None (Versión vigente desde 2012-04-10 hasta 2012-11-30)

TÍTULO PRIMERO Principios Generales Artículos 1 a 19
ARTÍCULO 1o

La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

ARTÍCULO 2o

Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

ARTÍCULO 3o

El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

ARTÍCULO 4o

No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

  1. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

    1. Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

    2. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

  2. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

    1. Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

    2. Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

ARTÍCULO 5o

Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

  1. Trabajos para niños menores de catorce años;

  2. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

  3. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

  4. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

  5. Un salario inferior al mínimo;

  6. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

  7. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

  8. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

  9. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

  10. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

  11. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

  12. ...

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