Ley de Aviación Civil (Versión vigente desde 2006-07-05 hasta 2013-05-21)
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.
El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo;
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Aeródromo civil: área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;
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Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves;
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Aerovía: ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación.
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Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;
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Certificado de matrícula: documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;
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Helipuerto: aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;
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Ruta: espacio aéreo establecido por la Secretaría para canalizar el tráfico aéreo.
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Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
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Servicio al público de transporte aéreo: el que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso.
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Servicio de transporte aéreo regular: el que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios;
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Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional, y
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Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.
La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
La navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará:
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Los códigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y Federal de Procedimientos Civiles.
Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
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Civiles, que podrán ser:
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De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y
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Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección.
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De Estado, que podrán ser:
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Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y
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Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
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La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:
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Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo;
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Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación;
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Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas;
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Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse;
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Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;
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Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;
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Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;
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Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados;
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Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;
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Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico;
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Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y
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Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial;
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Autorizar la práctica de visitas de verificación;
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Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y
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Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas, y
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Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Estas atribuciones podrán ser ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.
La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.
Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:
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Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los...
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