir la concesión de condena condicional y otros a spectos relacionados con ella). El juzgador del
juicio resolverá sobre la condena condicional, pero en su defecto, el sentenciado o su defensor, al igual que las v íctimas
directas o indirectas, o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán en cualquier tiempo pedir al juez de ejecución, la
concesión o revocación de la condena condicional, así como en su caso, la modificación o conmutación del sustitutivo, o bien,
de la privación o suspensión de derechos o de las medidas de seguridad impuestas, con inclusión de su cancelación, según lo
previsto en este capítulo y en el artículo 129 de este código.
Artículo 113 (Condiciones para que proceda la condena condicional)
Para que se conceda la condena condicional, además de que se reúnan las demás condiciones de procedencia según el sustitutivo de que se
trate y, en su caso, atendiendo a lo previsto en el artículo anterior, se requerirá que concurran los requisitos siguientes:
I. (Pena de prisión no mayor de seis años). Que la pena de prisión impuesta no exceda de siete años.
II. (No se trate de delitos especialmente graves). Que la sentencia de condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos
en el artículo 100 de este código.
III. (No se trate de otros delitos graves). Que no se trate de cualquiera de los siguientes delitos previstos en este código o en las
leyes que se mencionan en esta fracción:
1) Abuso de autoridad del artículo 212, cuando el abuso haya ocasionado lesi ones que tarden más de quince días en sanar, o
bien de las clasificadas con mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código.
2) Evasión dolosa de presos del artículo 245, salvo el caso del artículo 247 de este código.
3) Conspiración criminal, del artículo 273, cuando la conspiración haya versado en cometer homicidio.
4) Incendio agravado u otros estragos, que sean dolosos, del artículo 293.
5) Homicidio en riña con carácter de provocador, de los artículos 329 y 335.
6) Privación de la libertad agravada, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 38, 39 y 368.
7) Rapto mediante violencia física que haya causado lesiones de las clasificadas como le ves o de mayor gravedad en los
artículos 338 parte final, a 342 de este código, o rapto de una persona menor de trece años de edad, de los artículos 389 y
393.
8) Atentados al pudor propio o impropio mediante violencia física que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como
leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte f inal, a 342 del código penal, o en perjuicio de persona menor de trece
años de edad, de los artículos 397 párrafo último y 398 párrafo último.
9) Robo de vehículo automotor, o si intervino típicamente un miembro de seguridad pública o privada, ya sean consumados o
en grado de tentativa, de los artículos 38, 39 y 415 fracciones I, VI y IX.
10) Robo con medios oficiales falsos, del artículo 415 fracción IV.
11) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 38, 378, 379 y 380.
12) Daño calificado del artículo 437.
13) Operaciones con recursos de procedencia ilícita del artículo 441.
14) Cuando el d elito por el que se condene se haya cometido con cualqui era de las circunstancias calificativas previstas en el
artículo 272-BIS de este código.
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15) Los delitos contra la salud relativos al comercio y suministro de narcóticos en su modalidad de narcomenudeo, previstos en
los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.
16) (Otros delitos que motivan la improcedencia). Que no se trate de un delito doloso cometido contra una persona menor de
trece años de edad, en el que se le hayan causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los
artículos 338 parte final, a 342 de este código, ni se trate de un d elito doloso con la intervención de una persona menor de
dieciocho años de edad, o valiéndose de la misma.
IV. (Ausencia de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima o terceros). Que no se trate de un delito en el
que el imputado haya empleado violencia reiterada en la comisión del mismo, originando lesiones de las clasificadas como
graves o de mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código, sin que aparezca algún motivo para dicha violencia, o
bien el motivo, según las condiciones del imputado y la situación en que se encontraba, haya sido f útil para aquella reacción; o
que no se trate de un delito en el que el imputado haya originado lesiones, empleando un arma de fuego sin que concurriera
riña ni exceso en causa de licitud; o que no aparezca un comportamiento de la persona imputada, precedente o posterior al
delito por el que se condene, en relación con la víctima o terceras personas, que haga presumir un riesgo para la vida o salud de
cualquiera de ellas, que vuelva preferible se ejecute la pena de prisión.
V. (Condiciones sobre la reiteración delictiva). Que la concesión del beneficio no se oponga a lo contemplado en el artículo 95
de éste código, y en su caso, que la concesión de la condena con dicional diferida se ajuste a lo dispuesto en el artículo 97 de
este código.
VI. (Pago de multa y reparación del daño). Que se pague la multa y, en su caso , se repare el daño, observándose al respecto lo
previsto en el artículo 123 de este código, en lo que corresponda.
VII. (Caución para garantizar sujeción a la autoridad). Que se otorgue caución en efectivo para asegurar que el sentenciado se
presentará cuantas veces se le llame por la autoridad supervisora o el juez de ejecución.
El juzgador podrá prescindir de la caución en atención a las condiciones económicas del sentenciado, pero en tal caso siempre se le
requerirá que proteste ante el juez que cumplirá con los citatorios que se le hagan.
El sentenciado o su d efensor podrán pedir motivadamente al juzgador que prescinda de la caución en los términos del párrafo precedente,
si el primero aún no la paga.
SECCIÓN 2ª
Prisión intermitente
Artículo 114 (Prisión intermitente)
La aplicación de la prisión intermitente al conceder condena condicional, se regirá por las reglas siguientes:
I. (Supuestos temporales para que proceda y ejecución). Se aplicará cuando la pena de prisión que se impuso sea de siete años
o menos y se llevará bajo la supervisión de la dependencia a la que se encargue ejecutar la pena de prisión.
II.
(Modalidades). Además de la privación o suspensión de derechos y de las medidas especiales de seguridad que el juez llegue a
aplicar como su complemento en los términos de lo previsto en la fracción III del artículo 112 de este código, la prisión intermitente se
ejecutará en pabellones especiales ubicados fuera de los reclusorios, para el cumplimiento de aquélla, y consistirá en alternar períodos
de libertad y privación de la misma, según el juzgador lo estime adecuado para la reinserción, en las formas siguientes:
a) Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma.
b) Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana.
c) Salida diurna con reclusión nocturna.
d) Salida nocturna con reclusión diurna.
III. (Equivalencias). El tiempo de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que se impuso, el término para q ue
ésta se extinga y el de la prisión intermitente, será hasta el de la pena de prisión impuesta.
La duración de la suspensión de derechos y de las medidas especiales de seguridad que se apliquen, podrá ser hasta el señalado en el
párrafo anterior, según sean necesarias.
SECCIÓN 3ª
Trabajo en favor de la comunidad
Artículo 115 (Trabajo en favor de la comunidad)
La aplicación de trabajo en favor comunitario al conceder condena condicional, se regirá por las reglas siguientes:
I. (Supuestos temporales de procedencia). El trabajo en favor de la comunidad se podrá ap licar como s ustitutivo, en cualquiera
de los casos siguientes:
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a) (Prisión en delitos dolosos). Cuando la pena de prisión impuesta sea de cinco años o menos, tratándose de delitos dolosos.
b) (Prisión en delitos culposos). Cuando la pena de prisión impuesta sea de seis años o menos, tratándose de delitos culposos.
II. (Noción). Sin perjuicio de la suspensión de derechos y de las medidas esp eciales de seguridad que el juez llegue a aplicar en los
términos de lo previsto en la fracción III del artículo 112 de este código, el trabajo comunitario consistirá en prestar servicios o
laborar sin remuneración en instituciones, dependencias u organismos desconcentrados o descentralizados del estado o
municipales; o en empresas o instituciones públicas estatales o municipales, o de participación estatal o municipal, así como en
organismos o instituciones educativas o de beneficencia privadas.
III. (Presupuestos de ejecución). Para aplicar este sustitutivo, la dependencia a la que se encargue supervisar la ejecución de la pena
de prisión, además de las veces que se lo requiera el juzgador, trimestralmente enviará a los jueces competentes, una lista de los
programas y lugares con disponibilidad.
IV. Autoridades competentes para supervisarlo y condiciones de ejecución). Se llevará bajo la vigilancia de la dependencia a la q ue
se encargue ejecutar la pena d e prisión y de la dependencia, organismo o institución donde el sentenciado preste sus servicios, la
que deberá informar periódicamente a la primera acerca del trabajo del sen tenciado o en su caso, enseguida de cuando incumpla
con el mismo.
Se cumplirá en jornadas distintas al horario de labores que represente la fuente de ingresos para que subsista el sentenciado y su
familia, sin que pueda exceder a la j ornada extraordinaria que establece la Ley Federal del Trabajo. En su caso, el producto del
trabajo se destinará a la reparación del daño.
V. (Equivalencias y duración). Dos jornadas de trabajo en favor comunitario equivaldrán a una semana de prisión, de prisión
intermitente o de libertad vigilada.
El tiempo de suspensión condicion al de la ejecución de la pena de prisión que se impuso, el término para su extinción y del trabajo en
favor comunitario según sus equivalencias, será hasta el de la pena de prisión impuesta.
La du ración de la suspensión d e derechos y de las medidas especiales de seguridad que se apliquen podrá ser hasta el señalado en el
párrafo anterior, según sean necesarias.
SECCIÓN 4ª
Multa sustitutiva
Artículo 116 (Multa sustitutiva y condiciones para que proceda)
La multa sustitutiva al conceder condena condicional, se regirá por las reglas siguientes:
I. (Supuestos temporales de procedencia). La multa sustitutiva se podrá aplicar en cualquiera de los casos siguientes:
a) (Prisión en delitos dolosos). Cuando la pena de prisión impuesta sea de cuatro años o menos, por delitos dolosos.
b) Prisión en delitos culposos). Cuando la pena de prisión impuesta sea de cinco años o menos, por delitos culposos.
II. (Privación o suspensión de derechos y medidas de seguridad en multa sustitutiva). La aplicación de la multa sustitutiva no
impedirá que el juzgador suspenda derechos y/o fije una o más de las medidas de seguridad en los términos de lo previsto en l a
fracción III del artículo 112 de este código, para prevenir afectaciones al ofendido, víctimas o terceros, según las circunstancias
del delito cometido, las que podrán durar hasta por el tiempo de la pena de prisión que se sustituye.
III. (Concepto y equivalencias). La multa sustitutiva se calculará en días multa. Cada día multa será igual a un día de salario
mínimo vigente en la capital del estado, al momento en que se cometió el delito. Se aplicará sin perjuicio de lo s días multa que se
deban imponer como sanción autónoma. Se enterará al Fondo para Mejorar la Administ ración de Justicia, en el plazo o plazos
que fije el juzgador.
Aunque la multa sustitutiva se pague, el tiempo durante el que se suspende condicionalmente la ejecución de la pena de prisión
que se impuso, será hasta el de la pena de prisión que se impuso, mismo tiempo durante el cual podrán durar la su spensión de
derechos y/o las medidas especiales de seguridad impuestas, según sean necesarias y lo acuerde el juzgador.
IV. (Posibilidad de reducción). El juzgador, atendiendo a las condiciones económicas del sentenciado podrá reducir la multa
sustitutiva hasta la mitad, según su prudente arbitrio.
V. (Modificabilidad por condición económica). Cuando el sentenciado esté en imposibilidad de pagar la multa que se le imponga
como sustitutivo, o así se infiera de su situación económica, la misma se variará por trabajos en favor comunitario o por lib ertad
vigilada.
SECCIÓN 5ª
Libertad vigilada
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Artículo 117 (Procedencia de la libertad vigilada)
La libertad vigilada al conceder condena condicional, procederá cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
I. (Pena de prisión). Cuando la pena de prisión impuesta sea de cuatro años o menos.
II. (Imposibilidad de cumplir o tro sustitutivo) Cuando se aplique otro sustitutivo y el sentenciado acredite su imposibilidad para
cumplirlo.
III. (Imposibilidad de ejecutar otro sustitutivo). Cuando la dependencia encargada de supervisar la ejecución d el sustitutivo, se
encuentre en imposibilidad de cumplirlo.
IV. (Edad). Cuando el sentenciado haya cumplido setenta años de edad al momento de dictarse la sentencia, o lo s cumpla durante la
ejecución de la pen a y la pena de prisión impuesta no sea superior a siete años, sin perjuicio de lo dispuesto en este código para
la pena innecesaria.
V. (Condición física y/o enfermedad). Cuando el senten ciado sufra alguna discapacidad de tipo físico o se encuentre afectado de
una enfermedad crónica, cuyo tratamiento, atención y cuidados no puedan prestarse de manera apropiada en los centros
penitenciarios del Estado y la pena de prisión impuesta no sea superior a siete añ os, sin perjuicio de lo dispuesto en este código
para la pena innecesaria.
VI. (Mujer embarazada). Cuando la mujer embarazada requiera por prescripción médica, vivir su embarazo y parto en lib ertad
temporal, o internada en una institución médica externa, salvo cuando el delito por el que se le condene sea de los previstos en el
artículo 100 de este código, sin perjuicio de proceder a su externamiento por estado de necesidad.
Artículo 118 (Concepto, aplicación y duración de la libertad vigilada)
La libertad vigilada consistirá en aplicar suspensión de derechos y/o una o más medidas especiales de seguridad, en los términos de lo
previsto en la fracción III del artículo 112 de este código, hasta por el tiempo de la pena de prisión que sustituyen.
Artículo 119 (Suspensión de derechos y medidas de seguridad en libertad vigilada)
Para determinar qué derechos del sen tenciado se le suspenderán y las medidas de seguridad que se le impondrán en libertad vigilada, el
juzgador tomará en cuenta la naturaleza del hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las víctimas, de tal mod o que el
régimen en libertad sirva a la vez como sanción, medid a preventiva adecuada a proteger a víctimas y/o a terceras personas, e incorporar
socialmente al sentenciado. Más en todo caso, el juzgador también se sujetará a lo previsto en los artículos 112 fracción III, y 129, de este
código.
Su cumplimiento se supervisará por la dependencia a la que se le encargue ejecutar la pena de prisión.
Artículo 120 (Duración de la libertad vigilada)
La duración de la libertad vigilada, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que se impuso y el término para su
extinción, podrá ser hasta el de la pena de prisión impuesta.
Artículo 121 (Medidas para la reparación del daño en condena condicional)
Para hacer efectiva la reparación del daño cuando se conceda condena condicional, el juzgador procederá de oficio conforme a las reglas
siguientes:
I. (Cuando el sentenciado está preso). Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad
líquida, o sin determinar aquélla, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión y se aplicará el sustitutivo que corresponda si
el sentenciado se encuentra preso . Sin perjuicio de que el mismo, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o se someta a las
condiciones que se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que con prudencia señale el juzgador.
Si la sentencia obliga a otras actividades de resarcimiento, el juzgador fijará plazo o plazos dentro de los que el sentenciado deberá
cumplirlas.
II. (Cuando el sentenciado no está preso). Si el sentenciado no se encuentra preso y se otorgó caución en dinero, esta se hará
efectiva sin perjuicio de u lterior liquidación del monto de la reparación y, en su caso, aquél pague la diferencia resultante dentro
del plazo o plazos que con prudencia s eñale el juzgador. Además, este suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará el
sustitutivo que corresponda. Si la sentencia obliga a otras actividades de resarcimiento, el j uzgador fijará plazo o plazos dentro
de los que el sentenciado deberá cumplirlas.
III. (Inasistencia a las audiencias, o impago injustificado de la reparación). Si el sentenciado incumple sin causa de licitud o sin
causa de fuerza mayor, con asistir a cualquiera de las audiencias de liquid ación o a cualquier otra audiencia que se le cite, ello no
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impedirá su celebración, además, se ordenará la reaprehensión del sentenciado a efecto de que se ejecute la pena de prisión
impuesta mientras no pague el monto de la reparación o no realice la indemnización correspondiente.
Asimismo, el juzgador revocará la condena condicional que concedió, si en cualquiera de los plazos que prud entemente fije, el
sentenciado deja de pagar cualquier cantidad o incumple con las demás actividades de resarcimiento que refieren las fracciones anterio res,
sin que acredite s u imposibilidad para cubrir la primera o de efectuar las segundas. En cuyos caso s se hará efectiva la caución a favor del
Fondo para el Mejoramiento d e la Administración de Justicia y se ordenará ap rehender o reaprehender al sentenciado, para que se ejecute
la pena de prisión que se impuso en la sentencia.
IV. (Pago posterior a la orden de aprehensión). Cuando después de que se revoque la condena condicional por los motivos de las
fracciones anteriores, se cubran por lo menos las cantidades insolutas y/o, además, la mitad del saldo que reste para la
reparación, o el sentenciado d é garantía de que cumplirá con las demás actividades de resarcimiento a que haya sido condenado ,
por una vez más el juez podrá conceder de nuevo la condena condicional y, según proceda, dejará sin efecto la orden de
aprehensión o de reaprehensión, u ordenará la libertad del sentenciado. Caso en el que fijará nuevo plazo o plazos para el pago
de la diferencia que quede, o para el cumplimiento de las otras actividades de resarcimiento.
Si la persona sentenciada impaga de nuevo en cualquier plazo o persiste su incumplimiento de otras actividades de resarcimiento , sin
acreditar su imposibilidad para cumplir con la reparación aunque fuera alguna parte de la misma, se hará efect iva la caución y se ordenará
su aprehensión o reaprehensión para que en definitiva se ejecute la pena de prisión.
Este artículo no impedirá al juzgador o víctimas u ofendidos, a proceder de acuerdo con el artículo 123 de este código.
SECCIÓN 6ª
Otras disposiciones comunes a la condena condicional
Artículo 122 (Oportunidades para conceder la condena condicional o modificarla)
Cuando en la sentencia se omita conceder la condena condicional, en cualquier tiempo se podrá promover incidente ante el juez de
ejecución.
Se procederá de igual manera cuando el sentenciado o demás legitimados, previa audiencia del sentenciado y del ministerio público,
soliciten la cancelación, el cambio o la modificación de la suspensión de derechos o de las medidas de seguridad, o bien el cambio del
sustitutivo o la modificación de sus condiciones, siempre y cuando aparezca causa que razonablemente dé motivo a las mismas.
Artículo 123 (Duración de la suspensión de derechos y de las medidas de seguridad en la condena condicional)
La suspensión de derecho s y las medidas de seguridad se podrán cancelar, modificar o sustituir por el juez durante el tiempo en el que se
deba suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, a petición del sentenciado, Ministerio Público, víctimas directas o
indirectas, sus representantes legítimos, o sus abogados, o representantes de la dependencia encargada de ejecutar la prisión. El juez de
ejecución tomará en consideración, según sea el caso, la protección de víctimas directas o indirectas y/o de terceros, la naturaleza de la
actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y el fin de reincorporación social del sentenciado.
Artículo 124 (Duración y extinción de la pena de prisión y de la condena condicional)
La duración de la pena de prisión, o en su caso, de la condena condicional, será hasta el tiempo de duración de la pena de prisión, y
tratándose de la última, según las equivalencias del sustitutivo que se ejecutó.
Una vez que transcurra el término de la pen a de prisión, o en su caso, de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que se impuso
y previo informe de la dependencia que supervise el cumplimiento de u na u otra, el juez de ejecución declarará cumplida la pena y, en s u
caso, ordenará devolver el monto de la caución que se exhibió para disfrutar la condena condicional, así como rehabilitará de los derechos
que hubiera suspendido al sentenciado, e informará de ello a las autoridades que proceda.
Artículo 125 (Revocación de la condena condicional)
El juzgador de oficio o a petición del Ministerio Público, víctimas directas o ind irectas, sus representantes legítimos, abogados, o
representante de la dependencia a la que se le encargue ejecutar la pen a de prisión y durante el tiempo en el que ésta deba suspenderse,
podrá revocar la condena condicional, hacer efectiva la caución a favor del Fondo para Mejorar la Administración de Justicia y ordenar,
según el caso, el internamiento, la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, para que se ejecute la pena de prisión que se suspen dió, en
cualquiera de los casos siguientes:
I. (Incumplimiento de suspensión de derechos o de medidas de seguridad sin justificar motivo). Cuan do el sentenciado
incumpla sin motivo justificado cualquiera de las condiciones de la suspensión de derechos o de las medidas de seguridad que
se le impusieron.
II. (Reiteración delictiva o procesal). Cuando aparezca que el sentenciado, al concedérsele la condena condicional, se encontraba
en alguno de los supuestos de reiteración previstos en los artículos 95 y 96 de este código.
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III. (Nuevo delito). Cuando el sentenciado cometa uno o más delitos dolosos durante el tiempo de la condena condicional.
Mientras se procese al sentenciado por el o los nuevos delitos, se suspenderá el término para que se extinga la pena cuya ejecución se
suspendió por condena condicional. Si al sentenciado se le absuelve por el nuevo delito, quedará sin efecto el tiempo de la s uspensión.
Más si se le condena en sentencia ejecutoria, se revocará la condena condicional y se ejecutará la pena de prisión.
IV. (Incumplimiento de la reparación del daño). Cuando el sentenciado incurra en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones III y IV párrafo último, del artículo 121 de este código, o bien se acredite su posibilidad de cumplir con la reparación
del daño aunque sea parte de ella, en el caso de que el sentenciado no la haya pagado y antes hubiera acreditado su imposibilidad
de cumplir aunque fuera alguna parte de la reparación.
Para la revocación de la condena condicional, se tramitará inciden te ante el juez de ej ecución penal. La inasistencia i njustificada del
imputado no impedirá el desarrollo de las audiencias, ni que se resuelva la revocación. Si en la condena condicional que se r evoca se fijó
multa sustitutiva, su importe pagado no se reintegrará a la persona sentenciada.
Artículo 126 (Cómputo del tiempo durante el que se aplicó sustitutivo en condena condicional que se revoca)
Cuando se revoque la condena condicional, al tiempo de ejecución de la pena de prisión que se suspendió, siempre se le abonará el tiempo
que el sentenciado cumplió con el sustitutivo, según sus equivalencias, y tratándose de la multa sustitutiva, se abonará el tiempo que el
sentenciado cumplió con la suspensión de derechos y/o medidas de seguridad impuestas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Privación y suspensión de derechos, destitución e inhabilitación de cargos, empleos o comisiones
Artículo 127 (Concepto de estas penas)
La suspensión consiste en la cesación temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida de ciertos derechos o de ciertos aspectos de los mismos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión que se tenía en el servicio público.
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
Artículo 128 (Clases de privación y suspensión de derechos)
La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:
I. (Pena accesoria) La que se impone por ministerio de ley como pena accesoria a la pena de p risión, o como accesoria de la
condena condicional, en este último caso, como complemento de los sustitutivos penales que se fijen con relación a aquélla, y
II. (Pena autónoma). La que se impone como pena autónoma.
En los casos de la fracción I sólo procede la suspensión de derechos, la cual comenzará con la pena de que sea consecuencia y podrá durar
hasta que dicha pena o su sustitutivo se cumpla o extinga.
En el caso de la fracción II, si la privación o suspensión de derechos como penas autónomas, se imponen con pena de prisión, comenzarán
con ésta o, en s u caso, con su sustitutivo penal y pod rán durar hasta una cuarta parte más de la duración de la pena de prisión impuesta si
así lo autoriza la ley para el delito de que se trate. Su duración máxima se fijará en la sentencia. Si la privación o la sus pensión de derechos
como penas autónomas no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
Para la individualización y ej ecución de la suspensión o privación de derechos que se impongan como penas autónomas previstas para un
delito, el juzgador se ajustará a los requisitos señalados en las fracciones I a II del artículo 129 de este código.
Toda suspensión o privación de derechos, ya sea como pena autónoma o accesoria, conllevará como complemento la aplicación de las
medidas de seguridad previstas en este código, para cuya imposición el juzgador se ajustará a las condiciones y límites señalados en el
mismo código.
Artículo 129 (Suspensión de derechos como pena accesoria a la pena de prisión)
La imposición de pena de prisión, o la concesión de la condena condicion al, ameritará suspender de manera accesoria los derec hos
políticos, los derechos familiares, en especial los que se originan por la p atria potestad, o los de tuto r, curador, apoderado, gestor,
defensor, trabajador, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante de ausentes, la conducción de
vehículos automotores o el manejo de máquinas peligrosas, la posesión y/o po rtación de arma, el consumo de bebidas alcohólica s, la
realización de ciertas actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de actividades determinadas, para lo cual el juzgador se
ajustará a los requisitos siguientes:
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I. (Motivación autónoma e individualizada). Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias
relevantes del hecho que le dé pie, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada.
II. (Proporcionalidad de la suspensión). Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se
condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente:
1) (Idoneidad). La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas
afectadas por la conducta objeto de la condena;
2) (Necesidad). La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y
3) (Propor cionalidad estricta). La ponde ración est ricta entr e los fin es y la restricción de que se trate, para evi tar tanto
suspen siones o inhabi litaciones inu suales o exces ivas, c omo e l ineje rcicio absolu to del d erecho o derech os
restrin gidos.
III. (Duración de la suspensión). La suspensión de los derechos se fijará entre el mínimo y máximo de la pena de prisión del delito
de que se trate. En ningún caso excederá de la pena d e prisión impuesta, y su duración o modalid ad podrá acortarse o atenuarse,
cuando la suspensión más grave impuesta devenga innecesaria.
Artículo 130 (Inhabilitación y destitución)
La inhabilitación para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos se sujetará a las mismas reglas del artículo 127 de este
código. Más si se impone pena de prisión, la misma conllevará como pena accesoria la inhabilitación referida, por el tiempo que dure la
pena de prisión o la condena condicional.
En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
Sin perjuicio de los delitos que tengan señalada como pena la destitución del cargo o empleo públicos, se aplicará tal pena a quien cometa
o participe en un delito doloso, aprovechándose de su posición como servidor público.
Artículo 131 (Restitución o rehabilitación)
Una vez que se cumpla la pena de prisión o la condena condicional, o bien transcurrido el tiempo de la suspensión de derechos, o de la
inhabilitación d e comisiones, empleos o cargos públicos como penas autónomas, el juez de ejecución, de oficio o a petición de parte,
declarará cumplida la pena, en su caso restituirá los derechos suspendidos, o levantará la inhabilitación de obtener comisiones, empleos o
cargos públicos, y extenderá al sentenciado constancia de ello, así como, en su caso, informará de ello a las autoridades.
CAPÍTULO OCTAVO
Multa
Artículo 132 (Concepto de multa y equivalencias)
La multa consiste en pagar una cantidad de dinero en favor del Fondo Para Mejorar la Administración de Justicia. Esta sanción se
calculará en días multa, pero su importe se fijará en efectivo.
El día multa equivale al importe de un día de salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo donde se cometió el delito. Salvo que se
compruebe que era superior el ingreso neto diario del imputado al momento de cometer el delito, en cuyo caso se estará al monto de dicho
ingreso, como equivalente a un día multa.
En un delito instantáneo se considerará el día multa al momento y lugar en los que se consumó el delito. Si el delito fue continuado se
considerará el día multa al momento y lugar en los que se ej ecutó la última conducta. Para el delito permanente se considerará el día multa
al momento y lugar en los que cesó la consumación.
Se exce ptúan de los p arámetros señ alados en los párrafos seg undo y tercer o de este artí culo, las mu ltas señ aladas para lo s
servid ores públ icos resp ecto a los de litos pr evistos e n los Capítulos Segundo y Terce ro del Título Segundo del Libro Segundo d e
este có digo.
Artículo 133 (Accesoriedad de la multa y multa alterna)
Salvo disposición específica, la pena de multa se aplicará a todos los delitos que la ley asigne pena de prisión, ya sea en forma única o
conjunta con otras sanciones.
La pena de multa también podrá aplicarse como pena alterna a otras sanciones, con inclusión de la pena de prisió n, respecto a los delitos
que así lo prevea la ley.
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Artículo 134 (Límites punibles e individualización de la multa)
El mínimo de la multa para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa, salvo que la ley disponga un mínimo di ferente para el
delito de que se trate. El máximo se determinará de acuerdo al máximo de días multa o al máximo de la pena de prisión que la ley
establezca para el delito de que se trate. En este último caso, cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena de p risión máxima
al delito de que se trate, equivald rá a cincuenta días multa. Estas reglas se excluirán en los delitos q ue la ley les asigne otros baremos para
el marco punible de la multa.
En cualquier caso, la multa se individualizará por el juzgador entre el mínimo y el máximo que resulte. Para ello, el juzgador apreciará las
condiciones personales y familiares del sentenciado, así como su situación económica, sin que necesariamente el importe de la multa deba
guardar equivalencia con la pena de prisión que imponga.
Artículo 135 (Plazo, pago fraccionado de la multa y su sustitución)
El sentenciado exhibirá ante el juez de ejecu ción la constancia de pago de la multa, misma exhibición que no deberá exceder d e los treinta
días siguientes al día en que se le notifique la sentencia que cause ejecutoria.
Sin embargo, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, sus necesidades y las de su familia, el j uzgador le podrá conceder
otro plazo prudente para pagar la multa, o bien admitirle su pago fraccionad o o que la cubra con el producto de su trabajo en el lugar de su
internamiento, o con trabajo en favor de la comunidad. En este último caso, cada jornada de trabajo equivaldrá a dos días multa de la
sanción pecuniaria que se impuso.
Artículo 136 (Procedimiento económico-coactivo para hacer efectiva la multa)
Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, para hacer efecti vo el importe de
la multa, el j uzgador lo comunicará a la autoridad fiscal del Estado competente para efectuar el procedimiento económico coactivo, a
efecto de que lo lleve a cabo en los bienes del sentenciado.
CAPÍTULO NOVENO
Reparación del daño
SECCIÓN 1ª
Alcances
Artículo 137 (Alcances de la reparación)
La reparación del daño tendrá los alcances siguientes:
A. (Daño Material). El resarcimiento del daño material, que comprenderá, según proceda:
I. (Afectación a la vida, o a la salud). Si se trata de afectación a la vida o a la salud, la reparación incluirá:
a) (Pago por pérdida de la vida o por lesiones). El pago por la pérdida de la vida según el importe que resulte de multiplicar
por cinco mil, el salario mínimo general vigente al momento del delito, en el lugar en el que vivía la víctima.
Cuando se trate d e lesiones, el importe a pagar se fijará conforme a las bases establecidas para los riesgos y enfermedades
de trabajo en la ley de la materia.
Al importe que resulte de los conceptos señalados en los dos párrafos anteriores, se le añadirá una quinta parte más.
Al monto que resulte conforme a los parámetros de los párrafos anteriores, se le agregará el pago que sea procedente por
intereses punitivos que se pidan, cuyo monto se calculará conforme a lo previsto en la fracción IV de este apartado, caso en
el que no procederá el pago por los conceptos señalados en el párrafo primero del inciso siguiente.
b) (Gastos de tratamientos, medicinas y terapias). El pago de los gastos o deudas de tratamiento médico, de medicinas, d e
exámenes clínicos y/o de intervenciones quirúrgicas necesarias, de rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos,
igualmente, los de terapia o tratamiento psiquiátrico o psicológico, así como de capacitación o recapacitación ocupacional o
laboral, hasta la recuperación total de la vícti ma, o en su defecto, el importe de los gastos ocasionados por aquellos
conceptos, hasta que se presente la liquidación.
Lo previsto en el inciso precedente será aplicable a cualquier delito que ocasione los gastos o deud as por los conceptos que
dicho inciso señala, aun cuando la víctima haya muerto, a cuyo importe se le agregará el que sea procedente por intereses
punitivos que se pidan, cuyo monto se calculará conforme a lo previsto en la fracción IV de este apartado, en la inteligencia
que no procederá aplicar dichos intereses cuando se reclamen los conceptos p revistos en los párrafos primero y segundo del
inciso a) de esta fracción.
Sin embargo, sí serán aplicables los referidos intereses punitivos, respecto al importe de los gastos o deudas por los
conceptos señalados en el párrafo primero de este inciso b), aun cuando se trate de pérdida de la vida o de lesiones físicas
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sufridas, si respecto a la pérdida de la vida o de las lesiones sufridas no se reclaman importes conforme a lo previsto en el
párrafo primero del inciso a) de esta fracción.
II. (Restitución de la cosa). La restitución de la cosa o cosas, muebles o inmuebles, que fueron objeto del delito, con sus frutos y
accesorios según proceda, y el pago, en su caso, de los daños o de los deterioros que hubieran sufrido, y si la restitución no
fuera posible, o sí la víctima u ofendido así lo prefieren, el pago de su valor actualizado.
Si se trata de bien es fungibles y de un delito doloso, a petición de la víctima u ofendido, el juez condenará a la entrega a su favor, de uno
nuevo e igual en sus características al que f ue objeto del delito, sin necesidad de recurrir a peritaje para tal efecto, y si se trata de
automotores, condenará a la entrega de uno nuevo de la misma marca, tipo y modelo, pero del año en el que se condena, o en su defecto, al
pago del valor del mismo en la agencia distribuidora en ese año, y si ya no se produjeran de esa marca y tipo, al pago del valor actualizado
de un bien equivalente. Estos derechos no podrán cederse a compañías afianzadoras o de seguros.
III. (Dinero o documento cambiario). Cuando el objeto del delito consistió en suma de dinero o documentos que importen
cantidad líquida, se condenará por el importe de las cantidades que corresponda.
IV. (Intereses punitivos en los casos de las fracciones anteriores). En los casos de las fracciones I a III de este artículo, y con las
salvedades previstas en la fracción I, al valor de la cosa, al monto del dinero, al importe del o de los documentos, o al importe
del daño o deterioros causados a la cosa, o al que resulte p or la pérdida de la vida o por las lesiones sufridas, o en su caso, al de
los gastos o deudas de tratamiento médico, de medicinas, de exámenes clínicos e intervenciones quirúrgicas necesarias, de
rehabilitación física, de prótesis o aparatos ortopédicos, así también los de terapia o tratamiento psiquiátrico o psicológico, así
como de capacitación o recapacitación ocupacional o laboral, se añadirá el importe que sumen los intereses que se originen
desde el mes que se cometió el delito, hasta el de la promoción de liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del
párrafo siguiente.
Los intereses se calcularán sobre el valor de la cosa, o el monto del dinero, o sobre la cantidad líquida que importe el o lo s documentos, o
sobre el importe del daño o deterioros originados, o el que resulte po r la pérdida de la vida o por las lesiones sufridas, o de la suma de los
gastos o deudas de tratamiento médico, de medicinas, de exámenes clínicos y/o de cirugías necesarias, de rehabilitación física, de prótesis
o aparatos ortopédicos, así como también los de terapia o tratamiento psiquiátrico o psicológico, así como de capacitación o recapacitación
ocupacional o laboral, según sea el caso, aplicados desde el día en que se cometió el delito hasta el de la promoción de liqu idación. Sin
perjuicio del pago del impo rte de los intereses punitivos que resulten, d esde la promoción de liquidación hasta que se haga el pago, si ese
lapso excede de seis meses, para ello podrán promoverse en cualquier tiempo liquidaciones complementarias.
Los intereses a que se alude en los dos párrafos precedentes, se fijarán mensualmente, conforme a la media porcentual que du rante el lapso
referido en el párrafo primero de esta fracción, resulte del costo porcentual promedio del dinero que mensualmente fije el Banco de
México, o el criterio económico que lo sustituya de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Podrá servir como prueba del costo porcentual promedio del dinero que mensualmente fije el Banco de México, o de su sucedáneo, el
informe que al respecto proporcione una institución de crédito, o una copia del documento electrónico que al respecto publiqu e alguna
dependencia oficial federal.
V. (Lucro cesante.) El pago de los ingresos económicos que se hubieran perdido, o bien, el pago del lucro cesante ocasionado por
la co misión del delito, para el cual se tomará como base el salario o ingresos que en el momento de sufrir el delito tenía la
víctima y que dejó de percibir con motivo del mismo, y en caso de no contar con la inf ormación del monto de los salarios o
ingresos de la víctima, pero sí que dejó de percibirlos o que estuvo incapacitado para percibirlos, durante el período que se
establezca se tomará como base el salario mínimo general vigente en el lugar donde resida la víctima u ofendido, al tiempo del
dictado de la sentencia. Solo procederá aplicar intereses punitivos por los conceptos anteriores, cuando dichos intereses no se
reclamen por los conceptos previstos en las fracciones I a III de este artículo.
VI. (Gastos emergentes). Según proceda, el importe de los gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y transporte que
tuvieron que hacerse con motivo del delito. Solo procederá aplicar intereses punitivos por los conceptos anteriores, cuando
dichos intereses no se reclamen por los conceptos previstos en las fracciones I a III de este artículo.
VII. (Gastos de asistencia y representación jurídica, y/ o de peritos). El importe de los gastos de asistencia y representación
jurídica, y/ o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales.
El pago por este concepto nunca podrá exceder del diez por ciento del daño material y/o moral, y de los intereses p unitivos del primero, si
la reparación se hace durante la investigación, o en su defecto, la co ndena por aquellos conceptos no podrá exceder del veinte por ciento
del daño material y/o moral y de los intereses punitivos del primero, según los conceptos señalados en este artículo, con excepción de los
previstos en las fraccion es II y III del apartado B de este artículo. Se podrán incluir en aquellos porcentajes los gastos que realizaron
terceros para auxiliar a la víctima u ofendidos, sólo si los terceros fueron representados por un abogado.
VIII. (Gastos de terceros). El importe de los gastos que realizaron terceros para auxiliar a la víctima u ofendidos.
IX. (Otras obligaciones específicas). El cumplimiento de otras obligaciones que este código u otras leyes establezcan
específicamente respecto a un delito.
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B. (Daño moral). El resarcimiento del daño moral, que comprenderá, según proceda:
I. (Afectación moral persona l). El pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento que el delito originó a la víctima u
ofendidos, o en su caso a las víctimas indirectas, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, o bien por su configuración o aspecto físico derivados del delito.
Cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado durante su
realización en otras personas vinculadas con la víctima directa, el pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento irrogado a las mismas.
El importe que el imputado deberá pagar por concepto de daño moral, se fijará conforme a lo establecido en el artículo 147 de este código.
II. (Rehabilitación pública). La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y/u ofendido y de las
personas vinculadas a ellos, cuya reputación también se haya afectado, a través de los medios que soliciten.
Artículo 138 (Condena por daño moral)
El responsable tendrá obligación de reparar el daño moral, con independencia de que se cause o no daño material. El daño moral deberá probarse.
El importe de la indemnización se fijará por el juzgador, atendiendo a las pautas siguientes:
El monto de la ind emnización por daño moral será desde cuatro tantos del mínimo legal de multa aplicable al delito que se trate, h asta
cuatro tantos del máximo legal que corresponda a la multa aplicable a dicho delito.
Para fijar el monto de indemnización d entro de ese marco punible, el juzgador tomará en cuenta la natu raleza y particularidades del hecho
y de la conducta del imputado, así como el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación o vida privada, según lo manifestado por aquéllos respecto a dichos extremos, y/o bien, atendiendo a
la configuración o aspecto físico de la víctima, derivados del delito, según aparezcan esas consecuencias y lo expresado por aquélla.
Si son varias víctimas u ofendidos quienes reclaman daño moral por la misma conducta, el juzgador f ijará las indemnizaciones según el
grado de afectación de cada cual. Sin que el total pueda exceder de seis tantos del límite legal máximo de la multa que corresponda al
delito de que se trata.
Las personas morales sólo podrán pedir indemnización por daño moral, según la afectación que haya sufrido la imagen pública o
reputación de las mismas con motivo del delito.
Artículo 139 (Daño moral y procedencia de beneficios)
Si se condena, además, al pago de daño material, el pago del daño moral no se considerará para decidir la procedencia o no de la condena
condicional.
SECCIÓN 2ª
Condena a la reparación, vías y legitimados
Artículo 140 (Condena a la reparación)
La reparación del daño ocasionado por el delito se considera pena, y el Ministerio Público la pedirá de oficio, sin que medie formalidad
alguna, y una vez demostrado el daño que causó el delito, en la sentencia el juzgador condenará al imputado a su reparació n. Si para ese
momento aún no se determinan los conceptos de la reparación y/o, en su caso, el monto de la misma, se condenará por cantidad ilíquida,
sin perjuicio de la determinación de dichos extremos en ejecución de sentencia, a efecto de hacer efectiva la reparación que proceda.
El monto de la reparación será fijado por los j ueces, según los conceptos por los que sea preciso reparar previstos en este código, de
acuerdo con las pruebas rendidas en el proceso y/o en la ejecución de sentencia, según sea el caso.
Artículo 141 (Legitimación activa alterna y vías para pedir la reparación)
Con independencia de que el ministerio público solicite la reparación del daño, a más tardar al concluir la investigación formalizada, las
víctimas directas o indirectas, ofendidos, y terceros que realizaron gastos para au xiliarlos y/o las personas señaladas en el artículo 137 -B-I
párrafo segundo, de este código, también la podrán pedir en el proceso penal o en la vía civil. La omisión del ministerio público en
solicitar la reparación del daño, no será impedimento para que se condene a la misma, si la víctima u ofendidos la pidieron durante la
investigación inicial o formalizada, o al concluir la última, de lo cual se dará cuente al iniciar el juicio.
El juzgador impondrá una multa de cien a quinientos días del salario mínimo general vigente en el tiempo y el lugar del juicio, al
ministerio público que haya sido omiso en pedir la reparació n, sin perjuicio de las d emás responsabilidades y sanciones que a merite la
omisión de aquél.
Cuando la víctima u of endidos pidan la reparación del daño en la vía civil, la pretensión resarcitoria se desin corporará de la acción penal.
Lo mismo se observará respecto a los terceros que realizaron gastos para auxiliar a la víctima u ofendidos.
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Cuando dicha reparación se exija a terceros obligados, tendrá el carácter de responsabilidad civil, exigible por esa vía. Sin embargo, ello
no impedirá para que si en el proceso penal se condena a la persona imputada a la reparación del daño, los terceros obligados también sean
condenados, siempre cuando el ministerio público, o la víctima u ofendido hayan pedid o la reparación contra aquéllos, durante la
investigación inicial o formalizada o al concluir ésta, además, en el curso de la última o al concluir la misma, los terceros obligados hayan
sido llamados al proceso, y en el juicio se acredite el carácter de los mismos. En estos casos, en el mismo se dará oportunid ad a quienes se
llamó como terceros obligados, de probar y alegar en contra respecto a su calidad y en cuanto al daño o su monto.
La reparación del daño se considerará obligación civil para el inimputable que lo cause y para los terceros obligados a su cu stodia. La
reparación podrá pedirse por quienes resintieron directamente el daño ocasionado por el hecho realizado por el inimputable o por el titular
del bien jurídico afectado.
En el caso en que quien resintió el daño o el titular del bien no pudiera pedir personalmente la reparación, se considerarán como
legitimados a los familiares de aquéllos, en el orden de prelación q ue señala el Código de Procedimientos Penales respecto a los familiares
de las víctimas directas.
En los casos de los dos párrafos anteriores, los legitimados podrán pedir la reparación en el procedimiento para inimputables, o bien en la
vía civil.
Artículo 142 (Casos de vía civil subsidiaria)
Si quien se considera con derecho a la reparación no la pudo obtener en virtud de inejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencia
absolutoria, o porque no se condenó a la reparación en el proceso penal o en el de inimputables, y sal vo cuando en sentencia se declare
que no hubo daño que reparar, o el mismo ya fue reparado, podrá solicitar la reparación en la vía civil, siempre y cuando ejercite su acción
contra el imputado y/o terceros obligados a la reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir del día siguiente en que quedó firme
la determinación de inejercicio de la penal, o el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o en la que no se condenó a la reparación. El
año equivaldrá a trescientos sesenta y cinco días.
Sólo para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que q uedó firme la determinación o resolución de que se trate, cuando respecto de
ella ya no quepa ningún recurso, ni el juicio de amparo.
Artículo 143 (Legitimados a la reparación)
Tendrán derecho a la reparación del daño, las víctimas directas o indirectas. Se consideran como tales, a los sujetos señalad os en el Código
de Procedimientos Penales.
En los casos de violencia familiar, o contra las mujeres, también tendrán derecho a la reparación del daño moral o del resarcimiento de los
gastos por tratamiento o terapias psicoló gicas o siquiátricas, como víctimas directas, las personas que convivían con la víctima al
momento de la comisión del delito.
Quienes eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido, tendrán derecho a que se les resarzan por los obligados a la reparación.
Artículo 144 (Legitimación pasiva y obligación solidaria a la reparación)
Las personas que cometieron el delito o participaron en su comisión, así como los terceros obligados, serán responsables en forma
solidaria de reparar el daño causado.
El pago que haga uno de ellos beneficia a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir contra ellos lo que aquél pagó, ejercitando la
acción correspondiente en la vía civil.
Artículo 145 (Exigencia indistinta de pagar la reparación y derecho a repetir)
La reparación del daño, con inclusión del moral, se podrá exigir ind ividual o conjuntamente a los imputados y a los terceros obligados.
Quien pague el daño causado por otro, podrá repetir contra éste lo que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
Artículo 146 (Delimitación de terceros obligados a la reparación)
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. (Ascendientes, tutores o cus todios). Los ascendientes consanguíneos, tutores o custodios, por los hechos que se tipifiquen
como delitos, en los que intervengan menores de dieciocho años de edad o incapacitados sujetos a su potestad, tutela o guarda.
Si sólo fueron menores quienes intervinieron en el hecho, a los ascendientes consanguíneos, tutores o custodios mencionados
se les podrá exigir la reparación en el procedimiento para menores, o en la vía civil.
II. (Dueños o encargados de negociaciones). Los dueños o encargados de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles
y mercantiles de cualquier clas e, por los delitos que cometan culposamente sus aprendices, jornaleros, ob reros, empleados o
artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo.
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III. (Agrupaciones y personas morales). Las agrupaciones, personas morales de hecho o de derecho, o las que se ostenten como
tales, por los delitos de sus s ocios, agentes, directivos y en general por quienes estén legalmente vinculados con aquéllas, o
actúen en su nombre o representación. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en tanto cada cónyuge responderá con
sus bienes propios y sólo para reparar el daño que causó el mismo.
IV. (Compañías de seguros y afianzadoras). Las compañías de seguros y afianzadoras, por el daño que con motivo de delito
culposo causen sus asegurados o fiados, según los conceptos de la póliza del seguro o fianza a su favor.
V. (Dueños de mecanismos o sustancias peligrosas). Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias
peligrosas, con inclusión de los de cualesquier vehículo automotor, por los delitos que con motivo de su tenencia, custodia o
uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando la tenencia, custodia o uso la
confieran voluntariamente. Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.
VI. (Estado, municipios o empresas de participación estatal o municipal en delitos culposos). El Estado y los municipios, sus
órganos desconcentrados y descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, organizaciones y sociedades
asimiladas a estas, u organismos autónomos, por los delitos culposos que cometan sus fu ncionarios o empleados, en ejercicio
de sus funciones o con motivo de éstas.
VII. (Estado, municipios y organismos autónomos, en ciertos delitos dolosos). El Estado, los municipios y organismos
autónomos, por los delitos dolosos que cometan sus funcionarios o empleados, en ejercicio de sus funciones o con motivo de
éstas, o aprovechándose de la calidad del cargo como situación de hecho, cuando se trate de delitos contra la vida, la libert ad, la
salud, el desarrollo de la personalidad o la seguridad de las personas.
Artículo 147 (Convenio sobre la reparación)
El imputado, el tercero legalmente obligado, o ambos, podrán convenir sobre la reparación del daño y su monto, con quien tenga derecho a
ella, pero éste no podrá ceder sus derechos a un tercero, salvo cuando se trate de compañía de seguros o afianzadora, con las limitacion es
señaladas en este código.
Artículo 148 (Renuncia a la reparación)
Quién tenga derecho a la reparación podrá renunciar en forma expresa a su importe, aun después de que se dicte senten cia en la que se
condene a ella, pero en este caso, si ya se fijó cantidad líquida, el condenado quedará obligado a pagar una cuarta parte de la misma, al
Fondo de Atención a Víctimas y Ofendidos que establezca la ley. A falta del mismo, dicho pago se hará en favor del Fond o para el
Mejoramiento de la Administración de Justicia.
También se in gresarán al Fondo de Atención a Víctimas y Of endidos, las cantidades depositadas para el pago de la reparación del daño,
cuando éstas no se reclamen por quienes fueron declarados con derecho a la reparación, dentro de los noventa días siguientes al día en el
que fueron notificados de que dichas cantidades quedaban a su disposición. A falta de dicho fondo, las cantidades se enterarán al Fondo
para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Si quienes f ueron declarados con derecho a la reparación no reclaman las cantidades depositadas dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, debido a que estaban imposibilitados por causas n o imputables a ellos, podrán pedi r que se les entreguen, en cuyo caso, para tal
efecto las mismas se desincorporarán del fondo que corresponda, en la medida que en éste haya recursos disponibles.
Artículo 149 (Carácter privilegiado de la obligación de reparar)
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se contraiga con posterioridad a la comisión del delito.
Con excepción de las relativas a alimentos y salarios.
Artículo 150 (Carácter preferente de la reparación sobre la multa y vía para hacerla efectiva)
La reparación del daño se cubrirá preferentemente a la multa. Quien en el proceso haya sido declarado con derecho a la reparación del
daño, podrá iniciar juicio ejecutivo ante juez civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 151 (Distribución proporcional del importe de la reparación)
Si se logra hacer efectivo sólo parte del importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá propo rcionalmente entre
quienes tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías que para cada cual, señale la resolución firme que las establezca. Sin perjuicio de
que se cubra lo insoluto si después los obligados adquieren bienes suficientes.
CAPÍTULO DÉCIMO
Decomiso, destrucción y aplicación de objetos e instrumentos
Artículo 152 (Concepto de decomiso)
El decomiso consiste en perder la propiedad o posesión de los instrumentos y objetos. La que pasará a favor del Estado.
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Artículo 153 (Supuestos en los que procede el decomiso)
Los instrumentos y objetos se decomisarán si son de posesión o uso prohibido. Los instrumentos de posesión o uso lícitos, sólo se
decomisarán al inculpado cuando se le sentencie por delito doloso. Con excepción de las armas, las que se decomisarán aun tra tándose de
delito culposo. Si el instrumento pertenece a terceros, sólo se decomisará cuando se empleó para fines delictivos, con consentimiento de su
dueño.
Artículo 154 (Destrucción de objetos e instrumentos)
Si lo s instrumentos y objetos de posesión o uso ilícito sólo sirven para delinquir; o son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán
después de que la sentencia cause ejecutoria, o en los términos que disponga la ley, cuando dichos bienes se encuentren en custodia del
Ministerio Público.
Artículo 155 (Venta y destino de los bienes que se decomisan)
Los instrumentos o bienes que se decomisen y sean de comercio lícito, se podrán vender al precio en plaza con el auxilio de un
comerciante establecido. Su importe se destinará a cubrir la reparación del daño o , en su defecto, el juez lo asignará por partes iguales al
Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia y al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo 156 (Bienes sin decomisar en estado de abandono o de difícil conservación)
Los bienes que no sean ni puedan s er decomisados, y se hallen a disposición del Ministerio Público o las autoridades judiciales, o los de
conservación o mantenimiento imposible, difícil o costoso que se hallen a disposición de cualquiera de las autoridades señaladas, sin que
se les reclame por quien tenga derecho en un lapso de noventa días, contados a p artir del día siguiente en el que queden a disposición de la
autoridad, se procederá en cuanto a los mismos según lo previsto en el código de procedimientos penal es del estado, respecto a bienes
asegurados.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Tratamiento de deshabituación o desintoxicación
Artículo 157 (Medidas de deshabituación o desintoxicación)
Cuando a la persona se le sentencie por un delito que cometió por hábito o dependencia al abuso de bebidas alcohólicas, de
estupefacientes, psicotrópicos, o sustancias qu e produzcan efectos similares, e independientemente de la condena condicional, el juzgador
le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito
cometido. El juzgador informará de todo lo anterior a las autoridades de salud, para que le brinden tratamiento y asistencia.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Tratamiento de inimputables o de imputables disminuidos
Artículo 158 (Medidas para inimputables)
En el caso de que sea permanente la inimputabilidad a la que se refiere el artículo 64 de este Código, al igual que cuando el inculpado
durante el proceso sufra causa de la misma clase que lo incapacite procesalmente, el juzgador dispond rá la medida de tratamiento
terapéutico aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo previsto en el Código de Procedimientos
Penales.
El internamiento se hará en la institución correspondiente para el tratamiento del inimputable durante el tiempo necesario para su curación,
sin rebasar el que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al delito, de haber sido tal. En caso de tratamiento terapéutico en
libertad, el juzgador dispondrá, además, las medidas de seguridad necesarias para proteger al imputado de sí mismo y/o a terceros del
mismo, según su padecimiento.
Si se trata de trastorno mental transitorio, y no sea una incapacidad sobrevenida durante el proceso, se aplicará una medida de tratamiento
terapéutico si la persona lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Si la incapacidad transitoria so brevino durante el
proceso, se reanudará el mismo una vez que aquélla cese.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad terapéutica en instituciones de reclusión preventiva o de ej ecución de sanciones penales, o
sus anexos.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental que no implique inimputabilidad permanente, de ser necesario
según peritos, se les podrá fijar medida de seguridad terapéutica en el lugar adecuado para su tratamiento.
Artículo 159 (Tratamiento para imputables disminuidos)
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental,
dentro de las medidas de seguridad que fije el juzgador, acordará que se le apliquen a aquél las medidas de tratamiento que s ean necesarias
según su condición, de acuerdo con los dictámenes de peritos.
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Artículo 160 (Modificación o conclusión de la medida)
El juez de ejecución de donde se encuentre el inimputable, será competente para resolver sobre la modificación o conclusión d e las
medidas impuestas, considerando las necesidades d el tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.
Concluido el tratamiento o bien el tie mpo máximo de la medida, el juez de ejecución entregará al inimputable a sus familiares para que se
hagan cargo de él, y si no tiene familiares o éstos no estu vieran en condiciones de brindarle la asistencia adecuada, lo pondrá a disposición
de las autoridades de salud o de una institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Consecuencias para personas morales
Artículo 161 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales)
La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual
no podrá exceder de dos años.
La disoluci ón consistirá en la conclusión definiti va de toda actividad social de la pers ona moral, que no podrá volverse a co nstituir p or
las m ismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social s e hará sin perjuicio de la realización d e los
actos nec esarios para la dis olución y liquidación total. El juez designará en el m ismo acto un liqu idador que proceder á a cum plir todas
las obligacio nes contraídas hasta entonces por l a persona moral, inclusive las responsabilida des derivadas del delito cometido,
observando las disposici ones l egales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la e ntidad objeto de la
liquidación.
La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que
determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la
sociedad serán responsables ante el juez, del cumplimiento de esta prohibición, además, a quien con aquella calidad incumpla con dicha
prohibición, se le aplicarán las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.
La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de tres años.
Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido part icipación en
el delito.
Cuando concluya el período p revisto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma
ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos d e representación de la persona moral y se ejercerá con
las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.
Artículo 162 (Derechos de trabajadores y terceros)
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítu lo, el juez tomará las medidas pertinentes p ara dejar a salvo los
derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles f rente a
otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Estos derechos quedarán a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO SEXTO
Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas generales
Artículo 163 (Causas de extinción)
La acción penal y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
II. Muerte del imputado o sentenciado.
III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado.
IV. Preclusión del derecho de querella.
V. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente.
VI. Acuerdos reparatorios o medios equivalentes y suspensión condicional del proceso.
VII. Rehabilitación.
VIII. Conclusión del tratamiento de inimputables.
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IX. Indulto.
X. Amnistía.
XI. Prescripción.
XII. Supresión del tipo penal, y
XIII. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.
Artículo 164 (Procedencia de la extinción y alcances de la extinción)
La resolución sobre la extinción de la acción penal o de las sanciones se dictará de oficio o a solicitud de parte.
La extinción que se pro duzca en los términos del artículo 165 de este código, no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos
del delito, ni afecta la reparación del daño, salvo disposición legal expresa, o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se
extinga por alguna causa.
CAPÍTULO SEGUNDO
Cumplimiento de pena o medida de seguridad
Artículo 165 (Efectos del cumplimiento)
La pena y/ o medidas de seguridad impuestas, se extinguen por cumplimiento de las mismas o de las penas o medidas por las que se
hubieran sustituido.
CAPÍTULO TERCERO
Muerte del imputado o sentenciado
Artículo 166 (Extinción por muerte)
La muerte del imputado extingue la acción penal respecto a él; la muerte del sentenciado extingue las penas y/o las medidas de seguridad
impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.
CAPÍTULO CUARTO
Reconocimiento de inocencia
Artículo 167 (Anulación de sentencia por reconocimiento de la inocencia del sentenciado)
Cualquiera que sea la pena y medida de seguridad impuesta en senten cia que cause ejecutoria, procederá la anulación de la misma, cuando
se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó o en los demás supuestos previstos en el Código de
Procedimientos Penales del Estado. La anulación de la sentencia extinguirá las penas o medidas de seguridad impuestas y to dos su s
efectos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.
El reconocimiento de inocencia del sentenciado sólo extinguirá respecto al mismo la reparación del daño, si este aún no ha sido satisf echo.
El Gobierno del Estado cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, obtenga el reconocimiento de su inocencia.
CAPÍTULO QUINTO
Preclusión del derecho de querella o de condición de procedibilidad equivalente
Artículo 168 (Preclusión de la querella)
El derecho para formular querella precluye en un año, que se contará a partir del día siguiente en el que cualquier persona con legitimación
para formularla sepa del delito, o en tres años con independ encia de esa circunstancia, a partir del día en que se consumó el delito, si éste
fue instantáneo. Si el delito fue continuado, los tres años se computarán a partir del día en que se ejecutó la última conducta. Y si el delito
fue permanente, los tres años se computarán a partir del día en que cesó la consumación.
Los términos de preclusión para satisfacer requisitos de procedibilidad equivalentes a la querella, aun cuando los mismos estén
contemplados en leyes federales en las que los jueces del Estado tengan competencia concurrente, se computarán conforme a lo que
previene el párrafo anterior respecto a la querella, salvo disposición específica.
La preclusión del derecho de querella, o la preclusión del tiempo para satisfacer el requisito de procedibilidad equivalente de que se trate,
extinguen la acción penal.
Los términos de la preclusión del derecho de querella y de los requis itos de procedibilidad equivalentes, transcurrirán con independencia
de los términos para que prescriba la acción penal.
CAPÍTULO SEXTO
Perdón en delitos perseguibles por querella o por actos equivalentes
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Artículo 169 (Extinción por perdón del ofendido o legitimado)
La extinción por perdón del ofendido o legitimado se regirá por las pautas siguientes:
A. El perdón del legitimado para formular querella, o para satisfacer un requisito equivalente a ella, o para presentar declaratoria
de perjuicio, extingue la acción penal respecto de los delitos que só lo se persiguen si se satisfacen dichos requisitos, siempre y
cuando el perdón se conceda ante el Ministerio Público si éste aún no ejercita la acción penal, o ante el juzgador antes de
sentencia que cause ejecut oria. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el legitimado podrá acudir ante el juez de
ejecución a otorgar el perdón. En cualquier caso, el juzgador declarará de inmediato extinguida la acción penal, o las penas y
medidas de seguridad impuestas.
B. Las personas físicas legitimadas para formular querella, o para s atisfacer un requisito equivalente a ella, también podrán dar
poder a un abogado, con título registrado en el Poder Judicial del Estado y que tenga su residencia en el mismo Estado, par a
que presente el perdón a nombre de aquéllas. El poder deberá darse ante un notario público del Estado de Coahuila de
Zaragoza, mediante escritura pública exped ida dentro de protocolo, en la cual el notario s e cerciore plenamente de la identidad
del legitimado y del abogado a quien da poder, haga constar lo anterior y sus domicilios, y en la escritura se identifique la
investigación o el proceso y la person a imputada a cuyo favor se otorga. El abogado deberá estar presente ante el notario
cuando el legitimado formule el perdón y le dé el poder p ara presentarlo, cerciorándose el abo gado de la identidad de ambos.
Asimismo, conjuntamente el notario y el abogado se entrevistarán en privado con la víctima u ofendido, a quien le preguntarán
si otorga el poder sin ninguna clase coacción. El abogado declarará ante el juzgado r, bajo protesta de decir verdad, que el poder
le fue expedido en los términos anteriores, y lo presentará en ese acto.
Respecto a las personas morales, privadas u oficiales, será suficiente que sus representantes otorguen la facultad de perdonar en
favor del apoderado jurídico, en escritura pública dentro de protocolo, sin que sea necesaria clausula especial para el caso
concreto.
C. Cuando este código u otra la ley sujeten la procedencia del perdón, o la extinción de la acción p enal con motivo del mismo, a
otros requisitos adicionales, estos también deberán satisfacerse.
D. Cuando ha ya varias víctimas u ofendidos, el perdón de uno de ellos sólo extinguirá la acción p enal respecto al daño que él
sufrió.
Si existen varios imputados por el mismo hecho delictivo, el perdón que se dé a uno de ellos aprovecha a todos los demás,
excepto a quien se oponga a aceptarlo. Si hay varios imputados y a uno o más de ellos ya se les sentenció , el perdón que se dé a
cualquiera, extingue también las sanciones que se impusieron. Si sólo hubiera sentenciados, a todos beneficiará el perdón.
Se entenderá que la persona imputada acepta el perdón, si no manifiesta su oposición al mismo en la diligencia o audiencia en que se le dé
a conocer.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Formas de Justicia Restaurativa
Artículo 170 (Extinción de la acción penal a través de medios alternos de justicia restaurativa)
Aunque se trate de delitos perseguibles de oficio, la acción penal se extinguirá a través de acuerdos reparatorios, perdón, reparación del
daño o acto equivalente, y por suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, si se cumplen los requisitos y condiciones
establecidos para los mismos en el Código de Procedimientos Penales.
Los legitimados para manifestar que se dan por reparados del daño, extender el perdón o para intervenir en suspensión condici onal de la
acción penal o del proceso, también podrán hacerlo satisfaciendo los requisitos previstos en el apartado B del artículo 169 de este código.
CAPÍTULO OCTAVO
Restitución y rehabilitación
Artículo 171 (Objeto de la restitución y rehabilitación)
La restitución y rehabilitación tendrá por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, o posibilidad de acceder a las
comisiones, empleos o cargos públicos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme. Para tal
efecto, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 131 de este código.
CAPÍTULO NOVENO
Conclusión del tratamiento de inimputables
Artículo 172 (Extinción de las medidas de tratamiento a inimputables)
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no
requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrara prófugo y posteriormente fuera detenid o, la
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potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que han cesado las condiciones del sujeto que dieron
origen a su imposición.
CAPÍTULO DÉCIMO
Indulto y Amnistía
Artículo 173 (Efectos y procedencia del indulto y extinción por amnistía)
El indulto extingue las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y
productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto, pero este no procederá cuando se trate de los delitos previstos en el
artículo 100 de este código.
La amnistía extingue la acción penal o las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que la conceda.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Prescripción
Artículo 174 (Efectos y pautas de la prescripción)
La prescripción es personal y extingue la acción penal y las penas y las medidas de seguridad, para lo cual bastará el transcurso del tiempo
señalado en la ley.
La resolución respecto a la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
Los términos para que opere la p rescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado de Coahuila de
Zaragoza, si por dicha circunstancia no es posible concluir la investigación inicial o el proceso, o ejecutar la sentencia.
Las pautas para la prescripción de la acción penal y de las sanciones penales son las siguientes:
A. (Términos para la prescripción de la acción penal)
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo.
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente.
III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción debida, si se trata del delito de tentativa punible.
V. En los delitos cuyo tipo penal contemple la afectación a un menor de edad, el término de prescripción de la acción penal empezará
a correr al momento que el menor de edad que haya sido víctima, cumpla los dieciocho años.
En los delitos de desaparición forzada de personas, la prescripción de la acción penal se iniciará a partir del día en el que aparez ca la
persona desaparecida, o se le encuentre viva o muerta.
B. (Prescripción de la acción penal según el tipo de pena)
La acción penal prescribirá:
I. En u n término igual al término medio aritmético de la pena de prisión, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en
ningún caso será menor de tres años,
Esta regla se aplicará cuando la pena de prisión esté señalada en forma aislada, conjunta o alterna con otra diversa.
II. En un año, si el delito no se sanciona con pena de prisión.
C. Prescripción de la acción penal en caso de concurso de delitos)
En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal p rescribirá atendiendo a la pena mayor de prisión señalada para el d elito más
grave, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 86 de este código.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezarán a correr a partir del día en que se
cometieron, y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
D. (Necesidad de resolución judicial previa)
Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad judicial, la prescripción comenzará a
correr desde el día que cause ejecutoria la sentencia.
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Artículo 175 (Interrupción de la prescripción de la acción penal)
La prescripción de la acción penal se interrumpirá cuando durante la primera mitad del término de la misma, en la investigación inicial se
obtenga uno o más datos de prueba respecto al delito, o para sustentar acusación contra el imputado, aunque la obtención se logre por
autoridades federales, de otra entidad federativa o del Distrito Federal. En tales caso s, el término de la p rescripción empezará a correr de
nuevo al día siguiente de obtenidos los datos de prueba referidos.
La prescripción de la acción penal se interrumpirá también, cuando dentro de su término se inicie el procedimiento para la declaratoria de
procedencia de servidores públicos, o por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, o el requerimiento de
entrega del imputado, previa orden de aprehensión o reaprehensión y con los demás requisitos constitucionales, que formalmente haga el
Ministerio Público al Ministerio Público Federal o de otra entidad federativa o del Distrito Federal, donde aquél se refugie, se localice o se
encuentre detenido por el mismo delito o por otro.
En los casos del párrafo anterior, la interrupción del término de prescripción d e la acción penal subsistirá, hasta en tanto se resuelva la
declaratoria de procedencia o la extradición, o el Ministerio público Federal, o de la entidad federativa o del Distrito Federal, entregue o
niegue la entrega, o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si dados los supuestos
anteriores el imputado no continúa d etenido, el término de prescripción de la acción penal se reiniciará de nuevo a partir del día en que
aquél quede libre, o del día en que desaparezca la situación que dio motivo a la interrupción.
Asimismo, el término de prescripción de la acción se interrumpirá cuando se aprehenda al imputado en virtud de la orden judicial
correspondiente, o se le dicte a aquél auto de vinculación a proceso, aun cuando no se le hubiera aprehendido, casos en los q ue la
interrupción subsistirá mientras el imputado se encuentre vinculado al proceso.
En su caso, el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr de nuevo, a partir del día en el que el procesado se fugue, si
estaba en prisión preventiva, o del día en que el procesado dejó de comparecer sin causa justificada a una audiencia ante el juez, o del día
en el que se halle que el procesado no reside en el domicilio que señaló para ser notificado, sin que avisara de alguno nuevo.
Artículo 176 (Prescripción de las penas y medidas de seguridad y términos de prescripción)
Los términos para la prescripción de las penas y las medidas de s eguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que
el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueran de prisión o restrictivas de la libertad.
En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Salvo disposición legal en contrario, la prescripción de la pena de prisión o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fij ado
en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
Las demás sanciones que tengan temporalidad, prescribirán en un plazo igual al que deberían durar aquéllas, sin que pueda ser inferior a
dos años.
La prescripción de las penas que no tengan temporalidad, será de dos años, sin embargo, el término de prescripción de la reparación del
daño será de diez años.
Los términos se computarán a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia o, en su caso, a partir del día en quede firme la resolución
de liquidación de reparación del daño.
Cuando el sentenciado ya hubiera extinguido una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de
la condena.
Artículo 177 (Interrupción de la prescripción de la pena o medida de seguridad)
La prescripción de la pena de prisión sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o
por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de o tra entidad federativa o del Distrito Federal, donde aqu él se
encuentre deten ido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desa parezca la
situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se
interrumpirá la prescripción de la multa y la reparación d el daño, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya
decretado dich a reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice p ara ejecutarlas, así
como por el inicio del juicio ejecutivo ante juez civil para hacer efectiva la condena a la reparación del daño, usando como título la
sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 178 (Autoridad competente para resolver la extinción)
La extinción de la acción penal será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la investigación inicial o por el juez en cualquier
etapa del proceso.
La declaración de extinción de las penas y medidas de seguridad corresponde al juez de ejecución penal.
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Si durante la ej ecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la acción penal o la potestad de
ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el juez de ejecución penal, quien resolverá lo procedente.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Supresión del tipo penal
Artículo 179 (Extinción por supresión del tipo penal)
Cuando una ley o reforma suprima un tipo penal se extinguirá la acción penal, o las penas y medidas de seguridad impuestas, en su caso,
se pondrá en libertad al impu tado o al sentenciado y cesarán de pleno derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sen tencia,
con las salvedades previstas en este código.
Para los efectos de este artículo, se estará igualmente a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 17 de es te código.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Existencia de una sentencia anterior por los mismos hechos
Artículo 180 (Non bis in idem)
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.- Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III.- Dos senten cias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que
se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
ARTÍCULO 280 BIS. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE FACILITACIÓN DELICTIVA. Se impondrá una pena de cuatro a
ocho años y multa a quien, en colaboración con un grupo delictivo, mantenga comunicación con éstos, vigilando e informando sobre el
movimiento de personas o de corporaciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno o militares.
…..
…..
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIM ERO.- El presente Decreto en trará en vigor a pa rtir del día siguiente a su pub licación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, con excepción a aquellas qu e se relacionen con el nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán a plicación de
forma gradual, una vez que éste se implemente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando se haga la publicación de este Decr eto en el Periódico Oficial del Estado, en el mismo también se
publicará la exposición de motivos de estas reformas, con el fin de favorecer su interpretación para la aplicación exacta de la ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del me s de
abril del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
MANOLO JIMÉNEZ SALINAS
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de mayo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
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EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA
COAHUILA, SUSCRITA POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ.
En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 59 fracción II, 82 fracción I y 196 fracción I de la Co nstitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza; 9 apartado A f racción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuil a de
Zaragoza; 144 fracción II y 145 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza,
me permito someter a consideración de este Honorable Congreso la presente, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD EN UN ESTADO DE DERECHO
1. La justicia penal es la gran preocupación del Estado Mexicano. Y al no darse en los últimos años una respuesta racional, completa y
equilibrada con la carta fundamental para el combate contra la delincuencia, ha favorecido una serie de políticas inconstantes, muchas de
ellas tan coyunturales, como disfuncionales y antidemocráticas. Los índices de criminalidad dejaron de ser cifras negras. La inseguridad
ciudadana cada vez más se vino a convertir en un hecho co tidiano y notorio que sufre cualquiera. Por ello, la s eguridad pública frente al
delito representa el gran reto de la nación de cara al siglo XXI. En tanto es un hecho que la sociedad clama basta ya a la delincuencia y la
impunidad. Pero también es un hecho que los mexicanos reflexionamos sobre el sentido real del sistema penal que debemos tener, y que
desde la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos hemos trazado lograr un sistema penal que sea legítimo.
2. La e xistencia de un orden jurídico legítimo depende mucho de la concepción que se tenga del Derecho en un Estado, donde la
democracia signifique algo más que la voluntad de la mayoría para elegir a su s gobernantes: para el que la democracia represente una
forma permanente de gobernar, que reconoce el imperativo de organizar los actos de gobierno en beneficio d e la sociedad y en favor del
ser humano, con respeto a sus derechos y bienes jurídicos. Es decir, entre muchos otros, de su vida y su salud, de su libertad y dignidad, y
de las prestaciones necesarias para vivir y desarrollarse en comunidad.
3. En ese contexto, la ley puede ajustarse a las fuentes formales democráticas para su creación y ser una ley formalmente válida. Sin
embargo, esa misma ley puede ser contraria a los derechos, garantías o principios que un estado reconozca en su Constitución y dar pie a
un Derecho sustancialmente arbitrario. Por ello, el desiderátum de un Estad o de Derecho ha de ser abogar no solo por un orden legal, sino,
además, por uno legítimo, que beneficie a las personas y a la comunidad. Esa d oble sujeción, legalidad y legitimidad, derechos
fundamentales y sociedad, no se impone sólo por la vía del derecho natural, sino por el camino que recorren las Constituciones que acogen
en su seno los principios de un estado humanista y democrático de derecho, como sucede con la del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ello es así, porque el Estado democrático y de Derecho, parte del ser humano como su razón de ser. Y si la democracia se cimenta en el
derecho que tenemos de elegir y la facultad de optar surge de la dignidad humana y del derecho de toda persona a ser libre y, por tanto,
responsable: el Estado debe entonces buscar en ese marco lo que sea benéfico para que las personas vivan libres, como seres d ignos y
responsables en sociedad. La d emocracia que así se conciba será en palab ras del artículo 3 Constitucional: “Un sistema jurídico, político
y de vida que se funda en el mejoramiento económico, social y cultural del p ueblo”. Y más aún, en tanto el artículo 39 establece que “todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”.
El Estado que se apoye en esas bases, será un Estado limitado en su poder desde la Constitución, para que lo oriente en favor del grupo
humano que gobierna con respeto a sus derechos fundamentales instituidos en nuestra Con stitución Federal y lo s convenios
internacionales en materia de derechos humanos. De ahí que el Derecho deba crearse, entenderse y aplicarse de acuerdo con dichas
premisas: como orden jurídico que se organiza con respeto a los derechos fundamentales y que tienda al beneficio de la sociedad.
Todo ello también queda claro con el mandato del artículo 1º Constitucional, en cuya reforma participé cuando fungí como Presidente de
la Co misión de Derechos Humanos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Un ión, en tanto ese precepto constitucional ahora
dispone, en lo conducente:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
“Las normas relativas a los derechos h umanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación d e promover, respetar, proteger y garantizar l os
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los d erechos humanos, en los términos
que establezca la ley”.
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Así pues, si todas las autoridades tenemos la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: luego, ello impone la necesidad de rediseñar la
Parte General del Código Penal del Estado de manera acorde con aquellos lineamentos, realineación que también permita implementar
medios alternos de justicia restaurativa y métodos d e penas proporcionales, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 22
Constitucionales, como piezas importantes del nuevo sistema de justicia penal establecid o en la misma Constitución –y ahora plasmado en
el nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado, cuya vigencia se inicia en junio de este año–.
Sin perjuicio, por supuesto, de que en su o portunidad el Congreso de la Unión y el de nuestro Estado, se ocupen de analizar la propue sta
presidencial, a la cual nos sumamos, de una reforma constitucional que permita elaborar en el futuro un código penal único pa ra toda la
república mexicana.
– II –
ESTADO DE DERECHO Y LEGITIMIDAD DEL SISTEMA PENAL
1. En el entorno apuntado, la comprensión de los derechos, garantías y principios constitucionales en materia penal, permite descubrir que
desde la carta fundamental del país existe el legítimo interés para que se combata a fo ndo y de manera eficaz a la delincuencia y las causas
de impunidad. Y que ello sólo puede lograrse si se busca la verdad y se procura la justicia y la paz con respeto a los derechos y garantías
individuales. Dicho en otras palabras, el reconocimiento desde la Constitución, del interés que tiene la sociedad de que se san cione a los
responsables de los delitos y se protej a a las víctimas, corre a la par con el derecho de las p ersonas a un sistema penal que se organice con
respeto a sus derechos fundamentales y en beneficio de la sociedad.
2. Todo ello apareja el deber que tiene el Estado de brindar a la sociedad soluciones de medios y fines válidos. Y no sólo de medios ni sólo
de fines. Sino de vías y conclusiones que surjan de normas sustancialmente legítimas, al apoyarse en derechos y principios qu e acoge la
Constitución. Y la necesidad de que se evite confundir las unas con las otras. Pues así como la ley penal debe reservarse par a prevenir los
ataques más importantes a los bienes jurídicos, que deriven de conductas prohibidas legalmente, claramente delimitadas –y sólo con las
medidas adecuadas y estrictamente necesarias para aquel fin–. También debe recordarse que el debido proceso penal con prisión
preventiva, no es un fin. Es solo un medio y un recurso extremo.
El debido proceso penal con prisión preventiva es un proceder del Estado, al que sólo debe acudir cuando sea indispensable para lograr los
fines de la pena y mantener la paz. Y es que el fin no es iniciar p rocesos penales. Éstos son sólo medios con los que se busca, co n base en
la verdad y el respeto a los principios y garantías procesales a los que se sujetan desde la Constitución, que se cumplan los fines del
sistema penal. Sendas a las que solo debe acudirse cuando ya no haya otras vías legítimas para implementar aqu ellos fines y sea
socialmente necesario ceder a la pretensión de una pena de prisión. Sanción cuyo límite máximo sea hasta la medida de la culpabilidad en
el hecho y la gravedad de éste. E incluso en menor entidad a dicha mesura, si con ella basta para conseguir la paz y lograr fines
constitucionales.
3. De ese modo, el sistema penal tiene una misión de más extenso vuelo que la de sostener la fuerza del Derecho. O que la del mero
castigo –que nada compensa, sino qu e solo consigue un mal redoblado–. O –en una concepción más noble, pero aun parva– la de hacer
justicia por la culpabilidad. El fin del sistema penal es proteger de afectaciones graves a bienes jurídicos mediante conminaciones penales
claras y precisas, cuyas medidas guarden proporcionalidad, y en éste último sentido también promuevan –en lo posib le– la reparación del
daño a las víctimas, el reacomodo justo y responsable en sociedad y procuren la paz.
Esos son los alcances plausibles de los principios de protección de bienes jurídicos, de certeza y reserva de la ley penal, de d ignidad
humana y culpabilidad, de proporcionalidad de las penas y de los medio s alternos de justicia restaurativa, y del fin de reinserción social,
derivados de los artículos 1º, 14, 17, 18 y 22 Constitucionales. De aquí que igual i mporte atender a otras vías y soluciones alternas a las
usuales en las leyes penales, aún imperantes en gran parte de México, sean sustantivas, procesales o ejecutivas, con miras a resolver
parcelas importantes del sistema de justicia penal frente a delitos no graves.
Las que por un lado, permitan lograr los fines del sistema penal de manera justa, pronta, expedita y de modo suficiente para lograr paz
jurídica-social. Y por el otro, sin que aquellas vías contraríen los derechos y garantías de las personas. Hay que pensar, pues, en contener
una punibilidad irracional, mediante condiciones que tan miren a las conductas humanas en tipos penales que delimiten con claridad su
ámbito prohibido en protección de bienes jurídicos, como vean la culpabilidad de la persona con respeto a su dignidad y a la necesidad
social de pena. Pero, además, que –precisamente por el principio de necesidad– volteen hacia un Derecho Penal Alternativo que procure
nuevas formas de justicia restaurativa, cuyas raíces se hallan en el Derecho Coahuilense desde hace más de veinte añ os, y cuya savia mana
ahora de los artículos 17, 18 y 22 Constitucionales, a partir de la erección del nuevo sistema de justicia penal.
4. Los principios constitucionales enlazados a derechos fundamentales, limitan expresiones del poder penal –con frecuencia intolerables en su
irracionalidad– que siempre apuntan a su expansión. Y es que la libertad, la igualdad, la dignidad del ser humano y la justicia, lo mismo que la
ley penal cierta y cerrada, la protección de bienes jurídicos, la reserva de delitos y de sus penas, la proporcionalidad del propio sistema penal,
la reparación del daño y la reinserción social, son extremos concebidos en nuestra Constitución en función de derechos fundamentales. Por
tanto, se forjan en favor de las personas frente al poder estatal, quien debe respetarlos en beneficio de la comunidad.
En tal sentido, Loera Mesa apunta (…) existe un amplio acuerdo en que las garantías de culpabilidad y proporcion alidad de las penas,
entre otras, representan principios restrictivos que operan como límites externos a la lógica de la prevención,1 los cuales, señala Ross,
1 Entre los autores que fundamentan el principio de proporcionalidad de las penas como un límite externo a la prevención, ver a Teresa Aguado Correa, El principio de proporcionalidad
en derecho penal, Ed. Edersa, Madrid, 1999, p. 294, y María Luisa Cuerda Ar nau, “Aproximación al principio de Proporcionalidad en derecho penal”, en Estudios jurídicos en me moria del
profesor Dr. D. José Ramón Casabó Ruiz, Universitat-Instituto de Criminología, Va lencia, 1997, pp. 447-491, p. 488.
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expresan «la noción moral de que el individuo no deb e convertirse en víctima propiciatoria de la sociedad »2. Se trata, entonces, de
principios que debe respetar toda intervención penal para ser legítima desde un p unto de vista externo, los cuales, además, encuentran
acomodo en cláusulas constitucionales que se refieren a la dignidad humana, la igualdad y la proporcionalidad en materia penal.3
En tal modelo de justificación, las garantías no constituyen «fines en sí mismos», sino más bien medios al servicio del ser humano y de la
sociedad a fin de reducir la violencia punitiva estatal en aras de maximizar la libertad responsable y los derechos y bienes jurídicos de todas
las personas. Así, el conflicto entre prevención y garantías, entre poder penal y Derecho Penal, resueltos en un plano de racionalidad
individual, son condiciones para elaborar cualquier discurso justificador de un Derecho Penal atento a las garantías, pues sólo de este modo es
posible anclar estas últimas a la base firme del auto-interés de toda persona de no caer en las redes de un sistema penal maximalista.
5. De la manera expuesta, no bastará sostener que los límites al pod er penal son las garantías que exigen que el hecho punible y las penas
se expresen en la ley. Pues ante esa solución cabe reflexionar sobre las interrogantes siguientes: ¿Tiene el Estado legitimación –si es qu e
se ajusta a los cauces formales– para punir cualquier manifestación de lo que podría ser cond ucta? ¿Y acaso la tiene para señalar con pena,
cualquier ámbito de prohibición y de castigar con la intensidad y de la forma que él desee? ¿Qué, porqué, cómo y para qué se debe p unir?
¿Cuáles son los límites sustanciales – además de los formales – a la potestad de punir qu e pueden derivarse de la Constitución, por cuyo
cauce ha de discurrir aquélla para que sea legítima?
Las respuestas correctas se inician desde la política criminal que debe adoptar el Estado para la legitimidad de las normas penales que
expida: que han de ajustarse a los principios de un estado de derecho, toda vez que la propia carta fundamental atiend e a esas condiciones.
Por tanto, una política criminal que se vincule a los límites formales y sustanciales del poder penal estatal, surgidos de lo s principios de un
estado humanista y democrático de derecho –plasmados en la C onstitución– a los que aquél está sujeto: de tal modo que se oriente por el
respeto a derechos fundamentales y a la vez cumpla con las irrenunciables aspiraciones de justicia, beneficio y paz social.
Y asimismo, porque la sociedad es la que se afecta con el delito y deb e beneficiarse con esas medidas de control p enal. Mismas que están
supeditadas a cotos constitucionales y jurídicos que limitan los excesos del pod er penal estatal. Esos topes se proyectan en cuatro esferas.
La primera: en la razón y límites para cr ear legítimamente los delitos y sus penas. La segunda: en los fundamentos y límites de la
concepción jurídica del delito. La tercera: en los fundamentos y límites de la medición legal y judicial de la pena. Es decir , la que en la
práctica judicial se conoce como determinación de la punibilidad legal y su individualización judicial. Y la cuarta: en la ejecución de las
penas, donde también ha de atenderse a los fines y límites de punir.
6. Es en gran parte d e los ámbitos citados, donde se proyecta esta iniciativa de reformas al Código Penal de Coahuila, cuya d enominación
propongo sea ajustada a la de Código Penal de Coahuila de Zaragoza, en respeto a la reforma al artículo 40 de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos en ese sentido, del 13 de abril de 2011, y sin desconocer que la iniciativa de reformas a la legislació n penal que
planteo a este Congreso, es un paso importante y necesario, que se complementa con otra iniciativa de igual calado –que también
propongo–, de ajustes indispensables al nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado, para generar el nuevo sistema de justicia
penal cuya vigencia inicia en junio de este año, acorde con las reformas en esos ámbitos a la carta fundamental del país.
Empiezo pues con los segmentos apuntados, motivando mis propuestas de la manera siguiente:
– III –
LA PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
1. El párrafo primero del artículo 22 Constitucional, a raíz de su reforma de 2008, dispone: “Toda pena deberá ser proporcional al delito
que sancione y al bien jurídico afectado”. Y a su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia
102/2008, que en el sistema de imposición de penas, el legislador deb e ajustarse a los principios de proporcionalidad, culpabilidad y de
reinserción social, para que las penas no sean excesivas y respeten la dignidad del ser humano (artículos 1°, 18, 20 y 22 Constitucionales).4
En ese sentido, el legislador está constitu cionalmente obligado no solo a que la punibilidad que fije al delito sea adecuada para prevenir la
afectación al bien jurídico, según la gravedad de uno y otra, sino también para que el juez individualice la pena dentro de u n marco
punible, según el grado de culpabilidad del imputado –respetando sus garantías y derechos– y la trascendencia concreta del injusto
cometido por aquél, así como la viabilidad de lograr, mediante la aplicación –y/o ejecución– de la pena, la reinserción social del
sentenciado conforme al artículo 18 Constitucional.
2. Ahora bien, en el Código Penal vigente, se sigue el referido método cuando se trata de un solo delito, es decir, de fijar un marco legal de
punibilidad a cada delito según su gravedad abstracta, y de individualizar la pena concreta, según el grado de culpabilidad en el hecho
delictuoso de que se trate en cada caso.
Mas no sucede lo mismo cuando se trata de concurso de delitos:
a) Por una parte, la pauta que establece el artículo 62 -I del Código Penal para imponer penas por concurso ideal de delitos, revela el riesgo
de desproporciones aberrantes en la pena que d ebe imponer el juez: pues según ese numeral, “…cuando con la misma acción u omi sión se
infrinjan varias normas penales”, aquél impondrá “… la pena de prisión prevista para el delito cometido que merezca la mayor, cuyo
máximo se aumentará en una mitad más”. Sin que tal incremento se module con la voz “hasta”.
2 Alf Ross, “La finalidad del castigo”, en Derecho, Filosofía y Lenguaje, Homenaje a Ambrosio L. Gioja, trad. G. Carrió, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 180.
3 Gloria Patricia Loera Mesa, Principio de Proporcionalidad y ley penal, Bases para un modelo Constitucional de control de leyes penales, Centro de Estudios Políticos y Sociales,
Madrid, 2006, p. 214.
4 Así se desprende de las disposiciones Constitucionales señaladas y de la tesis de jurisprudenc ia del tenor siguiente: LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD
DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZON ABILIDAD JURÍDICA. Novena Época. Instancia: Tesis P. /J. 102/2008, Jurisprudencia
Constitucional Penal, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 599.
54 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Y es el caso que con el prescrito “aumento automático de pena”, en ciertos eventos ¡aquella pena podrá ser superior al máximo legal de
pena señalado en la misma ley para el delito concursante menos grave! Y más aún, ¡la pena legal máxima por concurso ideal de delitos,
igual podrá rebasar la suma de los máximos legales de las penas atribuib les por los delitos concursantes! Si alguien daña el vidrio de la
ventana ajena, cuando con premeditación homicida dispara su arma a través de aquélla, matando a otro, el máximo de cincuenta años de
prisión por homicidio calificado, se aumentará en veinticinco años por el daño al cristal ajeno con el que concursó idealmente: rebasando
así tal aumento automático, el máximo legal de la pena de prisión para ese último delito, que es de… ¡seis años!
b) La situ ación no mejora con la fórmula establecida para el concurso real de delitos. En tanto en el artículo 62-IV del Código Penal se
manda aplicar: “…una única pena, que tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma que resulte de la acumulació n de
los máximos de las penas correspondientes a los hechos realizados”. Misma pauta que enfrenta serios problemas cuando el juez tiene que
individualizar la pena den tro de ese marco legal de punibilidad, según el grado de culpabilidad y el de lesión, que pueden se r distintos en
cada delito.
Y ello es así, porque el mismo legislador dejó “en blanco” cómo fijar la pena concreta en concurso real de delitos, pues no estableció
baremos legales para ello. Y toda vez que p ara solventar tal laguna es cuestionable acudir a los canones del vigente artículo 71 del Código
Penal, ya que en este precepto el legislador atendió a un grado de culpabilidad y otro de le sión jurídica para individualizar la pena de
prisión en “un solo delito doloso”, pero no así para individualizarla respecto a varios delitos en concurso real.
Sin que la oquedad del artículo 62-IV del Código Penal pueda resolverse, como se ha pretendido, con lo dispuesto en la fracción X de ese
numeral, en cuanto señala: “Las reglas de concurso no tendrán aplicación, si al sentenciado le resulta más favorable la imposición de todas
las penas correspondientes a lo s delitos concurrentes, conforme a la determinación que el juez haga de las mismas”. Simplemente, porque
para saber si la pena que resulte de dicha fórmula le sería “más favorable” a la persona sentenciada, es p reciso saber primero cuál pena le
correspondería al imputado de acuerdo con un canon que no existe en la ley para los delitos cometidos en concurso real.
El problema de qu e se habla también se ha pretendido zanjar atendiendo a un grado “global” o “conjunto” de culpabilidad y de gravedad
del injusto respecto a todos los delitos cometidos en concurso real. Sin embargo, la tesis de un solo grado “global” o “conju nto” para todos
los delitos en concurso real, desatiende que en cada delito puede ser distinto el margen que tuvo el responsable para ajustarse a la norma
(grado de culpabilidad): según “las circunstancias de modo, tiempo, lugar y antecedentes del hecho”; como también en cada del ito pueden
diferir “los móviles y riesgos corridos en la ejecución del hecho” (según el artículo 71 del Código Penal). Igual cabe decir de la mayor o
menor gravedad del hecho, porque de un delito a otro puede discrepar “la trascendencia de los daños, el peligro que afrontó e l ofendido, su
relación con el activo y la medida que ello influyó en cada delito”.
Los diferentes grados de culpabilidad y de gravedad de cada hecho que pueden presentarse entre las diversas conductas de los delitos
concursantes, y las desiguales consecuencias jurídicas que conlleva la evaluación de cada uno de esos grados respecto a la pena qu e sería
consecuente para cada uno de esos delitos, quedarían así nivelados si se admitiera el método de un solo grado “conjunto” o “global” (de
subsumir en uno solo todas las circunstancias de los delitos cometidos en concurso).
3. Por otra parte, en las reglas de punibilidad para el concurso real o ideal de delitos, o para el concurso en delito continuado, no se hace
distinción alguna respecto al régimen de punibilidad para delitos de distinta gravedad abstracta, más allá de que la pena podrá exceder de
sesenta años de prisión cuando se trate de los delitos muy graves contemplados en el vigente artículo 67 del Código Penal, pero
desatendiendo que la gravedad abstracta de los delitos no previstos en ese numeral, suele se r mucho menor en muchos delit os, sin que
quepa tratarlos igual que a los de mayor gravedad cuando exista concurso real de los mismos y la pena no rebase los sesenta a ños de
prisión, pero que con las fórmulas indiferenciadas para el concurso, actualmente vigentes, la pena resultante se acerca a este límite aun
cuando no obedezca a ninguno de los delitos especialmente graves señalados en el citado artículo 67, en contravención del sistema
proporcional de penas según los delitos de que se trate, dispuesto como garantía en el artículo 22 Constitucional.
4. Hay que recordar pues la visión de Ihering, que enfocó la escala de penas como equivalente a escala de valores, incorporad as en la ley
penal. Ihering apuntó: “…la escala de la pena es la medida de los bienes sociales… ¿Cuánto valen la vida humana, el honor, la libertad, la
propiedad, el matrimonio, la moral, la seguridad del Estado, etc.? Abre el código penal, y lo enco ntrarás.”5 Por tanto, como apunta con
toda propiedad Lopera Mesa “…en el marco de esa escala, la relación de proporcionalidad entre pena y delito...s e afirma…tomando como
referencia la sanción prevista por el legislador para otras conductas de gravedad similar”.6
Lo cual lleva a tener presente que el principio de proporcionalidad también involu cra al principio de igualdad e n materia penal, pues –
como observa Lopera Mesa–: “…aquél incorpora sus dos principales contenidos: por una parte, la exigencia de estab lecer sanciones
similares para aquellos delitos que sean considerados de igual gravedad; por otra, la prohibición de fij ar las mismas penas p or conductas
que puedan considerase de distinta gravedad, así como la de sancionar un delito menos grave con una pena mayor a la prevista para un
hecho más grave. Desde este punto de vista, el principio de proporcionalidad reclama una igualdad «proporcionada» entre las penas”.7
Todo ello llevar a replantear las f órmulas legales para el concurso d e delitos para tratar en ellas de manera diferenciada las distintas
gravedades abstractas de los delitos involucrados y, asimismo, para que resp ecto a cada delito que se puna se tome en cuenta el respectivo
grado de culpabilidad y gravedad del hecho delictuoso –en acato al imperativo del artículo 14 Constitucional, de aplicar la pena
exactamente al delito de que se trata–, tal y cómo se propone en esta Iniciativa. Sin desatender, por supuesto, las necesarias limitaciones a
5 Rudolf von Ihering, El fin en el Derecho (1877), trad. D. Abad de Santillán, Prelimin ar J.L. Monereo, Comares, Granada, 2000, p. 339, y por el mismo autor, La lucha por el Derec ho
(1872), trad. A. Posada, Pról. L. Alas, Editorial Temis, Bogotá, 1990, p. 40 (nota 2).
6 Gloria Patricia Lopera Mesa, Principio de Proporcionalidad…; op. cit., p. 176 y s.
7 En el mismo sentido, entre otros, ver a Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, op. cit., p. 402, y a J uan Carlos Carbonell, Derecho penal: concepto y principios constitucionales, Tirant lo
Blanch, Valencia, 1995, p. 211.
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la imposición y ejecución de la pena de prisión que derivan del fin instituido en el artículo 18 Constitucional, en cuanto a la reinserción
social del sentenciado.
– IV –
EL PRINCIPIO DE NECESIDAD O DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL PODER PENAL
Por otra parte, la Suprema Corte de J usticia de la Nación en tesis reiteradas, ha señalado que el principio de proporcionalid ad que deriva
del artículo 22 Constitucional, también envuelve al “principio de necesidad”.
1. El “principio de necesidad” sostiene que la pena sólo será legítima si n o hay o tro medio menos severo razonablemente eficaz para
lograr los fines de protección y, en su caso, del mismo sistema penal. Tal idea también se ha identificado como “principio de intervención
penal mínima”, con sus dos componentes: el de “fragmentariedad” –en cuanto el poder penal sólo ha de intervenir para sancionar los
ataques más graves contra bienes jurídicos dignos de protección penal–, y el de “subsidiariedad” –en tanto sólo ha de acudirse al poder
penal como último recurso, una vez ensayados y agotados todos los demás medios de protección y, en su caso, sólo en el modo y en la
medida (penales) indispensables para cumplir fines constitucionales–.
De esa manera, en el test de necesidad se buscan medios alternos, tan a la prohibición como a las penas, que racionalmente también sean
idóneos para proteger el bien jurídico que funda la intervención penal del legislador, pero a la vez sean lo menos lesivo s posibles para los
derechos afectados.
2. En tal orden de ideas, en los componentes de “fragmentariedad” y de “subsidiariedad -externa”, se plantean alternativas de tipificación
que restrinj an el ámbito de lo penalmente prohibido sólo a las conductas que más gravemente lesionen un bien jurídico, con el fin de
reducir la afectación de libertad que comporta la tipificación penal, al mínimo necesario para el fin de tutela. Ello apareja estudiar la
derogación de ciertos delitos, que por la escasa significación que representa la afectación que ocasionan, su sanción debe reservarse al
Derecho Administrativo, o bien ser excluidos de la persecución penal, en virtud de una de las derivaciones del principio de oportunidad,
recogido en el n uevo sistema de justicia penal, y según se estipula ahora en el nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado, cuya
vigencia se inicia en junio de este año.
3. Más por lo que toca a la norma de sanción, el test de necesidad incorpora los criterios que provee el llamado principio de
subsidiariedad-interna –también conocido como “de intervención mínima”–, dirigido a asegurar que la clase y cuantía d e sanción
previstas sean las menos intrusivas po sibles para alcanzar los fines de protección. Lo cual lleva de la mano para destacar que la idea de
intervención mínima, debe verse más allá de un método por el que se evitan, derogan y seleccionan las figuras típicas, y por el cual,
además, se gradúa la punición en la ley.
En tanto que el p rincipio de intervención mínima también permite su straer a las personas de las reacciones m ás drásticas del poder penal:
la pena de prisión y la prisión preventiva. Y para que en respeto a los po stulados del artículo 17-párrafo-tercero Constitucional y al fin de
reinserción social responsable que f ija el artículo 18 de la Constitución: cuando se trate de delitos no graves se consideren vías alternas al
proceso penal p ara resolver o modificar los conflictos derivados de aquellos delitos, que procuren la paz y cumplan lo s fines de la pena.
Con esa orientación surge el Derecho de Justicia Restaurativa, cuya misión es proponer vías distintas al proceso penal y dentro de él a la
prisión preventiva, y luego a la misma pena de prisión, para atenuar los conflictos de tal manera, que conduzcan de manera expedita y
eficaz a otras sanciones más útiles y menos severas que respeten derechos y cumplan con fines constitucionales.
Ello conlleva a una idea muy diferente a la de pretender un mero castigo o una ejecución correctiva, que parecería implicarse en una pena
de prisión mal entendida en su fin. En tanto una jus ticia penal restaurativa significa que siempre que lo permita la no-gravedad del delito y
la posibilidad de obtener la paz jurídica-social, será preciso instrumentar vías jurídicas alternas para cumplir con los fines constitucionales
de las penas.
4. En tal sentido, las medidas penales debieran mostrar una tendencia general: Impónganse las que af ecten la libertad personal solo cuando
sea estrictamente necesario. Y establézcanse medios alternos que en vías pront as y expeditas lleven a una justicia restaurativa, a la
resocialización y a la paz social. Por ello, todas las vías y medidas alternas –sean ante o para-procesales o sustitutivos penales– deben
supeditarse a la reparación del daño o perdón de los ofendidos o víctimas, o bien a soluciones equivalentes, en la medida que unas y otras
cumplan aquellos fines.
5. Con base en d ichos principios que manan de los artículos 1º, 17, 18 y 22 Constitucionales, es pues indispensable empezar a procurar la
máxima reserva de la prisión preventiva.8 Y rescatar con un nuevo enfoque vías alternas que ya han estado vigentes en el Derecho
Coahuilense, como la reparación del daño, el perdón y la suspensión condicional, para implementarlas durante la investigación o el
proceso, de tal modo que puedan suspender a éste o a la determinación de ejercicio de acción penal, o bien extingan la misma acción, o
bien suspendan la ejecución de la pena de prisión o la reduzcan, mediante soluciones diferenciadas –según la gravedad de los delito s y sus
penas, y de si hay o no reincidencia delictiva o reiteración procesal–, que cambien el paradigma: de una justicia retributiva a una
restaurativa, tanto en favor de ofendidos o víctimas, como de la sociedad y de imputados.9
8 Frente a los delitos que no merezcan prisión preventiva forzosa, cabe que se preserve la libertad del i mputado –sin previa orden de aprehensión–, si el mismo comparece ante el juez, en
virtud de citatorio para informarle de la acusación, y se obliga a someterse al proceso. Recurso que, a demás, puede favorecer la eficacia del sistema y disminuir la tasa de sustracciones, en
tanto muchas de estas –al menos en delitos no graves– se originan mientras la perso na imputada busca mediante amparo la suspensión de la orden de aprehensión y así poder presentarse en
libertad ante el juez que la libró y someterse al proceso.
9 Bien señala Roxin, […] el punto de partida reside en el juicio según el cual la legislación pe nal está sujeta al principio de subsidiariedad. Ya que la sanción penal es entre todas las
intromisiones estatales la más severa, el principio de proporcionalidad del empleo de los medios de coacción estatal del Estado de Derecho exige que una pena pueda tener efecto sólo allí,
y en la medida en que sea necesario, para el restablecimiento de la paz social y para la prevención de otros de litos. Tan pronto como puedan ser alcanzados estos objetivos a través de una
reparación, se puede dar marcha atrás con la sanción penal. De ello se deriva, en primer lugar, la necesidad de examinar hasta qué punto puede ser utilizada la concepción del resarcimiento
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Para el efecto apuntado propongo la reforma de sendos capítulos del Código de Procedimientos Penales relativos a las formas anticipadas
de terminar el procedimiento mediante justicia restaurativa, cuyo tenor se señala en sendos capítulos de la Iniciativa corres pondiente a
dicho código, que se acompaña a la presente.
En suma, mediante las propuestas de j usticia restaurativa que hago en esta Iniciativa, se reitera que respecto a las penas y las medidas
cautelares más severas solo ha de acudirse a ellas como último recurso. Por lo que tratándose de delitos no graves, concédanse alternativas
a la prisión preventiva y a la pena de prisión, que procuren la eficacia de una justicia restaurativa en favor de las víctimas y la
resocialización de los imputados, en un marco que respete la dignidad de unas y otros. Por ello, y en virtud de que la resocialización debe
ser “responsable”, todas las vías y medidas alternas, al igual que los sustitutivos penales, deben supeditarse a la garantía eficaz de la
reparación del daño a las víctimas, en la medida de lo posible para la persona imputada, o de tal modo, que la solución sea suficiente para
lograr la paz jurídica-social.
6. El Derecho de Justicia Restaurativa tiene fines constitucionales: justicia, proporcionalidad-subsidiariedad, reinserción social, reparación
de daño, de manera p ronta y expedita, y paz so cial (artículos 17, 18, 22, 39 y 40 Constitucionales). En efecto, conforme al artículo 17
Constitucional cabe la posibilidad de medidas alternas desde la fase de investigación del hecho delictuoso y durante el proceso. Y en tal
tenor es legítimo buscar que los conflictos originado s por afectaciones no graves, se resuelvan de manera rápida, expedita e imparcial en
beneficio de víctimas y ofendidos a través de una justicia restaurativa.
De esta manera, las pautas de justicia restaurativa no se limitan a tolerar retribución para luego reintegrar a la sociedad, sino en la medida
de lo posible se plantean antes de la pena de prisión: mediante la satisfacción d e la víctima y la incorporación responsable de la persona en
sociedad, al asumir voluntariamente la reparación como forma de justicia o recibir el perdón como signo de paz. Es una visión garantista:
maximiza la libertad y minimiza la violencia. El axioma es simple. Las penas y la prisión preventiva sólo son legítimas cuando son
estrictamente necesarias. De lo contrario el sistema debe o frecer alternativas a aquellas medidas extremas. ¿Y cuáles debieran ser esas
alternativas? Entre las respuestas está la tercera vía: los medios alternos deben supeditarse a la reparación posible del daño o al perdón –
libre e informado– por parte de la víctima o a medidas equivalentes, como formas de justicia restaurativa o de procurar la paz.
– V –
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y LEGITIMIDAD EN LA CONCEPCIÓN DEL DELITO
En esta iniciativa también propongo reformas a toda la Parte General del Código Penal, que clarifican los principios penales y las pautas
para la exacta aplicación de la ley penal, así como la concepción legal del delito, sus presupuestos y elementos, al igual que las cau sas
excluyentes de delito, y la individualización de la pena de prisión con base en el grado d e culpabilidad en el injusto y la gravedad del
mismo; al igual que propon go una regulación más comprensiva de la reparación del daño a víctimas y ofendidos, así como de otras penas
y medidas de seguridad nuevas, que brindan instrumentos al Ministerio Público y al Poder Judicial, para implementar el nuevo sistema de
justicia penal de manera acorde con derechos f undamentales. En suma, como podrá observarse, la propuesta de reforma a la Parte General
se enfila a reforzar y esclarecer la normación actual de los ámbitos de aplicación de la ley penal, de la concepción legal del delito y de la
imposición de las penas y medidas de seguridad, con una orientación ajustada a p rincipios de un Estado de Derecho, conforme a las
razones siguientes:
A. CONCEPCIÓN DE LA CONDUCTA EN EL DELITO, AJUSTADA A DERECHOS FUNDAMENTALES
1. La dignidad del ser humano que se protege en el artículo 1° Constitucional, obliga atender al individuo como sujeto autónomo, titular de
derechos, y no como mero objeto de punición. C arlos Nino enfatiza que “el principio de dignidad de la persona d ispone que el individuo
deba ser tratado según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento”.10 En tal s entido, las conductas que interesan para
que puedan ser delito, encierran una dirección consciente de una acción u omisión decididas hacia un objetivo propuesto, como también
abarcan la experiencia d e efectos concomitantes o cons ecuencias ulteriores o accesorias distintas del fin, que están ligadas al
comportamiento por el medio u oportunidad en que se realizan.
De ahí que la capacidad de las personas para configurar el mundo exterior como obra suya y de conseguir los fines concebidos
previamente, al aprovechar u orientar el curso material de los suceso s en función de un fin, sea una categoría antropológica y humanista
fundamental en un estado de derecho. Pues s in esa facultad de transformar f inalmente el mundo exterior, no podría hablarse de conducta
humana.
2. Y resulta que el Derecho Penal se ocu pa de la prohibición penal –deducida de los tipos penales en conjunción con las causas de licitud–
de conductas humanas y no de ficciones de ellas. O al menos no debiera hacerlo por sistema, si es que el Derecho Penal –en acato al
artículo 1° Constitucional– quiere respetar la dignidad de los portadores de los objetos regulados en la ley penal, cuales son conductas de
seres humanos, y en consecuencia tratarlos de manera acorde con su res ponsabilidad por elegir acciones que afecten los bienes jurídicos
ajenos, protegidos en los tipos penales. Por ello es que, a mor de justicia –e incluso para que realmente pueda hablarse de la
responsabilidad que tenemos todos de asumir las consecuencias de nuestros actos–: es preciso que los hechos y sus resultados sean
imputables a nuestras conductas en virtud del dominio y conocibilidad que tuvimos de ellos.
3. Lo que conlleva que el Estado tien e la responsabilidad de contemplar y juzgar a la conducta h umana con su auténtica carga de voluntad
y conocimiento –sin desnaturalizarla–: con la cual su portador ha ya podido configurar el mundo exterior de tal modo que, al hacerlo, con
para descriminalizar. Por consiguiente hay que probar si existen casos en los cuales un autor que repara su hecho punible puede ser mantenido desde un principio por fuera de los límites de
la justicia penal. Yo creo que tales posibilidades existen y todavía no han sido suficient emente agotadas. (Claus Roxin, Pasado, Presente y Futuro del Derecho Procesal Penal, La posición
de la víctima en el sistema penal, Colección Autores de Derecho Penal, dirigida por Edgardo Alberto Donna, p. 61.
10 Carlos Santiago Nino, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª Edición, Ed. Ariel, Barcelona, 1989, p. 204.
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inclusión de los resultados a que dé lugar, puedan considerarse como obra suya –y no como meros eventos causados por un
comportamiento, pero desconectado a la dominabilidad y conocimiento que tuvo o no la persona respecto a los mismos–. De tal modo que
éstos se vean co mo obra de ella y se exclu yan los derivados de la mera casualidad o sobrevenidos de manera excepcional, si el individuo
no tenía conocimientos especiales para originarlos. Vínculos que conllevan a que quienes procuran la aplicación de la ley penal y los
jueces que la aplican, deban respetar los datos reales de las conductas que aquélla conmina con pena.
4. Y por tanto, que no cabrá imponer pena, cuando la lesión al bien o el resultado en el que se materialice la conducta, sean fruto de la
casualidad o falten motivos bastantes para su imputación al autor como obra suya y, en su caso, como consecuencia de su actuar injusto;
como tampoco cuando la culpabilidad sea insostenible, porque en el caso concreto las circunstancias volvían inexigible a la p ersona que se
ajustara a la norma. Pero lo mis mo, cuando por la ínfima significación del injusto o de la culpabilidad en un caso concreto, la misma pena
devenga desproporcional y por tanto contraria al artículo 22 Constitucional. Esto es, cuando la pena –en su calidad o entidad– produzca
efectos nocivos innecesarios y racionalmente intolerables en el marco de la culpabilidad, del principio de proporcionalidad y del fin de
reinserción social, de los artículos 18, 20 y 22 Constitucionales.
B. IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO
Todo ello lleva a plantear precisiones respecto a las fórmulas legales sobre la imputación objetiva del resultado a la acción u omisión de
que se trate, de tal forma que aquél pueda verse como obra del autor, lo cual conlleva los soportes jurídicos y principales consecuencias
siguientes
1. El artículo 1º C. concibe el ejercicio de derechos en un ámbito de libertad y dignidad de sus portadores. Lo que reafirma el aforismo
Kantiano de que todo lo que no esté prohibido está permitido. Por lo que si se admitiera que todo tipo penal de resultado se concretaría
solo por la realización de resultados que en abstracto son indeseables, pero sin que sean configurados por el autor, significaría un
intromisión intolerable del poder pen al en posiciones de derechos fundamentales, pues esa postura dejaría de lado la exigencia de la
idoneidad de la conducta para dar pie al resultado, de tal guisa que éste se vea como obra del individuo, en desatención a su dignidad
humana.
Por ello, el que desde el nivel del tipo se exija que el resultado solo se impute al autor, cuando pu eda verse como “obra su ya”, es
congruente con el principio de que la ley penal proh íbe conductas y no resultados. Pues así como por respeto a la dignidad hu mana, los
resultados no pueden prohibirse con independencia de las acciones de los individuos, como razon a Roxin: esos resultados “...tampoco
[pueden prohibirse] como consecuencias solamente casuales o excepcionales de aquéllas. Pues no tiene sentido prohibir f enómenos
naturales o acontecimientos inevitables”.11 De aquí que nadie estime en serio punir una conducta, aunque se quiera el resultado, si éste
deviene del azar o de otras condiciones no dominables por la acción que lo causaría. Por ejemplo, quien convence a otro de salir a la
intemperie cuando hay tormenta esperando que le hiera un rayo, lo que sucede.
2. De ello igual se sigue que el resultad o de acciones fortuitamente riesgosas que realicen personas libres, conscientes y respon sables, no
será imputable a quien las determinó a la asunción de ese riesgo. En efecto, la ley p enal no toma en cuenta las ac ciones que induzcan a
otras personas libres y responsables a realizar actividades casualmente riesgosas para ellas, que originen el resultado. Como sería exhortar
a dar un paseo por la ciudad, a subir escaleras, a escalar una montaña, etc. Ni aunque en tal es conductas hubiera deseos inmorales del
agente. Por ejemplo, con malicia se persuad e a otro a subir una cuesta, donde con motivo del esf uerzo muere de un infarto. En esos casos,
no habrá apoyo para enjuiciar qu e el resultado era dominable por el autor, cuando convenció a otro de realizar la conducta casualmente
riesgosa. Esto es, en un juicio ex-ante no hay base para sosten er que la acción a la que se induce ponga en peligro el bien jurídico, en tanto
que el peligro se basa en contingencias de realización incierta.
Por el contrario, el resultado sí se imputa al agente, cuando éste se vale de condiciones que desemboquen con cierta certeza en el
resultado, hacia el cual mueve a una víctima no libre o no responsable, o qu e siendo libre y responsable, no supiera de aquellas
condiciones. Por ejemplo, a sabiendas de la seria afección cardiaca del infante, se le insta a subir de prisa escaleras. O co n ese
conocimiento se coacciona a hacer lo mismo a un adulto aquejado de aquella dolencia. En ambos casos ocurre el síncope. O sabiendo del
grave –pero oculto– desperfecto de los frenos de un vehículo, se induce a otro, ignorante de ello, a que lo maneje. En ese se ntido, en un
juicio ex-ante el autor configura el resultado al aprovecharse de factores que, dadas las cir cunstancias del caso, lo producirán con cierta
certeza o que sólo de manera excepcional no se daría.
3. Tampoco es imputable el resultado extraordinario que provenga de una concausa no dominable que opere por sí al entreverars e con una
conducta inadecuada para producirlo. En efecto, el resultado no podrá imputarse a una acción inadecuada para producirlo y que ocurra por
circunstancias inusuales no dominables por dicha acción. Por ejemplo, el derrame cerebral de un individuo con motivo de la excitación de
que es presa al resistirse a un arresto cuando se emplea en su contra la fuerza racional para someterlo. O el infarto que sufre una persona
por el susto que le originó el sonido súbito de la bocina accionada por un chófer con motivo del tráfico rodado.
4. El resultado tampoco s e imputará a una acción aunque haya sido ilícita, si concurre una condición –de la que el agente no se valió o no
era dominable por él– y qu e por sí determinó aquél. Por ello, la muerte no se imputa a las lesiones, cuando la persona he rida sucumbe por
la infección de un virus, pues es obvio que el peligro de la herida no se realizó en el resultado, al ser el contagio del virus el que determinó
la muerte. A la misma conclusión se llega cuando por las heridas inferidas por otro, se interv iene quirúrgicamente a alguien, quien muere
porque en la operación se realizaron acciones sin el cuidado debido, que pudo observarse y con seguridad evitar el resultado. Sin perjuicio
de la tipicidad de la acción dolosa o culposa por las lesiones, y de la conducta culposa de quien realizó la cirugía que motivó el resultado.
En un tenor similar está el caso de quien aplica a otro una transfusión sanguínea contaminada de sida, si quien la recibe ya está infectado
desde antes del virus que le determina la muerte. Y de igual modo el resultado no se imputa al heridor, si la persona fallece como
11 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General,…, op. cit. nota 17, p. 324.
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consecuencia de un incendio en su casa, cuando convalece en ella de la herida inferida. En esos casos, aunque la transfusión de sangre
contaminada hubiera sido s uficiente para producir la muerte, o sin la herida, el pasivo no hubiera estado convaleciendo cuando ocurrió la
conflagración, de todos modos concurrieron condiciones que por sí mismas determinaron el resultado, y que impiden su imputaci ón a
quien realizó la transfusión y a quien hirió.
5. Mas también cabe que la realización del peligro en el resultado dependa d e la actuación de terceros –con inclusión del propio sujeto
pasivo– en cuanto personas libres, racionales y responsables. Por lo que allí donde en la producción de una consecuencia, concurran
acciones riesgosas –lícitas o ilícitas– de terceros auto-responsables que se entreveren para resolverse en el resultado, por lo general éste no
podrá imputarse a otra conducta riesgosa previa o concurrente, afectando la libertad de quien la realice. Toda vez que también cabe confiar
en la racionalidad de los terceros –o de las propias víctimas aparentes– en el ejercicio responsable de su libertad para evitar daños a sus
propios bienes jurídicos o a los de terceros. (Principio de confianza –en el ejercicio responsable de la libertad–.)
6. Ahora bien, de la experiencia se colige que el ejercicio de derechos apareja en muchos casos riesgos para bienes ajenos. Los que se
aceptan en la dinámica social moderna, pero que no obst ante, tienen como límite abstenerse de acciones que sobrepasen la medida jurídica
–previamente establecida– de los riesgos tolerados, en respeto a bien es ajenos. El punto de partida de ello reside en la idea de que en el
mundo de relación casi toda acción puede comportar condiciones capaces de lesionar bienes de otros. Y que ello es insuficiente para
desaprobar una conducta se explica por sí solo. Una concepción así lleva a una restricción de la libertad que a nadie le interesa (ni s iquiera
a las potenciales víctimas si se imaginan como afectadas por esa limitación a su libertad.)
Para la desaprobación de una acción, debe producirse la circunstancia de que cualquier potencial afectado por la limitación de su libertad,
pueda estimar racional el motivo de desaprobación que tenga apoyo jurídico. Con esa orientación, por regla general no habrá razón para
limitar la libertad por la mera posibilidad de que una acción origine un resultado. Y aun cuando ese no sea el caso, debe rechazarse la
imputación que tome como referencia la p osibilidad de consecuencias negativas de actividades riesgosas inidóneas o no restringidas por
normas j urídicas cuyo fin directo sea evitar la lesión al bien jurídico protegido, o disminuir los riesgos de la misma. Respecto a tales
riesgos nadie renuncia a las actividades que los conllevan, sino que todos contamos con ellos en el sentido de “riesgos generales de la
vida”.
En cambio, la situación es distinta si se trata de los supuestos siguientes: 1) Cuando se d an actos idóneos de ciertos resultados, realizados
aquéllos en condicio nes que violan normas jurídicas que se erigen para evitar la lesión a ciertos bienes y cuya t rasgresión se resuelva en
dichos resultados. 2) C uando la potencialidad de la acción para lesionar el bien jurídico se basa en la previsibilidad normal de que ella lo
afecte en ciertas condiciones, con base en las cuales el Derecho aboga que la misma se realice en la medida que reduzca ese riesgo
incrementado. 3) Y cuando pese a no existir para los demás ningún punto de referencia de cursos de acción que conduzcan a lesiones de
sus bienes, el autor posea ciertos conocimientos de los que se valga para que aquellos desarrollos desemboquen en resultados lesivos.
Si ello es así, el individuo que desearía la omisión de la conducta lesiva para su s bienes jurídicos llegado el caso como potencial víctima,
tiene que imaginarse, asimismo, en la posición del sujeto activo y con ello también admitir la necesidad de limitar su libertad. Esto es, las
consideraciones que tienen significado para evitar la lesión de los bienes de las potenciales víctimas y de los agentes, ameritan que deba
imponerse una limitación a la libertad de todos. Lo que se debe aceptar recíproca mente por unas y otros, cuando deriven en restricciones
legales de ciertas conductas a través d e ciertos tipos penales de resultado, donde el acato a esas limitaciones que establezca la ley, tenga
como función disminuir el riesgo de esos resultados.
7. En tal contexto, algunos tipos penales prevén conductas desaprobadas porque no evitan u originan ciertos riesgos, donde el motivo de
desaprobación se resuelve en ciertos resultados (como manifestación externa d e la lesión a los bienes jurídicos que ocasionan dichas
conductas.) Así sucede en los delitos de omisión impropia y en los delitos culposos. Pues sus tipos penales describen conductas lesivas de
bienes jurídicos, que se desaprueban por contrariar ciertos deberes de actuar o de cuidado, cuya violación motive el resultado. De aquí que
respecto a tales tipos sea incorrecto desate nder el influjo en el resultado que tuvo la trasgresión del deber de actuar o de cuidado, ya que el
resultado lesivo ha de darse en virtud de tal violación.
Dicho de otro modo, para la concreción de los tipos culposos o de omisión impropia, deberá existir una conducta ab initio desaprobada
jurídicamente, que origine un riesgo –o que en lo posible no lo evite–, y donde el motivo de desaprobación se resuelva en el resultado. Lo
cual conlleva a que el resultado sólo s e impute, cuando el carácter a prima facie desaprobado de la conducta riesgosa se resu elva en aquél.
Imagen que permite establecer condiciones adicionales para la imputació n, dado que la tipicidad de la conducta no solo se decidirá porque
viole un deber posible de cumplir, sin o si –y sólo si– la índole desaprobada de aquélla se reso lvió en el resultado (que pudo evitarse de no
incurrirse en el motivo de desaprobación).
Por ello un tema a resolver en esos d elitos será si ¿se dio el resultado en virtud de la violación al deber? Cuestión que en los delitos de
omisión impropia se responde, cuan do el resultado se habría evitado con la acción posible y debida que omitió el garante. Y donde en los
delitos culposos la interrogante se solventa, no porque respecto al resultado haya concurrido la violación de una norma reguladora de la
actividad que lo originó, sino solo cuando esa norma tenga como fin directo evitar el resultado típico o disminuir el riesgo de su
producción, mismo que se habría impedido con el ajuste a dicha norma.
De ello se sigue que el resultado no se imputará, 1) cuando la norma violada de que se trate, no tenga como fin d irecto evitar el resultado,
o disminuir el riesgo de su producción, según el que prevea el tipo penal de que se trate, 2) cuando hubo imposibilidad no procurada de
cumplir el deber, o, 3) cuando el resultado se habría dado aun de observar el deber.
Ahora bien, la acción riesgosa puede ser eventualmente idónea para ciertos re sultados e incluso to marla el Derecho como motivo de
consecuencias civiles, y, sin embargo, el mismo Derecho no la prohíbe de manera general.
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Así sucede con el uso regulado de aparatos peligrosos. El prototipo de una acción riesgosa permitida es manejar vehículos automotores
observando las reglas del tráfico. Y aunque no se puede negar que el tránsito motorizado constituya un riesgo para la vida, la salud y las
cosas, lo que se prueba con las estadísticas de accidentes; no obstante, el Estado permite el tráfico rodado en el marco de reglas de
cuidado, porque así lo exigen los intereses preponderantes del bien común que en esas condiciones todos admitimos. Lo cual es también
trasunto del ejercicio de la libertad general de acción y de la dinámica de la vida social. En virtud de las cuales se toleran ciertas acciones
riesgosas para bienes jurídicos.
De ello se sigue, que no puede estimarse que la ley penal prohíba acciones riesgosas que el mismo Derecho no restrinja, las que se efectúan en
condiciones que minimicen el peligro según las pautas del Derecho mismo. En tales casos, el resultado que se produzca será una expresión
del riesgo que se soporta de manera general como trasunto de la libertad general de acción. Sin que sea óbice que los códigos civiles
responsabilicen de resultados dañosos al dueño o poseedor, por el uso de máquinas, objetos, substancias o mecanismos peligrosos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza tóxica, explosiva o inflamable, por la electricidad que conduzcan u otras causas análogas.
Y ello, porque los mismos códigos civiles estiman que esa responsabilidad no se debe, necesariamente, a un hecho ilícito. Sino a un acto o
hecho jurídico que, de acuerdo con la ley civil, tan p uede ser ilícito como lícito. Pues tan unos como los otros –actos o hechos ilícitos o
lícitos– son fuente de derechos y obligaciones.
8. De ello también se obtiene que no se impute el resultado en tipos penales que describan la violación de un deber de cuidad o, si ésta no
se resuelve en aquél. Lo que podrá darse: a) cuando el fin de la norma violada sea aj eno o sólo indirecto al de evitar la lesión que se
produjo, o disminuir el riesgo del mismo que la acción aparejaba; b) cuando concurra una concausa que impida sostener que la violación
al deber de cuidado se resolvió en el resultado; y, c) cuando el resultado se habría dado aun de haberse observado el cuidado debido. Ello
es así, porque cuando un tipo penal de resultado exija la violación de un deber de cuidado, aqu él ha de ser consecuencia no solo de la
acción, sino de su contrariedad con la norma que fije el cuidado debido para evitar la lesión causada.
C. LA OMISIÓN PENALMENTE RELEVANTE
1. Respecto a los delitos de resultado por omisión (comisión por omisión, o de omisión impropia, como igual se les c onoce), en la
iniciativa n o solo propongo –como ya sucede– que los delitos de resultado puedan cometerse con una omisión. Sino que para fijar la
relevancia de una omisión ante un resultado, en un primer escalón deberá buscarse la “posición de garante” –d e las descritas en la
iniciativa– de la cual surja el de ber jurídico de actuar en el caso, que el garante violó con su omisión. Para luego decidir la imputació n del
resultado si éste se habría evitado con la acción debida.
2. El código penal vigente no regula dichas posiciones de garante, sino que se concreta a mencionar a la ley, el contrato y el actuar
precedente del agente –entre otras– como “fuentes” del deber de actuar, a pesar de que las mismas no son las más recomendables por los
problemas qu e generan al momento de su aplicación. La doctrina, casi en forma unánime, las ha descartado. La ley es una fuente tan
amplia que abarca toda la normatividad jurídica existente, lo que propicia inseguridad jurídica. El contrato origina problemas de existencia
y de validez, por lo que, en caso de controversia, primero habría que interiorizarse a la solución de los problemas de índole civil para
poder hacer frente a la problemática penal. El actuar precedente, debe limitarse, necesariamente a su realización cu lposa o fortuita, en
razón de que el actuar precedente doloso configura, por sí mismo, una comisión por acción dolosa.
Por lo apuntado, se regulan como fuentes de la calidad de garante: a) Circunscritas relaciones de parentesco, garantizadoras de específicos
bienes jurídicos, en lugar de la ley; b) Aceptación efectiva de la custodia de bienes jurídicos, en lugar del contrato; c) El propio actuar
precedente, expresamente limitado a su realización culposa o fortuita, y d) La voluntaria pertenencia a una comunidad que afronta
peligros de la naturaleza, en lugar de la situación de formar parte de especiales comunidades de vida o de peligro, que prop one la
doctrina”. d) Y por último, se conserva el deber de actuar por solidaridad, cuando el sujeto se halle en una situación en la que el resultado
sea inminente y seguro, advierta su realización y pueda evitarlo sin riesgo para él u otros.
3. De las disposiciones sobre la omisión penalmente relevante que propongo, también se obtiene un segundo escalón, por el que sólo podrá
atribuirse un resultado típico a quien no lo impidió, si en el caso “po día” actuar en el sentido de su deber y así evitar aquella consecuencia.
La abstención de la acción debida se transforma en omisión típicamente relevante, sólo cuando en un plano objetivo el agente contraríe un
deber jurídico de actuar a su cargo –como garante– que “podía” observar y así evitar el resultado.
Ello es así, ya que la prohibición de abstenerse y el consecuente mandato de obrar sólo tienen sentido cuando al sujeto le sea posible actuar
y/o evitar el resultado. Y es que si la ley penal prohíbe conductas y no resultados, sería irracional que prohibiera omisiones de acciones
imposibles o inútiles para evitar el resultado. El Derecho Penal sólo puede considerar el desvalor de la conducta en tanto a ésta –y no a su
ficción– sea a la que se impute el resultado. Sería ir contra el sentido de las cosas sostener el desvalor de una conducta ante a un r esultado,
cuando una u otro no estuvieron sujetos al dominio del autor: al no poder configurarlos a través de una conducta real y no de una imaginaria.
Es decir, de una acción posible de efectuar que evitara el resultado, y no de una acción imposible de realizar o incapaz de impedirlo.
En suma, la ley penal prohíbe conductas y n o meros resultados, como tampoco atiende a resultados que provendrían de la omisión de
acciones imposibles de realizar o incapaces de evitarlos.
D. DOLO Y CULPA
En cuanto al dolo, en el código penal vigente se omite precisar que el resultado debe ser querido (dolo directo) o aceptado (dolo eventual)
por el agente cuando realice la conducta que lo causa, o cuando decide omitir la que podía evitarlo, debiendo hacerlo. Asimis mo, se
establece el principio de sana crítica para inferir el dolo, no sólo de los autores, sino de los demás partícipes en la comisión del delito.
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Y en lo que atañe al comportamiento culposo, con el objeto de reducir la amplitud de su fórmula legal, se plantea que la culp a se defina
partiendo de tres puntos fundamentales: la previsibilidad (posibilidad de prever), la provisibilidad (p osibilidad de proveer) y la ausencia de
provisión (del cuidado posible y adecuado ). La doctrina tradicional y la ley penal vigente no toma en cuenta la provisibilida d ni la
provisión o no provisión, sin embargo, si f alta la provisibilidad es irrelevante que el sujeto prevea o n o prevea la situación (el hecho ); en
ambos casos no habrá culpa.
De igual modo, se aclara el alcance de la violación del deber de cuidado en el delito culposo, en la medida que la violación a tal deber ha
de resolverse en el resultado, estableciendo por ello, la pauta de verificación de la conducta alternativa conforme a derecho
F. AFECTACIÓN A BIENES JURÍDICOS Y CONTRARIEDAD A DERECHO
1. Ahora bien, así como se resalta el carácter antropocéntrico que debe regir la valoración y formulación del sistema penal, mismo que
parte del respeto a derechos fun damentales; también se sostiene la idea de fundamentar en la misma Constitución la existencia de los
bienes jurídicos, cuya afectación a través de conductas realizadas de manera especialmente grave sea la que pueda dar pie a las
conminaciones penales, ya que así se desprende de lo establecido en los artículos 1º, 14 y 22 Constitucionales.
Ello se proyecta al tipo penal, pues constitucionalmente será inadmisible considerar típica un conducta sin que afecte el bien jurídico que
proteja el tipo penal de que s e trate. En tal sentido, la afectación al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo penal d e que se trate, se
vuelve en un elemento esencial de todo tipo penal y del juicio de tipicidad.
Asimismo, la afectación al bien jurídico protegido que debe irrogar la concreción de un tipo penal, también se proyecta a la concepción del
injusto, en el delito, en tanto que la afectación a uno o más bienes jurídicos y la contraried ad de la conducta co n la norma penal que
prohíbe esas afectaciones –deducida del tipo penal en conjunción con las causas de licitud–, es lo que constituye la esencia de la conducta
antijurídica en el ámbito penal. Y ello es así, por la sencilla razón de que las normas penales, deducidas de los tipos, no vedan sin más
concretar las conductas contempladas en ellos, sino solo prohíben concretarlas sin que las ampare causa de licitud. En tal sentido, las
normas prohibitivas que se deducen de los tipos penales, no forman parte –como elementos– de ellos, ni solo se derivan de los mismos,
sino de los tipos penales en conexión con las causas de licitud. Así, por ejemplo, la norma prohibitiva del tipo penal de homicidio no nada
más prohíbe matar a otro, sino proscribe matarlo sin causa de licitud.
2. Ahora bien, la denominación de causas de licitud que se adopta en la iniciativa, se estima más adecuada que las de causas de
justificación o de permisión como también se les conoce, ya que las d os últimas han llevado a considerar que la concreción de un tipo
penal ya significaría la realización de una conducta prohibida, de tal mod o que las causas de licitud no excluirían la prohibición de la
conducta típica, sino que sólo la justificarían. Sin embargo, tal postura es incapaz de explicar ¿cómo sería posible que una conducta típica
que, por ese motivo, ya sería prohibida legalmente, pueda a la vez ser conforme a Derecho en virtud de que concurra una causa legal que
la legítima y que el propio legislador establece?
La actualización de una causa de licitud establecid a en la ley no justifica una conducta típica prohibida, sino que impide la oposición de la
conducta típica con la norma penal prohibitiva, cu ya contrariedad sólo puede valorarse como tal, cu ando se constate la concreción del tipo
penal sin que concurra causa de licitud. De lo que se sigue que una conducta típica será injusta (y prohibida) si –y sólo si– se realiza sin
causa de licitud.
3. De aquí cabe apuntar en una ruta paralela, que cada vez se presentan con mayor frecuencia casos en los que es necesario que los
individuos lesionen bienes jurídicos en un terreno de licitud, y en los cuales aún existe duda de si la p ersona al lesionarlos obraría o no al
amparo de una cau sa de licitud, como la defensa legítima, el estado de necesidad e incluso en eventos de consentimiento expreso o tácito
del titular de un bien disponible como causa que impide la lesión, o de consentimiento presunto, en los que la lesión no contraría la norma.
Lo cual hace ineludible clarificar los requis itos de esas eximentes de delito , a efecto de que p revalezca el derecho de las personas a la
disponibilidad de su s bienes jurídicos o a su necesaria protección y de los de terceros, o para que predomine el Derecho mismo, ante las
conductas injustas que se les opongan, en tanto se trata de la preponderancia del Derecho y de los derechos, y no de que imperen actos
injustos, o bien, de proteger bienes jurídicos p onderativamente más valiosos, social y jurídicamente, ante situ aciones en las que para ello
sea ineludible afectar bienes de menor entidad valorativa, según se propone en esta iniciativa.
4. De todo ello se sigue que las causas de licitud pueden explicarse mejor con apoyo en principios d educidos de aquellas causas, los que se
ubican en un amplio espectro: 1) La protección d e bienes jurídicos en los ámbitos del respeto al Derecho y del ejercicio responsable de
derechos, y 2) el principio de proporcionalidad12: como criterios rectores de primer nivel. Los principios secundarios serían: 3) La acción
lesiva racionalmente necesaria ex-ante para proteger un bien. 4) El principio de ponderación. 3) El principio del prevalecimiento del
Derecho. 5) El principio de autonomía o competencia responsable. 6) Y el respeto a la intromisión ne cesaria por solidaridad social en
ciertos casos de estado de necesidad.
Los cuales cobran especial interés en el estado de necesidad y la defensa legítima, donde por lo general se presenta un confl icto entre
intereses jurídicos autónomos y cuyo fin es encontrar por qué se otorga al sujeto una facultad de salvaguarda que supone una injerencia
lesiva en la esfera de otro. Y ello es como se indica, ya que esos principios ayudan a fundamentar el por qué y hasta qu é medida el sujeto
agresor o el que resiente el daño deben soportar esa injerencia de salvaguarda que afecta sus esferas jurídicamente protegidas.
Respecto a ellas –y en general para todas las causas de licitud–, destaca el subprincipio de necesidad como derivación del principio de
proporcionalidad –artículo 22 Constitucional–, en tanto que en esas causas –también conocidas como de justificación–, siempre ha de
12 Los subprincipios del principio de proporcionalidad que se deriva del art. 22 Constitucional, de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad estricta, juegan –en mayor o menor
medida– un papel preponderante para un mejor entendimiento de todas las causas de licitud. En tanto la conducta lesiva que las constituya para que pueda ser lícita, presupone su
“idoneidad”, “necesidad” y “racionalidad”, además de ciertas pautas de “proporcionalidad e stricta”.
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atenderse al medio menos lesivo posible y aun idóneo para la defensa o preservación del bien , y de que en la defensa no se dé una
asimetría absurda entre las lesividad es que aquella origine y la que representaba la agresión, mientras que en el estado de necesidad
justificante, haya mayor peso ponderativo en la valía del bien que se salvaguarda ante el que se lesiona.
5. Por otra parte, existe la tendencia de exigir elementos subjetivos en las causas de licitud, y derivar como consecuencia, que si no se
acredita que la persona sabía de las circunstancias que constituían el motivo de su comportamiento conforme a Derecho, debería negarse
la concreción de aquéllas. Sin embargo, la solución es insatisfactoria. Porque salvo el cumplimiento de deberes, las causas de licitud son
derechos: y así como nadie tiene por qué saber que ejercita un derecho para que ese derecho exista, tampoco nadie tiene por qué conocer
qué es lo que hace para que sea válido el ejercicio de su derecho.
Al respecto Zaffaroni señala: [...] nadie tiene que conocer en qué circunstancias actúa cuando está ejerciendo un derecho, pues el ejercicio
de derechos no depende de que el titular sepa o no sepa lo que está haciendo.13 Si la existencia del derecho se hiciera depender del
conocimiento de las circunstancias en que se ejerce, se llegaría al absurdo de apreciar, p or ejemplo, que quien profese una religión cuyos
ritos desconozca o confunda al realizarlos, carecería de aquel derecho –que le reconoce el art. 24 Constitucional –: esto es, de practicar los
actos de su culto religioso.
Y es que en realidad, las causas de licitud no son excepciones a las normas prohibitivas deducidas de los tipos. Por el contrario, ellas
confirman el ejercicio de derechos o de deberes que impid en fincarse al poder penal cuando se da u na conducta típica, pero ajustada a
Derecho, haciendo que éste prevalezca.
La exigencia de elementos subjetivos en las causas de licitud desatiende el fin de éstas, frente al que le concierne a los tipos penales. Los
tipos penales tien en un fin preventivo, cual es tratar de impedir las situaciones lesivas que ell os acuñan, misma que no puede trasladarse
sin más a las causas de licitud. Ya que el objeto de éstas es precisamente el de remediar en el acto situaciones lesivas indeseables haciendo
prevalecer el Derecho en casos de conflicto de intereses, respecto de los que es el propio Derecho el que valora cuál prevale ce de concurrir
las circunstancias de alguna causa de licitud. Por ello se impone clarificar este punto en el mismo Código Penal, a través de la fórmula
siguiente:
“La concreción de las causas de licitud se apreciará objetivamente, tal y como aparecí an las circunstancias concurrentes al momento d e la
conducta y conforme a las condiciones requeridas para la causal de que se trate, con independencia de que el agente su piera de unas u
otras, salvo sus conocimientos especiales sobre las mismas.”
G. LA CONCIENCIA DEL INJUSTO PENAL Y LA EXIGIBILIDAD DE AJUSTARSE A LA NORMA PENAL, COMO
ELEMENTOS DE UNA CULPABILIDAD DE ACTO
1. Al analizar el apoyo de la culpabilidad, Cousiño Mac Iver cita a Wolfgang Schöne, quien para fundarla acude a la libertad -
responsabilidad y dignidad humanas, cuando señala: “La pena considerada como reproche más grave por parte del Estado y como reacción
de contenido socioético sería incoherente con la imagen de una persona en la cual no figure su culpabilidad, es decir, su capacidad de
motivarse libremente de acuerdo con los valores y las normas de la sociedad. En otras palab ras: si no se incluye esta capacidad dentro de
los presupuestos de la p ena, el hombre no sería más un sujeto digno –dentro de un Estado de Derecho– sino un mero objeto del poder
estatal”.14
Así, el artículo 20-A-V-VIII Constitucional reconoce a la culpabilidad y exige sea probada, y el artículo 1° de la misma ley fundamental
concibe libres y dignas a las personas. Precisamente, es con base en nuestra libertad y dignidad h umanas que podemos elegir entre una
conducta que respete la prohibición de la norma penal o que la infrinja. Por ello, debe reconocerse que la punición sólo es admisible si la
persona se auto-motivó libremente contra la prohibición de esa norma, a pesar de saber la punibilidad de su conducta o de que había
motivos que le permitían sin mayor esfuerzo conocer de tal punibilidad, sin que ob raran circunstancias que le volvieran inexigible
ajustarse a la prohibición.
La culpabilid ad así entendida parte de una calidad inherente a la dignidad humana, cual es la de decidir, y del abuso de la libertad al
decidir contra la norma al concretar un injusto penal, pero que paradójicamente se erige como límite al poder penal, que debe admitirse
como principio real sustentado en la Constitución.
2. Y es que ante la culpabilidad de acto, que aquí impo rta remarcar, Roxin señala: […] sólo la culpabilidad existente durante la realización
del tipo puede convertirse en fundamento de la responsabilidad penal, […] no es lícito recurrir…a una “culpabilidad por la conducción de
la vida” o “culpabilid ad por la decisión de la vida” existente en el pasado, y que ha convertido al sujeto, por su propia conducta
equivocada [o no], en lo que es hoy. Pues una conducción “culpable” de la vida no es una realización culpable del tipo, y sólo ésta es
punible. Además, tal culpabilidad por la conducción de la vida…disolvería el efecto limitador, propio del Estado de Derecho , del principio
de culpabilidad, que consiste precisamente en su referencia al tipo.15
Por ello, hay que rechazar las tendencias que se apartan del libre alb edrío, al grado de sustituirlo con contenidos enfocados a la necesidad
social de pena, según consideraciones de prevención social positiva: “para que así, aquella no rebase el grado que deri ve de los hechos del
autor, con lo que se busca evitar cualquier abuso en la intervención punitiva estatal”, según sostiene Villarreal Palos.16
13 Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, op. cit., Derecho Penal, Parte General, p. 575.
14 Luis Cousiño Mac Iver, Derecho Penal Chileno, t. III; Editorial Jurídica de Chile; Santiago de Chile, 1992; p. 10.
15 Ídem.; p. 813.
16 Arturo Villarreal Palos, Culpabilidad y Pena, Editorial Porrúa, S.A., México, 1994, p. 111.
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Porque aun cuando es cierto que la necesidad de pena juega un papel importante para su imposición–como en esta Iniciativa se propone
para ciertos casos–, precisamente para que la pena no rebase el grado que derive de la decisión del auto r contra la norma penal al concretar
el injusto, lejos de suprimir la culpabilidad hay que acotarla: al tomarla como un a realidad de soporte jurídico fundamental, que proteja al
individuo de excesos del poder penal que atente contra sus derechos no excluidos por su responsabilidad.
3. La noción de culpabilidad basada en elegir el injusto sabiendo de su punibilidad cuando la persona lo concretó, es congruente con su
libertad y dignidad humanas y –consecuente– autonomía de las personas, establecidas en la Constitución. La cual protege el respeto a la
dignidad humana –y donde justamente una característica inherente a ella es la de autodeterminarse–. Misma que respecto a la culpabilidad
de acto tiene su fundamento en las garantías consagradas en los arts. 1°, 14 y 20-A-V-VIII Constitucionales.17
Asimismo, la libertad de elegir es una realidad que se manifiesta cotidianamente, reconocida como derecho fundamental en l a
Constitución y lo s convenios internacionales. Por ello, la culpabilidad –cuya prueba se d emanda en el artículo 20-A-V-VIII
Constitucional–, sustentada en la libertad y dignidad humanas, n o es idea metafísica, indemostrable: pues lo que sí ha de ser materia de
prueba son las condiciones que permitan establecer que la persona al realizar el in justo tenía conocimiento de su p unibilidad, o tuvo
motivos que le permitían sin mayor esfuerzo conocerla, sin que concurrieran circunstancias que racionalmente le volvieran inexigible
ajustarse a la prohibición penal.
De ahí que en el fundamento material de la culpabilidad –como señala Muñoz Conde– […] Lo importante no es que el individuo pueda
elegir entre varios haceres posibles; lo importante es que la norma penal le motive con sus mandatos y prohibiciones para que se abstenga
de realizar uno de esos varios haceres posibles, que es precisamente el que la norma prohíbe con la amenaza de una pena.
En tanto, el juspenalista ibérico añade: […] La comunicación entre el individuo y los mandatos de la norma solo puede darse s i el
individuo tiene la capacidad para sentirse motivado por la norma, cono ce su contenido o se encuentra en una situación en la que puede
regirse, sin grandes esfuerzos, por ella.18 Razones por las cuales propongo aclarar las fórmulas de la culpabilidad y de las causas de
inculpabilidad establecidas en el Código Penal, las cuales si bien apuntan a aquellas ideas, están formuladas de manera tan abierta –a
través de meras posibilidades–, que facilitan el desicionismo judicial y la arbitrariedad.
H. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA JUDICIAL
1. Del principio de proporcionalidad del artículo 22 Co nstitucional, también se sigue que la pena debe modularse según cómo e l individuo
concretó culpablemente el injusto y conforme a la gravedad del mismo, extremos éstos apreciados con baremos que respeten el principio
de un Derecho Penal de acto, que se desprende del artículo 14 Constitucional, al restringir la aplicación de la pena solo al delito de que se
trate. Lo que llev a a la individualización de la pena basada en el grado de culpabilidad en el hecho y la gravedad de éste. Y que, aun así,
dicha pena se ajuste a la que en su calidad y cantidad –de acuerdo con pautas legales– sea indispensable p ara la paz y en lo posible permita
la reintegración social del responsable mediante una justicia restaurativa, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 Constitucionales.
2. Así, en primer lugar, la culpabilidad admite graduación y, por tanto, no fundamenta cualquier entidad d e pena. Sino que ésta ha de
fijarse por el juez en tanto no rebase el grado de culpabilidad en el injusto y la gravedad concreta de éste, sujetándose a la garantía de
aplicarle la pena al imputado sólo por el hecho delictuoso de que se trata (artículo 14 Constitucional), así como respetar sus peculiares
provenientes del desarrollo autónomo de su personalidad, como expresión de su d ignidad humana (que no haya reflejado en las
circunstancias en que cometió el delito), sin discriminarlo injustificadamente en virtud de aquéllas con menoscabo de sus libertades
(artículo 1° Constitucional).
En efecto:
1) Del respeto a la dignidad del imputado respecto a sus condiciones provenientes del desarrollo autónomo de su personalidad, para
individualizarle legítimamente la pena (artículo
1° Constitucional)
1. Para individualizar la pena, las peculiares del imputado podrán ser relevantes, por ejemplo, para inferir y/o sopesar sus motivaciones al
cometer el delito, y también cuando se haya aprovechado de sus condiciones para ello, en tanto que en esos eventos la valoración se
mantendrá dentro del hecho delictuos o por el que se pune al imputado, pero cuando no sea el caso atender a las condiciones del imputado
para inferir y/o valorar sus motivaciones, o el mismo no haya manifestado sus peculiares en las circunstancias que concurrieron al hecho
delictuoso, (sobre las cuales debe centrarse la graduación), en la individualización de la pena –y en acato al artículo 1° Constitucional– el
juzgador d ebe respetar la dignidad d e aquél, como ser humano autónomo respecto a sus peculiares que adquirió o resolvió en el libre
desarrollo de su personalidad.
Por ello, si el juez cuantifica la pena al imputado al graduar su culpabilidad, con base en sus condiciones no decididas por él –como su edad–,
o que asumió antes de resolver el delito, como son donde residía, debido a que tendría más interactuación social y experiencias, (no obstante
que el mismo juzgador ignore en qué consistieron, más allá de residir en una ciudad y de tener cierta edad), y a pesar de que dichas peculiares
–y las inferencias genéricas que se hacen de ellas– derivan del desarrollo autónomo de la personalidad del imputado, adquiridas o decididas
por él mucho antes de su conducta delictuosa, y sin que ni unas ni otras las reflejara en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso
(que permitan graduar su culpabilidad en el mismo), el juzgador transgredirá el artículo 1° Constitucional, al no respetar la dignidad del
imputado respecto a sus condiciones que provienen de su autonomía en el desarrollo de su personalidad.
17 En el artículo 20-A-I-V-VIII-B-I Constitucional —reformado en 2008—, s e menciona específicamente a la “culpabilidad”.
18 Francisco Muñoz Conde, Teoría General del delito, segunda edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá-Colombia, p. 102 y s.
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2. En esa línea de pensamiento, conforme al artículo 8° párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Coah uila de Zaragoza, el
respeto a la dignidad del ser humano en el libre desarrollo de su personalidad, es una de las bases constitucionales para el ejercicio
legítimo del poder estatal, indemnidad que igual se desprende del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego, esas previsiones constitucionales de respeto a la dignidad humana constituyen una cláusula de seguridad ante el Estado que tiene
cualquier persona, y por la cual se deriva la obligación de todo juez cuando individualice la pena a un imputado, de evitar inmiscuirse en
sus peculiares y en las inferencias que haga de ellas, que aquél haya adquirido o resuelto en el libre desarrollo autónomo de su
personalidad, como ser humano digno para tal ef ecto, mientras las mismas no las haya reflejado en las circunstancias del hech o delictuoso
que cometió o en el que participó, ni –en su caso–, permitan inferir y/o valorar por qué decidió su conducta delictuosa.
Por ello, debe tenerse presente que las peculiares de un individuo derivan del libre desarrollo de su personalidad como manifestación de su
dignidad, justamente como ser humano autónomo en sus decisiones que conforman su vida, razón por la cual no debe ser tratado como
mero objeto de punición motivada por sus propias condiciones por ser lesivo a su dignidad, (al tratarlo como en el derecho de cosas, y no
como un sujeto portador de derechos), q ue mucho antes del delito decidió autónomamente en el desarrollo de su person alidad–), lo que no
sucede, por ejemplo, s i de sus condiciones personales vinculadas a las circunstancias del hecho, se infiere y/o valora por qué d elinquió, o
se haya aprovechado de las mismas para ello, en tanto que al apreciar tal abuso y los motivos de aqu él al obrar se respeta su dignidad, al
ser expresiones de su voluntad en el delito que cometió, tratándolo así conforme a su decisión al delinquir.
3. En tal contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido qu e “…el respeto a las peculiares de un ind ividuo
adquiridas o asumidas en el desarrollo de su personalidad se le exige a la autoridad, p ara que las personas puedan disfrutar de un mínimo
vital en el orden constitucional…”, que “….les permita desplegar un plan de vida autónomo, como expresió n de su dignidad huma na…”,
tal como el máximo tribunal del país lo asentó en la tesis siguiente:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad
humana, como derecho fundamental superior recon ocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos
personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la do ctrina y
jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estad o sob re la facultad natural de toda persona a ser
individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha
fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad
comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir
no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opció n sexual, en tanto que
todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella
corresponde decidir autónomamente.19
En el sentido de la tesis transcrita, Nino20, Maihofer21, Bäumlin22, Cerezo Mir23, Cobo Del Rosal y Vives Antón24, enfatizan que “el
principio de dignidad d el individuo, dispone que deba ser tratado conforme a sus decisiones o manifestaciones de consentimiento”, como
sucede cuando se le sanciona por el delito que él decidió cometer, pero no así por sus peculiares desvinculadas de las circunstancias que
concurrieron al hecho delictuoso po r el que se le condene y que no decidió en función del mismo, en tanto debe ser respetada su dignidad
en el desarrollo autónomo de su personalidad.
4. En suma, cuando se individualiza la pena motivando las peculiares del imputad o en menoscabo sus libertades, sin q ue aquellas ni las
inferencias que se hacen de las mismas, permitan inferir y/o valorar las motivaciones del imputado en el delito cometido, ni haya reflejad o
sus peculiares en las circunstancias que concurrieron al hecho delictu oso, que permitan graduar su culpabilidad en el mismo –por el que
sólo puede ser punido–, el juez implicará que la ley admitiría que las condiciones personales –provenientes de accio nes inocentes y
perfectamente lícitas–, como expresión del libre des arrollo de la personalidad, se trastoquen en h erramientas de punición contra sus
portadores como si fueran meros objetos de aquélla –tratándolos como al derecho de cosas –, lo que se opone a su dignidad como s eres
humanos autónomos para aquel efecto, la cual deber ser respetada conforme al artículo 1° Constitucional.
Lo cual conduce a un Derecho Penal de acto y no de autor, conforme se desprende del artículo 14 Constitucional.
2) Del respeto a la garantía de aplicar exactamente la pena al delito de que se trata, (artículo 14 constitucional)
1. En efecto, el artículo 14 Constitucional demanda que la pena se aplique exactamente al delito de que se trata. Por tanto, éste p recepto se
violará al individualizar la pen a, cuando ésta se cuantifique atendien do a la educación, edad y donde residía el imputado, debido a que
aprendió valores y tendría más experiencias e interactuación social, (aunque no se sepa en qué consistieron las dos últimas, más allá de
tener cierta edad y de resid ir en una ciudad), siendo que el imputado no expresó esos aspectos en las circunstancias que concurrieron al
hecho delictuoso, ni las mismas peculiares –en conjunción con dichas circunstancias – permitan explicar y/o valorar sus motivaciones en el
hecho, para así graduar su culpabilidad en el mismo, y no obstante qu e el artículo 14 Constitucional exige que la aplicación de la pena se
constriña al delito de que se trata, sin que puedan considerarse aspectos ajenos a las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso.
19 Tesis P. LXVI/2009, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicia l de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 7.
20 Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª Edición, Barcelona, Ed. Ariel, 1989, p. 204.
21 Maihofer señala: “…la libertad concedida al hombre en el Estado por medio del Derecho, solo posee una “función de servicio” como condición indispensable para la preservación y el
desarrollo humanos en dignidad”. Maihofer, Werner, Estado de Derecho y dignidad humana, traductor, Dr. José Luis Guzmán Dalbora, Buenos Aires, editorial IB de F, Julio César Faira -
Editor, 2008, p. 67.
22 Maihofer también cita a Bäumlin, en cuanto éste sostiene que frente al Estado totalitario se halla, “la esencia del Estado de Derecho [que] reside en el reconocimiento del individuo
humano como una persona valiosa, llamada a la conformación autónoma y moral de su vida, en virtud de su dignidad”. Bäumlin, Richard, La democracia del Estado de Derecho. Una
investigación de las relaciones recíprocas de democracia y Estado de Derecho , citado por Maihofer en idem, p. 65.
23 Cerezo Mir, José, “El delito como acción culpable”, Santiago de Chile, Anuario de De recho Penal y Ciencias Penales, t. LIX, fase 1, 1996, p. 11.
24 Cobo Del Rosal, Manuel y Vives Antón, T. S., Derecho Penal, Parte General, Valencia, U. de Valencia, t. I, 1982, pp. 96 y ss.
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2. Y es que del artículo 14 Constitucional –que constriñe la aplicación de la pena al delito de qu e se trata–, se deriva el principio de un
“derecho penal de acto”, el cual se opone a que se individualice la pena según las peculiares del imputado que adquirió o conformó en el
curso de su vida –como su edad, residencia, educación, oficio o trabajo e ingresos–, o bien por las inferencias genéricas que se hagan de
sus condiciones, en vez de la valoración del injusto según como lo concretó el imputado, donde sus peculiares sol o podrán tener relevancia
si él las reflejó en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de que se trata, y en su caso, sus condiciones permitan inferir y/o
explicar su proceder en el mismo.
En tal sentido, parafraseando a Feijóo, bien puede decirse que así como el delito es un injusto culp able, la cuantificación de la pena no es
más que la graduación del injusto culpable,25 sin que para ello deban considerarse aspectos de la personalidad que el imputado no haya
manifestado en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de que se trata, o bien cuando aquéllas no sean relevantes para
inferir y/o valorar las motivaciones del imputado en el delito de que se trata, y al cual debe sujetarse la aplicación de la p ena en acato al
artículo 14 Constitucional.
Por ello, en tesis de jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció –en lo conducente–, que
para graduar la culpabilidad, “…la personalidad únicamente pued e considerarse en relación con el hecho cometido, con base en aspectos
objetivos que concurrieron al mismo, en tanto el grado de culpabilidad implica la relación del auto r del hecho ilícito con éste, sin que
puedan considerarse circunstancias ajenas al mismo…”, tal como se desprende de las tesis de jurisprudencia 1a. /J.166/2005, y
1ª./J.110/2011 (9ª) –ésta última que modificó a la tesis de jurisprudencia 1ª./J.76/2001–, cuyos rubros y fuentes se identifican enseguida.
a) Así, en primer lugar –y en complemento al criterio citado–, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.175/2007, de rubro
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN
CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL),26 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reenvió “…el estudio de la
personalidad del imputado, al ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar «por qué» adoptó una resolución
antijurídica…”, enlazando así el examen de la perso nalidad del imputado a la inferencia y/o evaluación de sus “móviles” que hayan
influido en su “ámbito de autodeterminación en el hecho”, para graduar su culpabilidad.
Por ello, aun desde el enfoque de dicha tesis, será inválido segmentar –arbitrariamente– s us premisas, para sostener que si la Primera Sala
del máximo tribunal del país señaló que “…la personalid ad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilid ad, al ser
un dato que indica el ámbito de autodeterminación del autor…”, luego, en cualquier caso podrían tomarse en cuenta las peculiares del
imputado para evaluar más grave su culpabilidad, cuando resulta que en la referida tesis de jurisprudencia 1a./J.175/2007, la Primera Sala
vinculó el examen de la personalidad del autor a su ámbito de autodeterminación, justamente para apreciar “por qué” cometió el delito,
pero no para que se estimara que como aquél residía en una ciudad donde hay más roce social –indeterminado–, o que por su edad tendría
madurez y más experiencias –indefinidas–, ya sería válido por ello graduar como más grave su culpabilidad en el hecho delictuoso que
cometió.
b) Mas también, porque el criterio de la tesis de jurisprudencia 1ª./J.175/2007, se completa con el sostenido por la misma Pr imera Sala en
sus diversas tesis de jurisprudencia 1a./J.166/2005, y 1ª./J.110/2011 (9ª) –ésta última publicada en febrero de 2012–, cuyos rubros y
fuentes, respectivamente son los siguientes:
CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN
CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), y 27
CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUEN TA LOS ANTECEDENTES
PENALES DEL PROCESADO.28
En las tesis de jurisprudencia 1a./J.166/2005, y 1ª./J.110/2011 (9ª), ésta última publicada en la Décima Época, la Primera Sala puntualizó :
“…aun cuando las calidades y condiciones del imputado pueden ser reveladoras de su personalidad, que pudieran conducir a
establecer que en la individualización de las penas se atiende a un derecho penal de autor…”.
[De todos modos, lo cierto es que –añadió–]:
“…tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la individualización
de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del auto r del hecho ilícito con éste,
lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilid ad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin
que deban considerarse circunstancias ajenas a ello”.29
c) De ahí que cuando se valoran las peculiares del imputado para agravar su culpabilidad en el hecho delictuoso de que se tra ta, porque
disfrutó de cierta educación y adquirió valores, tuvo mayor interactuación social y supuestas mayores experiencias –las dos últimas
indefinidas, en tanto no se sabe en qué consistieron, más allá de residir en una ciudad y de su edad–, en realidad se consideran para punir
aspectos que no concurrieron en las circunstancias del hecho delictuoso, y por tanto, ajenos al mismo, lo cual transgrede el artículo 14
Constitucional en cuanto éste ordena que la aplicación de la pena se constriña exactamente al hecho delictuoso de que se trat a, tal como lo
25 Feijóo Sánchez, Bernardo, Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho. El debate europeo sobre los modelos de determinación de la pena, Barcelona, Indret,
Revista para el análisis del Derecho, Núm. 403, wwwindret.com, 2007, p. 4.
26 Tesis de jurisprudencia 1a./J.175/2007, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y s u Gaceta, Novena Época, t. XXVII, marzo de 2008, p. 100.
27 Tesis de jurisprudencia 1a./J.166/2005, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, mayo de 2006, p. 111.
28 Tesis de jurisprudencia 1a./J.110/2011 (9ª), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, febrero de 2012, p. 643.
29 Tesis de jurisprudencia 1a./J.166/2005, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, mayo de 2006, p. 111, y tesis de Jurisprudencia
1ª./J.110/2011 (9ª), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, t. 1, febrero de 2012, p. 643. Nota: Lo subrayado es nuestro. Véanse también
las ejecutorias que gobiernan a esas tesis de jurisprudencia.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 65
precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias que gobiernan a las tesis de jurisprudencia an tes
citadas.
Dicho de otro modo, con el proceder señalado en el párrafo anterior ya no se pun e al imputado porque de sus peculiare s se infieran y/o
valoren sus móviles, o porque aquél hubiera manif estado sus condiciones en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de
que se trata, para que así puedan considerarse al graduar su culpabilidad en ese hecho, sino que su culpabilidad se gradúa y se le cuantifica
la pena, por aspectos ajenos a las circunstancias que concurrieron a tal hecho, a pesar de que conforme al artículo 14 Constitucional, la
aplicación de la pena debe co nstreñirse al hecho delictuoso de que se trata, pre cepto que se viola con el proceder citado, y el cual también
desatiende las tesis de jurisprudencia antes invocadas.
3. Ciertamente, las peculiares del imputado pueden tener importancia para individualizar la pena, en la medida que ellas permitan inferir
y/o valorar los móviles de aquél, o las mismas las haya manifestado en las circunstancias que concurrieron al hecho d elictuoso que realizó,
y así permitan evaluar una mayor o menor gravedad de su culpabilidad en ese hecho delictuoso, mismo hecho que es por el que se le
juzga, y el artículo 14 Constitucional demanda aplicarle exactamente la pena.
a) En efecto, el aprovechamiento de las condiciones personales puede concretarse en el injusto de muchas maneras, como por ejemplo,
cuando un taxista se vale del servicio que presta al usuario, para asaltarlo; cuando un postgraduado en finanzas emplea sus conocimientos
académicos para diseñar planes fraudulentos de inversión, con los que atrae inversionistas de buena fe, a quienes embauca; o cuando el
empleado de confianza, proporciona a extraños el sistema de seguridad del banco donde trabaja, lo cual permite a los ejecutores sortearlo
y apoderarse de los valores que se hallan en la caja bancaria.
De ese modo, para in dividualizar la pena podrán apreciarse condiciones del responsable en su perjuicio, q ue hayan provenido del
desarrollo de su personalidad, cuando él se haya valido de ellas para cometer el delito, dado que en tales casos ya no se est ará ante el
disfrute de derechos ni de libertades, sino de su abuso que ningún derecho constituye. También sucede así, por ejemplo, cuando alguien
emplea su dinero (obtenido lícitamente), para pagar al sicario e ncargado de matar a otro. O cu ando el individuo se sirve de s u educación,
profesión, oficio o empleo, lícitos, para cometer un delito o auxiliar a perpetrarlo.
O incluso, cuando una persona adulta –y por tanto , mayor de “edad”– domina a un niño para cometer un delito, o bien aquélla determina a
un menor de edad a cometerlo y más aú n, cuando el menor tenga vínculos de confianza, agradecimiento, depend encia o de parentesco con
la persona adulta, o bien ésta lesiona dolosamente a un infante, o un joven golpea reiteradamente a un anciano.
De igual manera, en los delitos culposos puede ser relevante la calidad del sujeto activo en cuanto revele mayor o menor exigibilidad de
ajustarse a su deber de cu idado; así, verbigracia, por lo general, tendrá más deber de cuidado el médico que el enfermero, o el especialista
que opera, que el interno encargado de asistirlo.
b) También cabrá estimar más grave la culpabilidad del imputado en el hecho, si aquél se aprovechó de s u posición de garante para
perpetrar el delito, no obstante que de su calidad se derivaban d eberes de salvaguarda de los bienes jurídicos afectados, o de las personas a
las que debía asistencia.
Y aunqu e en tales supuestos ya no se tratará del abuso de derechos ni de libertades, sino del desacato de deberes, de todos modos, el
mismo se origina porque el imputado in cumplió con sus deberes de protección derivados de su condición personal, o porque abusó de ella
frente a la víctima por la superioridad que le brindaba su posición, o bien porque inobservó culposamente el deber de cuidado que por su
calidad estaba obligado brindarle, o a efecto de originarle dolosamente un daño.30
Así sucede cuando el velador facilita a los ladrones entrar a robar a la casa cuyos bienes tiene bajo su guarda. O cuando un individuo
abusa sexualmente de la hija de su amasia, con q uienes convive; o un grupo de soldados en activo y armados, obligan a unas mujeres a
desnudarse y a tolerar intromisiones en sus cuerpos, a tal grado de imponerles la cópula sin su consentimiento. O cuando el asistente del
parapléjico, dolosamente le infiere lesiones, o éstas se le prod ucen por un síncope porque aquél lo deja por descuido sin la atención debida
que evitaría el percance, o bien la enfermera que lo atiende procede de aquella manera, con el propósito de acceder a un legado cuantioso
que obtendría por la muerte del discapacitado.
c) Respecto a los vínculos del imputado con el ofendido, p ara ponderar el grado de culpabilidad de aquél en el hecho delictuoso, Zaffaroni
–en relación con la legislación penal argentina– observa:
“Los vínculos personales a que hace referencia la le y, son en principio, los que unen al autor con el sujeto pasivo, y que pueden hacer más
[o menos] exigible la conducta conforme a derecho, como en el supuesto de que se deba especial agradecimiento, o razones de parentesco
o de especial confianza, lo que está unido a la calidad de las personas, y eventualmente deter mina una mayor o menor exigibilidad de la
conducta jurídica. No se trata aquí de la calidad especialmente consignada en los tipos, que denota un mayor contenido del injusto, sino de
la calidad que da lugar a una mayor [ o menor] exigibilidad atendiendo a las circunstancias concretas. Ante estas ci rcunstancias de mayor
[o menor] exigibilidad, los motivos deben valorarse en particular relación con ellas”.31
d) Justamente, muchas –si no todas– las motivaciones del imputado, pueden ser apreciadas con mejores elementos de juicio, si se atiend e a
“su educación, sus costumbres, antecedentes y condiciones sociales, familiares y económicas”, como también las mismas pueden auxiliar
30 En igual sentido se pronuncia, entre muchos otros, Magariños M., “Hacia un criterio para la deter minación judicial de la pena”, en A.A.V.V., Determinación judicial de la pena, Buenos
Aires, Editores del Puerto, 1993.
31 Zaffaroni, Eugenio Raúl et. al, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2001, p. 1005.
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a comprender y valorar su motivabilidad –y por ende–, mayor o menor exigibilidad de su conducta–, pero vinculadas aquéllas y la última a
“las circunstancias del hecho” que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
De esa manera, por ejemplo, en la subcultura de algunos grupos sociales a los que pertenezca el imputado (condición sociocultural), puede
existir la convicción de que cierto comportamiento es sumamente ofensivo si se realiza en determinado contexto, por lo que si aquél se
condujo delictuosamente motivado por un proceder de aquella naturaleza dirigido a él, que consideró deliberado e injustificado, es
razonable inferir, de acuerdo a dichas circunstancias y a la condición sociocultural del imputado, que dicho motivo le limitó inhibirse.
Algo similar ocurre con el empleado (condición laboral), que por largo tiempo es objeto de burla y de acoso reiterados por parte de su
superior, a quien de pronto aquél golpea con una herramienta de trab ajo, motivado por la bulla constante de la que es objeto. O bien con la
mujer casada (condición familiar), que lesiona a su marido motivada porque éste la golpeó momentos antes porque le vino en gana.
Asimismo, si un sicario mata por dinero, sus peculiares tendrán muy poco o nada que ver, para desvalorar su motiv ación como muy grave;
más tal evaluació n será diferente si un joven que se desarrolla en un medio hostil y de marginación, es provocado sin razón a reñir y en
éste contexto lesiona al provocador.
De igual modo, debido a la falta de trabajo no procurada o a ingresos apenas suficientes para cubrir sus necesidades básicas (condición
económica), una persona puede deliberar acerca de si roba para salir adelante. Y otra sin esas carencias, puede discurrir si cometerá un
robo que la hará rica. Por lo que es evidente que dado el diferente desvalor de los móviles según aquellas condiciones personales, será
distinto el grado de culpabilidad de cada individuo en uno y otro evento.
En esa línea de pensamiento, Zaffaroni también observa:
"El grado de aberración del motivo está dado por la medida de la inco mpatibilidad de éste con la preservación de los bienes ju rídicos: por
regla general, es menos reprochable quien mata por venganza que quien lo hace por placer, quien roba p or relativa necesidad que quien lo
hace por mera codicia, etc. Cuanto más baladí sea el motivo y mayor el contenido injusto del hecho, mayor será el reproche [y
viceversa]”.32
e) Por ello, respecto a las condiciones personales de un imputado, no deben dejarse de lado las mismas cuando permitan inferi r su
situación de vulnerabilidad respecto al injusto, favoreciendo su comisión, en especial cuando su afición devenga d e derechos
fundamentales insatisfechos, como son una educación básica incompleta o la carencia de trabajo tratándose de un robo, por ejemplo.
La cual –como cualquier otra motivación o condición de vulnerabilidad del sujeto que apareje menor exigibilidad–, podrá verse
eventualmente superada por una mayor gravedad de su conducta injusta, pero q ue aun así, aquella debe ser atendida en la ponderación. O
en sentido contrario, cuando junto a d icha menor exigibilidad del individuo, concurran otras circunstancias que también revelen menor
gravedad de su co nducta, (sobre las cuales también se pro yecta la graduación de la culpabilidad del imputado, según se verá más
adelante).
f) Las peculiares del imputado en los diversos casos de ignorancia vencible de prohibición, también podrán tener relevancia para gradu ar
la culpabilidad, a efecto de apreciar en qué medida las circunstancias que concurrieron al hecho d elictuoso, les facilitaban –más o menos–
imaginarse –a él y no a otros– la punibilidad de su obrar; así como en los casos de imputabilidad disminuida, por ejemplo, po r cierta
debilidad mental del imputado, donde se valore el grado de dicho menoscabo, pero donde –justamente en todos esos supuestos– la
valoración se mantiene dentro del ámbito material de que dispuso aquél al concretar el injusto de manera culpable, ajustándos e así al
artículo 14 Constitucional que sujeta la aplicación de la pena al delito de que se trata.
g) Piénsese también en la edad, qu e –como ya se dij o– podrá ser tomada en cuenta si se le relaciona con otras circunstancias que
concurrieron al injusto, que en su conjunto devengan relevantes para ponderar el grado de culp abilidad: como cuando para come ter el
delito, el imputado se valió de un menor, o para tal efecto determinó a una persona muy joven sobre quien ejerció influjo, motivado por la
edad de aquél, de tal manera que quede claro que el agente se aprovechó de su calidad de mayor sobre el menor para dominar la
concreción del injusto, o para que el joven resolviera cometerlo, o bien mediante el abuso de tal condición, como sucede por p arte del
adulto que lesiona dolosamente a un niño.
4. Ciertamente, todo ello lleva a otros aspectos, distintos a las peculiares de l imputado, y los cuales, de todos modos d eben tomarse en
cuenta para graduar la culpabilidad en el injusto y cuantificar la pena, tales como “... las circunstancias de modo…” que concurrieron al
hecho delictuoso.
a) La referencia a “…las circunstancias de modo…”, para graduar la culpabilidad en la concreción del injusto es donde quizá quepa
encontrar –como señala Besio Hernánd ez respecto a la legislación penal española– el mayor número de “…hipótesis en que, dentro de un
contexto de vulnerabilidad de la víctima o de modos especialmente lesivos de ejecución delictiva, éstos puedan ser mayores o menores,
(por lo que puede ser mayor o menor el desvalor de injusto y por ello mayor o menor la cuantía de pena)”.33 Así Besio puntualiza:
“…cuando el autor utilice formas o medios de comisión especialmente lesivos o peligrosos, o el sujeto pasivo del delito se encuentre –a
consecuencia de ellos o no– en una situación de especial desprotección frente al ataque del sujeto activo.”34
Y más adelante, Besio explica:
32 Idem, op. cit., p. 1006.
33 Besio Hernández, Martín, Los criterios legales y judiciales de individualización de la pena, Valencia, Universidad de Barcelona, Tirant lo Blanch, 2011, p. 366.
34 Idem, p. 357.
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“Así, por ejemplo, será por regla general mayor el estado de indefensión de la víctima si una agresión se materializa por medio de cuatro
individuos que si son dos los agresores; o será mayor si es sólo uno, pero a través de la utilización de un arma peligrosa, que si son dos,
pero desarmados; o , en fin, si es sólo un agresor, p ero la víctima es un anciano que si es, por ejemplo, una persona de igual co mplexión
física que el sujeto activo”.35
b) De igual forma cabe agregar, que mientras mayor sea la vulnerabilidad de la víctima, ma yor será el abuso de poder por parte de quien la
ataca, (abuso que –a su vez– puede o no estar vinculado con cierta calidad del agente). Y mientras más esté desprotegido el bien, por
razones no imputables a la conducta autoresponsable o no responsable de su titular, mayor será la gravedad de la conducta injusta.
En tal sentido, en relación con la legislación penal argentina, Zaffaroni observa:
“…el contenido del injusto aumenta en razón d irecta de la desprotección del b ien jurídico no imputable a su titular, sea por la naturaleza
del bien o por circunstancias accidentales o infortunios de éste: cuanto mayor sea la indefensión del bien, mayor es el injusto, y viceversa,
aunque no se trate de ganado ni de automotores. Algo análogo pued e decirse respecto de la posición de la víctima: cuanto más vulnerable
a la victimización sea ésta, mayo r será el inju sto y viceversa, aunque no se trate de alevosía, del infortunio particular en el hurto, ni d el
incapaz en la circunvención”.36
Así, en el artículo 72-VII del Código Penal del Distrito Federal se dispone que para individualizar la pena, el juez atienda a “las
circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en
su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el
hecho delictivo”.
Con orientación similar puede interpretarse lo establecido en el artículo 52 del Código Penal Federal, en el sentido de que el juez fije la
pena atendiendo a “…la calidad y condición específica de la víctima u ofendido…”. Y que en el artículo 71-I del Cód igo Penal de
Coahuila encuentra su referencia, cuand o se dispone que –para graduar la culpabilidad– se atienda, en su caso, a “las circunstancias de
modo… y a los demás datos que sean pertinentes”, y lo cual se complementa respecto a la gravedad de la lesión ju rídica, en la fracción II
del mismo artículo, en la cual se establece que se tome en cuenta, "... el peligro que afrontó el ofendido y su relación con el sujeto activo
en la medida que ello influyó en el delito...".
c) Además, las circunstancias de modo…”, para graduar la culpabilidad en el injusto, permite valorar la naturaleza de la conducta que
llevó a cabo el imputado, según la manera en que aquél efectuó el injusto, con inclusión de los medios que empleó en su realización –que
en el caso no se particularicen en la ley como elementos del tipo penal de que se trate–, así como el grado de su participación en dicho
injusto, esto es, según el modo en que ella influyó en la realización del hecho delictuoso, conforme a las circunstancias que mediaron al
efecto.
En el último sentido indicado, es decir, cuando haya varios partícipes, para individualizar la pena el juez podrá atender, “…a las
circunstancias que mediaron para intervenir de la forma que se trate”. Y si lo que se trata no es de recalificar en sí la forma típ ica de
intervención, habrá pues que valorarla según las circunstancias en que aquélla se desplegó frente a la de los copartícipes. Sin que quepa
evaluar ese factor legal respecto de un autor único, en tanto que frente a éste no existe comparación posible de una mayor o menor
gravedad de su conducta ante las de otros que hubieran intervenido típicamente en el delito.
De esa m anera, tendrá más peso de desvalor la con ducta de quien determina a otro para que lo ayude a co meter el delito, que el auxilio
periférico que éste brinde; como tendrá menos desvalor la conducta de quien se concreta a cuidar de dar aviso si alguien se acerca, que la
de quien detiene a la víctima mientras otro la hiere.
En el sentido apuntado, Zaffaroni ejemplifica que respecto al partícipe –latu sensu–, cabrá examinar “si fue planificador, si in ició el
proyecto criminal o se plegó posteriormente, si cumplió todo su cometido conforme a la planificación concreta, tod a vez que s e trata de
una concretización del grado de participación mucho más precisa que la exigida para la definición del papel de autor y partícipe”.37 Y
añade: “No es igual el contenido injusto del comportamiento de quien propone a otro el p lan, aporta todos los datos necesarios e incluso lo
decide a compartir la tarea, que la del que simplemente acepta compartirla”.38
De igual modo, será claro que el desvalor de la conducta del joven hijo (condición familiar y de edad) que instigado vehemente por su
padre, mata de un disparo a un policía que empieza a desenfundar su arma, será menor al desvalor de la cond ucta de su padre (cond ición
familiar y de edad) que lo hostiga –determina– a ese homicidio, cuando éste empieza de pronto a herir gravemente a un tercero que
acompaña al policía que es privado de su vida por las ordenes apremiantes de aquél, dirigidas a su hijo.
d) No es o cioso precisar que al atender a “...las circunstancias de modo…” para graduar la culpabilidad, no se tratará de sostener la mera
concreción de uno o más de los elementos del tipo penal de que se trate (con inclusión de sus modalidades, como por ejemplo, que el
imputado al robar “lesionó el patrimonio ajeno”, o porque robó "en casa habitada"), en tanto que ello significará recalificar esos elementos
típicos, en desatención al principio no bis in idem derivado del artículo 2 3 Constitucional, toda vez que dichos elementos ya fueron
considerados por el legislador para establecer el marco legal de punibilidad al delito aludido, sino lo que importará, será a preciar la mayor
o menor gravedad del “modo” en que el imputado concretó el mismo en el caso particular, a efecto de graduar la culpabilidad de aquél e
individualizarle la pena.
35 Ibidem, p. 367.
36 Zaffaroni, Eugenio Raúl et. al., op. cit., nota 19, p. 1002.
37 Zaffaroni, Eugenio Raúl et al., op. cit., nota 19, p. 1005.
38 Idem.
68 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Lo cual –como se dijo– también es aplicable a los elementos que en la ley se con templan como modalidades agravantes del tipo penal de
que se trate, en la medida que los mismos admitan graduación, y en la misma ley no se particularicen de tal manera, que su graduación ya
no sea posible; como sucede, por ejemplo, con el robo “mediante ganzúa”. Más si ese no es el caso, en cu alquier modalidad agravante o
atenuante y en cualquier otro elemento típico que sean susceptibles de graduación, se tratará de atender a “cómo” la conducta del
imputado aterrizó esos elementos.
Así pues, el problema puede solventarse atendiendo al “modo” en que el imputado perpetró su conducta, incluyendo a los medios
específicos que empleó, y por tanto, sin considerarlos estereotípicamente para graduar su culpabilidad en el injusto, más aún, cuando el
tipo penal no describa algún medio, o describiéndolo no lo particularice.
Por ejemplo, la gravedad de la acción d e matar a otro de un golpe, sin que el agente tenga alguna destreza especial al efecto, será menor
que la que representa matarlo disparándole con una pistola. Como de igual manera, será distinta la gravedad de herir a otro una vez, que la
de herirlo muchas veces en el c urso de la acción. Y la de quien enfrenta a su co ntrincante con los puños, que la de quien lo afronta con un
cuchillo estando el otro desarmado. O la de quien al tumbar al adversario cesa de golpearlo, de la de quien le sigue pegando ya caído.
De igual forma se rá menos grave amedrentar verbalmente a otro para robarlo, que intimidarlo con un arma de fuego, y aún ésta amenaza
será menos grave, que cuando al pasivo se le hiera con una navaja para apoderarse de sus pertenencias. Co mo también será dife rente la
gravedad de la conducta de quien entra a la vivienda habitada a robar sin causar daños a la misma, que la de quien los ocasiona –en mayor
o menor cuantía– para ingresar a ella. Y –en el orden federal– será menos grave la posesión de medio kilo de mariguana, que la de media
tonelada de cocaína.
e) El mismo “lugar” de comisión del delito, relacionado con el “modo” y las circunstancias que concurrieron al mismo, pueden ser
relevantes para graduar la culpabilid ad. Así, a veces se argumenta que si el imputado cometió un robo en una zona poblada, luego, era
posible que fuera visto, lo que agravaría la exigibilidad de su conducta; empero, la mera “posibilidad” será insuf iciente, en tanto lo
requerido serán las circunstancias de las que se infiera que advirtió la cercanía d e una o más personas ajenas al robo, o en virtud de que
aquellas circunstancias volvían inevitable que los vieran cometerlo, pues de lo contrario, el motivo material para que se inh ibiera
continuará meciéndose en la ilegitimidad de su genérica indeterminación.
Más también será distinta la gravedad de la conducta de quien lesiona a golpes a un asisten te en una fiesta, de la de quien a cierta distancia
dispara una vez co ntra una persona en dicho lugar, ya no solo por el medio que uno y otro emplean, sino por el peligro para terceros que
representa el disparo en ese lugar. Y aun así, será todavía más grave la conducta en aquel sitio, de una o más personas que para matar a
alguien desde lejos, le disparan muchas veces, sin importarles las personas que se interponen entre ellos, aun cuando éstas n o resulten
heridas.
f) Por otra parte, es dudoso que el do lo en sí admita graduación, pues él existe cuando al realizar la conducta hay conocimie nto y voluntad
de concretar los elementos objetivos del tipo p enal de que se trate, lo que no sucede con la culpa y con los errores de tipo en delitos que
admiten la culpa, que por lo general son graduables.
Más de lo que sí hay certeza, es que no será legítimo evaluar como más grave una conducta sólo porque f ue dolosa, porque tal estimación
involucrará recalificar un elemento del tipo, con violación del principio non bis in idem del artículo 23 Constitucional. Como tampoco será
legítimo dar más peso de desvalor a la conducta porque fue dolosa y no culposa, ya que esa diferencia también fue tomada en cuenta por el
legislador para adscribir distinta punibilidad legal al delito doloso de que se trate, de la que asignó al delito culposo.
Sin embargo, es cierto que de la ley se d esprenden dos supuestos de dolo y también de culpa, y de que es posible que haya diversas
intensidades en cada clase de dolo, y aun de culpa, y de que en ese sentido si quepa graduar la intensidad de un dolo directo o de una culpa
conciente –aunque no así de dichas formas por sí mismas–, como por ejemplo, por la mayor o menor persistencia del dolo o culpa en
ciertos casos, según sucede con ciertos dolos anticipados que se manifiestan d esde la preparación del delito y de los obstáculos que se
vencen a fin de realizar la acción típica decidida desde antes, a diferencia de una acción dolosa que surja de súbito, motivada por las
circunstancias del momento.
Como igualmente será diferente la graduación respecto de quien culposamente causa daños con su auto, después de que durante toda la
tarde bebió vino sin medida, a sabiendas de qu e conduciría; a diferencia de quien los o rigina porque se distrae por un instante cuando
conduce.
Y del mismo modo la evaluación será distinta cuando se trate de dolo alternativo, e incluso mixto, (como cuando en tiempo de veda el
agente se representa qu e el objeto de su acción pued e ser el animal protegido que quiere cazar –dolo directo– o una persona, y aceptando
esta última posibilidad –dolo eventual–, o descartándola –culpa consciente–, de todas manera dispara).
Además, no necesariamente será más grave la conducta realizada con dolo d irecto que con dolo eventual, o bien la efectuada con culpa
consciente que la llevada a cabo con culpa inconsciente, pues ello dependerá d e las circunstancias y –en su caso – de las motivaciones por
las que la conducta se desplegó en cada evento.
Por ejemplo, será menos grave la conducta de la sirvienta que gana poco más del mínimo y toma el dinero ajeno que se halla al alcance de
su mano, para llevarlo a su familia (dolo directo), que la de quien acepta la posibilidad de atropellar y lesion a al ignorar un alto en un
cruce concurrido por peatones, para ganar una carrera (dolo eventual). Y será más grave la conducta de quien causa daños con su carro al
pasarse la luz roja del semáforo por ir viendo a una mujer hermosa (culpa inconsciente). Que la de quien los causa enseguida de decidir
pasarse un alto por el apremio de salir de una zona muy peligrosa, semisolitaria y oscura, que transita de noche (culpa consciente).
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Incluso la graveda d de la misma culpa inconsciente pu ede ser distinta según las circunstan cias que concurrieron al hecho y la
motivación d el agente. Pues es cla ro que será más grave el descuido por un mo tivo baladí, como el c itado en el párrafo p recedente; que
la dist racción que se origina, porq ue el menor que viaja en el asiento trasero se d esabrocha el ci nturón de segu ridad, o bien porque el
descuido es originado por el cansancio o sueño que asalta al conducto r cuan do r egresa a su casa, luego de una jornad a labo ral
nocturna.
Como no es la misma vencibilidad del error, la de quien empuja al provocador, motivando que éste trastabille, caiga y se fracture el
cráneo, que la de quien dispara contra el perro de Juan, pero que hiere a éste, quien se halla cerca del can.
g) En la tentativa punible podrá existir mayor o menor magnitud del peligro ocasionado al bien jurídico, que impacte a la gravedad del
injusto, o bien, según se trate de tentativa inacabada o acabada. Pues no es la misma dimensión del peligro de perder la disponibilidad de
la co sa mueble en virtud de un robo en grado de tentativa, en cuya ej ecución el agente se enfrenta a mecanismos de protección bien
dispuestos, que la del peligro de perderla, cuando la cosa desprotegida está al alcance de quien estira la mano para apoderarse de ella.
Como tampoco la es, cu ando alguien es detenido cuando con su arma de f uego apunta a otro para matarlo, que cuando dispara contra él y
lo hiere gravemente, pero cuya vida se salva por la oportuna intervención médica.
h) La graduación de la culpabilidad en el injusto, igual es posible en las eximentes incompletas por exceso, de tal manera que la pena
podrá orientarse hacia el mínimo cuando el exceso sea minúsculo, o la lesión ocasionada en virtud del exceso, sea apenas sign ificativa; o
bien –en su caso– si se toma en cu enta el estado de perturbación emocional de quien inició su obrar al amparo de la eximente, en especial,
si se trató de defensa legítima o estado de necesidad. Co mo también cabrá considerar, en lo posible, solo la lesión originada en virtud del
exceso y/o en su caso, el comportamiento ilícito de la persona ofendida que le haya dado lugar.
Así, el imputado puede lesionar gravemente a su agresor al repelerlo lícitamente –conducta que debe ser excluida de punición–, y
enseguida causarle sin necesidad otra lesión menos severa –conducta a la cual debe limitarse la punición y, por ende, la graduación–, o
bien herirlo gravemente más allá de lo necesario, pero motivado instantes antes por la co nducta injusta y peligrosa de su agresor –lo cual
ciertamente atempera su grado de culpabilidad–.
En otras palabras, mientras más alejada esté la conducta realizada con exceso, de la que le da pie, más exigible será ajustarse a la norma y
viceversa, y tratándose de exceso de defensa o estado de necesidad incompleto, mientras más grave y peligroso sea el motivo que da pie a
iniciar la acción que en principio es lícita, menos exigible será ajustarse a la norma por parte de quien se excede.
j) Algo similar ocurre en la relación del imputado con el ofendido y su influjo en la comisión del delito, en cuanto cabe evaluar lo s eventos
de cuando el peligro que se resolvió en el resultado, haya sido afrontado de manera autoresponsable por el ofendido, que sin excluir la
imputación de las consecuencias a la conducta del autor: de todos modos, la asunción del riesgo por la víctima autoresponsable, o en su
caso, la concurrencia de su conducta culposa, haya dificultado ajustarse a la norma, o bien, evitar el resultado. Lo cual debe tomarse en
cuenta, ya sea para atemperar la gravedad de la culpa del responsable, o bien sea para atender a una disminución de los efectos imput ables
al autor, en virtud de la distribución del riesgo, según el asumido de manera autoresponsable por el mismo ofendido.
k) Todo ello lleva también a atender al "grado de lesión jurídica", para individualizar la pena, y que en conjunción con la graduación de la
culpabilidad en el injusto, conformarán el grado de punibilidad de acuerdo con el cual el juez fijará la pena concreta.
De esa manera, a la graduación de la culpabilidad en el injusto, también se suma el mayor o menor desvalor del peligro originado, resp ecto
a la graduación del mismo en la tentativa punible y en delitos de simple conducta p eligrosa, (a la cual antes ya se hizo en parte referencia);
así como en cuanto a la trascendencia del daño material y moral que se irrogue en el caso concreto al ofendido o víctima, según las
condiciones de estos, las circunstancias en que se encuentren y, en su caso, sus relaciones con la persona imputada.
5. De todo ello se siguen dos secuelas para la duración de la pena concreta: (1) ésta no puede exceder la graduació n de la culpabilidad
según el modo y las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de qu e se trate y según la gravedad de la afectación concreta, (2)
ni retrotraerse a la personalidad del imputado sin respetar su dignidad en el desarrollo autónomo de la misma, si es que aqué l no reflejó sus
peculiares en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de que se trata.
Por ello, la graduación de la culpabilidad del imputado sólo será legítima mientras se atienda a sus condicio nes para inferir y/o evaluar
"por qué" cometió el delito, o bien porque las manifestó –como expresión de su voluntad– “en aspectos objetivos que concurrieron al
hecho delictuoso”, según lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las aludidas tesis de jurisprudencia
1a./J.166/2005, y 1ª./J.110/2011 (9ª) –ésta última publicada en febrero de 2012–, cuyos rubros y fuentes ya fueron citados.
Si se va más allá, en tanto no se considere a “la personalidad sólo en relación con el hecho cometido, con base en aspectos o bjetivos que
concurrieron al mismo” –según se establece en las tesis de jurisprudencia antes aludidas–, sino se pu na al sentenciado porque de su edad,
educación y donde residía se desprende que adquirió valores y tendría más interactuación social y experiencias, (aunque no se sepa en qué
consistieron las dos últimas, más allá de tener cierta edad y de residir en una ciudad), es obvio que la pena se aplicará por aspectos que no
concurrieron al hecho delictuoso de que se trata, y por tanto, ajenos al mismo, con violación del artículo 14 Constitucional que ordena que
la aplicación de la pen a se constriña al delito de que se trata, tal como lo puntualizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en las ejecutorias que gobiernan a las tesis de jurisprudencia antes citadas.
6. De ahí que, siguiendo a Bockelmann y a Achenbach, (refiriéndose a legislación penal de países con principios, derechos y garantías
similares a los de nuestro orden jurídico fundamental), Roxin haya señalado con razón:
70 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
[…] Está claro que el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, favorece más el desarrollo de un Derecho
penal del hecho que el de un Derecho penal de au tor; pues las descripciones de acciones y las penas por el hecho se acomodan más
al principio de precisión o determinación, que unos criterios penales que atiendan «al ser-así humano de la personalidad que hay
que castigar», 39 y que midan con esos baremos la cuantía de la sanción.
Y Roxin ha abundado: […] no es lícito recurrir…a una “culpabilidad por la conducción de la vida” o “culpabilidad por la decisión de la
vida” existente en el pasado, y que ha convertido al sujeto, por su propia conducta equivocada [o no], en lo que es hoy. Pues una
conducción “culpable” de la vida no es una realización culpable del tipo, y sólo ésta es punible.40
En idéntica postura se inscribe Jürgen Bauman, quien destaca que a efecto de imponer pena o agravarla “…rechazamos una culpabilidad
por la conducción de la vida, a saber, una culpabilidad que se refiere a una conducta anterior que no realiza el tipo”.41
En el mismo sentido se pronuncian Zaffaroni, Alagia y Slokar, abundan do que el prin cipio de “culpabilidad d e acto” impone que no se
tomen en cuenta características de la personalidad para habilitar un poder punitivo que exceda el marco de la culpabilidad en el hecho. Lo
cual no impide que aquéllas sí puedan considerarse para imponer una pena menor, cuando las mismas sean conducentes a tal efecto, en
tanto que con ese proceder no se perjudica al sentenciado.
Así se obtiene del pasaje siguiente:
“…Lo que el p rincipio liberal de culpabilidad de acto im pone, es que no se tomen en cuenta características de personalidad para habilitar
un poder punitivo que exceda el marco de la culpabilidad de acto, es decir el indicado por el puro reproche de acto. En modo alguno este
principio impediría que puedan tomarse en cons ideración esas características para imponer una pena menor que la indicada p or esa
culpabilidad d e acto. Así como puede usarse la analogía in bonam partem, también podrá usarse la culp abilidad de autor en la misma
forma. Lo con trario importaría una interpretación aberrante y de mala fe de los límites al poder punitivo, transformando estos límites en
garantías de ejercicio de poder punitivo a favor del sistema penal o, en otros términos, los principios limitadores para contener al estado de
policía serían pervertidos para ponerlos al servicio de ese estado”.42
Por su parte, Bacigalupo, siguiendo a Stratenwerth, señala que la tesis de que las peculiares de una persona podrían tomarse en cuenta para
agravar la pena, incurre en la postura de una “pena adecuada a la personalidad”, con la cual: “…se retrotrae la culpabilidad a momentos en
que se adquiere la personalidad (mediante un desplazamiento similar a las actio liberae in causa), que resulta imposible determinar en el
curso de la vida del autor y donde en realidad se remplaza a la culpabilidad [o a su grado] por una ficción”.43
En el Derecho comparado, Künsemüller cita el pasaje siguiente de una sentencia del Tribunal Constitu cional Alemán: “En el moderno
derecho penal es evidente que la pena p resupone culpabilidad y que debe haberse probado el hecho y la culpabilidad d el autor [...], pero si
[para fijar pena] el ámbito de la personalidad del individuo no es siquiera tocado, queda excluido un atentado contra su dign idad
humana”.44
En su turno, Bacigalupo señala que el Tribunal Constitucional Español estableció desde 1991: “No es constitucionalmente legítimo un
derecho penal de autor que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no se gún la culpabilidad de éste en la comisión del
hecho”.45
7. Ahora bien, es posible que después de la comisión del delito concurran circunstancias que compensen parcialmente el grado de
culpabilidad o la gravedad del injusto, dando pie a que se disminuya la penalidad legal, o para que el juez reduzca la pena concreta. Una
política en tal sentido ya se adoptó a través de los arts. 71 bis a 71 Quáter en el Código Penal del Distrito Federal, donde la con fesión
motiva reducción de la punibilidad legal, según el delito de que se trate. En tal sentido, se propon e la reforma del Código Penal, para que
si la persona imputada confiesa el delito d urante la averiguación, o antes de que se inicie el juicio, ello compense p arte de su culpabilidad,
que reducirá en una quinta parte la pena de prisión que se le imponga.
Y que si antes o después de sentencia ejecutoria, el ofendido o víctima, o su representante legítimo si es el caso, mediante comparecencia
personal formulan perdón o se dan por reparados del daño; o bien se repara el daño, si es qu e se causó; o si no hubiera ofendido o víctimas
determinables, ni aparece daño causado o no sea posible determinarlo, el imputado paga el importe equivalente al doble del máximo de la
multa señalada en la ley para el delito de que se trate, mismo que se aplicará al fondo para el mejoramiento de la administración d e
justicia, y si se trata de un delito en el que sea procedente la condena condicional, ello compensará parte de la gravedad concreta d el
injusto disminuyendo la necesidad de pena, por lo que se reducirá en una cuarta parte la pena de prisión impuesta o que se le imponga.
Mas si la condena condicional no resulta ser procedente, s olo se reducirá en una quinta parte la pena impuesta o que se imponga. En su
caso, la reducción de pena por reparación del daño o por un motivo de los antes señalados, se aplicará a la pena ya reducida con motivo de
confesión.
Asimismo, que si se trata de cualquiera de los delitos en que no proceda la condena condicional, las reducciones señaladas sólo serán a la
mitad de las mismas. Y por último, que no proced a ninguna reducción de pena por aquellos motivos, cuando se trate de cualquiera de los
39 Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos, La estructura de la teor ía del delito, traducción por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier
Vicente Remesal, reimpresión, t. I, Madrid, Editorial Civitas, S. A., 1999, p. 177.
40 Idem.
41 Bauman, Jürgen, Derecho Penal, conceptos fundamentales y sistema, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1972, p. 217.
42 Zaffaroni, Eugenio Raúl et al., Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2000, p. 1007.
43 Bacigalupo, Enrique, Principios Constitucionales de Derecho Penal, Jos é Luis De Palma, Editor, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 1999, p. 265.
44 Künsemüller Loebenfelder, Carlos, Derecho Penal, Parte General, Bue nos Aires, Editorial Ediar, 2000, p. 20.
45 Bacigalupo, Enrique, Principios de Derecho Penal, Parte General, segunda ed ición; Buenos Aires, Hamurabi, José Luis De Palma Editor, 1999, p. 627.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 71
delitos especialmente graves señalados en el artículo 100 del Código Penal, salvo los casos específicos que prevea la ley. Sin que ello
obste para que en esos casos el juzgador tome la confesión o reparación del daño como circunstancias especiales atenuantes del grado de
punibilidad.
Bacigalupo señala que en esos casos, se trata de actos que [ …] demuestran ex-post un reconocimiento del autor de la vigencia de la norma
infringida por el delito… y que, por tanto, constituyen actos que niegan el delito. Y añade que la fundamentación de esas circunstancias
atenuantes en la compensación de la culpabilidad, fue postulada por Antón Oneca. Mientras que otros autores aducen que la atenuación
por una conducta posterio r al hecho, sólo tendría un fundamento político-criminal.46 De una u otra manera, lo cierto que en estos casos el
sentenciado asume su responsabilidad mediante una conducta activa q ue busca reparar al ofendido o víctima y procura la paz y al menos
amerita la atenuación de pena.
– IX –
PENA DE PRISIÓN, CONDENA CONDICIONAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA
1. Una vez que se f ije la pena de prisión, h abrá que tener en cuenta que la reinserción social es un mandato del artículo 18 Constitucional,
que obliga al Estado a organizar el sis tema penitenciario de modo que posibilite volver a insertar al sentenciado a la sociedad. Por ello, tal
reinserción no es una opción prescindible de los fines del sistema penitenciario, sino que es un deber-fin ineludible que impone al Estad o
el artículo 18 Constitucional, para que con base en pautas y principios fundamentales fije beneficios relativos a la ejecució n de la pena de
prisión según aquel fin.
2. En tal contexto, si la pena se limita por la graduación del injusto culpable, además, el principio de proporcionalidad comporta los
paradigmas de “necesidad” de pena y de “adecuación” a su fin: por ende, la de prisión debe ajustarse para cumplir una reinserción social
(responsable) del sentenciado, que el artículo 18 Constitucional le asigna imperativamente al sistema penitenciario. De ahí que en tal
sistema “…deben observarse los beneficios que prevea la ley…”, lo cual conlleva la exigencia de institu ciones penológicas que miren al
fin de rein serción social. Y estas garantías, junto con la de procurar compensación a la víctima,47 son las que en delitos no graves
legitiman la conversión de la pena de prisión desde que ella se imponga, por los sustitutivos penales, vigentes en México desde 1983.48
3. De ello se sigue que podrá ser lícito p rescindir de la pena de prisión adecuada a la gravedad del injusto culp able. Pues si bien es cierto
que tal proceder está prohibido para una tesis retributiva consecuente: pues significa renunciar parcialmente al castigo penal. También lo
es, que esa visión de sumar un mal a otro (donde sólo se obtiene uno redoblado) está superada para el Derecho Penal, según los principios
de estricta necesidad de las penas, de su adecuación al fin de reinserción social y de prevalencia de una justicia restaurativa sobre la
retributiva, en virtud del subprincipio de necesidad-subsidiariedad que deriva del artículo 22 Constitucional.
4. Y es que para ello cabe recordar los principios de prohibición de penas excesivas y de proporcionalidad penal, del artículo 22
Constitucional, que en su subprincipio de “necesidad”, supone valorar la pena como legítima sólo si no existen otros medios i guales de
eficaces y menos lesivos para alcanzar aquellos fines, como lo son los sustitutivos penales frente a la pena d e prisión. (Principio de
intervención mínima del poder penal). Es por esos fines y aquellos principios, que las alternativas menos severas a la pena de prisión están
permitidas.49 E incluso serán necesarias aun cuando en la ley se prevea pena de prisión para el delito de que se trate, si es que en el caso el
mismo no es grave y puede restaurarse la paz jurídica-social con sanciones menos severas, adecuadas a la posible reparación del daño y a
la reinserción social responsable del sentenciado, conforme a los artículos 18 y 22 Constitucionales.50
De allí que quepa traer a colación la prevención positiva mediante justicia restaurativa que frene excesos de una prevención especial mal
entendida. Y que en acato al fin de rein serción social, del sistema penitenciario, y de la reparación del daño al ofendido o víctima –que
también es su garantía–, el Estado asegure beneficios y los jueces los concedan, que en ciertos delitos adelanten la libertad condicional de
los sentenciados para su reinserción a la sociedad y procuren compens ación a la víctima, en lo posible. Beneficios-garantías que funcionen
no solo durante la ejecución de la pena de prisión, sino –mucho mejor– antes, o en vez de ella, a través de medios alternos al proceso
(artículo 17 Consti tucional), como ya ha sido propuesto en esta Iniciativa, o bien, mediante sustitutivos penales que ab initio se ap liquen
desde la sentencia, o que en otros casos se concedan de manera diferida desde la propia sentencia o en aclaración de la misma, como
también se propone.
5. Así pues, aunque sea verdad que de la fase de ejecución no quepa eliminar del todo el punto de partida de la prevención ge neral. Pues
en delitos muy graves –como los señalados en el art. 20 Constitucional reformado–, no puede legalmente prescindirse de prisión. También
es cierto que respecto a los demás delitos hay que promover la necesidad de fijar bases jurídicas ciertas a través de nu evas vías y
46 Enrique Bacigalupo, op. cit., pp. 601 y ss. En el sentido indicado se orienta la tesis siguiente: INDIVIDU ALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS DOLOSOS. LA CONFESIÓN
DEL INCULPADO ES UNA CIRCUNSTANCIA ESPECIAL ATENUANTE PARA PONDERAR EL GRADO DE PUNIBILIDAD, MAS NO PARA ESTABLECER EL DE SU
CULPABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Tesis penal VIII.4o.9 P., Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, t. XXIV, agosto de 2006, p. 2238.
47 En relación con el tema, Hans Joachim Schneider dice que […] el tratamiento penitenciario centrado e n el autor pierde cada vez más el apoyo de la opinión pública. […] el sistema
jurídico criminal tiene que orientarse, más bien, hacia un concepto de recompensación, que significaría una e xtensión del concepto de tratamiento centrado en el autor hacia la víctima del
delito y la sociedad. Hay que concebir la recompensación como un proceso de interacción (de acción recíproca) entre el autor, la víctima y la sociedad, que cura el conflicto criminal y
restablece la paz entre los implicados”; “Recompensación en lugar de sanción. Restablecimie nto de la paz entre el autor, la víctima y la sociedad”, en Criminalia, año LIX, no. 2, mayo-
agosto 1993, p. 50.
48 Ver al respecto, por todos, a uno de los principales adalides en México de los sustitutivos penales, Sergio García Ramírez, “Desarrollo de los sustitutivos de la prisión”, donde hace un
excelente y completo estudio del desenvolvimiento de esas medidas alternas hasta 1995, (“ Cuadernos para la reforma de la Justicia 2”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
Edición y formación en computadora al cuidado de Isidro Saucedo; primera edición, México 1995; http://www.bibliojuridica.org.) Ver también en México, cfr., Luis Manzanera, La crisis
penitenciaria y los substitutivos de la prisión, México, Instituto Nacional de C iencias Penales, 1984; y Dolores Fernández, La pena de prisión. Propuestas para sustituirla o abolirla, México,
UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993. En España a Mercedes García Arán, Fundamento y aplicación de penas y medidas de seguridad en el Código Penal de 1995. Ed.
Aranzadi. Cisur Menor (Navarra) 1997.
49 Ver al respecto a Eduardo Demetrio Crespo, Prevención General e individualización judicia l de la pena. Ed. Universidad de Salamanca; Salamanca, 1999, pp. 349 y ss.
50 Ver al respecto a José Luis González Cussac, Arbitrio Judicial y artículo 61.4 de l Código Penal: Comentario a la sentencia de marzo de 1986 (R.A. 1670), en Poder Judicial, n° 4;
1986, Madrid; pp. 141 a 154.
72 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
soluciones racionales, alternas a las tradicionales del proceso p enal (artículo 17 Constitucional) y de la pena de prisión (artículos 18 y 22
Constitucional). Las cuales procuren una socialización responsable, la reparación del daño en lo posible, o favorezcan la paz.
Por todo ello, de acuerdo con los motivos expuestos y con fundamento los artículos 59 fracción II y 82 fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 6 y 9 Apartado A fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Coahuila de Zaragoza y 144 fracción II y 145 de la Ley Orgáni ca del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila
de Zaragoza, me permito presentar a este Honorable Congreso, la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO, MEDIANTE EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DE
COAHUILA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 260.-
ÚNICO. Se reforman. Los artículos 4 , 6, 7, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 , 26, 27, 29, 31, 32, 33, 52, 53, 55; 67, 68, 6 9, 70, 76,
78, 79, 83, 91, 92 , 95, 104, 105, 107, 108, 110, 112, 114, 115, 116, 119, 125, 128, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 141, 143, 144, 150, 151,
154, 155, 156, 161, 163, 167, 168, 172, 173, 174, 179, 180, 181, 182, 183, 186, 18 9, 190, 191, 193, 196, 197, 200, 202, 204, 206, 207,
210, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225; la denominación del CAPÍTULO II del TÍTULO III, LIBRO SEGUNDO, que ahora se llamará
CAPITULO II “Extinción de la Acción Penal”, 230, 235, 236, 237, 239, 244, 246, 249, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 267, 268,
272, 273, 274, 276, 279, 282, 284, 287, 292, 295, 298, 306, 308, 309, 312, 313, 32 7, 328, 336, 339, 340, 341, 342, 345, 346, 347, 351,
352, 355, 356, 358, 359, 362, 364, 369, 373, 378, 3 80, 383, 386, 390, 391, 402, 404, 406; la denominación de la SECCIÓN III, del
CAPÍTULO III, TÍTULO V I, del LIBRO SEGUNDO, que ahora se llamará SECCIÓN III “Suspensión del proceso”, 407, 411, 412, 413,
415, 417, 418, 419, 424, 426, 429, 431, 432, 435, 442, 443, 446, 449, 457, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 470, la denominación de los
CAPÍTULOS III, IV y V del TÍTULO VIII, del LIBRO SEGUNDO, para quedar como CAPITULO III “Perdón, reparación del daño y
actos equivalentes”, CAPÍTULO IV “Suspensión condicional de la in vestigación o del proceso”, y CAPÍTULO V “Procedimiento
simplificado”, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501 , 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511,
512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 525, 527, 528, 530, 53 1, 533, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544,
545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 559, 564 y 565 del Código de Procedimientos Pen ales del Estado de
Coahuila de Zaragoza. Asimismo, se adiciona la SECCIÓN V “Liquidación de la reparación del daño”, al CAPÍTULO VII del TÍTULO
VI del LIBRO SEGUNDO; se adiciona el CAPÍTULO IV “Comunidades y pueblos indígenas”, al TÍTULO VII del LIBRO SEGUNDO;
se adiciona el CAPÍTULO VI “Procedimiento abreviado”, al TÍTULO VIII del LIBRO SEG UNDO; y se adicionan el CAPITULO IV
“Recurso de casación” y el CAPITULO V “Revisión”, al TÍTULO IX del LIBRO SEGUNDO; así como también se adicionan los
artículos 23-1, 23-2, 23-3, 23-4, 23-5, 23-6, 23-7, 23-8, 30-1, 88-1, 92-1, 93-1, 116-1, 131-1, 139-1, 139-2, 139-3, 139-4, 139-5, 139 -6,
139-7, 139-8, 147-1, 148-1, 148-2, 154-1, 158-1, 167-1, 167-2, 172-1, 172-2, 174-1, 192-1, 197-1, 197-2, 204-1, 235-1, 258-1, 258-2,
258-3, 258-4, 268-1, 290-1, 380-1, 415-1, 418 -1, 464-1, 464-2, 464-3, 464-4, 487-1, 487-2 y 487-3 del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por último, se derogan los artículos 34, 35, 3 6, 37, 38, 39, 198 , 215, 314, 315, 316, 317, 318, 3 19,
320, 321, 322, 323 y 324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
Artículo 4. Principios, derechos y garantías rectoras del sistema acusatorio
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación
e igualdad, así como por los derechos y garantías de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso, reparación d el daño, y
justicia pronta y expedita, los cuales serán desarrollados por las disposiciones que se contienen en este código.
Tendrá por objeto, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños
causados por el delito se reparen.
Artículo 6. Principio de juzgado o tribunal previamente establecido
Nadie podrá ser juzgado por jueces o tribunales designados especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a jueces o tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que
motivó el proceso.
Artículo 7. Principio de imparcialidad e independencia judicial
Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse siempre con imparcialidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento, debiendo resolver con independencia y abstenerse de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes, procurando
por todos los medios jurídicos a su alcance que éstas contiendan en condiciones de igualdad . Asimismo, para garantizar la imparcialidad,
el juicio oral se celebrará ante jueces que no hayan conocido del caso previamente.
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Los jueces y magistrados en su función de juzgar, son independientes de los demás servidores públicos del Poder Judicial, de los otros
Poderes del Estado y de cualquier otra persona.
Artículo 10. Principio de concentración
La recepción y desahogo de pruebas así como el debate dirigidos a producir decisiones jurisdiccionales, deberán realizarse ante el juez o
tribunal competente en una sola audiencia o de no resu ltar posible, en la menor cantid ad de audiencias consecutivas y con la mayor
proximidad temporal entre ellas de manera de evitar la dispersión de la información.
Artículo 12. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará con la presencia ininterrumpida del juez o tribunal así como de las partes que deban de intervenir en la
misma, con las excepciones previstas en este código, sin que los jueces puedan delegar en alguna otra persona su desahogo.
Artículo 13. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la Ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las
condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones ni imponer penas motivadas en la nacionalidad,
origen étnico, residencia, género, edad, discapacidades, credo o religión, ideas políticas, opiniones, estado civil, preferen cias u orientación
sexual, condición de salud, económica, social o cualquier otra de aquéllas, que atenten contra su dignidad humana y tengan por objeto
anular o menoscabar sus derechos o libertades.
Artículo 14. Garantía de presunción de inocencia
Toda persona se presu me inocente y deberá ser considerada y tratada como tal, en tod as las etapas del proceso, mientras no se declare su
responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este código. La ley penal no se aplicará con base en presunciones
de culpabilidad. En caso de duda se estará a lo más favorable para el imputado. Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna
autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información de ella en este sentido.
En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Artículo 16. Garantía de fundamentación y motivación e interpretación
El ministerio público, los jueces y magistrados están obligados a fundar y motivar sus d ecisiones conforme lo estab lece la Con stitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código.
La simple relación de los datos o medios de prueba, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones
dogmáticas, fórmulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no remplazan la motivación respectiva.
Las normas de este código se interpretarán de conformidad con la Constitució n Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos y garantías.
Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier f orma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un
derecho o garantía conferidos a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberán interpretarse
restrictivamente.
Artículo 17. Garantía de prohibición de doble juzgamiento
La persona condenada o absuelta por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida nuevamente a juicio penal por el mismo hecho, lo mismo
aplica para los casos de sobreseimiento, excepto cuando se trate de revocación de la declaración de extinción de la acción penal a través de
medios alternos de justicia restaurativa, cuando aparezca que el imputado se encontraba en los supuestos de reiteración delictiva o procesal.
El procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria o por una autoridad en un procedimiento administrativo no inhibirá la
persecución penal derivada del mismo hecho.
Artículo 21. Derecho a una justicia pronta y expedita
Toda persona tiene derecho a que se le procure y administre justicia de manera pronta y exped ita y a que se emitan las resoluciones en los
plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código.
Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.
Artículo 22. Derecho a la intimidad y a la privacidad
Se respetará siempre el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en el proceso penal; así mismo se protegerá la
información que se refiere a la vida privada y los datos personales, así como las comunicaciones privadas en los términos y con las
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excepciones que fijen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahui la de
Zaragoza, este código y las leyes de la materia.
Artículo 23. Derecho a una defensa adecuada
La defensa adecuada es un derecho inviolable en todas las etapas del proceso. Corresponde al ministerio público y a los juece s
garantizarlas sin preferencias ni d esigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iníciales deberá velar porq ue el imputado
conozca inmediatamente sus derechos fundamentales y velará por su respeto y efectividad.
Con las excepciones previstas en éste código, el imputado y su defensor tendrán derecho a intervenir en todos los actos procesales y a
formular las peticiones y observaciones que cons ideren oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder
disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.
Desde el momento en que sea detenido o que intervenga, personalmente o por escrito, en la investigación el imputado tendrá derecho a
estar asistido por un abogado defensor, y a ser informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.
Para tales efectos, el imputado podrá nombrar a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor
público.
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se reali cen a partir de
ese momento.
Los derechos del imputado podrán ser ejercidos d irectamente por el abogado defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista
una reserva e xpresa en la ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el
consentimiento expreso de su defendido.
Tratándose de personas pertenecientes a algún grupo étnico, diverso a la generalidad de la población del Estado o de extranjeros, o de
personas sordas, mudas o sordomudas, el ministerio público o la autoridad judicial en su caso, le nombrarán intérprete o traductor, para
que estén en posibilidad de tener una comunicación efectiva con el defensor que hayan nombrado o le haya sido designado por la
autoridad. La calidad de indígena o extranjero se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga.
El imputado tendrá derecho a comunicarse libremente y en forma privada con su def ensor y a disponer del tiempo y de los medios
razonables para su defensa, en relación con el acto de autoridad o el momento procesal de que se trate.
Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los
centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.
Cuando el juez o tribunal advierta un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa, deberá informarlo en audiencia al i mputado a fin
de que éste decida si ratifica o cambia de defensor, caso éste último en el cual nombrará uno distinto, a quien se le otorgará el tiempo
necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio. La ratificación del defensor por el imputado, no
impedirá que el juez pueda asignar un defensor público, para que coadyuve con el defensor del imputado en su defensa, a menos que éste
se oponga.
Artículo 23-1. Prohibición de la incomunicación y del secreto
Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso.
Sólo en los supuestos auto rizados por este código, se podrá disponer el secreto de alguna actuación al imputado y su defensor . El referido
secreto concluirá una vez que se hayan ejecutado las diligencias ordenadas o cesado el motivo que justificó esa decisión.
Artículo 23-2. Garantía de licitud de la prueba y libre valoración de la misma
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e in corporados al proceso del modo que
autoriza este código.
Será nula la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o con violación d e derechos humanos o de garantías, así como la obtenida a
partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito, o derivada de aquellas violaciones.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la s ana crítica, y por tanto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia que sean racionales y congruentes con los medios de prueba obtenidos.
Artículo 23-3. Igualdad de las partes
Se garantiza a las partes el derecho de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa. Corresponde a los jueces la preservación
de ese derecho y resolver los obstáculos que impidan su observancia. Ello no eximirá al juez o tribunal en sus resoluciones de fondo, del
deber de aplicar la le y penal de manera exacta al hecho de que se trate y, en su caso, de enmendar las violacion es a dicho deber, o de
atender a una situación jurídica menos perjudicial para el imputado que se sustente en prueba.
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Artículo 23-4. Efectividad de derechos y garantías del imputado
La inobservancia de un derecho o una regla de garantía establecida en favor del imputado, no podrá hacerse valer en su perju icio.
Se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, cuando se haya violado un derecho o garantía, previstos a favor del imput ado, salvo
cuando él consienta expresamente se continúe en sus demás etapas el proceso.
Artículo 23-5. Deber de protección
El ministerio público deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos y testigos, y los jueces deberán vigilar su cumplimiento.
El ministerio público deberá solicitar la reparación del daño y promover los acuerdos reparatorios, sin menoscabo d e que la víctima u
ofendido la pueda solicitar directamente y el juez estará obligado a pronunciarse al respecto.
Artículo 23-6. Derecho a recurrir
Las partes tendrán derecho a impugnar cualquier resolución que les cause agravio, en los supuestos previstos por este código.
Artículo 23-7. Derecho a indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a la ley reglamentaria.
La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí so la derecho a indemnización, si no se advierte que se
actuó con dolo, mala fe o neg ligencia inexcusable. La opinión de criterios distintos, no presupone negligencia inexcusable. Tampoco
genera derecho a indemnización cuando un tribunal superior al que emitió la resolución, utilice un criterio novedoso distinto al empleado
para emitir la decisión a la que se atribuya el error judicial.
Artículo 23-8. Deber de lealtad y buena fe
Las p artes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente fo rmales y cualq uier abuso de las
facultades que este código les concede.
Los jueces y tribunales velarán por el cumplimiento de esos deberes y en su caso aplicarán las correcciones disciplinarias qu e
correspondan.
Artículo 24. Jurisdicción penal
Es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial conocer de los hechos delictivos previstos en el Código Penal del Est ado y en las
leyes especiales, que se hayan cometido en el territorio estatal , así como en los demás casos de extraterritorialidad que prevea el código
penal, al igual que aplicar de manera exacta la ley penal, así como la pena al delito de que se trate, al igual que resolver sobre la
modificación, duración y extinción de la pena.
La jurisdicción penal es irrenunciable e improrrogable y se rige por las reglas respectivas p revistas por este código y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 25. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
I. Los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde
ejerzan sus funciones. Si existen varios órganos jurisdiccionales en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo,
conforme la distribución establecida al efecto por el Consejo de la Judicatura. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya
prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso;
II. Cuando el hecho punib le haya sido cometido en varias circunscripciones judiciales será competente el órgano jurisdiccional de
cualquiera de esas jurisdicciones; pero cuando el imputado o alguno de los imputados sea indígena, será en su caso competente el que
ejerza jurisdicción en el domicilio donde dentro del estado radique la comunidad indígena de aquél, siempre que el delito haya producido
directamente efectos en aquélla, salvo lo previsto en el artículo 27 de este código.
III. Cuando el hecho punible se cometió fuera del Estado, pero el autor o copartícipes realizaron actos dentro del Estado para lograr fines
ulteriores al delito, respecto al bien jurídico afectado, serán competentes los órganos jurisdiccionales de donde se hayan realizado dichos actos.
IV. Cuando el delito haya sido preparado o se haya iniciado en un distrito judicial y consumado en otro, conocerá el juez o tribunal de
cualquiera de esos lugares.
V. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el órgano jurisdiccional del lugar donde aparezca
evidencia de la comisión del delito, o en su defecto, el de la circunscripción judicial del estado, donde resida el imputado. Si
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posteriormente se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal d e este último lugar, salvo que con ello se
produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa.
Artículo 26. Competencia por delitos continuados y continuos o permanentes
Será competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, los jueces o tribunales en cuya circunscripción
se hayan cometido.
Artículo 27. Competencia por razones de seguridad o para garantizar el desarrollo adecuado del proceso
Será competente para conocer de un hecho punible, un juez o tribunal distinto del que resulte competente de acuerdo a las reglas antes
señaladas, cuando p or las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o del imputado o p or otras que
impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el ministerio público considere necesario ejercer la acción penal ante otro juez o
tribunal. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, el ministerio público deberá motivar suficientemente la necesidad
aludida en su petición al juez o tribunal, así como también deberá ser motivada de igual manera la resolución que estos emitan.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones, o por la seguridad del imputado, la autorid ad judicial, a
petición de parte, estime n ecesario trasladarlo a algún diverso centro penitenciario, en los que será competente el juez o tribunal del lugar
en que se ubique dicho centro.
Artículo 29. Incompetencia y competencia auxiliar
El j uez de control que se considere incompetente para conocer de una causa enviará de oficio los registros al que estime comp etente
después de haber practicado las diligencias urgentes, particularmente las que versen sobre providencias precautorias, control de la
detención, formulación de la imputación, medidas cautelares, así como el auto de vinculación a proceso.
Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
Cuando el juez de control actú e en auxilio de la jus ticia de un fuero diverso en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme
a la legislación aplicable en dicho fuero.
Artículo 30-1. Competencia por casación o revisión
Cuando, en virtud de la interposición de los recursos de casación o de revisión, resultara anulad o el juicio o la sentencia, conocerá el
tribunal de juicio oral del lugar en el que se dictó la sentencia impugnada, pero conformado por distintos jueces. En caso de que no
pudiese conformarse el tribunal de juicio oral con distintos jueces, el mismo se integrará con los jueces del tribunal más próximo.
Artículo 31. Incompetencia oficiosa
La autoridad judicial, que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autori dad que estime
competente.
Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas al tribunal que
corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para que éste sin mayor trámite dentro de los tres días
siguientes a la recepción de los antecedentes, dicte la resolución que corresponda y remita las diligencias al que considere competente.
Esto también se observará tratándose de órganos jurisdiccionales en materia de adolescentes.
Artículo 32. Incompetencia a petición de parte
Cualquiera de las partes podrá invocar la incompetencia del órgano jurisdiccional. En todo caso deberá promoverse ante el jue z que esté
conociendo, sea por escrito o de forma oral.
Si se promueve por escrito se citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los cin co días siguientes a la presentación de la
promoción. En todo caso la autoridad judicial oirá a las partes y resolverá en el momento. De estimarse incompetente procederá en la
forma prevista por el artículo 31 de este código.
La incompetencia de los jueces de control podrá decretarse en cualquier momento. La incompetencia de los jueces del tribunal de juicio oral,
sólo podrá invocarse dentro de los tres días posteriores a que surta efecto la notificación de la resolución que fija fecha de la audiencia de
juicio oral. En este caso, así como cuando se advierta de oficio, deberá decretarse antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral.
Se exceptúa de la anterior disposición la incompetencia con motivo de la minoría de edad del imputado, la que podrá decretarse en
cualquier tiempo.
Artículo 33. Efectos
Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.
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Dirimida la competencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del juez o tribunal competente, as í como los
antecedentes que obren en poder de los demás jueces que hubieran intervenido.
Artículo 34. SE DEROGA
Artículo 35. SE DEROGA
Artículo 36. SE DEROGA
Artículo 37. SE DEROGA
Artículo 38. SE DEROGA
Artículo 39. SE DEROGA
Artículo 52. Excusa
Cuando un juez o magistrado adviertan una causa de impedimento, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y
remitirán los registros al superior jerárquico para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Cuando el juzgador forme parte de un tribunal colegiado y advierta un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su
separación y remplazo. En caso de que los demás miembros consideren sin fundamento la excusa, deberá seguir conociendo quien se excusó.
Artículo 53. Recusación.
Cuando el juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán solicitar la recusación del juzgador.
Artículo 55. Trámite de recusación.
Interpuesta la recusación, el recusado en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá la procedencia o no del recurso.
En caso de que el recusado sostenga su competencia, a solicitud de parte remitirá el registro indispensable de lo actuado al superior que
deba calificar la recusación, acompañando las pruebas ofrecidas para fundar la causa y de todo aquello que señale el recusant e, así como
su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación.
Recibidas las constancias que se indican en el párrafo anterior, señalará día y hora para la audiencia dentro de los tres días siguientes.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato sobre si es legal o no la causa de recusación q ue se haya alegado y
contra la misma no procederá recurso alguno.
Artículo 67. Resguardos
Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos se deberá conservar el original en condiciones que aseguren su in violabilidad
hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.
Artículo 68. Registros de actuación
Cuando uno o varios actos de la policía, el ministerio público, la defensa, el juez o tribunal deban hacerse constar por algún medio de
conformidad con este código, se levantará un registro en audiovideo o cualquier otro soporte, que garantice fidedignamente l a
reproducción de los actos de que se trate, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización.
Los actos se documentarán por escrito sólo cuando este código lo exija en forma expresa o en aquellos casos en que n o pueda utilizarse
otro medio para dejar constancia de la actuación realizada.
Artículo 69. Regla general
Cada diligencia relacionada con la investigación del delito se registrará por separado, que firmará la autoridad que practiqu e la diligencia y
en su caso, los demás servidores públicos o peritos que hayan intervenido, ya sea al calce del documento o en el soporte del registro.
Artículo 70. Actuaciones de investigación por medio informático
El Consejo de la Judicatura y la Procuraduría General de Justicia del Estado emitirán las disp osiciones correspondientes para el eficaz
funcionamiento de los medios digitales en el proceso penal.
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El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorización judicial para las diligencias que así
lo requieran. De igual manera los datos de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia d e la diligencia
de investigación solicitada podrán ser ofrecidos por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades
competentes.
Las autoridades del estado podrán intervenir, promover y atender los requerimientos utilizando medios d igitales en los términos dispuestos
en este código, comunicaciones de las cuales deberá existir un registro fehaciente.
Asimismo, las diligencias y actuaciones del ministerio público y los órganos j udiciales del Estado podrán constar en documentos digitales,
mismos que deben contar con la firma digital de los funcionarios que las practiquen.
El uso de los medios digitales será optativo para los particulares que intervengan en los procedimientos penales.
En caso de optar por el medio digital, las partes se obligan a sujetarse a las reglas previstas para ese efecto en todas las fases del proceso,
en el cual se registrará la fecha y hora que suceda el evento dentro del sistema, que dé certeza del tiempo de en vío y recepc ión digital,
haciendo las veces de acuse de recibo digital. Los documentos enviados por medios digitales o en línea deberán ser legibles.
Artículo 76. Restricciones para el acceso
El juez o magistrado que presida la audiencia podrá por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la misma, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios, o
III. Cualquier persona que se presente en condiciones incompatibles con la seriedad y seguridad de la audiencia.
El juez o magistrado podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de
audiencias, así como de conformidad con las disposiciones en materia de seguridad que se dicten.
En el caso de representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia, deberán sujet arse a lo
dispuesto por el artículo 79 de este código.
La divulgación de los datos personales de la víctima u ofendido, testigos o imputado requiere el consentimiento expreso de éstos y la
autorización previa del juez o tribunal.
Artículo 78. Ausencia o abandono de las audiencias
Cuando haya varios defensores o varios agentes del ministerio público, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la
audiencia respectiva.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de la misma sin causa justif icada se considerará abandonada la defensa y se
procederá a su remplazo inmediato por un defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor que se encu entre
presente.
La designación de defensor público o particular en el caso del párrafo precedente, no impedirá que los mismos o el imputado pidan el
diferimiento d e la audiencia, si el defensor se encuentra imposibilitado para proveer de inmediato a la defensa del imputado, según la
naturaleza de la audiencia, y sin perjuicio de q ue el imputado pueda nombrar nuevo defensor para las audiencias subsecuentes o el ulterior
desarrollo del proceso.
Cuando el abandono de la defensa ocurra poco antes o durante la audiencia, si lo solicita el nuevo defensor para la adecuada preparación de la
defensa del imputado, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse la ya iniciada por un plazo razonable que no exceda de cinco días.
Si el ministerio público no comparece a la audiencia o se aleja de la misma, se procederá a su reemplazo dentro de la misma audiencia,
avisando po r cualquier medio a su superior jerárquico para que lo sustituya de inmedi ato por otro agente, quien dispondrá del tiempo
estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia.
Artículo 79. Deberes de los asistentes
Quienes asistan o intervengan a la audiencia deberán guardar respeto, y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer
o deban responder a las preguntas que se les formule.
No podrán portar armas o elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o c ontrario al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
No podrán introducir instrumentos que permitan fotografiar o grabar imágenes de video o sonidos.
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Artículo 83. Asistencia del imputado a las audiencias
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin embargo cuando se requ iera de medidas especiales de seguridad, el juez que
presida la audiencia determinará los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la
realización de actos de violencia de su parte o contra su persona. Si el imputado estuviera en libertad, bastará su citación para su pr esencia
en el debate. La asistencia del imputado a la audiencia deberá ser física, salvo los casos en que por seguridad se determine s u presencia
virtual a través de medios técnicos que permitan certeza sobre la identidad del mismo.
Artículo 88-1. Fundamentación y motivación de autos y sentencias
Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar respecto al hecho de que se trate, según se
desprenda de los medios probatorios desahogados durante la audiencia oral y la valoración de los mismos conforme a las pautas de este
código. También expresarán, según el caso, la interpretación de las normas que apliquen al caso concreto y los criterios j urídicos que
revistan importancia, sin dejar de atender a la parte dispositiva de las normas y los argumentos de las partes.
Los autos contendrán, en un considerando único, una sucinta descripción de la s situaciones a resolver, así como la motivación y
fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las mismas.
Los autos y las sentencias sin motivación o fundamentación serán impugnables a través del recurso que proced a según la reso lución de
que se trate.
Artículo 91. Error material y aclaración
Los jueces y tribunales podrán corregir, en cualqu ier momento, de oficio o a solicitud de parte, los errores puramente materiales
contenidos en sus actuaciones o resoluciones.
En cualquier momento, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en
que estén emitidas las resoluciones siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación esencial de lo resuelto.
En la misma au diencia después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán
solicitar su aclaración, la cual si procede, deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes. La solicitud suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan. Sin embargo, la aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclar ar haya
sido impugnada.
Artículo 92. Firma y validez de registros
Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. También los registros que obren en medios electrónicos deberán ser
firmados y tener el sello oficial digital.
Los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electró nicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que
registren actos o resoluciones judiciales, tendrán la validez y eficacia, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para
garantizar su autenticidad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o confiabilidad del contenido esencial de dichos soportes, les harán perder su valor jurídico.
Cuando un órgano jurisdiccional utilice los medios señalados en el párrafo segundo de este artículo, para hacer constar sus actos o
resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar la autenticidad.
Artículo 92-1. Resolución firme
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente
recurridas.
Artículo 93-1. Copias, informes y certificaciones
Si el estado del proceso no impide ni obstaculiza su normal sustanciación, el juez o el tribunal podrán autorizar la expedición de copias,
informes o certificaciones que hayan sido solicitados por una autoridad o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, en
este último caso la erogación económica correrá a cargo del interesado.
Artículo 95. Reglas generales
Cuando un acto procesal o de investigación deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal, el juez, el ministerio público o la policía
podrán encomendarle su cumplimiento. Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el ministerio público y la policía, salvo que haya causa legal que le impida proveer
cierta información, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciba.
80 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Artículo 104. Notificaciones
Las resoluciones y los actos que requieran la intervención de las partes o terceros se notificarán personalmente, por cédula, por fax, por
correo electrónico o excepcionalmente, por teléfono, o bien por cualq uier otro medio autorizado o propuesto po r las partes, de
conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y según sea el caso, con los acuerdos emitidos por el Consejo de la
Judicatura del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En la notificación de las resoluciones judiciales podrán emplearse los medios digitales y se aceptará el uso d e la firma digital, así como del
correo electrónico si se acepta de manera expresa por las partes.
De practicarse la notificación por fax, correo electrónico o por teléfono, se procurará que estos medios ofrezcan condiciones suficientes de
seguridad y de autenticidad y, en caso de ser necesario, de confirmación posterior.
Las normas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y
ajustadas a los siguientes criterios:
I. Que transmitan con claridad, precisión y en f orma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o
plazos para su cumplimiento;
II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes, y
III. Que adviertan al imputado o a su defensor y a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, según el caso, cuando el ejercicio de un
derecho esté sujeto a plazo o condición.
IV. Adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, a los testigos y a los demás intervinientes sobre las consecuencias
jurídicas que se seguirán en caso de no cumplir con el contenido de la notificación, cuando ello sea necesario.
El tribunal dispondrá que quien realice la notificación sea auxiliado por u n intérprete o traductor en caso de que el imputad o, víctima u
ofendido a notificar n o hable o comprenda suficientemente el español, o bien cuando tenga alguna discapacidad que le impida
comunicarse verbalmente.
Artículo 105. Regla general sobre las notificaciones
Las resolucion es pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el proceso, que hayan
asistido o a quienes tenían la obligación legal de asistir y no lo hicieron de manera justificada.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.
Las reso luciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de los tres días siguientes a su
dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una actuación, se notificará con cuarenta y ocho horas de
anticipación, cuando menos, al día y hora en que se ha ya de celebrar la audiencia a que se refiera, a meno s que se trate de actuacion es
urgentes en las que la autoridad judicial podrá fijar un plazo menor.
Artículo 107. Notificaciones a defensores o asesores jurídicos
Cuando se designe defensor o ases or jurídico las no tificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado, a la
víctima u ofendido del delito, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios defensores la notificación practicada a uno d e ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de
uno por otro no alterará trámites ni plazos. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos de la víctima u ofendido del delito.
Artículo 108. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán:
I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el domicilio que para tal efecto se señale;
b) El notificador cerciorado que es el domicilio señalado, requerirá la presencia del interesado o su representante legal, una vez que
cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia d e la resolución que deba notificarse con indicación de la causa y del juzgado o
tribunal que la dictó, y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el qu e se identifique. Asimismo, se deberán
asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o su representante legal se le dejará citatorio para hora determinada del día hábil siguiente con cualquier
persona mayor de edad que viva o t rabaje ahí, debiendo asentarse esa ci rcunstancia y el nombre de la persona que lo recibió. No
encontrándose a nadie en el domicilio señalado , o quien se encuentre sea menor de edad o las personas que residen en el domicilio se
rehúsan a recibir el citatorio, éste se fijará para hora determinada del día siguiente en la puerta del lugar donde se practique la notificación.
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Si en la fecha y hora indicadas no se encontrara la persona a quien deba notificarse o se niegue a recibir la notificación , se fijará por cédula
en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación; y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente a las partes.
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado , en cuyo cas o se publicará por una sola ocasión en el
Periódico Oficial del Estado, y en un periódico de circulación local. Los ed ictos deberán contener un resumen de la resolució n por
notificar.
Para que pueda ordenarse la notificación por edictos, es necesario que previamente se ordene la localización de la persona a notificar por
medio de la policía o por cualquier otro medio que el juez o tribunal considere pertinente y que del informe policiaco que se reciba, se
desprenda que la búsqueda no tuvo éxito en el plazo que para el efecto se fijó.
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.
Cuando la notificación se realice por teléfono se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.
Cuando la notificación sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirán las copias de envío y recibido, las
que se agregarán al registro o bien se guardarán en el sistema electrónico existente para el efecto.
Artículo 110. Nulidad de la notificación
La notificación será nula cuando:
I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
IV. Falte alguna de las firmas requeridas;
V. Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;
VI. Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar;
VII. Se realice por un medio distinto al señalado por la persona a notificar y autorizado por el órgano jurisdiccional; y
VIII. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.
La nulidad de notificación podrá reclamarse por la p arte interesada o el juzgador podrá repetir las notificación irregular o defectuosa en
cualquier tiempo aunque no lo pidan las partes.
Artículo 112. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el ministerio público durante la investigación inicial o ante el órgano jurisdiccional durante
todo el procedimiento, cuando sea citada. Cuando no se trate del impu tado, en el citatorio siempre se le hará saber al citado el motivo del
citatorio y que si deja de comparecer sin causa licita s e procederá en su contra por el delito de desacato. Los juzgadores siempre darán
vista el ministerio público de cualquier in comparecencia injustificada y le harán llegar los registros pertinentes. Las personas a las que
afecte la incomparecencia injustificada, podrán presentar la denuncia correspondiente.
Quedan exceptuadas de la obligación de comparecer, las personas impedidas por su edad, enfermedad o alguna otra imposibilidad física o
psicológica que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a las personas señaladas en el párrafo anterior, el juez o tribunal dispondrá que su testimonio sea desahogado
en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y s onidos o cualquier otro medio que permita su transmisión, o se
trasladará al lugar en que se encuentren.
En caso necesario, el Estado cubrirá los gastos de asistencia de quienes sean citados en los términos de lo que dispone el artículo 125 de
este código.
Artículo 114. Citación al imputado
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto procedimental, el ministerio público o el juez, según
corresponda, lo citarán a comparecer junto con su def ensor, con indicación clara y precisa del objeto del acto, el lugar al q ue debe
comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere.
Se advertirá que en caso de incomparecencia injustificada se le impondrá como medida de apremio, su conducción por la fuerza pública o
arresto.
La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que expide
la citación.
82 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Artículo 115. Comunicación de actuaciones del tribunal
Cuando en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público deba comunicar alguna actuación o resolución, o consid ere
necesario citar a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la autenticidad y recepción del mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este capítulo.
Artículo 116. Reglas generales
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales serán perentorios e improrrogables.
Los plazos sujetos al arbitrio j udicial serán determinados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia d e la actividad que se
deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Los plazos serán comunes para los interesados y correrán a partir del día siguiente a aquel en que surtió efecto la notificación.
En los plazos señalados por días no se incluirán los sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles o en los que no
haya actuaciones judiciales de conformidad con los acuerdos de la autoridad competente o lo previsto en ordenamientos legales aplicables,
salvo que se trate de providencias precautorias, de poner al imputado a disposición de los tribunales, de resolver la legalidad de la
detención, de formular la imputación, de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y decidir sobre la procedencia de la
vinculación a proceso.
Con la salvedad prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tend rán por prorrogados hasta el día hábil
siguiente.
No obstante lo dispuesto en párrafos anteriores, en los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los
días hábiles e inhábiles.
Los plazos por hora se contarán de momento a momento.
Artículo 116-1. Plazos para decidir
Las resoluciones distintas a las sentencias que deban dictarse en audiencia, deberán emitirse inmediatamente después de concluido el
debate y antes de declararse cerradas aquéllas. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el juez o el tribunal
podrán retirarse a deliberar su fallo, por un término que no deberá exceder de cuatro horas.
En los demás casos, el juez o tribunal, según corresponda, resolverán dentro de los tr es días siguientes al de la presentación de la solicitud,
siempre que este código no disponga otro plazo. La infracción a este precepto será sancionada en los términos de la ley que corresponda.
Artículo 119. Procedencia y corrección de defectos formales
Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos esta blecidos por
la ley, de modo que por esta falta puedan trascender en el resultado del fallo.
Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Lo previsto en el párrafo primero no obstará, para que los defectos formales sean inmediatamente corregidos, renovando el act o,
rectificando el error o acatando el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Asimismo, la autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente f ormales
contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Artículo 125. Gastos del proceso
Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigación, de las diligencias acordadas de oficio por los jue ces y
tribunales, o a solicitud de éstos o del ministerio público, serán cubiertos por el Estado.
Los gastos d e las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el imputado o su defensor, o la víctima u ofendido o
sus asesores, manifiesten bajo protesta de decir verdad, que están imposibilitados para aquello y la no realización de la diligencia pueda
afectar sus posibilidades de defensa o actuación, caso en el que el Estado proveerá los gastos. Si se trata de la prueba peri cial, el j uez
acudirá al auxilio de peritos de instituciones públicas o de universidades públicas del Estado, los que estarán obligados a practicar el
peritaje correspondiente y en su caso, a presentarse a la audiencia del juicio, salvo que tengan impedimento jurídico para ello.
Artículo 128. Imposición de medios de apremio
Los jueces y magistrados podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el
ejercicio de sus funciones:
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I. Amonestación;
II. Multa de cinco a treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta
que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores qu e perciban salario mínimo la multa no debe rá
de exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;
III. Expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial;
IV. Auxilio de la fuerza pública; o
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La resolución que determine la imposición de algún medio de apremio requerirá fundamentación y motivación.
El juez o magistrado podrá dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto
se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.
Artículo 131. Probidad
Los sujetos procesales que intervengan en el proceso penal en calidad de parte, deberán de conducirse con probidad, evitando los
planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, defensores o asesores jurídicos que se hallen en una notoria relación con
el juez o un magistrado que pudieran obligarlo a impedirse.
Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales p ara asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el
presidente del tribunal convocarán de inmediato a las partes, a fin de acordar reglas particulares de actuación.
Artículo 131-1. Régimen disciplinario
Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando las partes o sus asesores actúen con evidente mala fe, realicen
gestiones o asuman actitudes dilatorias o litiguen con notoria temeridad, falten el respeto al juez o a los intervinientes en las audiencias o
alteren el orden, la autoridad judicial sancionará la falta con apercibimiento, y si quien incurrió en ella la reitera, le impondrá multa de uno
a cien salarios mínimos o arresto hasta por veinticuatro horas, según la gravedad de la falta.
En los dos últimos casos se oirá antes al interesado en la misma audiencia a fin de resolver en ella lo conducente. Tratándos e de actos
fuera de audiencia se citará al interesado a una en la que se resolverá lo conducente.
Quien resul te sancionado con multa , el mismo acto será requerido para que den tro de los tres días s iguientes pague la mul ta y exhiba el
recibo de pago ante el juzgado, advirtiéndole que de incumplir con lo anterior, se orden ará su arresto por veinticuatro horas. En el caso
de defensores públicos y ministerios públicos, además de lo anterior, se co municará la falta y la sanción, al sup erior jerárq uico de
aquéllos.
Artículo 132. Víctima u ofendido
Siempre que la ley se refiera a víctimas, se entenderá por las mismas a las víctimas directas o indirectas, según sea el caso.
Se considera víctima directa, a la persona física o moral, privada o pública, que en forma directa resienta el daño imputable a la comisión
del delito de que se trate, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El estado o municipios sólo se con siderarán víctimas directas, cuando el delito les cause en forma directa, lesi ón a su patrimonio. En tal
caso, la representación la tendrá el titular de la dependencia que sufrió el daño, quien podrá delegarla a apoderados jurídicos.
Cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado durante su
realización en otras personas vinculadas con la víctima directa, las mismas también se considerarán víctimas directas por el sufrimiento
que les haya irrogado la conducta del imputado.
También se considerarán como víctimas directas a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o
genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explo tación
económica o alienación cultural.
Se consideran ofendidas a las víctimas que conforme a la ley estén legitimadas para formular querella.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima directa, se considerarán como víctimas indirectas a los famili ares de aquél,
en el siguiente orden de prelación:
I. Al cónyuge, concubina o concubinario, al compañero o compañera civil, y a los dependientes económicos, con derechos
iguales, y a falta de estos,
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II. A los parientes por consanguinidad en la lín ea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o a falta de ellos, a los
parientes en línea colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Cuando por las consecuencias del delito, la víctima o el ofendido no pudieran ejercer personalmente sus derec hos, tendrán legitimación
para pedir la reparación del daño a nombre y favor de aquéllos, las personas señaladas en las fracciones de este artículo, en el orden en que
se señalan.
Artículo 133. Condición de víctima u ofendido
La condición de víctima directa o indirecta, o de ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio pú blico y, en su caso, ante el juez
o tribunal; dicha condición se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable o que exista una
relación familiar, laboral o afectiva con éste.
Si se tratara de varias víctimas u ofendidos respecto a una misma conducta delictiva, deberán nombrar un representante común y si no
alcanzan un acuerdo, será nombrado por el ministerio público en la investigación inicial, o por el juez, durante el proceso.
Artículo 134. Derechos de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido por algún delito tendrá los derechos siguientes:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás
ordenamientos aplicables en la materia, desde su primera intervención;
II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;
III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informarles sobre
su situación y ubicación;
IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso, o bien, podrá constituirse como acusador coadyuvante en cuyo
caso deberá nombrar a un licenciado en derecho con el objeto que lo represente;
V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal;
VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;
VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar se atente contra su dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y
libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto d e sus denuncias o querellas
IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
X. Recibir gratuitamente la asisten cia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando
la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca
alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada o a través de cualquier otro
medio que permita una adecuada asistencia;
XI. A que se le proporcione asistencia consular cuando sea de otra nacionalidad;
XII. Contar co n todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación
como en el proceso;
XIV. Intervenir en todo el proceso e interponer los recursos conforme se establece en este código, incluso apelar el sobreseimiento del
proceso o la absolución aun cuando no haya intervenido en el proceso como acusador particular.
XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que en su caso correspondan, salvo que el ministerio público considere que
no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XVI. Recib ir y s er canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su in tegridad
física y psíquica cuando así lo solicite o requiera y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo
psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija;
XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de
la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las
razones que la justifican;
XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de su persona o de su familia, sus
bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación
del daño o cuando existan datos suficien tes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros
implicados o relacionados con el imputado;
XIX. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada,
cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicoló gica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin
deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XX. Impugnar en los términos de este código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o
negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público, así como las que determinen el archivo temporal, la
aplicación de criterios de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal
XXI. Tener acceso a los registros relativos a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico y a obtener copia de ellos para informarse
sobre el estado y avance del proceso, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;
XXII. Ser restituido en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público
lo solicite, por el imputado o terceros obligados;
XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de
delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio
del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;
XXVI. Si está presente en la audiencia de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausu ra y antes de que se le conceda la
palabra final al acusado;
XXVII. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este código, y en su caso, a desistirse de la misma;
XXVIII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el proceso;
XXIX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y aporte nuevos elementos que así lo
amerite, así como la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión;
XXX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella;
XXXI. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento
XXXII. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública;
XXXIII. Ser escu chado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso,
salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso; y
XXXIV. Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables.
En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, los jueces y el ministerio público tendrán en cuenta los
principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte y en este código.
Artículo 135. Designación de asesor jurídico.
En cualquier etapa del proceso las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico el cual deberá ser licenciado en derecho,
quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención con la presentación de su cédula profesional. Si la ví ctima u
ofendido no puede o no quiere designar uno particular, tendrá derecho a uno público.
La asesoría jurídica a la víctima tien e como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el proceso
penal.
La intervención del asesor j urídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el proceso penal en representación de la víctima
u ofendido.
La víctima u ofendido pod rá constituirse como acusador coadyuvante. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos por el mismo delito, en
cualquier caso deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de ellos.
86 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Artículo 139. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente;
II. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
III. A conocer su derecho a no declarar, y que de guardar silencio, el mismo no será utilizado en su perjuicio, y en el caso de qu e decida
declarar, sea advertido de que todo lo que diga podrá ser usado en su contra;
IV. A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él, a tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo
con la asistencia de su defensor;
V. A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;
VI. A que se le informe, tanto en el momento de su detención co mo en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos
que se le imputan, los derechos que le asisten, y en su caso, el motivo de la privación de su libertad y la calidad del servidor público que la
ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VII. A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII. En caso de estar detenido, a solicitar durante la investigación inicial su libertad mediante la imposición de una medida cautelar,
cuando así lo prevea este código.
IX. Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a
obtener copia de los mismos;
X. A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal
efecto y auxiliándosele p ara obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que n o pueda presentar directamente, en
términos de lo establecido por este código;
XI. A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima n o exceda de dos años
de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XII. A tener una defensa técnica adecuada por licenciado en derecho, con cédula profesional, al cual nombrará libremente incluso desde el
momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad ;
XIII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el id ioma español.
XIV. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o apreh endido para
ser informado o enterarse de los hechos que se le imputan;
XV. No ser presentado a los medios de comunicación ni ante la comunidad como culpable;
XVI. Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o con discapacidad cuyo cuidado
personal tenga a su cargo;
XVII. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto proces al, sin
perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que el juzgador estime necesario ordenar;
XVIII. Si el inculpado es extranjero, a que se comunique su detención a la representación diplomática o consular que corresponda; y
XIX. Los demás que establezca este código y otras disposiciones aplicables.
Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y
comprensible el motivo d e su detención o entrevista y los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, XIII, XIV, XV y XVI
de este artículo. El tribunal debe dar a conocer al imput ado sus derechos fundamentales desde el p rimer acto en que aquél participe. El
juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario,
se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
Artículo 139-1. Identificación
El imputado proporcionará los datos que permitan su identificación personal.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y lo s errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier
oportunidad, aun durante la ejecución penal.
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Artículo 139-2. Domicilio
En su primera intervención, el imputado deb erá indicar el lugar en el que tiene su domicilio, el lugar de trabajo, el principal asiento de sus
negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá avisar al tribunal o
juzgador cualquier modificación.
La información falsa sobre dichos datos será considerada como indicio de sustracción a la acción de la justicia.
Artículo 139-3. Incapacidad superveniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de comprender los actos del proceso, o de obrar
conforme a esa comprensión, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, su
tratamiento, serán declarados por el juzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el
dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y, en su
caso, el tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento. Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la
libertad aplicable, sin que en ningún caso sea menor a tres años, el imputado no ha recuperado la salud mental, se sobreseerá el proceso.
Artículo 139-4. Sustracción a la acción de la justicia
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa j ustificada, no comparezca a una citación
judicial, se fugue del establecimiento o del lugar donde esté detenido o se mude de su domicilio sin aviso o se ausente del mismo para
eludir recibir una citación judicial.
Artículo 139-5. Efectos
La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las audiencias de formulación de la imputación, intermedia, y del debate
de juicio oral, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
La incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación a proceso no s uspenderá esta audiencia. El proceso sólo se suspenderá con
respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la modificación de las medidas cautelares decretadas en contra del
imputado.
Si el imputado se p resenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia, aqué lla será revocada
y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.
Artículo 139-6. Oportunidad de declaración
Desde el inicio del procedimiento el imputad o tendrá derecho a guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera, sie mpre qu e su
declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el tribunal o un juez y asistido por
su defensor.
En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar ante el tribun al, éste le hará saber de su derecho a no hacerlo y si aún lo desea,
le informará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
conocidas hasta ese momento, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que
resulten aplicables, y los antecedentes que arroje la investigación en su contra.
La declaración del imputado ante la policía, el ministerio público, juez o tribunal siempre deberá ser videograbada.
Artículo 139-7. Restricciones policiales.
Los miembros de las instituciones policiales no podrán obtener o recibir declaración del imputado cuando se encuentre deten ido.
Artículo 139-8. Facultades de los intervinientes.
Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra al momento de qu e el imputado rinda su declaración y,
si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en los registros.
Artículo 141. Habilitación profesional
Sólo podrán ser defensores los abogados autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión de licenciado en derecho y no estén
suspendidos en el derecho de ejercerla. Lo mismo se exigirá a los demás abogados que intervengan como acusadores particulares o
asesores jurídicos de las víctimas u ofendidos o de sus representantes legales. Para tal efecto, los abogados deberán consignar, en los
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escritos en que figuren, la dependencia oficial que los avala y el número de registro de la cédula correspondiente. Sus gestiones no se
atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.
Los defensores del imputado, también deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, que tienen conocimientos suficientes sobre el
sistema acusatorio penal, este código y las disposiciones de la ley penal aplicable.
Artículo 143. Inadmisibilidad y apartamiento
Cuando el defensor en el procedimiento haya sido testigo del hecho, o sea coimputado de su defendido, o haya sido sentenciado por el
mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de aquél en el hecho, así como a los lice nciados en
derecho que estén suspendidos en el ejercicio de su profesión y los que se encuentren privados de su libertad, no se les admitirá su
intervención o se les apartará de la ya acordada, casos en los que el imputado deberá designar nuevo defensor.
Si no existiera otro defensor o el imputado no ejerce su facultad de elección, se le designará un defensor público.
Artículo 144. Renuncia o abandono
Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el ministerio público o el juez le harán saber al imputado que tiene derecho a designar
a otro, sin embargo, en tanto no lo designe, no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un defensor público.
Cuando el abandono ocurra antes o durante la audiencia se estará a lo dispuesto por el artículo 78 de éste código.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deje al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no
podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho a nombrar otro defensor.
Además de las sanciones establecidas en el código penal, al defensor que abandone la defensa sin causa justificada se le impondrá una
multa equivalente, desde treinta días hasta sesenta días del s alario mínimo general vigente en el lugar del proceso, según la trascendencia
del abandono.
Artículo 147-1. Garantías para el ejercicio de la defensa
No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacion adas con la defensa, así como tampoco la interceptación de las
comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les
brindan asistencia.
Si el imputado o su defensor solicitan se les dé acceso a las eviden cias aseguradas, para examinarlas o para que sean objeto de peritación,
el ministerio público tendrá obligación de darle acceso de inmediato a las mismas, con las medidas de seguridad pertinentes, asegurándose
de que la policía les dé el mismo acceso si la evidencia estuviera bajo su resguardo. Si no se da acceso a las mismas, al imp utado o su
defensor y a sus peritos, cualquiera de los dos primeros podrán acudir ante el juzgador, quien ordenará al ministerio público presente ante
aquél la evidencia para que sea examinada u objeto de peritación en locales de los juzgados.
Artículo 148-1. Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niegue a
recibirlo, podrá solicitar el auxilio al juzgador, quien de considerar fundada la necesidad, citará a la persona, para que el defensor la
entreviste en privado.
Artículo 148-2. Auxilio a la defensa
Antes de las audiencias, el ministerio público deberá permitir al defensor el acceso a lo s registros de investigación y deberá proporcionarle
de inmediato copia íntegra de los que no le haya entregado. En caso de negativa del ministeri o público, el defensor podrá reclamarla ante
el juez o tribunal, quien, después de escuchar a las partes, determinará, en su caso, la suspensión de la audiencia respectiva y con
independencia de ello, le ordenará al ministerio público que en ese acto le entregue al defensor copia íntegra de los registros, sin perjuicio
de aplicar al ministerio público, si fuera necesario, las medidas a que se refiere el artículo 131-1 de este código.
Artículo 150. Deber de lealtad y de objetividad
El ministerio público debe obrar d urante todo el proceso con absoluta lealtad para el impu tado y su defensor, para la víctima u ofendido y
para los demás intervinientes en el p roceso. La lealtad comprende el deb er de información veraz sobre la investigación cumplida y los
conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que
ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con
urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio obj etivo, con el fin de determinar, incluso, el n o
ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento; igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral pu ede concluir requiriendo la
absolución o una condena más leve que aquella que sugiriera la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa
conclusión de conformidad con las leyes penales.
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En la etapa de investigación inicial o del proceso, el imputado o su defensor podrán requerir al juez o tribunal medidas para verificar la
legalidad de la detención, la inexistencia d e un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito, extingan la acción o
atenúen la punibilidad.
Artículo 151. Obligaciones del ministerio público
Para los efectos del presente código el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante
informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar en su
caso a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;
II. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;
III. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga
noticia del hecho que pueda constituir delito, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y
procesamiento;
IV. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes le otorguen competencia a las
autoridades del fuero común;
V. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;
VI. Ordenar a la po licía, a sus auxiliares o a otras autoridad es del Estado o de los municipios, en el ámbito de su competencia, la pr áctica
de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las que dichas autoridades
hubieran practicado;
VII. Instruir o asesorar a la policía de investigación sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los
indicios recolectados o por recolectar, así como respecto de las demás actividades de investigación;
VIII. Requerir informes y documentación a otras autoridades o a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de
investigación;
IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional autorización para la práctica de técnicas de investigación y demás actuaciones que la requieran y
resulten indispensables para la investigación;
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este código;
XI. Ordenar la detención de los imputados cuando proceda en casos urgentes;
XII. Pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que le soliciten durante la investigación inicial en términos de este código;
XIII. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada o de suspensión condicional de la investigación, de las previstas en
este código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad;
XV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, tes tigos, jueces,
magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y en general, de todos los sujetos que con motivo de su interv ención en el
procedimiento, corran un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII. Solicitar cuando sea procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;
XVIII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;
XIX. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;
XX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducen tes y al riesgo o peligro
del imputado, y promover su cumplimiento;
XXI. Apo rtar los medios de prueba para la comprobación del delito y de la responsabilidad del acusado, de las circunstancias en que
hubiese sido cometido, de la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan, observando las atenuantes o
agravantes que procedan en términos del código penal;
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XXIII. So licitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran
solicitar directamente;
XXIV. Fundar y motivar legalmente sus determinaciones, requerimientos, peticiones y conclusiones; y
XXV. Las demás que señale este código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 154. Informe policial homologado
La policía de investigación llevará un control y s eguimiento de cada actuación y en trevista que realice y dejará constan cia de las mismas
en el informe policial homologado que contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas
efectuadas y, en caso de detención, señalará los motivos de la misma, la descripción de la perso na, el nombre del detenido y el apodo, si lo
tiene, la descripción de estad o físico aparente, los objetos que le fueron encontrados, la autoridad a la que fue puesto a disposición, así
como el lugar en que quedó detenido. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley General del Sistema
El informe debe ser completo, los hechos deben describ irse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá
contener afirmaciones sin el sopo rte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar info rmación de oí das, conjeturas o conclusiones
ajenas a la investigación.
Artículo 154-1. Obligaciones de las instituciones policiales
Los miembros de las instituciones policiales deberán cumplir, dentro del marco de este código, las órdenes del ministerio público que gire
con ocasión de la investigación y persecución de los delitos y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los j ueces o tribunales,
sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el ministerio público o por los jueces o tribunales.
Artículo 155. Entrevista policial y actuación de los policías
La policía podrá entrevistar al imputado, con pleno respeto de los derechos que lo amparan, y documentará toda la informació n que el
imputado le proporcione en el informe policial homologado, salvo cuando el imputado desee declarar sobre los hechos que se investigan.
En último caso del p árrafo precedente, cuando el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan,
ésta deberá comunicar esta circunstancia al ministerio público, para que éste sea el que reciba las manifestaciones del imputado con todas
las formalidades previstas en este código, con inclusión de la videograbaciòn de las mismas y de la declaración de aquél.
Los policías actuarán conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 156. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos
I. Juez de control, con competencia para ej ercer las atribuciones que este código le reconoce desde el in icio de la etapa de
investigación inicial hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral;
II. Juez o tribunal de juicio oral, ante el cual se celebrará la audiencia de debate de juicio oral, dictará la sentencia y en su caso,
conocerá de la prueba anticipada;
III. Jueces de ejecución penal, competentes para hacer cumplir, sustituir, suspender, modificar o declarar extintas las penas o medidas de
seguridad, así como p ara ejercer las demás atribuciones que les asigne el código penal, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social del Estado de Coahuila de Zaragoza u otras leyes, y
IV. Tribunales Distritales, y Salas con competencia penal del Tribunal Superior de Justicia, los cuales conocerán de los medios de impugnación
y demás asuntos que prevea este código u otra ley, con excepción de aquéllos en los que se señale a una autoridad diversa.
Artículo 158-1. Asistentes
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes podrán acudir a las audiencias para contribuir en las labores de las mesas en que permanezcan las partes.
Artículo 161. Objeto de la investigación
La investigación tiene por obj eto que el ministerio público reúna indicios para el esclareci miento de los hechos y, en su cas o, los datos de
prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado.
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La etapa de investigación estará a cargo del ministerio público, quien actuará con el au xilio de la policía y demás cuerpos de seguridad
pública del estado.
En todas las investigaciones, la policía actuara bajo la conducción y mando del ministerio público, salvo en los caso s de delitos de acción
privada y cuando lo pidan los defensores, casos en que lo hará con orden expresa de los jueces y tribunales.
Artículo 163. Principios que rigen la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los p rincipios de certeza, legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a lo s derechos humanos y garantías recon ocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado d e Coahuila de Zaragoza y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 167. Secreto de las actuaciones de investigación
Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía serán de carácter reservado hasta que la persona
comparezca como imputada, sea detenida, se pretenda entrevistarla o recibir su declaración, casos en los que s e les dará acceso a los
registros de todas aquéllas. Antes de su primera comparecencia an te juez, el imputado o su defensor, tendrán derecho a que se les entregue
de inmediato copia íntegra de los registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momen to ya no podrán
mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo las que sea estrictamente indispensable reservar para evitar la destrucción,
alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del he cho, a fin de asegurar el éxito de la
investigación, o para la protección de personas o sus bienes jurídicos, y siempre y cuand o la necesidad de reserva se acredit e ante el juez
en virtud de algún riesgo concreto que indique aquellos peligros, y en cualquier caso, los registros sean oportunamente revelados al
imputado y su defensor para no afectar el derecho de defensa.
En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo de la investigación formalizada, acordado por el ju ez.
Asimismo, nunca podrán reservarse los registros que sirvan de apoyo al ministerio público para fund ar su ejercicio de acción penal y para
sostener ante el juez los datos que se desprendan de dichos registros para establecer el hecho delictuoso determinado materia de la
imputación y hagan probable que el imputado lo cometió o participó en su comisión, mismos registros cuya copia íntegra deb erá entregar
al imputado y a su def ensor con la oportunidad suficiente para que pueda preparar la defensa, así como a la víctima y su asesor jurídico si
éstos últimos los solicitan.
El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar al juez competente q ue ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su
duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
El registro de la investigación así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos , registros de
voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su
defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este código.
Artículo 167-1. Facultades del juez de control durante la investigación
Corresponderá al juez de control, autorizar la prueba anticipada, resolver excepciones, la aplicación de técnicas de investigación que
requieran control judicial, medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de investigación, otorgar autorizaciones y controlar
el acato de los principios y garantías propios de esta etapa.
Artículo 167-2. Valor de las actuaciones
Las actuaciones y entre vistas practicadas durante la investigación carecerán de valor probatorio para pronunciar la sentencia, salvo
aquellas realizadas de conformidad con las reglas pre vistas en este código para la prueba anticipada o bien las que este código autoriza a
incorporar por reproducción durante el debate de j uicio oral, sin embargo, aquéllas podrán ser invocadas como elementos para fundar
cualquier resolución previa a la sentencia o para fundarla en los procedimientos simplificado y abreviado.
Artículo 168. Formas de inicio
La investigación de un hecho señalado como delito en las leyes del estado podrá iniciarse por denuncia o querella.
El ministerio público y la policía en los términos de este código están obligados a proceder sin mayores trámites a la investigación de los
hechos que la ley señale como delitos de que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier
persona o parte informativo que rinda la policía, en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos qu e pudieran
ser delictivos. A la comunicación o parte informativo se acomp añarán los elementos que sean conducentes para la investigación. En tales
casos, la comunicación o parte informativo harán las veces de denuncia.
Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los dato s aportados mediante las diligencias de i nvestigación
que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.
92 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución d ependa de querella que
deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o
atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al ministerio público la determinación que adopten.
Artículo 172. Querella
La querella es la expresión de la voluntad del ofendido, mediante la cual manifiesta expresa o tácitamente ante el ministerio público, la
pretensión de que persiga ante u n juez, un hecho que la ley prevé como delito, como condición de procedibilidad para que la acción penal
pueda ejercerse válidamente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia, además, el legitimado para presentarla deberá
acreditar su calidad y, en su caso, su represe ntación legal, o si se trata de persona moral, su poder general para formular querellas,
expedido en escritura pública dentro de protocolo. El ministerio público deberá cerciorarse d e lo anterior y de que el derecho de querella
no se encuentra precluido a fin de poder ejercer la acción penal y para que el p roceso se desarrolle válidamente. Será nulo el proceso que
se desarrolle sin que se satisfagan los requisitos anteriores.
Cuando el ministerio público ejercite la acción penal ante un juez, éste deberá v erificar desde luego los requisitos del párrafo precedente, a
efecto de que el p roceso pueda desarrollarse válidamente. Desde la primera audiencia, el j uez siempre se pronunciará al respecto,
motivada y fundadamente, y si no se acredita la legitimación, representación o poder, y aún no está precluido el derecho de querella,
suspenderá el proceso hasta que se subsane la omisión, más si no se corrige y precluye el derecho, o bien el mismo está precluido o
precluye durante la suspensión del proceso, el juez sobreseerá éste.
Si an tes de ejercitar la acción penal no se satisfacen los requisitos de legitimación para formular la querella y precluye el derecho de
querella sin satisfacer aquéllo s, el ministerio público determinará el no ejercicio de la acción. La e xtinción de la acción penal por
preclusión del derecho de querella, comprenderá a todos los que hayan cometido el delito de que se trate o participado en él.
Las omisiones y los errores formales relacionados con la querella o legitimación podrán subsanars e, siempre y cuando la víctima u
ofendido o sus representantes legales o apoderados jurídicos lo hagan antes de que precluya el derecho a formularla, en cuyo caso se
ejercitará la acción o se iniciará el proceso.
Cuando se trate d e ejercicio de acción penal por particular que lleve a cabo el ofendido, su representante legal o apoderado , por un delito
perseguible por querella, deberá satisfacer ante el juez, en lo conducente, los requisitos señalados en este artículo, para la validez del
ejercicio de su acción y el desarrollo válido del proceso.
Artículo 172-1. Delitos perseguibles por querella
Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse penalmente contra los responsables, solo en los casos en que expresamente así lo
establezca la ley respecto al delito de que se trate.
Artículo 172-2. Investigación de los delitos sólo perseguibles por querella
La falta de querella, no impedirá que la policía o el ministerio público realicen la investigación inicial.
Artículo 173. Personas menores de edad o incapaces
Tratándose de personas menores de dieciocho años o personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la
querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la p atria potestad o la tutela, sin perjuicio de que los menores puedan hacerlo por sí
mismos, por sus hermanos, un tercero o un representante de la dependencia oficial de defensa o asistencia de menores, cuando se trate de
delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o por sus propios representantes.
Cuando con motivo del tránsito de vehículos de motor, culposamente se cause lesión, y el ofendido quede en estado de inconsci encia o
imposibilitado para formular su querella y no tuviera quien lo represente legal o convencionalmente, se entenderá que su deseo es
querellarse, sin perjuicio de que si lo desea, luego ocurra a la investigación o al proceso a formular el perdón.
Artículo 174. Atención médica inmediata
La atenc ión médica de quienes hayan sufrido lesio nes provenientes de deli to y sean considerados imput ados, se hará en los ho spitales
públicos. Si el imputado sol icita expresamen te ser trasladado a una insti tución de salud privada , los ga stos deberán ser cubi ertos por
aquél.
En caso de urgencia será responsabilidad de la autoridad que conozca del hecho delictivo, garantizar la seguridad de las personas
lesionadas, de las instalaciones y del personal médico de las instituciones de salud pública o privada a las que se remita a una persona
lesionada en un hecho de naturaleza delictiva. Dicha guardia y protección deberá ajustarse a las circunstancias del caso, evaluando el
peligro de que se continúe la agresión o se amenace la integridad de la víctima o imputado, éste pueda sustraerse o ser sustraído de la
acción de la justicia, o que también corra riesgo la integridad del personal médico que lo atiende.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 93
Artículo 174-1. Conservación de los elementos de la investigación
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del ministerio p úblico, quien deberá adoptar las
medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el ju ez por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias
para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes tendrán acceso a ellos, co n el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre q ue fueran autorizadas por el
ministerio público o en su caso, por el juez o tribunal. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la ide ntificación
de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 179. Medidas de los peritos para evaluar la ejecución de la cadena de custodia
Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios y realizarán los peritajes pertinentes sobre lo que se les instruya. Los dictámenes
respectivos serán enviados al ministerio público para efectos de la investigación. Los indicios restantes serán resguardados para posteriores
diligencias o su destrucción, si resulta procedente por determinación del ministerio público o de la autoridad judicial competente.
Los peritos darán cuenta por escrito al ministerio público cuando los indicios no h ayan sido debidamente resguardados, de conformidad
con lo dispuesto en este capítulo y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiese instruido.
Los peritos de las partes tienen la obligación de informar de sus cambios de domicilio y del nuevo domicilio que tengan, tant o a las
mismas partes como al juez, a ef ecto de que puedan ser citados durante el proceso o para la audiencia del juicio oral, para rind an o
expliquen los peritajes que hayan realizado.
Artículo 180. Preservación
La preservación de los indicios es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos. En los casos de
flagrancia que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento
de los hechos, deberán tomar fotografía, video o cualquier otro medio que permita establecer la certeza del estado en que fueron
encontrados los indicios y procederán a fijar y sellar el lugar para practicar el inventario cuando esto sea seguro, en térmi nos del acuerdo
general que para el efecto emita la Procuraduría General de Justicia del Estado y conforme a las pautas para la cadena de custodia.
En caso de enfrentamiento armado actual o inminente se podrá realizar el procesamiento de cadena de custodia en un lugar dist into al
lugar de los hechos o del hallazgo en términos del acuerdo general que para el efecto emita la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En la investigación deberá constar un registro que contenga la identificación de las perso nas que intervengan en la cadena de custodia y de
quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios relacionados con la investigación.
Los lineamientos para la preservación de indicios que por acuerdo general emita el Procurador General de Justicia del Estado, detallarán
las diligencias, p rocedimientos, datos e información necesarios para asegurar la integridad de los mismos, sin perjuicio de lo establecido
en este código para la cadena de custodia.
La cadena de custodia iniciará donde se descubran, encuentren o levanten los indicios y finalizará por orden de autoridad co mpetente.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia exista una alteración de los indicios, huellas o vestigios o de los instrumentos,
objetos o productos del delito, estos no perderán necesariamente su valor probatorio, en tanto aún sean ra cionalmente confiables para
acreditar la circunstancia de que se trate.
Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito en los casos a que se
refiere el párrafo anterior, además de su confiabilidad en su manejo, deberán concatenarse con otros medios probatorios.
Artículo 181. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que
guarden relación directa con el lugar de lo s hechos o del hallazgo, serán asegurados por la policía de investigación durante el desarrollo de
la cadena de custodia a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.
Invariablemente la policía deberá informar al ministerio público sobre los aseguramientos que realice, a fin de que éste determine si resulta
necesario llevar a cabo diligencias adicionales y proveer sobre el aseguramiento de la policía.
Artículo 182. Procedimiento para el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará conforme al siguiente procedimiento:
I. En el caso de que los productos, instrumentos u objetos del delito por su naturaleza constituyan indicios o datos de prueba, la policía
de investigación o en su caso, el ministerio público, deberán observar las reglas aplicables en materia de cadena de custodia , para la
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debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hech o delictuoso, así como de los
instrumentos, objetos o productos del delito;
II. El ministerio público o la policía de investigación deberán elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes asegurados, el
cual deberá estar firmado por el impu tado o la persona con quien se entienda la diligencia, ante su ausencia o negativa, será firmado
por dos testigos presenciales que no sean miembros de la policía de investigación;
Cuando por las circunstancias de tiempo, modo, lugar, volumen o naturaleza de los bienes asegurables no sea posible realizar el
inventario en el lugar en el que se encuentren los bienes, en virtud de poner en riesgo la investigación o al ministerio público o los
miembros de la policía, estos deberán tomar fotografía, video o cualquier otro medio que permita la certeza del estado en que fueron
encontrados los bienes y procederán a fijar y sellar el lugar para practicar el inventario cuando esto sea seguro, y
III. Dentro de los diez días siguientes a su aseguramiento, los bienes se pondrán a disposición de la autoridad competente para su
resguardo y, en su caso, administración, en los lugares establecidos al efecto de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 183. Administración de bienes asegurados
Los bienes asegurados durante la investigación serán administrados por una unidad de administración y enajenación de bienes asegurados adscrita
a la Procuraduría General de Justicia del Estado, salvo aquéllos que constituyan indicios que deban ser utilizados durante el procedimiento, los
cuales deberán ser resguardados en el almacén habilitado para tal efecto de conformidad con las disposiciones aplicables.
Tampoco será aplicable la disposición anterior, respecto de aquellos bienes que por su naturaleza deban ser entregados a otra autoridad.
Artículo 185. Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo
aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes co ntinuarán en custodia de quien se haya designado para ese
fin y a disposición de la autoridad judicial o del ministerio público para los efectos del procedimiento penal.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores,
durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos previstos en las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 186. Del registro de los bienes asegurados
Cuando el aseguramiento recaiga sobre bienes inmuebles, derechos reales, empresas o negociaciones, establecimien tos, acciones, partes
sociales, y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, se comunicará al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que corresponda.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto envíe la autoridad judicial o el ministerio público.
Artículo 189. Aseguramiento de billetes y monedas
La moneda nacional o moneda extranjera que se asegure, deberá ser depositada en la cuenta bancaria habilitada para este fin por la
autoridad correspondiente.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características sea necesario conservar para fines de la
investigación o el proceso penal deberá resguardarse y conservarse en el estado en que se reciban.
Artículo 190. Aseguramiento de vehículos relacionados con hechos de tránsito
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito a quien se legitime como
su propietario o poseedor, previa observancia de las medidas a que se refiere el artículo 188.
Artículo 191. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos.
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos, se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional y de ser necesario, dadas las
características del objeto asegurado, se remitirá para su resguardo y conservación.
Artículo 192. Aseguramiento de inmuebles
El ministerio público, por sí mismo o a solicitud d e la policía, podrá ordenar el aseguramiento de inmuebles, los cuales podr án quedar en
depositaria de su propietario o poseedor, siempre que acepte de manera expresa las responsabilidades del cargo y no se afecte el interés
social ni el orden público. Quien quede como depositario de los inmuebles no podrá ejercer actos de dominio.
Artículo 192-1. Aseguramiento de bases de datos
Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, el examen de la información o documentos
virtuales que contengan se hará bajo la responsabilidad del agente del ministerio público o autoridad que tenga a su disposición el objeto
en que se encuentran almacenados.
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La información o documentos q ue no resulten útiles a la investigación o estén comprendidas en las restricciones para el aseguramiento
serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.
Artículo 193. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para la suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Cuando para averiguar un hecho punible, sea indispensable cerrar un local, el tribunal procederá en consecuencia por el tiempo
estrictamente necesario para realizar las diligencias debidas.
Artículo 196. Entrega de bienes asegurados
Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad
judicial o el ministerio público notificarán su resolución al interesado o al representante legal dentro de lo s treinta días siguientes, para que
en el plazo de noventa días a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercib imiento que de no hacerlo, los bienes
causarán abandono en favor del Fondo para el Mejoramiento de la Procu ración de Justicia o del Fondo para el Mejoramiento de l a
Administración de Justicia, según la autoridad que los haya asegurado.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en el registro público de propiedad o del comercio, la autoridad que haya
ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 197. Devolución de bienes asegurados
Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos, los objetos asegurados que no sean susceptibles de
decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento o al de extinción de dominio, inmediatamente después de realizadas
las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Los objetos que no sean recogidos en un lapso de noventa días naturales, contados a partir d e la notificación al interesado, serán
enajenados en subasta pública por la auto ridad que los tenga a su disposición y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a
recibirlo. Si el interesado no se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se
destinará al mejoramiento de la procuración o administración de justicia previas las deducciones de los gastos ocasionados.
Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito, quedando sujeto el depositario a las obligaciones que fije la autorid ad. Si existiere
controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento , para entregarlo en depósito o devolverlo, el juez
resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de qu e los interesados planteen la acción
correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.
Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden los objetos, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo
segundo de este artículo.
Cuando se estime co nveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios que
resulten adecuados.
Artículo 197-1. Destrucción de bienes nocivos y peligrosos
Los instrumentos y objetos de uso ilícito, así como las sustancias, materiales y demás elementos asegurados siempre que puedan resultar
nocivos, tóxicos o peligrosos, podrán ser destruidos tan pronto se hubieran obtenido los indicios que s e encuentren en ellos; para lo cual se
podrán grabar en video o fotografiar en su totalidad o en la parte que se encuentren huellas y vestigios.
Los bienes cuya conservación sea difícil o costosa podrán ser dados en depositaría; mas si esta no se solicita y los mismos no son
reclamados dentro de los tres meses siguientes a su aseguramiento, por quien acredite derecho legítimo, se entenderán abandonados a
favor del Estado. Si los mismos fueran reclamados oportunamente sólo se devolverán a su titular cuando el mismo cubra los cos tos y
gastos erogados para su conservación. En cualquier caso el b ien asegurado se entenderá afecto en garantía del pago de los mencionados
costos. Lo previsto en este párrafo no aplicará cuando los bienes asegurados pertenezcan a la víctima y ofendido.
Si los bienes fueran perecederos o de conservación imposible se dará fe de su fenecimiento y se procederá a su total destrucción cuando
ello sea necesario, una vez que se hubieran o btenido los indicios que se encuentren en ellos; para lo cual se podrán grabar en video o
fotografiar en su totalidad o en la parte que se encuentren huellas y vestigios.
Artículo 197-2. Entrega a instituciones de beneficencia de bienes perecederos, de difícil conservación o enajenación
Cuando se hubieran asegurado bienes perecederos, de difícil conservación o enajenación, podrán ser entregados a un establecim iento o
institución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público.
Artículo 200. El decomiso.
Cuando en la sentencia se ordene el decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda conforme a lo previsto en el
código penal del estado.
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Artículo 202. Providencias precautorias
Son providencias precautorias las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con alguien.
II. Separación inmediata del domicilio.
III. Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares.
IV. Prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o el país.
V. Vigilancia policial.
VI. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.
Artículo 204. Detención en flagrancia
Cualquiera podrá detener a una persona:
I. En el momento de estar cometiendo el delito;
II. Cuando inmediatamente después de que la persona cometa el delito, se realicen actos materiales ininterrumpidos para su detención
hasta lograrla; y
III. Inmediatamente después de cometer el delito, se le detenga porque la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiera intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder o a s u alcance
instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma p rontitud a la del
ministerio público.
La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.
Artículo 204-1. Supuestos de libertad anticipada en casos de flagrancia
El ministerio público debe examinar inmediatamente después de que la persona sea traída a su presencia, las condiciones y el tiempo en
los que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de este código y de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o
penales que correspondan.
El ministerio público deberá poner al detenido a disposición d el juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de que no
pretenda solicitar prisión preventiva y exista acuerdo con el imputado y su defensor sobre las medidas cautelares a imponer, el ministerio
público deberá solicitar al juez la aplicación de dichas medidas en forma anticipada.
Para efectos de lo anterior, el juez convocará inmediatamente a una audiencia con la intervención de las partes para verificar si existe el
acuerdo, y en su caso, decretará la imposición de la medida cautelar ordenando la libertad del imputado. Si el ministerio público no
solicita fecha de audiencia para formular imputación u orden de aprehensión en un plazo no mayor de quince días, las medidas cautelares
anticipadas que se hayan decretado quedarán sin efecto.
La medida cautelar anticipada que se haya decretado se consid erará prorrogada una vez que se le haya dado la oportunidad de d eclarar al
imputado en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio de que las partes p uedan solicitar su modificación en cu alquier
momento del proceso.
Artículo 206. Delitos graves
Se califican como delitos graves para el efecto de la orden de detención por el ministerio público en casos urgentes, los delitos que este
código señala como de prisión preventiva oficiosa.
Artículo 207. De los derechos de toda persona detenida
Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, la autoridad que ejecute o participe en la
detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona deten ida establece la Constitución Política de lo s Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y este código.
La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe, que tiene derecho a guardar silencio, a elegir
un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, que en caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un
defensor público, también se le harán saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan y dejará un registro de ello.
En caso de que el detenido no comprenda o no hable el idioma español, deberá ser asistido gratuitamente por u n traductor o intérprete. De
igual manera, se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas que se encuentren detenidos por la comisión de un
delito, cuenten además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y su cultura.
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Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuera posible proporcionarle inmediatamente la
información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber la misma.
El ministerio público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente con independencia d e que la policía lo hubiera hecho con
anterioridad y constatará que los derechos humanos y garantías del detenido no hayan sido violados.
La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente, o por escrito si el detenido manifiesta sa ber leer y
encontrarse en condiciones de hacerlo.
La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.
Artículo 210. Elementos de registro
El registro a que se refiere el artículo anterior, al menos, deberá contener:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Media filiación;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción;
V. Lugar a donde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado;
VI. Objetos que le fueron encontrados, en su caso;
VII. Autoridad a la que fue puesto a disposición; y
VIII. Lugar, fecha y hora en que el detenido fue puesto a disposición.
Artículo 215. SE DEROGA
Artículo 216. Orden de aprehensión y comparecencia
El juez de control a solicitud del ministerio público puede ordenar en los términos previstos por este código la aprehensión de un a persona
cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado con pena de prisión, y de la
investigación correspondien te obren datos que permitan establecer que se ha cometido ese hecho y hagan p robable que el imputado lo
cometió o participó en su comisión.
Sin embargo, si no aparecen datos que indiquen claramente la voluntad del imputado de sustraerse a la acción de la justicia y el delito no
es de los que ameriten prisión preventiva oficiosa, el juez, de oficio o a solicitud del ministerio público, ordenará la comparecencia de
aquél por citatorio o por medio de la policía, si están reunidos los requisitos del párrafo anterior. Para el primer caso, el ministerio público
proporcionará al juez, el domicilio del imputado que haya obtenido él o la policía.
Si el imputado después de ser citado a comparecer no lo hace, o la policía no lo localiza dentro del plazo de tres días a par tir del siguiente
en que se emitió la orden de comparecencia, y así lo manifiestan quienes lo buscaron bajo protesta de decir verdad ante el juez, el
ministerio público podrá solicitar al juez la aprehensión del imputado, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos citados en el
párrafo primero.
Cuando el delito sea sancionado con pena alternativa o no privativa de libertad, sólo procederá la orden de comparecencia por medio de la
policía, a solicitud del ministerio público, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos citados en el párrafo primero.
La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el Ministeri o Público ponga al detenido a disposición del juez de control, o
con la solicitud de comparecencia o de orden de aprehensión contra el imputado.
Artículo 217. Hecho que la ley señala como delito
El hecho que la ley señala como delito implica la concreción de lo s elementos del tipo penal de que se trate. Se considerará la existencia de
ese hecho delictuoso, cuando obren datos de prueba que permitan establecerlo, así como hacer probable que el imputado lo come tió o
participó en su comisión.
Artículo 218. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
El ministerio público deberá solicitar en audiencia p rivada el libramiento de una orden de aprehensión o de comparecencia, haciendo del
conocimiento del juez de control, en qué hace cons istir concretamente el hecho delictuoso y la intervención concreta en el mismo que
atribuya al imputado, conforme a los registros correspondientes, y expondrá los datos que permitan establecer la existencia de aquel hecho
y hagan probable que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
El juez de control resolverá sobre la solicitud en la misma audiencia o dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de formulada
dicha solicitud, y se pronunciará sobre los elementos planteados en la misma. El juez po drá dar una calificación jurídica distinta a los
hechos delictivos o a la forma típica de intervención que tuvo el imputado en los mismos.
Cuando se trate de la aprehensión de una persona cuyo paradero se ignore, el juez ordenará la localización y aprehensión de dicha persona.
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Artículo 219. Prevención
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reún a alguno de los requisitos previstos en el artículo 216, el juez p revendrá en la
misma audiencia al ministerio público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes. No procederá la prevención cuando
el juez considere que son atípicos lo s hechos o bien la intervención del imputado, según lo expuesto por el ministerio público en su
solicitud.
Artículo 220. Ejecución de la orden de aprehensión
La orden de aprehensión se entregará al ministerio público, quien la ejecutará por conducto de la policía. Ejecutada la orden de
aprehensión se pondrá inmediatamente al detenido a disposición del juez que hubiera expedido la orden, internándolo en el cen tro de
detención que se encuentre en el lugar donde reside el órgano jurisdiccional, en todo caso el imputado deberá permanecer en un lugar
distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, y de inmediato si fueran horas
hábiles, o en la primera hora del siguiente día laborable, el ministerio público solicitará la celebración de la audiencia inicial.
Tratándose de orden de comparecencia se pondrá a la persona de que se trate inmediatamente a disposición del juez que hubiera expedido
la orden, en la fecha, hora y lugar señalados para la audiencia.
Cuando por cualquier razón la p olicía no pueda ejecutar la orden de comparecencia deberá informarlo al juez y al ministerio público en la
fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia.
Si el juez que libró la orden de aprehensión no estuviera disponible para conocer de la audiencia inicial, conocerá de ésta el juez que le
corresponda según asignación en turno.
Artículo 224. Presentación voluntaria del imputado
El imputado contra quien se hubiera emitido una orden de aprehensión o comparecencia podrá ocurrir voluntariamente ante el juez que
corresponda para dar cumplimiento a la misma, lo cual dejará sin efecto la orden de que se trate, por lo que el juez prevendrá al ministerio
público de lo anterior para que lo comunique a la policía.
Artículo 225. Acción Penal.
Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que permitan establecer que se cometió un h echo que la ley
señale como delito y hagan probable que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público ejercerá acción penal.
La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el ministerio público ponga al detenido a disposición del juez de control o
con la solicitud de citación, comparecencia u orden de aprehensión del imputado.
Artículo 230 Causas de extinción de la acción penal.
Son causas de extinción de la acción penal las siguientes:
II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y con las condiciones previstas en este código;
III. La aplicación de medios alternos de justicia restaurativa, tratándose del cumplimiento de acuerdos reparatorios, de perdón,
reparación del daño o acto equ ivalente, o de suspensión condicional de la investigación incial o del proceso, si se satisfacen las
condiciones que establecen este código y el código penal.
IV. Las demás en que lo disponga la ley.
La extinción de la acción penal motivará que el ministerio público determine el no ejercicio de la misma, o que el juzgador sobresea el
proceso, según el caso.
Artículo 235. Principios de oportunidad
El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente con arr eglo a las disposiciones de
la Ley.
No obstante lo anterior, el ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a
varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:
I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima culpabilidad del imputado, de tal modo que la persecución y la
pena que se impondría serían desproporcionadas, salvo que el hecho afecte gravemente a la víctima según su situación
concreta, o cuando lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y de violencia
familiar.
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II. Se trate de delitos calificados como graves en este código, o que afecten a un número significativo de personas, que sean de
investigación compleja y el imputado colabore eficazmente con la misma, brindando información esencial para evitar que
continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer e l hecho investigado u otros conexos o proporcione información
útil para probar la participación de otros imputados, y siempre que, en todos los casos, su particip ación sea menos grave que la
de estos últimos o los hechos delictivos por él cometidos resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución
facilita o cuya continuación evita;
III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que volvería desprop orcionada la
aplicación de una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia
frente a la pena o medidas de seguridad ya impuestas, o las que se le impusieron en un proceso tramitado en otro fuero.
El agente del Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando l as
pautas descritas en cada caso individual según los criterios generales que para tal efecto haya emitido el Procurador General de Justicia.
Para la aplicación de los criterios de oportunidad señalados en las fracciones II y IV, será necesario que en los supuestos que sea exigible
la reparación del daño, la misma se cubra, en la medida de los recursos del imputado.
En todo caso, quedarán a salvo los derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de la reparación del daño por la
vía civil.
Los criterios de oportunidad podrán aplicarse hasta antes de pronunciado el auto de apertura de juicio oral.
Artículo 235-1. Decisiones y control
El ministerio público que aplique un criterio de oportunidad deberá comunicárselo al Procurador General de Justicia o a quien éste
designe, fundando y motivando las razones de la citada aplicación.
La decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos de la misma, será
impugnable por el imputado, su defensor, la víctima u ofendido, sus representantes legales o asesores jurídicos.
La impugnación deberá ser presentada ante un juez de control dentro d e los tres días siguientes a la notificación. Presentada la
impugnación, el juez la resolverá en audiencia pública y con presencia de las partes. En caso de que el impu gnante no comparezca a pesar
de haber sido debidamente citado, se declarará sin materia la impugnación correspondiente.
Artículo 236. Efectos del criterio de oportunidad
Cuando quede firme la aplicación de un criterio de oportunidad, salvo lo dispuesto en este artículo, o qu e la víctima u ofend ido tenga
interés de ejercer acción penal privada, se extinguirá la acción penal respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispu so.
Cuando la aplicación se funde en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a las personas que hayan participado en el mismo.
En los supuestos contenidos en las fracciones II y IV d el artículo 235, la aplicación de los criterios de oportunidad producirá la su spensión
del proceso al que esté sujeta la persona a quien se le haya aplicado, hasta en tanto quede firme la sentencia que pudiera derivar de los
supuestos previstos en dichas fracciones.
Si la colaboración a que se refiere la fracción II del artículo 235 consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de
obstaculizar la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el procedimiento en cualquier momento.
Una vez que quede firme la sentencia condenatoria dictada en los supuestos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 235,
producirá la extinción de la acción penal de la persona a quien se haya aplicado el criterio de oportunidad.
En los supuestos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 235, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.
Artículo 237. Principio general
Las medid as cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas p or este código, tienen carácter excepcional y sólo
pueden ser impuestas mediante resolución j udicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente
indispensable.
Las medidas cautelares tendrán como finalidad:
I. Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;
II. Garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, de los testigos y de la comunidad;
III. Evitar la obstaculización del procedimiento, o
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IV. Asegurar el pago de la reparación del daño.
Corresponderá al ministerio público, mediante la policía, vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares de índole personal, con
inclusión de las acordadas en suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, así como promover lo conducente cuando la
persona impu tada no se ajuste a aquéllas. Las víctimas u ofendidos también podrán promover ante el juez lo que corresponda en esos
casos.
Artículo 239. Principio de proporcionalidad
Cuando se trate de medidas cautelares personales, el juez siempre las determinará atendiendo a que sean idóneas para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad,
según los supuestos previstos en este código, y siempre y cuando la medida sea la menos intrusiva para las libertades y garantías del
imputado, a menos que aparezca como necesaria una medida cautelar más restrictiva por haber resultado insuficiente la impuesta, cuando
se trate de delitos en los que no proceda imponer oficiosamente la prisión preventiva.
Cuando se trate de medidas cautelares de carácter real, el juez atenderá al embargo de los bienes que sean necesarios para garantizar el
monto estimado de la reparación del daño y el término medio de la multa que se impondría. No obstante, el embargo podrá sus tituirse total
o parcialmente, garantizando los conceptos referidos mediante billete de depósito de dinero en cualquiera de las instituciones de crédito
autorizadas por el Consejo de la Judicatura, o mediante hipoteca de inmuebles libres de gravámenes, cuyo valor catastral sea superior al
monto de aquellos conceptos, a favor del Fondo para Mejorar la Administración de Justicia.
Artículo 244. Revisión de las medidas cautelares
En cualquier estado del proceso, cuando ha yan variado de manera o bjetiva las condiciones que j ustificaron la imposición de un a medida
cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control o tribunal de juicio oral, la revocación, sustitución o modificación de la misma, en
cuyos casos, se citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o
circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad modificarla o no, o de mantenerla o no, a efecto de que el
juez resuelva lo que proceda en la misma audiencia.
El juez de control o tribunal de juicio oral podrá proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Las partes pueden ofrecer datos de prueba para que se confirme, modifique o revoque la medida cautelar, según el caso.
La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.
Artículo 246. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, los jueces podrán imponer al imputado una o varias de las sigu ientes
medidas cautelares:
I. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
IV. El resguardo en el propio domicilio en ciertos horarios y/o días, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga,
V. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
VI. La colocación de localizadores electrónicos;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XII. Vigilancia policial;
XIII. La prisión preventiva.
XIV. El embargo precautorio sobre bienes y derechos del imputado para garantizar la reparación del daño, o bien sobre bienes de terceros
que consientan en el mismo y para los mismos efectos que el primero;
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XV. Internamiento en hospital psiquiátrico o en centro de salud con sección psiquiátrica, en los casos en los que el estado d e salud del
imputado así lo amerite; y
XVI. Las previstas en las leyes especiales.
Artículo 249. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada
Cuando se trate de un inimputable, los jueces podrán ordenar que sea entregado al cuidado o vigilancia de quien legalmente corresponda
hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente,
siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizan do por cualquier medio ante la autoridad
judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 257. Presentación de garantía económica
Para decidir el monto la garantía económica, los jueces atenderán a las circun stancias del delito y a los antecedentes del imputado, en
función del mayor o menor interés que pueda tener éste en sustraerse a la acción de la justicia, así como la posibilidad de cumplir las
obligaciones procesales a su cargo.
La autoridad judicial deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía, cuyo monto siempre será accesible a las posibilidades del
imputado, quien podrá escoger su modalidad. En su caso, la garantía deberá reducirse o sustituirse por otra si el imputado ma nifiesta que
no puede cubrirla ni tiene garante que se la cubra, salvo que el ministerio público, víctima u ofendido, o sus representantes legales o
asesores, establezcan lo contrario con un principio de prueba.
Cuando el imputado resida fuera del lugar del proceso, siempre se le fijará garantía económica.
Artículo 258. Tipos de garantía económica
La garantía podrá constituirse de las siguientes maneras:
I. Depósito en efectivo;
II. Fianza de institución autorizada;
III. Hipoteca, o
IV. Prenda.
En su caso, se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por p arte del
imputado.
El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa audiencia del ministerio público, la víctima u ofendido y
autorización del juez o tribunal.
Artículo 258-1. Depósito en efectivo
El depósito en efectivo será igual a la cantidad señalada como garantía económica y s e hará en la institución de crédito autorizada para
ello a favor del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, pero cuando por razones de la hora o por ser dí a inhábil no
pueda constituirse el depósito, el juez o tribunal recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil
siguiente a la institución de crédito autorizada. El certificado correspondiente quedará en resgu ardo en la caja de valores del juzgado de
control o tribunal de juicio oral.
Artículo 258-2. Hipoteca
Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor catastral deberá ser superior al monto de
la suma fijada como garantía.
Si la garantía se debiera hacer efectiva, la resolución del juez que así lo ordene a favor del Fondo para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia, por medio del Consejo de la Judicatura, junto con el monto de la hipoteca, servirá de títu lo para hacerla
efectiva ante el juez civil directamente en la vía de apremio. Quien represente al Consejo de la Judicatura podrá designar apoderado
jurídico para esos efectos.
Artículo 258-3. Garantía por instituciones de fianzas
Las instituciones legalmente autorizadas para otorgar fianzas, podrán h acerlo sin acreditar solvencia; pero en cualquier caso para que se
pueda admitir la póliza será necesario que en ella se consigne en forma expresa que se acepta sin reserva pagar de inmediato el monto de
la garantía si un juez o tribunal ordena hacerla efectiva por el incumplimiento del imputado de las obligaciones a su cargo o por sustraerse
al proceso.
Igualmente, será necesario que en la póliza se consigne en forma expresa que se acepta sin reserva pagar el monto de la fianza tan pronto
así se le requiera al agente o rep resentante de aquella que extienda la póliza, por parte del juzgador, según correspo nda, por las causas que
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previene este capítulo; adhiriéndose a todo ello en la póliza que se expida y renunciando a cualquier procedimiento de ejecución de la ley
de fianzas o previo al mismo, así como al fuero de su domicilio. Todo lo anterior deberá manifestarlo el garante en la audien cia a que se
refiere el artículo 258 de este código.
Artículo 258-4. Garantía en prenda
La prenda sólo se admitirá cuando se trate de muebles no perecederos y de fácil depósito, debiendo exhibir el constituyente la factura
original solicitando su ratificación o promover la evaluación pericial del objeto, para demostrar que éste posee un valor dos veces mayor al
monto de la caución impuesta.
Artículo 259. Ejecución de la garantía
Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con alguna d e las medidas cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad
judicial, o bien omita comparecer a alguna audiencia para la que se le haya debidamente citado, o no se presente a cumplir la pena que se
le haya impuesto, previo requerimiento al garante, si lo hubiera, para que presente al impu tado en un plazo no mayor de cinco días y se le
advierta que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía.
Vencido el plazo otorgado o cuando no haya garante, el juez o tribunal dispondrán, según el caso, se haga efectiva la garantí a a efecto de
ingresar su importe al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado,
a solicitud del ministerio público.
Se considerarán garantes al representante de la compañía afianzadora y los terceros que exhiban depósito en efectivo mediante el billete
correspondiente, o los que constituyan hipoteca o prenda de sus bienes para garantizar que el imputado no se sustraiga a la acción de la
justicia y cumpla las obligaciones procesales a su cargo.
Artículo 261. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada
mediante resolución judicial conforme a los términos y condiciones de este código y la misma se e jecutará del modo que perjudique lo
menos posible a los afectados, se cumplirá en sitio distinto y completamente separado del que se destine para la extinción de las penas.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que mo tivare el proceso y en ningún caso
será superior a dos años, s alvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no
se ha pronunciado sentencia, el acusad o será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer
otras medidas cautelares.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre se enten derá que la prolongación de la prisión preventiva se deb e al ejercicio de derec ho de defensa
del imputado cuando el proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de u n juicio de amparo interpuesto a su beneficio; el
debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a petición del imputado o su defensor; o el proceso d eba
prolongarse ante cuestiones o incidencias dilatorias formuladas por el imputado y sus defensores, según resolución fundada y motivada del
juzgador.
Artículo 262. Excepciones a la prisión preventiva
En el caso de una persona mayor de setenta años, se podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio de la persona
imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas de seguridad que procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trat e de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia, o de
personas afectadas por una enfermedad grave o terminal, o cuando el lugar y las condiciones en que se lleva a cabo la prisión preventiva,
sean claramente incompatibles para el tratamiento curativo de la enfermedad.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del juez o tribunal puedan sustraerse de la acción
de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.
Artículo 263. Causas de procedencia de la prisión preventiva
El ministerio público en los términos que al efecto prescribe este código, sólo podrá solicitar la prisión preventiva y, en su caso, la orden
de aprehensión para hacerla efectiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuan do el imputado
esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Se ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos en el artículo 267 de este código.
Artículo 264. Garantía de comparecencia del imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, se tomarán en cuenta, esp ecialmente, las s iguientes
circunstancias
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I. Los antecedentes penales;
II. El arraigo que ten ga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y
las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto, lo cual se atemperará si antes no ha sido procesado o condenado
ejecutoriadamente por un delito doloso y no haya algún otro dato que haga presumir que se sustraerá al proceso. La falsedad sobre
el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;
III. El término medio de la pena que en su caso pueda llegarse a imponer de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que
voluntariamente adopte el imputado ante el proceso;
IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal;
V. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, y
VI. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o
jurisdiccionales.
Artículo 265. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de obstaculización del d esarrollo de la investigación, se tomarán en cuenta especialmente, que existan
elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a
realizar tales comportamientos; o
III. Intimidara, amenazara u obstaculizara de cualquier manera la labor de lo s servidores públicos que participan en la investigación.
La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización, no podrá prolongarse después de la conclusión del debate del juicio oral.
Artículo 267. Prisión preventiva oficiosa
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, cuando en la imputación se atribuya la comisió n o participación en cualquiera de los
siguientes delitos:
I. Homicidio doloso, simple o calificado, consumado o en grado de tentativa, en este último caso solo si se ocasionaron lesiones de
las clasificadas como graves o de mayor gravedad, o se empleó arma de fuego;
II. Feminicidio, parricidio, matricidio, filicid io y otros homicidios dolosos por razón del parentesco u otras relaciones, consum ados o
en grado de tentativa;
III. Homicidio doloso en contra de personas en función de su actividad dentro del periodismo, sea consumado o en grado de tentativa;
IV. Violación, violación equiparada o impropia; en cualquiera de ellas con o sin modalidades;
V. Sustracción de menores, salvo cuando se trate del padre o la madre;
VI. Asociación delictuosa;
VII. Ter rorismo, sabotaje y evasión de presos dolosa , com etidos con armas de fu ego o explo sivos, ya s ean c onsumados o en
grado de tentativ a, o cuando en virtud de esos delitos se hayan ocasio nado lesiones de las clasific adas como l eves o de
mayor g ravedad;
VIII. Cualquier robo consumado o en grado de tentativa, en el que se emplee violencia física que ocasione lesiones de las clasificadas en
el código penal como leves o de mayor gravedad, o cualquier robo consu mado o en grado de tentativa en el que se empleen armas
de fuego o explosivos p ara cometerlo, así como cualquier robo consumado o en grado de tentativa en el que se empleen dichos
medios o se intimide con ellos para conservar lo robado o para facilitar la fuga.
IX. Los delitos de tortura previstos en la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que hayan
ocasionado a la víctima lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad.
X. Los delito s contra la salud relativos al comercio y suministro de narcóticos en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los
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Artículo 268. Revisión de la prisión preventiva
Salvo lo dispuesto sobre la prisión preventiva oficiosa, el imputado y su defensor o el ministerio público pueden solicitar la revisión de la
prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual
deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o datos de pruebas en que se sustente su petición.
Recibida la solicitud de revisión, el juez de control citará a una audiencia que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, en la que oyendo a las pa rtes resolverá sobre la continuación, revocación, modificación o sustitución de la prisión preventiva.
En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.
La revocación de la prisión preventiva oficiosa procederá sólo en los casos de excepción previstos en el artículo 262 o cuando el auto de
vinculación a proceso se dictara o la acusación se formulara, por un hecho q ue implique una calificación jurídica distinta y, en razón de
ello, no resulte aplicable la imposición oficiosa de dicha medida cautelar. En este supuesto, el ministerio público de manera inmediata
podrá solicitar a la autoridad judicial la aplicación de otras medidas cautelares que resulten aplicables, in cluso la propia prisión preventiva,
mismas sobre las que se resolverá en audiencia en los términos señalados en este código.
Artículo 268-1. Captura del sustraído de la justicia
Inmediatamente después de ser notificado de la captura de una persona declarada sustraída de la acción de la justicia, el jue z deberá
convocar al ministerio público, al defensor y al imputado, a una audiencia con el propósito de revisar o examinar la imposición d e medidas
cautelares conforme a las nuevas circunstancias, según los planteamientos que formulen las partes.
Artículo 272. Resolución sobre embargo
El juez resolverá sobre la solicitud de embargo, en audiencia privada, con el ministerio público y la víctima u ofendido y po drá decretarlo
siempre y cuand o de los antecedentes expuestos por el promovente, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la
persona en contra de la cual se pide sea responsable de la reparación.
Artículo 273. Embargo previo a la imputación
Si el embargo precautorio se pide antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el
ministerio público deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar audiencia para formular
imputación, en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo 274. Levantamiento del embargo
El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:
I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño;
II. Si fue d ecretado antes de que se formule la imputación y el ministerio público no la formula, ni solicita la orden de aprehensión o una
audiencia para formular imputación, en el término que señala este código;
III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero;
IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en c ontra de la cual
se decretó.
Artículo 276. Pago o garantía previos o posteriores al embargo
No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de
la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo. Si el pago de la reparación del daño fuere parci al, el embargo
precautorio se realizará en la proporción del monto faltante.
Si el depósito de la cantidad que garantice total o parcialmente la reparación del daño se realiza después del embargo, se levantará el
embargo sobre todos los bienes, o bien, de tal manera que los bienes que queden embargados sean bastantes para garantizar el remanente
no garantizado mediante depósito.
El imputado también podrá garantizar la reparación del daño y el pago de la multa, mediante hipoteca de bienes propios o de terceros que
los hipotequen, mediante escritura pública dentro de protocolo, respecto de bienes inmuebles qu e se hallen dentro del estado y tomando
como referencia el valor catastral de los mismos. La hipoteca evitará el embargo o lo sustituirá en los términos del párrafo precedente.
Artículo 279. Dato de prueba
Para los efectos de este código se considera dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no
desahogado, que se advierta idóneo y pertinente, para coadyuvar a establecer que se ha cometido un hecho que la le y señale como delito y
que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
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Los datos de p rueba serán considerados para valorar la existencia del hecho delictuoso y la probabil idad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión cuando el conflicto penal se resuelva por alguna de las formas de terminación anticipada del procedimiento
previstas en este código o deba resolverse cualquier cuestión distinta a la sentencia definitiva en juicio oral.
Artículo 282. Nulidad de prueba ilícita
Cualquier dato de prueba obtenido con violación de derechos humanos o de garantías será nulo.
No se considerará violatorio de derechos humanos o de garantías, el dato de prueba cuando:
I. Provenga de una fuente independiente, es decir, cuando su obtención sea autóno ma de la prueba considerada como ilícita y se haya
llegado al dato de prueba por medios legales ajustados a derechos y garantías, sin que exista conexión entre una y otra;
II. Exista un vínculo atenuado, o
III. Su descubrimiento era inevitable, en virtud de que aun cuando haya resultado de una prueba ilícita, el dato de prueba también se
hubiera conseguido lícitamente por otros medios probatorios, cuya obten ción ya se había pu esto en marcha antes de adquirir la
prueba ilícita.
Artículo 284. Valoración de los datos de prueba y pruebas
Los jueces y tribun ales deberán motivar y fundamentar las razones por las cuales otorgan determinado valor a los datos de prueba, según
las pautas de la sana crítica, y por tanto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia
que sean racionales y congruentes con los dato s o medios de pruebas obtenidos, para con base en la apreciación conjunta y armónica entre
ellos, exponer las razones que permiten arribar con certeza al hecho que consideren probado, d escartando racionalmente, en su caso,
cualquier motivo de duda.
Artículo 287. Inspección en el lugar de los hechos o del hallazgo, e ingreso al mismo sin orden judicial
Inmediatamente que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda con stituir un delito y en los casos en que ello sea
procedente, la policía se trasladará al lugar de los hechos o del hallazgo y lo examinará con el fin de preservar y procesar todos los indicios
que tiendan a demostrar el hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. Se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer
un delito;
II. Sonidos, signos o voces provenientes de un lugar cerrado o habitad o o de sus dependencias, indiquen que allí se está cometiendo un
delito o pidan socorro; o
Los motivos que determinaron el ingreso sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo 290-1. Exámenes y pruebas en las personas
Si fuera necesario para constatar circunstan cias decisivas para la investigación de un hecho punible, podrán efectuarse en la persona del
imputado, el afectado por el hecho punible, u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico,
extracciones de sangre u otros similares, siempre que no exista riesgo o menoscabo graves para su salud.
De negarse el consentimiento y siempre y cuando se cumplan las demás condiciones señaladas en el párrafo anterior, el ministerio público
solicitará al juez de control la celebración de una audiencia para que, en su caso, acuerde los procedimientos señalados.
Artículo 292. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte violen ta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, además de
otras diligencias que sean procedentes, se practicarán:
I. La inspección del cadáver y del lugar de los hechos o del hallazgo;
II. El levantamiento del cadáver;
III. Traslado del cadáver, y
IV. Los peritajes correspondientes.
Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el ministerio público podrá autoriz ar la dispensa
de la necropsia.
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Si hubiera sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este código y demás disposiciones aplicables.
En todo caso, practicada la inspección o la necrop sia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no po drá incinerarse el
cadáver si en él aparecieron datos o indicios de algún delito.
En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por los medios de investigación pertinentes. Una
vez identificado y tan pronto la necropsia se hubiera practicado o, en su caso, dispensado, previa autorización del ministerio público, se
entregará el cadáver a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente.
Artículo 295. Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido
obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la investigación o
al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad.
Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, po r lo que en
ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 360
de este código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber. No se viola el deber de
confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.
Artículo 298. Reconocimiento por fotografía, dibujo o retrato hablado
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, podrá exhibirse su fotografía, dibujo o retrato
hablado legalmente obtenidos, a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con las de otras personas con características semejantes,
observando en lo posible las reglas precedentes. Se deberá guardar registro de las fotografías, dibujo, o retrato hablado exhibidos.
Artículo 300-1. Representación de hechos
Si cualquiera de las p artes considera de importancia la representación de los hechos en el lugar de los mismos, o del ambiente o sonido, y
las circunstancias en que éstos se pro dujeron, podrá filmar, grabar o mediante cualquier otro medio de representación de la r ealidad,
capturar imágenes o sonidos que resulten relevantes para la investigación. Para incorpo rar dichos registros a juicio oral, los mismos
deberán respaldarse con las declaraciones en el juicio de los testigos y peritos relativas a lo representado.
Artículo 306. Negación del cateo
En caso de que el juez niegue la orden, el ministerio público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar
la decisión. En este caso, la apelación debe ser sustanciada inmediatamente y resuelta en un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir
de que se reciba
Artículo 308. Cateo en residencias u oficinas públicas
Para la práctica de una orden de cateo en la residencia u oficina d e cualquiera de los poderes ejecutivo, legislativo o judic ial, o en su caso
organismos constitucionales au tónomos o instituciones educativas púb licas autónomas, el ministerio pu blico recabará la autorización
correspondiente por parte de los titulares o de quienes los sustituyan en sus ausencias, de las dependencias, instituciones, organismos o
áreas judiciales de que se trate, sin perjuicio de llevar a cabo el cateo, co n la fuerza pública si fuera necesario, si aquéllos no autorizan la
práctica del cateo o no pueden ser habidos.
Artículo 309. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o se encuentre en posesión del lugar donde se vaya a
efectuar, y de no encontrarse, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre a nadie se fijará la resolución a la entrada del inmueble, se dejará constancia de ello, y en su caso, se hará us o de
la fuerza pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan
a la autoridad que la practique. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de
excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la privacidad de las personas.
Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas
no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.
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La diligencia del cateo podrá ser videograbada por la autoridad que lo practique, a efecto de que el video pueda ser o frecido como medio
de prueba en los términos que señala este código.
Artículo 312. Cateo de lugares que no estén destinados para habitación
Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios de culto religioso, establecimientos de
reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden jud icial de cateo
con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales.
Si ello fuera perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en e l servicio, o al
titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá orden de cateo.
Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.
Artículo 313. Intervención de las comunicaciones privadas
Cuando el tribunal estime necesaria para su función investigadora la intervención de una comunicación privada, lo p ondrá en
conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado quien, si considera procedente dicha intervención, lo solicitará ante la
autoridad judicial federal que corresponda, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley federal.
Artículo 314. SE DEROGA
Artículo 315. SE DEROGA
Artículo 316. SE DEROGA
Artículo 317. SE DEROGA
Artículo 318. SE DEROGA
Artículo 319. SE DEROGA
Artículo 320. SE DEROGA
Artículo 321. SE DEROGA
Artículo 322. SE DEROGA
Artículo 323. SE DEROGA
Artículo 324. SE DEROGA
Artículo 327. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrán desahogar anticipadamente medios de prueba, siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que el medio de prueb a sea desahogado ante el juez de control o tribunal de juicio oral, este último en el lapso comprendido entre el
auto de apertura a juicio oral y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate del juicio oral;
II. Que el medio de prueba sea solicitado por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales sea indispensable
anticipar el medio de prueba, a la audiencia de juicio oral a la que se pretenda incorporar;
III. Que la an ticipación del desahogo sea por motivos acreditados de extrema necesidad, para evitar la pérdida o alteración del medio
probatorio; y
IV. Que se desahogue en audiencia con observancia d e las reglas previstas para la recepción de pruebas en el juicio, con inclusión, en su
caso, de su audiovideo–grabación y la presencia del ministerio público, imputado y su defensor.
Será motivo de prueba anticipada cuando el testigo, perito u oficial de la policía manifiesten ante el juez bajo protesta de decir verdad, que
tendrán imposibilidad de presentarse a la audiencia de juicio oral, acreditando la necesidad que tienen de ausentarse en ese tiempo, a
efecto de acudir un lugar que se halle a larga distancia para salvaguardar bienes que perderán de no acudir, o acrediten que se irán a vivir
fuera del territorio del estado o en el extranjero, señalando el domicilio que tendrán, o exista motivo acreditado respecto a cualquiera de
aquéllos, que haga temer su muerte, su incapacid ad física o mental que les impida declarar en la citad a audiencia, o algún ot ro obstáculo
semejante.
Cuando se trate de residencia en el extranjero, la validez de la declaración anticipada del testigo, perito o policía en el juicio, estará
condicionada a que la parte oferente presente en el mismo, documento auténtico del permiso de residencia expedido por las autoridades
108 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
del país de residencia. Cuando se trate de residencia fuera del estado, quedará al prudente arbitrio del juez o tribunal ad mitir la
anticipación de la prueba según el lugar en el que se va a residir y las posibilidades para su traslado al lugar del juicio.
Artículo 328. Prueba anticipada de personas menores de edad.
En aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual o bien cuando
el delito fue cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea menor de dieciocho años de edad, el ministerio público de
oficio o a solicitud de la víctima o de los representantes de los menores, deberá determinar con la ayuda de especialistas so bre la necesidad
de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que llegue la audiencia oral, la persona menor
de edad no pudiera rendir su testimonio o recordar bien lo que percibió.
El representante de la víctima tiene la facultad de impugnar ante el juez de control la negativa del ministerio público de solicitar el
anticipo de prueba.
En el desahogo de la prueba anticipada, los jueces velarán por el interés superior de la niñez, s in quebrantar los principios rectores del
sistema acus atorio, evitando al máximo que la persona menor de edad repita diligencias innecesarias y resguardando su identidad del
público, con medios adecuados para ello, durante la audiencia.
Artículo 336. Incorporación del dictamen pericial
Al ofrecerse indicios sometidos a resguardo, deberán anexarse los documentos resp ectivos q ue acrediten, en su caso, la cadena de
custodia, sin perjuicio de las declaraciones en juicio de las personas que los recogieron y resguardaron según sean solicitadas. Las
periciales para detectar alcohol en la sangre o narcóticos u otras de similar naturaleza, así como los certificados de lesiones, podrán ser
incorporados al juicio oral mediante lectura del informe o certificado respectivo, sin perjuicio de la declaración al respecto del perito que
lo practicó, si en la audiencia intermedia alguna de las partes solicita la comparecencia del perito a juicio oral, en cuyo caso no podrá ser
substituida sólo por la presentación de dicho informe o certificado.
Artículo 339. Ofrecimiento de documentos e indicios
Podrán ofrecerse como pruebas documentales, los textos, escritos, imágenes y símbolos que puedan percibirse por medio de los sentidos y
que se encuentren plasmados en cualquier medio mecánico o electrónico, y en general, todo soporte material que contenga información
sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a tod a pieza que sea
aceptada generalmente como medio de convicción.
Si las partes ofrecen prueba documental, especificarán la fuente y adjuntarán copias del documento para las demás partes, explicando la
parte del mismo que interesa y dándole lectura, sin perjuicio de que la contraparte pida dar lectura a otras partes del documento o al total
del mismo.
Si ofrecen prueba material deberán describirla y señalar su fuente. Al ofrecerse indicios sometidos a cadena de custodia, deberán anexarse
los do cumentos respectivos que acrediten tal circunstancia. Si cualquiera de las partes lo pide se exhibirá el indicio material que haya
debido preservarse.
En caso de que los datos de prueba se encuentren contenidos en medios digitales, informáticos, telemáticos, electrónicos, magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, la parte que los ofrezca deberá proporcionar o facilitar los instrumentos necesa rios para su
reproducción, o indicar dónde pueden reproducirse cuando la autoridad ante quien se presenten no cuente con los medios para ello.
Artículo 340. Exhibición de prueba material a testigos y peritos
Previa su incorporación al proceso y durante la audiencia del juicio, los objetos y otros ele mentos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. El imputado en cualquier caso tendrá derecho a no
declarar al respecto y así se le hará saber.
Artículo 341. Métodos de autentificación documental
Las partes y el juez, a solicitud de aquéllas, podrán requerir info rmes a cualquier persona o entidad pública o privada para demostrar la
autenticidad de un documento.
La autenticidad de los documentos no mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:
I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado, producido o visto;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales;
IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina; o
V. Cualquier otro método que permita hacer confiable la autenticidad del documento.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 109
Artículo 342. Ofrecimiento de información generada por medios informáticos
La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios digitales, informáticos, telemáticos, electrónicos, magnéticos,
ópticos o producto de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre que se establezca:
I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;
II. La confiabilidad de la información relevante desde que se generó hasta, en su caso, su forma definitiva, y
III. La vinculación directa a persona determinada en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación del documento.
Artículo 345. Normas para interrogar a testigos y peritos
Otorgada la protesta y realizada la identificación del testigo o perito, el juez que presida la audiencia concederá la palabra a la parte que lo
propuso para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás intervinientes en el proceso, respetándose siempre el orden asignado.
En su interrogatorio, la parte que haya propuesto a un testigo o perito no podrá formular sus preguntas de tal manera que en ellas sugiera la respuesta.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior, si en el curso del interrogatorio el testigo se muestra reacio a contestar las preguntas
de la parte que lo ofrece; se trate de una persona mentalmente deficiente por razón de su edad, su escasa educación u otra condición, o que
por razón de pudor esté renuente a expresarse. En estos casos la parte que lo propuso podrá solicitar al juez que presida la audiencia su
autorización para tratarlo como testigo hostil y formularle preguntas sugestivas.
Durante las repreguntas de la contraparte del oferente, sí podrá hacer preguntas sugestivas y confrontar al perito o testigo con sus propios
dichos u otras versiones de los hechos, presentados en el juicio de forma sugestiva.
Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten
anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan.
Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes o quien las represente. Los peritos y testigos
podrán complementar sus respuestas directas, para mayor claridad de las mismas. El juez o tribunal sólo podrá formular preguntas para
aclarar dichas respuestas en los términos previstos en este código.
Los peritos y los testigos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar sus
respuestas, previa autorización judicial, para lo cual, proporcionarán previamente a las partes el contenido de aquellos documentos.
A solicitud de alguna d e las partes, se podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la
audiencia. Al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre sus conocimientos o experiencia, a las que el
perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, técnica, o profesión y los hechos e hipótesis propuestas.
Artículo 346. Reglas sobre el interrogatorio
El interrogatorio se hará observando las siguientes reglas:
I. Toda pregunta versará sobre un hecho específico;
II. Se desechará toda pregunta sugestiva, capciosa, insidiosa, confusa, ambigua o ya contestada al interrogador; salvo cuando se trate de un
testigo ofrecido por la contraparte, tratándose de preguntas sugestivas o ya contestadas;
III. Se prohibirá toda pregunta que tienda a ofender o a claramente intimidar al testigo por motivos ajenos a sus deberes como tal;
IV. Se podrá autorizar a los oficiales de policía o peritos, consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria, de los cuales
previamente entregarán copia a la contraparte, la cual en su caso, podrá objetar tal consulta o preguntar sobre otros datos que consten en
esos documentos; y
V. Se excluirá las preguntas que no sean pertinentes, salvo que quien las formule le pida al j uez efectuarlas, para poder hacer luego las que
sean conducentes.
Artículo 347. Reglas sobre el contrainterrogatorio
La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo o el perito han contestado en el interrogatorio. Para
contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese rendido el testigo sobre los hechos, ya sea en en trevista, en
declaración previa ante el juez de control o la rendida en la propia audiencia del juicio oral. En contrainterrogatorio de un perito se podrá
proceder de igual fo rma y, ade más, utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en
divulgaciones técnico-científicas calificadas referentes a la materia de controversia.
Después del contrainterrogatorio, quien presida la audiencia podrá autorizar un reinte rrogatorio y un recontrainterrogatorio de los testigos
y peritos. En este caso las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el interrogatorio o
contrainterrogatorio, respectivamente.
110 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
El ministerio público, el imputado, el defensor, las víctimas u ofendidos y sus asesores podrá ser asistidos de peritos, cuan do aquéllos
formulen el interrogatorio, o bien para el contrainterrogatorio, reinterrogatorio o recontrainterrogatorio a los peritos de la contraparte, o
bien para que sean los mismos peritos que los asistan, quienes formulen las preguntas a los peritos de las contraparte.
Artículo 351. Desahogo de medios de prueba por lectura u otros medios
Las entrevistas y actuaciones de la policía de investigación, los actos del ministerio público, las declaraciones rend idas en la fase de
control p revio y los datos de prueba que hayan fundado el auto de vinculación a proceso y a las medidas cautelares, no tendrá n valor
probatorio para efectos de la sentencia, salvo lo dispuesto en este artículo.
Cuando las partes lo soliciten podrán ser incorporadas al juicio:
I. Los documentos;
II. Los registros de audiovideo sobre declaraciones de imputados o sentenciados rendidas en un proceso acusatorio diverso que tengan
relación con el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez de control o de juicio oral,
sin perjuicio de que deban luego declarar en la audiencia de juicio;
III. Los dictámenes de peritos, cuando:
a) Las partes en el proceso no hayan pedido la declaración de aquéllos para la audiencia del juicio oral, o
b) En caso de que el perito haya fallecido inesperadamente.
IV. La versión escrita de las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe fuera del estado , de personas que residan fuera del
mismo, d ebidamente autentificadas, siempre y cuando se acredite que no f ue posible la reproducción en au diovideo de las mismas, y
además, que no es posible hacer comparecer al declarante a la audiencia del juicio oral, ni recibirle su declaración a distancia a través de
los medios técnicos de transmisión de audio e imagen; y
V. Las declaraciones de policías, testigos o peritos videograbadas, que se hayan recibido por u n juez o tribunal, conforme a las reglas de la
prueba anticipada.
Artículo 352. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de juicio oral
Durante el curso de las preguntas al imputado, testigo, policía o perito, se les podrá leer parte o partes de sus entrevistas o declaraciones
anteriores prestadas ante el minis terio público o el juez, respectivamente, en presencia de su defensor si se trata del imputado, o de los
documentos por ellos elaborados, cuando fuera necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el
fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos se le podrá leer durante la declaración del perito, parte o partes del informe o dictamen que él hubiera
elaborado.
Las contrapartes deberán contar previamente con una copia escrita de dichas entrevistas, declaraciones, informes y dictámenes.
Artículo 355. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba en la audiencia de juicio oral, ningún anteceden te que tenga
relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional de la investigación o
del proceso, de un acuerdo reparatorio, perdón, reparación del daño o acto equivalente como medios alternos de justicia restaurativa, de
conciliación o mediación o la tramitación de un procedimiento simplificado o abreviado.
Artículo 356. Prueba superveniente
El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos su pervenientes, o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna
de las partes, cuando se justifique o se manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber sabido de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o
integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido
ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.
En cualquier caso, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el tribunal deberá salvaguardar la oportunidad
de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y
para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.
Artículo 358. Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona que sea citada po r autoridad judicial tendrá la obligación de concurrir a rendir testimonio,
declarando la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, sin ocultar circunstancias o elementos del hecho que se p retenda esclarecer.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 111
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo el apercibimiento respectivo, se le podrá imponer un arresto hasta
por doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, el ministerio p úblico deberá promover acción penal en contra de aquél por
el delito de desacato.
Artículo 359. Facultad de abstención
Salvo que fueran denunciantes o querellantes, podrán abstenerse de declarar el cón yuge, compañero o compañera civil, concubina o
concubinario o la persona qu e hubiera vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el
tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o p arientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
o civil y tercero de afinidad.
Bajo pena de nu lidad, antes de que rindan testimonio, deberá informarse de la facultad de abstención a las personas que se encuentren en
la situación a que se refiere el párrafo anterior. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en e l momento de
responder determinadas preguntas.
Las personas que tengan motivo legal de excusa no podrán abstenerse de declarar, cuando el delito no se pueda probar de otra manera. Se
exceptúa a quien deba guardar secreto profesional y a los ministros de culto religioso que hayan recibido la información en u n acto cuya
religión les impone guardar secreto.
Artículo 362. Citación de testigos
Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando tengan imposibilidad para hacerlo, lo motivarán bajo
protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. En este caso , el juez ordenará citarlos por cualquiera de los medios autorizados, en los
cuales siempre se hará saber al testigo que si no comparece sin causa justificada, se procederá en su contra por el delito de desacato. El
testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del órgano jurisdiccional donde deba declarar y carece de medios económicos para
trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia cuando el imputado o víctima manifiesten bajo protesta de decir
verdad que carecen de recursos para ello.
Tratándose de testigos q ue sean servidores públicos o de una empresa del Estado, la dependencia pública o la empresa respectiva
adoptarán las medidas correspondientes, las que serán a su cargo si irrogaran gastos, para facilitar la comparecencia del testigo.
Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si no fuera encon trado se le librará
nuevo citatorio y se le advertirá en el mismo, que en caso de que no comparezca sin que acredite alguna causa de licitud, o bien su
imposibilidad de asistir no procurada por él después del citatorio, se procederá en su contra por el delito de desacato.
Si al comparecer como testigo, la persona s e niega a declarar o se queda callado sin que lo ampare una causa de excusa, si después de
advertirle del arresto persiste en su actitud, el juez o tribunal dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas y que a su término se le
presente ante él, y si aún persiste en su actitud, en ese mismo acto cualquiera de las partes podrá denunciar ese hecho por desacato ante el
ministerio público que se encuentre presente en la audiencia. Al concluir la audiencia, y con independencia de que alguna de las partes
haya o no denuncia do el hecho, de inmediato el ministerio público recabará los registros pertinentes a efecto de que en su oportunidad se
ejerza acción penal contra quien se negó a declarar.
Artículo 364. Testimonios a distancia
Cuando haya que examinar a servidores públi cos, o a las personas señaladas en el artículo anterior que residan fuera del lugar del proceso,
el juez o tribunal podrá disponer a petición de parte, que su testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a
distancia de imágenes y sonidos.
Artículo 369. Dictamen pericial y obligación de peritos
Toda declaración de perito deberá estar precedida de un dictamen donde se exprese la base técnica científ ica de la opinión pedida por la
parte que propuso la práctica de la prueba.
Con independencia de que durante la investigación hayan rendido su peritaje por escrito, los peritos deberán comparecer a la audiencia de
juicio para rendir verbalmente su peritaje y ser examinados al respecto p or las partes, cuando cualquiera de estas lo solicite. Si los peritos
dejan de presentarse sin causa justificada, su dictamen o informe carecerá de validez. Los peritos no podrán ser recusados.
Durante la audiencia del juicio oral, a los peritos podrán hacérseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad y su capacidad, así
como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Los peritos estarán obligado s a proporcionar su domicilio y a notificar al ministerio público, a las partes o al juez o tribunal, según sea el
caso, el nuevo domicilio si se mudaran del proporcionado.
112 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Artículo 373. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad
de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o
cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el ministerio público estará obligado a notificar al
defensor del imputado, si éste ya está individualizado, o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito que aparte del
perito designado por el ministerio público practique el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la peritación practicada por aquél.
Aun cuando en el caso anterior el perito designado por el defensor del imputado no comparezca a la realización del peritaje, o bien omita
designar uno para tal efecto, la peritación se llevará a cabo y será admisible como base para la declaración en juicio.
En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser ex cluida como prueba si es
ofrecida como tal.
Artículo 378. Exhibición de documentos
Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la audiencia para interrogar a testigos o peritos deberá presentar el original, o
que se presente el que obra en los registros como autentico. Asimismo, cuando se exhiba copia de un documento con el propósito de ser valorado
como prueba, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido o bien uno autentificado.
Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos cuyo original se haya ext raviado, los que se encuentran en poder de una de las partes,
los documentos voluminosos de los que sólo se requiera un extracto o fracción de los mismos o, finalmente, se acuerde que es innecesaria
la presentación del original.
La excepción anterior no aplica en aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento para la
realización de estudios técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia. Una vez exhibidos los documentos, si se requiere
su devolución, podrán ser reproducidos electrónicamente o por otro método para que consten en los registros correspondientes.
Artículo 380. Otros medios de prueba
Además d e los previstos en este código, podrán desahogarse cualquier otro medio de prueba distin to, siempre que no se vulneren los
derechos y las garantías de las personas, ni sean contrarios a derecho.
Previa su incorporación al proceso, los indicios podrán ser mostrados al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los recon ozcan o
informen sobre ellos. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos por este código.
Artículo 380-1. Comunicaciones privadas
Sólo serán admisibles en el proceso las grabaciones de comunicaciones privadas que contengan información relacionada con la comisión
de un delito, cuyo alcance será valorado por el juez o tribunal.
Artículo 383. Duración del proceso
El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá terminarse dentro del plazo de cuatro meses, y
antes de un año si la pena excediere de este tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán desde el momento en que se dicta el auto de vinculació n a proceso, hasta que se dicta
la sentencia.
Artículo 386. Desarrollo de la audiencia
La audiencia inicial, se desarrollará de la siguiente manera:
I. Informe de derechos y nombramiento de abogado defensor
Al iniciar la audiencia el juez informará al imputado de sus derechos, verificará si cuenta con defensor, y en caso negativo, lo requerirá para
que designe uno, si no puede o no desea nombrarlo, le asignará un defensor público. Si no está presente el defensor se le dará aviso
inmediato, por cualquier medio, para que comparezca, si el defensor no comparece, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.
Si la víctima u ofendido comparece a la audiencia, el juez le preguntará si fue informado de sus derechos, en caso negativo, los
hará de su conocimiento en ese acto; asimismo, se le hará saber que podrá designar un asesor jurídico, y que en caso de que no
pueda nombrar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
II. Control de detención
Verificado lo anterior, cuando la detención fuere por caso urgente, flagrancia o cumplimiento de orden de aprehensión, el juez
verificará que el ministerio público haya hech o entrega a la contraparte y la víctima una copia íntegra de los registros d e
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 113
investigación hasta ese momento, conforme a los cuales el ministerio público expondrá los motivos de la detención, y luego del
debate, en caso de que el juez encuentre que la detención y el tiempo de la misma se ajustó a los derechos y garantías
constitucionales y a este código, ratificará aquélla, o en su defecto, decretará la libertad del detenido con las reservas de ley, sin
perjuicio de que a solicitud del ministerio público fije fecha y hora para la audiencia en que se formulará la imputación, a meno s
que aquél pida formularla en ese momento.
La ausencia del ministerio público en la audiencia de control de detención dará lugar a la liberación del detenido.
III. Formulación de la imputación
Si el ministerio público solicita formular imputación , el juez le concederá la palabra para que exprese verbalmente en qué hace
consistir el hecho o los hechos que la ley señala como delito objeto de la imputación, la fecha, hora, lugar y modo de su comisión,
según el caso, y en qué hace consistir la intervención concreta que le atribuye al impu tado en ese hecho, y en su caso, el nombre de
su acusador. En ese acto el ministerio público deberá pedir la reparación del daño, señalando en qué hace consistir el mismo, sin
menoscabo de que la víctima u ofendido lo soliciten y precisen directamente.
El juez, de oficio o a petición del impu tado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes
respecto a la imputación formulada por el ministerio público.
IV. Declaración inicial del imputado
Una vez formulada la imputación correspondiente, el imputado tendrá d erecho a declarar o abstenerse de hacerlo, el s ilencio no
podrá ser utilizado en su perjuicio; sin embargo, el imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo
responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y
se mantengan en reserva.
Para los efectos anteriores el imputado proporcionará su nombre, apellido s, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u
oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo, nombre de sus padres, números telefónicos don de
pueda ser localizado, correo electrónico, si cuenta con él, y en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena. Ninguno de
los datos proporcionado s por el imputado podrá ser tomado en cuenta para fundar una sentencia de condena en su contra, ni para
graduar la pena en su perjuicio
Si el imputado decidiera declarar respecto a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados
con este acto y se le advertirá que puede abstenerse de hacerlo, o bien a expresar lo que a su derecho convenga en descargo o
aclaración de los mismos.
Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes y él haya aceptado que se le interrogue, sin embargo podrá
abstenerse de respond er a las preguntas formuladas por el ministerio público o por la víctima u ofendido, o bien consultar con su
abogado.
Las preguntas serán claras y precisas, no estarán permitidas las sugestivas, capciosas, insidiosas o confusas y las respuestas no
serán inducidas.
Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen en tre sí
antes de la recepción de todas ellas.
V. Medidas cautelares
Formulada la imputación, el juez abrirá debate sobre la aplicación de medidas cautelares que se soliciten y resolverá sobre las
mismas.
VI. Vinculación a proceso
Después de que se haya formulado imputación y de que el imputado o su def ensor se h ayan manifestado respecto de la
investigación que se desarrolla en su contra, el ministerio público podrá solicitar la vinculació n a proceso, exponiendo
motivadamente los datos de la investigación con los que considere que se acredita que se cometió el hecho que la ley señala como
delito, materia de la imputación, y que hacen probable que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro de los plazos señalados en este código, contados a partir de q ue el
imputado haya sido puesto a su disposición física y jurídicamente.
Artículo 390. Requisitos para vincular a proceso al imputado
El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
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I. Que se le haya formulado la imputación e informado de sus derechos en los términos de este código;
II. Que el imputado haya rendido declaración o manifestado su deseo de no declarar;
III. Que de los registros de la investigación expuestos por el ministerio público se desprendan datos de prueba que permitan establecer que
se h a cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión. Para los efectos de determinar la existencia del hecho que la ley señale como delito, se estará a lo previsto en el artículo 217 de
este código; y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal, o excluyente de delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos delictivos que fueron motivo de la imputación, pero si aparecen
establecidas otras circunstancias del hecho delictuoso de que se trate, qu e atenúen la punibilidad, el juez atenderá a las mismas, asimismo
podrá otorgar al hecho una clasificación jurídica distinta de la asignada por el ministerio público, a efecto de aplicar exactamente la ley
penal al hecho de que se trata, misma clasificación que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá f orzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un
proceso aparece que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera procedente.
Artículo 391. Del auto de vinculación a proceso
La vinculación a proceso se decretará por auto debidamente fundado y motivado, en el cual se exprese:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los datos q ue establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señale como delito que se le imputa, y que exista la prob abilidad de
que el imputado lo cometió o participó en su comisión;
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y
IV. El plazo de cierre de la investigación formalizada, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la
misma, el cual no podrá ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de
seis meses, si la pena excediera de ese tiempo.
Artículo 402. Causales de sobreseimiento
El juez o tribunal competente decretará el sobreseimiento cuando se acredite que:
I. El hecho delictivo que se le atribuye al imputado no se cometió;
II. El hecho investigado no constituya delito;
III. Aparezca claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. Cuando se acredite una causa excluyente del delito;
V. Cuando se haya extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley penal o en este código;
VI. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a la responsabilidad penal del imputado;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado;
VIII. Cuando no se formule acusación en los plazos y términos establecidos en éste código;
IX. El acusador privado se desista; o
X. Una nueva ley o reforma legal suprima el carácter de delito al hecho por el cual se sigue el proceso.
Recibida la solicitud, el juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo
conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el juez se pronuncie al respecto.
Artículo 404. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, impide su nueva persecución penal
por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tendrá el efecto de cosa j uzgada, excepto
cuando se trate de revocación de la declaración de extinción de la acción penal a través de medios alternos de justicia restaurativa, cuando
aparezca que el imputado se encontraba en los supuestos de reiteración delictiva o procesal.
Artículo 406. Recursos
La resolución que se pronuncie sobre el sobreseimiento podrá ser impugnable por la vía del recurso de apelación, salvo que sea dictada en
la audiencia de juicio oral.
Sección III. Suspensión del proceso.
Artículo 407. Suspensión del proceso
El juez competente decretará la suspensión del proceso cuando:
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I. El responsable se haya evadido de la acción de la justicia;
II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cu ales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos de
procedibilidad y éstos no se hubieran cumplido;
III. El imputado sufra algún trastorno mental durante el proceso; y
IV. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del proceso.
Artículo 411. Contenido de la acusación
Cuando el ministerio público estime que la in vestigación formalizada le proporciona fundamento para someter a juicio público al
imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.
La acusación del ministerio público deberá contener en forma clara y precisa:
I. La identificación del o de los acusados y de su defensor; así como en su caso, de las víctimas u ofendidos.
II. La relación clara, precisa y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, del hecho o hechos delictuosos por los que se acusa, así
como su clasificación jurídica, con inclusión de las modalidades o calificativas del tipo penal de que se trate, que hayan
concurrido;
III. En qué se hace consistir la comisión o participación concreta que se atribuye al acusado;
IV. Los preceptos legales aplicables;
V. El señalamiento de los medios de prueba que el ministerio público pretende presentar en juicio, así como la prueba an ticipada
que se haya desahogado en la fase de investigación;
VI. Los conceptos y el monto estimado de la reparación del daño;
VII. Las penas y/o medidas de seguridad cu ya aplicación solicita. La invocación de las reglas de punibilidad tratándose de concurso
de delitos no será vinculante para el juzgador, quien atenderá a la exacta aplicación de aquellas reglas según la clase de
concurso de que se trate;
VIII. Los medios de prueba que el ministerio público pretende presentar para la individualización de la pena;
IX. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
X. Copias de la acusación y de los registros y antecedentes acumulados durante la investigación, para que sean entregadas al
acusado y a la víctima u ofendido, y
XI. En su caso, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque en ella se efectúe una
distinta clasificación jurídica, la cual deberá hacerse saber a las partes, en cuyo caso, el imputado o su defensor p odrán pedir más tiempo
para la defensa, que el juez concederá fijando el que racionalmente sea necesario según la variación de la clasificación.
Si el ministerio público o, en su caso la víctima u ofendido ofrecen como medios de prueba la declaración de testigos o perit os, deberán
presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además, los puntos sobre los que
habrán de recaer sus declaraciones.
Artículo 412. Citación a la audiencia intermedia
Dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentada la acusación y siempre que el juez no haya ordenado la corrección de vicios
formales de la misma, deberá ordenar su notificación a todas las partes y citará a la audiencia intermedia, la que tendrá lugar en un plazo
no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de dicha notificación.
Para la corrección de vicios formales de la acusación, el ministerio público la renovará, rectificando el error o subsanando el aspecto
omitido.
Transcurrido el plazo sin que se hayan subsanados lo s defectos, el juez dará vista al Procurador General de Justicia d el Estado por un
plazo de cuarenta y ocho horas. Si el Procurador o el mismo ministerio púb lico no subsanaran oportunamente los vicios de la acusación
referentes a las fracciones II, III y IV del artículo precedente, el juez decretará el sobreseimiento, o en su caso, excluirá los medios de
prueba respectivos en la audiencia intermedia, si la omisión o defecto se refirió a la fracción V del referido artículo.
En los demás caso s se continuará con el trámite, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas en que haya incurrido el
ministerio público por los restantes defectos de su acusación.
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Una vez resuelto lo conducente, el juez ordenará la notificación a las partes.
Artículo 413. Actuación de la víctima u ofendido
Dentro de los siete días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el ministerio público, la víctima u ofendido por escrito,
podrá, según sea el caso:
I. Adherirse a la acusación del ministerio público.
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección.
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del ministerio público.
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que sean liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a
reclamar la parte ilíquida restante con posterioridad.
V. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban responder conforme al código penal del Estado.
Cuando el juez considere qu e la demanda de reparación de daño y perju icios a los terceros fuera oscura o irregular, o carece de alguno de
los requisitos para su presentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción el juez preven drá a la víctima u ofendido para
que en un plazo de cuarenta y ocho horas aclare, corrija o complete su demanda. Si trascurrido ese plazo no hubiera sido rect ificada se
tendrá por no presentada, sin perjuicio de que la víctima u ofendido puedan reclamar la reparación del daño en la vía civil, en cuyo caso, el
término de prescripción de la acción correspondiente empezará a contar al día s iguiente de cuando quede firme la determinación de no
presentación, con inclusión del amparo, en su caso.
Artículo 415. Demanda civil de reparación del daño y perjuicios
La demanda de la reparación del daño exigible a terceros deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:
I. La individualización del imputado;
II. Nombre y domicilio de los terceros demandados y la calidad específica que conforme a la ley los vuelve obligados a la reparación del
daño;
III. Las pretensiones de la víctima u ofendido;
IV. Los hechos en que basa su demanda;
V. Los medios de prueba que of rezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las penas y de reparación del daño, los
cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 334 y 335 de este código.
La victima u ofendido podrá desistirse expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso, sin que esto implique que pierdan su
derecho a reclamar la reparación del daño por la vía civil, cuando proceda.
Artículo 415-1. Facultades del tercero demandado
Al inicio de la audiencia intermedia el tercero demandado civil, en forma escrita, podrá:
I. Contestar la demanda, refiriéndose a cada una de las pretensiones y de los hechos aducidos por el actor civil, admitiéndolos o
negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como considere que ocurrieron. En caso de condena al imputado, el
silencio y las evasivas d el demandado civil harán que se tenga por admitidos los hechos de la demanda sobre los que no se suscitó
controversia, salvo que hubiera prueba en contrario.
II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente.
III. Ofrecer los medios de prueba para que sean desahogados en la audiencia de individualización de las penas y de reparación del daño,
los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en éste código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en el desarrollo de la audiencia el demandado civil podrá tener intervención en aquellos
temas relativos a la reparación del daño.
Artículo 417. Derechos del acusado
Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:
I. Deducir las excep ciones de previo y especial pronunciamiento que versen sobre incompetencia del juez de control, litispendencia, cosa
juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad;
II. Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acusación requiriendo su corrección;
III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios;
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VI. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento
de descubrimiento de elementos probatorios;
Las excepcion es de cosa juzgada y extinción de la acción penal que no sean deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia
pueden ser planteadas en la audiencia de debate de juicio oral.
Artículo 418. Desarrollo de la audiencia intermedia
La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente.
La presencia permanente del juez, el ministerio público, el acusado y su defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.
La inasistencia injustificada del ministerio público o del defensor público será comunicada de inmediato por el juez a sus superiores jerárquicos
respectivos para que los sustituya cuanto antes, sin perjuicio de aplicarles la multa prevista en el párrafo último del artículo 144 de este código.
Si la ausencia injustificada es de un defensor particular, el juez requerirá al acusado que nombre nuevo defensor; en su defecto, designará
un defensor público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso.
Respecto al defensor que dejó de asistir sin causa injustificada a la audiencia, el juez le aplicará la multa prevista en el párrafo último del
artículo 144 de este código.
Durante la suspensión el impu tado podrá nombrar nuevo defensor particular, en cuyo caso el juez dispondrá una nueva suspensión por un
plazo razonable conforme a las circunstancias del caso.
La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir a la audiencia. Sin embargo, su inasistencia no suspenderá la au diencia,
aunque si aquélla fue injustificada, permitirá tener por desistidas sus pretensiones.
Si el actor civil no comparece se le tendrá por desistida su demanda.
Cuando sea procedente algún medio alterno de justicia restaurativa, la víctima u ofendido deberán ser convocados para que participen en
la audiencia, quienes podrán hacerlo de la manera prevista en este código para esos medios alternos.
Cuando el juez considere fundada la solicitud de corrección de vicios formales planteada por el imputad o o tercero civilmente demandado,
respecto de los que presenten la acusación o la demanda civil de reparación del daño, ordenará que los mismos sean subsanados, sin
suspender la audiencia, si ello fuera posible. Los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la
propia audiencia intermedia y en caso contrario, el juez ordenará su exclusión.
Si los vicios no pudieran ser subsanados en la propia audiencia, el juez ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la
corrección de los mismos, el que en ningún caso podrá exceder de tres días. Transcurrido este plazo, si la demanda civil de reparación del
daño no es corregida, se tendrá por no presentada. Si no es corregida la acusación, el juez dará vista al Procurador por un plazo de tres días.
Si el Procurador no s ubsana oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa solo si se trata de los
supuestos previstos en el artículo 412 de este código.
Si la víctima u ofendido han hecho valer algún vicio formal de la acusación, el juez en la audiencia escuchará al ministerio público sobre
tales observaciones. Si el ministerio público se negase a corregir lo s vicios formales señalados por la víctima u ofendido, se dejarán a
salvo sus derechos para presentar queja ante el Procurador General de Justicia, a menos de que el vicio consistiese en que el ministerio
público omitió solicitar la reparación d el daño, caso en el cual se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador General de Justicia
por un plazo de tres días para que, en su caso, corrija esa omisión. Si la omisión no se corrige, el juez reanudará la audiencia, quedando a
salvo el derecho de la víctima u ofendido a reclamar la reparación del daño en la vía civil, sin perjuic io de la responsabilidad penal o
administrativa en que pudieran haber incurrido el ministerio público y el Procurador General de Justicia.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
Artículo 418-1. Resolución de excepciones
Si el acusado o el tercero civilmente demandado plantean excepciones de las previstas en la fracción I del artículo 417 de es te código, el
juez abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que
estime relevantes. El juez resolverá de inmediato las excepciones planteadas.
Tratándose de la extinción de la acción penal y de cosa juzgada, el juez podrá dar mérito a una o más de las que se hayan deducido y
decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre justificado en los antecedentes de la investigación. En
caso contrario, dejará la resolución de la excepción planteada para la audiencia de debate de juicio oral.
Artículo 419. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes
Durante la audiencia intermedia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes, con
relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de pruebas.
118 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
A in stancia de cualquiera de las partes, podrán desahogarse en la audiencia medios de prueba encaminados a demostrar la ilici tud de
alguno de los ofertados por la contraparte.
El ministerio público podrá ofrecer pruebas en la audiencia, únicamente con el fin de con tradecir directamente las pruebas aportadas por la
defensa.
Artículo 424. Exclusión de medios de prueba para la audiencia de debate
El juez, luego de examinar lo s medios de prueba ofrecidos y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia intermedia, ordenará
fundadamente que se excluyan aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públi cos y
notorios y las que este código determina como inadmisibles o nulas.
Si el juez estima que los testigos o documentos ofrecidos producirán efectos puramente dilatorios en la audiencia d e juicio oral, dispondrá
también que la parte oferente reduzca el número de testigos o de documentos, cu ando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o
circunstancias o que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por
resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del
juicio.
Del mismo modo, el j uez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nu las y aquellas que
hayan sido obtenidas con violación de derechos fundamentales. Asimismo, en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, el juez de control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a
menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido, serán admitidas por el juez al dictar el auto de apertura a juicio oral.
Artículo 426. Auto de apertura a juicio oral
Si no procedió el sobreseimiento o alguna forma an ticipada de terminación del procedimiento, el juez de control dictará auto de apertura a
juicio oral que deberá indicar:
I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;
II. La identificación de los acusados;
III. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, r especto al hecho
o hechos materia de la acusación y su clasificación jurídica, la que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o
en la acusación, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo 443 de este código;
IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;
V. En su caso, la demanda de reparación de daños y perjuicios;
VI. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba anticipada que deba incorporarse a la audiencia;
VII. Lo s medios de prueba q ue, en su caso, deba n de desaho garse en l a audiencia de individ ualización d e sanciones y reparac ión de
daño;
VIII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este código;
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado; y
X. La identificación de las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
La resolución de apertura a juicio oral es irrecurrible. El juez de con trol hará llegar el auto de apertura al tribunal competente dentro de los
tres días siguientes a su dictado y pon drá a su disposición los registros, así como a los acusados sometidos a prisión preven tiva u o tras
medidas cautelares personales.
Artículo 429. Dirección del debate
El juez que presida el juicio oral dirigirá el debate, autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las
protestas legales, moderará la discusión, imped irá intervenciones impertinentes o redundantes, y resolverá las objeciones que se
formularen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se queja, por vía de revocación, de una disposición del Presidente, decidirá el tribunal.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 119
Artículo 431. Causales de suspensión
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su conclusión. La audiencia de juicio oral se
podrá suspender por un plazo máximo de diez días naturales, sólo en los casos siguientes:
I. Para resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;
II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada vuelva indispensable u na
investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. Cuando sea imposible o inconveniente continuar el debate porque no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una
nueva citación y que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;
VI. Cuando un juez o cualquiera de las partes enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que el
juez pueda ser reemplazado inmediatamente cuando el tribunal se hubiera constituido, desde el inicio del debate, con un número superior
de jueces que el requerido para su integración, de manera que algún suplente pase a integrarlo y permita la continuación del debate;
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como cita ción para todas las
partes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el
tribunal podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución
fundada, en razón de la complejidad del caso.
El juez que presida la audiencia ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado un
aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente.
Artículo 432. Interrupción de la audiencia
Si la audiencia no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará inter rumpida y deberá ser
realizada de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.
La sustracción a la acción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se s ubsane dentro
del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
Artículo 435. Incidentes
Previo al deb ate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, que serán resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal
resuelva sucesivamente o difiera alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por única vez a quien la hubiese planteado y a las demás partes,
quienes podrán pronunciarse por sí o a través del abogado que los defiende o asesora.
Las decisiones que recaigan sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de ju icio oral, alguna de las partes promueve el sobreseimiento o el ministerio público se
desiste de la acusación, el tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el artículo 402. El tribunal podrá
desechar de p lano la petición de so breseimiento planteada por el imputado por notoriamente improcedente o reservar su decisió n para la
sentencia definitiva.
Artículo 442. Recepción de prueba
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el ministerio público y el
acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.
Artículo 443. Clasificación jurídica distinta de los hechos
En su alegato de apertura o de clausura, el ministerio público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada
en su escrito de acusación, sin variar los referidos hechos. En tal caso, con relación a la nueva clasificación ju rídica planteada, el juez o
quien presida la audiencia de debate de juicio oral, dará al imputado y a su defensor inmediatamente oportunidad de expresars e al
respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión de la audiencia de juicio para preparar su intervención u ofrecer nuevas
pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el juez o tribunal suspenderá el juicio por un plazo que no podrá ser superior al establecido
para la su spensión del juicio previsto por este código, salvo que el imputado o su defensor expongan racionalmente la necesidad de uno
mayor para ofrecer nuevas pruebas.
Artículo 446. Decisión sobre absolución o condena
Una vez concluida la deliberación, el juez o tribunal se constituirán nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas
verbalmente todas las partes, y será leíd a tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o co ndena del imputado y el juez, en su caso
120 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
el designado como relator, explicará los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron. Tratándose de un tribunal, la sentencia
podrá ser por unanimidad o mayoría de sus integrantes. Quien vote en contra, podrá formular voto particular que se agrega rá a la sentencia
escrita.
Artículo 449. Resolución escrita
Dentro de los cinco día s siguien tes a la explicaci ón de la sentencia, el juez o en s u caso e l miembro del tribu nal design ado, deber á
redact ar un ejemplar escrito de la sente ncia, qu e se agregará a lo s regis tros con aprob ación de los demás y la firma de todo s. El
conten ido de la sen tencia n o podrá exceder de los hechos expuestos en l a explic ación del artícul o 446 de este código, pero podrá
correg ir los fundamento s de derecho, siempre y cuan do ello no s ignifique en la sentenci a variar la condena por una absoluci ón o
vicever sa.
Artículo 457. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos,
circunstancias o delitos no contenidos en ella o, en su caso, en la nueva clasificación jurídica hecha en juicio oral derivado de un hecho
superveniente. Ello no impedirá que el juez o tribunal atienda a una situación jurídica menos perjudicial p ara el imputado probada,
relacionada con el hecho materia de la acusación, a efecto de la exacta aplicación de la ley penal.
La invocación por parte del ministerio público, de las reglas legales de punibilidad tratándose de un solo delito o de concur so de delitos,
no será vinculante para el juez o tribu nal, quienes atenderán a la exacta aplicación de aquellas reglas según el delito o la clase de concurso
de que se trate, a efecto de imponer de igual manera las penas que correspondan al delito o delitos por los que se condena.
Artículo 459. Citación a la audiencia de individualización
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y
al tercero civilmente demandado; asimismo, se citará a ella a quienes deban comparecer en la misma.
Artículo 460. Comparecencia de las partes a la audiencia de individualización
A la audiencia de individualización de las penas o sanciones deberán concurrir necesariamente el ministerio público, el senten ciado y su
defensor. La víctima, ofendido o el tercero civilmente demandado, podrán comparecer por sí o por medio de su asesor jurídico o
apoderado legal. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente o por medio del asesor
jurídico o apoderado legal, a pesar de haber sido legalmente citados.
Artículo 461. Desarrollo de la audiencia de individualización
Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al ministerio p úblico para que manifieste lo que considere pertin ente respecto a la
individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, y del pago que el sentenciado debe hacer a la víctima u ofendido según los
conceptos de la reparación del daño.
Enseguida, se le d ará el uso de la palabra a la víctima u ofendido, acusador coadyuvante y al actor civil si lo hubie ra, para que señalen lo
que consideren conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, el defensor del imputado y el tercero civilmente demandado si lo
hubiera, expondrán los argumentos en que funden sus peticiones y los que consideren convenient e apuntar, con relación a lo expuesto por
el tribunal y demás intervinientes.
Artículo 462. Desahogo de pruebas
Expuestos lo s alegatos iníciales d e las partes, se proc ederá al desahogo de l as pruebas admitidas en la etapa intermedia, empezando por
las del ministerio público, después las del acusador coadyuvante, el actor civil y co ncluyendo con las de la defensa y el tercero
civilmente demandado cuando lo hubiera. En el desahogo de los medios de prueba s erán aplicables las normas rela tivas al juici o oral,
más si se trata de los med ios de prue ba recibidos en tal juicio , será sufi ciente la rep roducción de audiovideo de aquéllos si las p artes
están de acu erdo.
Artículo 463. Individualización de las sanciones
Desahogadas las pruebas, las p artes harán sus alegatos finales y enseguida el imputado podrá exponer, previa co nsulta con su defensor, lo
que a su interés convenga. Luego, el tribunal deliberará por un plazo que no podrá exceder de doce horas con respecto a las sanciones y/o
medidas a imponer al sentenciado, s obre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación, así como sobre la
responsabilidad del tercero civilmente demandado si lo hubiera y la reparación que deba hacer.
Además, individualizará las penas conforme a las pautas señaladas en la ley penal y se pronunciará sobre la e ventual aplicación de algún
sustitutivo de la pena de prisión mediante condena condicional y las medidas de seguridad conducentes, e indicará en qué forma deberá,
en su caso, repararse el daño.
Finalmente, el tribunal procederá a fijar un plazo para la lectura íntegra de la sentencia, dentro de los tres días siguientes.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 121
Artículo 464. Pronunciamiento de la sentencia de individualización
Cuando las partes hubieren renunciado a la celebración de la audiencia de individualización, se convocará a una audiencia que deberá
celebrarse dentro de los cinco días siguientes de pronunciada la sentencia condenatoria. En la audiencia respectiva, desp ués de los alegatos
de las partes, el tribunal pronunciará motivada y fundadamente la sentencia de individualización.
Transcurrido el plazo concedido para la celebración de la audiencia de p ronunciamiento de sentencia, sin que se hubiera llevado a cabo, se
estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 454 de este código.
Sección V
Liquidación de la reparación del daño
Artículo 464-1. Prevención de pago.
Cuando la sentencia condene a reparación del daño en cantidad líquida, el juez que la haya dictado prevendrá al imputado y al tercero
demandado civil si lo hubiera, que procedan a pagar su importe total en el p lazo de cinco días. Si el imputado cubre el total del importe, se
devolverá lo pagado al tercero demandado civil.
Artículo 464-2. Ejecución a plazos.
Cuando la sentencia haya condenado al pago, el imputado y/o el tercero civilmente demandado podrán solicitar cubrir la reparación del
daño en plazos, sin que puedan exceder de dos años. Si se estima necesario, podrá requerirse el otorgamiento de garantías.
Artículo 464-3. Ejecución forzosa.
Cuando la sentencia condene al pago de cantidad líquida y no se realice el pago en el plazo de cinco días, y no haya acuerdo para pagar a
plazos, la víctima u of endido y el ministerio público, presentarán ante el juez que dictó la sentencia penal una solicitud d e embargo de
bienes, siempre y cuando no se hubiera decretado ya con anterioridad otro embargo o este resulte insuficiente. El avalúo y ve nta de los
bienes se tramitará conforme lo establece el Código Procesal Civil del Estado.
Artículo 464-4. Ejecución de sentencia ilíquida
Cuando la sentencia definitiva haya condenado a la reparación del daño, sin determinar su importe, ya sea total o parcialment e, la víctima,
ofendido o ministerio público, podrán presentar ante el juez que dictó la sentencia, escrito de liquidación que contenga la relación de cada
uno de los conceptos por los que se condenó y el importe de los mismos cuando sea posible. En ese acto deberá ofrecerse la prueba que
respalde su pretensión del importe a pagar o para que, en su caso, mediante el desahogo de la prueba se valore el daño moral.
De la solicitud se correrá traslado p or cinco días, al imputado y al demandado civil si lo hubiera, y se convocará a una audi encia en la que
se desahogará la prueba, se debatirá so bre la liquidación y el tribunal resolverá sobre la misma. Contra dicha resolución procederá recurso
de apelación ante el tribunal competente.
Determinado el monto se procederá conforme a los artículos precedentes.
Artículo 470. Reglas especiales del procedimiento
El procedimiento especial para inimputables se tramitará conforme a las siguientes reglas:
I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas del procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia
del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa técnica;
II. Será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter eminentemente
personal;
III. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad; y
IV. No serán aplicables las reglas del procedimiento simplificado o abreviado, ni las de la suspensión condicional de la investigación o del proceso.
En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme a las disposiciones de la ley civil sustantiva y procesal.
CAPÍTULO IV
Pueblos y comunidades indígenas
Artículo 487-1. Comunidades indígenas.
Tratándose de delitos cometidos por miembros de co munidades o pueblos indígenas, en perjuicio de bienes j urídicos patrimoniales d e
éstos o de alguno de sus miembros, podrán ser juzgados conforme a sus usos y costumbres por sus autoridades tradicionales. Cuando
conozcan las autoridades tradicionales, no podrá conocer la jurisdicción ordinaria.
122 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Artículo 487-2. Forma de proceder ante la jurisdicción ordinaria
Cuando el imputado pertenezca a algún grupo étnico, el ministerio público o el juzgador, en su caso, inmediatamente deberán allegarse de
dictámenes periciales, a fin de conocer los usos y costumbres del grupo o pueblo indígena al que pertenezca.
Artículo 487-3. Ofrecimiento de pruebas
Se le admitirán todas las pruebas of recidas en tiempo y forma, incluyendo las tendientes a acreditar lo s usos, costum bres y tradicion es
pertenecientes a la etnia de la cual proviene, siempre y cuando se relacionen con el hecho a estudio.
TÍTULO VIII
FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 488. Principio general
En los asuntos sujetos a procedimiento simplificado o abreviado se aplicarán las disposiciones establecid as en este Título para cada uno de
ellos.
En lo no previsto, y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 489. Formas de terminación anticipada del procedimiento
Son formas de terminación anticipada del procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio, el perdón y la reparación del daño o acto equivalente respecto a los delitos que este código s eñala.
II. La suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso.
III. El procedimiento simplificado.
IV. El procedimiento abreviado.
El acuerdo reparatorio, el perdón, la reparación del daño o acto equivalente, así como la suspensión condicional de la investigación inicial
o del proceso, se consideran medios alternos de justicia restau rativa, que extinguirán la acción penal si se cumplen los requisitos y
condiciones establecidos en este código.
Las d eclaraciones de extinción de la acción penal tratándose de medios alternos de justicia alternativa, serán revocables dentro de los
términos señalados en el artículo 96 del código penal, si aparece que la persona imputada incumplía cualquiera de las condiciones legales
para la procedencia de aquéllos.
La Procuraduría General de Justicia contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios y a
los casos en que procedió el perdón, la reparación del daño o acto equivalente, así como a los de suspensión condicional de la
investigación inicial o del proceso y a los de procedimiento simplificado y abreviado, la cual deberá ser consultada por el m inisterio
público para examinar la procedencia, improcedencia o motivos de revocación cuando proceda . La impresión oficial de los registros de la
base es evidencia suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.
La información que se genere en las referidas formas de terminación anticipada, no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del
proceso penal.
Artículo. 490. Consecuencias de incu mplir cualquier condición de procedencia o de disfrute de justicia restaurativa que haya sido
concedida
Si la persona imputada incumplía cualquiera de las condiciones legales para la procedencia de justicia restaurativa por perdón, reparación
del daño o acto equivalente, o para la suspensión condicional, o de las que le hayan sido fijadas para el disfrute de ésta úl tima, motivará
previa audiencia de aquélla, que se revoque la declaratoria de extinció n de la acción penal o se revoque la suspensión condicional, a efecto
de que se ejercite la acción penal o se reanude el p roceso y en este caso, se dicten las providencias para vincular al proces o a la persona
imputada. Se procederá de igual forma si ésta no acude a la audiencia del incidente a pesar de haber sido citada legalmente.
Para los efectos de la revocación también se estará a lo previsto en el artículo 96 del código penal, en lo conducente.
Según el caso, el ministerio público o el juzgador advertirán a la persona imputada de la consecuencias de la revocación de la suspensión
condicional si incumple con cualquiera de las medidas cautelares impuestas, o bien si incumple con alguna de las demás condiciones
señaladas en la ley relativas a la su spensión condicional, o bien porque luego aparezca que no se satisfacía alguno de los requisitos legales
para que procediera la extinción de la acción penal por perdón, reparación o acto equivalente, sin que quepa devolverle el pago o pagos
que aquélla hubiera hecho.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 123
CAPÍTULO II
Acuerdos reparatorios
Artículo 491. Regulación de los acuerdos reparatorios
Los acuerdos reparatorios se ajustarán a las pautas siguientes:
I. (Definición). Se en tiende por acuerdo reparatorio el pacto libre y con pleno conocimiento entre la víctima u ofendido y el
imputado, aprobado por el ministerio público durante la investigación inicial o por el juez de control durante el proceso, que
lleve como resultado la solución del conflicto y la conclusión del procedimiento, asegurando el pago de la reparación del daño.
Los acuerdos reparatorios podrán referirse a la restitución de la cosa o la reparación de los d años causados y el resarcimiento de
los gastos hechos con motivo de aquellos daños; realización o abstención de determinada co nducta; la restitución de derechos o
pedimento de disculpas.
II. (Procedencia y efectos). Los acuerdos reparatorios se admitirán respecto a los delitos en los que procede el perdón, la reparación
del daño o acto equivalente, como medios alternos de justicia restaurativa, que extinguen la acción penal.
No se admitirán lo s acuerdos reparatorios cuando se trate de alguno de los delitos señalados en el artículo 493 de este código, o
si el imputado se encuentra en alguno de los supuestos de reiteración delictiva o procesal previstos en los artículos 95 y 96 del
código penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 del mismo código.
III. (Oportunidad). Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio oral.
Si las partes no lo han propuesto con anterioridad, el ministerio público o, en su caso, el juez, desde s u primera intervención,
invitará a los interesados a que participen en un proceso restaurativo para llegar a acuerdos reparatorios en los casos en qu e
proceda y les explicará sus efectos, además les hará saber otros medios idóneos.
El juez, a petición de las p artes, podrá s uspender el proceso penal hasta por treinta días p ara que las partes p uedan concretar el
acuerdo. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.
Para facilitar el acue rdo de las partes, el ministerio público o el juez, a solicitud de las mismas, propondrá la in tervención de un
especialista en mecanismos alternativos de solución de controversias, para que participe en la resolución del acuerdo reparatorio.
La aprobación del acuerdo reparatorio suspenderá el trámite del procedimiento y la prescripción de la acción penal durante el
plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
El cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado o acusado, o la garantía dada a satisfacción de la víctima u
ofendido, extinguirá la acción penal, respecto de la cual el ministerio público o el juez, según sea el caso, harán la declaratoria
pertinente. El ministerio público se ocupará d e registrar lo anterior en la base de datos correspondiente, para los efectos legales
que haya lugar.
IV. (Incumplimiento). Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado en los acuerdos, o
en su caso, el plazo máximo fijado en el acuerdo para el cumplimiento de la obligaciones contraídas, el p rocedimiento continuará
como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.
CAPÍTULO III
Perdón, reparación del daño y actos equivalentes
Artículo 492. Extinción por perdón, reparación o acto equivalente
La acción penal se extinguirá, aunque el delito se persiga de oficio, a través de perdón, reparación del daño o acto equivalente, como
medios alternos de justicia restaurativa, siempre y cuando no se trate de los supuestos de improcedencia previstos en este capítulo.
Para la extinción d e la acción penal será necesario que el ofendido o víctima, o su representante legítimo si es el caso, mediante
comparecencia personal formulen perdón o se den por reparados del daño; o bien que se repare el daño, si es que se causó.
Los legitimados para manifestar que se dan por reparados del daño o para otorgar el perdón, también podrán hacerlo mediante ap oderado,
en la forma prevista en el apartado B del artículo 169 del código penal.
Respecto a las personas morales, privadas u oficiales, será suficiente con que sus representantes otorguen en favor de apoderado ju rídico la
facultad de perdonar o de darse por reparado del daño, mediante escritura pública dentro de protocolo, sin que sea necesaria clausula
especial para el caso concreto.
Si no hubiera ofendido o víctimas determinables, o no aparece daño que haya causado la conducta delictiva o no sea posible determinarlo,
será necesario que el imputado pague el importe equivalente al máximo de la multa señalada en la ley para el delito de que se trate.
A elección del ministerio público o del juez, según corresponda, el importe señalado en el párrafo anterior p odrá disminuirse hasta un
tercio si lo s olicita el imputado debido a sus posibilidades de pagar, o bien co ncedérsele plazos para pagar el importe in icialmente fijado,
mediante suspensión condicional según los términos previstos en este código al efecto.
124 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
El importe del pago o pagos se aplicará, según sea el caso, al Fondo para el Mejoramiento d e la Procuración de Justicia o al Fondo para el
Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo 493. Delitos en los que es improcedente el acuerdo reparatorio, el perdón, la reparación del daño o acto equivalente
No procederá la extinción de la acción penal por acuerdo reparatorio, perdón, reparación del d año o acto equivalente, en cualquiera de los
delitos del código penal que enseguida se enumeran:
2) Los delitos en los que es improcedente la con dena condicional, señalados en las fracciones III a V del artículo 113 del código
4) Conspiración, del artículo 190, cuando la misma se haya referido a cometer terrorismo o sabotaje.
5) Pruebas incriminatorias falsas, del artículo 240 fracción II.
6) Obstrucción a la justicia en cualquiera de los casos de los artículos 253 fracciones II y IV y 254.
7) Alteración, sustracción o destrucción de boletas o paquetes electorales en cualquiera de los casos d e los artículos 267 fracción
III y 268 fracción V.
8) Homicidio en riña con carácter de provocado o con emoción violenta, de los artículos 329, 335, 347 y 349.
9) Lesiones dolosas, simples o calificadas, de las clasificadas como gravísimas, de los artículos 341 y 344.
10) Robo por más de tres personas, del artículo 415 fracción V.
11) Daño calificado del artículo 436, cuando el daño exceda de doscientas veces el salario mínimo.
12) Los delitos en los que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión, o cuando
en la comisión de un delito contra el patrimonio, aquél ha ya intervenido con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su
calidad o de los medios a su alcance en virtud de su cargo, salvo que la p ena máxima del delito de que se trate, no exceda de
seis años de prisión.
13) Los delitos reservados en este código para la suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso.
Artículo 494. Improcedencia por reiteración delictiva o procesal
Tampoco procederá la extinción de la acción penal por perdón, reparación del daño o acto equivalente, ni la suspensión condicional de la
investigación inicial o del proceso, cuando el imputado se encuentre dentro en los casos de reiteración delictiva o procesal previstos en los
artículos 95 y 96 del código penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 del mismo código.
Artículo 495. Oportunidad para pedir y resolver sobre la extinción de la acción penal
Cuando durante la investigación inicial se satisfagan las condiciones de procedencia para la extinción de la acción p enal mediante perdón,
reparación del daño o acto equivalente, el ministerio público determinará el no ejercicio de la acción penal, para lo cual, si fuera el caso,
aquél dará vista al ofendido o víctima, o a sus representantes legítimos, y si fuera el caso, procederá a la brevedad a cuant ificar el monto
de la reparación del daño por cualquier medio posible, tan pronto lo pida el imputado.
Durante el proceso y hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio oral, el imputado podrá promover un incidente de justicia
restaurativa, a efecto de que se declare extinguida la acción penal si se satisfacen las condiciones de su procedencia, en el cual, en su caso,
el juez establecerá el monto estimado de la reparación del daño que sirva de base para su pago, según los medios de p rueba que existan en
el proceso o se aporten al incidente hasta cuando resuelva el mismo, de lo cual dará vista previa al ministerio público , y en su caso, al
ofendido o víctima, si estos proporcionaron domicilio en el lugar del proceso.
Cuando en el incidente, el juez haya determinado el monto estimado a reparar, o en su caso, el importe del monto equivalente de la mult a a
pagar, y que se cumplen las demás co ndiciones de procedencia, el imputado deberá exhibir el pago que corresponda, dentro de l os cinco
días siguientes al auto que la resuelva, a efecto de que en audiencia posterior se sobresea el proceso . Cuando se trat e de perdón o de la
manifestación de que la víctima se da por reparada del daño, en la misma audiencia incidental el juez resolverá lo que corresponda.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, si después de decretarse el auto de apertura a juicio oral y an tes de que se
pronuncie sentencia ejecutoria, se presenta el perdón o se manifiesta la reparación del daño por parte de los legitimados para hacerlo, o
bien por parte del apoderado en la forma prevista en el apartado B del artículo 169 del código penal, el juzgador sobreseerá de plano el
proceso si se cumplen los demás requisitos de procedencia.
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Artículo 496. Notificación a la víctima u ofendido sobre la reparación
Siempre se notificará personalmente al ofendido o víctimas de la reparación del daño hecha a su favor, y de que la cosa y/o el monto de
aquélla quedarán a su disposición dentro de los ciento ochenta días siguientes al día de la notificación.
Si transcurrido dicho plazo no se recogen, se hará efectiva la reparación, según sea el c aso, a favor del Fondo para el Mejoramiento de la
Procuración de Justicia o del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo 497. Cuestiones relativas a la acción civil de víctimas y ofendidos
Si se declara la extinción de la acción penal y la persona legitimada para solicitar la reparación del daño o su representante legítimo no se
encuentran satisfechos con dicha reparación, podrán reclamarla en la vía civil, en cuyo caso, el plazo de prescripción de la acción civil
iniciará al día siguiente que quede firme la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso, al día siguiente del día en que s e
notifique a la víctima u ofendido, la resolución del juicio de amparo respecto de aquella declaración.
Lo anterior no impide que en la vía penal se llegue a una sentencia de condena a la reparación del dañ o, en los casos de revocación d e la
declaratoria de extinción de la acción penal.
Las previsiones de este artículo también operarán respecto a la extinción de la acción penal med iante suspensión condicional de la
investigación inicial o del proceso.
Artículo 498. Comunicabilidad del perdón o de la manifestación de reparación del daño.
Cuando haya varias víctimas, los acuerdos reparatorios, el perdón, o la manifestación de la re paración del daño de una de ellas sólo
extinguirá la acción penal con relación al daño que ella sufrió, en los casos en sea procedente dicha extinción, conforme a los requisitos y
condiciones establecidos en este código.
Si existen varias personas imputadas por el mismo hecho delictivo respecto al que sea procedente la extinción de la acción pe nal, según
sea el caso, el perdón, el pago del importe equivalente al máximo de la multa señalada en la ley para el delito de que s e trate, o la
reparación del daño que se manifieste a una de ellas o que la misma haga, aprovechará a todas las demás, excepto a quien se oponga a
aceptar ese beneficio o se encuentre en los supuestos legales en los que, respecto a él, sea improcedente el acuerdo reparatorio, el perdón,
la reparación, pago de la multa o la suspensión condicional del proceso.
Si hay varias personas imputadas y a u na o a más de ellas ya se les s entenció, o todas se encuentran sentenciadas, el acuerdo reparatorio
cumplido, el perdón, el pago del importe equivalente al máximo de la multa señalada en la ley para el delito de que se trate, o la repar ación
del daño que se manifieste a favor de una de ellas o que ésta haga, extingue también las sanciones que se impusieron a las demás, respecto
de las que hubiera sido procedente la extinción de la acción penal.
CAPÍTULO IV
Suspensión condicional de la investigación o del proceso
Artículo 499. Casos de procedencia
La suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, podrá ser solicitada por el imputado o el ministerio público, como
medio alterno de justicia restaurativa, que extinguirá la acción penal siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en
este capítulo para aplicar esta forma anticipada de terminación del procedimiento, y también se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que el imputado no se oponga tratándose de petición del ministerio público.
II. Que el ofendido o víctima, o su representante legítimo si es el caso, mediante comparecencia personal formulen perdón o se
den por reparados del daño, o bien el imputado repare el daño o pague el máximo de la multa, según corresponda, o cuando no
pueda hacerlo, asegure el pago de una u otra, o bien el cumplimiento de los acuerdos pactados.
Los legitimados para manifestar que se dan por reparados del daño o para otorgar el perdón, también podrán hacerlo mediante
apoderado, en la forma prevista en el apartado B del artículo 169 del código penal.
Respecto a las personas morales, privadas u oficiales, será suficiente con que sus representantes otorguen la facultad de
perdonar o de darse por reparado del daño, en favor de apoderado jurídico , en escritura pública dentro de protocolo, sin que sea
necesaria clausula especial para el caso concreto.
III. Que el imputado no se encuentre en los casos de improcedencia de los artículos 493 y 494 de este código.
IV. Que si se trata de robo dentro de vivienda, sea la primera vez que se acoja a este beneficio, sin que quepa aplicarle la excepción
prevista en el artículo 97 del código penal.
V. Que el imputado proporcione su domicilio.
VI. Que el imputado acepte sujetarse a las medidas cautelares que sean procedentes, previstas en este capítulo.
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Artículo 500. Oportunidad, efectos y duración de la suspensión condicional y efectos sobre la prescripción
La suspensión condicional de la investigación inicial impedirá el ejercicio de la acción penal, pero no la investigación misma.
La suspensión condicional del proceso procederá después del auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el auto de
apertura a juicio oral.
La suspensión condicional no será menor de un año ni mayor de tres años y su fecha de conclusión será precisada al concederse la
suspensión, durante el cual será necesario que el imputado no caiga en ninguno de los s upuestos de reiteración delictiva o procesal
previstos en los artículos 95 y 96 del código penal, en su caso, que no incumpla con las co ndiciones de las medidas cautelares impuestas, a
efecto de que al concluir el período mencionado se declare la extinción de la acción penal.
Durante el período de suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, quedará suspendida la prescripción de la acción
penal.
Artículo 501. Conservación de los datos y medios de prueba
En las investigaciones iniciales o procesos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este capítulo, el minis terio
público tomará las medidas necesarias, incluso la petición de prueba anticipada, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los
datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten el imputado o su defensor, víctimas, ofendidos, sus representantes leg ales o
asesores.
Artículo 502. Delitos en los que procede la suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso
Siempre se procederá a la suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, según corresponda, cuando cumplidos los
requisitos enumerados en el artículo 499 de este código, se trate de cualquiera de los delitos previstos en el código penal, consistentes en:
1) Desacato, de los artículos 216 y 217.
2) Resistencia de particulares, del artículo 219.
3) Quebrantamiento de sellos, del artículo 224.
4) Simulación de actos jurídicos, judiciales o de cualquiera otro orden legal, o alteración u ocultación de constancias, del
artículo 235.
5) Perjurio o falsedad en declaraciones, del artículo 237.
6) Soborno a testigos, peritos, traductores o intérpretes, del artículo 238.
7) Falsas incriminaciones, del artículo 240, fracción II.
10) Afectación a la certeza de la elección, del artículo 265.
11) Propiciar la instalación ilegal de casilla o usurpación de funciones electorales, de los artículos 266 y 266-BIS.
12) Delitos de funcionarios electorales, del artículo 267.
13) Los agravados de funcionarios electorales, del artículo 268.
14) Apertura indebida de paquete electoral, del artículo 269.
15) Delitos de instalación u operación de centros de juegos y apuestas sin autorización, del artículo 275 BIS.
16) Delitos de venta indebida de bebidas alcohólicas en cualquiera de sus modalidades previstas en las fracciones I, II, III y IV
del artículo 281.
17) Delitos contra el medio ambiente, del artículo 291.
18) Delitos contra la ordenación del ecosistema terrestre, del artículo 291-BIS.
19) Certificación notarial u oficial falsas, del artículo 296 fracción II.
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20) Violencia familiar o su equiparado, de los artículos 310 y 311.
23) Robo simple, cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo, del artículo 412 párrafo primero.
24) Robo de documentos públicos, del artículo 414 fracción VII.
25) Robo en vivienda o en paraje solitario del artículo 415, fracciones II y III.
26) Daño calificado del artículo 436, cuando el valor del daño no exceda de doscientas veces el salario mínimo.
Artículo 503. Otros supuestos de procedencia de la suspensión condicional
Además de los casos previstos en el artículo anterior, siempre se procederá a la suspensión condicional de la investigación i nicial o del
proceso, s egún corresponda, cuando cumplidos los requisitos enumerados en el artículo 499 de este código, se actualice alguno de los
supuestos siguientes:
I. Haya concurso de delitos en los que sea procedente la suspensión condicional.
II. Se trate de violencia familiar.
III. Haya necesidad de pago a plazos de la reparación o multa.
IV. Haya necesidad de medidas cautelares.
Artículo 504. Suspensión condicional en concurso delictivo
Siempre se procederá con suspensión condicional si media reparación del daño, perdón o motivo equivalente, para la extinción de la acción
penal, cuando la investigación o el proceso respecto al imputado, se refieran a dos o más delitos en concurso real o ideal en los que sea
procedente determinar el inejercicio de la acción penal o sobreseer el proceso en virtud de reparación del daño, perdón o motivo equivalente.
Artículo 505. Suspensión condicional en delitos de violencia familiar
Siempre se procederá con suspensión condicional, si media reparación del daño o perdón, cuando se trate violencia familiar, en cuyo caso,
durante el período de suspensión a prueba se f ijará al imputado la obligación de asistir al menos a tres entrevistas de asistencia psicológica
y en su caso, de trabajo social, y sujetarse a las medidas cautelares de protección de las víctimas y otros familiares, y/o a las demás
previstas en este capítulo, que sean necesarias.
Estará obligada a proveer el servicio del párrafo precedente, cualquier institución del Estado que cuente con personas licenciadas en
psicología o en trabajo social que brinden asistencia de esa índole. Quienes realicen las entre vistas informarán al ministerio público de las
asistencias de la persona imputada a las entrevistas y podrán incluir recomendaciones con motivo del resultado de las mismas.
No procederá ningún medio alterno de justicia restaurativa, y el delito se p erseguirá de oficio, si con la violencia familiar se ocasionaron
lesiones de las clasificadas como graves o gravísimas en el código penal.
Artículo 506. Suspensión condicional para pago a plazos de la reparación del daño
En cualqu iera de los casos en que sea aplicable algún medio de justicia restaurativa de los previstos en los dos capítulos precedentes,
también se procederá con suspensión a prueba durante la investigación inicial o en el transcurso del proceso, si la persona i mputada pide la
suspensión y manifiesta que no está en condiciones de pagar desde luego parte de la reparación del daño o la multa, asimismo, acredite tal
circunstancia con un principio d e prueba confiable, pague una parte del monto y se comprometa a satisfacer a plazos la parte restante que
no pueda cubrir, en un período que no podrá exceder de tres años si se trata de la reparación, o de seis meses si se trata de l máximo de
multa aplicable al delito de que se trate.
El período y los plazos se fijarán según las condiciones y razones que bajo protesta de decir verdad exponga la persona imputada.
A la persona imputada se le informará de este derecho para que si se encuentra en el supuesto del mismo, pueda pedir la suspensió n.
Si la persona imputada incumple con alguno de los pagos por más de diez días después de aquél en el que debiera hacerlo, y sin que den tro
de ese término mediante incidente no especificado compruebe su imposibilidad posterior a la concesión de la suspensión, no im putable a
ella, o no acredite causa de licitud que justifique su incumplimiento, quedará sin efecto la suspensión condicional y se ejercitará la acción
o se reanudará el proceso.
La justificación del impago, motivará que se conceda al imputado por una sola vez, un plazo no mayor de diez días para cubrir el pago omitido. Si
incumple el mismo o cualquier otro pago, quedará sin efecto la suspensión condicional y se ejercitará la acción o se reanudará el proceso.
128 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Se procederá de igual forma si la persona imputada no acude a la audiencia del incidente. Ello no ob stará para que si la persona imputada
paga luego el total del remanente relativo a la reparación del daño o a la multa, se declare extinguida la acción penal.
Artículo 507. Suspensión condicional por necesidad de medidas cautelares
También se procederá con suspensión condicional en cualquier delito de los que sea procedente un medio de j usticia alternativa que
extinga la acción penal de los previstos en los dos capítulos precedentes, cuando aparezca que sean necesarias medidas cautelares de
protección a ofendidos, víctimas o terceros durante el tiempo que se fije de suspensión condicional según los lapsos de duración señalados
en este código.
Tales medidas de protección solo las podrá acordar un juez de control.
Artículo 508. Medidas cautelares durante la suspensión condicional de la investigación
Si el ministerio público estima pertinentes medidas cautelares para la suspensión condicional de la investigación, deberá pedirlas a un juez
del lugar donde aparezca cometido el delito, motivando su necesidad.
Para ello, el ministerio público promoverá ante el juzgador un incidente de medidas cautelares para la suspensión condicional, quien lo
tramitará con audiencia del imputado y su defensor, y en forma de incidente no especificado.
Para tal efecto, el ministerio público proporcionará el domicilio del imputado y si éste inasiste a la audiencia del incidente sin que
aparezca causa d e licitud para ello ni la imposibilidad material no imputable a él para asistir, a pesar de que el citatorio al domicilio del
mismo se efectuó legalmente, se reanudará la in vestigación y la suspensión solo procederá durante el proceso si para ello se cu mplen las
condiciones de este artículo.
Artículo 509. Medidas cautelares en suspensión condicional de la investigación o del proceso
El juzgador, previa solicitud motivada del ministerio público, ofendido o víctima, o de su representante legítimo o asesor jurídico de los
mismos, podrá aplicar al imputado una o más de las siguientes medidas:
1) La separación provisional de personas que habiten o cohabiten en un mismo lugar.
2) La prohibición de acercarse a menos de cierta distancia de donde hab ite, trabaje o desempeñe alguna actividad cotidiana el
ofendido, víctima o la persona en favor de quien se acuerde la medida, o bien de acercarse deliberadamente a cualqu iera de
ellas en alguna otra parte a una distancia menor de la que se le fije.
3) La prohibición de acudir a determinados lugares, o de salir del ámbito territorial que señale el juez.
4) Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país.
5) La asistencia periódica ante el ministerio público.
6) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.
7) La prohibición de sustraer determinados bienes, objetos o documentos del lugar donde se encuentren.
8) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
9) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o
cometer hechos delictivos.
10) Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el juez.
11) Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
12) Permanecer en un trabajo o empleo, o ejercer, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión par a el
que sea apto, si no tiene medios propios de subsistencia.
13) Someterse a la vigilancia que determine el juez por cualquier medio.
14) No poseer o portar armas.
15) No conducir vehículos automotores.
16) Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
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Cuando sea pertinen te podrá acordarse el empleo de dispositivo electrónico de localización a efecto de que se conceda la suspensión, así
como las condiciones en que deba llevarse.
La supervisión de las medidas cautelares impuestas quedará a cargo del ministerio público, quien en su caso, podrá disponer lo conducente
a través de la policía.
Si no media petición motivada de los legitimados, para que el juzgador aplique alguna medida cautelar en favor de ofendido, víctima o de
terceros, pero por algún motivo razonable aquélla resulte necesaria, el juzgador podrá acordarla motivando la necesidad e idoneidad de la
misma.
Artículo 510. Proporcionalidad de las medidas cautelares
La medidas cautelares que se acuerden, deberán ser idóneas para el fin de protección q ue se busque, que deberá obedecer a un riesgo
razonable en virtud de una situación concreta, y, asimismo, ser lo menos intrusivas posibles para las libertades y garantías de la persona
imputada. En cualquier tiempo p odrán ser modificadas en tanto conserven su idoneidad para el fin de protección, o bien porque cese o
varíe el motivo o fin de su fijación.
Artículo 511. Efectos de incumplimiento o cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional
Si durante el período de la suspensión condicional, el imputado se coloca en cualquier supuesto de reiteración delictiva o p rocesal fuera
del previsto en el artí culo 97 del código penal, o en su caso, incumple sin causa justificada con alguna de las medias cautel ares que le
hubiera fijado el juez, no se considerará extinguida la acción penal y se ejercitará la acción penal o reanudará el proceso, según
corresponda, observándose en lo conducente lo previsto en el artículo 490 de este código.
En caso de que el imputado no caiga en ninguno de los supuestos de reiteración delictiva o procesal durante el período de suspensión
condicional que se le haya fijado, y cumpla con las medidas cautelares que se le hayan impuesto, se declarará extinguida la acción penal.
CAPÍTULO V
Procedimiento simplificado
Artículo 512. Requisitos de Procedencia
El procedimiento simplificado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que lo pida el ministerio público y que el imputado manifieste estar debidamente informado de los alcances de la acusación que
formule el ministerio público para este procedimiento, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación
jurídica del delito que se le atribuye.
II. Que el imputado acepte la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admita el hecho que se le atribuye y la clasificación
jurídica del delito respecto de aquél.
III. Que el imputado repare el daño o asegure su reparación.
IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados en el artículo 100 del código penal.
V. Que no se trate de un delito en el que el imputado haya empleado violencia reiterada en la comisión del mismo, originando
lesiones de las clasificadas como graves o de mayor gravedad en los artículos 339 a 342 del código penal, sin que aparezca algún
motivo para dicha violencia, o bien el motivo, según las condiciones del imputado y la situación en que se encontraba, haya sido
fútil para aquella reacción; o que no haya originado lesiones, empleando un arma de fuego sin que concurriera riña ni exceso en
causa de licitud; o bien que no haya empleado arma de fuego para cometer o participar en el delito; o que no aparezca un
comportamiento de la persona imputada, precedente o posterior al delito que se le imputa, en relación con la víctima o terceras
personas, que haga presumir un riesgo para la vida o salud de cualquiera de ellas.
VI. Que no se encuentre en algún supuesto de reiteración delictiva o procesal previstos en el párrafo primero del artículo 95 y en el
artículo 96 del código penal, respecto de cualquiera de los delitos señalados en los artículos 100 y 113 del mismo código.
VII. Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances
del mismo.
VII. Que el imputado no se h aya beneficiado con antelación por este procedimiento en el fuero común o en cualquier otro, salvo que
haya sido absuelto o hayan transcurrido al menos tres años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el
procedimiento.
Artículo 513. Oportunidad
El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento simplificado desde que se dicte auto de vinculación a proceso y hasta
antes de que se dicte el auto de apertura a juicio siempre que existan medios de convicción suficientes para sustentar la solicitud.
130 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se decrete la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser
formulada verbalmente en la propia audiencia para lo cual hará saber los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, la clasificación
jurídica de los mismos, la comisión o participación que se atribuye al acusado y la pena cuya aplicación se solicita.
Si la solicitud de apertura del procedimiento simplificado es posterior, el juez convocará a todas las partes a una audiencia para resolver
sobre la misma y de ser procedente la solicitud, el ministerio público podrá formular verbalmente la acusación en ese acto.
Si ya se hubiera formulado acus ación, el ministerio público en la audiencia intermedia solicitará la apertura del proce dimiento
simplificado, y en su caso, podrá modificar verbalmente la acusación y solicitar una pena distinta con el fin de permitir la tramitación del
caso conforme a las reglas de este capítulo.
El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta la mitad, de la pena máxima que le corresponda al delito por el cual acusa, incluso
respecto del mínimo previsto.
Los sentenciados conforme al procedimiento simplificado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficio alguno
en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior y en su caso, los previstos en el artículo 517 de este código.
Artículo 514. Oposición de la víctima u ofendido.
La víctima u ofendido, o su representante legal o asesor, solo podrán oponerse al procedimiento simplificado cuando consideren que el
ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corr esponde o
atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante.
Artículo 515. Verificación del juez
Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:
I. Ha prestado su conformidad al procedimiento simplificado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su abogado
defensor;
II. Conoce su derecho a exigir un procedimiento ordinario, y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser
juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;
III. Entiende los términos de la aceptación del procedimiento simplificado y las consecuencias que éste pudiera significarle; y
IV. Acepte la acusación que el ministerio público le formuló para iniciar este pro cedimiento, es decir, admita el hecho que se le
atribuye y la clasificación jurídica del delito respecto de aquél.
Artículo 516. Admisibilidad y trámite
El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este capítulo.
Si el procedimiento simplificado no fuera admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiera
realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso , hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará
de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento simplificado sean eliminados del registro.
Acordado el procedimiento simplificado, el juez de control abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará
una exposición resumida d e la acusación, si ya la hu biera formulado y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la
fundamenten. Si no hubiera formulado aún la acusación, el ministerio público la f ormulará verbalmente, fundamentándola en las
actuaciones y diligencias de la investigación, a continuación, se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo
caso, la exposición final corresponderá siempre al defensor y al acusado.
Artículo 517. Sentencia
Terminado el debate el juez emitirá su sentencia en la misma audiencia, explicando en forma sintética los fundamentos de hecho y de
derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.
No podrá imponerse una pena superior a la solicitada por el ministerio púb lico. Podrá absolverse al acusado cuando a pesar de la
aceptación de los hechos, no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.
Cuando el sentenciado hubiera reparado los daños y pagado el importe de la multa impuesta y no se trate de un delito cuya pena legal
máxima e xceda de diez años de prisión, ni de los delitos señalados en el artículo 113 del código penal, el juez concederá la condena
condicional al sentenciado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, si se trata de un d elito en el que se exija la calidad específica de servidor público como
sujeto activo del delito en su comisión, cuya pena legal máxima exceda de seis años de prisión, o cuando en la comisión de un delito
contra el patrimonio, aquél haya intervenido con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su calidad o de los medios a su alcance en
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virtud de su cargo, el juez sólo concederá la condena condicional de manera diferida, para que d isfrute de ella una vez que cumpla con una
tercera parte de la pena de prisión impuesta.
Posteriormente a la explicación de la senten cia o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse a los registros, la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en
la explicación oral.
En ningún caso el procedimiento simplificado impedirá la aplicación de los medios alternos de justicia restaurativa, que resulten
procedentes.
Artículo 518. Reglas generales
La existencia de coi mputados o la atribución de varios delitos a un mismo imputado no impiden la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del pr ocedimiento
simplificado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La Procuraduría General de Justicia del Estado contará con una base de datos para dar seguimiento a las sentencias pronunciadas en los
procedimientos simplificados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho procedimiento. La impresión
oficial de los registros de la base será evidencia del antecedente, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO VI
Procedimiento abreviado
Artículo 519. Requisitos de procedencia
El procedimiento abreviado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que el imputado manifieste estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para
iniciar este procedimiento, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación ju rídica del delito que se le
atribuyen.
II. Que el imputado acepte la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, ad mita el hecho que se le imputa y la clasifi cación
jurídica del delito respecto al mismo.
III. Que el imputado asegure la reparación del daño.
IV. Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, p ara lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances
del mismo.
V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, en el fuero federal o en cualquier otro o se
encuentre gozando del mismo, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la
resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.
Además de los requisitos señalados, el procedimiento abreviado p rocederá para los delitos en los que no proceda el procedimiento
simplificado ni la suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso.
Artículo 520. Oportunidad
El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde que se dicte auto de vinculación a proceso y hasta
antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.
Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se decrete la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser
formulada verbalmente en la propia audiencia para lo cual hará saber los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, la clasificación
jurídica de los mismos, la comisión o participación que se atribuye al acusado y la pena cuya aplicación se solicita.
Si la solicitud de apertura del procedimiento simplificado es posterior, el juez convocará a todas las partes a una audiencia para resolver
sobre la misma y de ser procedente la solicitud, el ministerio público podrá formular verbalmente la acusación en ese acto.
Si ya se hubiera formulado acusación, el ministerio público en la audiencia intermedia solicitará la apertura del procedimiento abreviado,
y en su caso, podrá modificar verbalmente la acusación y solicitar una pena distinta co n el fin de permitir la tramitación del caso conforme
a las reglas de este capítulo.
El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una mitad, de la pena que le corresponda al delito por el cual acusa, incluso
respecto del mínimo previsto.
132 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Los sentenciados conforme al procedimiento abreviado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficio alguno en
la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior. Más si la pena legal máxima de prisión que corresponda al delito de q ue
se trate no excede de doce años y se reúnen los requisitos de procedencia de la condena condicional, el juez la concederá de manera
diferida, para que el sentenciado disfrute de ella una vez que cumpla con una tercera parte de la pena de prisión impuesta.
Respecto a la condena condicional diferida será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción III del artículo 95 código pen al.
La víctima u ofendido, o su representante legal o asesor, solo podrán oponerse al procedimiento abreviado cuando consideren que el
ministerio público en su acusación efectuó una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido
una forma de participación que no se ajusta a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante.
Artículo 521. Verificación del juez y trámite
Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado o acusado:
I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su abogado
defensor;
II. Conoce su d erecho a exigir un procedimiento ordinario y que renuncia libremente a ese derecho , aceptando ser juzgado con base
en los antecedentes recabados en la investigación;
III. Entiende los términos de la aceptación del procedimiento abreviado y las consecuencias que éste pudiera significarle; y
IV. Admita la comisión del hecho que se le atribuye o su participación en el mismo.
El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este capítulo.
Si el procedimiento abreviado no fuera admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acu sación verbal que hubiera
realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará
de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Autorizado el procedimiento abreviado, el juez de control abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una
exposición resumida de la acusación, si ya la hubiera formulado y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la respalden.
Si no hubiera formulado aún la acusación, el ministerio público la formulará verbalmente fundamentándola en los datos de prueba que se
desprendan d e la investigación, a continuación, se dará la palabra a los demás suj etos que intervengan en el proceso. En todo caso, la
exposición final corresponderá siempre al defensor y al acusado.
Artículo 522. Sentencia
Terminado el debate el juez emitirá su sentencia s obre condena o absolución en la misma audiencia, explicando de forma sintética los
fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.
No podrá imponerse una pena superior a la solicitada por el ministerio púb lico. Podrá absolverse al acusado cuando a pesar de la
aceptación de los hechos, no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.
Posteriormente a la explicación de la sentencia o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez
redactará la sentencia, que se agregará a los registros, la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en la explicación oral.
En ningún caso el procedimiento abreviado imped irá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias,
cuando resulte procedente.
Artículo 523. Reglas generales
La existencia de coi mputados o la atribución de varios delitos a un mismo imputado no impiden la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimien to
abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La Procuraduría General de Justicia del Estado contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos
abreviados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho procedimiento. La impresión oficial de los
registros de la base será evidencia suficiente del antecedente, salvo prueba en contrario.
TITULO IX
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
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CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 524. Impugnabilidad objetiva
Las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravios, siempre que no hayan contribuido a p rovocarlo.
El recurso deberá sustentarse en violaciones que causen afectación.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contrib uido a provocar el vicio, solo en los casos en que se lesionen sus
derechos o garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza, o en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes, o bien, se hayan
violado disposiciones legales relacionadas con esos derechos o garantías.
Artículo 525. Objeto de las impugnaciones
Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no la ley correspondiente o se aplicó
inexactamente; si se violaron los principios de valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos o desatendieron algunos .
Artículo 527. Legitimación para impugnar
El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al minis terio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido,
o en su caso, a su representante legal o el asesor jurídico de los mismos, en los términos y condiciones que establezca este código.
La víctima u ofendido puede impugnar las resoluciones que versen o debieron versar sobre la reparación del daño causado por e l delito,
las relacionadas con las medidas cautelares que hubiesen solicitado, la exclusión de los medios de prueba que hubieran ofrecido, las
resoluciones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, sólo si en este último caso participaron en
ella, así como las demás que expresamente señale la ley.
El terce ro demandado podrá recurrir aquellas resoluciones relacionadas con la reparación del daño, así como el desechamiento de los
medios de prueba que haya ofrecido.
Artículo 528. Impugnación de las resoluciones judiciales
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes medios de impugnación:
I. La revocación;
II. La apelación;
III. La casación;
IV. La queja, en los términos previstos por este código, y
V. La revisión.
Artículo 530. Causa de pedir
Para que un medio de impugnación se considere admisible, es necesario que al interponerse se exprese p or el recurrente la causa de pedir
que lo motive.
Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que origin aron ese
agravio.
La motivación del agravi o no podrá variars e pero si podrán amplia rse o modifi carse sus fun damentos, en todo caso, el tr ibunal
compet ente par a conoc er del medio de imp ugnación podrá d eclarar favorable la pr etensión o pret ensiones del re currente aún con
distin to fundamento .
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así
como los errores de forma en la designación o el cómputo de las p enas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean
advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio.
Artículo 531. Admisión y efectos
Una vez que se interponga cualquier medio de impugnación, el propio juez o tribunal debe resolver si lo admite o desecha. Esta resolución
incial debe tomar en cuenta únicamente si el acto es impugnable por el medio interpuesto, si se hizo valer en las condiciones de tiempo y
forma y si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga lo contrario.
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Artículo 533. Decisiones sobre los medios de impugnación.
El juez o tribunal que conozca de un medio de impugnación solo podrá pronunciarse sobre el mismo, sin que pueda resolver sobre
cualquier otra cuestión no planteada o que no fuera materia del recurso, salvo los supuestos previstos en este código.
Si solo uno de varios imputados por el mismo delito in terpusiera algún medio de impugnación contra una resolución, la decisión favorable
que se d icte aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos atañan exclusivamente a la persona del recurrente, debiendo el juez
declararlo así expresamente.
CAPÍTULO II
Revocación
Artículo 536. Procedencia del recurso de revocación
La revocación procede contra todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del procedimiento o contra las cuales no
se concede por este código el recurso de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsideren la cu estión impugnada de
que se trate y emita la resolución que corresponda.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación.
Artículo 537. Trámite y reserva
Para la tramitación de la revocación son aplicables las siguientes reglas:
I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas d urante audiencias, deberá promoverse tan pronto se dicten y solo
será admisible cuando no hayan sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma
manera se pronunciará el fallo;
II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El
juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hubiera deducido en un asunto cuya complejidad así lo
amerite.
III. No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquello s registros existentes en la causa que se
señalen al pedir aquélla, y
IV. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y no es
susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.
La interposición del recurso de revocación, implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, el motivo materia del recurso de
revocación si fuera procedente.
CAPITULO III
Apelación
Artículo 538. Resoluciones apelables
El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones:
I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia.
II. El auto que decida sobre la vinculación o no a proceso del imputado.
III. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones.
IV. Las que hagan imposible la prosecución del proceso o lo suspendan por más de treinta días.
V. Las que sobresean el proceso, o nieguen de cualquier forma, su sobreseimiento.
VI. Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares, con inclusión de las pronunciadas durante el juicio oral.
VII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, o algún otro medio
alterno de justicia restaurativa.
VIII. Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, por el ministerio público o por la víctima u ofendido, o en su caso,
por su representante legal o asesor jurídico.
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IX. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas, dictadas hasta el auto de apertura a juicio oral.
X. La negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado o de acción penal particular.
XI. Las sentencias definitivas dictadas en cualquiera de los procedimientos especiales, o en el procedimiento simplificado o
abreviado, previstos en este código.
Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo.
Respecto a las resoluciones previstas en las fracciones V, IX y XI del artículo 538, en la primera, cuando se niegue el sobreseimiento y en
la última, cuando la sentencia sea condenato ria, se admitirá el recurso con efecto suspensivo, las restantes se admitirán en efecto
devolutivo.
Serán competentes para conocer d el recurso de apelación los magistrados de los tribunales unitarios de distrito en cu ya circunscripción
territorial se halle el juez o tribunal qu e pronunció la resolución apelada, salvo cuando se trate de resoluciones qu e sobresean el proceso, o
nieguen de cualquier forma, su sobreseimiento, respecto de las cuales conocerá unitariamente un magistrado de la Sala Colegia da Penal o
de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, asignado de la forma señalada en el artículo 553 de este código.
Artículo 539. Materia del recurso
La materia del recurso de apelación se limitará a resolver sobre los agravios que haya expresado el apelante; no obstante, si el tribu nal de
apelación al realizar una revisión d e los registros encuentra que en la resolución se aplicó inexactamente la ley penal en perjuicio del
imputado o se violaron sus derechos o garantías constitucionales o convencionales, o los principios reguladores de la valoración de la
prueba, remediará las violaciones y emitirá la sentencia que proceda con plenitud de jurisdicción.
Artículo 540. Interposición, agravios por escrito y defensa en la apelación
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días.
En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar los agravios que causa al recurrente la resolución impugnada.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un
nuevo domicilio en el lugar de residencia de aquél, para recibir notificaciones, o bien la vía electrónica para recibirlas.
Quien sea defensor particular del imputado, lo será durante el trámite de la apelación in terpuesta hasta que ésta se resuelva, pero en el caso
del párrafo precedente, aquél deberá señalar domicilio en el lugar de residencia del tribunal de apelación, para recibir noti ficaciones, o
bien la vía electrónica para recibirlas.
En caso contrario, se prevendrá al imputado para que designe defensor que cumpla los referidos requisitos, y que si n o puede o no quiere
nombrar defensor, se le designará a un defensor público del lugar de residencia del tribunal de apelación.
Artículo 541. Emplazamiento, contestación y adhesión
Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días comparezcan ante el tribunal de alzada.
En el término del emplazamiento, las demás partes podrán por escrito contestar los agravios para que se tomen en cuenta al momento de
resolverse el recurso.
En todos los casos las otras partes podrán adh erirse a la apelación interpuesta por el recurrente dentro del término del emplazamiento,
expresando por escrito los agravios correspondientes, en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 542. Remisión
Realizado el emplazamiento, el juez remitirá al tribunal de apelación la resolución y registros de los antecedentes que o bren en su poder.
Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Artículo 543. Pautas para la admisión y no admisión
A efecto de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación se atenderá a las pautas siguientes:
A. El tribunal que deba conocer de la apelación resolverá de plano sobre su admisión tomando en cuenta:
I. Si la resolución impugnada es apelable.
II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y
III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.
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B. El tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera de plazo.
II. Se haya deducido en contra de resolución que no sea impugnable mediante apelación.
III. Lo interpuso persona no legitimada para ello o que carece de interés jurídico.
IV. No se hayan expresado los agravios por escrito en la interposición del recurso.
V. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que motiva el recurso.
Artículo 544. Trámite
Recibida la resolució n apelada y los antecedentes, el tribunal competente resolverá de plano la admisibilidad del recurso en los términos
de los dos artículos precedentes.
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados haya manifestado en su escrito que desea exponer
oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal de apelación lo estime pertinente, éste citará a una audiencia oral dent ro de los diez
días siguientes a la admisión del recurso, p ara que una vez escuchadas las partes, dicte la sentencia que proceda en la misma audiencia o a
más tardar dentro de los tres días siguientes.
Lo previsto en el párrafo precedente no exime al recurrente o adherente de exponer sus agravios por escrito al interponer el recurso o
adherirse, ni tampoco exime a las demás partes de su contestación por escrito.
Excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar las actuaciones judiciales originales. Ello no implicará la paralización ni
suspensión del proceso.
Artículo 545. Celebración de la audiencia
El día y hora señalados para que tenga lugar, se celebrará la audiencia de vista con la asistencia de las partes que comparezcan, quienes
podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
El imputado o acusado será representado por su defensor.
En la audiencia, el magistrado que presida, podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.
Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato, o si no fuera posible, dentro
de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, confirmando, modificando o revocando la resolución recurrida.
En caso de que no quepa convocar a la audiencia aludida en el artículo precedente, el tribunal de apelación se pronunciará sobre el recurso
en un plazo no mayor de diez días a partir de la recepción de la resolución apelada y sus antecedentes.
CAPÍTULO IV
Recurso de casación
Artículo 546. Procedencia
El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia dictada por el tribunal de juicio oral y será competente para resolver del
mismo, un tribunal formado por tres magistrados de la Sala Colegiada Penal o de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia. La
admisión o no del recurso de casación, así como su tramitación, competerá instruirla al Presidente de la Sala Colegiada Penal o de la Sala
Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia.
Dicho recurso procederá en los casos en los que se invoque uno o más motivos concretos de violación que den pie a casación procesal o de
la sentencia.
Cuando la violación del precepto legal que s e invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación , salvo en los casos
de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurada la audiencia de juicio oral.
Artículo 547. Interposición del recurso de casación
El recurso de casació n se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes y se
expresará cuáles son las pretensiones.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Los motivos y las pretens iones podrán ser alternos. Fuera de esta
oportunidad no podrán alegarse otros motivos o pretensiones.
Artículo 548. Efectos de la interposición del recurso
La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida y no así los de la sentencia absolutoria.
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Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, si al momento de resolver y luego de realizar una
revisión de los registros, el tribun al encuentra que en la sentencia de condena se aplicó inexactamente la ley p enal en perjuicio del
imputado o se violaron sus derechos o demás garantías constitucionales o convencionales, o los principios reguladores de la valoración de
la prueba, el tribunal remediará de oficio las violaciones mediante una resolución de casación procesal o de casación de la misma
sentencia de condena, según proceda.
Artículo 549. Inadmisibilidad del recurso
El magistrado competente para instruir el recurso de casación declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo,
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no sea impugnable por medio del recurso de casación,
III. Lo interpusiere persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de interposición carezca de agravios o de peticiones concretas.
Artículo 550. Motivos de casación de carácter procesal
El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando:
I. No se haya hecho saber al senten ciado el motivo del procedimiento y el nombre de s u acusador si lo hubiera; excepto en los casos
previstos en la fracción V apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El imputado se hubiera quedado sin defensa.
III. Se haya violado el derecho de defensa.
IV. Se haya omitido la designación del traductor al imputado qu e no hable o no entienda el idioma español, en los términos qu e señala
este código.
V. Cuando la audiencia del juicio oral haya tenido lu gar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo
sanción de nulidad.
VI. Cuando se haya citado a las partes p ara las audiencias del juicio que este código señala, en otra forma que la establecida en él, a
menos que la parte que se dice agraviada hubiera concurrido.
VII. La sentencia hubiera sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.
VIII. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se ha yan infringido en perjuicio del imputado otros derechos
fundamentales asegurados en de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, d e la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza o en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes.
IX. En el juicio oral hayan sido violadas las disposiciones legales sobre publicidad, oralidad y concentración del j uicio, siempre y
cuando con ello se hayan vulnerado los derechos de las partes.
En estos casos, el tribunal ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio oral a un tribunal competente,
integrado por jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado.
Artículo 551. Motivos de casación de la sentencia
La sentencia recurrida será motivo de casación cuando:
I. Violente, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía d e exacta aplicación de la ley penal o de
la pena al hecho delictuoso de que se trate.
II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se haya pronunciado sobre la reparación del daño.
III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo.
IV. No haya respetado el principio de congruencia con la acusación.
V. Hubiera sido dictada en oposición a otra sentencia penal ejecutoriada.
VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se haya desatendido el
contenido de los medios de prueba, siempre que trascienda al resultado del fallo.
VII. Esté probada una causa excluyente de delito.
138 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
VIII. La acción penal esté extinguida.
En los referidos supuestos, el tribunal invalidará la sentencia y pronunciará directamente una resolución de reemplazo, salvo que las
circunstancias particulares del caso hagan necesaria la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del último
párrafo del artículo anterior.
Artículo 552. Defectos no esenciales
No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeron en su parte d ispositiva, sin perjuicio de que el tribunal
competente pueda corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso de casación.
Artículo 553. Trámite
En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.
Corresponderá al Presidente de la Sala Penal o de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia resolver sobre la admisión o no de
pruebas.
En la misma audiencia de admisión, el presidente asignará en estricto orden secuencial de asunto, a los magistrados que deban conocer de
la audiencia y resolver el fondo del recurso de casación de que se trate, así como a quien funja como presidente para ese asunto, a quien le
corresponderá dirigir el debate en la audiencia de vista y formular una ponencia provisional acerca de la resolución definitiva, la cual será
tomada por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados asignados.
Quien disienta de la mayoría votará en contra o podrá f ormular voto particular, el cual deberá formular a más tardar cuando ya quepa el
engrose por escrito de la sentencia de casación.
Se tendrá como voto en contra o particular, el de quien concurra a favor del sentido de la resolución de que se trate, pero disienta en
motivos o fundamentos que sean esenciales para llegar a la conclusión de la misma.
Cuando no se logré mayoría o p roceda una excusa o recusación, se llamará a otro magistrado de la misma Sala Penal o a un
supernumerario, según sea el caso. Las excusas o recusaciones serán resueltas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia d el Estado.
Si entre todos los integrantes del tribunal de casación hubiere discrepancia en el resultado del fallo, se llamará sucesivamente a los
supernumerarios, hasta alcanzar mayoría de dos por lo menos. Si llamados aquéllos, no se logra mayoría, resolverá el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia.
En el orden secuencial de asignación de asuntos deberá incluirse al mismo Presidente de la Sala Colegiada Penal o de la Sala Auxiliar.
La resolución del recurso de casación podrá diferirse hasta por diez días más de cuando deba pronunciarse, cuando se estime i nsuficiente
el plazo por la importancia del negocio o lo voluminoso del caso, lo cual se acordará al concluir la audiencia de vista, señalando la fecha y
hora para oír la sentencia, a la cual se citará a las partes y se pronunciará concurran o no a la misma.
Artículo 554. Prueba
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto,
en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, in cluso relacionada con la determinación de los hechos que se
discuten, cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula o se trate de prueba superviniente; o,
II. Se actualicen los supuestos del recurso de revisión.
El acusador coadyuvante, el actor civil o la víctima u ofendido en el caso d e que hayan ejercido acción penal privada, podrán o frecer
prueba para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tenga el carácter de superviniente.
El Presidente de la Sala Penal o de la Sala Auxiliar recibirá la prueba o designará d entro de los magistrados asignados para conocer del
recurso, a quien deba recibir la o las admitidas.
Cuando en la tramitación del recurso de casación se haya recib ido prueba oral, los que la h ubieran recibido deberán integrar el tribunal al
momento de la decisión final.
Artículo 555. Sentencia del recurso de casación
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de b ase para su decisión, y pronunciarse sobre todas
las cuestiones controvertidas, salvo que declare procedente el recurso con base en alguna causal que sea suficiente para anul ar la sentencia.
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Artículo 556. Improcedencia de recursos
La resolución que recaiga al recur so de casación, no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia
condenatoria firme de que se trata en este código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realice, como cons ecuencia de la resolución
que ha ya decidido el recurso de casación. No obstante, si la sentencia fuese condenatoria y la que se hubiera anulado era absolutoria,
procederá el recurso de casación en favor del acusado.
Capítulo V
Revisión
Artículo 557. Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los casos siguientes:
I. Cuando la sentencia se funde en pruebas documentales o testimoniales que después de dictada sean declaradas falsas en juicio.
II. Cuando mediante prueba pericial no practicada antes y sin que hubiera estado al alcance del imputado o de su defensor solicit arla
durante el proceso, quepa asumir que ya no podría sostenerse la sentencia de condena.
II. Cuando después de emitida la sentencia aparezcan pruebas documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que
sirvieron de base a la acusación y a la condena;
III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiera desaparecido, se presentara éste o alguna prueba irrefutable
de que vive;
IV. Cuando el sentenciado haya sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más
benigna, o
V. Cuando en juicios diferentes haya sido condenado el sentenciado por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que lo
hubiera cometido.
Artículo 559. Interposición
La revisión se interpondrá ante el mismo tribunal competente para conocer el recurso de casación. El escrito debe referir:
I. Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revisión se pide;
II. La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de condena;
III. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya el recurso; y
IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal y la solución que pretende.
Para qu e se admita la prueba documental en que se funde el recurso debe exhibirse en el escrito de interposición. Si el recur rente no
tuviere en su poder esos documentos deberá de indicar el lugar donde se encuentren.
Para que se admita la prueba documental en que se funde el recurso, deberá exhibirse en el escrito de interposición. Si el re currente no
tuviere en su poder esos documentos deberá de indicar el lugar donde se encuentren.
Artículo 564. Remisión a la ley de ejecución
En todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se observarán las disposiciones establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales de lo s que el
Estado Mexicano sea parte y en la ley de la materia.
Artículo 565. Conciliación y mediación
Se considerará como vía diri gida a las formas de justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado,
participan en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo en el que se privilegiará la
reparación del daño.
En lo relativo a la conciliación y la mediación para la solución de controversias, se estará a lo d ispuesto en la Ley de Procuración de
Justicia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de junio d e dos mil trece, atendiendo lo previsto en el artículo sexto
transitorio del Decreto Número 6 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 17 de febrero de 2012, mediante el cual se
aprobó el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO.- Los mecanismos alternos de justicia restaurativa previstos en este código, serán aplicables respecto a las averiguaciones
previas y procesos por delitos que deban llevarse conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999.
140 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
TERCERO. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, contenidos en el capítulo VII del Título Décimo Octavo de la
Ley General de Salud y sus correlativos comprendidos en el Título Cuarto, Apartado Cuarto, del Libro Segundo del Código Penal del
Estado de Coahuila; los delitos comprendidos en los artículos 280 Bis a 280 Bis 8 del Código Penal de Coahuila; así como los delitos
señalados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que no corresponda conocer a la
Federación, se juzgarán co nforme a lo establecid o en el Código de Procedimientos Pen ales de Coahuila publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, el 25 de mayo de 199 9, hasta en tanto, conforme a la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del
Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se incorporen al nuevo sistema de enjuiciamiento penal.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999, estarán vigentes en aquellos distritos judiciales o regiones en que no
se implemente el nuevo sistema de justicia penal previsto en el código adjetivo penal publicado el 17 de febrero del 2012. Igualmente
continuarán vigentes tales disposiciones hasta que se concluyan los procesos penales que deberán tramitarse bajo las disposiciones del
primero de los ordenamientos señalados.
Una vez que se haya observado lo previsto en el párrafo que antecede el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999 quedará abrogado.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
abril del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
MANOLO JIMÉNEZ SALINAS
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de mayo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 270.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 2, las fracciones I a IV del artículo 3, el artículo 7, las fracciones I y III del artículo 8, el
artículo 10, el segundo p árrafo del artículo 12, las fracciones I y II del artículo 16, el primer párrafo del artículo 17, el primer párrafo del
artículo 18, los artículos 28 y 30, el primer párrafo d el artículo 32, el primer párrafo del artículo 33, el primer párrafo del artículo 37, las
fracciones I y V del artículo 41, las fracciones I a IV del artículo 42, el primer párrafo del artículo 48, los artículos 51, 5 2, 53 y 55; y se
adicionan la fracción VI del artículo 3, las fracciones VII a X del artículo 8, los artículos 9 Bis, 9 Bis 1 y 9 Bis 2, el artículo 10 Bis, el
Capítulo Primero BIS “Los medios alternos en materia penal y de justicia para adolescentes” con sus artículos 11 B is, 11 Bis 1, 11 Bis 2 y
11 Bis 3, el artículo 13 Bis, las fracciones IV a XIII y el segundo párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 17, el segundo
párrafo del artículo 21, la Sección Novena “Atribuciones” con sus artículos 21 Bis y 21 Bis 1 en el Capítulo Segundo, el artículo 23 Bis,
los párrafos segundo y tercero del artículo 32, los párrafos segundo y tercero del artículo 33, los artículos 33 Bis y 35 Bis, las fracciones
VII a X y el último párrafo del artículo 41, el artículo 41 Bis, las fracciones V a IX y los párrafos penúltimo y último del artículo 42, el
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 141
artículo 42 Bis, los párrafos segundo y tercero del artículo 43, el segundo párrafo del artículo 44, el segundo párrafo del a rtículo 48, el
Capítulo Sexto “Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias” con s us artículos 111 a 116, todas de la Ley de Medio s
Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
Artículo 2. El objeto. Esta ley tiene por objeto regular y fomentar el empleo de los medios alternos de solución de controversias entre
particulares, cuando éstos recaigan sobre derechos de los cuales pueden disponer libremente, bajo el principio de autonomía d e la voluntad
y libertad contractual, así como para pactar la reparación de los daños producidos por el delito, o restaurar las relaciones sociales afectadas
por la comisión d e los hechos delictivos o por conductas antisociales, así como la prestación, pública o privada, de estos servicios, con el
fin de que los coahuilenses cuenten con vías no adversariales, pacíficas y voluntarias para dirimir sus conflictos.
I. Ley. La Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahu ila de Zaragoza;
II. Centro. El Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
III. Medios alternos. Los proced imientos de mediación, conciliación, evaluación neutral y arbitraje, que permite n a las personas
solucionar controversias o conflictos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la
eficacia del acuerdo o convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo.
IV. Facilitador. La p ersona que funja como mediador, conciliador, evaluador neutral o árbitro, en los supuestos y con las funciones
previstas por esta Ley.
V. …
VI. Acuerdo. Acto voluntario que pone fin a una controversia en forma total o parcial, y que tiene respecto a las partes la misma
eficacia que una cosa juzgada cuando sea autorizada por la autoridad competente.
Artículo 7. El derecho de las partes para optar por los medios alternos. Es facultad de toda persona física o moral que enfrente un
conflicto suseptible de solución por medio de transacción o convenio, de recurrir, en forma conjun ta o separada, a los medios alternos de
solución de controversias, para resolver sus diferencias sobre derechos de naturaleza disponible, de forma opcional a la vía jurisdiccional.
Artículo 8. …
I. Autodeterminación de las partes en la elección de cualquiera de los medios previstos en esta ley, cuya participación deberá s er
libre de toda coacción y no por obligación.
II. …
III. Confidencialidad de la información y los temas tratados, los que no deberán ser divulgados ni serán objeto de actividad
probatoria ante los tribunales, excepto la información relativa a la comisión de un delito la cual no podrá ser utilizada en
perjuicio de las partes en el proceso.
IV. …
V. …
VI. …
VII. Equidad y condiciones de equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y
duraderos.
VIII. Procedencia de los conflictos que sean objeto de los medios alternos y legalidad de los derechos disponibles de las partes.
IX. Honestidad y profesionalismo del facilitador, quien deberá contar con los conocimientos indispensables para llevar a cabo
eficazmente la función que tiene encomendada.
X. Inmediatez en el proceso, a partir del conocimiento directo del conflicto y de las partes por el facilitador.
Artículo 9 Bis. Procedencia de los medios alternos. Los medios alternos deberán ser p revios al proceso jurisdiccional a cargo de los
tribunales del fuero común; sin embargo, en caso de que persista el con flicto y aún habiéndose iniciado el proceso jurisdiccional, las
personas pueden recurrir en cualquier momento a los procedimientos previstos en esta Ley, salvo que se trate de conflictos en materia
penal, en cuyo caso resultarán procedentes hasta antes de que se emita la vista de ejercicio de la acción penal o bien, de que se dicte el
auto de apertura a juicio oral, tratándose de delitos cometidos durante la vigencia del sistema penal acusatorio, según corresponda.
Cuando se recurra a los medios alternos durante el desahogo de un procedimiento judicial formalmente instaurado, en tanto no se concluya
la tramitación del medio alterno, no se continuará el proceso jurisdiccional de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.
142 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Para que proceda la aplicación de medios alternos en materia penal y de justicia para adolescentes será necesario que se cubr a la totalidad
del daño causado y que el ministerio público apruebe el convenio o acuerdo resp ectivo o una vez iniciado el proceso, por el juez
competente.
Cuando las partes comparezcan ante el Centro u otras instancias competentes en la materia para someter el conflicto a los medios alternos,
estando en trámite un procedimiento judicial sin hacerlo del conocimiento del Juez, el facilitador deberá comunicarlo de inmediato al
órgano jurisdiccional que corresponda, a fin de salvaguardar sus derechos procesales.
En materia penal el facilitador deberá también hacer del conocimiento del ministerio público del inicio del p roceso del medio alterno, en
caso de que se haya iniciado una averiguación previa o se cuente con una investigación.
Artículo 9 Bis 1. Exhorto a las partes. La autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de un asunto susceptible de solucionarse a
través de los medios alternos, deberá orientar a las partes para que sometan al proceso que mejor les convenga, en la primera actuación de
la investigación o del proceso judicial, dejando constancia de ello.
En caso de que las partes manifiesten su negativa de dirimir su controversia a través de los medios alternos, deberá hacer de su
conocimiento la posibilidad de someterse al procedimiento no jurisdiccional en cualquier etap a del juicio, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, y se continuará el proceso jurisdiccional. Ante ello y tratándose de matrería p enal, el ministerio público o el juez en su caso,
continuaran con la investigación o el proceso, y se hará saber a las partes hasta que etapa pueden participar en un procedimiento alterno de
solución de controversias.
Artículo 9 Bis 2. Examen de idoneidad. Recibida la solicitud para acceder a los medios alternos, el Centro o institución respectiva,
examinará la controversia y s e determinará si es susceptible de resolverse a través de éstos. En su caso, se hará constar que la persona
solicitante acepta sujetarse al medio alterno y se invitará a la otra parte a la sesión inicial, de conformidad con los procedimientos
previstos en esta Ley.
Cuando se estime que el asunto no es susceptible de ser resuelto por un medio alterno , el facilitador se lo comunicará al solicitante y, en su
caso, a la autoridad que haya hecho la derivación para los efectos legales a que haya lugar.
Se podrá solicitar al superior del facilitador que reconsidere el examen de idoneidad. En caso de que el superior jerárquico del facilitador
estime que es procedente el medio alterno, asignará el asunto a un facilitador diferente al que de inicio lo rechazó.
Artículo 10. El órgano facultado para operar los medios alternos. El órgano facultado para operar los medios alternos será el Centro
de Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial, el cual deberá procurar la solución extrajudicial de conflictos y
prevenir el incremento de los mismos. Las funciones de dichos órganos no son jurisdiccionales y se caracterizan por la especialidad,
permanencia, independencia, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, respon sabilidad y sujeción al estado humanista, social y
democrático del derecho.
El Centro atenderá gratuitamente los casos que los particulares soliciten y los que les remitan los Magistrados, Jueces, Agentes del
Ministerio Público y organismos públicos o privados, en los términos de esta Ley.
Los servidores públicos, estatales o municipales, y las personas físicas que deseen prestar estos servicios, podrán hacerlo siempre que
cuenten con la certificación del Centro y se encuentren registrados en el mismo, de conformidad co n lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento, así como en el procedimiento que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Artículo 10 Bis. Los órganos de solución de controversias en materia penal y de justicia para adolecentes. La Procuraduría General
de Justicia d el Estado establecerá centros o instancias que brinden servicios gratuitos de solución de controversias en materia penal y de
justicia para adolescentes, a través de los medios alternos previstos en esta Ley, en cuyo caso, los facilitadores encargados de la
conducción de los medios alternos, deberán estar certificados e inscritos en el Centro.
La aplicación de los medios alternativos en materia penal y d e justicia para adolecentes corresponderá en forma exclusiva a la
Procuraduría General de Justicia del Estado, quien en lo conducente se ajustara al procedimiento regulado en esta ley y a lo que
establezcan las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO PRIMERO BIS
LOS MEDIOS ALTERNOS EN MATERIA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
Artículo 11 Bis. Los medios alternos en materia penal. En materia penal, las personas que ten gan el carácter de víctimas u ofendidos,
imputados o terceros obligados podrán recurrir a los medios alternos que esta Ley contempla, cuando se trate de conductas en los
supuestos y bajo las condiciones que señale el Código de Procedimientos Penales del Estado d e Co ahuila de Zaragoza y de más
disposiciones aplicables.
También puede ser objeto de los medios alternos en materia penal, lo relativo a la reparación del daño en cualquier delito, cuyo acuerdo se
tendrá en cuenta por el juez al momento de imponer la sanción.
Tratándose de victimas u ofendidos menores de edad o incapaces serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria
potestad o tutela
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 143
Artículo 11 Bis 1. Obligación del Ministerio Público de procurar los medios alternos. En los conflictos del orden penal o de justicia
para adolescentes que puedan resolverse a través de algún medio alterno, el agente del Ministerio Público o la autoridad judicial, en su
caso, desde el momento en que tenga conocimiento d e los hechos, hará saber a las partes su derecho a recurrir a los medios alternos para
solucionar su conflicto, así como los beneficios y bondades que les brindan éstos, exhortándoles a avenirse.
En caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a algún medio alterno, se procederá al trámite del mismo; en caso
contrario, continuará el proceso penal correspondiente.
Artículo 11 Bis 2. Derivación y solicitud para la aplicación de medios alternativos. El Ministerio Público podrá derivar al Centro o a
la instancia de la Procuraduría encargada de las soluciones alternas, aquellos asuntos que considere sean susceptibles de resolverse por la
vía de medios alternativos, siempre y cuando alguno de los intervinientes manifieste su disposición de sujetarse a los mismos.
Los medios alternativos se iniciarán a petición verbal o escrita del interviniente solicitante.
Cuando se trate de personas físicas, la solicitu d se hará personalmente, y en el caso de personas morales, por conducto de su representante
legal.
Artículo 11 Bis 3. Los medios alternos en materia de justicia para adolescentes. En materia de j usticia para adolescentes, sólo
procederán los medios alternos en aquellos hechos que la Ley señale como delito que no ameriten medidas de internamiento de
conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se exceptúan de lo anterior los d elitos de
carácter sexual, los cometidos en perjuicio de menores y los casos de violencia familiar.
Artículo 12. …
I. a III. …
Tratándose de arbitraje técnico, se requiere además ser especialista en la materia. En el caso de la evaluación neutral deberá ser un
especialista en Derecho, con una experiencia en el desempeño de su profesión de cuando menos diez años.
…
…
Artículo 13 Bis. Registro de fa cilitadores. El Centro integrará el registro de facilitadores, inscribiendo a los que cuenten con la
certificación expedida por el mismo.
Artículo 16. …
I. Tengan interés directo o indirecto en el negocio, o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I Vdel
presente artículo;
II. Hubiesen sido declarados responsables penalmente por delitos de prevaricación o fraude en cualquiera de sus modalidades y
equiparados;
III. …
IV. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción,
de alguno de los que intervengan;
V. Haber presentado querella o denuncia el facilitador o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente
artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;
VI. Tener pendiente un juicio contra algun o de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción
IV del presente artículo, o viceversa;
VII. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los interesados;
VIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes, por cualquier título;
IX. Ser heredero, legatario, d onatario o fiador de alguno de los interesados, si el facilitador ha aceptado la herencia o el lega do o ha
hecho alguna manifestación en este sentido;
X. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;
XI. Ser el cónyuge o los hijos del facilitador, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
144 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
XII. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designació n, una relación laboral con alguna d e
las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen
subordinación;
XIII. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Si una vez iniciado el procedimiento de cualquiera de los medios alte rnos se presenta un impedimento superviniente, el facilitador deberá
hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico para que éste designe un sustituto.
Artículo 17. Las excusas. El facilitador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el artículo
anterior, así como en los Códigos Procesales del Estado, para excusas de jueces, según la materia en la que verse el conflicto a solucionar.
El facilitador que tenga impedimento para conducir los medios alternos, deberá solicitar al superior jerárquico la designació n de un
sustituto, a quien entregará la información y documentos relacionados con el conflicto.
Artículo 18. Las recusa ciones. Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, podrán recusar al
facilitador por las mismas causas que los jueces del Poder Judicial del Estado, y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en
la conducción del procedimiento de que se trate.
…
…
…
…
Artículo 18 Bis. De los trámites de impedimentos, excusas y recusaciones. Los impedimentos, excusas y recusaciones de los
facilitadores serán calificados de p lano por su superior jerárquico. La de los Directores de los C entros Regionales, en su caso, serán
calificados de igual forma por el Director General y los de éste último se calificarán de manera semejante por el Presidente del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Artículo 21. …
De igual forma, los facilitadores que conduzcan un medio alterno estarán impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como
magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogado s defensores o
asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos para de clarar
cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho mecanismo alternativo.
SECCIÓN NOVENA
ATRIBUCIONES
Artículo 21 Bis. Atribuciones de los facilitadores. En el ejercicio de sus funciones, los facilitadores tendrán las atribuciones siguientes:
I. Guardar en el desempeñ o de la función encomendada los principios que rigen los medios alternos de acuerdo con lo previsto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Evitar la dilación en los asuntos que le sean encomendados;
III. Elaborar el acuerdo en los términos y condiciones que convengan las partes, salvaguardando que éstos no transgredan o vulneren
los principios generales del derecho, se hagan en términos claros y precisos de manera tal que no quede duda en su
interpretación, y no afecten el interés público o perjudiquen los derechos de terceros;
IV. Actualizarse permanentemente en la teoría y las técnicas de los medios alternos;
V. Cerciorarse de que las partes comprendan las propuestas de solución, precisándoles los derechos y obligacion es que de ellas se
deriven;
VI. Conservar la confidencialidad de los datos, informes, comentarios, conversaciones, acuerdos o posturas de las partes a los cuales
tengan acceso con motivo de su función. Por consecuencia deberán conservar en concepto de secreto p rofesional, todo aquello
que hayan conocido al intervenir en un proceso de medios alternos;
VII. Solicitar a las partes la información, instrumentos y demás docu mentos necesarios para el eficiente y eficaz cumplimiento de la
función encomendada, solo en los casos de evaluación neutral y arbitraje.
VIII. Mantener el buen desarrollo de los procesos de medios alternos, así como exigir respeto y consid eración debida a las partes y
demás personas que comparezcan dentro de dichos procedimientos, y
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 145
IX. Las demás inherentes al desarrollo de sus funciones.
Artículo 21 Bis 1. Clasificación. Los facilitadores podrán ser públicos o privados. Serán públicos aquellos que se encuentren adscritos al
Centro o a instancias de justicia alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado y los
Municipios, teniendo el carácter de servidores públicos; serán privados las personas físicas que realicen esa función en forma individual o
como integrantes de cualquier otra institución que preste servicios de medios alternativos, de conformidad con lo previsto en la ley.
Artículo 23 Bis. Derechos de las partes. Las partes en los medios alternos tendrán los derechos siguientes:
I. Solicitar la participación de los facilitadores, en los términos de esta Ley;
II. Recibir toda la información necesaria en relación con los medios alternos y sus alcances, de modo que estén en aptitud de optar
por las soluciones que más convengan a sus intereses;
III. Solicitar al Director General del Centro, al Director del Centro Regional o al superior jerárquico del facilitador, la sustitución de
éste último cuando exista causa justificada para ello;
IV. Recibir un servicio de calidad acorde con los principios que rigen a los medios alternos;
V. No ser objeto de presiones, intimidación o coacción para someterse a un medio alterno;
VI. Ser tratados con respeto en el desarrollo de los medios alternos;
VII. Expresar libremente sus necesidades y deseos en el desarrollo de los medios alternos sin más límite que el derecho de terceros;
VIII. Dar por concluida su participación en el medio alterno elegido cuando consideren que así conviene a sus intereses, y
IX. Intervenir personalmente en todas las sesiones de los procedimientos de los medios alternos.
Artículo 28. La eficacia jurídica. Los acuerdo s de mediación, conciliación, y evaluación neutral celebrados ante facilitadores del Centro,
deberán ser validados por el Director del Centro, con su firma, para contar con la calidad de cosa juzgada y, en caso de incumplimiento,
podrán ser ejecutados por esta autoridad mediante una petición por escrito al juez competente, en los términos de las d isposiciones legales
aplicables. Se exceptúa de lo anterior los acuerdos que sean celebrados en asuntos de orden penal y de justicia para adolescentes, los
cuales requerirán de su ratificación ante el juez de control penal para que tengan la calidad de cosa juzgada.
Los acuerdos cel ebrados ante institucio nes p úblicas o p rivadas estatales o municip ales, ante organiz aciones sociales o personas
física s, deberán ser re mitidos a l Centro para se r validad os por su directo r y co ntar así con la eficacia jurídica a que se re fiere este
artícu lo, a excepció n de aquello s que sean ce lebrados ante la instanci a o cent ro de justici a alternativa correspondi ente a la
Procur aduría Gen eral de Justicia d el Estado , cuya va lidación estará a cargo de su titul ar, con fundamento en lo que determ inen las
dispos iciones normativ as a plicables, sin perju icio de que los asuntos de orde n pe nal y d e ju sticia para adolesce ntes deban ser
valida dos por el j uez competen te.
En todo caso, el cumplimiento de lo acordado en sede ministerial extinguirá el ejercicio de la acción penal, en tanto que aquellos
celebrados en el procedimiento penal producirán el sobreseimiento de éste.
Artículo 30. El facilitador en mediación. El facilitador en mediación será neutral en su actuación y deberá propiciar la comunicación
entre las partes con el propósito que éstas puedan llegar voluntariamente a una solución que le ponga fin a la controversia.
Artículo 32. El inicio de la mediación. Para iniciar el procedimiento de mediación, se requiere la petición verbal o escrita de una o de
ambas partes al Centro o ante un mediador particular o institucional, en su caso, para el trámite del procedimiento, en la que deberá
expresar sus d atos personales, el asunto a resolver, su voluntad de vincularse a un mecanismo alternativo de solución de controversia, el
nombre y domicilio de la persona con la que tenga el conflicto a fin de que sea invitada a asistir a una sesión de mediación o conciliación,
según el caso.
Previo al trámite de su solicitud , el facilitador le deberá hacer saber al solicitante en qué consiste el procedimiento de mediación o
conciliación, la diferencia entre ambos medios alternos, sus alcances, así como las reglas a observar, y que éste s ólo se llevará a cabo con
el consentimiento de ambas partes.
Una vez que la parte solicitante acepte vincu larse a un medio alterno, de inmediato se registrará su solicitud con el número que
corresponda, se le asign ará en su caso un facilitador y se fij ará la fecha y hora para que tenga lugar la sesión inicial d entro de un término
de diez días siguientes.
Artículo 33. La invitación a la contraparte. El mediador designado dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el solicitante aceptó
vincularse a la mediación, deberá comunicar de inmediato a la contraparte, preferentemente en forma personal o bien por vía telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio que asegure la transmisió n de la información, a través de un formulario de invitación, a fin de que
dentro del término de diez días manifieste su intención de vincularse a la mediación.
146 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
En caso de no recibir respuesta, el facilitador o personal del Centro debidamente acreditado, se constituirá en el domicilio de la contraparte
con el único fin de invitarla a asistir a la sesión de mediación. De no volverla a encontrar, podrá dejar la invitación con la persona que en
ese momento atienda dicha visita, de no encontrarse persona alguna procederá a fijar la cédula en la entrada del domicilio.
Cuando la contraparte se niegue a recibir la invitación, se hará la constancia respectiva y para que el facilitador determine lo p rocedente.
Artículo 33 Bis. El formato de invitación. El formato de invitación que deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio de la parte complementaria;
II. Número de expediente;
III. Lugar y fecha de expedición;
IV. Día, hora y lugar de celebración de la sesión;
V. Nombre de la persona que solicitó el servicio:
VI. Nombre de la persona o autoridad con la que deberá tener contacto para confirmar su asistencia, o bien, señalar nueva fecha;
VII. Objeto de la invitación, y
VIII. Nombre y firma del facilitador.
Artículo 35 Bis. Del procedimiento de mediación. En la sesión in icial del procedimiento, en caso de que las partes acepten
expresamente participar en el mecanismo de mediación, el mediador hará una exposición del conflicto en la que cada una las partes deberá
manifestar sus puntos de vista respecto del origen del asunto y sus pretensiones.
Desahogados los demás aspectos que se estimen convenientes por las partes o el mediador, éste fijará las propuestas de solución aportadas
por las partes y, si son aceptadas por las mismas, elaborará el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
Si el mediador al inicio o durante la sesió n se percata de que alguna de las partes presenta una situación emocional susceptible de ser
atendida por el personal en psicología se solicitará su intervención e independientemente de su informe, se reanudará la sesión o se
señalará nueva fecha y hora para su continuación, si una sesión no es suficiente para resolver el conflicto el mediador acordará con las
partes la realización de las que sean necesarias, siempre que éstas no rebasen el plazo señalado en la Ley.
Todas las sesiones de mediación serán orales y se llevará registro por escrito de las propuestas concretas o los acu erdos tomados en dicha
sesión.
El mediador podrá dar por terminado el procedimiento de mediación cuando por su experiencia se da cuenta de que las partes no están
dispuestas a llegar a una solución de su conflicto.
Cuando del mecanismo de mediación se haya llegado a una solución parcial del conflicto deberá contemplarse que quedarán a salvo el
derecho del afectado de acudir a las instancias legales correspondientes.
Artículo 37. La duración de la mediación. El procedimiento de mediación no podrá exceder de un plazo de treinta días contados a partir
de la fecha de la primera sesión, pudiendo prorrogarse por acuerdo de las partes, po r otros treinta días, salvo que el procedimiento requiera
de mayor tiempo.
…
Artículo 41. …
I. Los participantes lograron un acuerdo que resuelva total o parcialmente el conflicto.
II. …
III. Alguno de los participantes dejó de asistir a dos sesiones programadas sin causa justificada.
IV. …
V. Alguna de las partes se niega a suscribir el acuerdo que contenga la solución parcial o total del conflicto.
VI. Alguna de las partes incurra en un comportamiento irrespetuoso o agresivo o con intención notoriamente dilatoria del
procedimiento.
VII. Por fallecimiento de alguna de las partes.
VIII. Cuando una vez celebradas diversas sesiones, el mediador constate que las partes mantienen posiciones irreductibles que impid en
continuar con el procedimiento y se aprecie que no se arribará a un resultado que resuelva el conflicto.
…
Cuando no se alcance un consenso respecto de algún acuerdo, o bien solo se alcance una solución parcial, las partes conservar án sus
derechos para resolver el conflicto mediante las acciones legales que procedan.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 147
Artículo 41 Bis. Suspensión de la sesión de mediación. Si en el desarrollo de la sesión, el facilitador estima fundadamente que el asunto
no es susceptible de resolverse p or el medio elegido, deberá suspender la sesión y dar por terminado el procedimiento. En caso de tratarse
de hechos posiblemente constitutivos de delito grave, deberá canalizar a la víctima u ofendido, de manera inmediata al Minister io
Público.
De tratarse de un asunto derivado por alguna autoridad, el Centro o el facilitador respectivo, en su caso, rendirá un informe sobre los
resultados del procedimiento, para los efectos legales que correspondan.
Artículo 42. …
…
…
I. Lugar, hora y fecha de celebración;
II. Identidad de los participantes, así como el documento oficial con que se identifican;
III. Los antecedentes del conflicto entre las partes que los llevaron a utilizar los medios alternos;
IV. Un capítulo de declaraciones, si las partes lo estiman conveniente;
V. La especificación de los puntos sobre los que hubo acuerdo, especificando las obligaciones contraídas;
VI. Las condiciones, términos y plazos para el cumplimiento;
VII. En su caso, manifestación expresa de la parte afectada respecto al otorgamiento del perdón, una vez q ue se haya dado el
cumplimiento del convenio;
VIII. La firma de las partes o en caso de que no sepa o no pueda firmar, deberán estampar su huella digital, dejándose constancia de
ello, y
IX. La firma del mediador.
El convenio se elaborará por triplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes, conservándose un tanto en el expedien te
relativo, el cual se mantendrá en los archivos correspondientes.
En asuntos de orden penal, en caso de que se haya iniciado exp ediente de investigación ante el Ministerio Público, se entregará una copia
de éste a quien la tenga a su cargo.
Artículo 42 Bis. Contravención del acuerdo en asuntos de orden penal. Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones
pactadas d entro del término acordado o, en caso de no establecerlo, dentro de los noventa días, contado a partir del día siguiente a la
aprobación judicial d el acuerdo, el procedimiento penal se reanudará en la etapa en la que se hubiere suspendido. El plazo fijado para el
cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
La ejecución de los acuerdos aprobados jud icialmente se realizará ante el juez competente para aprobar el acuerdo respectivo y o rdenar su
ejecución, p ero éste sólo será procedente cuando el resto de la contienda jurisdiccional pueda subsistir de forma separada a las demás
pretensiones que fueren motivo del acuerdo.
Artículo 43. …
En el supuesto de q ue las partes hubieren elegido el mecanismo de mediación y no se hubiese logrado por este método la soluci ón del
conflicto el facilitador podrá sugerir a las partes que concurran al mecanismo de conciliación. Si éstas están de acuerdo o ya hubieran
aceptado someterse a la conciliación, el facilitador procurará resolver el conflicto por d icha vía debiendo para ello declarar c oncluido el
procedimiento de mediación.
El procedimiento para llevar a cabo la conciliación será el descrito para el mecanismo de mediación.
Artículo 44. …
El facilitador en conciliación será neutral en su actuación y deberá propiciar la comunicación entre las partes, sugiriendo a lternativas de
solución no vinculantes, para ayudarles a llegar a una solución que le ponga fin a la controversia.
Artículo 4 8. La audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente le y. Las sesiones de conciliación serán orales y no se levantará constancia de su
resultado ni de las aseveraciones que las partes expongan.
148 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación y en el conciliador, éste d eberá convocarlas a una primera
sesión que s e desarrollará con la explicación por parte del conciliador del objeto de la conciliación, la exposición del conflicto en la que
cada una de las partes deberá manifestar sus puntos de vista respecto del origen del asunto, los motivos por los que no se ha resuelto, sus
pretensiones y aquellas soluciones posibles con la valoración de la viabilidad de las mismas, así como los principios que rig en este medio
alterno, y la manera y etapas en que se desarrolla.
Artículo 51. El plazo. El plazo para la conclusión de la conciliación no podrá exceder de trein ta días, contados a partir de la fecha de la
audiencia, pudiéndose prorrogar por acuerdo de las partes en un plazo igual.
Artículo 52. La representación y asesoría. La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal, salvo que las partes se hagan
representar o asesorar por personas de su elección, salvo que se trate de asuntos de orden penal, en cuyo caso las partes sólo podrán
hacerse acompañar de sus def ensores o asesores jurídicos, sin embargo, éstos n o podrán intervenir directamente en las sesiones, pudiendo
el facilitador solicitar que se retiren cuando rompa las reglas establecidas . Los nombres y las direcciones de esas personas deb erán
comunicarse por escrito al conciliador y a la otra parte. Esa comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de
representación o de asesoramiento, según corresponda.
Artículo 53. La conclusión de la conciliación. El procedimiento de conciliación se da por concluido en los mismos supuestos en los que
se dé por terminado el procedimiento de mediación, y en aquellos supuestos que conforme a la Ley deba darse por finalizado.
Artículo 55. El concepto. La evaluación neutral es un procedimiento alterno para la solución de con troversias mediante el cual un tercero,
experto e independiente de las partes, llamado facilitador en evaluación neutral, recibe de éstas sus argumentos de hecho y de derecho, así
como sus pruebas, con el propósito de ponderar la validez legal de sus respectivas posiciones y sugerirles recomendaciones sobre las qu e
puedan concertar un acuerdo y con ello solucionar su controversia.
CAPÍTULO SEXTO
CENTRO DE MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 111. El Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias. El Centro es un órgano con autonomía técnica, de gestión y
operativa, vinculado administrativamente al Consejo de la Judicatura del Estado como órgano del Poder Judicial, encargado de conocer y
solucionar, a través de los medios alternos previstos en este ordenamiento, las controversias jurídicas en materia civil, familia r, mercantil y
penal, que le planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional o el órgano de procurac ión de justicia, en los términos de esta
Ley.
El Centro residirá en la capital del Estado y tendrá competencia en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de constituir los centros
regionales que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Los centros regionales funcionarán en el ámbito territorial que establezca el Reglamento de la presente Ley o el acuerdo de su creación, y
dependerán jerárquicamente del Centro. Estarán bajo la conducción de un Director Regional y tendrán una estructura similar al Centro.
Artículo 112. Atribuciones del Centro. El Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley;
II. Prestar en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación, evaluación neutral y arbitraje, en
términos de este ordenamiento
III. Conocer y, en su caso, resolver los conflictos que les planteen directamente los particulares o los que les remitan los órganos de
procuración y administración de justicia, procurando su solución a través de los medios alternos;
IV. Coordinar y supervisar, en su caso, los centros regionales que constituya, así como los centros o instancias que pudiere instaurar en
esta materia el Poder Ejecutivo y los municipios.
V. Elaborar los manuales operativos de observancia general de mediación, conciliación, evaluación neutral y arbitraje;
VI. Formar, capacitar, evaluar y certificar a lo s facilitadores encargados de conducir los medios alternos, así como evaluar y ce rtificar
a los facilitadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
VII. Tener programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de facilitadores;
VIII. Promover y difundir p ermanentemente entre los p articulares la cultura de la solución p acífica de sus conflictos a través de medios
alternos;
IX. Difundir con objetividad los resultados de los medios alternos en el Estado;
X. Intercambiar en forma per manente conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras
para que contribuyan al cumplimiento de los fines de esta ley;
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 149
XI. Establecer mediante disposiciones generales los métodos, políticas y estrategias para que los facilitad ores conozcan y apliquen
eficientemente los medios alternos;
XII. Elaborar las investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con los medios alternos, y
XIII. Las demás que se deriven de esta ley.
Artículo 113. Organización interna del Centro. Al frente del Centro habrá un Director General, quien será nombrado y removido
libremente por el Consejo de la Judicatura.
El Director General y los Directores Regionales sólo podrán ser removido de sus encargos antes del término por causa de destitución,
suspensión, renuncia o retiro en los términos previstos por la Constitución Política del Estado de Co ahuila de Zaragoza, la Ley de
Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios y, en su caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Durante el desempeño de su cargo, tanto el Director General como los s ervidores públicos adscritos al Centro no podrán desemp eñar otro
empleo o cargo de la Federación, el Estado, Municipio o particular, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia. Tampoco podrán ser corredores o notarios públicos, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores,
curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes siempre y cuando el
negocio tenga carácter ocasional y obtengan la autorización correspondiente.
Artículo 114. Fe pública. El D irector General del Centro y, en su caso, los Directores Regionales gozarán de fe pública en el ejercicio de
sus funciones, por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los co nvenios obtenidos como resultado de lo s
medios alternos y tendrán el carácter de documentos públicos.
Artículo 115. Atribuciones del Director. El Director General del Centro tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias a través de medios alterno s de solución de controversias se
apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en la Ley;
II. Asumir la dirección técnica y adminis trativa del Centro y de los centros o direcciones que jerárquicamente dependa de éste,
vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III. Determinar, en su caso si los conflictos cuya solución se solicita al Centro son susceptibles de ser resueltos a través de los medios
alternos previstos en la Ley y designar al facilitador que haya de atenderlos;
IV. Recibir los convenios que las partes celebren como resultado de los medios alternos, a fin de verificar que reúnen los requisitos
legales conducentes y no afecten derechos irrenunciables o se vulnere el principio de equidad en perjuicio de alguna de las partes;
V. Autorizar y certificar los convenios que celebren las partes, dando fe tanto de su contenido como de las firmas de las partes y
canalizarlos a la autoridad competente;
VI. Crear el registro de los facilitadores y mantenerlo actualizado;
VII. Cuando los procesos de medios alternos de solución de controversias deriven de un procedimiento judicial, deberá comunicar a la
autoridad judicial que conozca del mismo el inicio de dich o de proceso así como la conclusión y remitirle el convenio celebrado
para los efectos legales correspondientes. En caso de no existir procedimiento judicial d eberá entregar un tanto del convenio a cada
una de las partes y mandar otro al expediente;
VIII. Promover los medios alternos como mecanismo de prevención y solución de controversias con enfoque restaurativo;
IX. Participar en la aplicación de exámenes y en los concursos de oposición para seleccionar a los facilitadores que brinden serv icios
en el Centro o en los regionales;
X. Autorizar a los prof esionales que acrediten haber cumplido los requisitos requeridos para conducir los procedimientos alternativos
previstos en la Ley;
XI. Ordenar la inscripción en el registro de facilitadores y expedir la cédula correspondiente;
XII. Operar los programas de selección, ingreso, capacitación, profesionalización y actualización de los servidores públicos adscritos al
Centro y a los centros o direcciones regionales;
XIII. Fungir como facilitador cuando las necesidades del servicio lo requieran;
XIV. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro;
XV. Planear, programar, organizar, dirigir, evaluar y controlar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e
informáticos del Centro;
150 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
XVI. Ejecutar los acuerdos de la autoridad competente o de la autoridad de la que dependan;
XVII. Recibir quejas que se presenten en contra de los especialistas del centro o centros y turnarlas al Órgano Interno de C ontrol para que
proceda como corresponda;
XVIII. Certificar los documentos que obren en el archivo del Centro a su cargo.
Artículo 116. Atribuciones de los Directores Regionales. Los Directores Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias a través de los medios alternos se apegue a los principio s, fines y
procedimientos establecidos en la Ley;
II. Rendir informe al Director General sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo d e las partes en el Centro dentro de
los primero cinco días de cada mes;
III. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Regional a su cargo, vigilar el cumplimiento de sus objetivos, determinar
si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Regional son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimient os
alternativos previstos en la Ley y designar, en su caso, al facilitador que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables o de terceros,
no contravengan alguna disposición legal expresa ni vulneren el principio de equidad en perjuicio de alguna del as partes;
V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante especialistas del Centro;
VI. Certificar los documentos que obren en el archivo del Centro a su cargo;
VII. Fungir como facilitador cuando las necesidades del servicio lo requieran;
VIII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Regional; y,
IX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Ley, el Reglamento u otras disposiciones aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Los asuntos iniciados y que se encuentren en proceso de d esahogo a través de algunos de los medios alternos de solución de
controversias previstos en esta ley, seguirán el procedimiento previstos en este Decreto, en lo que sea benéfico para las partes.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de mayo
del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de mayo de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 151
RUBÉN IGNACIO M OREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y
SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, con fun damento en el artículo 82 fracción I y artículo 85 de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza; artículos 4, 6, 9 A fracción I y VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Coahuila de Zaragoza; y
C O N S I D E R AN D O
Que el 10 de junio de 2011 se llevó a cabo una reforma a la Co nstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
derechos humanos que marcó un hito en la historia del derecho co nstitucional mexicano, con el reconocimiento expreso de derechos
humanos y los tratados internacionales.
Que de acuerdo con esta reforma las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con
los tratados internacionales de la materia asegurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
Que adicionalmente todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la ob ligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que en su redacción actual el artículo 1, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda
discriminación por el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas;
Que la Declaración Universal de los Derecho Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Un idas por la Resolución 217
A (III), en sus artículos 1º y 2º establece que todos los seres humanos nacen libres e i guales en dignidad y derechos, sin distinción alguna
por cuestiones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición;
Que el estado mexicano ha suscrito un gran número de tratados internacionales en los que se establece la obligación de respetar y
garantizar el derecho a la igualdad y la no discriminación, entre los que destacan, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Que México h a apoyado las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos sobre Derechos Humanos,
Orientación Sexual e Identidad de Género presentadas en el año 2008 (AG/RES.2435), 2009 (AG/RES.2504), 2010 (AG/RES .2600); 2011
(AG/RES.2653) Y 2012 (AG/RES.2721); siendo que en todas ellas se condenan todos los actos de violencia y violaciones a derechos
humanos contra las personas por su orientación sexual;
Que una de las manifestaciones de la discriminación por preferencia sexual es la homofobia;
Que la homofobia se define como el miedo irracional y la ave rsión a la homosexualidad masculina y femenina y a las personas lesbianas,
gais, bisexuales y transexuales (LGBT), que se basa en prejuicio s y es comparable al racismo, la xenofobia, el antisemitismo y el sexismo,
y que se manifiesta en las esferas pública y privada de diferentes formas, tales como la incitación al odio y a la discriminación, la
ridiculización y la violencia verbal, psicológica y física, así como la persecución y el asesinato, la discriminación en viol ación del
principio de igualdad y limitaciones injustificadas e irrazonables de derechos, ocultas a menudo tras justificaciones de orde n público, de
libertad religiosa y del derecho a la objeción de conciencia;
Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, estab lece en el artículo 4º que, para los efectos de la misma, se entenderá
por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapaci dad, condición
social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que
tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
Que el 24 de agosto de 2007 fu e publicada en el Periódico Oficial del Estado la Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la
Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que tiene por objeto prevenir toda forma de discriminación en contra de
cualquier persona, motivada por preferencias sexuales, u otras razones que atenten contra la dignidad humana y que representen obstáculo
para su desarrollo pleno e integral, en los términos de lo establecido en los artículos séptimo y octavo de la Constitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza;
Que el Código Penal de Coahuila regula en su artículo 383 BIS las sanciones y figuras típ icas de los delitos contra la dignidad e igualdad
de las personas, y dicho código también prevé la calificativa de de lito de homicidio o lesiones cuando se comete por motivos de
orientación sexual u odio;
Que es prioridad para el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, constituir una nueva relación entre sociedad y gobierno fincada en
la protección a los derechos humanos y el ejercicio pleno de las libertades y propiciar, a través de accion es conjuntas, la formación de una
cultura que garantice la promoción, respeto y protección a los derechos humanos tal y como lo dispone el Eje Rector 4 “Un Nuevo Pacto
Social” del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017;
Que el 17 de mayo de 1990, la Organización Mundial de la Salud (OMS) suprimió la homosexualidad de la lista de enfermedades
mentales y a partir de entonces, en esta fecha se celebra cada año a nivel mundial, la lucha contra la homofobia;
152 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
Que para el año 2012, el Día Internacional contra la Homofobia había sido reconocido oficialmente por: Bélgica, Reino Unido, Costa
Rica, Francia, el Parlamento Europeo, Luxemburgo, España, Brasil, entre otros, y
Que la Décima Segunda Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos,
celebrada el 10 de diciembre de 2009, se emitió el acuerdo para conmemorar el 17 de mayo como Día Nacional Contra la Homofobi a.
Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL 17 DE MAYO COMO EL DÍA ESTATAL DE LA LUCHA CONTRA LA
HOMOFOBIA.
PRIMERO.- Se declara “Día Estatal de la Lucha contra la Homofobia”, el 17 de mayo de cada año.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren los artículos 82, f racción XVIII y 8 5, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza; 6 y 9 apartado A, Fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
C O N S I D E R A N D O
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Coahuila de Zaragoza el 30 de noviembre del 2011 establece la estructura, las atribuciones y las bases para la o rganización y el
correcto funcionamiento de la administración pública estatal.
Que es competencia de la Secretaría de Turismo d el Estado de Coahuila de Zaragoza, el desarrollo del turismo en el estado con una visión
clara, moderna y sustentable de manera que este rubro económico beneficie al sector productivo y social.
Que en Coahuila se fortalecerá el turismo aplicando criterios de sustentabilidad, con un aprovechamiento racional y regulado de los
atractivos naturales y creados, mediante la artic ulación de prácticas productivas competitivas, que involucren a las comunidades para
generar empleos formales y bien remunerados, con respeto a sus usos y costumbres, impulsando en el corto, mediano y largo plazo el
desarrollo de segmentos turísticos diferenciados acordes con la vocación del territorio estatal, promoviendo interna y externamente el
descanso, la recreación, el deporte y la cultura.
Que el Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo tiene como obj etivo regular las facultades y funciones que le f ueron atribuidas a
esta dependencia, a través d e los artículos 21 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila d e Zaragoza,
además de regir las actividades, facultades, límites y obligaciones de los servidores públicos de dicha dependencia, para hacer mas
eficiente el desarrollo turístico del estado, dándole presencia tanto a nivel nacional como internacional.
Que con este o rdenamiento se fomenta la coordinación y participación entre los gobiernos federal, estatal y municipales, así como la
cooperación de los sectores social y privado, que permiten la participación conjunta en el análisis y la solución de la problemática en la
materia, todo esto mediante la planeación participativa.
Que por todo lo anterior y conscientes de que el turismo representa una importante actividad de la que depende un gran número de
familias coahuilenses y por lo tanto, requiere de un sistema de asignación de funciones claro y acorde a las posibilidades presupuestales
del Gobierno, he tenido a bien emitir el siguiente: DECRETO
ÚNICO.- Se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 153
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE TURISMO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este Reglamento es de observancia obligatoria para toda la administración pública estatal y tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I. DATATUR: Instrumento legal, que permite recabar la información de la ocupación hotelera en el estado
II. Ejecutivo: El o la titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;
III. El o la titular de la Secretaría: Quien sea titular la Secretaría de Turismo;
IV. El o la titular de la Subsecretaría: Quien sea titular de la Subsecretaria de Turismo.
V. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza
VI. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VII. MIPYME: Micro, pequeña y mediana empresa
VIII. OCV´s.: Oficinas de Convenciones y Visitantes
IX. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 3.- Además de las funciones y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Coahuila de Zaragoza, la Ley de Turismo para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables, la Secretaría tendrá
las siguientes:
I. Impulsar una política estatal en materia turística que permita el involucramiento responsable de la sociedad en su conjunto así
como el máximo aprovechamiento del potencial turístico para desarrollar el turismo sustentable en el estado;
II. Desarrollar destinos integralmente planeados dando valor a los atractivos naturales y creados, fomentando su conservación;
previendo la infraestructura y equipamiento turístico y urbano para satisfacer, con calidad, las n ecesidades y requerimientos de
los segmentos de mercado de alto y mediano gasto que incrementen la visita y estadía de turistas;
III. Orientar las estrategias hacia un desarrollo regional sustentable con respeto a los usos y costumbres y al medio ambiente, con
proyectos claramente definidos que justifiquen la viabilidad técnica y financiera, la calidad y competitividad del servicio, el
beneficio comunitario reflejándose en la generación de empleos y así la estimulación de la economía local;
IV. Generar y difundir información turística de forma local, n acional e internacional, para posicionar y promover el estado,
impulsando la participación y disposición de la comunidad en el trato con calidez a los visitantes, así como llevar a cabo
estudios e investigaciones que orienten los esfuerzos públicos y privados a las áreas de oportunidad turística del estado;
V. Mejorar la competitividad y diversificar la oferta turística garantizando un desarrollo sustentable y el máximo aprovechamien to
del potencial que se tiene, con estrecha participación del estado, la federación, los municipios, el sector social y el sector
privado;
VI. Trabajar como una institución, líder de la promoción y comercialización turística nacional e internacional en forma particip ativa,
profesional y con un enfoque a resultados que p ermita potenciar los esfuerzos de todos los actores del sector, sus recursos y sus
capacidades;
VII. Promover y difundir la certificación y estandarización de las empresas y la cultura turística para profesionalizar la prestación de
los servicios y fortalecer los valores de ho spitalidad, cordialidad, honestidad y responsabilidad para que la sociedad en su
conjunto muestre actitudes favorables en la atención a los visitantes;
VIII. Poner al alcance de todos los sectores de la población, productos turísticos diferenc iados, considerando mecanismos de
financiamiento para el acceso de lo s trabajadores al disfrute de vacaciones y recreación, procurando enlaces hacia la comunidad
mediante convenios y estímulos para diversificar la oferta de hospedaje y activar los destinos turísticos del estado;
IX. Respaldar las acciones positivas del sector privado y producir el impulso que requieren los d estinos para adquirir competitividad
desde el punto de vista de atractivo de los mercados mediante el desarrollo de productos, rutas y circuitos turísticos acordes con
la vocación natural y adquirida de los destinos y regiones del estado, para dar respuesta a la tendencia de los segmentos
turísticos especializados de alto gasto;
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X. Fortalecer la asistencia y seguridad de los visitantes a través de servicios personalizados e interactivos que den confianza,
satisfagan la demanda de los turistas mediante un marco jurídico y normativo fundamentado en las leyes, reglamentos y demás
ordenamientos legales federales, estatales, municipales y otros aplicables, así como decretos, manuales o cualquier otra
disposición general o particular del Ejecutivo, de la Secretaría y de otras autoridades en el ámbito de su competencia y vigilar su
estricto cumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 4.- Es competencia de la Secretaría regular la política, acciones, planes y programas orientados a la planeación, promoción,
fomento y desarrollo sustentable de las actividades turísticas en el estado, así como establecer las bases para la organización y
funcionamiento de sus unidades administrativas y extender su relación con los municipios y demás instancias en materia de turismo,
observando los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua.
ARTÍCULO 5.- Al frente de la Secretaría habrá un titular, quien tendrá a su cargo el despacho de los asuntos que le sean encomendados
por el Ejecutivo y para tal efecto se auxiliará de las siguientes unidades administrativas y entidades:
I. Las que conformen el Despacho del o la titular de la Secretaría;
a) La Secretaría Particular;
b) La Secretaría Técnica y Jurídica:
a) La Unidad de Seguimiento y Evaluación.
b) La Coordinación de Transparencia.
c) La Coordinación Administrativa:
a) La Dirección de Inversión Turística.
b) Subdirección de Recursos Humanos.
c) Subdirección Recursos Generales, y
d) Subdirección de Recursos Financieros
II. La Subsecretaría de Turismo:
a) La Dirección de Planeación.
b) La Dirección de Capacitación.
c) La Dirección de Promoción.
d) La Dirección de Fomento Turístico.
III. Consejo Estatal de Turismo; y
IV. Organismos Auxiliares.
CAPÍTULO III
DEL DESPACHO DEL O LA TITULAR
SECCIÓN I
FACULTADES DEL O LA TITULAR
ARTÍCULO 6.- Le compete or iginalmente al o la titular la representación de la Secretaría, así como el trámite y resolu ción de los demás
asuntos de su competencia.
Para la mejor ejecución y desarrollo de sus funciones, el o la titular podrá delegar sus facultades en los o las titulares de las unidades
administrativas de la Secretaría o ejercerlas directamente en t odo momento, salvo aquellas que la normatividad ap licable disponga que
deban ser ejercidas directamente por él. Toda delegación de facultades deberá hacerse mediante el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Quien sea titular de la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer y dirigir la Secretaría, así como coordinar en los términos de la legislación aplicable la actividad del sector a su
cargo, bajo los lineamientos, políticas y o bjetivos del Plan Estatal de Desar rollo así como aquél las determinadas por el
Ejecutivo como prioridades para el desarrollo integral del estado;
II. Someter a la consid eración del Ejecutivo los asuntos que le sean encomendados y llevar a cabo las comisiones y tareas
específicas que le ordene, manteniéndolo informado sobre su desarrollo y ejecución;
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III. Resolver las dudas que se susciten internamente con motivo de la interpretación de este Reglamento, así como los casos no
previstos en el mismo;
IV. Coordinar el pro yecto de programación y presupuesto anual de la Secretaría y de las entidades de su competencia, a efecto
de que sean presentados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en los términos de la legislación aplicable,
vigilando que guarde congruencia con los objetivos estatales y sectoriales al corto, mediano y largo plazo;
V. Someter a la consideración del Ejecutivo, el programa de presupuesto sectorial respectivo, mismo que deberá ser congruente
con el Plan Estatal de Desarrollo y con el Programa Sectorial de Turismo así como aprobar las aportaciones del sector a los
programas, proyectos y acciones que determine el Ejecutivo;
VI. Aprobar la organización y el funcionamiento de la Secretaría, autorizando y gestionando la publicación de los documentos
que lo sustentan, así como darle seguimiento a los demás medios de comunicación que regulan la política de transparencia
del Gobierno del Estado y otros que se determinen;
VII. Presidir o, en su caso, designar a los representantes de la Secretaría en las comisiones, consejos, organizaciones,
instituciones y entidades estatales, nacionales e internacionales, de las que fo rme parte, estableciendo las normas y
lineamientos generales para el ejercicio de dichas representaciones;
VIII. Proponer y, en su caso, gestionar sobre la implementación de acciones de turismo en el ámbito nacional e internacional que
tengan como fin posicionar al estado en otras entidades del país y en el extranjero;
IX. Establecer, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, las unidades de apoyo, aseso ría y coordinación que demande el
funcionamiento administrativo de la Secretaría y someterlas a la aprobación del Ejecutivo;
X. Solicitar al Ejecutivo los nombramientos de los servidores públicos adscritos a la Secretaría, así como informar la
designación del personal de confianza;
XI. Verificar que las condiciones de trabajo de la propia Secretaría, sean acorde a las disposiciones giradas por las instancias
competentes;
XII. Autorizar y supervisar las funciones que desempeñan las unidades administrativas bajo su dependencia directa;
XIII. Vigilar, coordinar y fijar lineamientos rectores para el funcionamiento de los organismos auxiliares y desconcentrados
adscritos a la Secretaría;
XIV. Vigilar que las entidades bajo cualquier forma jurídica que estén agrupadas a su sector operen de acuerdo a los objetivos,
programas y proyectos de la Secretaría, así como coordinar, controlar, supervisar, seguir y evaluar su funcionamiento;
XV. Intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando incluyan aspectos de la competencia de la Secretaría;
XVI. Promover y regular la planeación, producción, servicios y comercialización, como etapas que in tegran el proceso productivo
del sector turismo, tanto en cada etapa del proceso, como con su configuración integral y sectorial;
XVII. Concretar acciones en materia turística con otras dependencias y entidades de la administración pública, municipales y
organismos de carácter privado, celebrando así mismo acuerdos de coordinación al respecto;
XVIII. Intervenir en los asuntos nacionales e internacionales de competencia de la Secretaría, así como la celebración y
cumplimiento de convenios de cooperación turística, en coordinación con otras dependencias de la administración pública
federal, cuando así se requiriera;
XIX. Promover, en el ámbito de su competencia, la determinación de zonas de desarrollo turístico, así como escuchar la opinión
de otras dependencias y organismos municipales, colegios de profesionistas, iniciativa privada y sociedad civil, cuando éstas
procedan, así como con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de que se
expidan las declaratorias de uso de suelo, otros reglamentos y ordenamientos de su competencia;
XX. Proponer la modificación y actualización de las leyes y reglamentos en materia de turismo, escuchando las opiniones de los
distintos sectores involucrados, fomentando la participación ciudadana;
XXI. Promover, autorizar y convenir acciones coordinadas con los tres órdenes de gobierno, sector p rivado y social para el
desarrollo turístico del estado, a través de actividades de planeación, promoción, impulso al desarrollo de la oferta y apoyo a
la operación de los servicios turísticos, procurando el aprovechamiento sustentable de los recursos con un enfoque de
mejora comunitaria;
XXII. Impulsar la integración de órganos colegiados honorarios de apoyo, consulta y asesoría para el mejor desarrollo de los
planes y programas de la Secretaría, y
156 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
XXIII. Las demás que le confiera este Reglamento, el Ejecutivo y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARÍA PARTICULAR
ARTICULO 8 .- La Secretaría Particular se encargará de preparar, organizar e instrumentar la agenda de trabajo del o la titular de la
Secretaría. Contará con un titular, quien se apoyará en el personal administrativo que estime necesario
ARTÍCULO 9.- El o la titular de la Secretaría Particular, previo acuerdo con el o la titular de la Secretaría, tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Coordinar, organizar e integrar la agenda de trabajo del o la titular de la Secretaría, turn ar los asuntos que requieren de s u
atención personal, así como el despacho ordinario de la correspondencia del mismo que le sea turnada para recabar su firma;
II. Coordinar las audiencias que tenga el o la titular de la Secretaría;
III. Realizar el registro, trámite y archivo de toda la correspondencia e información oficial del despacho del o la titular de la
Secretaría, dictando al efecto las medidas administrativas necesarias;
IV. Revisar y verificar la autenticidad y congruencia de los documentos y constancias que obren en su poder y que no constituyan
información confidencial o reservada;
V. Despachar y turnar en forma clara, oportuna y expedita, los asuntos y documentos de competencia que correspondan a las
unidades administrativas de la Secretaría, brindando en todo momento al o la titular de la Secretaría apoyo irrestricto en el
desempeño de sus funciones;
VI. Mantener una coordinación permanente con las demás unidades administrativas de la Secretaría, así como con las demás
dependencias, y entidades de la administración pública estatal sobre las actividades diarias del o la titular de la Secretaría, y
VII. Las demás que le confiera este Reglamento, otras disposiciones aplicables y las indicaciones que le gire el o la titular de la
Secretaría
SECCIÓN III
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y JURÍDICA
ARTÍCULO 10.- La Secretaría Técnica y Jurídica s erá el enlace con la Secretaría Técnica y de Planeación del Ejecutivo en la realización
del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Sectorial, así como la integración de la información correspondiente al informe del Ejecutivo.
De igual forma se encargará de planear, organizar e instrumentar los sistemas de control, supervisión, seguimiento y evaluación de las
actividades que realizan las unidades administrativas de la Secretaría, de los asun tos que requieran intervención jurídica y legal, del
despacho de correspondencia que requiera intervención especial del o la titular de la Secretaría, así como de coordinar y supervisar el
funcionamiento de las OCV´s.
ARTÍCULO 11.- Quien sea titular de la Secretaría Técnica y Jurídica, previo acuerdo con el o la titular de la Secretaría, tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Realizar el registro, trámite y archivo de los asuntos del Despacho de la Secretaría, dictando al efecto las medidas administ rativas
necesarias;
II. Hacer el seguimiento del debido cumplimiento de los acuerdos y órdenes del o la titular de la Secretaría
III. Diseñar, establecer y operar un sistema de información, de análisis y de archivo para el despacho de los asuntos encomendados
al o la titular de la Secretaría;
IV. Proponer al o la titular de la Secretaría los sistemas de control, seguimiento y evaluación de las actividades que realizan las áreas
de la Secretaría y operar el sistema bajo las instrucciones del o la titular de la Secretaría;
V. Recibir, coordinar y dar seguimiento a los informes y programas de trabajo que envíen las unidades administrativas de la Secretaría;
VI. Presentar para la aprobación del o la titular de la Secretaría los lineamientos que deberán contener los documentos d e trabajo,
proyectos y programas que le presenten las áreas, órganos desconcentrados y demás unidades de apoyo de la Secretaría;
VII. Proponer al o la titular de la Secretaría los proyectos de leyes, reglamentos, d ecretos y acuerdos y demás ordenamientos jurídicos
relacionados con la competencia de la Secretaría;
VIII. Elaborar, revisar y verificar la información de índole jurídica, tal como convenios, carta intención, contratos, declaraciones y
demás que se genere en la Secretaría amparándola con la rúbrica correspondiente;
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 157
IX. Revisar, controlar y verificar que la documentación relativa a reglamentos, anteproyectos de leyes, convenios, decretos, con tratos
y demás disposiciones de índole jurídica que deban ser firmados por la Secretaría estén debidamente requisitados y rubricado s
por quien sea responsable de su preparación o revisión, y en su caso ampararlos con la rúbrica correspondiente;
X. Representar legalmente a la Secretaría, dar seguimiento y vigilar los asuntos legales en los términos de los poderes que se le
otorguen;
XI. Vigilar en colaboración con la Coordinación Administrativa, el cu mplimiento de las condiciones generales de trabajo del
personal de la Secretaría, así como asesorar en el levantamiento de actas administrativas laborales y en la formulación de
dictámenes relacionados con las condiciones generales de trabajo;
XII. Promover, con las áreas de la Secretaría, la actualización de las disposiciones legales, vinculadas con la materia de competencia
de turismo;
XIII. Asesorar y representar a la Secretaría en la formulación de documentos legales para la suscripción de acuerdos, convenios,
contratos y otros instrumentos legales;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las leyes, normas, declaratorias y otros instrumentos legales que apliquen en la suscripción de
documentos, programas, proyectos y otras acciones y actividades realizadas por las unidades de la Secretaría;
XV. Mantener estrecha relación con el o la titular de la Secretaría, así como co n las áreas y departamentos jurídicos de las demás
dependencias de la administración pública estatal;
XVI. Ser el enlace entre las OCV’ s ubicadas en el estado, así como promover el trabajo coordinado de la Secretaría con las mismas y
vigilarlo;
XVII. Verificar que las actividades realizadas por las OCV’s sean acordes con los programas y planes de la Secretaría;
XVIII. Elaborar un informe sobre las actividades y resultado s obtenidos en materia de capacitación de visitantes, desarrollo empresarial,
impacto social, económico y de desarrollo regional, derivado de las actividades, programas y proyectos emprendidos por las
OCV’s, así como la transparencia y rendición de cuentas en la aplicación d e los recursos por parte de esta Secretaría, mediante el
convenio respectivo y vigilar que se entregue a las áreas de competencia de la Secretaría;
XIX. Analizar y e valuar las solicitudes de acceso a la información pública de la Secretaría y responderlas en tiempo y forma, previo
análisis, acuerdo y autorización de las áreas responsables;
XX. Analizar, evaluar y controlar la información de las unidades administrativas de la Secretaría, que de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables, es pública;
XXI. Coordinar los estudios y proyectos especiales que le encomiende el o la titular de la Secretaría con las demás unidades
administrativas de la Secretaría;
XXII. Desempeñar las comisiones, representaciones y funciones que le confiera el o la titular de la Secretaría, así como mantenerlo
informado sobre su desarrollo, avance y cumplimiento; y
XXIII. Las demás que le confiera este Reglamento, otras disposiciones aplicables o el o la titular de la Secretaría.
. SECCIÓN IV
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 12.- La Coordinación Administrativa tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Establecer y dif undir con la aprobación del o la titular de la Secretaría las políticas, lineamientos, sistemas y procedimientos
para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros de la Secretaría;
II. Coordinar la formulación de la política laboral y administrativa de la Secretaría, presentarla a quien sea titular de la misma, y
apoyar su desarrollo en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal;
III. Aplicar los lineamientos y criterios técnicos para el ejercicio presupuestal de la Secretaría;
IV. Gestionar ante la Secretaría de Finanzas y otras dependencias que concurran con presupuesto para la Secretaría, los recursos
para el ejercicio presupuestal aprobado;
V. Previo acuerdo con su superior, autorizar las erogacio nes del presupuesto asignado a la Secretaría, así como vigilar su ejercicio
contable y su registro de acuerdo a las disposiciones aplicables;
VI. Mediar en las relaciones laborales de la Secretaría en los términos de las disposiciones legales aplicables;
158 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
VII. Dirigir los trámites oficiales relacionados con los documentos del personal para la acreditación de servicios, prestaciones y otros
previstos en la legislación laboral;
VIII. Proponer al o la titular de la Secretaría las medid as de modernización y sistemas de calidad administrativa para la correcta
organización y funcionamiento de la Secretaría;
IX. Instrumentar los lineamientos de administración y manual de organización de la Secretaría y de otros manuales administrativos,
de procedimientos y de servicios al público;
X. Revisar, emiti r opinión y autorizar con su firma los con venios y contratos que afecten el presupuesto de la Secretaría previo
dictamen sobre el asunto que competa, así como los demás documentos que impliquen actos de administración o q ue sean de su
competencia;
XI. Organizar, revisar y llevar el control en el programa anual de adquisiciones de la Secretaría de acuerdo a la legislación vigente;
XII. Coordinar la organización del almacén, las bodegas internas y externas para el resguardo de artículos, materiales, equipo, archivo
muerto y demás activos de la Secretaría;
XIII. Dirigir la instrumentación del Programa de Austeridad y Ahorro de la Secretaría, así como llevar el seguimiento y la evaluación
de las acciones emprendidas en éste;
XIV. Realizar las acciones necesarias para la conservación de los bienes muebles, inmuebles y equipo de servicio de la Secretaría;
XV. Formular la política de modernización, simplificación y desregulación administrativa de la Secretaría;
XVI. Coordinar el trámite de las entregas f inancieras de la Secretaría de Finanzas a las OCV´s, y supervisa r que se lleven los registros
contables de éstas
XVII. Proporcionar la información necesaria solicitada por las autoridades competentes en las auditorías administrativas, fin ancieras y
fiscales que sean requeridas por las mismas, sea cual fuere su nivel municipal, estatal, federal o privado, y;
XVIII. Llevar a cabo los trámites correspondientes a documentos directamente liberados por la Coordinación Administrativa, así como
las diferentes áreas administrativas de la Secretaría ante las dependencias correspondientes;
XIX. Proponer y emitir los lineamie ntos para asegurar el adecuado archivo de la d ocumentación comprobatoria que se genera en el
ejercicio administrativo;
XX. Proponer y dar a conocer a las áreas administrativas de la Secretaría y a las OCV´s, la normatividad aplicable a las funciones del
área;
XXI. Recibir para registro las cuentas por liquidar y realizar las afectaciones presupuestales y los registros administrativos
correspondientes;
XXII. Realizar el trámite de las entregas financieras de la Secretaría de Finanzas a las OCV´s, y requisar o verificar que se lleven los
registros contables;
XXIII. Diseñar e imple mentar los mecanismos administrativos que aseguren una utilización racional y transparente de los equipos de
trabajo
XXIV. Coordinar que se lleve en forma expedita la oficialía de partes y los servicios de mensajería;
XXV. Supervisar el debido cumplimiento de los servicios subrogados de limpieza, fotocopiado, mantenimiento del edificio, vigilancia
y demás afines, de acuerdo a los contratos, convenios o pólizas suscritas; y
XXVI. Las demás que le confiera este Reglamento, su superior jerárquico y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13.- Las Subdirecciones de Recursos Humanos, Recursos Generales y Recursos Financieros, dependen de manera directa de
la Coordinación Administrativa y tendrán las siguientes atribuciones:
I. Mantener relación directa con los organismos encargados de emitir los lineamientos y las normas generales en materia de
recursos humanos y vigilar la aplicación de las condiciones generales de trabajo y de las leyes de la materia;
II. Organizar y coordinar, los expedientes laborales, administrativos y el análisis continuo de puestos, a fin de proponer las
adecuaciones necesarias, realizar las gestiones y trámites ante quien corresponda su atención;
III. Mantener actualizado el registro de los trabajadores que presten sus servicios a la Secretaría incorporando incidencias;
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IV. Proponer a su superior inmediato la capacitación del personal, de inducción al puesto y para el desarrollo de sus funciones bajo
los estándares de calidad;
V. Proponer, organizar y coordinar las actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas para los trabajadores de la
Secretaría;
VI. Vigilar el buen funcionamiento del conmutador y recepción; y
VII. Las demás que le confiera este Reglamento, su superior jerárquico y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO
ARTÍCULO 14.- El o la titular de la Subsecretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Acordar con el o la titular de la Secretaría los asuntos que les correspondan y los d e las unidades administrativas bajo su
responsabilidad;
II. Desempeñar las comisiones y representaciones que le encomiende el O la titular de la Secretaría;
III. Coordinar a las áreas bajo su responsabilidad en la elaboración del anteproyecto del programa del presupuesto anual y una vez
aprobado vigilar su correcta aplicación;
IV. Dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo de acuerdo con las políticas y
prioridades que determine el o la titular de la Secretaría;
V. Vigilar el cumplimiento de las políticas y disposiciones jurídicas aplicables en los asuntos de su competencia;
VI. Promover y vigilar que en todas las acciones, programas y proyectos que s e generen en las áreas de su adscripción se establezcan
y apliq uen criterios que valoren y privilegien la acción del turismo como factor capaz de generar recursos que contribuyan al
desarrollo económico, social, a la protección del patrimonio natural y cultural así como su preservación adoptando los principios
del desarrollo sustentable;
VII. Fomentar, promover y vigilar el cumplimiento de las funciones, normas y procedimientos de que regulen el trabajo de las áreas
bajo su responsabilidad;
VIII. Revisar y orientar los estudios, proyectos, programas y acciones que se elaboren en las áreas ad scritas a ellos y someterlas a la
aprobación del o la titular de la Secretaría;
IX. Proponer al o la titular de la Secretaría, la delegación de facultades que se le haya encomendado en servidores públicos
subalternos;
X. Participar en la actualización o formulación de documentos rectores de la Secretaría e informe de gobierno en el ámbito del
sector turístico, y
XI. Las demás que les confiera este Reglamento, el o la titular de la Secretaría y otras disposiciones aplicables. y;
ARTÍCULO 15.- El o la titular de la Subsecretaría de Turismo tendrá las siguientes obligaciones:
I. Impulsar, proponer y coordinar el diseño de políticas de estado en materia de planeación, programación y demás orientadas al
desarrollo sustentable de destinos turísticos;
II. Coordinar la formulación, propuesta, aplicación y seguimiento del apartado de Turismo en el Plan Estatal de Desarrollo y del
Programa Sectorial de Turismo y someterlo a la consideración del o la titular de la Secretaría;
III. Realizar la planeación y programación para el desarrollo del turismo de negocios, cinegético, ecológico, de aventura, cultural,
rural, social, religioso, educativo y los demás regulados por la Ley de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Coordinar y supervisar la implementación, el seguimiento y la aplicación de los pro gramas regionales referidos a Pueblos
Mágicos, Pueblos con Historia, Agenda 21 y otros que convenga el estado;
V. Impulsar la certificación en sustentabilidad de destinos turísticos competitivos en coordinación con instancias públicas y
privadas;
VI. Apoyar a las instancias competentes en la elaboración de los estudios ambientales, regularización del uso de suelo, dotación de
servicios básicos, y demás para el desarrollo de los destinos turísticos integralmente planeados así como mecanismos para la
ejecución de proyectos derivados de los planes y programas de la Secretaría;
160 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
VII. Dirigir la elaboración de diagnósticos e inventarios de destinos y productos turísticos de los municipios del estado, así co mo los
análisis sistemáticos de su comportamiento para emitir recomendaciones o formular acciones para su mejora continua;
VIII. Dirigir la formulación y el mantenimiento de p roductos turísticos innovadores y de alta demanda por segmentos especializados,
que permitan el posicionamiento de la oferta en el estado;
IX. Mantener comunicación con dependencias, sector privado, gremios, asociaciones y prestadores de servicios turísticos para
concertar inversiones orientadas a proyectos, programas, circuitos, rutas y productos turísticos innovadores y competitivos,
considerando la aplicación de los planes y programas de la Secretaría;
X. Fomentar, i mpulsar y coordinar a las dependencias públicas, privadas, OCV´s y unidades adscritas a la Subsecretaría para la
elaboración de Productos Turísticos Innovadores por región considerando su vocación, atractivos naturales, culturales creados
e infraestructura turística;
XI. Formular acciones y programas que coadyuven a consolidar y captar nuevos segmentos turísticos a fin de incrementar la
demanda, estadía y el gasto del visitante en el estado;
XII. Coordinar la planeación, formulación y aplicación de una política general de concurrencias presupuestales con los gobiernos
municipales, estatales y sector privado acordes a los objetivos, metas, estrategias de la Secretaría y evaluar su ejecución;
XIII. Apoyar la planeación y el financiamiento del desarrollo turístico de los municipios del estado;
XIV. Coordinar la elaboración de programas, presupuestos, gestión de recursos ante dependencias públicas y privadas, así como de
incentivos fiscales para la inversión y el desarrollo en materia turística;
XV. Promover y coordinar el desarrollo de proyectos ejecutivos, programas de construcción, rehabilitación y mejoramiento de la
infraestructura turística en el estado;
XVI. Promover la conectividad para el aprovechamiento y desarrollo de los productos e inversio nes turísticas en las diferentes
regiones del estado;
XVII. Coordinar las gestiones para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos, concesiones y estímulos que permitan la
prestación de servicios y el desarrollo de productos turísticos en el estado, ante las instancias, federales, estatales y municipales
que correspondan;
XVIII. Promover y gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales, la dotación de infraestructura básica y servici os
urbanos, el desarrollo d e infraestructura de acceso, habitacionales y de servicios colaterales o de superestructura en los destinos
turísticos integralmente planeados;
XIX. Coordinar la generación, difusión y publicación de la información estadística sistematizada de las unidades administrativas de la
Secretaría, así como de los organismos públicos y privados con que interactúa, previa autorización del o la titular de la Secretaría;
XX. Coordinar y supervisar la administración del sitio oficial en internet de la Secretaría y la difusión de la información a través de
medios electrónicos;
XXI. Coordinar y supervisar la implementación y el funcionamiento de sistemas de información, estudios e investigaciones
relacionadas con el sector turístico del estado;
XXII. Proponer al o la titular de la Secretaría el establecimiento de convenios, acuerdos de colaboración y demás, con organizacion es
civiles, sindicales, empresariales y dependencias públicas y privadas para la aplicación del Programa de Turismo para todos;
XXIII. Coordinar la formulación y propuesta al o la titular de la Secretaría de co nvenios de concurrencia presupuestal con dependencias
públicas y privadas estableciendo tiempos y calendarios para la aplicación de recursos y responsabilidades, obligaciones y
derechos de las partes; y
XXIV. Las demás que le confiera este Reglamento, el O la titular de la Secretaría y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN I
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 16.- El Director o Directora de Planeación, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Dirigir la formulación, propuesta, difusión y aplicación de las normas y procedimientos en materia de planeación, programaci ón
y desarrollo turístico institucional;
II. Elaborar y presentar al o la titular de la Subsecretaría la propuesta de la política estatal en materia de planeación turísti ca y demás
acciones orientadas al desarrollo de destinos turísticos sustentables;
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 161
III. Elaborar y proponer al o la titular de la Subsecretaría el establecimiento de las políticas de la Secretaría en los diversos
segmentos de turismo.
IV. Participar en la elaboración del Programa Sectorial de Turismo, así como promover su aplicación y realizar el segui miento,
evaluación y actualización de los mismos de acuerdo a las disposiciones aplicables;
V. Participar en el seguimiento de la aplicación del Plan Estatal de Desarrollo y programas afines;
VI. Planear y proponer las estrategias de coordinación interinstitucional, los esquemas de participación y las acciones estratégicas
para la aplicación de planes y proyectos del sector turístico en los municipios de la Entidad;
VII. Elaborar y proponer al o la titular de la Secretaría, el anteproyecto de Programa Operativo Anual de la Secretaría de acuerdo a lo s
objetivos y metas del Programa Estatal de Turismo, considerando las políticas y programas de a usteridad y racionalización de los
recursos emitidos por el Gobierno del Estado;
VIII. Elaborar modelos para la gestión de recursos ante dependencias públicas y privadas, así como de incentivos fiscales para la inversión y
el desarrollo en materia turística, proponerlos a la autoridad inmediata superior y apoyar en las negociaciones procedentes;
IX. Realizar y coordinar los estudios de mercado que o rienten la oferta y demanda de servicios y productos turísticos y sustenten los
criterios para seleccionar las localidades y estrategias a impulsar en el estado mediante el aprovechamiento racional de los
recursos culturales y naturales con una perspectiva de equilibrio ecológico;
X. Elaborar o coordinar la elaboración de planes y programas maestros para el desarrollo urbano turístico, considerando criterios
que orienten la planeación turística regional de zonas prioritarias;
XI. Dar seguimiento al Consejo Interinstitucional para el Desarrollo de Destinos Turísticos Integralmente Planeados , así como
documentar y dar seguimiento a los acuerdos establecidos por el mismo;
XII. Plan ear y proponer proyectos en colaboración con organismos nacionales e internacionales especializados;
XIII. Planear la formulación, aplicación y el mantenimiento de circuitos, rutas y productos turísticos regionales, innovadores y
competitivos que permitan el posicionamiento diferenciado de la oferta turística en la entidad involucrando a depend encias y
organismos púb licos y privados, considerando la vocación, los atractivos naturales, culturales tangibles, infraestructura p ara
turismo de negocios de los destinos;
XIV. Conforme a la normativa aplica ble, fomentar, impulsar y coordinar acciones que c oadyuven a incrementar la demanda, estadía y
el gasto del visitante en el estado, tales como paquetes turísticos de historia, paleontología, pesca deportiva, turismo de negocios,
cinegético, ecoturismo, balneología, entre otros de naturaleza similar;
XV. Fomentar los convenios con empresas turísticas para diversificar la oferta gastronómica y de hospedaje en destinos con
capacidad hotelera limitada a fin de desestacionalizar la demanda ;
XVI. Turnar a las Direcciones d e Promoción y Fomento Turístico de la Secretaría , las alternativas de paquetes, rutas y circuitos
ofrecidos por las OCV´s, municipios y empresas turísticas, para que se realice la promoción, difusión y mercadotecnia;
XVII. Plantear al o la titular de la Secretaría, mecanismos para la participación de las MIPYME en el producto turístico regional;
XVIII. Formular, proponer, coordinar y documentar los expedientes de la aplicación de los programas regionales de Pueblos Mágicos,
Pueblos con Historia, Agenda Nacional de Turismo y otros que se convengan;
XIX. Coadyuvar con las acciones y acuerdos de los Comités de Pu eblos Mágicos, así como documentar y dar seguimiento al
cumplimiento de los acuerdos establecidos por los mismos;
XX. Formular, proponer coordinar y documentar la aplicación de los programas de Certificación Sustentable de Destinos Turísticos
Limpios y Cuenca Limpia y otros a los que se convenga;
XXI. Planear y programar proyectos orientados a la formación, consolidación y mantenimiento de destinos turísticos sustentables en el estado;
XXII. Diseñar y proponer las estrategias para promover el turismo sustentable, hacer uso racional de los atractivos naturales y
culturales del estado e involucrar a la comunidad en la producción de bienes y servicios del sector turismo;
XXIII. Diseñar estrategias de p laneación participativa para posicionar a las regiones del estado promoviendo el tu rismo carretero,
cinegético, acuático y alternativo, entre otros;
XXIV. Proponer y realizar, en coordinación con las instancias competentes, estudios ambientales, regularización del uso de suelo,
programación de infraestructura de servicios básicos necesarios para el desarrollo de los destinos integralmente planeados y
regiones turísticas; y
162 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
XXV. Las demás que le confieran este Reglamento, el o la titular de la Secretaría y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17.- El Director o Directora de Inversión Turística tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Apoyar al titular de la Subsecretaría a integrar la propuesta del programa de inversión de la Secretaría con respecto a los
programas y acciones de su competencia;
II. Gestionar ante las instancias federales, la mezcla de recursos para el desarrollo turístico del estado;
III. Solicitar apoyos y recursos financieros y otorgar éstos en los diferentes proyectos y programas sociales urbanos ante las
instancias respectivas.
IV. Organizar y realizar reuniones para conocer el avance de los programas e informar al o la titular de la Subsecretaría, sobre los
mismos;
V. Dar s eguimiento al protocolo y ejecución del Convenio de C oordinación en Materia de Reasignación de Recursos, (CCRR)
signado anualmente por el Ejecutivo y la Secretaría de Turismo Federal;
VI. Participar como cabeza de sector en las reuniones de planeación de los Comités establecidos por el Ejecutivo, a fin de emitir
opinión en los proyectos presentados, para estar dentro de la normatividad aplicable;
VII. Coordinar, organizar, acopiar la información, para la elaboración de los expedientes técnicos que serán sometidos a evaluación y
gestionar los apoyos correspondientes;
VIII. Elaborar las reglas de operación y seguimiento para los programas d e inversión de su competencia y someterlas a la
consideración del titular de la Subsecretaría del ramo;
IX. Brindar la asesoría técnica relacionada con la prestación, implementación y el desarrollo de los proyectos y programas so ciales
urbanos en los diferentes municipios y comunidades del estado;
X. Formular lo s criterios y la normativa para la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con lo
previsto en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables;
XI. Recibir de todas las unidades administrativas de la Secretaría y or ganismos sectorizados, las obras y proyectos a ejecutarse y
realizar los procesos para la ejecución de acuerdo a la normatividad municipal, estatal, federal y demás aplicable en cada caso
XII. Elaborar dictámenes técnicos sobre la propuesta de proyectos de infraestructura tu rística de las demás unidades administrativas
de la Secretaría, otras dependencias, municipios y del sector privado que así lo requiera;
XIII. Elaborar los informes requ eridos por otras unidades administrativas, s obre la ejecución de obras, plan es, programas y proyectos
desarrollados;
XIV. Elaborar los planes, programas y acciones orientados a la construcción y rehabilitación de los espacios urbanos turísticos en
coordinación con los órganos competentes en materia de ordenación territorial y obra pública del estado;
XV. Conformar catálogos de infraestructura turística, que sean utilizables en obras subsecuentes;
XVI. Supervisar y evaluar permanentemente que los programas de inversión se ejecuten con eficiencia y estricto apego a la
normatividad vigente y aplicar, en su caso, las medidas correctivas que correspondan;
XVII. Proporcionar asesoría y apoyo técnico a las unidades administrativas para el ejercicio de las funciones que tienen asignadas en
materia de equipamiento turístico;
XVIII. Proponer convenios de colaboración con los municipios y demás dependencias del Gobierno Estatal, Federal, o rganismos no
gubernamentales, privados y otros facultados, considerando la optimización de recursos, supervisión y recep ción de acuerdo a
estándares de calidad, programas y calendarios de obra, especificando responsabilidades, obligaciones y derechos de las partes;
XIX. Promover la gestión y concertación de programas de inversión con dependencias públicas, privadas y sociales, y;
XX. Las demás que le confiera este Reglamento, el o la titular de la Secretaría y otras disposiciones aplicables
ARTICULO 18.- El Director o Directora de Capacitación tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Elaborar y establecer las políticas de la Secretaría en materia de capacitación, profesionalización de prestadores de servicios
turísticos, certificación y calidad de empresas turísticas;
II. Diseñar y proponer a la autoridad inmediata superior, las políticas de atención a visitantes;
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III. Coordinar y supervisar el desarrollo de programas para fomentar la certificación de las normas nacionales e internacional es de
calidad, eficiencia y eficacia de los servicios turísticos;
IV. Emitir a los centros educativos privados la factibilidad y recomendaciones de la Secretaría para la incorporación de
especialidades en turismo; promover la revisión de los programas educativos del ramo turístico que permita incorporar a
profesionistas mejor preparados;
V. Generar programas y estrategias para impulsar la modernización de las MIPYME turísticas; y
VI. Coordinar el diseño y la operación de los programas orientad os a la capacitación y profesionalización turística, en especial de los
servidores públicos y prestadores de servicios turísticos de primer contacto.
ARTÍCULO 19.- El Director o Directora de Promoción, tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Proponer a la autoridad inmediata superior los criterios y la normatividad para la presentación de la imagen del estado, a f in de
estandarizar la promoción y dif usión desarrollada por las unidades administrativas de la Secretaría, las OCV´S, dependencias
públicas y sector privado con quien se vincule y tenga influencia normativa la Secretaría;
II. Participar en el diseño y proponer la difusión y aplicación de la política de promoción y mercadotecnia turística, sus objetivos,
metas, estrategias y la evaluación de su ejecución;
III. Participar en el diseño, proponer criterios y política editorial para el sector turismo del estado y vigilar la aplicación de las
normas que regulan la difusión de la información turística para promover al estado a nivel local, nacional e internacional;
IV. Elaborar y proponer la normatividad y el manual de identidad gráfica para la promoción y dif usión turística del estado,
promoverla y difundirla entre los prestadores de servicios turísticos y dependencias afines;
V. Coordinar el desarrollo de estudios para identificar las tendencias de publicidad exitosa que sirvan para crear campañas de
promoción y difusión eficaces, vinculando al sector privado turístico, a las OCV´s y a los municipios;
VI. Proporcionar a través de las unidades administrativas bajo su adscripción, apoyo y asesoría a los gobiernos municipales y a los
organismos de promoción turística en el diseño de sus programas promociónales y de sus campañas publicitarias;
VII. Coordinar la elaboración y prop oner a la autoridad superior, la celebración de convenio s con el sector privado, público y social
para la promoción turística del estado;
VIII. Coordinar y participar en la prod ucción de campañas de publicidad turística por diferentes medios de comunicación con la
finalidad de promover sitios, atractivos, productos, eventos y demás actividades turísticas hacia los destinos emisores de
visitante, locales, nacionales e internacionales;
IX. Impulsar y posicionar los circuitos, rutas y productos de los diferentes destinos turísticos del estado, mediantes campaña s
publicitarias a promoverse a través de operadores turísticos mayoritarios y minoritarios, agencias de viajes, transporte público,
líneas aéreas y demás medios de comunicación;
X. Promocionar los atractivos y la gama de productos que apo yen en la promoción y fortalecimiento del turismo del estado, en
ferias, eventos, plazas comerciales y demás sitios de concentración masiva, estatal, nacional e internacional;
XI. Dirigir el diseño y proponer a la autoridad inmediata la conformación de la cartelera anual de festivales de cine, teatro, música y demás
temas relacionados con el arte nacional e internacional que atraiga a segmentos turísticos especializados y al público en general;
XII. Proponer al o la titular de la Secretaría, la celebración de convenios de colaboración con el Consejo de Promoción Turística de México
para impulsar campañas de promoción y difusión de la oferta turística del estado a nivel interno, estados y países objetivo;
XIII. Coordinar y participar en la elaboración de directorios de operadores mayoristas y minoristas, empresas y medios d e
comunicación nacionales e internacionales que asisten a ferias, convenciones, eventos y reunio nes, así como acordar con estos
las necesidades de publicitación y promoción de los paquetes, rutas y circuitos turísticos de los destinos del estado;
XIV. Presentar a la autoridad inmediata superior reportes detallados del desarrollo, negociaciones efectuadas y visitantes atendidos en
las ferias y exposiciones y demás eventos estatales, nacionales e internacionales en qu e participe la Secretaría, anexando material
fotográfico y demás evidencias recolectadas;
XV. Promover la atracción fílmica en el estado tal como películas, series y cualquier producto derivado de la industria audiovisual
además de la formación difusión, exhibición y producción cinematográfica.
XVI. Fomentar la educación y co nciencia acerca de la conservación del hábitat y especies en el estado, a través de la producción y
difusión de videos, documentales, folletos, exposiciones temporales sobre caza cinegética, pesca deportiva, golf, ecoturismo y
turismo rural; y
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XVII. Coordinar la elaboración y p roponer criterios, normas y estrategias para la promoción de la oferta de servicios y centros
turísticos desarrollados en el estado;
XVIII. Dirigir, participar y proponer el diseño de la página web de la Secretaría con un enfoque de mercadotecnia de vanguardia,
incorporando las diferentes campañas publicitarias que se diseñen, así como la información relevante de la Secretaría;
XIX. Proponer a la autoridad superior y participar en e l diseño y colocación estratégica de espectaculares, para pro porcionar los
destinos turísticos del estado a nivel local, nacional e internacional, de acuerdo a estudios de mercado que evidencien la d emanda
de productos y paquetes de los diferentes segmentos turísticos;
XX. Proponer a la autoridad inmediata superior el diseño y colocación estratégica de mapas estandarizados con información carrete ra
de circuitos, sitios, ciudades y destinos turísticos;
XXI. Coordinar y participar en la administración y funcionamie nto de la “Casa del Artesano”, incorporando acciones de capacitación
artesanal, registro de marcas, exposición y venta de productos y presentación de eventos culturales;
XXII. En coordinación con dependencias federales, estatales y municipales, promover el desarrollo de proyectos productivos
vinculados con productos tangibles e intangibles que representen la cultura y tradiciones de cada municipio y región, focaliz ados
en las comunidades rurales;
XXIII. Formular y proponer a su superior jerárquico mecanismos que permitan el desarrollo y crecimiento de los productos;
XXIV. Proponer y planear reuniones con productores de bienes de consumo y de servicio con empresarios para la organización,
desarrollo e incorporación de sus productos a la o ferta turística estatal, en coordinac ión con las unidades administrativas
competentes de la Secretaría;
XXV. Elaborar y mantener actualizado el Inventario de Artesanos de Coahuila;
XXVI. Identificar las necesidades de infraestructura, capacitación y comercialización para el desarrollo y crecimiento de los productos
artesanales;
XXVII. Promover los productos que se elaboran en los Centros de Readaptación Social del Estado, en estrecha vinculación con las
dependencias competentes;
XXVIII. Realizar intercambios de productos de carácter artesanal y gastronómico regional entre municipios de Coahuila y otros estados del país;
XXIX. Elaborar una cartelera mensual con las actividades artísticas y culturales de la Casa del Artesano;
XXX. Promover talleres artesanales para el público en general;
XXXI. Gestionar con museos, casas de cultura, presidencias municipales, centrales de autobuses, ferias, comercios y demás espacios de
venta para la exposición y comercialización de los productos de consumo artesanales del estado;
XXXII. Coordinar y aplicar las normas y procedimientos en materia de sistemas e indicadores estadísticos y proponer los mecanismos
para la recolección, procesamiento, publicación y difusión de estadísticas turísticas;
XXXIII. Diseñar, proponer y aplicar un sistema estandarizado de estadísticas e indicadores del turismo del estado acorde co n la
reglamentación y confiabilidad emitida por las dependencias normativas en la materia, incorporando la perspectiva de género;
XXXIV. Proporcionar información estadística e indicadores del turismo estatal, nacional e internacional a las unidades administrativas de
la Secretaría, así como a los organismos públicos y privados que la solicitan, previa autorización del o la titular de la Secretaría;
XXXV. En conjunto con las área y dependencias competentes, registrar y elaborar la información para fin es estadísticos q ue permitan
determinar las condiciones de prestación de los servicios turísticos en el estado;
XXXVI. Implementar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Información DATATUR en los destinos turísticos del estado y
coordinar su integración con los sistemas de las demás entidades de la República Mexicana;
XXXVII. Recopilar información estadística de las diferentes dependencias, organismos e instituciones vinculadas con la actividad turí stica
del estado;
XXXVIII. Procesar la información recopilada para generar y analizar las variables estadísticas que caracterizan a la actividad turística,
incluyendo la información que procesa DATATUR;
XXXIX. Difundir y publicar por diferentes medios los resultados de la recopilación y procesamiento, generación y análisis de la acti vidad
turística en el estado;
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 165
XL. Establecer e identif icar las necesidades de inf ormación del sector turístico en el estado y determinar las prioridades de las
diferentes áreas de estudio vinculadas con turismo;
XLI. Diseñar y aplicar los datos estadísticos e indicadores que evalúen el impacto de las políticas secto riales en el desarrollo del sector
turismo en el estado;
XLII. Con el apoyo del área competente, diseñar y aplicar los datos estadísticos e indicadores de los eventos oficiales desarrollados por
las unidades administrativas de la Secretaría;
XLIII. Proponer y establecer los mecanismos e indicadores de medición de resultados de la actividad turística proyectados al corto,
mediano y largo plazo y darla a conocer a las unidades administrativas de la Secretaría;
XLIV. R ecabar y actua lizar permanenteme nte los catálogos y directorios con l a infra estructura y oferta turíst ica int egral d el
estado ;
XLV. Establecer y sistematizar la recolección de la información de la inversión turística en el estado y de los empleos generados;
XLVI. Impulsar la aplicación de las nuevas tecnologías de la in formación, así como fomentar el u so de los medios informáticos y el
establecimiento de redes internas en materia de comunicación a distancia que permitan recolectar las estadísticas continuas, así
como presentar y proyectar al visitante las publicaciones, estudios e investigaciones turísticas del estado;
XLVII. Diagnosticar y evaluar los flujos de información generados por los sistemas info rmáticos de las di stintas unidades
administrativas de la Secretaría para identif icar los datos relevantes que deban ser integrados al sistema de estadísticas e
indicadores turísticos y a estructuras informáticas;
XLVIII. Proponer al o la titular de la Secretaría, la normatividad y procedimientos a utilizarse en la Secretaría para el trámite, control,
resguardo y archivo informático;
XLIX. Desarrollar y coordinar la generación de programas informáticos para satisfacer las necesidades de las unidades administrati vas
de la Secretaría, apoyándolas en la operación de nuevos procedimientos para el análisis de la información;
L. Establecer, con la dependencia competente, la instalación, desarrollo y operación de las redes informáticas y telefónicas, así
como actualizar permanentemente su funcionamiento;
LI. Planear, diseñar, desarrollar, coordinar, actualizar y controlar los sistemas informáticos y bases de datos que requiera la
Secretaría, responsabilizándose de su correcto funcionamiento, así como de la capacitación del personal que los utilicen;
LII. Administrar y supervisar el uso y aplicación de los servicios de Internet a fin de lograr el mejor aprovechamiento del mismo;
LIII. Previo estudio de necesidades de las unidades administrativas de la Secretaría, proponer, asignar y requerir a cada área los
equipos de cómputo y periféricos que necesiten para desarrollar sus funciones;
LIV. Emitir el dictamen especializado ante el responsable de compras y participar en la adquisición e in stalación de sistemas así
como de los demás servicios de la materia que requiera la Secretaría;
LV. Autorizar la entrada y salida de equipos de cómputo de las instalaciones de la Secretaría;
LVI. Promover los programas, proyectos y trabaj os de investigación informática, encaminados a mejorar y mantener actualizado l os
sistemas informáticos y equipos de cómputo de la Secretaría;
LVII. Adecuar, crear o desarrollar tecnologías, propiciando el desarrollo de la informática en beneficio de la Secretaría y del sector
turismo del estado; y
LVIII. Las demás que le confiera este Reglamento, su superior jerárquico y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 20.- El Director o Directora de Fomento Turístico tendrá a su cargo las obligaciones y facultades siguientes:
I. Coordinar la elaboración de programas y proyectos orientados al fomento de una cultura turística en la educación básica, medi a y
superior y en la población en general;
II. Resolver ante las autoridades competentes las controversias entre turistas y prestadores de servicios, canalizando a estas los
asuntos que impliquen violaciones a la ley y sus reglamentos;
III. Participar de manera coordinada con las instancias que correspondan y formular e instrumentar los programas y acciones en materia de
seguridad prestación de auxilio y atención a los visitantes con base en las Normas Mexicanas y lineamientos que determine la
Secretaría;
166 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
IV. Coordinar y vigilar la instalación y el funcionamiento de módulos de atención al turista permanentes y en temporadas altas, en
coordinación con los prestadores de servicios turísticos, las OCV´s y las instancias públicas y privadas involucradas;
V. Coordinar y participar en la elaboración de la estrategia para instrumentar el Programa de Registro Estatal de Empresas
Turísticas;
VI. Formular, instrumentar, difundir y evaluar los programas y acciones en materia de atención e información turística en el estado,
con base en las normas y lineamientos municipales, federales y estatales así como establecer foros regionales para la elabor ación
de lineamientos en los municipios en materia turística en especial en los de mayor vocación;
VII. Diseñar estrategias p ara la atención a los visitantes especialmente en temporadas altas, conjuntando los esfuerzos de los tres
niveles de gobierno, organismos sectorizados y privados;
VIII. Trabajar conjuntamente con la co rporación federal Ángeles Verdes, de manera que se les brinde una mejor atención y
orientación a los visitantes en tránsito;
IX. Mantener las líneas telefónicas 01800 nacional y 1866 internacional con personal bilingüe para brindar información oportuna y
expedita a las personas que viajen por el estado, y turnar al área resp ectiva los asuntos de competencia para su atención y
solución;
X. Elaborar la estadística derivada de las líneas telefónicas 01800 y 1866 para conocer los asuntos de mayor incidencia y turnar al
área respectiva;
XI. Trabajar de manera conjunta con el Instituto Nacional de Migración y el Programa Paisano para brindar información turística y
distribuir el guía paisano, en puentes internacionales, puntos de afluencia turística, centrales de autobuses y aeropuertos, entre
otros;
XII. Coordinar la aplicación, el diseño la difusión y publicación de resultados de las encuestas orientadas a conocer la satisfacc ión del
turista;
XIII. Mantener una estrecha relación con las empresas turísticas con la finalidad de elaborar estrategias para mejorar la atención, así
como para dotarlos de información que los oriente sobre opciones de viaje y de visita a atractivos y destinos turísticos en e l
estado;
XIV. Proponer co nvenios y coadyuvar en las acciones emprendidas con las dependencias municipales, estatales, federales y sector
privado para la atención y seguridad del turista en su tránsito por el estado;
XV. Proponer convenios con las empresas y dependencias involucradas con la transportación de visitantes para f acilitar el acceso y
transito de éstos en los destinos turísticos del estado;
XVI. Mantener estrecha vinculación con centrales de autobuses, aeropuertos, centrales de taxis, gasolineras, entre otros para vigi lar
que cuenten con los servicios básicos, limpieza, seguridad, información turística y una atención rápida y expedita a los visitantes;
XVII. Recabar la información estadística de afluencia de visitantes po r medios carreteros, la atendida en módulos de información
turística, ingreso a través de aduanas, entre otros;
XVIII. Sensibilizar a los hoteleros y demás prestadores de servicios turísticos del estado sobre la importancia de contar y mantene r las
instalaciones adecuadas para las personas con capacid ades diferentes y de la tercera edad, así como darles a conocer las
especificaciones oficiales de las mismas;
XIX. Conservar los tranvías y vehículos adquiridos por la Secretaría que oferten recorridos turísticos considerando una política social
y financiera para su operación;
XX. Coordinar y dirigir la reglamentación del Sistema de Vinculación de la Secretaría con el sector empresarial, público y educativo;
XXI. Dar seguimiento al Consejo de Turismo para Todos en el estado, así como vigilar y documentar los acuerdos establecidos por el
mismo;
XXII. Coordinar y brindar la atención a visitas relacionadas con el sector turístico de Empresas, universidades, o rganismos no
gubernamentales y demás que las soliciten;
XXIII. Diseñar programas de vinculación entre universidades y empresas para que los futuros profesionistas lleven a cabo s u servicio
social, prácticas profesionales, estudios e investigaciones relacionados con el turismo;
XXIV. Impulsar el desarrollo de investigaciones en el ámbito científico y académico incorporando al turismo como una materia que
demanda un análisis científico de sus diversas connotaciones para estimular la curiosidad por el conocimiento en los destino s de
importancia para la conservación de la naturaleza, del patrimonio e historia cultural del estado;
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 167
XXV. Proponer a la autoridad competente el establecimiento de convenios y acuerdos de colaboración con organizaciones civiles y
empresariales, instancias públicas y privadas para la ap licación del programa de turismo para Todos, a fin de fomentar el
turismo familiar, estudiantil, docente y de incentivos;
XXVI. Establecer alianzas entre o peradores y prestadores de servicios turístico s, para que a través de Turismo para todos, se promu eva
la comercialización de paquetes, rutas y circuitos elaborados por las unidades administrativas de la Secretaría;
XXVII. Formular y presentar para su autorización proyectos y programas especiales en las áreas científicas, sociales, de medio
ambiente, culturales y deportivas que atraigan al turismo doméstico y fronterizo;
XXVIII. Proponer al o la titular de la Secretaría acuerdos con sindicatos y empresas para la ejecución de un p rograma de tu rismo de
incentivos para sus trabajadores;
XXIX. Colaborar con universidades, centros de educación superior y organismos no gubernamentales para implementar el programa de
Escuelas de Verano y otros intercambios susceptibles a promoverse en otros países;
CAPÍTULO V
EL CONSEJO ESTATAL DE TURISMO
ARTICULO 21.- El Consejo Estatal de Turismo, en adelante Consejo, es el órgano consultivo de apoyo y coordinación de acciones entre
la Secretaría, los municipios y los sectores público y privado. El objeto del Consejo será el de impulsar y apoyar a la Secretaría y los
organismos y dependencias municipales competentes en la ejecución de acciones en la materia.
ARTÍCULO 22.- El Consejo estará integrado por:
I. El o la titular del Ejecutivo del Estado, como Presidente o Presidenta;
II. El o la titular de la Secretaría, como titular de la Secretaría Técnica;
III. El o la titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, como Comisario o Comisaria;
IV. Vocales:
a) El o la titular de la Secretaría de Gobierno;
b) El o la titular de la Secretaría de Finanzas;
c) El o la titular de la Secretaría de Medio Ambiente;
d) El o la titular de la Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial;
e) El o la titular de la Secretaría de Desarrollo Rural;
f) El o la titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
g) El o la titular de la Secretaría de Educación;
h) El o la titular de la Secretaría de Cultura;
i) Un representante por cada región económica del estado;
j) Un representante de las universidades, centros educativos y de investigación, pú blicos y p rivados, que impartan
conocimientos en materia de turismo; y
k) Tres representantes de organizaciones sociales, públicas o privadas que tengan relación con el turismo en el estado.
Cada consejero designará un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero es de carácter honorario y tratándose
de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen.
ARTÍCULO 23.- Son atribuciones del Consejo:
I. Auxiliar a la Secretaría en la planeación de acciones que tengan por objeto desarrollar, fomentar y promover el turismo
sustentable en el estado;
II. Sugerir acciones de coordinación con los municipios, el gobierno federal y otras entidades federativas, para la conjunción de
planes y acciones de fomento turístico;
168 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
III. Instrumentar programas y estrategias para la seguridad y atención con calidad al turista;
IV. Auxiliar en la difusión y ejecución de las acciones que se convengan realizar en la materia;
V. Apoyar a las autoridades competentes en la difusión del Programa Estatal de Turismo y sugerir acciones para su actualización;
VI. Incluir en sus programas regulares las obras y acciones que competa a su dependencia, para apoyar acciones previstas en los
planes maestros de los destinos turísticos integralmente p laneados, así como concurrir con la Secretaría en obras y servicio s de
beneficio mutuo;
VII. Emitir su reglamento interior, participando en la elaboración de normas en materia de turismo;
VIII. Fomentar y desarrollar acciones orientadas a la educación, capacitación y profesionalización en materia de turismo;
IX. Fomentar la participació n activa y responsable de todos los sectores in volucrados con la prestación de servicios turísticos y de
atención al turista;
X. Impulsar la generación, desarrollo y consolidación de una cultura turística, y
XI. Las demás que le atribuyan este Reglamento y las disposiciones que emitan.
ARTÍCULO 24.- El Consejo podrá constituir comisiones especiales para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para delegar en
éstas las facultades que considere convenientes.
ARTÍCULO 25.- Corresponde al o la titular de la Presidencia del Consejo:
I. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
II. Convocar, a través del titular de la Secretaría Técnica, a sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Autorizar el orden del día a que se sujetará la sesión correspondiente;
IV. Tener voto de calidad en caso de empate cuando las resoluciones del Consejo se sometan a votación;
V. Suscribir, en conjunto con el titular de la Secretaría Técnica y los vocales del Consejo que asistan a las sesiones, las actas que se
levanten de las mismas; y
VI. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26.- Son facultades del o la titular de la Secretaría Técnica del Consejo las siguientes:
I. Elaborar y someter a la aprobación del titular de la Presidencia del Consejo el calendario de sesiones del mismo;
II. Elaborar y mantener actualizados los archivos de los acuerdos del Consejo, así como de los integrantes del mismo;
III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
IV. Formular las convocatorias para las sesiones, incluyendo el orden del día y remitirlas a los miembros del Consejo con la
oportunidad requerida;
V. Levantar y suscribir, en forma conjunta con los miembros que asistan a las sesiones, las actas del Consejo;
VI. Resolver las consultas que se sometan a su consideración; y
VII. Las demás que determine este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27.- Los o las vocales del Consejo tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones que se celebren;
II. Desempeñar las actividades y comisiones que el Consejo les asigne;
III. Someter a la consideración del Consejo las acciones y políticas que estimen convenientes para el adecuado cumplimiento de las
atribuciones encomendadas al mismo;
IV. Suscribir, conjuntamente con los miembros asistentes a las sesiones, las actas que se levanten con motivo de ellas, y
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 169
V. Las demás que les asignen este Reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28.- El Consejo sesionará ordinariamente cuando menos dos veces al año; celebrará las sesiones extraordinarias que sean
necesarias a juicio del titular de la Presidencia o a petición de cuando menos la mitad más uno de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 29.- Los acuerdos del Consejo s e tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el o la titular de la Presidencia, en
caso de empate.
ARTICULO 30.- La designación de los vocales previstos en el inciso “k” del artículo 22, la llevará a cabo el o la titular del Ejecutivo.
ARTÍCULO 31.- Podrán instalarse los consejos municipales de turismo que así lo soliciten ante la Secretaría, con el fin de fortalecer las
acciones que impulsen las actividades turísticas propias del municipio. La composición, funcionamiento e ins talación se determinará en
las disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 32.- La Secretaría podrá contar con organismos auxiliares en el ejercicio d e sus funciones. El número y ámbito de acción de
estos organismos en el estado, dependerá de las necesidades de colaboración de la Secretaría y de la factibilidad económica del Gobierno
del Estado para su existencia.
La operación de esto s organismos estará sustentada por una figura legal de asociación y tendrá un órgano directivo. Dentro de su
conformación, participarán representantes de las Secretarías de Finanzas, de la de Fiscalización y Rendición d e Cuentas y de la de
Turismo, de los municipios, además de miembros de las empresas turísticas que representen al sector.
Los organismos auxiliares de la Secretaría, tendrán una vigencia definida por el instrumento de su creación, de acuerdo a las posibilidades
administrativas y financieras del Gobierno del Estado.
Dichos órganos estarán coordinados por el o la titular de la Secretaría Técnica de la Secretaría y llevarán a cabo las siguientes funciones:
I. Elaborar y remitir a la Secretaría su plan de trabajo anual en el que se considerarán acciones enfocadas al desarrollo, difusión, fomento
y promoción del turismo y a la captación de turistas, acorde a la normatividad, reglamentación y Programa Sectorial de la Secretaría;
II. Mantener permanentemente actualizada la información turística generada por el organismo a través de medios impresos y
electrónicos;
III. Ejercer el presupuesto otorgado de acuerdo a la legislación vigente y enviar a la Secretaría los documentos que muestren la
situación contable, financiera y el flujo de ingresos y egresos, a más tardar quince días después del cierre de mes;
IV. Enviar mensualmente un reporte de actividades, empleando los mecanismos señalados por la Secretaría;
V. Colaborar co n las unidades administrativas de la Secretaría en la actualización de inventarios de servicios turísticos y otras
tareas que se les solicite;
VI. Comunicar a la Secretaría los eventos de promoción y difusión en el que se involucren con la finalidad de garantizar la presencia
estatal;
VII. Las demás que deriven de los acuerdos, convenios o instrumentos legales que la Secretaría considere procedente.
CAPÍTULO VII
DE LA SUPLENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 33.- Durante las ausencias del o la titular de la Secretaría, el despacho y la resolución de los asuntos correspondientes a la
Secretaría quedarán a cargo d el o la titular de la Subsecretaría o en su caso de quien para ese efecto designe él mismo, debiendo informar
de este asunto al Ejecutivo.
ARTÍCULO 34.- El o la titular de la Subsecretaría será suplido en sus ausencias p or el Director o Directora que para ese efecto designe la
Secretaría o el propio titular de la Subsecretaría.
ARTÍCULO 35.- Los Directores o Directoras serán suplidos durante sus ausencias por los subdirectores o subdirectoras que designen y
en ausencia de éstos, por el jefe o jefa del departamento que considere pertinente.
CAPÍTULO VIII
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y LICENCIAS
ARTÍCULO 36.- Las licencias al personal de confianza podrán ser hasta por quince días con goce de sueldo, cuando se trate de casos de
extrema necesidad y de uno hasta por tres meses, sin goce de sueldo, por cualquier otra causa.
170 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
ARTÍCULO 37.- El o la titular de la Secretaría, los titulares de las Subsecretarías y los directores o directoras determinaran la
procedencia y la naturaleza de las solicitudes de licencia, para lo cual deberán considerar las necesidades del servicio de sus respectivas
áreas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza publicado el 19 de marzo
de 2010.
DADO en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Saltillo Coahuila, a los doce días del mes de Marzo del dos mil trece.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE TURISMO
CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
(RÚBRICA)
MINUTA DE LA PRIMERA SESIÓN DEL AÑO 2013
DEL CONSEJO DE ESTADO
En la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en la residencia del Poder Ejecutivo, siendo las quince horas del día veintisiete de abril del
año dos mil trece, en el salón Venustiano Carranza, ubicado en el primer piso de Palacio de Gobierno, sito en Hidalgo y Juárez sin
número, de la Zona Centro, se reunieron el C. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador Constitucional del Estado de Coah uila de
Zaragoza; el C. Armando Luna Canales, Secretario de Gobierno; la C. Ana Sofía García Camil, Secretaria de Cultura; el C. José Antonio
Gutiérrez Jardón, Secretario de Desarrollo Económico; el C. Noé Fernando Garza Flores, Secretario de Desarrollo Rural; el C. Rod rigo
Fuentes Ávila, Secretario de Desarrollo Social; el C. José María Fraustro Siller, Secretario de Educación; el C. Jesús Juan Ochoa Galindo,
Secretario de Finanzas; el C. Gerardo Garza Melo, Secretario de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial; el C. Francisco
Saracho Navarro, Secretario d e Infraestructura; la C. Verónica Martínez García, Secretaria de la Juventud; la C. Eglantina Canales
Gutiérrez, Secretaria de Medio Ambiente; la C. Sonia Villarreal Pérez, Secretaria de las Mujeres; la C. Bertha Cristin a Castellanos Muñoz,
Secretaria de Salud; el C. José Gerardo Villarreal Ríos, Secretario de Seguridad Pública; la C. Felícitas Margarita Molina Duque,
Secretaria del Trabajo; la C. Claudia Elisa Morales Salazar, Secretaria de Turismo; el C. Jorge Eduardo Verástegui Saucedo, Secretario d e
Fiscalización y Rendición de Cuentas; el C. Homero Ra mos Gloria, Procurador General de Justicia del Estado; y el C. Raúl Fernando
Alvarado Castro, Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado; con motivo de la primera sesión del año 2013 del Cons ejo de Estado, al
tenor del siguiente orden del día:
1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum legal.
3. Presentación y en su caso aprobación del proyecto de Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal a través de Certificados de
Promoción Fiscal, s obre los derechos que se causen por los servicios establecidos en la Ley de Hacienda para el Estado de
Coahuila de Zaragoza, relacionados con el registro de nacimientos de niñas y niños nacidos y radicados en el Estado de Coahui la
de Zaragoza, así como con la expedición d e la primera copia certificada, durante el ejercicio fiscal 2013, en relación al Convenio
de Colaboración para Implementar la Campaña Nacional para el Registro Universal y Oportuno a Través de los Sistemas para el
Desarrollo Integral de la Familia.
4. Conclusión de la sesión.
Para dar inicio a la sesión, el C. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador del Estado, dio la bienvenida a las Secretarias y los
Secretarios, integrantes del Consejo de Estado.
Acto seguido, el C. Raúl Fernando Alvarado Castro, Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado y Secretario del Consejo, procedió a
tomar la lista de asistencia correspondiente para verificar el quórum legal.
Una vez determinado que existía quórum para llevar a cabo la sesión, el Gobernador declaró vá lidos cada uno de los acuerdos tomados en
esta sesión.
El Secretario del Consejo, sometió a consideración y votación de los presentes el orden del día, siendo aprobado por unanimidad.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 171
Siguiendo con el desahogo del tercer punto del orden del día, el Secretario de Gobierno expuso el Proyecto de Decreto por el que s e otorga
por medio de la Secretaría de Finanzas, un Estímulo Fiscal del 100% a través de Certificados de Promoción Fiscal, sobre los d erechos que
se causen por los servicios establecidos en la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, relacionados con el registro de
nacimientos de niñ as y niños nacidos y radicados en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como con la expedición de la prime ra copia
certificada, durante el ejercicio fiscal 2013.
El Gobernador del Estado sometió a consideración del Consejo para su aprobación dicho proyecto de Decreto.
Se aprobó por unanimidad.
Visto el resultado d e la votación, se propuso el acuerdo CE 01/2013.- El Consejo de Estado aprueba el Proyecto de Decreto para que por
conducto del Secretario de Finanzas se otorgue un Estímulo Fiscal del 100% a través de Certificados de Pro moción Fiscal, sobre los
derechos que se causen por los servicios establecidos en la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, relacionados con el
registro de nacimientos de niñas y niños nacidos y radicados en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como con la expedición de la
primera copia certificada, durante el ejercicio fiscal 2013.
Quedando aprobado por unanimidad.
Agotados todos los puntos del orden del día y no habiendo más asuntos por tratar, el gobernador dio por concluida la primera sesión del
año 2013 del Consejo de Estado, siendo las quince horas con cuarenta minutos del día de su inicio, firmando quienes participaron en ella.
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
(RÚBRICA)
C. ARMANDO LUNA CANALES
SECRETARIO DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ JARDÓN
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
(RÚBRICA)
C. RODRIGO FUENTES ÁVILA
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
(RÚBRICA)
C. JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
SECRETARIO DE FINANZAS
(RÚBRICA)
C. FRANCISCO SARACHO NAVARRO
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
(RÚBRICA)
C. EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
(RÚBRICA)
C. BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
SECRETARIA DE SALUD
(RÚBRICA)
C. ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL
SECRETARIA DE CULTURA
(RÚBRICA)
C. NOÉ FERNANDO GARZA FLORES
SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL
(RÚBRICA)
C. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
SECRETARIO DE EDUCACIÓN
(RÚBRICA)
C. GERARDO GARZA MELO
SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA, AGUA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
(RÚBRICA)
C. VERÓNICA MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA DE LA JUVENTUD
(RÚBRICA)
C. SONIA VILLARREAL PÉREZ
SECRETARIA DE LAS MUJERES
(RÚBRICA)
C. JOSÉ GERARDO VILLARREAL RÍOS
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
(RÚBRICA)
172 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
C. FELÍCITAS MARGARITA MOLINA DUQUE
SECRETARIA DEL TRABAJO
(RÚBRICA)
C. JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
(RÚBRICA)
C. CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
SECRETARIA DE TURISMO
(RÚBRICA)
C. HOMERO RAMOS GLORIA
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
(RÚBRICA)
C. RAÚL FERNANDO ALVARADO CASTRO
SECRETARIO DEL CONSEJO DE ESTADO
(RÚBRICA)
ACUERDO EMITIDO POR EL H. CONSEJO DE LA JUDICATURA EN SESIÓN CELEBRADA EL DIECISÉIS DE ABRIL
DE DOS MIL TRECE, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL TURNO EN QUE DEBEN CONOCER LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA Y LOCALES LETRADOS EN MATERIAL PENAL COMO JUECES DE EJECUCIÓN, CONFORME
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los artículos
143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el órgano competente
para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión para emit ir sus
resoluciones y expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el histórico decreto por el que se
reforman y adicionan d iversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unido s Mexicanos, que tuvieron por objeto
incorporar, de manera o bligatoria, en nuestro país la figura del sistema procesal penal acusatorio el que, conforme a las disposiciones
transitorias de tal modificación, debe entrar en vigor en un plazo que no exceda de ocho años, contado a partir del día siguiente de su
publicación, esto es a partir del 19 de junio de 2008.
Ante tal modificación, los poderes del Estado de Coahuila de Zaragoza han emprendido una seria y ar dua tarea a efecto de
atender cabalmente las nuevas disposiciones constitucionales para implementar en esta entidad el sistema procesal acusatorio y oral. De
esa manera, se han llevado a cabo una serie de reformas a diversos ordenamientos y se han expedido otros nuevos, entre los que se
encuentra la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que fue publicada el 20
de noviembre de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, misma que entrará en vigor el próximo 19 de mayo del año en
curso, de conformidad con lo dispuesto por su primer artículo transitorio.
Esa ley, acorde a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución General –que prevé que la imposición de las
penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial–, tiene por objeto regular la ejecució n de las penas y
de las medidas de seguridad, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes del Estado, en sentencia ejecutoria y a la
determinación del sistema, régimen y tratamiento penitenciario que en lo conducente resulte aplicab le a las personas sujetas a prisión
preventiva.
También señ ala como uno de los principios que orientará a esa ley y a su aplicación, el relativo a la jurisdiccionalidad, que
consiste en que la ejecución de las penas y medidas de seguridad recaerá en el juez de ejecución, quien garantizará que las mismas se
ejecuten en los términos de la resolución judicial y resolverá conforme al debido proceso de ejecución que prevea dicho ordenamiento.
TERCERO.- En ese co ntexto, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado determina que los
juzgados de ejecución deberán tener como única materia de conocimiento, el cumplimiento, modificación y d uración de las penas y
medidas de seguridad, así como la concesión, modificación, suspensión, sustitución o negativa de los beneficios o medidas previstas en
esa ley, disposición que implica que dentro de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial se cuente con juzgados de
ejecución.
Sin embargo, dadas las necesidades del servicio y las limitaciones presupuestales, no es factible establecer juzgados de esa
naturaleza, circunstancia por la cual el legislador local transito riamente dispuso, entre otros aspectos, que lo s jueces de primera instancia y
locales letrados en material penal, donde haya Centros de Readaptación Social, serán competentes para conocer, como Jueces de
Ejecución, de los asuntos previstos en dicha ley respecto de los sentenciados que se encuentren internos en aquellos centros, hasta en tanto
se designen los jueces de ejecución correspondientes. Haciendo hincapié que si en el lugar hubiese varios jueces competentes, le
corresponderá al Consejo de la Judicatura determinar el turno en que deban conocer.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 173
CUARTO.- En virtud de lo señalado en el considerando anterior, corresponde al Consejo de la Judicatura determinar el turno de
los jueces de primera instancia y locales letrados en materia penal que conocerán como juece s de ejecución, cuando haya varios de ellos
en donde existan Centros de Readaptación Social.
En ese supuesto, se encuentran los juzgados de p rimera instancia en materia penal del Distrito Judicial de Río Grande, con
residencia en Piedras Negras, y del Distrito Judicial de Viesca, con residencia en Torreón, así como los juzgados de primera instancia y
letrados penales del Distrito Judicial de Saltillo.
En atención a ello, se considera conveniente que el turno que dichos órganos jurisdiccionales tengan para fungir como jueces de
ejecución, sea el mismo turno que tienen para recibir consignaciones; por lo que los juzgados penales, especializados en narcomenudeo,
debido a que no integran turno, no se constituirán como juzgados de ejecución.
No es óbice aclarar que tratándose de los juzgados de primera instancia en materia penal d e los Distritos Judiciales de Acuña y
Sabinas, tendrán turno permanente como juzgados de ejecución.
Precisado lo anterior, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de C oahuila de Zaragoza, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 143 de la Constitución Política del Estado, cuarto transitorio de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el 56 y 57, fracciones III, y XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por unanimidad de votos emiten el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- A partir del 19 de mayo de 2013, fecha en que entra en vigor la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el turno de los juzgados de primera instancia y letrados en materia pen al, en
donde haya Centros de Readaptación Social, para fungir como jueces de ejecución, será el mismo turno que tengan para recibir
consignaciones.
SEGUNDO.- Los juzgados de primera instancia en materia penal, especializados en narcomenudeo, no integrarán turno como
juzgados de ejecución.
TERCERO.- En aqu ellos Distritos Judiciales en q ue haya Centros de Readaptación Social y un solo juzgado en materia penal,
sea de primera instancia o letrado, éstos tendrán turno permanente como juzgados de ejecución.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- Se instruye a la Secretaria de Acuerdo y Trámite llevar a cabo las gestiones correspondientes para la debida
publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página electrónica del Poder Judicial del Estado,
así como para que se fije en los estrados de los órganos ju risdiccionales del Estado, y remitir las comunicaciones oficiales a las instancias
competentes para su conocimiento y debido cumplimiento.
Así lo acordaron y firman los miembros integrantes del Consejo de la Judicatura que estuvieron presentes en sesión de
dieciséis de mayo de dos mil trece, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
(RÚBRICA)
LIC. GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
(RÚBRICA)
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA
CONSEJERO DEL PODER EJECUTIVO
(RÚBRICA)
MAG. LIC. GERMÁN DE JESÚS FROTO MADARIAGA
CONSEJERO
(RÚBRICA)
DIP. LIC. RICARDO LÓPEZ CAMPOS
CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO
(RÚBRICA)
MAG. LIC. EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES
CONSEJERO
(RÚBRICA)
LIC. ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
CONSEJERO
(RÚBRICA)
LIC. MA. GUADALUPE J. HERNÁNDEZ BONILLA
SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
174 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.25 (UN PESO CON VEINT ICINCO CENTAVOS M.N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $523.00 (QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.);
III. Publicación de balances o estados financieros, $711.00 (SETECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $1,946.00 (MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS P ESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $973.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)
3. Por tres meses, $513.00 (QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.)
V. Número del día, $21.00 (VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00 /100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $146.00 (CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, regla me ntos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $2 62.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $523.00 (QUINIENTOS
VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2013.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx
Página de Internet del Periódico Oficial: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx
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